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Document 62016CC0483

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Wahl, presentadas el 16 de enero de 2018.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:9

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NILS WAHL

    presentadas el 16 de enero de 2018 ( 1 )

    Asunto C‑483/16

    Zsolt Sziber

    contra

    ERSTE Bank Hungary Zrt

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría)]

    «Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de crédito denominados en moneda extranjera — Normativa nacional que establece requisitos de procedimiento adicionales al impugnar el carácter abusivo de las cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores»

    1. 

    El presente asunto es uno más de los planteados en el contexto de los numerosos contratos de crédito denominados en divisa extranjera que se han celebrado con consumidores en los últimos tiempos en algunos Estados miembros, entre ellos Hungría.

    2. 

    En esencia, el presente asunto enlaza con la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (en lo sucesivo, «sentencia Kásler»). ( 2 ) El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en particular, si la normativa nacional adoptada por las autoridades húngaras a raíz de la sentencia Kásler es compatible con la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. ( 3 )

    I. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    3.

    El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

    «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

    B.   Derecho húngaro

    1. Ley IV de 1959 del Código Civil

    4.

    El artículo 239/A, apartado 1, de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. Évi IV. törvény (Ley IV de 1959 del Código Civil) —vigente hasta el 14 de marzo de 2014— tenía el siguiente tenor:

    «Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato o de alguna de las cláusulas del contrato (invalidez parcial) sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.»

    2. Ley V de 2013 del Código Civil

    5.

    En virtud del artículo 6:108 de la Polgári Törvénykönyvről szóló 2013. Évi V. törvény (Ley V de 2013 del Código Civil) —vigente desde el 15 de marzo de 2014:

    «1.   Ningún derecho podrá fundamentarse en un contrato inválido, ni podrá reclamarse el cumplimiento contractual. El órgano jurisdiccional determinará, en virtud de una solicitud en este sentido de una de las partes, las demás consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, respetando lo dispuesto en materia de prescripción y usucapión.

    2.   Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.

    3.   El órgano jurisdiccional podrá pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez apartándose incluso de lo solicitado por las partes, pero no podrá aplicar una solución a la que se opongan las dos partes.»

    3. Ley DH 1

    6.

    El artículo 1, apartado 1, de la A Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. Törvény (Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1») prevé:

    «La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a, o denominado en, una moneda extranjera y amortizado en forintos húngaros) o basado en forintos celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o artículo 4, apartado 1.»

    7.

    El artículo 3 de esta Ley dispone:

    «1.   En los contratos de crédito celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas —con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente— en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del leasing, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

    2.   En lugar de la cláusula nula a que se refiere el apartado 1 […] se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el [Banco Nacional de Hungría] para la divisa correspondiente.»

    8.

    El artículo 4 de la Ley DH 1 tiene el siguiente tenor:

    «1.   Por lo que respecta a los contratos de préstamo celebrados con consumidores que incluyan la posibilidad de que se lleve a cabo una modificación unilateral del contrato, se presumirá que son abusivas las cláusulas que formen parte de dicho contrato —con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente— que permitan un incremento unilateral de los intereses o un aumento unilateral de los gastos y comisiones. […]

    2.   La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si la entidad de crédito no ha instado, en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 1, la tramitación de un proceso civil, o si el órgano jurisdiccional ha desestimado el recurso o ha archivado la causa, salvo que, en el caso de la cláusula contractual, pueda incoarse el procedimiento del artículo 6, apartado 2, pero no haya sido incoado, o que, habiéndolo sido, el órgano jurisdiccional no haya apreciado la nulidad de la cláusula contractual con arreglo al apartado 2a.

    2a.   La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si un órgano jurisdiccional ha apreciado su nulidad en virtud de la ley especial en materia de liquidación de cuentas en un procedimiento incoado en interés público por la autoridad de supervisión.

    3.   En los supuestos a los que se refieren los apartados 2 y 2a, la entidad de crédito procederá a realizar una liquidación de cuentas con el consumidor en los términos que establezca una ley especial.»

    4. Ley DH 2

    9.

    En virtud del artículo 37 de la A [Kúriának a] pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. évi XL. törvény (Ley XL de 2014 sobre las normas en materia de liquidación de cuentas a las que se refiere la Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución [de la Kúria (Tribunal Supremo)] para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores, y sobre algunas otras disposiciones; en lo sucesivo, «Ley DH 2»):

    «1.   En relación con los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, las partes sólo podrán solicitar al juez la declaración de invalidez del contrato o de ciertas cláusulas contractuales (en lo sucesivo, “invalidez parcial”) —con independencia de las causas que motiven dicha invalidez— si piden también la determinación de las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez (a saber, la declaración de validez del contrato o de la eficacia de éste hasta el momento en que se adopte la resolución). A falta de tal solicitud —y después de que se haya dado, infructuosamente, la oportunidad de subsanar las deficiencias—, la demanda será inadmisible, sin que pueda examinarse el asunto en cuanto al fondo. Si las partes solicitan que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial, deberán indicar asimismo qué consecuencia jurídica ha de aplicar el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a la aplicación de las consecuencias jurídicas, las partes deberán formular una petición expresa y cuantitativamente determinada que incluya también la liquidación de cuentas efectuada entre ellas.

    2.   Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, deberá declararse inadmisible la demanda, sin proceder a la citación de las partes, o archivarse la causa en aquellos procedimientos para la declaración de invalidez total o parcial del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239/A, apartado 1, del [Código Civil de 1959] o en el artículo 6:108, apartado 2, del [Código Civil de 2013] que estén en curso de tramitación —siempre que se cumplan los requisitos que establece la presente Ley—. No habrá lugar a declarar inadmisible la demanda sin proceder a la citación de las partes o a archivar la causa si la parte correspondiente, además de la pretensión de que se declare la invalidez total o parcial del contrato, ha formulado otra pretensión en el mismo procedimiento; en tal caso, se considerará que no se mantiene la pretensión dirigida a obtener la declaración de invalidez. En este sentido se actuará también en los procedimientos que se sustancien una vez concluida la suspensión.

    3.   Si no ha lugar ya a declarar inadmisible la demanda sin proceder a la citación a las partes en un proceso en curso, deberá archivarse la causa si la parte correspondiente no solicita en su demanda (o, en su caso, en su demanda reconvencional), en los treinta días siguientes a la notificación de la petición que le haya dirigido el tribunal para que subsane las deficiencias, que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial del contrato, y no indica qué consecuencia jurídica debe aplicarse. No habrá lugar a archivar la causa si la parte correspondiente, además de la pretensión de que se declare la invalidez total o parcial del contrato, ha formulado otra pretensión en el mismo procedimiento; en tal caso, se considerará que no se mantiene la pretensión dirigida a obtener la declaración de invalidez.»

    10.

    Con arreglo al artículo 37/A de dicha Ley, «al determinar las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, el órgano jurisdiccional, aplicando las disposiciones en materia de liquidación de cuentas establecidas en la presente Ley —tomando como base los datos de la liquidación de cuentas verificada con arreglo al artículo 38, apartado 6—, fijará las obligaciones de pago de las partes».

    11.

    De conformidad con el artículo 38, apartado 6, de la Ley DH 2, la liquidación de cuentas se considerará verificada si:

    «a)

    dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor no ha presentado una queja ante la entidad de crédito por la liquidación de cuentas efectuada, o bien no ha presentado una queja alegando que la entidad de crédito no ha realizado tal liquidación de cuentas;

    b)

    dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor no ha iniciado un procedimiento ante la Pénzügyi Békéltető Testület [Comisión Arbitral Financiera húngara];

    c)

    dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor o la entidad de crédito no han iniciado el procedimiento no contencioso al que se refiere el artículo 23, apartado 1, o el procedimiento contencioso del artículo 23, apartado 2, de la presente Ley;

    d)

    la resolución que ha puesto fin al procedimiento no contencioso del artículo 23, apartado 1, o al procedimiento contencioso del artículo 23, apartado 2, iniciados por el consumidor o por la entidad de crédito, ha adquirido firmeza.»

    5. Ley DH 3

    12.

    En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Az egyes fogyasztói kölcsönszerződések devizanemének módosulásával és a kamatszabályokkal kapcsolatos kérdések rendezéséről szóló 2014. évi LXXVII. törvény (Ley LXXVII de 2014, por la que se regulan diversas cuestiones relativas a la modificación de la divisa de denominación de los contratos de préstamo celebrados con consumidores y a la normativa en materia de intereses; en lo sucesivo, «Ley DH 3»), «los contratos de préstamo celebrados con consumidores quedarán modificados por efecto de la presente Ley de conformidad con lo dispuesto en ella».

    13.

    El artículo 10 de esta Ley dispone:

    «Por lo que respecta a los contratos de préstamo hipotecario en moneda extranjera y a los contratos de préstamo hipotecario basados en una moneda extranjera celebrados con consumidores, la entidad de crédito acreedora estará obligada, dentro del plazo del que dispone para dar cumplimiento a la obligación de liquidar cuentas con arreglo a la [Ley DH 2], a convertir en un crédito denominado en forintos la deuda pendiente en virtud de un contrato de préstamo hipotecario en moneda extranjera o de un contrato de préstamo hipotecario basado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor, o la deuda total derivada de tal contrato (incluidos también los intereses, las tasas, las comisiones y los gastos que se cobren en la moneda extranjera), establecidas ambas sobre la base de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la [Ley DH 2]. Para efectuar tal conversión, aplicará el tipo de cambio más favorable al consumidor, en la fecha de referencia, de los dos siguientes:

    a)

    la media de los tipos de cambio de la divisa de que se trate fijados oficialmente por el Banco Nacional de Hungría en el período comprendido entre el 16 de junio de 2014 y el 7 de noviembre de 2014, o

    b)

    el tipo de cambio de la divisa de que se trate fijado oficialmente por el Banco Nacional de Hungría el 7 de noviembre de 2014.»

    14.

    El artículo 15/A de la misma Ley tiene el siguiente tenor:

    «1.   En los procedimientos en curso de tramitación que hayan sido iniciados para que se declare la invalidez (o invalidez parcial) de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor o que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, deberán aplicarse las normas en materia de conversión en forintos de la presente Ley también al importe de la deuda del consumidor resultante de un contrato de préstamo en moneda extranjera o de un contrato de préstamo basado en una moneda extranjera, establecida con arreglo a la liquidación de cuentas llevada a cabo de conformidad con la [Ley DH 2].

    2.   La cantidad amortizada por el consumidor hasta que se dicte la resolución disminuirá el importe de la deuda de éste fijada en forintos en la fecha de referencia para la realización de la liquidación de cuentas.

    3.   En caso de que se declare válido el contrato de préstamo celebrado con un consumidor, deberán determinarse, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, los derechos y obligaciones contractuales específicos de las partes resultantes de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la [Ley DH 2].»

    II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

    15.

    El 7 de mayo de 2008, el Sr. Zsolt Sziber y la Sra. Mónika Szeder, en su condición de consumidores, celebraron conjuntamente con ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank») un contrato de préstamo denominado en francos suizos, si bien desembolsado y amortizable en forintos húngaros, y un contrato de garantía hipotecaria anexo al contrato de préstamo. El contrato de préstamo establecía que el tipo de cambio «vendedor» del banco era aplicable a efectos de calcular las cuotas de reembolso del préstamo, mientras que el importe desembolsado se convirtió en forintos húngaros sobre la base del tipo de cambio «comprador» del banco. Asimismo, reconocía a la entidad de crédito el derecho a modificar el contrato unilateralmente (aumentando el tipo de interés, las comisiones y los gastos).

    16.

    Al considerar que dicho contrato era ilegal, el Sr. Sziber interpuso una demanda ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría). En su demanda, modificada posteriormente, el Sr. Sziber alegó, con carácter principal, que el contrato era inválido en su totalidad por varios motivos: i) porque no incluía el importe de las diferentes cuotas, en particular, el importe respectivo del capital y de los intereses, de modo que versaba sobre una prestación imposible; ii) porque no se puede abonar una suma en divisas en una cuenta de crédito en forintos; iii) porque la modalidad de tipo de cambio aplicable a la conversión en divisas no se establecía con claridad en el contrato; iv) porque la entidad de crédito no llevó a cabo una evaluación del crédito responsable en relación con el examen de la solvencia del deudor, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo del tipo de cambio, y v) porque el consumidor no podía valorar el alcance del riesgo del tipo de cambio sobre la base de la información poco clara e incomprensible que se le había facilitado.

    17.

    Con carácter subsidiario, el Sr. Sziber solicitó que se declarase que sólo determinadas cláusulas del contrato eran abusivas y, por lo tanto, inválidas. En particular, afirmó que la cláusula que figura en el punto VII.2 del contrato era abusiva en la medida en que la magnitud del riesgo de tipo de cambio no podía ser apreciada plenamente por el consumidor, que no había recibido información clara y comprensible. En su opinión, la cláusula contenida en el punto VIII.13 del contrato era abusiva porque la información oficial del banco se había convertido en parte del contrato, concediendo al banco el derecho a incorporar adendas al contrato y, de este modo, vulnerando el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Asimismo, el Sr. Sziber arguyó que las cláusulas que figuran en los apartados II.1 (determinación de las cuotas de conformidad con la información oficial del banco), III.2 (tipo de interés y grado de variabilidad del mismo) y III.3 (derecho de aumentar los intereses) del contrato eran abusivas y, en consecuencia, nulas.

    18.

    A este respecto, el Sr. Sziber adujo que no pudo valorar el alcance del riesgo del tipo de cambio. Además, sostuvo que el carácter abusivo de las cláusulas que se refieren i) a la determinación de las cuotas de conformidad con la información oficial de la entidad de crédito, ii) al tipo de interés y grado de variabilidad del mismo y iii) al derecho de aumentar los intereses hacía que estas cláusulas resultasen nulas.

    19.

    No obstante, durante el procedimiento se modificaron algunas de las leyes nacionales aplicables y se introdujeron normas adicionales. En efecto, se había interpuesto una gran cantidad de demandas —similares o equivalentes a la interpuesta por el Sr. Sziber— ante los órganos jurisdiccionales húngaros. El 16 de junio de 2014, teniendo en cuenta la sentencia Kásler, ( 4 ) la Kúria (Tribunal Supremo) declaró que determinadas cláusulas contractuales contenidas en contratos de crédito celebrados con consumidores tenían carácter abusivo. Sin embargo, la Kúria (Tribunal Supremo) no declaró la nulidad de estos contratos, ya que consideró que determinadas cláusulas podían ser modificadas. En particular, decidió que los tipos de cambio comprador y vendedor aplicados en los contratos de préstamo denominados en una divisa extranjera como tipos de conversión debían ser sustituidos por el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Nacional de Hungría. Las entidades de crédito debían reembolsar los importes en exceso ya abonados por el consumidor. ( 5 )

    20.

    Dado que la celebración de contratos de préstamo denominados en divisas era una práctica habitual, el legislador húngaro decidió codificar la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo) y adoptó normas de procedimiento específicas para tratar las consecuencias de esta jurisprudencia. En particular, se adoptaron las Leyes DH 1, DH 2 y DH 3 mencionadas en los puntos 6 a 14 supra (en lo sucesivo, «normativa nacional controvertida»).

    21.

    A la luz del nuevo marco jurídico, el órgano jurisdiccional remitente consideró que, en el presente asunto, la aplicación del tipo de cambio vendedor de ERSTE Bank para la conversión de las cuotas periódicas, así como el derecho del banco a modificar unilateralmente el contrato eran inválidos. En consecuencia, los importes abonados por el Sr. Sziber a ERSTE Bank con arreglo a dichas cláusulas se habían pagado indebidamente y debían reembolsarse. Además, para el caso de que el Sr. Sziber desease formular pretensiones adicionales, el órgano jurisdiccional remitente le invitó a modificar su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley DH 2. Sin embargo, el Sr. Sziber no contestó a esta solicitud.

    22.

    Dado que el Sr. Sziber no modificó su demanda, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital) estimó que no era competente para pronunciarse sobre las demás cuestiones sustantivas. Con arreglo al artículo 37 de la Ley DH 2, la causa debía ser archivada. Sin embargo, al albergar dudas sobre la correcta interpretación de algunas disposiciones del Derecho de la Unión y la compatibilidad de determinadas normas de Derecho nacional con estas disposiciones, dicho órgano jurisdiccional decidió, mediante auto de 29 de agosto de 2016, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    Las siguientes normas de Derecho de la Unión, a saber, [el artículo 169 TFUE]; el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»] […]; el artículo 7, apartados 1 y 2, de la [Directiva 93/13], en relación con el artículo 8 de la misma Directiva, así como el considerando 47 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, ¿deben interpretarse

    en el sentido de que se oponen a una normativa nacional (y a la aplicación de ésta) que establece requisitos adicionales en perjuicio de aquella parte procesal (demandante o demandado) que, entre el 1 de mayo de 2004 y el 26 de julio de 2014, haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, en el que se incluya una cláusula contractual abusiva que permita un incremento unilateral de los intereses, de los gastos o de las comisiones o que incorpore un diferencial comprador-vendedor,

    por el hecho de que, con arreglo a dichos requisitos adicionales, para que puedan ejercitarse ante los tribunales los derechos derivados de la invalidez de los referidos contratos celebrados con consumidores y, en particular, para que el tribunal pueda llegar a conocer del fondo del asunto, se exige la presentación de un escrito procesal civil (principalmente una demanda, una modificación de demanda o una excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o una modificación de esta excepción, una demanda reconvencional del demandado o una modificación de esta demanda reconvencional) con un contenido obligatorio,

    mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

    2)

    Tanto si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente como si lo hace negativamente a la primera cuestión planteada, formulada en términos más generales que esta segunda cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que se oponen a que los siguientes requisitos adicionales obligatorios [a) a c)] se apliquen a la parte procesal que ha celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión:

    a)

    en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo—, si en tal escrito,

    la parte procesal no solicita únicamente que el órgano jurisdiccional declare la invalidez total o parcial del contrato de crédito celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, sino también que aplique las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total,

    mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

    b)

    en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito,

    además de la declaración judicial de la invalidez total del contrato celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, no solicita, entre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total, el restablecimiento judicial de la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato,

    mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

    c)

    en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión sólo será admisible —esto es, sólo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito,

    por lo que respecta al período comprendido entre el comienzo de la relación jurídica contractual y la interposición de la demanda, figura una liquidación de cuentas, extremadamente compleja desde el punto de vista matemático (tal como determinan las disposiciones nacionales), que ha de realizarse teniendo en cuenta también las normas reguladoras de la conversión en forintos,

    y que debe incluir un desarrollo detallado, desglosado de modo que pueda controlarse aritméticamente, en el que se indiquen las cuotas vencidas que han de ser abonadas con arreglo al contrato, las cuotas satisfechas por el demandante, las cuotas vencidas que han de ser abonadas, establecidas sin tener en cuenta la cláusula nula, y el importe de la diferencia entre ellas, y debe indicar, en forma de suma total, a cuánto ascienden la deuda que la parte procesal que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de crédito en el sentido de la primera cuestión tiene pendiente con la entidad de crédito o el eventual sobrepago,

    mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de crédito, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de crédito de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

    3)

    ¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que la infracción de tales normas mediante el establecimiento de los requisitos adicionales anteriormente indicados (en las cuestiones primera y segunda) implica al mismo tiempo la infracción de los artículos 20, 21 y 47 de la [Carta], teniendo en cuenta asimismo (en parte también en las cuestiones primera y segunda) que los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores incluso a hechos que no revisten carácter transfronterizo, esto es, puramente internos, con arreglo a las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, EU:C:2000:663), apartado 23, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros (C‑357/10 a C‑359/10, EU:C:2012:283), apartado 28, y al auto de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartado 39? ¿O debe considerarse, en la medida en que los contratos de crédito a los que se refiere la primera cuestión prejudicial son “contratos de crédito basados en una moneda extranjera”, que, sólo por esta circunstancia, se trata de un asunto de carácter transfronterizo?»

    23.

    En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente estimó que no podía pronunciarse sobre el asunto debido a la pasividad del demandante, el Tribunal de Justicia preguntó si el asunto seguía estando pendiente ante dicho órgano jurisdiccional. Mediante escrito de 27 de octubre de 2016, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital) respondió afirmativamente, explicando que el resultado del asunto (examen del fondo del asunto o sobreseimiento por motivos procesales) depende de las respuestas que el Tribunal de Justicia facilite a las cuestiones planteadas.

    24.

    En el presente procedimiento han presentado observaciones escritas ERSTE Bank, el Gobierno húngaro y la Comisión. Estas partes también formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 24 de octubre de 2017.

    III. Análisis

    A.   Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad

    25.

    Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, es necesario abordar una serie de cuestiones relativas a la competencia y a la admisibilidad.

    26.

    En primer lugar, el tenor de la petición original suscita dudas sobre si el asunto sigue estando pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, requisito necesario con arreglo al artículo 267 TFUE para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. ( 6 ) Sin embargo, puesto que el órgano jurisdiccional remitente ha aclarado posteriormente que el asunto sigue estando pendiente, no considero que este aspecto plantee ninguna cuestión adicional.

    27.

    No obstante, más importancia tiene el hecho de que, a pesar de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y la celebración de una vista, sigue sin estar claro qué disposiciones del Derecho de la Unión son aplicables al litigio principal.

    28.

    En primer lugar, en lo que atañe a la interpretación de la disposición del Tratado sobre protección de los consumidores —actualmente, el artículo 169 TFUE— es preciso señalar que esta disposición se dirige fundamentalmente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Al no haber proporcionado el órgano jurisdiccional remitente ninguna explicación sobre por qué y de qué forma esta disposición puede aplicarse a una situación como la del Sr. Sziber, no considero que el Tribunal de Justicia esté en condiciones de facilitar una interpretación útil a este respecto. De manera similar, a falta de una concreción por parte del órgano jurisdiccional remitente sobre la pertinencia de los artículos 20 («Igualdad ante la ley»), 21 («No discriminación»), 38 («Protección de los consumidores») y 47 («Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial») de la Carta en el presente asunto, el Tribunal de Justicia debería, desde mi punto de vista, abstenerse de tratar de pronunciarse sobre estas disposiciones.

    29.

    Además, la Directiva 2008/48/CE ( 7 ) no es aplicable al litigio principal, puesto que el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva prevé que no se aplica a los contratos de crédito garantizados por una hipoteca, como es el caso del contrato del Sr. Sziber.

    30.

    Por último, es difícil identificar las peticiones basadas en la Directiva 93/13 —cuyas disposiciones eran, en efecto, aplicables antes de la adopción de la normativa nacional controvertida— sobre las que, tras la entrada en vigor de dicha normativa (y después de que el Sr. Sziber recibiera debidamente la liquidación de cuentas del banco), ( 8 ) el órgano jurisdiccional remitente aún tenga que pronunciarse en el litigio principal. La pasividad del Sr. Sziber cuando, tras la adopción de la normativa nacional controvertida, el órgano jurisdiccional le solicitó que modificase su demanda, plantea asimismo dudas en cuanto a la existencia de alguna pretensión pendiente basada en el supuesto carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

    31.

    Fundamentalmente, la normativa nacional controvertida se aplica a todos los contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y el 26 de julio de 2014, denominados en una moneda extranjera (contrato denominado en moneda extranjera o contrato mediante el cual el préstamo se concede en moneda extranjera y se reembolsa en forintos húngaros) o en forintos húngaros, que incluyen las cláusulas declaradas o supuestamente abusivas. Estas cláusulas son suprimidas (y, en su caso, sustituidas por otras cláusulas) y los contratos denominados en una moneda extranjera se convierten en contratos denominados en forintos húngaros. Se insta a las entidades de crédito a enviar a los consumidores una liquidación de cuentas a fin de determinar las correspondientes consecuencias financieras. Debe devolverse a los consumidores el importe que hayan abonado en exceso.

    32.

    En este contexto, parece que la normativa nacional controvertida ya ha tenido el efecto, en el caso del Sr. Sziber, de derogar las cláusulas contractuales que éste consideró abusivas y que son, por lo tanto, nulas. El resto de cuanto respalda sus peticiones formuladas ante el órgano jurisdiccional remitente parece, en gran medida, basarse en disposiciones de Derecho interno que no guardan relación con ninguna de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión (incluida, desde mi punto de vista, la Directiva 93/13): las alegaciones relativas a que la entidad de crédito no llevó a cabo una evaluación del crédito responsable en relación con el examen de la solvencia del deudor, a la imposibilidad de pagar las distintas cuotas debido a la falta de indicación de los importes y a la imposibilidad de pagar un importe en una moneda extranjera en una cuenta de crédito en forintos.

    33.

    Sobre esta base, considero que la petición es inadmisible dado que la descripción del contexto jurídico y fáctico no ofrece un nivel de detalle suficiente para permitir que el Tribunal de Justicia facilite una respuesta útil con arreglo al artículo 267 TFUE.

    34.

    Dicho esto, examinaré no obstante las cuestiones de fondo planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo conmigo sobre las cuestiones de procedimiento debatidas supra. Centraré mi análisis en la compatibilidad del artículo 37 de la Ley DH 2 con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, suponiendo que, sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional controvertida, el Sr. Sziber siga teniendo, en el litigio principal, pretensiones válidas basadas en dicha Directiva.

    B.   Fondo

    1. Cuestiones prejudiciales primera y segunda

    35.

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que pueden examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que establece requisitos como los previstos en el artículo 37 de la Ley DH 2 respecto de las demandas presentadas por consumidores que, en un período específico, han celebrado un contrato de crédito que contiene cláusulas contractuales de carácter abusivo.

    36.

    Con carácter previo, debe recordarse que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. ( 9 ) En lo tocante a esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de carácter imperativo. ( 10 ) Su objetivo es reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. ( 11 )

    37.

    Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su considerando 24, impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». ( 12 ) No obstante, al no existir armonización de los procedimientos nacionales para la aplicación de los derechos que los consumidores disfrutan en virtud de la Directiva 93/13, las normas que establecen la admisibilidad de las pretensiones basadas en el supuesto carácter abusivo de las cláusulas que figuran en los contratos celebrados con consumidores corresponden al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). ( 13 )

    38.

    En este contexto, parece claro que las cuestiones planteadas en el presente asunto no pueden responderse de forma abstracta, sino que requieren una apreciación exhaustiva y específica de la normativa interna pertinente.

    39.

    En principio, el órgano jurisdiccional nacional es el que está mejor situado para llevar a cabo tal apreciación. En efecto, es posible que existan aspectos pertinentes de la normativa nacional controvertida que no hayan sido puestos en conocimiento del Tribunal de Justicia. Además, también puede suceder que la interacción entre las normas específicas controvertidas y otras disposiciones o principios fundamentales del Estado miembro en cuestión esté poco clara para el Tribunal de Justicia. Y ello es así, de manera particular, en un caso como el que nos ocupa, en el que —a pesar de las observaciones formuladas por las partes y la celebración de una vista— sigue persistiendo una falta de claridad en torno a algunos aspectos fácticos de la controversia, así como al alcance y al significado de las normas de Derecho interno pertinentes.

    40.

    Pese a ello, me pronunciaré sobre las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 de normas como las controvertidas en el litigio principal, según mi entendimiento del contexto fáctico y jurídico pertinente.

    41.

    En mi opinión, la cuestión fundamental que se plantea en el presente procedimiento es la siguiente: ¿garantizan las normas nacionales, como el artículo 37 de la Ley DH 2, el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad?

    42.

    El órgano jurisdiccional remitente llama la atención del Tribunal de Justicia sobre algunos aspectos específicos de la normativa nacional controvertida. Una demanda presentada por el consumidor por la que se pretende obtener la anulación de las cláusulas supuestamente abusivas, cuando la demanda se refiere a los contratos sujetos a la normativa nacional controvertida, sólo es admisible (o puede seguir su curso, en caso de que aún esté pendiente) si el demandante: i) solicita que el órgano jurisdiccional aplique las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez del contrato; ii) solicita que el órgano jurisdiccional aplique, entre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, la consistente en declarar que el contrato es válido o eficaz hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia, y iii) formula una petición expresa y cuantitativamente determinada que incluya también la liquidación de cuentas efectuada entre las partes (en lo sucesivo denominados en conjunto «requisitos procesales controvertidos»).

    43.

    El órgano jurisdiccional nacional reitera que estos requisitos no necesitan ser satisfechos en una pretensión de anulación presentada por consumidores que actúan fuera del ámbito de la normativa nacional controvertida y que, por otra parte, pueden dificultar a los consumidores el ejercicio de sus derechos en virtud de la Directiva 93/13.

    44.

    Si este es el caso, la primera cuestión que debe examinarse es si se cumple el criterio de equivalencia.

    a) Principio de equivalencia

    45.

    Por lo tanto, debe comprobarse que la normativa nacional controvertida, en una situación como la del Sr. Sziber, no sea menos favorable que la que regula situaciones similares sometidas al Derecho interno. Desde mi punto de vista, la situación comparable es la de un consumidor que ha celebrado un contrato de préstamo con una entidad de crédito y pretende obtener la anulación total o parcial de dicho contrato por motivos basados en disposiciones de Derecho nacional diferentes del artículo 37 de la Ley DH 2 ( 14 ) (por ejemplo, normas de carácter imperativo que figuras en los códigos civil o mercantil).

    46.

    En este último tipo de procedimientos —regulados, a mi entender, por el artículo 239/A del antiguo Código Civil (hasta el 14 de marzo de 2014) y por el artículo 6:108 del nuevo Código Civil (a partir del 15 de marzo de 2014)— no es necesario que se cumplan los requisitos procesales controvertidos para que la demanda pueda considerarse admisible (o para que se permita la continuación de los procedimientos que están en curso en el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa). Por consiguiente, puede decirse con seguridad que estos requisitos exigen que el demandante realice un esfuerzo adicional para especificar el objeto y la causa de sus pretensiones.

    47.

    Sin embargo, esto no significa que no se cumpla el requisito de equivalencia. En efecto, sería un error, desde mi punto de vista, examinar los requisitos procesales controvertidos sin atender al contexto pertinente, como parece hacer el órgano jurisdiccional remitente.

    48.

    El Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional es menos favorable que las relativas a recursos similares de carácter interno debe ser analizado teniendo en cuenta el lugar que ocupa esa disposición en el conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus particularidades ante las distintas instancias nacionales. ( 15 )

    49.

    Me gustaría subrayar que los procedimientos establecidos en la normativa nacional controvertida son, en su conjunto, distintos de los previstos en situaciones comparables. El legislador húngaro no ha introducido simplemente requisitos de admisibilidad nuevos (y probablemente, más estrictos) para los consumidores que quieran acceder a los procedimientos judiciales «ordinarios»: estos requisitos se introdujeron al objeto de acceder a procedimientos judiciales nuevos y diferentes que, en los ámbitos regulados por estas leyes, sustituyen a los procedimientos ordinarios.

    50.

    Esto significa que la apreciación de la equivalencia de la normativa nacional controvertida en el litigio principal debe tener en cuenta necesariamente el objeto y los elementos esenciales de los nuevos procedimientos en comparación con procedimientos similares de orden interno. ( 16 ) Por lo tanto, el planteamiento correcto que debe adoptarse en el presente asunto consiste en examinar si los nuevos procedimientos (de los que los requisitos procesales controvertidos constituyen un aspecto) en su conjunto ( 17 ) confieren a los consumidores una protección de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 que sea tan efectiva, práctica y oportuna como la conferida por las normas procesales ordinarias.

    51.

    Teniendo presente el contexto en que se aprobaron estas disposiciones, considero que los nuevos procedimientos confieren una protección de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores que es, en efecto, más favorable que la que les confieren las normas procesales ordinarias. Esto se debe a que, como se explica más adelante, estas nuevas normas han combinado los procedimientos que los consumidores y entidades de crédito deberían seguir normalmente cuando un préstamo se modifica o anula, lo que simplifica, acelera o hace menos onerosa la resolución de sus controversias. En efecto, la mera modificación o anulación de un contrato de préstamo no suele ser suficiente para resolver una controversia entre un consumidor y la entidad de crédito (como ilustra claramente la sentencia Kásler). ( 18 )

    52.

    Como ya se ha expuesto, el presente asunto pone de relieve, una vez más, el elevado número de contratos de crédito denominados en divisa extranjera que se han celebrado por los consumidores en los últimos tiempos en Hungría y que, posteriormente, han dado lugar a la interposición de un gran número de demandas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Estos contratos incluían con frecuencia cláusulas de carácter abusivo. El legislador húngaro —sobre la base de los principios desarrollados por la Kúria (Tribunal Supremo) en su sentencia de 16 de junio de 2014, ( 19 ) que, a su vez, extrajo las oportunas consecuencias de la sentencia Kásler— ( 20 ) trató de resolver esta situación de una vez por todas mediante la adopción de las Leyes DH 1, DH 2 y DH 3. El instrumento elegido para ello pretendía otorgar a los consumidores que se encontraban en esa situación una manera más simple y rápida de hacer valer sus derechos judicialmente, respetando al mismo tiempo los derechos de defensa de las entidades de crédito en cuestión.

    53.

    En consecuencia, el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales (las examinadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kásler) se estableció o se presumió legalmente, y los contratos de préstamo denominados en una moneda extranjera se convirtieron en contratos denominados en forintos húngaros. Asimismo, se introdujeron procedimientos específicos al objeto de determinar las consecuencias jurídicas y financieras que se derivan de la nulidad parcial o total de los contratos. A tal fin, el legislador fundamentalmente fusionó, en un único procedimiento, los distintos procedimientos que los consumidores y entidades de crédito tendrían que haber seguido normalmente: el primer procedimiento relativo al supuesto carácter abusivo de las cláusulas y el efecto subsiguiente sobre la invalidez parcial o total del contrato y el segundo procedimiento relativo a las consecuencias financieras que se derivan de la invalidez parcial o total del contrato.

    54.

    A mi parecer, el Gobierno húngaro sostiene de manera bastante acertada que —al fusionar los dos procedimientos mencionados supra en un único procedimiento, en el que la apreciación de determinados aspectos de la controversia (el carácter abusivo de ciertas cláusulas) no se deja a criterio del juez, sino que se establece por Ley, y la determinación de las consecuencias jurídicas de las conclusiones del juez se simplifica (al exigir al demandante que aclare sus peticiones)— la protección de los derechos que la Directiva 93/13 reconoce a los consumidores en cuestión es, en las situaciones reguladas por la nueva legislación, posiblemente más efectiva que la protección conferida por la normativa ordinaria. En términos más generales, los nuevos procedimientos parecen mejorar la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para las entidades de crédito y evitar, cuando sea posible, procedimientos judiciales complejos y prolongados que puedan colapsar el ordenamiento jurídico nacional y dar lugar a una jurisprudencia divergente.

    55.

    A fin de que los nuevos procedimientos puedan lograr su objetivo (legítimo), parece necesario solicitar a los demandantes que realicen un esfuerzo adicional para aclarar la pretensión que formulan ante los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con la posible nulidad del contrato y las consecuencias jurídicas y financieras que se derivan de ahí. Esto es aún más válido teniendo en cuenta que el esfuerzo de aclaración debe llevarse a cabo después de que el contrato de préstamo se modifique con arreglo a la Ley. Por lo tanto, considero que los nuevos requisitos son inherentes al sistema específico de protección judicial introducido por el legislador nacional en cuestión. ( 21 ) Se trata de un sistema que, a la luz de las circunstancias que caracterizan a los asuntos controvertidos, es probable, en efecto, que sea más favorable que el aplicable a los asuntos nacionales comparables.

    56.

    Por estos motivos, opino que la normativa nacional controvertida en el litigio principal está en consonancia con el principio de equivalencia.

    b) Principio de efectividad

    57.

    Dicho esto, aún queda por determinar si los requisitos procesales controvertidos en el presente asunto también están en consonancia con el principio de efectividad.

    58.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas supra, parece, en efecto, que éste es el caso. Ya he explicado que el legislador nacional en cuestión establece procedimientos que, a la luz de las circunstancias que caracterizan al asunto, es más probable que permitan que las controversias que se planteen entre consumidores y entidades de crédito se resuelvan de una manera más simple, rápida y menos onerosa.

    59.

    En cualquier caso, no veo de qué modo podría considerarse que los dos primeros requisitos enumerados en el punto 42 supra hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores que se ven afectados por la nueva legislación. El esfuerzo que se exige a los consumidores de solicitar al órgano jurisdiccional nacional, por una parte, que aplique las consecuencias jurídicas vinculadas a la invalidez (total o parcial) del contrato y, por otro lado, que aplique, entre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, la consistente en declarar que el contrato es válido o eficaz hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia parece bastante modesto. En mi opinión, estos requisitos se limitan a exigir a los consumidores que formulen sus pretensiones al juez de una forma más clara y explícita.

    60.

    Al fin y al cabo, considero que —independientemente del marco jurídico aplicable— un consumidor que se halla en una situación como la del Sr. Sziber debería indicar a los órganos jurisdiccionales nacionales, en algún momento del procedimiento, su punto de vista sobre las consecuencias jurídicas y financieras que se derivan de la nulidad parcial o total del contrato de préstamo.

    61.

    Las mismas consideraciones deben ser válidas, mutatis mutandis, para el tercer requisito enumerado en el punto 42 supra. Con arreglo a este requisito, el consumidor debe formular una petición «expresa» y «cuantitativamente determinada». ( 22 ) En otras palabras, tan sólo debe indicar expresamente el importe que considera pagado en exceso.

    62.

    Desde mi punto de vista, esta tarea no resulta particularmente exigente para los demandantes, particularmente porque pueden utilizar como referencia la liquidación de cuentas detallada que la entidad de crédito debe enviar a todos los consumidores afectados por la normativa nacional controvertida. No hay duda de que, si un consumidor considera que debe formular peticiones complementarias a las que figuran en la liquidación de cuentas que ha recibido y aceptado (o cuyo carácter definitivo ha sido declarado por un órgano jurisdiccional nacional), estará obligado a presentar dicho documento, explicar su punto de vista y determinar cuantitativamente las peticiones nuevas.

    63.

    A la luz de lo anterior, no aprecio ningún elemento en el expediente que induzca a pensar que los nuevos requisitos pueden, en general, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores en el ámbito cubierto por la normativa nacional controvertida.

    64.

    Ciertamente, no se puede descartar que, en algunos casos, los nuevos requisitos puedan entrañar consecuencias desfavorables para los consumidores que deseen impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas incluidas en los contratos que están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa nacional controvertida y que no han sido anuladas o declaradas nulas por ésta. En efecto, éste puede ser el caso del Sr. Sziber: con arreglo a la nueva normativa, su pasividad o inactividad puede dar lugar a que se desestime su demanda, mientras que, con arreglo a la normativa ordinaria, el asunto podría haber continuado. No obstante, el hecho de que determinados consumidores, por motivo de su pasividad o inactividad, puedan considerar que los nuevos procedimientos les resultan desfavorables no quiere decir que no se haya respetado el principio de efectividad. En efecto, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor. ( 23 )

    65.

    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que las normas que estén razonablemente justificadas por principios como los de seguridad jurídica o de buen desarrollo del procedimiento no vulneran el principio de efectividad incluso si su incumplimiento puede suponer la desestimación, total o parcial, de la demanda presentada. ( 24 ) De manera similar, ha declarado que el hecho de que la normativa nacional introdujese determinadas etapas adicionales para el acceso a sus órganos jurisdiccionales nacionales en determinadas circunstancias específicas no afecta necesariamente a la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares. Esto sucede, en particular, cuando las restricciones introducidas persiguen efectivamente objetivos de interés general y no resultan desproporcionadas a tal fin. ( 25 )

    66.

    En consecuencia, soy de la opinión de que, en el presente asunto, también se cumple el criterio de efectividad.

    67.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece requisitos como los previstos en el artículo 37 de la Ley DH 2 respecto de las demandas presentadas por consumidores que, en un período específico, han celebrado un contrato de crédito que contiene cláusulas contractuales de carácter abusivo.

    2. Tercera cuestión prejudicial

    68.

    Mediante su tercera y última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las disposiciones de la Directiva 93/13 son igualmente aplicables a las situaciones en las que no existe un elemento transfronterizo. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, dicho elemento transfronterizo puede consistir en el hecho de que el contrato de crédito esté denominado en una moneda extranjera.

    69.

    La cuestión parece basarse en una interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada en la resolución de remisión.

    70.

    Conforme a un principio consolidado del Derecho de la Unión, las disposiciones del Tratado sobre las libertades fundamentales no se aplican en «situaciones exclusivamente internas». ( 26 ) No obstante, el presente asunto no se refiere a las disposiciones del Tratado sobre las libertades fundamentales sino a la legislación de la UE que armoniza en todos los Estados miembro un ámbito específico del Derecho. En consecuencia, las normas contenidas en la correspondiente legislación de la UE se aplican independientemente del carácter puramente interno de la situación controvertida en el litigio principal. Por tanto, el hecho de que los contratos de crédito en cuestión estuvieran denominados en una moneda extranjera resulta irrelevante para la aplicabilidad de las disposiciones de la Directiva 93/13.

    71.

    Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión en el sentido de que las disposiciones de la Directiva 93/13 se aplican asimismo a situaciones en las que no existe un elemento transfronterizo.

    IV. Conclusión

    72.

    En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare la petición planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría) inadmisible.

    73.

    Con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:

    «1)

    El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE Del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no se opone a una normativa nacional que establece requisitos procesales como los previstos en el artículo 37 de la Ley XL de 2014 respecto de las demandas presentadas por consumidores que, en un período específico, han celebrado un contrato de crédito que contiene cláusulas contractuales de carácter abusivo.

    2)

    Las disposiciones de la Directiva 93/13 se aplican asimismo a situaciones en las que no existe un elemento transfronterizo.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) C‑26/13, EU:C:2014:282. Para otros asuntos que versaban sobre contratos de crédito celebrados con consumidores denominados en moneda extranjera, véanse las sentencias de 26 de febrero de 2015, Matei (C‑143/13, EU:C:2015:127), y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703). Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Gavrilescu (C‑627/15, EU:C:2017:690).

    ( 3 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (DO 1993, L 95, p. 29).

    ( 4 ) Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).

    ( 5 ) Decisión 2/2014. PJE, Magyar Közlöny, 2014, n.o 91.

    ( 6 ) Véase la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, EU:C:1988:194), apartados 1011. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Gavrilescu (C‑627/15, EU:C:2017:690), en particular los puntos 36 a 40.

    ( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

    ( 8 ) Con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la DH 3, las entidades de crédito debían enviar a sus clientes una liquidación de cuentas a más tardar el 1 de febrero de 2015.

    ( 9 ) Véanse las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 39, y de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 44.

    ( 10 ) Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 54 y jurisprudencia citada.

    ( 11 ) Véanse las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 40, y de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 45.

    ( 12 ) Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 78.

    ( 13 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46 y jurisprudencia citada.

    ( 14 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Levez (C‑326/96, EU:C:1998:220), puntos 62 y 69.

    ( 15 ) Véase la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 44. Véase también, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800), apartado 34 y jurisprudencia citada.

    ( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 43.

    ( 17 ) Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2016:696), punto 135.

    ( 18 ) Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).

    ( 19 ) Véase la nota 5 de las presentes conclusiones.

    ( 20 ) Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).

    ( 21 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Alassini (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2009:720), punto 44.

    ( 22 ) Tal y como explicaron durante la vista el Gobierno húngaro y ERSTE Bank, las normas detalladas relativas a la liquidación de cuentas previstas en la normativa nacional controvertida sólo se aplican a las entidades de crédito y no a los consumidores.

    ( 23 ) Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartados 6263 y jurisprudencia citada.

    ( 24 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartados 1933 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146), apartados 6166. A este respecto, es preciso recordar que existen vínculos evidentes entre el principio de efectividad y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: véanse, en particular, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Alassini (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2009:720), punto 42, y las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Liivimaa Lihaveis (C‑562/12, EU:C:2014:155), punto 47.

    ( 26 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartado 47 y jurisprudencia citada. Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Venturini (C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:529), puntos 26 a 28.

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