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Document 62017CN0730

Asunto C-730/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 28 de diciembre de 2017 — Edward Reich, Debora Lieber, Ella Reich, Ezra Bernard Reich / Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV

DO C 104 de 19.3.2018, p. 17–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 104/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 28 de diciembre de 2017 — Edward Reich, Debora Lieber, Ella Reich, Ezra Bernard Reich / Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV

(Asunto C-730/17)

(2018/C 104/22)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance francophone de Bruxelles

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Edward Reich, Debora Lieber, Ella Reich, Ezra Bernard Reich

Demandada: Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV

Cuestión prejudicial

¿Deben interpretarse los artículos 3, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento 261/2004»), en el sentido de que, cuando un transportista aéreo comunitario encargado de efectuar un vuelo, en el sentido del citado Reglamento n.o 261/2004, celebra un contrato de transporte aéreo de pasajeros con consumidores que se compone de un tramo en ferrocarril desde una estación de tren situada en el territorio de un Estado miembro en el que tienen su domicilio dichos consumidores hasta un aeropuerto ubicado en el territorio de otro Estado miembro desde el cual los consumidores tomarán su vuelo hacia el destino final, a saber, un aeropuerto situado en el territorio de un tercer Estado, y dichos consumidores no tienen ningún vínculo jurídico con la sociedad que opera el tramo en ferrocarril sino que es claramente el transportista aéreo quien ha celebrado un acuerdo con dicha sociedad, en caso de que el viaje en ferrocarril incluido en el contrato sufra un retraso considerable a resultas del cual los consumidores no puedan tomar su vuelo desde el aeropuerto situado en el otro Estado miembro, dichos consumidores pueden ampararse en los derechos consagrados por el Reglamento n.o 261/2004 y exigir una compensación con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del citado Reglamento, habida cuenta, además, de que el título de transporte prohíbe la «no presentación»?


(1)  DO 2004, L 46, p. 1.


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