SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de marzo de 2019 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 30 de abril de 2019]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo por las autoridades de un Estado miembro por ser inadmisible debido a la concesión anterior de protección subsidiaria en otro Estado miembro — Artículo 52 — Ámbito de aplicación ratione temporis de dicha Directiva — Artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo en ese otro Estado miembro — Denegación sistemática de las solicitudes de asilo — Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en este último Estado»

En los asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resoluciones de 23 de marzo de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2017 (C‑297/17) y el 30 de mayo de 2017 (C‑318/17 y C‑319/17), y de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2017 (C‑438/17), en los procedimientos entre

Bashar Ibrahim (C‑297/17),

Mahmud Ibrahim,

Fadwa Ibrahim,

Bushra Ibrahim,

Mohammad Ibrahim,

Ahmad Ibrahim (C‑318/17),

Nisreen Sharqawi,

Yazan Fattayrji,

Hosam Fattayrji (C‑319/17)

y

Bundesrepublik Deutschland,

y

Bundesrepublik Deutschland (C‑438/17)

y

Taus Magamadov (C‑438/17),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, L. Bay Larsen y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2018;

[En su versión modificada mediante auto de 30 de abril de 2019] consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Bashar Ibrahim, del Sr. Mahmud Ibrahim, de la Sra. Fadwa Ibrahim, del Sr. Bushra Ibrahim y de los menores de edad Mohammad Ibrahim y Ahmad Ibrahim, así como de la Sra. Sharqawi y de sus hijos menores de edad Yazan Fattayrji y Hosam Fattayrji, por la Sra. D. Kösterke-Zerbe, Rechtsanwältin,

en nombre del Sr. Magamadov, por la Sra. I. Stern, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, R. Kanitz y M. Henning y la Sra. Thanisch, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Van Lul y el Sr. M. P. Cottin en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y E. Armoët, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. L. Cordi y L. D’Ascia, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra a), y del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva sobre procedimientos»), y de los artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de cuatro litigios entre, por una parte, el Sr. Bashar Ibrahim (asunto C‑297/17), el Sr. Mahmud Ibrahim, la Sra. Fadwa Ibrahim, el Sr. Bushra Ibrahim y los menores de edad Mohammad y Ahmad Ibrahim (asunto C‑318/17), así como la Sra. Nisreen Sharqawi y sus hijos menores de edad Yazan y Hosam Fattayrji (asunto C‑319/17) y, por otra parte, la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), así como entre esta última y el Sr. Taus Magamadov (asunto C‑438/17), relativos a una serie de decisiones adoptadas por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Federal») mediante las que se denegó a los interesados el derecho de asilo.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Bajo el epígrafe «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone que:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Derecho de la Unión

Carta

4

A tenor del artículo 1 de la Carta, cuyo epígrafe es «Dignidad humana»:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

5

El artículo 4 de la Carta, que lleva por título «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», enuncia:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

6

El artículo 18 de la Carta, titulado «Derecho de asilo», dispone lo siguiente:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 [1954])] y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, denominados “los Tratados”)».

7

El artículo 47 de la Carta, con el epígrafe «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», enuncia, en su párrafo primero, lo siguiente:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.»

8

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», dispone, en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

9

El artículo 52 de la Carta, que lleva por epígrafe «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece, en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

Directiva de reconocimiento

10

La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»), dispone en su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria [...];

[...]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)

“estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g)

“estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

h)

“solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[...]».

11

El capítulo II de la Directiva de reconocimiento establece los requisitos de la evaluación de las solicitudes de protección internacional.

12

Dicho capítulo II comprende el artículo 4 de la Directiva de reconocimiento, que lleva por epígrafe «Valoración de hechos y circunstancias», cuyo apartado 3 dispone que:

«La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)

todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)

las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)

la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[...]».

13

El capítulo III de la Directiva de reconocimiento establece los requisitos para ser refugiado. En este marco, los artículos 9 y 10 de la Directiva, que llevan por epígrafe, respectivamente, «Actos de persecución» y «Motivos de persecución», recogen los elementos que se deben tener en cuenta para evaluar si el solicitante ha sido o podría ser objeto de persecución.

14

El capítulo IV de la Directiva de reconocimiento, cuyo epígrafe es «Estatuto de refugiado», contiene el artículo 13, titulado a su vez «Concesión del estatuto de refugiado», que enuncia lo siguiente:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

15

Los capítulos V y VI de la Directiva de reconocimiento definen, respectivamente, los requisitos para obtener protección subsidiaria y el estatuto de protección subsidiaria.

16

El capítulo VII de la Directiva de reconocimiento, en el que están comprendidos los artículos 20 a 35, define el contenido de la protección internacional.

Los Reglamentos Dublín II y Dublín III

17

El Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), derogó, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»).

18

Mientras el Reglamento Dublín II establecía, conforme a su artículo 1, en relación con su artículo 2, letra c), únicamente los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), el Reglamento Dublín III, según resulta de su artículo 1, tiene además por objeto establecer tales criterios y mecanismos en relación con las solicitudes de protección internacional que, de acuerdo con la definición que figura en el artículo 2, letra b), de este mismo Reglamento, que remite a la enunciada en el artículo 2, letra h), de la Directiva de reconocimiento, son las que tienen por objeto la obtención del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria.

19

El artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III establece que el Estado miembro responsable en virtud de este Reglamento debe readmitir al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

20

El artículo 49 del Reglamento Dublín III, con el epígrafe «Entrada en vigor y aplicabilidad», dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de toma a cargo o de readmisión de solicitantes, sea cual sea la fecha en que se formuló la solicitud. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento [Dublín II].

[...]»

Directiva 2005/85/CE y Directiva sobre procedimientos

21

La Directiva sobre procedimientos refundió la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).

22

De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2005/85 tenía por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado. El artículo 2, letra b), de esta Directiva definía el concepto de «solicitud de asilo» como la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra.

23

El artículo 25 de la Directiva 2005/85 disponía lo siguiente:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín II], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado [...], cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

[...]».

24

A tenor de su artículo 1, la Directiva sobre procedimientos tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva de reconocimiento.

25

El artículo 2, letra b), de la Directiva sobre procedimientos define el concepto de «solicitud de protección internacional» como la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento que pueda solicitarse por separado.

26

El artículo 10, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos enuncia:

«Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.»

27

El artículo 33 de la Directiva sobre procedimientos, que lleva por rúbrica «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente:

«1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [de reconocimiento] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[...]

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [de reconocimiento] [...]

[...]».

28

El artículo 40 de la Directiva sobre procedimientos, cuyo título es «Solicitudes posteriores», establece, en sus apartados 2 a 4:

«2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [de reconocimiento].

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2 llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [de reconocimiento], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.   Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.»

29

El artículo 51, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

30

A tenor del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos:

«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva [2005/85].»

31

El artículo 53, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos dispone que la Directiva 2005/85 queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la Directiva sobre procedimientos, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de esta Directiva que figura en la parte B del anexo II.

32

El artículo 54, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos establece que «entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea», que tuvo lugar el 29 de junio de 2013.

Derecho alemán

33

El artículo 29 de la Asylgesetz (Ley de asilo; en lo sucesivo, «AsylG»), en su versión modificada, con efectos a partir del 6 de agosto de 2016, por la Integrationsgesetz (Ley de integración), de 31 julio de 2016 (BGBl. 2016 I, p. 1939) (en lo sucesivo, «Integrationsgesetz»), cuyo epígrafe es «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente:

«(1)   Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

1.

otro Estado miembro sea responsable de la tramitación del procedimiento de asilo

a)

de conformidad con el Reglamento [Dublín III], o

b)

en virtud de otras disposiciones de Derecho de la Unión Europea o de un tratado internacional

[...]

2.

otro Estado miembro de la Unión Europea ya haya otorgado al extranjero la protección internacional a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 2,

[...]».

34

El artículo 77, apartado 1, de la AsylG establece que:

«En los litigios que se rijan por la presente Ley, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de la última vista; en los casos en que la resolución se adopte sin necesidad de una vista previa, el momento determinante será aquel en el que se dicte la resolución [...]».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17

35

Los demandantes en el litigio principal son solicitantes de asilo palestinos apátridas que residieron en Siria.

36

El Sr. M. Bashar Ibrahim, demandante en el litigio principal en el asunto C‑297/17, es hijo del Sr. Mahmud Ibrahim y de la Sra. Ibrahim y hermano de otros tres hijos de estos últimos, quienes, al igual que sus padres, tienen la condición de demandantes en el litigio principal en el asunto C‑318/17. La Sra. Nisreen Sharqawi y sus hijos menores de edad son los demandantes en el litigio principal en el asunto C‑319/17.

37

Los interesados abandonaron Siria en 2012 para dirigirse a Bulgaria, país en el que, mediante decisiones de 26 de febrero y de 7 de mayo de 2013, se les concedió la protección subsidiaria. En noviembre de 2013, prosiguieron su viaje por Rumanía, Hungría y Austria hasta llegar a Alemania, donde presentaron nuevas solicitudes de asilo el 29 de noviembre de 2013.

38

El 22 de enero de 2014, la Oficina Federal remitió a la Administración búlgara competente en materia de refugiados una serie de peticiones de readmisión de los interesados, que fueron denegadas mediante escritos de 28 de enero y de 10 de febrero de 2014. Según esta Administración, la protección subsidiaria concedida en Bulgaria a los demandantes en los litigios principales hace que, en este caso, sea inaplicable el sistema de readmisión establecido en el Reglamento Dublín III. Dicha Administración alegó, además, que la autoridad búlgara competente era la Policía de fronteras de aquel país.

39

Mediante decisiones de 27 de febrero y de 19 de marzo de 2014, la Oficina Federal denegó el reconocimiento del derecho de asilo a los interesados sin haber examinado sus solicitudes en cuanto al fondo, por considerar que estos procedían de un tercer país seguro, y ordenó su conducción a la frontera búlgara.

40

Mediante sentencias dictadas, respectivamente, el 20 de mayo y el 22 de julio de 2014, el Verwaltungsgericht Trier (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Tréveris, Alemania) desestimó los recursos interpuestos contra dichas decisiones.

41

Mediante sentencias de 18 de febrero de 2016, el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Renania-Palatinado, Alemania) anuló las decisiones que ordenaban la conducción de los interesados a la frontera búlgara y desestimó las restantes pretensiones formuladas. Según dicho órgano jurisdiccional, se había denegado fundadamente el derecho de asilo en Alemania a los interesados, puesto que habían llegado a este Estado miembro desde un tercer país seguro, a saber, Austria. Estimó, no obstante, que las decisiones de conducción de los demandantes a la frontera búlgara eran ilegales por cuanto no existía la certeza de que la República de Bulgaria estuviera dispuesta a readmitirlos.

42

Los demandantes en los litigios principales interpusieron recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) contra tales sentencias parcialmente desestimatorias de sus demandas. Alegan, en particular, que, con arreglo al artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento Dublín III, su situación se rige todavía por el Reglamento Dublín II, que sigue siendo aplicable aun cuando anteriormente se hubiera concedido protección subsidiaria. Sostienen que, en consecuencia, en virtud de las disposiciones del Reglamento Dublín II, la responsabilidad inicial de la República de Bulgaria se había transferido a la República Federal de Alemania en el curso del procedimiento contemplado por este Reglamento.

43

La República Federal de Alemania considera que las solicitudes de asilo objeto de los litigios principales son inadmisibles con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, cuyo contenido se corresponde con el del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos.

44

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera que la Oficina Federal no podía negarse a examinar las solicitudes de asilo presentadas alegando que los demandantes procedían de un tercer país seguro. Señala que el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión, según el cual un tercer país seguro solo puede ser un Estado que no sea Estado miembro de la Unión. Por tanto, a su juicio, procede determinar si las decisiones controvertidas se pueden considerar decisiones desestimatorias basadas en la inadmisibilidad de las solicitudes de asilo con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG.

45

En tales circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes en cada uno de los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17:

«1)

¿Se opone la disposición transitoria del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva [sobre procedimientos] a la aplicación de una normativa nacional que, para transponer el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos], que contiene una ampliación de los límites de la autorización conferida por su predecesora, establece que no se admitirá una solicitud de protección internacional cuando al solicitante le haya sido reconocida protección subsidiaria en otro Estado miembro, en la medida en que, a falta de un régimen transitorio nacional, tal normativa nacional es aplicable también a las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015?

¿Permite la disposición transitoria del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva [sobre procedimientos] a los Estados miembros, en particular, transponer con efectos retroactivos la ampliación de los límites de la autorización que resulta del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos], con la consecuencia de que las solicitudes de asilo presentadas antes de la transposición al Derecho interno y que aún no han sido resueltas con carácter definitivo tampoco son admitidas?

2)

¿Concede el artículo 33 de la Directiva [sobre procedimientos] a los Estados miembros la opción de elegir entre rechazar una solicitud de asilo por ser internacionalmente responsable otro Estado miembro (conforme al Reglamento de Dublín) o bien rechazarla por inadmisible con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos]?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión ¿se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro rechace por inadmisible una solicitud de protección internacional con motivo de la concesión de protección subsidiaria en otro Estado miembro, en virtud de la autorización que confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos], cuando:

a)

el solicitante pide una ampliación de la protección subsidiaria que le fue concedida en otro Estado miembro (el reconocimiento de la condición de refugiado) y el procedimiento de asilo en ese otro Estado miembro adolecía y adolece aún de deficiencias sistemáticas, o

b)

el régimen de la protección internacional, en particular las condiciones de vida de las personas beneficiarias de la protección subsidiaria, en el Estado miembro que ya concedió al solicitante tal protección subsidiaria,

vulneran el artículo 4 de la [Carta] o el artículo 3 del CEDH, o

no satisfacen las exigencias de los artículos 20 y siguientes de la Directiva [de reconocimiento], aunque no lleguen a vulnerar el artículo 4 de la [Carta] o el artículo 3 del CEDH?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la letra b) de la tercera cuestión, ¿procede la misma respuesta cuando las personas beneficiarias de la protección subsidiaria no reciban prestaciones de subsistencia, o las que reciban sean de mucho menor alcance que en otros Estados miembros, aunque dichas personas no sean tratadas al respecto de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro?

5)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

a)

¿Es aplicable el Reglamento Dublín III en un procedimiento de concesión de protección internacional cuando la solicitud de asilo es anterior al 1 de enero de 2014 pero la petición de readmisión no se ha presentado hasta después de esa fecha y el solicitante ya obtuvo previamente (en febrero de 2013) protección subsidiaria en el Estado miembro requerido?

b)

¿Cabe deducir que la normativa de Dublín establece de forma implícita la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro que efectúa la petición de readmisión de un solicitante cuando el Estado miembro responsable requerido ha rechazado, con arreglo a la normativa de Dublín, la readmisión solicitada en plazo y, en su lugar, se ha remitido a un acuerdo de readmisión bilateral?»

Asunto C‑438/17

46

El Sr. Magamadov, solicitante de asilo de nacionalidad rusa, que declaró ser checheno, llegó en 2007 a Polonia, donde, mediante decisión de 13 de octubre de 2008, se le concedió protección subsidiaria. En junio de 2012 entró, acompañado de su mujer y de su hijo, en Alemania, donde, el 19 de junio de 2012, presentó una solicitud de asilo.

47

El 13 de febrero de 2013, la Oficina Federal remitió una petición de readmisión del interesado y de su familia a las autoridades polacas, que, el 18 de febrero de 2013, declararon su disposición a readmitirlos.

48

Mediante decisión de 13 de marzo de 2013, la Oficina Federal estimó, sin haber efectuado un examen en cuanto al fondo, que las solicitudes de asilo presentadas por el demandante y su familia eran inadmisibles debido a que tal examen era responsabilidad de la República de Polonia y ordenó el traslado de los interesados a este país. El traslado no se realizó en el plazo previsto a causa de problemas de salud de la esposa del Sr. Magamadov y ulteriormente la Oficina Federal, mediante decisión de 24 de septiembre de 2013, revocó su decisión de 13 de marzo de 2013, por considerar que, al haber expirado el plazo, la República Federal de Alemania había pasado a ser responsable del examen de dichas solicitudes. Mediante decisión de 23 de junio de 2014, la Oficina Federal denegó al Sr. Magamadov la protección internacional y el reconocimiento del derecho de asilo, por el motivo de que había llegado a Alemania desde un tercer país seguro, en este caso Polonia, y ordenó su devolución a este país.

49

Mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, el Verwaltungsgericht Potsdam (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Potsdam, Alemania) desestimó el recurso interpuesto contra esta última decisión.

50

Mediante sentencia de 21 de abril de 2016, el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Berlín-Brandemburgo, Alemania) anuló la decisión de la Oficina Federal de 23 de junio de 2014. Consideró que, en efecto, la norma según la cual no se debe reconocer el derecho de asilo a un nacional extranjero procedente de un tercer país seguro no era aplicable al asunto principal en virtud de la excepción establecida en el artículo 26 bis, apartado 1, tercera frase, punto 2, de la AsylG, a cuyo tenor la regla del tercer país seguro no se aplica cuando, como ocurría en el caso de autos, la República Federal de Alemania haya asumido la responsabilidad de examinar la solicitud de protección del interesado conforme al Derecho de la Unión. Dicho Tribunal estimó que, dado que la solicitud de asilo objeto del litigio principal se había presentado antes del 20 de julio de 2015, en el caso de autos era aplicable la Directiva 2005/85. Observó que esta Directiva solo contemplaba la posibilidad de que un Estado miembro denegara una solicitud de asilo sin haber procedido a un examen en cuanto al fondo en el caso de que otro Estado miembro hubiera reconocido a la persona afectada la condición de refugiado.

51

La República Federal de Alemania interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). Sostiene, en particular, que la solicitud de asilo objeto del litigio principal en la actualidad es inadmisible con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, en su versión modificada por la Integrationsgesetz, debido a que en Polonia se había concedido protección internacional al Sr. Magamadov. Por su parte, el interesado considera que la solicitud de asilo que presentó el 19 de junio de 2012 no es inadmisible, dado que la República de Polonia no le concedió el estatuto de refugiado, sino que se limitó a concederle protección subsidiaria.

52

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera que la Oficina Federal no podía negarse a examinar la solicitud de asilo presentada alegando que el demandante procedía de un tercer país seguro. Señala que el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión, según el cual un tercer país seguro solo puede ser un Estado que no sea Estado miembro de la Unión. Por tanto, a su juicio, procede determinar si la decisión controvertida se puede considerar una decisión desestimatoria basada en la inadmisibilidad de la solicitud de asilo con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG.

53

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone la disposición transitoria del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva [sobre procedimientos] a la aplicación de una normativa nacional que, para transponer el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos], que contiene una ampliación de los límites de la autorización conferida por su predecesora, establece que no se admitirá una solicitud de protección internacional cuando al solicitante le haya sido reconocida protección subsidiaria en otro Estado miembro, en la medida en que, a falta de un régimen transitorio nacional, tal normativa nacional es aplicable también a las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015? ¿Se aplica en todo caso cuando la solicitud de asilo aún está íntegramente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento [Dublín II] en virtud del artículo 49 del Reglamento [Dublín III]?

2)

¿Permite la disposición transitoria del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva [sobre procedimientos] a los Estados miembros, en particular, transponer con efectos retroactivos la ampliación de los límites de la autorización que resulta del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos], con la consecuencia de que las solicitudes de asilo presentadas antes de la entrada en vigor de la Directiva [sobre procedimientos] y de la transposición al Derecho interno y que aún no han sido resueltas con carácter definitivo tampoco son admitidas?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

54

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2017, se acordó la acumulación de los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, al ser idénticas las cuestiones prejudiciales planteadas en estos tres asuntos. Asimismo, mediante decisión del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2018, se acordó la acumulación de estos asuntos y del asunto C‑438/17 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

55

En sus peticiones de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Estas solicitudes fueron denegadas mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2017, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, no publicado, EU:C:2017:561), y de 19 de septiembre de 2017, Magamadov (C‑438/17, no publicado, EU:C:2017:723).

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17 y las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑438/17

56

Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro establezca la aplicación inmediata de la disposición de Derecho nacional que transpone el artículo 33, apartado 2, letra a), de esta Directiva a solicitudes de asilo sobre las que todavía no ha recaído una resolución definitiva que hayan sido presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de dicha disposición de Derecho nacional. En el marco del asunto C‑438/17, el referido órgano jurisdiccional pregunta, además, si ocurre así también cuando la solicitud de asilo se ha presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre procedimientos y, en virtud del artículo 49 del Reglamento Dublín III, está aún íntegramente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín II.

57

Con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional cuando otro Estado miembro ha concedido la protección internacional.

58

Al establecer la posibilidad de que un Estado miembro desestime dicha solicitud por considerarla inadmisible también en aquellas situaciones en las que tan solo se haya concedido al solicitante protección subsidiaria en otro Estado miembro, esta disposición amplía la facultad anteriormente contemplada en el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, que permitía tal denegación solo en el caso de que se hubiera reconocido al solicitante el estatuto de refugiado en otro Estado miembro.

59

Del artículo 51, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos resulta que los Estados miembros estaban obligados a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento, entre otros, al artículo 33 de esta Directiva a más tardar el 20 de julio de 2015. Asimismo, con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos, la Directiva 2005/85 fue derogada con efectos a partir del 21 de julio de 2015.

60

El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos contiene disposiciones transitorias.

61

Así, a tenor del artículo 52, párrafo primero, primera frase, de esta Directiva, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados «después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior».

62

Según el artículo 52, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva sobre procedimientos, las solicitudes presentadas «antes del 20 de julio de 2015» y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de esa fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85.

63

De los trabajos preparatorios de la Directiva sobre procedimientos y, en particular, de la comparación entre la Posición (UE) n.o 7/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, adoptada el 6 de junio de 2013 (DO 2013, C 179 E, p. 27), y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional, presentada por la Comisión [COM(2009) 554 final], se desprende que los términos «o en fecha anterior» que figuran en el artículo 52, párrafo primero, primera frase, de la Directiva sobre procedimientos fueron añadidos durante el proceso legislativo (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 71).

64

Por ello, a pesar de que no resulta clara la articulación entre la primera y la segunda frase del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos, se deduce de los trabajos preparatorios que el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros que así lo deseen apliquen con efecto inmediato las disposiciones nacionales que transponen la Directiva a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015 (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 72).

65

Por otro lado, en dichos trabajos preparatorios nada indica que el legislador de la Unión tuviera la intención de limitar tal facultad, que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos ofrece a los Estados miembros, a las disposiciones que sean más favorables para los solicitantes de protección internacional que las adoptadas anteriormente a efectos de la transposición de la Directiva 2005/85.

66

Sin embargo, aunque el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos faculta a los Estados miembros para aplicar las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015, no los obliga a hacerlo. Puesto que esta disposición, al emplear los términos «presentadas antes del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior», ofrece diversas posibilidades de aplicación temporal, es importante que todos los Estados miembros sujetos a esta Directiva examinen de forma uniforme y previsible todas las solicitudes de protección internacional que se presenten en el mismo período en su territorio, para que los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley sean respetados al aplicar el Derecho de la Unión y para que los solicitantes de protección internacional estén así protegidos contra la arbitrariedad (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 73).

67

De las resoluciones de remisión resulta que la disposición mediante la que se transpuso al Derecho alemán el motivo de inadmisibilidad adicional contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, a saber, el artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, entró en vigor el 6 de agosto de 2016 y que, al no existir disposiciones transitorias nacionales, el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG, debe basarse, para resolver los litigios principales, en la situación de hecho y de Derecho existente en la fecha en la que se celebró la última vista ante él o, en caso de no haberse celebrado, en la fecha en que adopte su resolución y, por tanto, en el artículo 29 de la AsylG, en su versión en vigor en esa fecha, a menos que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos se oponga a la aplicación inmediata de esa versión a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor sobre las cuales todavía no exista una resolución definitiva.

68

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que una disposición nacional como el artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG garantiza que las solicitudes de protección internacional presentadas en un mismo período en territorio alemán y sobre las que aún no existiera una resolución definitiva en la fecha de entrada en vigor del artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, se examinen de manera previsible y uniforme.

69

En segundo lugar, como resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos no se opone a que una disposición nacional que transpone el motivo de inadmisibilidad adicional establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esta Directiva sea aplicable ratione temporis, en virtud del Derecho nacional, a solicitudes de asilo presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de esa disposición de transposición sobre las que aún no se haya adoptado una resolución definitiva.

70

En tercer lugar, si bien el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos tampoco se opone, en principio, a una aplicación inmediata de las disposiciones de la Directiva a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor, no obstante, cabe señalar que una aplicación inmediata del motivo de inadmisibilidad adicional establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se ve limitada en una situación como la que es objeto del asunto C‑438/17, en la que tanto la solicitud de asilo presentada en Alemania como la petición de readmisión fueron presentadas antes del 1 de enero de 2014, de modo que, con arreglo al artículo 49 del Reglamento Dublín III, dicha solicitud aún está íntegramente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín II.

71

En efecto, la Directiva sobre procedimientos, que fue adoptada el mismo día que el Reglamento Dublín III, establece, al igual que este, la extensión de su ámbito de aplicación a las solicitudes de protección internacional respecto a la Directiva 2005/85 que la precedió y que regulaba únicamente el procedimiento de asilo. Así pues, es en este marco reglamentario más amplio donde se introdujo el motivo de inadmisibilidad adicional establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, que permite a los Estados miembros denegar una solicitud de asilo por ser inadmisible también en el supuesto de que otro Estado miembro haya concedido al solicitante no el derecho de asilo, sino únicamente protección subsidiaria.

72

Por otro lado, mientras que el artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2005/85 se refiere al Reglamento Dublín II, el artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos remite al Reglamento Dublín III.

73

Así pues, de la estructura del Reglamento Dublín III y de la de la Directiva sobre procedimientos, así como del tenor del artículo 33, apartado 1, de esta última, resulta que el motivo de inadmisibilidad adicional establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva no está llamado a aplicarse a una solicitud de asilo que sigue estando íntegramente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín II.

74

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17 y a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑438/17 que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro establezca la aplicación inmediata de la disposición nacional mediante la que se transpone el apartado 2, letra a), del artículo 33 de esta Directiva a las solicitudes de asilo sobre las que todavía no ha recaído una resolución definitiva que hayan sido presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de dicha disposición nacional. Por el contrario, el referido artículo 52, párrafo primero, en relación sobre todo con el artículo 33, apartado 2, letra a), antes citado, se opone a esa aplicación inmediata en el supuesto de que tanto la solicitud de asilo como la petición de readmisión se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva sobre procedimientos y, en virtud del artículo 49 del Reglamento Dublín III, estén aún íntegramente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín II.

Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17

75

Como se desprende de la resolución de remisión, mediante esta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 33 de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros denieguen una solicitud de asilo por considerarla inadmisible con arreglo al apartado 2, letra a), de este mismo artículo sin que deban recurrir con carácter previo a los procedimientos de toma a cargo o de readmisión establecidos por los Reglamentos Dublín II o Dublín III.

76

A tenor del artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento Dublín III, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva de reconocimiento cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al artículo 33 de la Directiva sobre procedimientos. El apartado 2 de este mismo artículo enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional.

77

Según resulta de los términos del artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos, en particular de las expresiones «además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [Dublín III]» y del objetivo de economía procesal perseguido por esta disposición, en la situaciones que se enumeran en el apartado 2 de este mismo artículo, dicha Directiva permite que los Estados miembros denieguen una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible sin tener que recurrir con carácter previo a los procedimientos de toma a cargo o de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III.

78

Por otro lado, en cuanto atañe a las solicitudes de protección internacional como las que son objeto de los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, parcialmente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III, un Estado miembro no puede requerir válidamente a otro Estado miembro para que tome a su cargo o readmita, conforme a los procedimientos definidos por este Reglamento, a un nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional en el primero de estos Estados miembros con posterioridad a que el segundo de ellos le haya concedido protección subsidiaria.

79

En efecto, en esa situación, el legislador de la Unión consideró que la denegación de la solicitud de protección internacional se debía llevar a cabo mediante una decisión de inadmisibilidad, en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, más que mediante una decisión de traslado y de no examen, con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín III (véase el auto de 5 de abril de 2017, Ahmed, C‑36/17, EU:C:2017:273, apartados 3941).

80

En tales circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17 que, en una situación como la que es objeto de controversia en dichos asuntos, el artículo 33 de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros denieguen una solicitud de asilo por considerarla inadmisible con arreglo al apartado 2, letra a), de ese mismo artículo, sin que deban o puedan recurrir con carácter previo a los procedimientos de toma a cargo o de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17

81

Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por una parte, si el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido protección subsidiaria al solicitante, en el supuesto de que las condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en ese otro Estado miembro sean contrarias al artículo 4 de la Carta o a las disposiciones del capítulo VII de la Directiva de reconocimiento, aun cuando no lleguen a infringir el referido artículo 4. Dicho órgano jurisdiccional pregunta si, de ser así, es equiparable a dicho supuesto aquel en el que tales beneficiarios no reciban en ese Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o en el que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, aun cuando dichas personas no sean tratadas a tal respecto de manera diferente que los nacionales de ese Estado miembro.

82

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro ejerza esa misma facultad cuando el procedimiento de asilo en el otro Estado miembro hubiera adolecido o todavía adolezca de deficiencias sistemáticas.

83

En lo que concierne, en primer lugar, a la situación contemplada en el apartado 81 de la presente sentencia, ha de recordarse que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica y en el hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, en particular en los artículos 1 y 4 de esta, que consagran uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 80 y jurisprudencia citada).

84

El principio de confianza mutua entre los Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 81 y jurisprudencia citada).

85

Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 82 y jurisprudencia citada). Así ocurre, en particular, respecto a la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, que, en el marco del procedimiento común de asilo establecido por esta Directiva, constituye una expresión del principio de confianza mutua.

86

No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional reciban en ese Estado miembro un trato incompatible con sus derechos fundamentales (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 83 y jurisprudencia citada).

87

En este contexto, es preciso señalar que, habida cuenta del carácter general y absoluto de la prohibición contenida en el artículo 4 de la Carta, que es indisociable del respeto de la dignidad humana y que prohíbe, sin posibilidad de excepción, los tratos inhumanos o degradantes en todas sus formas, es irrelevante, a los efectos de aplicar el referido artículo 4, que sea en el momento mismo del traslado, durante el procedimiento de asilo o una vez finalizado este cuando la persona afectada corra un grave riesgo de sufrir ese trato (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 88).

88

Así pues, cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión que deniega una nueva solicitud de protección internacional por inadmisible disponga de datos aportados por el solicitante para acreditar la existencia de tal riesgo en el Estado miembro que concedió la protección subsidiaria, dicho órgano jurisdiccional está obligado a evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 90 y jurisprudencia citada).

89

A este respecto, es preciso destacar que, para estar comprendidas en el artículo 4 de la Carta, que se corresponde con el artículo 3 del CEDH y cuyo sentido y alcance son, por tanto, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, iguales a los que le confiere dicho Convenio, las deficiencias mencionadas en el apartado precedente de la presente sentencia deben alcanzar un nivel especialmente elevado de gravedad, que dependerá del conjunto de circunstancias del asunto (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 91 y jurisprudencia citada).

90

Este umbral particularmente elevado de gravedad se alcanzaría cuando la indiferencia de las autoridades de un Estado miembro tuviese como consecuencia que una persona totalmente dependiente de la ayuda pública se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o la colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 92, y jurisprudencia citada).

91

Así pues, dicho umbral no puede abarcar situaciones caracterizadas incluso por una gran precariedad o por una notable degradación de las condiciones de vida de la persona afectada cuando estas no impliquen una privación material extrema que coloque a esa persona en una situación de tal gravedad que pueda equipararse a un trato inhumano o degradante (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 93).

92

A la vista de las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente sobre este punto, se debe precisar que, habida cuenta de la importancia que reviste el principio de confianza mutua para el sistema europeo común de asilo, las infracciones de las disposiciones del capítulo VII de la Directiva de reconocimiento que no tengan como consecuencia la infracción del artículo 4 de la Carta no obstan a que los Estados miembros ejerzan la facultad ofrecida por el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos.

93

En cuanto a la circunstancia, también mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que los beneficiarios de protección subsidiaria no reciban, en el Estado miembro que concedió tal protección al solicitante, ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a la concedida en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de dicho Estado miembro, tal circunstancia solo permite concluir que el solicitante está expuesto en dicho Estado a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 4 de la Carta si tiene como consecuencia que este se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que responda a los criterios mencionados en los apartados 89 a 91 de la presente sentencia.

94

En cualquier caso, el mero hecho de que la protección social o las condiciones de vida sean más favorables en el Estado miembro en el que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional que en el Estado miembro que había concedido la protección subsidiaria no permiten afianzar la conclusión de que la persona afectada se verá expuesta, en caso de ser trasladada a este último Estado miembro, a un riesgo real de sufrir un trato contrario al artículo 4 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, apartado 97).

95

En segundo lugar, en cuanto a la situación contemplada en el apartado 82 de la presente sentencia, de la petición de decisión prejudicial resulta que las deficiencias del procedimiento de asilo señaladas por el órgano jurisdiccional remitente consisten, a su juicio, en el hecho de que el Estado miembro que haya concedido la protección subsidiaria previsiblemente se niegue, infringiendo de ese modo la Directiva de reconocimiento, a conceder a los solicitantes de protección internacional el estatuto de refugiado y de que, infringiendo el artículo 40, apartado 3, de la Directiva sobre procedimientos, tampoco examine las solicitudes posteriores aun cuando existan nuevas circunstancias o datos nuevos que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante tenga derecho a que se le conceda ese estatuto.

96

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, a este respecto, si el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 78 TFUE, exige que en esa situación un Estado miembro examine la nueva solicitud de protección internacional con independencia de que exista una norma interna que aplique el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos.

97

Procede recordar que tanto la Directiva de reconocimiento como la Directiva sobre procedimientos se adoptaron sobre la base del artículo 78 TFUE a fin de lograr el objetivo enunciado en él y de garantizar el respeto del artículo 18 de la Carta.

98

En virtud de la Directiva de reconocimiento, en particular de su artículo 13, los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados, con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II y III de esta Directiva. Para determinar si es así, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, deberán evaluar de manera individual cada solicitud de protección internacional. Únicamente en caso de que, una vez llevada a cabo esa evaluación individual, los Estados miembros constaten que el solicitante de tal protección cumple, no los requisitos que establece el referido capítulo III, sino los recogidos en el capítulo V de la misma Directiva, podrán conceder a dicho solicitante el estatuto conferido por la protección subsidiaria en lugar del estatuto de refugiado.

99

Ahora bien, si el procedimiento de asilo en un Estado miembro condujera a denegar sistemáticamente, sin un examen real, el estatuto de refugiado a los solicitantes de protección internacional que cumplan los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva de reconocimiento, el trato conferido a los solicitantes de asilo en ese Estado miembro no podría considerarse conforme con las obligaciones resultantes del artículo 18 de la Carta.

100

Dicho esto, los demás Estados miembros pueden denegar la nueva solicitud que el interesado haya presentado en ellos por considerarla inadmisible, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, en relación con el principio de confianza mutua. En tal caso, corresponde al Estado miembro que concedió la protección subsidiaria reanudar el procedimiento dirigido a la concesión del estatuto de refugiado.

101

De las consideraciones anteriores resulta que procede responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17:

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido protección subsidiaria al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección subsidiaria no lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. El hecho de que los beneficiarios de tal protección subsidiaria no reciban en dicho Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro, solo puede llevar a apreciar que el solicitante estaría expuesto a tal riesgo si tiene como consecuencia que se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza esa misma facultad cuando el procedimiento de asilo seguido en el otro Estado miembro que haya concedido protección subsidiaria al solicitante lleve a que se deniegue sistemáticamente, sin un examen real, la concesión del estatuto de refugiado a los solicitantes de protección internacional que reúnan los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva de reconocimiento.

Sobre la quinta cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17

102

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial de los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial planteada en ellos.

Costas

103

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro establezca la aplicación inmediata de la disposición nacional mediante la que se transpone el apartado 2, letra a), del artículo 33 de esta Directiva a las solicitudes de asilo sobre las que todavía no haya recaído una resolución definitiva que hayan sido presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de dicha disposición nacional. Por el contrario, el referido artículo 52, párrafo primero, en relación sobre todo con el artículo 33, apartado 2, letra a), antes citado, se opone a esa aplicación inmediata en el supuesto de que tanto la solicitud de asilo como la petición de readmisión se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32 y, en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, estén aún íntegramente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

 

2)

En una situación como la que es objeto de controversia en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, el artículo 33 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros denieguen una solicitud de asilo por considerarla inadmisible con arreglo al apartado 2, letra a), de ese mismo artículo, sin que deban o puedan recurrir con carácter previo a los procedimientos de toma a cargo o de readmisión establecidos por el Reglamento n.o 604/2013.

 

3)

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido protección subsidiaria al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección subsidiaria no lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El hecho de que los beneficiarios de tal protección subsidiaria no reciban en dicho Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro, solo puede llevar a apreciar que el solicitante estaría expuesto a tal riesgo si tiene como consecuencia que se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.

El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza esa misma facultad cuando el procedimiento de asilo seguido en el otro Estado miembro que haya concedido protección subsidiaria al solicitante lleve a que se deniegue sistemáticamente, sin un examen real, la concesión del estatuto de refugiado a los solicitantes de protección internacional que reúnan los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.