EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62017CC0517

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Hogan, presentadas el 19 de marzo de 2020.
Milkiyas Addis contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 14 y 34 — Obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad — Incumplimiento de la obligación en el procedimiento en primera instancia — Consecuencias.
Asunto C-517/17.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:225

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 19 de marzo de 2020 ( 1 )

Asunto C‑517/17

Milkiyas Addis

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la denegación de la protección internacional — Artículo 33 — Solicitudes inadmisibles — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo tras la concesión de protección internacional en otro Estado miembro — Artículos 14 y 34 — Omisión de la entrevista personal — Consecuencias — Procedimientos de recurso — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Examen completo y ex nunc — Posibilidad de que un tribunal subsane la omisión de la entrevista personal por la autoridad decisoria»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial, en su forma actual, se refiere a la interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional ( 2 ) y de su disposición precedente, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. ( 3 ) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32 dispone que a todo solicitante de protección internacional se le debe conceder una entrevista personal antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

2.

La petición se enmarca en un procedimiento ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) entre el Sr. Milkiyas Addis y la Bundesrepublik Deutchland (República Federal de Alemania) en relación, en particular, con una decisión del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Bundesamt») de febrero de 2013, por la que se desestimó la concesión del estatuto de refugiado al Sr. Addis.

3.

La solicitud de concesión del estatuto de refugiado en Alemania presentada por el Sr. Addis fue rechazada por el Bundesamt por inadmisible debido a que al Sr. Addis ya se le había concedido dicho estatuto en Italia. No obstante, es pacífico que dicha decisión fue adoptada contraviniendo el derecho que asiste al Sr. Addis, tanto en virtud del Derecho nacional como en virtud del Derecho de la Unión, a que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal (en este caso, el Bundesamt) para tratar la admisibilidad de su solicitud. Como veremos más adelante, el problema fundamental que plantea esta petición versa sobre las consecuencias de este incumplimiento de una disposición expresa e imperativa de la Directiva sobre procedimientos.

4.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las excepciones previstas en la Directiva sobre procedimientos en lo que concierne a la obligación de celebrar una entrevista personal son exhaustivas y, en particular, si la omisión de dicha entrevista puede dar lugar a la anulación de la decisión por la que se denegó la solicitud de concesión del estatuto de refugiado presentada por el Sr. Addis por inadmisible. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si la omisión de la entrevista personal por el Bundesamt puede ser subsanada (y, si es así, en qué condiciones) en el marco del procedimiento judicial iniciado por el Sr. Addis contra la decisión por la que se denegó su solicitud de concesión del estatuto de refugiado por inadmisible.

5.

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) también inquiere si la decisión del Bundesamt sobre la inadmisibilidad debe ser anulada cuando un solicitante del estatuto de refugiado ha tenido ocasión, durante el posterior procedimiento judicial, de formular todos los motivos y argumentos para oponerse a una declaración de inadmisibilidad y si, aun considerando tales motivos y argumentos, la decisión habría sido la misma.

6.

Antes de exponer la normativa aplicable y los hechos del presente asunto, voy a describir brevemente los antecedentes del procedimiento, ciertamente complejos, de este asunto ante el Tribunal de Justicia. Esto se debe a que las cuestiones prejudiciales del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en el presente asunto se solapan en cierta medida (pero no completamente) con las de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros. ( 4 )

II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

7.

La petición de decisión prejudicial en el presente asunto C‑517/17, que inicialmente contenía tres cuestiones, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2017. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia acumuló los asuntos C‑517/17 (el presente asunto), C‑540/17 y C‑541/17. El 4 de abril de 2018 se decidió suspender los asuntos acumulados C‑517/17, C‑540/17 y C‑541/17 hasta que se resolviesen los asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17.

8.

La sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, ( 5 ) fue notificada al órgano jurisdiccional remitente el 26 de marzo de 2019. El 26 de abril de 2019, el órgano jurisdiccional remitente retiró parte de sus cuestiones prejudiciales formuladas en los asuntos acumulados C‑517/17, C‑540/17 y C‑541/17.

9.

Por lo que respecta, en concreto, al asunto C‑517/17, el órgano jurisdiccional remitente retiró las dos primeras cuestiones prejudiciales inicialmente remitidas al Tribunal de Justicia. Estas se referían a la medida en la que se prohíbe a los Estados miembros denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional debido a que otro Estado miembro ya ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado, si las condiciones de vida en este otro Estado miembro no cumplen los requisitos de los artículos 20 y siguientes de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ( 6 ) pero sin llegar a infringir el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

10.

El órgano jurisdiccional remitente consideró que las dos primeras cuestiones originales habían quedado resueltas con la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros. ( 7 )

11.

No obstante, mediante escrito recibido en la secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2019, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) consideró que su tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑517/17 no había sido abordada en dicha sentencia.

12.

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2019, el asunto C‑517/17 se separó de los asuntos acumulados C‑540/17 y C‑541/17 y se levantó la suspensión de todos estos asuntos. Los asuntos acumulados C‑540/17 y C‑541/17 se despacharon mediante auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar. ( 8 )

13.

En cuanto al presente asunto C‑517/17, tras una resolución del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2019, se remitió una petición de aclaración al órgano jurisdiccional remitente el 4 de octubre de 2019. El Tribunal de Justicia recibió respuesta el 6 de noviembre de 2019. ( 9 )

14.

Antes de la suspensión del asunto C‑517/17, presentaron observaciones escritas sobre la tercera cuestión prejudicial remitida por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) los Gobiernos alemán, francés, húngaro y neerlandés y la Comisión Europea. Los Gobiernos alemán, húngaro y neerlandés y la Comisión consideran que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32 no se opone a la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual, si la autoridad decisoria deniega una solicitud de concesión de asilo por inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, la omisión de la entrevista personal con el solicitante no dará lugar a la anulación de la resolución denegatoria como consecuencia dicha omisión si el solicitante ha tenido ocasión en el procedimiento judicial de exponer todas las circunstancias que se opongan a una declaración de inadmisibilidad y, aun considerando dichas circunstancias, no puede resolverse el asunto de ninguna otra forma.

15.

En cambio, el Gobierno francés considera, en esencia, que el artículo 14 de la Directiva 2013/32, en relación con el principio general del derecho a ser oído, que forma parte de los derechos de defensa, se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual la violación, en primera instancia, ante la autoridad decisoria, del derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión sobre la admisibilidad con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, no implica la anulación de esta decisión si el solicitante ha tenido ocasión de presentar sus observaciones en el procedimiento judicial.

16.

Se celebró una vista oral ante el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2020, a la que asistieron el Sr. Addis, el Bundesamt, el Gobierno alemán y la Comisión.

III. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 2013/32

17.

A tenor de los considerandos 18 y 22 de la Directiva 2013/32:

«(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(22)

Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia […].»

18.

A tenor de su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95 (en lo sucesivo, «Directiva sobre el reconocimiento»).

19.

El artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/32 define el concepto de «solicitud de protección internacional» como la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva sobre el reconocimiento que pueda solicitarse por separado.

20.

El artículo 14 de la Directiva 2013/32, titulado «Entrevista personal», presenta el siguiente tenor:

«1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria […].

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente, que incluirá los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 439/2010 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO 2010, L 132, p. 11)]. Las personas que efectúen las entrevistas personales con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante haya podido ser torturado en el pasado.

[…]

2.   Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)

la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.   La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.   La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

[…]»

21.

El artículo 15 de la Directiva 2013/32, titulado «Requisitos de una entrevista personal», establece:

«[…]

2.   La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

[…]

b)

siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

[…]

22.

El artículo 25 de la Directiva 2013/32, titulado «Garantías para los menores no acompañados», enuncia:

«1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 14, 15, 16 y 17, los Estados miembros:

[…]

b)

asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal entrevista. Los Estados miembros garantizarán que un representante y/o un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional esté presente en dicha entrevista y tenga la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista.

[…]

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional de conformidad con lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

[…]».

23.

Con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles»:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la [Directiva sobre el reconocimiento] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

24.

El artículo 34 de la Directiva 2013/32, titulado «Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la presente Directiva y en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 604/2013.

[…]»

25.

A tenor del artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/32:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas a la Comisión.»

26.

De conformidad con el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32:

«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.»

27.

El artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 dispone que la Directiva 2005/85 queda derogada, para los Estados miembros vinculados por dicha Directiva, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva 2005/85 que figura en la parte B del anexo II de la Directiva 2013/32.

28.

El artículo 54 de la Directiva 2013/32 fija su fecha de entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 29 de junio de 2013.

B.   Derecho alemán

29.

Según el órgano jurisdiccional remitente, los hechos objeto del procedimiento principal se rigen por las disposiciones de la Asylgesetz (Ley de Asilo; en lo sucesivo, «AsylG»), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 ( 10 ) y modificada por la Fünfzigstes Gesetz zur Änderung des Strafgesetzbuches — Verbesserung des Schutzes der sexuellen Selbstbestimmung (Quincuagésima Reforma del Código Penal para la Mejora de la Protección de la Autodeterminación Sexual; en lo sucesivo, «StrÄndG 50»), de 4 de noviembre de 2016. ( 11 )

30.

El artículo 24 de la AsylG establece:

«1.   El Bundesamt investigará las circunstancias del caso y reunirá las pruebas necesarias […]. Se entrevistará con el extranjero en persona. Se podrá omitir la entrevista si el Bundesamt tiene intención de conceder el asilo al extranjero o si este alega haber entrado en el territorio federal desde un tercer país seguro […].

[…]»

31.

El artículo 29 de la AsylG, en su versión modificada por el apartado 6 de la Integrationsgesetz (Ley de Integración), ( 12 ) de 31 de julio de 2016, con efectos a partir del 6 de agosto de 2016, dispone lo siguiente:

«1.   Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

[…]

2)

otro Estado miembro de la Unión ya haya concedido protección internacional al extranjero […]

[…]».

32.

El artículo 36 de la AsylG, titulado «Procedimiento en casos de solicitudes de asilo inadmisibles con arreglo al artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 4, o manifiestamente infundadas», establece:

«1.   Cuando la solicitud de asilo sea inadmisible con arreglo al artículo 29, apartado 1, puntos 2 y 4, o manifiestamente infundada, se concederá al extranjero una semana de plazo para abandonar el país.

2.   El Bundesamt remitirá a los interesados una copia de su expediente de asilo, junto con la decisión. El expediente administrativo se transmitirá inmediatamente al tribunal de lo contencioso-administrativo competente, con acuse de recibo.

3.   Los recursos contra el aviso de expulsión a que se refiere el artículo 80, apartado 5, de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alemana; en lo sucesivo «VwGO») se presentarán en el plazo de una semana desde la notificación; se deberá adjuntar al recurso el escrito del Bundesamt. El extranjero deberá ser informado al respecto. El artículo 58 de la [VwGO] se aplicará mutatis mutandis. La decisión se adoptará en un procedimiento escrito; no se celebrará una vista oral en la que se conozca del recurso de forma simultánea. La decisión se adoptará en el plazo de una semana desde la conclusión del plazo mencionado en el apartado 1. La sala del tribunal de lo contencioso-administrativo podrá prorrogar el plazo mencionado en la quinta frase de una semana cada vez. Las prórrogas segunda y sucesivas del plazo solo se concederán por razones de peso, en particular si el tribunal no puede resolver antes debido a una carga de trabajo extraordinaria. Si el recurso se ha presentado en plazo, no se permitirá la expulsión antes de que resuelva el tribunal. Se entenderá que el recurso ha sido resuelto en el momento en que la parte dispositiva de la decisión ha sido firmada por el juez o los jueces correspondientes y está disponible en la secretaría de la sala. Las solicitudes de suspensión de las decisiones del Bundesamt relativas a plazos de prohibición de entrada o de residencia con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Aufenthaltsgesetzes (Ley de Residencia) y contra las órdenes y plazos dictados con arreglo al artículo 11, apartado 7, de la Ley de Residencia también se presentarán en el plazo de una semana desde su notificación. Esto no afectará al carácter ejecutivo del aviso de expulsión.

4.   La orden de suspensión de la expulsión solo se podrá dictar en caso de existir serias dudas en cuanto a la legalidad del acto administrativo recurrido. Los hechos y pruebas no alegados por los interesados no se tendrán en cuenta a no ser que sean obvios o conocidos por el tribunal. La introducción de hechos y pruebas que no fuesen tenidos en cuenta en el procedimiento administrativo con arreglo al artículo 25, apartado 3, y los hechos y circunstancias a que se refiere el artículo 25, apartado 2, que el extranjero no alegase en el procedimiento administrativo no serán considerados por el tribunal si con ello se demorase la resolución del tribunal.»

33.

El artículo 77, apartado 1, de la AsylG establece:

«En los litigios que se rijan por la presente Ley, el tribunal basará su resolución en los hechos y la situación jurídica existentes en el momento el último juicio oral; si la resolución se adopta sin juicio oral, se basará en la situación existente en el momento de la resolución […]».

34.

El artículo 46 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo; en lo sucesivo, «VwVfG»), de 25 de mayo de 1976, en su versión publicada por última vez el 23 de enero de 2003, ( 13 ) conforme a la modificación introducida por el artículo 1 de la Viertes Gesetz zur Änderung verwaltungsverfahrensrechtlicher Vorschriften (Cuarta Ley de Modificación del Procedimiento Contencioso-Administrativo; en lo sucesivo, «4. VwVfÄndG»), de 11 de diciembre de 2008, ( 14 ) presenta el siguiente tenor:

«La solicitud de anulación de un acto administrativo que no sea nulo […] no podrá basarse únicamente en el argumento de que el acto se originó infringiendo disposiciones de procedimiento, de forma o de competencia territorial, si es evidente que dicha infracción no afectó al contenido de la decisión.»

35.

El artículo 80 de la VwGO, en la versión publicada por última vez el 19 de marzo de 1991, ( 15 ) modificada por última vez mediante el artículo 9 de la Gesetz zur Umsetzung der Dienstleistungsrichtlinie in der Justiz und zur Änderung weiterer Vorschriften (Ley sobre la Aplicación de la Directiva de Servicios en el Ámbito Judicial y por la que se Modifican otras Provisiones) de 22 de diciembre de 2010, ( 16 ) dispone lo siguiente:

«1.   La reclamación y el recurso de anulación tendrán efecto suspensivo. Lo mismo se aplicará a los actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo y a los actos administrativos de efecto doble (artículo 80a).

[…]

5.   A instancia de interesado, el tribunal que conozca del litigio principal podrá ordenar total o parcialmente el efecto suspensivo en los casos contemplados en el apartado 2, puntos 1 a 3, y podrá restituirlo total o parcialmente en los casos contemplados en el apartado 2, punto 4. La solicitud será admisible incluso antes de presentarse el recurso de anulación. Si el acto administrativo ya se ha ejecutado en el momento de la resolución, el tribunal podrá ordenar la anulación de la ejecución. La restitución del efecto suspensivo podrá ordenarse con independencia de la prestación de una fianza o de la imposición de otras cargas. La restitución también podrá ser por un plazo limitado.

[…]»

36.

El artículo 86 de la VwGO establece:

«1.   El tribunal investigará de oficio los hechos; a tal fin, escuchará a los interesados. El tribunal no quedará vinculado por las alegaciones y las solicitudes de prueba de los interesados.

[…]»

IV. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

37.

El Sr. Addis afirma ser de nacionalidad eritrea. ( 17 ) Sin embargo, en 2009 presentó una solicitud de asilo ante las autoridades italianas, aportando una identidad y fecha de nacimiento diferentes, y donde constaba como ciudadano etíope. Su solicitud prosperó: se le entregó un documento de identidad y se le dio permiso para residir allí hasta febrero de 2015. El solicitante permaneció en Italia hasta septiembre de 2011, cuando se desplazó a Alemania y solicitó allí el estatuto de refugiado.

38.

Aunque en un primer momento negó haber entrado en ningún otro país europeo, los datos de la solicitud original italiana salieron a la luz a raíz de un análisis de las huellas dactilares. Basándose en la información obtenida, el Bundesamt denegó el asilo al Sr. Addis el 18 de febrero de 2013, por haber entrado en la República Federal de Alemania desde un tercer país seguro, y ordenó que se le expulsara a Italia.

39.

Sin embargo, antes de que se adoptara esta decisión, no se celebró una entrevista personal con el Sr. Addis, lo que vulneraba, en particular, la legislación nacional en materia de asilo. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que no fue oído ni sobre «los motivos por los que era perseguido, ni sobre su residencia en Italia o su condición de refugiado reconocida en dicho país».

40.

El recurso del Sr. Addis contra dicha decisión fue desestimado por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) el 15 de abril de 2013. El Sr. Addis recurrió de nuevo ante el Oberverwaltungsgericht Münster (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Münster, Alemania), el cual anuló la orden de expulsión el 19 de mayo de 2016, al albergar dudas sobre si Italia se haría cargo del Sr. Addis. Sin embargo, dicho Tribunal consideró que debía desestimarse el recurso interpuesto contra la decisión por la que se había denegado la solicitud de concesión del estatuto de refugiado del Sr. Addis.

41.

El Sr. Addis recurrió la sentencia del Oberverwaltungsgericht Münster (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Münster) ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). Ante este tribunal alegó, en particular, que el Bundesamt no debió haber prescindido de la entrevista personal antes de adoptar la decisión de 18 de febrero de 2013.

42.

La República Federal de Alemania alegó ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que, en cualquier caso, la solicitud del estatuto de refugiado del Sr. Addis era inadmisible con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, pues ya se le había sido concedido dicho estatuto en Italia. Consideró que la omisión de la entrevista personal no impedía a la autoridad decisoria resolver sobre la solicitud de asilo.

43.

El órgano jurisdiccional remitente (es decir, el Bundesverwaltungsgericht, Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) entiende que es necesario determinar las consecuencias que tiene el incumplimiento de la obligación de celebrar una entrevista personal en lo que concierne a la validez de una decisión que declare inadmisible una solicitud del estatuto de refugiado. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera preciso aclarar esta cuestión, en particular si el solicitante tiene ocasión, en el procedimiento de recurso, de exponer todos los argumentos de hecho y de Derecho que se opongan a la decisión impugnada y, pese a ello, dichos argumentos no pueden dar lugar a la anulación de la decisión.

44.

Dado que el Bundesamt no cumplió su obligación de celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85 y a los artículos 14, apartado 1, y 34 de la Directiva 2013/32, el órgano jurisdiccional remitente le pide al Tribunal de Justicia, en esencia, que interprete el alcance de las excepciones establecidas en el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/85 y en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/32, y que aclare si dichas excepciones son exhaustivas o si, teniendo en cuenta la autonomía procesal de los Estados miembros, el Derecho de la Unión admite otras excepciones expresamente previstas en el Derecho nacional.

45.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al Derecho nacional, el artículo 46 de la VwVfG trata la omisión de la entrevista personal como una irregularidad menor cuando es evidente que dicha omisión no ha afectado al contenido de la decisión adoptada. También observa que en el caso de una decisión de inadmisibilidad adoptada en virtud del artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG no se dispone de margen de apreciación alguno. En tales casos, la omisión de la entrevista personal no tiene consecuencias, pues el Bundesamt y, en su caso, los tribunales de lo contencioso-administrativo, están obligados a examinar todas las circunstancias relativas a la aplicación de la disposición legal de que se trata. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se remite a la jurisprudencia de una sala del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) ( 18 ) según la cual el ámbito de aplicación del artículo 46 de la VwVfG puede verse limitado por el hecho de que los artículos 14, apartado 2, y artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establecen excepciones al derecho a una entrevista personal, por lo que constituyen normas especiales de procedimiento de carácter exhaustivo.

46.

En cuanto a la situación concreta del Sr. Addis, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Bundesamt y, en su caso, los tribunales de lo contencioso-administrativo, están obligados a examinar si las condiciones de vida de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado en Italia son conformes, en particular, con el artículo 4 de la Carta.

47.

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente expone con detalle la forma en que los tribunales inferiores han desestimado el recurso de anulación del Sr. Addis contra la decisión del Bundesamt de 18 de febrero de 2013 tras examinar de oficio los hechos y las alegaciones tanto del Sr. Addis como del Bundesamt ( 19 ) sobre las condiciones de vida que habría de afrontar en Italia.

48.

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales,

49.

La tercera de ellas, que es la única que no retiró el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) tras analizar la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, ( 20 ) está formulada en los siguientes términos:

«¿Se opone el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la [Directiva 2013/32] o su disposición precedente, el artículo 12, apartado 1, primera frase, de la [Directiva 2005/85] a la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual la omisión de la entrevista personal con el solicitante, en caso de que la autoridad decisoria haya denegado el asilo por inadmisible haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la [Directiva 2013/32] o de su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la [Directiva 2005/85], no dará lugar a la anulación de la resolución denegatoria, por omisión de la entrevista, si el solicitante ha tenido ocasión en el procedimiento administrativo de recurso de exponer todas las circunstancias pertinentes para oponerse a una declaración de inadmisibilidad y, considerando dichas circunstancias, así y todo, no puede resolverse el asunto de ninguna otra forma?»

50.

De esta cuestión nos ocuparemos a continuación.

V. Ámbito de aplicación temporal

51.

Es preciso recalcar que el Sr. Addis solicitó el estatuto de refugiado en Alemania en septiembre de 2011, y que dicha solicitud fue denegada mediante decisión del Bundesamt de febrero de 2013. Es la legalidad de esta decisión lo que se impugna ahora ante el órgano jurisdiccional remitente.

52.

En su petición de decisión prejudicial, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) se remitió tanto a la Directiva 2005/85 como a la Directiva 2013/32.

53.

Por lo que respecta a la aplicación ratione temporis de las disposiciones de Derecho nacional aplicables en el asunto sometido a su consideración, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declaró que, conforme a su reiterada jurisprudencia, en determinadas circunstancias debía tener en cuenta la evolución legislativa posterior a la adopción de una sentencia recurrida. En el ámbito del presente procedimiento de asilo, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha confirmado que, con arreglo al artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG, debe atender a los hechos y a la situación jurídica existentes en el momento de la última vista oral, celebrada en mayo de 2016.

54.

A este respecto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señaló que el artículo 29 de la AsylG, en su versión vigente desde el 6 de agosto de 2016, resultante del artículo 6 de la Ley de integración, titulado «Solicitudes inadmisibles», es de aplicación en el procedimiento del que conoce. ( 21 ) Asimismo, parece que los hechos de que se trata en el procedimiento principal se rigen por las disposiciones de la AsylG en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 y modificada el 4 de noviembre de 2016. ( 22 )

55.

El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/32 exige a los Estados miembros que adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I de dicha Directiva, a más tardar el 20 de julio de 2015. Sin embargo, en virtud del artículo 52, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas «después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior». Es jurisprudencia asentada que, al añadir a la primera frase del artículo 52, párrafo primero, los términos «o en una fecha anterior», fue voluntad del legislador de la Unión permitir que los Estados miembros apliquen con efecto inmediato las disposiciones nacionales que transponen la Directiva a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015. ( 23 )

56.

Dado que el Sr. Addis solicitó el estatuto de refugiado en Alemania en septiembre de 2011, su solicitud de protección internacional se presentó antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32, el 19 de julio de 2013, y mucho antes de que expirase el plazo de transposición de dicha Directiva, el 20 de julio de 2015.

57.

Sin embargo, y a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, parece que, conforme al artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG, en el procedimiento principal son aplicables las disposiciones nacionales que transponen o que son adecuadas para transponer ( 24 ) las disposiciones de la Directiva 2013/32. ( 25 )

58.

A este respecto procede recordar que, en el apartado 74 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, ( 26 ) el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, que contiene disposiciones transitorias relativas a la aplicación de las leyes que transponen la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro establezca la aplicación inmediata de la disposición nacional mediante la que se transpone esta Directiva a las solicitudes de asilo sobre las que todavía no haya recaído una resolución definitiva que hayan sido presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de dicha disposición nacional. ( 27 ) Aunque no se había pedido al Tribunal de Justicia que aclarase el significado preciso de la referencia a una «resolución definitiva» a este respecto, yo interpretaría esta frase como referencia a una resolución definitiva adoptada por las autoridades administrativas competentes (en este caso, el Bundesamt) en relación con la solicitud de protección internacional, en contraposición a cualquier posterior procedimiento judicial en que se impugne la decisión de conceder o no la protección.

59.

Por lo que respecta al presente asunto, cabe señalar que la resolución definitiva sobre la solicitud de asilo del Sr. Addis fue adoptada por el Bundesamt nada menos que en febrero de 2013, es decir, varios meses antes de que se publicase la Directiva 2013/32 en el Diario Oficial, en junio de 2013, y de que entrase en vigor al mes siguiente. ( 28 ) Así las cosas, considero que en el presente asunto no ha lugar a la aplicación anticipada de la Directiva 2013/32 de la forma prevista en su artículo 52 (y según la interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros). ( 29 ) Si bien en dicha sentencia se permitió la aplicación anticipada de dicha Directiva a las resoluciones que estuviesen pendientes incluso antes de que expirase el plazo de transposición, es decir, el 20 de julio de 2015, ( 30 ) si así lo disponía la legislación nacional aplicable, dicho principio no se aplica cuando la resolución administrativa definitiva se hubiese adoptado antes incluso de la publicación de la mencionada Directiva. Por lo tanto, soy del parecer de que en el presente asunto se ha de aplicar, ratione temporis, la versión anterior de la Directiva sobre procedimientos, es decir, la Directiva 2005/85.

60.

Sin embargo, quisiera señalar que en la vista oral todas las partes, incluido el Sr. Addis, expresaron una postura diferente respecto a la aplicación temporal de las Directivas en cuestión y alegaron que en realidad la aplicable al presente asunto era la Directiva posterior, es decir, la Directiva 2013/32. Pese a mantener respetuosamente mi opinión contraria, habida cuenta de la postura unánime de las partes y de la postura adoptada por el órgano jurisdiccional remitente, propongo, en lo sucesivo, en las presentes conclusiones, partir de la presunción de que el presente asunto realmente se rige por la Directiva 2013/32. Así pues, consideraré que son aplicables a los efectos del procedimiento principal los artículos 1 a 30, 31, apartados 1, 2 y 6 a 9; 32 a 46, 49 y 50, y el anexo I de la Directiva 2013/32.

VI. Análisis

A.   Observaciones preliminares

61.

El derecho a la entrevista personal existe no solo cuando la autoridad decisoria pretende resolver sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, sino también cuando, como sucede con el Sr. Addis, tiene intención de adoptar una decisión sobre la admisibilidad de dicha solicitud con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2013/32. A este respecto, tanto el artículo 14 como el 34 de la Directiva 2013/32 ( 31 ) exigen expresamente que la autoridad decisoria ( 32 ) celebre una entrevista personal con el solicitante de protección internacional antes de adoptar una decisión sobre el fondo o sobre la admisibilidad de la solicitud.

62.

La definición de «autoridad decisoria» que hace el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 deja claro que la entrevista debe llevarla a cabo un organismo cuasi-judicial o administrativo designado por el Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva. ( 33 ) La propia Directiva 2013/32 no exige que la entrevista personal sea llevada a cabo por un órgano jurisdiccional. Cabe señalar que, en el apartado 103 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, ( 34 ) el Tribunal de Justicia estableció una clara diferencia entre la «autoridad decisoria» en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 y «órgano jurisdiccional» a que se refiere el artículo 46 de dicha Directiva. Así, el procedimiento ante la autoridad decisoria está regulado por las disposiciones del capítulo III de esta Directiva, titulado «Procedimientos en primera instancia», mientras que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional obedece a las normas establecidas en el capítulo V de dicha Directiva, titulado «Procedimientos de recurso» y que contiene el mencionado artículo 46.

63.

No se discute que en el presente caso se ha vulnerado el derecho del Sr. Addis a una entrevista personal con la autoridad decisoria, con arreglo a la Directiva 2013/32. ( 35 )

64.

Sin embargo, de la petición de decisión prejudicial se desprende que si bien el Sr. Addis no fue oído personalmente por el Bundesamt, en particular, en relación con las condiciones que se encontraría en Italia si regresase allí, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta omisión quedó plenamente subsanada o compensada por el procedimiento judicial nacional que se siguió de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2013/32.

65.

En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, en dicho procedimiento de anulación en el que se impugnaba la decisión sobre la admisibilidad, el Sr. Addis dio detallada cuenta, en su recurso, de las dificultades a las que se enfrentaría en Italia. El Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden) decidió que no procedía ejecutar la orden de expulsión que pesaba sobre él. En ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 86, apartado 1, de la VwGO, decidió por su propia iniciativa recabar información sobre los derechos de los que goza en Italia un refugiado reconocido en cuanto a residencia, circulación y acceso al trabajo y a la sanidad. El órgano jurisdiccional remitente afirmó que el tribunal de lo contencioso-administrativo había desestimado el recurso del Sr. Addis atendiendo a su propia valoración de los hechos y las pruebas. Tras examinar las observaciones del Sr. Addis y sus circunstancias generales, dicho Tribunal concluyó que, como persona joven y soltera, no le costaría asentarse gradualmente en Italia y que, al menos al principio, también podría acudir a las organizaciones benéficas. Señaló que muchos refugiados, especialmente, hombres jóvenes, con frecuencia encuentran trabajo estacional en el sector agrícola.

66.

Según el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal de lo contencioso-administrativo también examinó de oficio si, en caso de expulsión a la frontera italiana, el Sr. Addis quedaría expuesto a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). Tras obtener la correspondiente información del país de origen proporcionada por el Ministro de Asuntos Exteriores alemán y por el Consejo Suizo de los Refugiados, así como de fuentes de ONG —como la Associazione per gli Studi Giuridici sull’Immigrazione (Asociación para los Estudios Jurídicos sobre la Inmigración)—, dicho Tribunal llegó a la conclusión de que, si bien las oportunidades de acceso a la asistencia tanto pública como privada eran menores para los refugiados que para los italianos, estas menores oportunidades no llegaban al extremo de infringir el artículo 3 del CEDH, por ejemplo, dejando totalmente desamparado al refugiado.

67.

En la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe examinar si las excepciones al derecho a la entrevista personal previstas en los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32 son de carácter exhaustivo y, en tal caso, qué consecuencias tiene la violación de los derechos procesales del Sr. Addis por parte de la autoridad decisoria. En particular, se pide al Tribunal de Justicia que aclare si la omisión de dicha entrevista ha de llevar a la anulación de la decisión por la que se declaró inadmisible la solicitud del estatuto de refugiado del Sr. Addis, o si tal omisión de la autoridad decisoria puede ser subsanada en el curso del procedimiento judicial con arreglo al Capítulo V de la Directiva 2013/32 y, si es así, con qué condiciones.

B.   ¿Son de carácter exhaustivo las excepciones al derecho a la entrevista personal previstas en los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32?

68.

El artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/32 describe las circunstancias en que la autoridad decisoria de un Estado miembro puede omitir la entrevista personal. Además, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2013/32 dispone que «la ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional». ( 36 ) Del propio tenor literal del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2013/32, y del uso de la expresión «la ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo», se deduce que la autoridad decisoria no puede adoptar una resolución sobre el fondo de una solicitud de protección internacional sin celebrar una entrevista personal, a no ser que entre en juego alguna de las dos excepciones específicas previstas en el artículo 14. Nadie ha alegado que el presente asunto esté comprendido en ninguna de ellas.

69.

Del propio tenor de esta disposición se deduce claramente que las excepciones del artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/32 son de carácter exhaustivo. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden añadir otras excepciones en su Derecho nacional.

70.

En cuanto a la decisión sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece, en efecto, que la autoridad decisoria ( 37 ) de un Estado miembro debe celebrar una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional antes de pronunciarse al respecto. Asimismo, declara que los Estados miembros solo podrán hacer una excepción a este derecho de conformidad con el artículo 42 de dicha Directiva en caso de una solicitud posterior. Por lo tanto, del propio tenor del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32 se deduce que la excepción relativa a la solicitud posterior es de carácter exhaustivo.

71.

En mi opinión, los Estados miembros no están facultados para introducir más excepciones al derecho a la entrevista personal aparte de los expresamente previstos por el legislador de la Unión en los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32.

72.

Por lo tanto, de los claros términos del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se desprende que la autoridad decisoria no puede pronunciarse sobre el fondo de una solicitud de protección internacional sin celebrar una entrevista personal, a no ser que se dé alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 14, apartado 2, de la misma Directiva. Y lo mismo sucede, en mi opinión, con la decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2013/32, si se adopta sin celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 34 de dicha Directiva.

73.

Como ya he señalado, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia no se deduce que, en el caso del Sr. Addis, entre en juego ninguna de las excepciones al derecho a la entrevista personal establecido en la Directiva 2013/32. Baste añadir que ninguna de las partes ha alegado lo contrario.

C.   Consecuencias de incumplir la obligación de celebrar una entrevista personal: ¿puede subsanarse este incumplimiento en el procedimiento judicial?

74.

Esta es la cuestión en torno a la cual gira la controversia entre las partes. Ha de recordarse que, a tenor de los considerandos 11 y 12 y del artículo 1 de la Directiva 2013/32, el marco que rige la concesión de protección internacional se fundamenta en el concepto de procedimiento único y se basa en normas mínimas comunes. ( 38 ) Aunque la propia Directiva 2013/32 nada dice sobre las consecuencias que se derivan de la omisión de la entrevista personal con el solicitante de protección internacional por parte de la autoridad decisoria tal como exige la ley, parece inherente al sistema legislativo establecido en la Directiva que la exigencia expresa de una entrevista personal es un elemento esencial de todo el procedimiento de asilo. ( 39 )

75.

En tales circunstancias, se pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si, en caso de que la autoridad decisoria omita la entrevista personal, el órgano jurisdiccional que a continuación lleve a cabo un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, puede, en principio, subsanar la infracción celebrando por sí mismo dicha entrevista personal y confirmando después la decisión de la autoridad decisoria. Con carácter subsidiario, ¿debe anular, no obstante, la decisión de la autoridad decisoria y devolverle el asunto para que celebre la entrevista personal y adopte una —potencialmente nueva— decisión?

76.

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es novedosa y, pese a presentar algunas similitudes, no ha quedado resuelta por las sentencias de 26 de julio de 2017, Sacko; ( 40 ) de 25 de julio de 2018, Alheto, ( 41 ) o de 29 de julio de 2019, Torubarov, ( 42 ) que ciertamente tratan de temas relacionados. No obstante, estos asuntos resultan ilustrativos en cuanto a la relación que existe entre los «procedimientos en primera instancia» del capítulo III de la Directiva 2013/32 y los «procedimientos de recurso» de su capítulo V. Por lo tanto, voy a examinar brevemente esta jurisprudencia en el contexto del presente asunto.

1. Anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia: Directiva 2013/32

a) Sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591)

77.

En los apartados 33 a 35 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, ( 43 ) el Tribunal de Justicia reiteró su jurisprudencia asentada en cuanto a los procedimientos en primera instancia contemplados en el capítulo III de la Directiva 2013/32. Recordó que la obligación de respetar el derecho de defensa de los destinatarios de decisiones que afectan sensiblemente a sus intereses recae, en principio, sobre las Administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho a ser oído en todo procedimiento —que forma parte del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión— garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. A este respecto, la regla de que debe darse al destinatario de una decisión lesiva la ocasión de formular sus observaciones antes de adoptarla tiene por objeto, en particular, que esa persona pueda corregir un error o invocar elementos de su situación personal que justifiquen que se adopte la decisión, que no se adopte o que tenga un contenido u otro.

78.

En el apartado 49 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, ( 44 ) el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2013/32, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución. Sin embargo, esta conclusión se supeditaba a las siguientes condiciones: primero, que, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva; y, segundo, que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.

79.

Pues bien, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sacko, la autoridad decisoria sí había celebrado una entrevista personal, ( 45 ) y de lo que se trataba era de si el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada podía basarse en una transcripción de dicha entrevista y, de ser así, en qué medida.

80.

En mi opinión, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, subraya con claridad la importancia de la entrevista personal celebrada por la autoridad decisoria en el ámbito de la Directiva 2013/32. Asimismo, el Tribunal de Justicia recalcó que esta obligación «se dirige exclusivamente a la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia […] y, por lo tanto, no se aplica a los procedimientos de recurso». ( 46 )

81.

Los hechos de la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, ( 47 ) también son pertinentes en este contexto. En ese caso, el solicitante había sido entrevistado en primera instancia por el comisario territorial para la concesión de la protección internacional. El comisario llegó a la conclusión de que se trataba de un migrante económico, por lo que no tenía derecho a asilo con este fundamento. Esta conclusión fue impugnada entonces ante los órganos jurisdiccionales italianos, quienes remitieron al Tribunal de Justicia la cuestión de si estaban obligados a oír personalmente al solicitante dentro del «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho» al que están obligados los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 46, apartado 2. ( 48 )

82.

Tal como acabo de señalar, el Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión (con ciertas condiciones), tras haber declarado el Abogado General Campos Sánchez-Bordona lo siguiente:

«Como la Directiva 2013/323 obliga a la celebración de la entrevista en la fase administrativa de tramitación de la solicitud de protección internacional, entiendo que la necesidad de reproducirla en el proceso jurisdiccional solo se impone si la (primera) entrevista no fuera, a la postre, suficientemente ilustrativa para el juez que conoce del recurso jurisdiccional y que alberga dudas sobre la suerte del recurso.» ( 49 )

83.

Sin embargo, lo importante es que la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, ( 50 ) no se ocupó directamente de la situación de que aquí se trata, en que la entrevista no fue celebrada en primera instancia por la autoridad decisoria responsable de examinar la solicitud de asilo del Sr. Addis.

b) Sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584)

84.

En la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, ( 51 ) el Tribunal de Justicia declaró que, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, la exigencia de un examen completo y ex nunc ( 52 ) con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 implica que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso debe oír al solicitante, salvo que estime que puede efectuar el examen sobre la base exclusiva del expediente, incluido, en su caso, el informe o la transcripción de la entrevista personal ante dicha autoridad decisoria. ( 53 ) No obstante, en caso de surgir elementos nuevos después de la adopción de la decisión recurrida, el órgano jurisdiccional debe ofrecer al solicitante, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, la posibilidad de expresar su parecer cuando estos elementos puedan afectar desfavorablemente a sus intereses. ( 54 )

85.

Si la autoridad decisoria no ha examinado un motivo de inadmisibilidad y, por tanto, no ha realizado la entrevista personal prevista en el artículo 34 de la Directiva 2013/32, corresponde al órgano jurisdiccional proceder a celebrar esta audiencia, en caso de que considere que dicho motivo debería haber sido examinado por la autoridad decisoria o que debe ser examinado en ese momento por la aparición de elementos nuevos. ( 55 ) Tal como observó el Tribunal de Justicia en el apartado 130 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), «en caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pretenda examinar un motivo de inadmisibilidad que no ha sido examinado por la autoridad decisoria, este debe oír al solicitante para permitirle expresar en persona y en una lengua que domine su punto de vista respecto de la aplicabilidad de tal motivo a su situación particular». ( 56 )

86.

Por lo tanto, los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, ( 57 ) evidencian que la autoridad decisoria en ese caso no había adoptado una decisión de inadmisibilidad, por lo que no estaba obligada a celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 34 de la Directiva 2013/32. Dado que la cuestión de la inadmisibilidad se planteó por primera vez por parte de un órgano jurisdiccional en el marco de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, el Tribunal de Justicia declaró que le correspondía a dicho órgano jurisdiccional celebrar por sí mismo la entrevista personal con el solicitante, para proteger los derechos que le concede el artículo 47 de la Carta. ( 58 ) Por lo tanto, cuando un órgano jurisdiccional, en el procedimiento de recurso, plantea de oficio una cuestión de la inadmisibilidad que no fue previamente examinada por la autoridad decisoria, dicho órgano jurisdiccional debe celebrar por sí mismo una entrevista personal.

87.

Por otro lado, en Alheto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 regula exclusivamente el «examen» del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la decisión recurrida. ( 59 ) En esencia, el Tribunal de Justicia consideró que el órgano jurisdiccional de primera instancia que anula una decisión no está obligado a resolver por sí mismo la solicitud de protección internacional, ( 60 ) pues el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que negara la competencia al órgano cuasijudicial o administrativo mencionado en el artículo 2, letra f), de esta Directiva tras la anulación de su decisión inicial relativa a una solicitud de protección internacional. Por lo tanto, los Estados miembros pueden establecer que el expediente, después de dicha anulación, debe ser devuelto a este órgano para que adopte una nueva decisión. Sin embargo, dicho órgano debe adoptar una nueva decisión en el menor tiempo posible y de conformidad con la apreciación contenida en la resolución que anuló la decisión inicial. ( 61 )

88.

Por lo tanto, esta jurisprudencia pone de manifiesto que, en determinadas circunstancias, el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia debe celebrar una entrevista personal cuando plantee de oficio aspectos que no fueran previamente examinados por la autoridad decisoria. Además, el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia y que anula una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional, por haber vulnerado la autoridad decisoria el derecho del solicitante a una entrevista personal, puede devolver el expediente al organismo cuasi-judicial o administrativo a que se refiere el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 (en este caso, el Bundesamt) para que adopte una nueva decisión.

89.

No obstante, procede señalar que el caso que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, ( 62 ) es diferente del presente asunto en, al menos, dos aspectos importantes. En primer lugar, en el presente asunto la autoridad decisoria planteó la cuestión de la inadmisibilidad en primera instancia, pero no celebró una entrevista personal. En segundo lugar, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha confirmado que, aunque se ha sugerido que el órgano jurisdiccional de recurso celebre una entrevista, no se puede garantizar una entrevista personal como la contemplada en el artículo 15 de la Directiva 2013/32.

2. Consecuencias que ha de determinar el Derecho nacional: principios de equivalencia y efectividad

90.

Por lo tanto, de lo que no se ha ocupado esta jurisprudencia es de si un órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento con el que se pretende obtener la anulación de una decisión en la que se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional, por haber vulnerado la autoridad decisoria el derecho del solicitante a una entrevista personal, está obligado a anular dicha decisión y devolver el expediente a la mencionada autoridad para que resuelva de nuevo. Con carácter subsidiario, se plantea la cuestión de si el órgano jurisdiccional puede celebrar por sí mismo la entrevista personal y, tras oír todos los argumentos del solicitante contrarios a la declaración de inadmisibilidad, confirmar la decisión de la autoridad decisoria.

91.

En mi opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el derecho a ser oído ( 63 ) se deduce, por analogía, que cuando, como en el procedimiento principal, las consecuencias de la violación del derecho a la entrevista personal no están determinadas en la Directiva 2013/32 ni en ninguna otra disposición del Derecho de la Unión, por lo general dichas consecuencias se determinan en el Derecho nacional. Sin embargo, lo anterior está condicionado a que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 64 )

92.

A este respecto es preciso tener en cuenta también que la Directiva 2013/32 pretende que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas «cuanto antes […], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo». ( 65 )

93.

Además, procede señalar que, en la sentencia de 9 de febrero de 2017, M, ( 66 ) el Tribunal de Justicia declaró que la finalidad de la entrevista personal es garantizar que la autoridad decisoria esté objetivamente en condiciones de determinar con pleno conocimiento de causa si procede atender o no una solicitud de protección internacional. Si el solicitante está en alguna situación especialmente vulnerable, la entrevista personal resulta aún más imperiosa.

94.

En los apartados 38 y siguientes de la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., ( 67 ) el Tribunal de Justicia consideró que, según el Derecho de la Unión, una vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad. Por lo tanto, no toda irregularidad que afecte al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento administrativo da lugar a la anulación o revocación de la decisión impugnada.

95.

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que las disposiciones nacionales aplicables pertinentes son, entre otras, el artículo 46 de la VwVfG y el artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG. Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 46 de la VwVfG trata la omisión de la entrevista personal como una irregularidad menor cuando es evidente que dicha omisión no ha afectado al contenido de la decisión adoptada. Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que en el caso de una decisión de inadmisibilidad adoptada en virtud del artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG no se dispone de margen de apreciación alguno. En tales casos, la omisión de la entrevista personal no tiene consecuencias, pues el Bundesamt y, en su caso, los tribunales de lo contencioso-administrativo, están obligados a examinar todas las circunstancias relativas a la aplicación de la disposición legal de que se trata.

96.

Al no haber indicios en los autos de que el procedimiento nacional ante los órganos jurisdiccionales no respete el principio de equivalencia, dicho procedimiento debe ser examinado a la luz del principio de efectividad.

97.

La cuestión esencial que debe plantearse ahora es si el órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso está en condiciones de reproducir una entrevista personal garantizando al mismo tiempo que se satisfacen todas las exigencias y garantías establecidas en la Directiva 2013/32.

98.

A este respecto es necesario tener en cuenta, en primer lugar, si una entrevista personal celebrada por un órgano jurisdiccional está garantizada por el Derecho nacional en todo caso en que la autoridad decisoria la haya omitido y, en segundo lugar, en caso de que esté garantizada la entrevista personal, si esta satisface las exigencias específicamente establecidas por la Directiva 2013/32 en cuanto a la forma de celebrarla.

a) ¿Garantiza el Derecho nacional la entrevista personal?

99.

El artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 reconoce a los solicitantes de protección internacional el derecho a un recurso efectivo ante un órgano judicial contra las decisiones administrativas adoptadas sobre su solicitud. A este respecto, el artículo 46, apartados 1, letra a), inciso ii), y 3, de la Directiva 2013/32 establece, en efecto, que los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional si su solicitud de protección internacional es considerada inadmisible. ( 68 ) El órgano jurisdiccional debe efectuar un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho.

100.

No obstante, debe tenerse en cuenta que una de las consecuencias para la persona cuya solicitud se rechace por inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 ( 69 ) es que, en contra de lo establecido para el caso de la simple denegación, puede que no se le permita permanecer en el territorio del Estado donde ha presentado la solicitud, hasta que se resuelva su recurso. Así resulta claramente de las disposiciones del artículo 46, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/32. ( 70 )

101.

No obstante, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 53 del auto de 5 de julio de 2018, C y otros, ( 71 ) que, de conformidad con los requisitos del artículo 46, apartado 6, último párrafo, de la Directiva 2013/32, el interesado debe tener la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional, que decidirá si puede permanecer en dicho territorio hasta que se resuelva su recurso en cuanto al fondo. El artículo 46, apartado 8, de la misma Directiva prevé que, mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer, el Estado miembro de que se trate debe permitirle permanecer en su territorio.

102.

A este respecto, y a expensas de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente, parece que los recursos interpuestos contra las decisiones del Bundesamt por las que se desestiman por inadmisibles, con arreglo al artículo 29 de la AsylG, las solicitudes de protección internacional presentadas por nacionales de terceros países, carecen de efecto suspensivo. ( 72 ) Además, el órgano jurisdiccional remitente afirmó, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia presentada en la Secretaría de este último el 6 de noviembre de 2019, ( 73 ) que, si no se presenta una solicitud de protección jurídica provisional frente a la orden de expulsión del Bundesamt con arreglo al artículo 80, apartado 5, de la VwGO, la expulsión puede ejecutarse antes de que sea legalmente vinculante. ( 74 ) Lo mismo sucede si la solicitud se presenta en tiempo oportuno con arreglo a dicha disposición, pero no prospera. Además, el órgano jurisdiccional remitente indicó que, conforme al artículo 36, apartado 3, punto 4, de la AsylG, cuando una solicitud de asilo es inadmisible con arreglo al artículo 29 de la misma ley por haberle sido concedida protección internacional al solicitante en otro Estado miembro, el procedimiento normalmente es por escrito y, al menos con carácter general, no se celebra audiencia ni se ofrece al solicitante una oportunidad efectiva de ser oído en persona en forma de entrevista personal.

103.

Por lo tanto, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en caso de que la autoridad decisoria (aquí, el Bundesamt) omita la entrevista personal y deniegue una solicitud por inadmisible, no está garantizada la entrevista personal ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso. Solo por esto se llega necesariamente a la conclusión de que no se respeta el principio de efectividad, pues los derechos del solicitante no están garantizados en todas las fases del procedimiento, tanto administrativo como judicial. Cualquier otra conclusión significaría prácticamente la derogación judicial del derecho del solicitante a la entrevista personal, claramente reconocido por la Directiva 2013/23, y reduciría a la nada una garantía que el legislador de la Unión Europea considera fundamental.

104.

En caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso celebre una entrevista personal cuando no lo hubiera hecho previamente la autoridad decisoria por considerar que la solicitud es inadmisible, es necesario examinar si la forma en que se lleva a cabo dicha entrevista respeta el principio de efectividad.

105.

Pero antes de responder a esta cuestión puede ser conveniente considerar las normas que establece la Directiva 2013/32 para la celebración de la entrevista personal por un organismo administrativo o cuasi-judicial.

b) Normas para la celebración de la entrevista personal establecidas por la Directiva 2013/32

106.

Es preciso observar que el legislador europeo no se ha limitado a disponer, en los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32, que la autoridad decisoria debe celebrar una entrevista personal con el solicitante de protección internacional, dejando completamente a los Estados miembros la determinación de las condiciones de dicha entrevista. Muy al contrario, el legislador europeo ha establecido normas concretas, detalladas e imperativas a este respecto. Así lo demuestra el uso reiterado, en el artículo 15 de la Directiva 2013/32, de expresiones como «la entrevista personal discurrirá» y «los Estados miembros asegurarán». ( 75 )

107.

Por lo tanto, el artículo 15 de la Directiva 2013/32 establece una serie de exigencias o garantías respecto a la celebración de la entrevista personal. En particular, quisiera destacar el requisito de que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2013/32, la entrevista personal tenga lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad. ( 76 ) Sin embargo, el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2013/32 dispone que los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.

108.

El artículo 15, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/32 exige a los Estados miembros que se aseguren de que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad. ( 77 )

c) Apreciación

109.

Con estos antecedentes, cabe la duda de que, en los casos en que se hayan infringido los artículos 14 y 34, un órgano jurisdiccional tenga siempre la competencia para asumir las funciones de la autoridad decisoria y celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2013/32. ( 78 ) No en vano, el legislador europeo tenía la clara intención de que se celebrase en primera instancia una entrevista personal detallada y en condiciones de confidencialidad, por funcionarios específicamente formados, en contraposición con un interrogatorio conducido por jueces (que pueden no tener esta formación) con carácter judicial y en audiencia pública. El principio de efectividad del artículo 47 de la Carta requiere que estas exigencias imperativas no puedan ser soslayadas a la ligera, pues el cumplimiento de esta disposición legal expresa es claramente, desde el punto de vista del legislador de la Unión, un requisito de validez de cualquier ulterior decisión adversa en materia de asilo.

110.

A este respecto, el artículo 4, apartados 3 y 4, de la Directiva 2013/32 establece que los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria esté adecuadamente formado. ( 79 ) Una lectura combinada del artículo 4, apartados 3 y 4, de la Directiva 2013/32 y del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, confirma que el personal de la autoridad decisoria debe estar formado en técnicas de entrevista. ( 80 )

111.

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasi-judicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2013/32. ( 81 )

112.

Si bien el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho con arreglo al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 y, en mi opinión, puede subsanar ciertas omisiones cometidas por la autoridad decisoria en el procedimiento seguido ante esta, ( 82 ) no está tan claro que los jueces a los que posteriormente les pueda incumbir la celebración de la entrevista personal con arreglo a la Directiva 2013/32 (en realidad, en lugar de la autoridad decisoria) hayan recibido la formación o hayan adquirido las mismas habilidades entrevistadoras que el personal de dicha autoridad. ( 83 ) En cualquier caso, esta es una cuestión de hecho que debe ser dilucidada por el órgano jurisdiccional remitente.

113.

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32, siempre que sea posible, los Estados miembros dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa. Sin embargo, hay motivos para dudar de que en algunos Estados miembros puedan cumplirse los requisitos del artículo 15, apartado 3, letra b), de la Directiva 2013/32, pues pueden regir normas muy estrictas para la asignación de jueces a los asuntos, y puede no existir la posibilidad de recusación por razones de género.

114.

En efecto, cabe señalar que el propio órgano jurisdiccional remitente ha expresado sus dudas acerca de la posibilidad de que en los procesos judiciales en Alemania se puedan satisfacer todas las exigencias y garantías establecidas por el artículo 15 de la Directiva 2013/32 en relación con la celebración de la entrevista personal.

115.

En mi opinión, si todas las exigencias y garantías pertinentes establecidas por el artículo 15 de la Directiva 2013/32 ( 84 ) respecto a la entrevista personal no se cumplen en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V de la Directiva 2013/32, no se está respetando el principio de efectividad. No se trata de un examen abstracto, sino de un examen que debe adecuarse a cada caso, pues algunas de las exigencias y garantías del artículo 15 de la Directiva 2013/32 pueden no ser pertinentes en un determinado asunto. No obstante, es preciso recordar que se debe efectuar un examen suficiente y completo del expediente del solicitante, y que la omisión de este examen, por lo general, debe considerarse, cuando menos, motivo de nulidad de cualquier decisión adversa respecto de una solicitud de protección internacional. ( 85 )

116.

En cuanto al asunto principal, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar si la entrevista personal celebrada por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden) con el Sr. Addis respetó las disposiciones pertinentes del artículo 15 de la Directiva 2013/32. Conviene observar, a este respecto, que su solicitud fue considerada inadmisible por la autoridad decisoria. Por lo tanto, puede que el alcance de la entrevista personal que debía celebrarse fuera más reducido, y que algunas de las exigencias y garantías establecidas por el artículo 15 de la Directiva 2013/32 no fueran pertinentes.

117.

Sin embargo, la solicitud del Sr. Addis se fundamenta en su alegación de que realmente se vería desamparado y en unas condiciones de vida deplorables que, en los términos utilizados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, ( 86 ) le expondrían a «una situación de privación material extrema que no le permiti[ría] hacer frente a sus necesidades más elementales», con lo que sus derechos reconocidos por el artículo 4 de la Carta se verían violados si fuese expulsado o enviado de otro modo a Italia. Aunque la consulta de informes sobre el país y de informes de organizaciones no gubernamentales son, sin duda, de inestimable ayuda para cualquier valoración de esta cuestión, no pueden sustituir a una entrevista personal en la que el solicitante tenga ocasión de describir sus propias experiencias y sus circunstancias personales. ( 87 ) Esto es, en cualquier caso, lo que ha dispuesto el legislador europeo.

118.

Después de todo, la experiencia humana nos enseña que esto es así: ¿con qué frecuencia nos ha sucedido que una discusión o conversación personal nos ha hecho cambiar de opinión? Esto es algo de lo que, seguramente, de todas las profesiones, los jueces y abogados debemos ser conscientes: ¿con qué frecuencia nos hemos encontrado con que, en las inmortales palabras del juez inglés Robert Megarry, «el camino de la ley está jalonado de ejemplos de casos abiertos y cerrados que, a fin de cuentas, no lo estaban; de acusaciones incontestables que, en realidad, estaban totalmente contestadas; de conductas inexplicables que tenían una clara explicación; de posturas inmutables e inalterables que, mediante el debate, sufrieron una modificación»? ( 88 )

119.

Es cierto que, tal como confirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., ( 89 ) no toda vulneración de los derechos de defensa ha de originar la anulación de la decisión administrativa impugnada, sino que, por lo general, es necesario demostrar que, de no haberse producido esta vulneración, el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente. No obstante, en los casos en los que, como aquí sucede, la vulneración afecta al núcleo mismo de las salvaguardas procesales establecidas por el Derecho de la Unión, suele ser difícil afirmar, si no existen circunstancias especiales y extraordinarias, que las decisiones administrativas no podrían haber sido distintas. En cualquier caso, esto es algo que en último término le corresponde valorar y comprobar al órgano jurisdiccional remitente, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso.

120.

Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el órgano jurisdiccional remitente debe valorar si, conforme a las disposiciones procesales nacionales, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2014/32 está en condiciones de reproducir íntegramente una entrevista personal de conformidad con los artículos 14 o 34 de dicha Directiva, garantizando al mismo tiempo que se satisfacen todas las exigencias y garantías establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 15 de la citada Directiva. En caso de que no se pueda reproducir adecuadamente tal entrevista personal, la decisión de denegar la solicitud de protección internacional debe ser anulada por este motivo, y el expediente ha de ser devuelto a la autoridad decisoria para que resuelva de nuevo.

VII. Conclusión

121.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) debe valorar si, conforme a las disposiciones procesales nacionales, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del recurso con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, está en condiciones de reproducir íntegramente una entrevista personal de conformidad con los artículos 14 o 34 de dicha Directiva, garantizando al mismo tiempo que se satisfacen todas las exigencias y garantías establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 15 de la citada Directiva. En caso de que no se pueda reproducir adecuadamente tal entrevista personal, la decisión de denegar la solicitud de protección internacional debe ser anulada por este motivo, y el expediente ha de ser devuelto a la autoridad decisoria para que resuelva de nuevo.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) DO 2013, L 180, p. 60.

( 3 ) DO 2005, L 326, p. 13. En lo sucesivo, por economía del lenguaje, me referiré puntualmente a ambas Directivas genéricamente como «Directiva sobre procedimientos».

( 4 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219.

( 5 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219.

( 6 ) DO 2011, L 337, p. 9; EE 05/02, p. 174.

( 7 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219. Conviene señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, en el apartado 101 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), que «el artículo 33, apartado 2, letra a), de la [Directiva 2013/32] debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido protección subsidiaria al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección subsidiaria no lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. El hecho de que los beneficiarios de tal protección subsidiaria no reciban en dicho Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro, solo puede llevar a apreciar que el solicitante estaría expuesto a tal riesgo si tiene como consecuencia que se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema».

( 8 ) C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964

( 9 ) Véase el punto 102 de las presentes conclusiones.

( 10 ) BGBl. 2008 I, p. 1798.

( 11 ) BGBl. 2016 I, p. 2460.

( 12 ) BGBl. 2016 I, p. 1939.

( 13 ) BGBl, 2003 I, p. 102.

( 14 ) BGBl 2008 I, p. 2418.

( 15 ) BGBl. 1991 I, p. 686.

( 16 ) BGBl. 2010 I, p. 2248.

( 17 ) Según la información proporcionada por él mismo.

( 18 ) Véase la sentencia de Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) de 17 de enero de 2017, 2 BvR 2013/16, DE:BVerfG:2017:rk20170117.2bvr201316, apartado 20.

( 19 ) El órgano jurisdiccional remitente ha recalcado que la carga de la prueba le corresponde al Bundesamt, conforme a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Alemania (C‑137/14, EU:C:2015:683), apartados 60 a 62.

( 20 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219

( 21 ) Véase, por analogía, el apartado 67 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 67.

( 22 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 23 ) Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartados 3940 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartados 77 a 81.

( 25 ) Nótese que de los autos no se desprenden motivos para creer que la República Federal de Alemania no haya transpuesto la Directiva 2013/32, en particular las disposiciones relativas a la exigencia de entrevista personal. Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que la legislación notificada en 2016, es decir, después del 20 de julio de 2015, es aplicable en el presente procedimiento.

( 26 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219. Véanse también las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 73, y de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 40.

( 27 ) Sin embargo, en los apartados 70 a 74 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 se opone a esta aplicación inmediata en el supuesto de que tanto la solicitud de asilo como la petición de readmisión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32. Del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia no se desprende que se presentase tal petición de readmisión respecto del Sr. Addis. En efecto, en el apartado 3 de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente declaró que las reglas de Dublín no permitían formular tal petición. A este respecto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) señaló que el Sr. Addis podría ser enviado a Italia conforme al acuerdo de readmisión. No obstante, en el apartado 5 de la petición de decisión prejudicial, dicho tribunal declaró que la orden de expulsión del Sr. Addis a Italia era ilegal, pues no se sabía si este país aún estaba dispuesto a readmitirle tras la expiración del documento de viaje expedido a su favor el 5 de febrero de 2015.

( 28 ) Véase el artículo 54 de la Directiva 2013/32.

( 29 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219. Véanse también las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartados 73 y ss., y de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartados 40 y ss.

( 30 ) Véase el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

( 31 ) Dado que el litigio principal gira en torno a la admisibilidad de una solicitud del estatuto de refugiado, es de aplicación el artículo 34 de la Directiva 2013/32, en lugar de su artículo 14. No obstante, en aras de la exhaustividad me referiré genéricamente a ambas disposiciones, a no ser que proceda recalcar alguna diferencia relevante.

( 32 ) Contienen excepciones a este principio los artículos 14, apartado 1, párrafo segundo, y 34, apartado 2, de la Directiva 2013/32. Conforme al artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, «cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente, que incluirá los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento n.o 439/2010. Las personas que efectúen las entrevistas personales con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de celebrar una entrevista, como síntomas de que el solicitante haya podido ser torturado en el pasado». El artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2013/32 establece que «los Estados miembros podrán disponer que la entrevista personal para valorar la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sea efectuada por personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria. En este caso, los Estados miembros velarán por que dicho personal reciba previamente la formación básica necesaria, en particular, en lo que se refiere al Derecho internacional en materia de derechos humanos, al acervo de la Unión en materia de asilo y a las técnicas de celebración de entrevistas». El subrayado es mío.

( 33 ) Véase una excepción a esta regla en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

( 34 ) 585/16, EU:C:2018:584

( 35 ) Véase el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2013/32.

( 36 ) El subrayado es mío.

( 37 ) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

( 38 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, A (C‑404/17, EU:C:2018:588), apartado 30.

( 39 ) Véanse también, en este sentido, los apartados 145 a 149 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), citada en el punto 87 de las presentes conclusiones.

( 40 ) C‑348/16, EU:C:2017:591.

( 41 ) C‑585/16, EU:C:2018:584.

( 42 ) C‑556/17, EU:C:2019:626.

( 43 ) C‑348/16, EU:C:2017:591.

( 44 ) C‑348/16, EU:C:2017:591.

( 45 ) Sentencia de 26 de julio de 2017 (C‑348/16, EU:C:2017:591). Del apartado 18 esta sentencia se deduce claramente que «el 10 de marzo de 2016, la Comisión territorial, dependiente de la Prefettura di Milano (Delegación del Gobierno de Milán, Italia), llevó a cabo la audiencia del Sr. Sacko en relación con su situación y los motivos de dicha solicitud».

( 46 ) Sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 26.

( 47 ) C‑348/16, EU:C:2017:591.

( 48 ) Sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 50.

( 49 ) Conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:288), punto 65.

( 50 ) C‑348/16, EU:C:2017:591.

( 51 ) C‑585/16, EU:C:2018:584.

( 52 ) En el apartado 52 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), el Tribunal de Justicia reiteró que la expresión “ex nunc” destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso. El adjetivo “completo”, por su parte, confirma que el juez deberá examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que hayan surgido con posterioridad a la adopción por dicha autoridad de la decisión». Para garantizar que las resoluciones sobre las solicitudes sean adoptadas cuanto antes, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo, el órgano jurisdiccional debe poder examinar el conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate, de modo que la solicitud de protección internacional pueda ser tramitada de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. Véase el apartado 53 de la misma sentencia. El examen completo y ex nunc que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional no debe necesariamente tratar sobre el fondo de las necesidades de protección internacional y puede, por tanto, tratar sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional, cuando el Derecho nacional le permita aplicar el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32. Véase el apartado 115 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 115.

( 53 ) Véase el apartado 114 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:58), apartado 114. En el apartado 126 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, si el motivo de inadmisibilidad examinado por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso ya ha sido examinado por la autoridad decisoria antes de la adopción de la decisión impugnada en el recurso, el órgano jurisdiccional puede basarse en el informe de la entrevista personal realizada por la autoridad decisoria sin necesidad de oír al solicitante, salvo que lo estime oportuno. Véase también la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko (C‑348/16, EU:C:2017:591), apartado 48.

( 54 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 114.

( 55 ) Véase el apartado 127 de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 127. Además, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 128 de esa misma sentencia, que, al igual que establece el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32 para las entrevistas personales llevadas a cabo por la autoridad decisoria, el solicitante debe disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para presentar sus alegaciones. Véase, asimismo, el artículo 15, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/32.

( 56 ) Sentencia de 25 de julio de 2018 (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 130. El subrayado es mío.

( 57 ) C‑585/16, EU:C:2018:584.

( 58 ) Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 130.

( 59 ) Sentencia de 25 de julio de 2018 (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartados 145149. Véase también la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 54.

( 60 ) En el apartado 69 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no obliga a los Estados miembros a atribuir a los órganos judiciales competentes para conocer de los recursos regulados en la citada disposición la facultad, con arreglo al Derecho de la Unión, de sustituir la decisión de la autoridad decisoria por la suya. Sin embargo, los Estados miembros están obligados a garantizar, en cada caso, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta.

( 61 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 58 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 quedaría privado de todo efecto útil si se admitiera que, después de que el órgano judicial de primera instancia haya dictado una sentencia mediante la que lleve a cabo, de conformidad con la citada disposición, una apreciación completa y ex nunc de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano cuasi-judicial o administrativo, previsto en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, pudiera adoptar una decisión contraria a la apreciación del mencionado órgano judicial.

( 62 ) C‑585/16, EU:C:2018:584.

( 63 ) En su sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartado 45, el Tribunal de Justicia declaró que dicho derecho forma parte del respeto del derecho de defensa, principio general del Derecho de la Unión.

( 64 ) Sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartado 35); de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartado 51, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida (C‑249/13, EU:C:2014:2431), apartado 41.

( 65 ) Considerando 18 de la Directiva 2013/32. El subrayado es mío. Véanse asimismo la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 109.

( 66 ) C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 49 y ss.

( 67 ) C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533.

( 68 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartados 115120.

( 69 ) Por haber concedido otro Estado miembro la protección internacional.

( 70 ) Véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, A (C‑404/17, EU:C:2018:588), apartado 27. Véase también el auto de 5 de julio de 2018, C y otros (C‑269/18 PPU, EU:C:2018:544), apartado 55.

( 71 ) C‑269/18 PPU, EU:C:2018:544.

( 72 ) Véase el artículo 75, apartado 1, de la AsylG.

( 73 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.

( 74 ) El representante del Sr. Addis subrayó en la vista oral de 15 de enero de 2020 que en estos casos la solicitud debe presentarse en el plazo de una semana.

( 75 ) Las condiciones detalladas relativas a la celebración de la entrevista personal que se establecen en el artículo 15 de la Directiva 2013/32 se aplican a todas las solicitudes de protección internacional. La Directiva 2013/32 no hace diferenciación alguna entre la entrevista personal del artículo 14 y la prevista en el artículo 34, en cuanto a la aplicación de estas condiciones.

( 76 ) Esto podría conseguirse, por ejemplo, mediante la celebración a puerta cerrada de la entrevista personal por parte del órgano jurisdiccional.

( 77 ) Téngase en cuenta que, según el considerando 29 de la Directiva 2013/32, «algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia». El subrayado es mío. Asimismo, el considerando 32 de la Directiva 2013/32 expone, entre otras cosas, que, «con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género».

( 78 ) Esto es así, especialmente, cuando se pide al órgano jurisdiccional que examine el fondo de una solicitud de protección internacional.

( 79 ) Véase también el considerando 16 de la Directiva 2013/32, conforme al cual «es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional».

( 80 ) DO 2010, L 132, p. 11. El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se remite expresamente al artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento n.o 439/2010.

( 81 ) Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov (C‑556/17, EU:C:2019:626), apartado 64 y jurisprudencia citada.

( 82 ) Para no prolongar excesivamente el procedimiento y socavar así el objetivo expreso de la Directiva 2013/32 de garantizar que las decisiones sobre las solicitudes sean adoptadas cuanto antes.

( 83 ) En mi opinión, de la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), resulta claramente que, en determinadas circunstancias, el órgano jurisdiccional puede celebrar una entrevista personal, siempre que se satisfagan ciertas garantías establecidas en la Directiva 2013/32, como el derecho a un intérprete.

( 84 ) Teniendo en cuenta también las disposiciones del artículo 4, apartados 3 y 4, de dicha Directiva.

( 85 ) Véanse el considerando 18 de la Directiva 2013/32 y la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 109.

( 86 ) C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 90.

( 87 ) En la vista de 15 de enero de 2020, el abogado del Sr. Addis señaló que sufre una enfermedad psiquiátrica que le haría particularmente vulnerable si fuese enviado a Italia, entre otras razones, porque no habla italiano. Es evidente que el Tribunal de Justicia no está facultado para comprobar la veracidad de esta afirmación, ni siquiera para valorar el peso que se le ha de otorgar. Sin embargo, quisiera subrayar que son precisamente este tipo de aspectos los que el solicitante de protección internacional ha de tener ocasión de aducir en el curso de la entrevista personal con arreglo a los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32. Además, es una alegación que debe ser valorada por el cualificado y experimentado personal de la autoridad decisoria. En cualquier caso, el foro adecuado para tratar estas cuestiones no es el Tribunal de Justicia y tampoco, en mi opinión, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el procedimiento de recurso contemplado en el artículo 46 de la Directiva 2013/32. De la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 68, se desprende claramente que el hecho de que un solicitante de protección internacional adolezca de una enfermedad física o mental puede ser relevante a efectos del traslado del solicitante a otro Estado miembro con arreglo al Reglamento n.o 604/2013. En el mismo apartado de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró también que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH, que debe ser tomada en consideración para interpretar el artículo 4 de la Carta, que el sufrimiento provocado por una enfermedad de origen natural, ya sea física o mental, puede considerarse incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH si es exacerbado, o corre el riesgo de serlo, por un trato, resultante de las condiciones de detención, de una expulsión o de otras medidas, del que se pueda considerar responsables a las autoridades, a condición de que el sufrimiento derivado de tales medidas alcance el nivel mínimo de gravedad exigido por este artículo.

( 88 ) John/Rees [1970] Ch. 345, apartado 402.

( 89 ) C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533.

Top