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Document 62015TO0522

Auto del Presidente del Tribunal General de 15 de diciembre de 2015 (Extractos).
CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC y otros contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Prácticas colusorias — Envasado de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se imponen multas — Aval bancario — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses.
Asunto T-522/15 R.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:1012

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 15 de diciembre de 2015 ( *1 )

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Competencia — Prácticas colusorias — Envasado de alimentos para la venta al por menor — Decisión por la que se imponen multas — Aval bancario — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Urgencia — Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑522/15 R,

CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, con domicilio social en Reggio Emilia (Italia),

Coopbox group SpA, con domicilio social en Reggio Emilia,

Poliemme Srl, con domicilio social en Reggio Emilia,

Coopbox Hispania, S.L., con domicilio social en Lorca (Murcia),

Coopbox Eastern s.r.o., con domicilio social en Nové Mesto nad Váhom (Eslovaquia),

representadas por la Sra. S. Bariatti y el Sr. E. Cucchiara, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Jimeno Fernandez, A. Biolan y P. Rossi, y posteriormente por los Sres. Jimeno Fernandez, Rossi y L. Malferrari, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39563 — Envasado de alimentos para la venta al por menor), en la medida en que impone a las demandantes la obligación de constituir un aval bancario o de proceder al pago provisional del importe de las multas impuestas como requisito para evitar el cobro inmediato de dicho importe,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto ( 1 )

Antecedentes del litigio

1

El presente asunto versa sobre varios carteles existentes en el sector del envasado de alimentos en bandejas de poliestireno y de polipropileno, productos utilizados para el envasado de alimentos frescos como los productos cárnicos, las aves de corral, o el pescado, destinados a ser vendidos al por menor. Las zonas geográficas afectadas por los carteles eran, en particular, Italia, el sudoeste de Europa y Europa central y oriental. Los principales objetivos perseguidos con los acuerdos contrarios a la competencia eran el mantenimiento de precios elevados, la repercusión coordinada del precio creciente de las materias primas y el mantenimiento del statu quo en lo relativo al reparto histórico de los clientes y de los mercados. La Comisión Europea reprocha a las demandantes, CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, Coopbox group SpA, Poliemme Srl, Coopbox Hispania, S.L., y Coopbox Eastern s.r.o., haber participado en estos carteles.

2

En su Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39563 — Envasado de alimentos para la venta al por menor; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), notificada el 1 de julio de 2015, la Comisión precisó que las demandantes formaban parte del grupo Coopbox, cuya sociedad matriz controlaba las sociedades pertenecientes a la división de envasado de productos frescos del Grupo CCPL, el cual es un consorcio formado por diez cooperativas que son titulares de participaciones en distintas sociedades y que operan en varios sectores distintos, como son el envasado de alimentos frescos a través de Coopbox, los materiales de construcción, los servicios a las empresas, la energía y el sector inmobiliario. Según la Comisión, CCPL era la sociedad de cabecera del grupo CCPL. Se impusieron a las demandantes multas por un importe global de 33694000 euros, esto es 22137000 euros por la infracción cometida en Italia, 10955000 euros por la infracción cometida en el sudoeste de Europa y 602000 euros por la cometida en Europa central y oriental.

3

El importe de estas multas se fijó tras conceder, como medida de clemencia, una reducción del 20 % del importe de la multa que debería haberse impuesto a las demandantes por la infracción cometida en Italia, y una reducción del 30 % del importe de las multas que deberían habérseles impuesto por las infracciones cometidas en el sudoeste de Europa y en Europa central y oriental, esto es, una reducción de alrededor de 14 millones de euros, concedida de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17). Además, la Comisión aceptó parcialmente, en virtud del apartado 35 de sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), la solicitud de las demandantes de que se tomara en consideración su falta de capacidad contributiva y redujo en un [confidencial] ( 2 ) el importe final de las multas que debería haberles impuesto, lo que corresponde a cerca de [confidencial] euros.

4

El artículo 2 de la Decisión impugnada dispone, en su último apartado, que las multas deberán abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación y que, transcurrido dicho plazo, se devengarán intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en el que se haya adoptado la Decisión, incrementado en 3,5 puntos porcentuales. En caso de interposición de recurso por una de las empresas sancionadas, ésta puede cubrir la multa al finalizar el referido plazo constituyendo un aval bancario o procediendo al pago provisional de la multa.

5

A este respecto, el escrito mediante el que se notificó la Decisión impugnada precisa que, una vez trascurrido el plazo para el pago, la Comisión procederá al cobro de la cantidad adeudada, que generará intereses de pleno derecho desde el día siguiente a la expiración de dicho plazo y hasta el día que en que se lleve a cabo el pago efectivo. Los intereses se calcularán a un tipo de base del 0,05 %, incrementado en 3,5 puntos, esto es, un tipo del 3,55 %. En caso de recurso, las demandantes deberán cubrir la multa antes de la expiración del plazo constituyendo un aval bancario que pueda ser aceptado por el contable de la Comisión o procediendo al pago provisional de la multa. En caso de que se constituya una garantía financiera, el importe de la multa generará intereses a un tipo del 1,55 %. Todo retraso en el pago o en la constitución de la garantía financiera generará intereses de demora calculados al tipo de base mencionado anteriormente incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Procedimiento y pretensiones de las partes

6

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2015, las demandantes interpusieron un recurso mediante el que solicitan la anulación de las multas que les fueron impuestas por la Decisión impugnada, o, con carácter subsidiario, la reducción de su importe. En apoyo de su recurso invocan, en particular, la violación de los principios de proporcionalidad y de adecuación en lo que concierne a la determinación del importe de las multas impuestas.

7

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2015, las demandantes interpusieron la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicitan esencialmente al Presidente del Tribunal que:

Suspenda la ejecución de la Decisión impugnada en la medida en que impone a las demandantes la obligación de constituir un aval bancario o de proceder al pago provisional del importe de las multas impuestas como requisito para evitar el cobro inmediato de dicho importe.

Condene en costas a la Comisión.

8

En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2015, la Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime la demanda de medidas provisionales.

Condene en costas a las demandantes.

9

Las demandantes respondieron a las observaciones de la Comisión mediante escrito de 28 de octubre de 2015. La Comisión se pronunció sobre éste mediante escrito de 6 de noviembre de 2015, al que siguió un intercambio de correos en los días 18, 23 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2015.

Fundamentos de Derecho

Consideraciones generales

[omissis]

14

En las circunstancias del caso de autos procede examinar en primer término si concurre el requisito de fumus boni juris. En lo que atañe al alcance exacto de este examen, resulta que, habida cuenta del artículo 2 de la Decisión impugnada y del escrito mediante el que se notificó dicha Decisión (véanse los anteriores apartados 4 y 5), la demanda de medidas provisionales sólo puede tener por objeto útil la obtención de una dispensa de la obligación de constituir un aval bancario, solución menos onerosa que el pago provisional de las multas impuestas, como condición para que la Comisión no proceda al cobro inmediato de éstas (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2009, Novácke chemické závody/Comisión,T‑352/09 R, EU:T:2009:422, apartado 19 y jurisprudencia citada).

Sobre el fumus boni juris

[omissis]

16

En el caso de autos, en apoyo de la pretensión formulada con carácter subsidiario por las demandantes en el marco del litigio principal, mediante la que solicitan la reducción del importe de las multas que se les han impuesto, éstas reprochan a la Comisión, en particular, que no tuvo suficientemente en cuenta la falta de capacidad contributiva del grupo CCPL al que pertenecen. Sostienen que, a pesar de que la Comisión reconoció que el grupo sufría una grave crisis financiera, se negó a conceder a las demandantes una reducción de mayor envergadura del importe de las multas impuestas, lo que, según afirman, permitiría su supervivencia económica.

17

Las demandantes recuerdan que el grupo CCPL atraviesa en la actualidad una grave crisis financiera, lo que le ha llevado a elaborar un plan de reestructuración, cuyo contenido fue comunicado a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo. Sostienen que los elementos esenciales del plan consisten en la racionalización de la cartera de participaciones, incluida la cesión de participaciones en sectores distintos del envasado de alimentos. Según las demandantes, con arreglo a este plan, CCPL celebró con los bancos acreedores, el 8 de agosto de 2014, un acuerdo de «standstill», con una validez limitada al 30 de junio de 2015, cuyo objeto consistía en la concesión de una moratoria para el pago de las cuotas de capital y en el compromiso de no revocar los créditos concedidos. Sostienen que este acuerdo de «standstill» pretendía permitirles continuar con la ejecución y finalización del plan de reestructuración. Según las demandantes, los ingresos resultantes de las cesiones previstas no serán suficientes para pagar todas las deudas bancarias del grupo CCPL, que ascienden a [confidencial] euros, y éstas deberán ser renegociadas con los bancos acreedores, refinanciadas y abonadas más allá de la duración del plan de reestructuración. Dado que el plan de reestructuración todavía no ha sido aprobado por los bancos acreedores, las demandantes consideran que el grupo CCPL carece de disponibilidades financieras fuera del referido plan para hacer frente a las multas impuestas por la Decisión impugnada.

18

Las demandantes subrayan que la propia Comisión reconoce, en el anexo IV de la Decisión impugnada y de conformidad con el apartado 35 de las Directrices de 2006 (véase el anterior apartado 3), el peligro inminente de liquidación forzosa al que se enfrentan. Por consiguiente, consideran que resulta totalmente incomprensible que la Comisión haya considerado que podían hacer frente antes del 1 de octubre de 2015 a multas de un importe total de más de 33 millones de euros, ya que ninguna de las fuentes de financiación mencionadas por la Comisión en el anexo IV de la Decisión se encuentra a su disposición a tal efecto.

19

En efecto, en la medida en que la Comisión reprocha a Coopbox el hecho de que el plan de reestructuración prevé ingresos por un importe de [confidencial] euros, pero únicamente destina al pago de las multas impuestas [confidencial] euros, siendo así que Coopbox había constituido una provisión de [confidencial] euros a tal efecto en el presupuesto de 2013, las demandantes subrayan que la mención de la provisión de [confidencial] euros no significaba en modo alguno que dispusieran, en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, de la liquidez necesaria para hacer frente a una eventual sanción. Repiten que los únicos ingresos de que puede disponer el grupo CCPL son los resultantes de la ejecución del plan de reestructuración. Pues bien, este último todavía no ha sido aprobado por los bancos acreedores. Según las demandantes, en todo caso, los ingresos resultantes de las cesiones previstas no son suficientes para pagar las deudas bancarias, que ascienden a [confidencial] euros.

20

Añaden que no fueron las demandantes quienes «eligieron» destinar al pago de las multas únicamente [confidencial] euros, sino que se trata de un umbral de viabilidad impuesto por los bancos acreedores en el plan de reestructuración. En efecto, según las demandantes, estos bancos están dispuestos a aceptar el plan con la única condición de que el nivel de la sanción no sobrepase el límite de [confidencial] euros. Por su parte las demandantes afirman que no tienen más remedio que aceptar el plan en los términos impuestos por los bancos acreedores para evitar ser declaradas en concurso de acreedores.

21

Dado que la Comisión considera que el grupo CCPL puede generar ingresos adicionales fuera de dicho plan, en particular, gracias a la venta de participaciones financieras minoritarias, como las que posee en las sociedades Refincoop SpA, Erzelli Energia Srl, Smec Srl, Sagif SpA y Athenia Net Srl, o gracias a un eventual apoyo financiero de sus socios, como son las cooperativas CMB SC o CCFS SC, las demandantes afirman, por un lado, que si su grupo utilizase los ingresos de la venta de participaciones para el pago de las multas y no para la devolución de sus deudas, ello daría lugar a su liquidación forzosa. Por consiguiente, estiman que en el supuesto de que la venta de dichas participaciones dé lugar a ingresos, éstos deberían dedicarse en primer término a la devolución de las deudas. Por otro lado, [confidencial].

[omissis]

26

En lo que atañe a la posibilidad de generar recursos adicionales gracias a un eventual apoyo financiero de los socios de CCPL, las demandantes recuerdan que cuatro de las cooperativas miembros de CCPL, Coopsette SC, Unieco SC, Open Co SC y CEAP SC, se hallan en una situación financiera crítica. En lo que concierne a las demás cooperativas, y en particular, a CMB y CCFS, las demandantes aducen, por un lado, que CMB únicamente es titular de una participación de menos del 20 % en CCPL y que ésta es de carácter puramente institucional. En efecto, según afirman, CCPL es un consorcio de cooperativas de primer nivel y su finalidad principal consiste en facilitar los objetivos mutualistas de sus socios. Por lo tanto, consideran que resultaría difícil identificar un interés concreto económico o industrial de CMB que pudiera justificar su compromiso financiero en apoyo de CCPL. Por otro lado, aducen que las disposiciones internas que rigen la actividad financiera de CCFS establecen límites máximos de exposición para cada socio, a saber, un sexto del patrimonio neto contable de las últimas cuentas anuales aprobadas, con el fin de evitar concentraciones elevadas de riesgo en una única sociedad. Pues bien, a su parecer, habida cuenta de la drástica reducción de patrimonio neto de CCPL debido a las pérdidas que sufrió en 2013 y en 2014, habría sido inconcebible que CCFS diera una respuesta positiva a su solicitud de crédito.

[omissis]

32

A este respecto procede señalar, en primer término, que la alegación de carácter general y de principio de la Comisión, de que no está obligada, al determinar el importe de la multa, a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa afectada, puesto que ello equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado, carece de pertinencia en este contexto. En efecto, consta que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta la situación financiera deficitaria de las demandantes en el anexo IV de la Decisión impugnada de conformidad con el apartado 35 de la Directrices de 2006.

33

Así, la Comisión estimó en el referido anexo que [confidencial]. Según la Comisión, [confidencial], lo que ha afectado significativamente al endeudamiento de Coopbox, [confidencial]. La Comisión considera por tanto [confidencial].

34

Por tanto, en el caso de autos no han de resolverse cuestiones de principio como las abordadas por la Comisión, sino que ha de examinarse si, al limitarse a conceder una reducción del importe de la multa del [confidencial] con el fin de tener en cuenta la falta de capacidad contributiva de «Coopbox», la Comisión tuvo suficientemente en cuenta la crisis financiera que atravesaba el grupo CCPL en el momento que adoptó la Decisión impugnada. En este contexto existen varios elementos que indican que la Comisión parece haber efectivamente subestimado en la Decisión impugnada la gravedad de la situación financiera deficitaria de las demandantes en el contexto del grupo CCPL al que pertenecen.

35

Así, en primer término, al limitarse a conceder a «Coopbox» una reducción del importe de la multa del [confidencial], parece que la Comisión no valoró adecuadamente la capacidad financiera del grupo CCPL. A este respecto procede señalar que, en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales, las partes coinciden en reconocer que el grupo CCPL atraviesa una crisis financiera que ha hecho necesario elaborar un plan de reestructuración, que, en su versión inicial de 2014, estaba vinculado a un acuerdo de «standstill» con los bancos acreedores del grupo y que fue actualizado en abril de 2015, lo cual queda corroborado por los documentos obrantes en autos. Los elementos esenciales del plan consisten en la reestructuración de las deudas del grupo CCPL y en la cesión de participaciones en determinadas sociedades, destinando los ingresos procedentes de estas cesiones a relanzar actividades económicas del grupo y al pago de sus deudas bancarias.

36

Las demandantes insisten, sin que la Comisión las contradiga útilmente a este respecto, en la necesidad de proceder a una aplicación efectiva del plan de reestructuración, que parece ser decisiva para la supervivencia económica del grupo, ya que la precaria situación de este último se ha visto amplificada por el hecho de que el referido plan todavía no ha sido definitivamente aprobado por los bancos acreedores debido precisamente, según éstos mismos bancos, a la cuantía considerable de las multas impuestas a las demandantes. En este contexto, a pesar de que la Comisión dio muestras de cierto escepticismo a este respecto, no es de extrañar a primera vista que dichos bancos intentaran imponer al grupo CCPL la devolución prioritaria de las deudas bancarias surgidas antes de la adopción de la Decisión impugnada y que, en el contexto del plan elaborado igualmente antes de la referida Decisión, únicamente contemplasen el pago de la futura sanción como un pago subordinado. En cuanto al hecho de destinar únicamente un importe de [confidencial] euros a tal efecto, ello parece reflejar el carácter incierto del importe de los ingresos que se esperan como consecuencia de la reestructuración del grupo, en particular, de la venta de activos, que los bancos temen, con razón, puedan resultar insuficientes incluso para el pago, prioritario, de las deudas de las que son acreedores.

[omissis]

39

En tercer término, al afirmar que las demandantes podrían abonar las multas impuestas sirviéndose para ello de los recursos de algunas cooperativas accionistas de CCPL, en particular de CMB y CCFS, la Comisión parece desconocer la estructura cooperativa del grupo CCPL. En efecto, a diferencia de un grupo económico que, en el marco de una organización vertical integrada, es dirigido por una sociedad matriz que identifica y determina la estrategia económica y los intereses comunes de todos los miembros del grupo, lo que conlleva una responsabilidad financiera recíproca, los socios que integran una cooperativa conservan, por regla general, una mayor independencia económica y financiera. Basada en el principio de cooperación, la cooperativa únicamente tiene como finalidad servir a los intereses de sus socios, en particular, procurándoles servicios, organizando la venta centralizada de sus productos, comprando las materias primas de forma conjunta o procurando oportunidades de trabajo. De ello se desprende que el interés objetivo de un socio en prestar su apoyo financiero a otro socio de la misma cooperativa será muy limitado. En lo que atañe al interés de un socio en garantizar la supervivencia financiera de «su» cooperativa en caso de que pudiera producirse su liquidación forzosa, éste también es limitado, puesto que dependerá de las ventajas concretas que le procure su participación en la cooperativa, de las posibilidades de adherirse a otra cooperativa —de nueva creación si la antigua hubiera de desaparecer—, así como de los costes resultantes de la nueva adhesión.

40

Lo mismo sucede, en principio, en lo que respecta a la estructura del grupo CCPL, respecto del cual las demandantes indican esencialmente, sin que la Comisión las contradiga a este respecto, que se trata de un consorcio de cooperativas de primer nivel, cuya finalidad principal es facilitar los objetivos mutualistas de las cooperativas miembros, en particular de CMB, cuyas participaciones tienen carácter meramente institucional. De ello puede concluirse que, ante la disyuntiva de destinar sus recursos, aparentemente considerables (véase el anterior apartado 28), a apoyar a una estructura cooperativa gravemente endeudada y expuesta, precisamente debido a las multas impuestas, a un riesgo de liquidación forzosa, o a invertir, en su caso, en una nueva estructura cooperativa, CMB no tiene ningún interés objetivo en comprometerse a prestar a la sociedad cabecera CCPL o a cooperativas emparentadas un apoyo financiero considerable. Por los mismos motivos, también será mínimo el interés de la cooperativa de financiación CCFS, cuya actividad se halla sometida además a estrictas normas bancarias y que ya es el principal acreedor bancario del grupo CCPL, a lo que cabe añadir que, en virtud de su régimen interno, la deuda de la que dicha cooperativa es acreedora fue garantizada mediante garantías adecuadas. Pues bien, debido a su difícil situación financiera, el referido grupo no se halla en condiciones de prestar a CCFS garantías adicionales, lo que parece excluir, a primera vista, cualquier posibilidad razonable de que CCFS financie las multas impuestas mediante la Decisión impugnada.

41

Así pues, la alegación formulada por las demandantes con la que pretenden demostrar que la Comisión subestimó la situación financiera deficitaria del grupo CCPL no parece estar desprovista, a primera vista, de fundamento serio. En todo caso, el juez de medidas provisionales únicamente puede declarar que la apreciación de los elementos que se han invocado requiere un examen en profundidad que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto en el marco del procedimiento principal. Por consiguiente, existe fumus boni juris en lo que concierne a la concesión a las demandantes de una reducción del importe de las multas impuestas superior a la concedida por la Comisión en la Decisión impugnada.

42

Procede añadir que, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), el Tribunal tiene competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión fija una multa o una multa coercitiva. En el caso de autos, existe una probabilidad suficiente de que el Tribunal haga uso de esta competencia al pronunciarse sobre el asunto principal y que reduzca, todavía más, las multas impuestas a las demandantes (véase, en este sentido, el auto de 13 de abril de 2011, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑393/10 R, Rec, EU:T:2011:178, apartado 60). En efecto, cuando el juez que dispone de competencia jurisdiccional plena ejerce su facultad de modificación, puede tomar en consideración la situación fáctica y jurídica existente en el momento en que debe pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec, EU:C:1974:18, apartados 5152; de 14 de julio de 1995, CB/Comisión,T‑275/94, Rec, EU:T:1995:141, apartado 61, y de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión,T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartados 282285). Pues bien, en los apartados 3 y 42 de su escrito de 28 de octubre de 2015, las demandantes afirman, sin que la Comisión las contradiga útilmente a este respecto, que la situación económica y financiera del grupo CCPL, en particular la de las cooperativas Coopsette y Open, se ha deteriorado todavía más durante el tercer trimestre del año 2015 respecto de la situación considerada en la Decisión impugnada.

43

Tras haber examinado el fumus boni juris, el juez de medidas provisionales considera que existe, prima facie, una probabilidad suficientemente elevada de que el juez que conoce del fondo del asunto conceda a las demandantes una reducción considerable del importe de las multas impuestas por la Comisión en la Decisión impugnada.

Sobre la urgencia

[omissis]

48

Según se desprende del artículo 2 de la Decisión impugnada y del escrito mediante el que ésta se notificó (véanse los anteriores apartados 4 y 5), la Comisión autorizó a las demandantes a constituir un aval bancario permitiéndoles cumplir provisionalmente la obligación de abonar las multas impuestas sin deber proceder al pago de las cantidades reclamadas en la fecha de vencimiento.

49

A este respecto procede recordar que la posibilidad de exigir la constitución de un aval bancario corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión, por lo que sólo en caso de que concurran circunstancias excepcionales puede dispensarse a las demandantes de la obligación de constituir un aval bancario como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de las multas impuestas [véanse, en este sentido, los autos de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión,C‑7/01 P(R), Rec, EU:C:2001:183, apartado 44 y jurisprudencia citada, y Fapricela/Comisión, citado en el anterior apartado 46, EU:T:2011:395, apartado 22 y jurisprudencia citada].

50

Con el fin de demostrar la existencia de esas circunstancias excepcionales, las demandantes deben, en principio, aportar la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir el aval bancario o de que su constitución pondría en peligro su existencia (véanse, en este sentido, los autos Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el anterior apartado 42, EU:T:2011:178, apartado 23 y jurisprudencia citada, y Fapricela/Comisión, citado en el anterior apartado 46, EU:T:2011:395, apartado 23 y jurisprudencia citada).

51

Estas dos circunstancias excepcionales son alternativas y no acumulativas. Por consiguiente, si las demandantes pueden demostrar, de manera suficiente en Derecho, que es objetivamente imposible para ellas constituir un aval bancario que cubra las multas impuestas, procederá reconocer, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado, la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada.

[omissis]

56

En el presente asunto se desprende de los autos que el grupo CCPL se dirigió en 2015 a trece establecimientos financieros —Unicredit, Intesa SanPaolo, Monte dei Paschi di Siena, Banca Nazionale del Lavoro, Unipol Banca, Banca Popolare di Milano, Banco Popolare, BPER, Cariparma, Carige, CCFS, Coopfond y Carisbo— con el fin de obtener un aval bancario que cubriese la multas impuestas a las demandantes mediante la Decisión impugnada. Todas estas solicitudes de aval fueron denegadas.

[omissis]

61

A la luz de estos documentos es preciso constatar que la gran mayoría de los establecimientos financieros a los que se solicitó la constitución del aval bancario justificaron su negativa con argumentos detallados relativos a la situación económica y financiera incierta del grupo CCPL, que no les permitía conceder el aval bancario solicitado. De este modo se basaron, en particular, en los documentos contables patrimoniales y financieros pertinentes del grupo CCPL, en el plan elaborado para la reestructuración de dicho grupo y en la cuantía de las multas impuestas.

62

En lo que atañe al contexto de las solicitudes de aval bancario correspondientes, de los autos se desprende que a principios de julio de 2015, una empresa consultora de estrategia, que representaba al grupo CCPL, contactó mediante correo electrónico a los establecimientos financieros ante quienes se habían presentado las solicitudes, entre los que se hallaban los bancos acreedores del grupo CCPL y varios abogados. En dicha ocasión, la referida consultora les hizo entrega de un documento en el que se recogían «supuestos alternativos» para el grupo y se identificaban dos vías alternativas: o bien la interposición de un recurso contra la Decisión impugnada, incluyendo la constitución de un aval bancario y la conclusión de un acuerdo de reestructuración de las deudas del grupo para evitar el concurso de acreedores, o bien la apertura de un procedimiento concursal con el fin de declarar la liquidación. En particular, este documento exponía las ventajas de una reestructuración con constitución de aval bancario respecto de la celebración de un convenio con los acreedores en lo que concierne al valor de liquidación de los activos y al pago de las deudas. En este contexto, se presentaron las modalidades de reparto de las cuotas del aval bancario entre los bancos, según las cuales ocho bancos, entre los que figuran los bancos acreedores acreditados, habrían de prestar avales parciales, cuyo importe individual correspondería al crédito bancario respectivo de que son titulares frente al grupo.

63

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el juez de medidas provisionales no ve ningún motivo razonable que haga dudar de que el documento mencionado en los apartados anteriores —que la Comisión califica de mero documento preparatorio para la negociación con los bancos acreedores— hubiera sido efectivamente uno de los elementos en que los establecimientos financieros a quienes se solicitó el aval se basaron para denegar el aval bancario solicitado. Por tanto, dicha negativa se refería igualmente a los supuestos de aval por tramos.

64

De ello se desprende que las demandantes, en su condición de miembros del grupo CCPL, se esforzaron a tiempo y con seriedad en obtener un aval bancario que cubriera las multas que les habían sido impuestas. Estos esfuerzos fueron en vano dado que los establecimientos financieros con los que se pusieron en contacto denegaron sus solicitudes de aval tras examinar en profundidad la situación financiera y económica del grupo CCPL, como lo demuestran casi todas sus cartas denegatorias, que indican que dichos establecimientos estaban perfectamente al tanto de la situación de todo el grupo. En estas circunstancias, resulta irrelevante que la sociedad Unipol Banca fuera la única que hubiera justificado su negativa basándose lacónicamente «en una apreciación en profundidad de la solicitud».

[omissis]

66

Dado que doce establecimientos financieros en total denegaron a las demandantes un aval bancario, motivando su negativa, de la manera que se ha visto, las demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho que les fue objetivamente imposible conseguir este aval, tanto más cuando, en situaciones comparables, la jurisprudencia ha considerado anteriormente que dos, o incluso tres negativas son suficientes (autos de 13 de julio de 2006, Romana Tabacchi/Comisión,T‑11/06 R, Rec, EU:T:2006:217, apartados 102103, y 1. garantovaná/Comisión, citado en el anterior apartado 44, EU:T:2011:63, apartado 56).

67

Por lo tanto, no puede prosperar ninguno de los argumentos articulados por la Comisión para demostrar lo contrario.

68

En primer lugar, la Comisión sostiene que las demandantes no explotaron suficientemente los recursos del grupo CCPL, ya que hubieran podido dirigirse a las cooperativas accionistas de CCPL, en particular, a CMB o a CCFS, cada una de las cuales es titular del 19,42 % de su capital y disponen de recursos suficientes (véase el apartado 28 del presente auto), para obtener un apoyo financiero que hubiera podido sustentar un eventual aval bancario.

69

A este respecto, procede recordar que la toma en consideración de la capacidad del grupo al que pertenece la parte que solicita la concesión de medias provisionales se basa en la idea de que los intereses objetivos de esta parte no tienen carácter autónomo respecto de los de las personas que la controlan o que son miembros del mismo grupo, habiendo de precisarse que este enfoque se aplica, dada la estructura de los accionistas del grupo, incluso a accionistas minoritarios titulares del 50, 40, o incluso del 30 % del capital de la sociedad de que se trate (véanse, en este sentido, los autos Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el anterior apartado 42, EU:T:2011:178, apartado 38; de 21 de junio de 2011, MB System/Comisión,T‑209/11 R, EU:T:2011:297, apartado 35, y de 26 de septiembre de 2013, Tilly-Sabco/Comisión,T‑397/13 R, EU:T:2013:502, apartado 41).

70

No obstante, tal y como se expuso en los anteriores apartados 39 y 40, no existe una convergencia lo suficientemente estrecha de intereses en el grupo CCPL, en particular entre las cooperativas CMB y CCFS, por un lado, y las demandantes, sociedad de cabecera y cooperativas emparentadas, por otro lado. Por consiguiente, no procede aplicar en un contexto cooperativo el concepto de grupo al que se hace referencia en el apartado anterior, de modo que no se pueden tomar en consideración los recursos financieros de CMB y de CCFS en el presente contexto. En estas circunstancias no es necesario determinar si una participación minoritaria, que tan solo representa el 19,42 % del capital, puede considerarse de suficiente envergadura para que se aplique el concepto de grupo.

[omissis]

75

De cuando antecede resulta que las demandantes han acreditado de manera suficiente en Derecho la urgencia de la medida provisional solicitada.

Sobre la ponderación de los intereses

[omissis]

77

En el caso de autos, las demandantes han demostrado no sólo la urgencia de las medidas provisionales que solicitan, aportando pruebas de que les ha resultado objetivamente imposible obtener un aval bancario que cubriera sus multas, sino también el fumus boni iuris del petitum subsidiario de que se reduzca el importe de dichas multas. Por ello, procede reconocer que tienen un interés legítimo en que se suspenda la ejecución de la obligación que les ha sido impuesta de constituir un aval bancario suficiente por estas multas (véase, en este sentido el auto Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, citado en el anterior apartado 42, EU:T:2011:178, apartado 63). De no estimarse esta demanda de medidas provisionales, la Comisión podría, en efecto, proceder al cobro inmediato de las multas, lo que implicaría, muy posiblemente, la liquidación forzosa de las demandantes, que, tal y como indicó la propia Comisión en el anexo IV de la Decisión impugnada, debería ser evitada. En todo caso, consta que el grupo CCPL emplea en la actualidad 822 trabajadores, de los cuales 647 trabajan en el sector del envasado de alimentos frescos. Así pues, en caso de liquidación forzosa, el nivel de paro aumentaría, como reconoció la Comisión expresamente en el anexo IV de la Decisión impugnada.

78

En la medida en que la Comisión invoca el interés público en el mantenimiento de la eficacia de las normas de competencia de la Unión Europea y el efecto disuasorio de las multas que impone, procede declarar que este interés no se opone en principio a una reducción, incluso sustancial, del importe de las multas que impone. En efecto, según se desprende del apartado 35 de las Directrices de 2006, la Comisión se reserva expresamente el derecho de conceder reducciones de multa para tener en cuenta la falta de capacidad contributiva de las empresas afectadas. Por lo tanto, no puede negarse el derecho a conceder una dispensa de la obligación de constituir aval bancario al juez de medidas provisionales, quien habrá de lograr, mientras dure el procedimiento principal, un equilibrio entre el efecto disuasorio de la multa impuesta y la situación financiera de la empresa sancionada.

[omissis]

80

De cuanto antecede se desprende que, habida cuenta de las circunstancias particulares que caracterizan la situación fáctica y jurídica de las demandantes, y en particular, de la imposibilidad objetiva a la que se enfrentan de constituir en la actualidad un aval bancario que cubra las multas impuestas, es preciso dar prioridad a los intereses de estas últimas respecto de los intereses invocados por la Comisión.

81

Procede no obstante observar, por un lado, que el fumus boni juris únicamente se ha reconocido en lo que respecta a la pretensión deducida con carácter subsidiario, con la que se pretende obtener la reducción del importe de las multas impuestas, y, por otro lado, que las demandantes han declarado, en sus escritos de los días 28 de octubre y 18 y 30 de noviembre de 2015, que podrían asumir un pago escalonado de las multas. A este respecto, las demandantes recuerdan que el plan de reestructuración del grupo CCPL —sometido a la aprobación de los bancos acreedores— permite, por el momento, destinar al pago de las multas un importe de [confidencial] euros. Además, afirman que están dispuestas, siempre que lo aprueben los bancos acreedores, a destinar a dicho pago los posibles ingresos resultantes de la cesión prevista de las participaciones en Refincoop, Erzelli Energia y Smec, que pueden alcanzar una cuantía de [confidencial] euros, o incluso más.

82

En su escrito de 30 de noviembre de 2015, las demandantes añaden que, cuando se cedan las participaciones en Refincoop, Erzelli Energia y Smec, el único activo de que dispondrán será la participación en [confidencial]. Las demandantes contemplan la posibilidad de ceder a terceros [confidencial], cuyo valor contable asciende a [confidencial] euros, con el fin de que evitar que la Comisión lleve a cabo actos de ejecución de la Decisión impugnada y para cubrir la cuantía íntegra de las multas impuestas. En tal caso, sería imposible prever la fecha de cesión y el plazo en el que los ingresos resultantes podrían utilizarse para el pago de las multas. Además, la posibilidad de que las demandantes cedan [confidencial] está supeditada a que los bancos acreedores den su aprobación.

[omissis]

85

En estas circunstancias, con el fin de tener en cuenta los intereses financieros de la Unión y el efecto disuasorio de las multas impuestas, procede supeditar la concesión de la dispensa solicitada al requisito de que las demandantes:

transmitan cada trimestre a la Comisión información periódica y detallada acerca de la ejecución del plan de reestructuración del grupo CCPL y del importe de los ingresos resultantes de la venta de los activos de dicho grupo, tanto en el marco del referido plan como fuera de él;

abonen a la Comisión:

la cuantía de 5 millones de euros tan pronto como la hayan obtenido de la referida venta,

todos los ingresos resultantes de la cesión prevista de las participaciones en Refincoop, Erzelli Energia et Smec, tan pronto como los hayan percibido.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

 

1)

Suspender la obligación que incumbe a las demandantes, CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC, Coopbox group SpA, Poliemme Srl, Coopbox Hispania, S.L., y Coopbox Eastern s.r.o., de constituir a favor de la Comisión Europea un aval bancario para evitar el cobro inmediato de las multas impuestas mediante el artículo 2 de la Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (AT.39563 — Envasado de alimentos para la venta al por menor), a condición de que:

en el plazo de un mes a partir de la notificación del presente auto, y, posteriormente, cada tres meses hasta la adopción de la resolución en el litigio principal, así como cada vez que se produzca un suceso que pueda influir en su capacidad futura para abonar las multas impuestas, las demandantes presenten a la Comisión un informe detallado por escrito relativo a la ejecución del plan de reestructuración del grupo CCPL y al importe de los ingresos resultantes de la venta de los activos de dicho grupo tanto en el marco del referido plan como fuera de él;

las demandantes abonen a la Comisión la cuantía de 5 millones de euros tan pronto como la hayan obtenido de la referida venta, así como todos los ingresos resultantes de la cesión prevista de las participaciones en Refincoop SpA, Erzelli Energia Srl y Smec Srl, tan pronto como los hayan percibido.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2015.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Jaeger


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.

( 2 ) Datos confidenciales ocultos.

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