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Document 62015CO0463

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de septiembre de 2015.
Openbaar Ministerie contra A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Condiciones de ejecución — Derecho penal nacional que somete la ejecución de una orden de detención europea a la condición, además de la doble tipificación, de que el hecho punible esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de duración máxima de al menos doce meses por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Asunto C-463/15 PPU.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:634

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Condiciones de ejecución — Derecho penal nacional que somete la ejecución de una orden de detención europea a la condición, además de la doble tipificación, de que el hecho punible esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de duración máxima de al menos doce meses por el Derecho del Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑463/15 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Amsterdam (tribunal de Amsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 2 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento

Openbaar Ministerie

contra

A.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión del Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), según su modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esa petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por el procureur des Konings bij de Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (fiscal ante el tribunal de primera instancia de Bruselas, Bélgica) contra A.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5 a 7 y 10 de la Decisión Marco 2002/584 manifiestan:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

[...]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

4

El artículo 1 de esa Decisión Marco dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5

El artículo 2 de esa Decisión Marco, titulado « Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», está así redactado:

«1.   Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.   Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[...]

4.   Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

6

El artículo 4, punto 1, de la misma Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)

cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto[s], de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;

[...]»

Derecho neerlandés

7

El artículo 7, apartado 1, de la Ley sobre la entrega (Overleveringswet) establece:

«1.   Solo se podrá autorizar la entrega para los fines:

a)

de una instrucción judicial incoada por las autoridades del Estado miembro emisor, fundada en la presunción de que, según la autoridad judicial de emisión, la persona reclamada ha cometido:

un delito tipificado como tal en el Derecho del Estado miembro emisor, que figure también en la lista adjunta como anexo 1 a la presente Ley, punible según el Derecho del Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de duración máxima no inferior a tres años; u

otro hecho punible con una sanción penal tanto conforme al Derecho del Estado miembro emisor como al Derecho neerlandés, por el que se pueda imponer una pena privativa de libertad de duración máxima no inferior a doce meses;

b)

del cumplimiento por la persona reclamada en el territorio del Estado miembro emisor de una pena privativa de libertad de cuatro meses o de mayor duración impuesta por un hecho previsto en los puntos 1 y 2.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

El Ministerio público ante el Rechtbank Amsterdam presentó a éste una solicitud para la ejecución de una orden de detención europea emitida el 6 de noviembre de 2014 por el procureur des Konings bij de Rechtbank van eerste aanleg te Brussel y encaminada a la detención y la entrega de A., actualmente preso en los Países Bajos en cumplimiento de una pena firme privativa de libertad impuesta por los tribunales neerlandeses, con vistas a la ejecución de otra pena privativa de libertad de cinco años de duración a la que A. fue condenado en Bélgica.

9

Esa orden de detención europea menciona una sentencia pronunciada el 7 de octubre de 2014 por la 43a chambre correctionnelle del Rechtbank van eerste aanleg van Brussel.

10

La descripción de los hechos por los que fue condenado A., contenida en la orden de detención europea objeto del asunto principal, es en resumen la siguiente. El 2 de marzo de 2013, en Bruselas, A. rompió un vaso, se sentó a horcajadas sobre su esposa y empezó a estrangularla con una mano mientras con la otra le daba golpes en la cabeza, en el cuello y en el brazo izquierdo con el vaso roto. Un examen médico de la esposa llevó a constatar tres heridas causadas por un objeto puntiagudo y cortante. Anteriormente, entre el 28 de febrero de 2013 y el 2 de marzo de 2013, A. había golpeado a su esposa.

11

El tribunal remitente considera que los hechos, que en el Derecho belga tienen la calificación penal de «agresión y lesiones intencionales contra la esposa que causaron incapacidad laboral» y de «agresión y lesiones intencionales contra la esposa», son punibles en ambos casos, según el Derecho neerlandés, con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses. En cambio, el tercer hecho imputado a A., la tenencia de un arma prohibida, sólo se castiga en el Derecho neerlandés con una multa de tercera categoría.

12

El tribunal remitente duda de la posibilidad de ejecutar la referida orden de detención europea por ese tercer hecho, a la luz del artículo 7, apartado 1, de la Ley sobre la entrega, que según el mismo tribunal exige que los hechos imputados a la persona reclamada estén penalmente castigados en los dos Estados miembros interesados, y que la pena privativa de libertad aplicable a esos hechos sea de una duración máxima no inferior a doce meses también en ambos Estados miembros. No obstante, surge la cuestión de si una denegación fundada en esa interpretación es conforme con los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584.

13

En esas circunstancias el Rechtbank Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Autorizan los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 al Estado miembro de ejecución a transponer esas disposiciones en su Derecho nacional de forma tal que pueda exigir el requisito de que el hecho no sólo constituya un delito en su propio ordenamiento sino que también sea punible con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses?»

Sobre el procedimiento de urgencia

14

El tribunal remitente ha solicitado que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

15

Ese tribunal motivó su solicitud destacando en especial que la privación de libertad de A. en cumplimiento de la pena impuesta por los tribunales neerlandeses se prolongará hasta el 1 de enero de 2016. No obstante, a partir del 17 de septiembre de 2015 podrá interrumpirse la ejecución de esa pena a condición de que el condenado sea expulsado al mismo tiempo del territorio neerlandés.

16

Al término de la vista celebrada ante el tribunal remitente el 24 de julio de 2015, éste ordenó el ingreso en prisión de A. desde el momento en que finalizara su encarcelamiento por otras causas. En la vista de 18 de agosto de 2015 el Ministerio fiscal hizo saber que daría ejecución a esa orden en el caso de que no se hubiera llegado a adoptar una decisión definitiva sobre la orden de detención europea en el momento en que concluyera la ejecución de la pena impuesta por los tribunales neerlandeses.

17

Según el tribunal remitente, que manifiesta que los plazos de la decisión de ejecución de la orden de detención europea, establecidos en el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Decisión Marco 2002/584 finalizarán el 21 de septiembre de 2015, una pronta respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de la privación de libertad penal de A. en los Países Bajos. Finalmente, manifiesta que el mismo A. ha solicitado su entrega cuanto antes posible a las autoridades belgas.

18

Es preciso observar en ese sentido que la presente remisión prejudicial concierne a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que guarda relación con las disposiciones contenidas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativa al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, puede ser sustanciada en el procedimiento prejudicial de urgencia.

19

En segundo lugar, A. está privado de libertad actualmente, pero puede obtener a partir del 17 de septiembre de 2015 una interrupción del cumplimiento de su pena a condición de ser expulsado del territorio neerlandés. Esa expulsión se materializaría, según desea A., con su entrega a las autoridades belgas en ejecución de la orden de detención europea. En defecto de una decisión sobre la ejecución de esa orden antes del 1 de enero de 2016, A. permanecería en principio en prisión hasta que se adoptara esa decisión.

20

En estas circunstancias, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió el 10 de septiembre de 2015 acceder a la solicitud del tribunal remitente de tramitar la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

Sobre la cuestión prejudicial

21

En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22

Procede aplicar esa disposición a la presente remisión prejudicial.

23

Con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses.

24

Se debe señalar en ese sentido que, en virtud del artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea, cuando, en uno de los casos citados en el artículo 2, apartado 4, de esa Decisión Marco, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución. Ese artículo 2, apartado 4, precisa que dicha facultad se refiere a los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2 del mismo artículo, con independencia de sus elementos constitutivos o su calificación.

25

Por tanto, la facultad de denegar la ejecución está limitada al supuesto de que una orden de detención europea tenga por objeto un hecho no enumerado en la lista contenida en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584 y que no constituya delito según el Derecho del Estado miembro de ejecución.

26

No obstante, toda vez que la tenencia de un arma prohibida, que es uno de los hechos objeto del asunto principal, constituye un delito conforme al Derecho neerlandés, según el tribunal remitente, es preciso constatar que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea relativa a ese hecho no está comprendida en el supuesto expresamente previsto en los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584.

27

Por lo demás, ni los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 ni ninguna otra disposición de ésta prevén la posibilidad de rehusar la ejecución de una orden de detención europea relativa a un hecho que, aun constituyendo un delito en el Estado miembro de ejecución, no sea punible en éste con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses.

28

El sistema general y los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584 confirman esa apreciación.

29

En efecto, como se deduce de los dos primeros apartados de su artículo 2, esa Decisión Marco se centra, en lo que atañe a los delitos que pueden ser objeto de una orden de detención europea, en la magnitud de las penas aplicables en el Estado miembro emisor de ésta (véase, en ese sentido, la sentencia Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartado 52). Ello se debe al hecho de que la persecución penal o la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad para las cuales se emite una orden de detención se realizan conforme a las reglas de ese Estado miembro.

30

A diferencia del régimen de extradición que la Decisión Marco 2002/584 suprimió y reemplazó por un sistema de entrega entre autoridades judiciales, esa Decisión Marco ya no tiene en cuenta la magnitud de las penas aplicables en los Estados miembros de ejecución. Ello corresponde al objetivo primordial que persigue esa Decisión Marco, enunciado en su considerando 5, de asegurar la libre circulación de decisiones judiciales en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

31

De todas las consideraciones anteriores resulta que los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito, según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses.

Costas

32

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito, según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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