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Document 62014CO0568(01)

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016.
Ismael Fernández Oliva y otros contra Caixabank SA y otros.
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Procedimiento colectivo — Procedimiento individual con el mismo objeto — Medidas provisionales.
Asuntos acumulados C-568/14 a C-570/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:828

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 26 de octubre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Procedimiento colectivo — Procedimiento individual con el mismo objeto — Medidas provisionales»

En los asuntos acumulados C‑568/14 a C‑570/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Barcelona, mediante autos de 1 de diciembre, de 27 de noviembre y de 1 de diciembre de 2014, respectivamente, recibidos en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2014, en los procedimientos entre

Ismael Fernández Oliva

y

Caixabank, S.A. (asunto C‑568/14),

y entre

Jordi Carné Hidalgo,

Anna Aracil Gracia

y

Catalunya Banc, S.A. (asunto C‑569/14),

y entre

Nuria Robirosa Carrera,

César Romera Navales

y

Banco Popular Español, S.A. (asunto C‑570/14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Fernández Oliva, por el Sr. F. Bertrán Santamaría, procurador, y el Sr. J. Andreu Blake, abogado;

en nombre de Caixabank, S.A., por el Sr. R. Feixo Bergada, procurador, y el Sr. Ó. Quiroga Sardi, abogado;

en nombre de Catalunya Banc, S.A., por el Sr. I. Fernández de Senespleda, abogado;

en nombre del Banco Popular Español, S.A., por las Sras. C. Fernández Vicién, N. Iglesias e I. Moreno-Tapia Rivas y los Sres. J. Torrecilla, J. Capell y J. Piñeiro, abogados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

Las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de unos litigios entre el Sr. Ismael Fernández Oliva y Caixabank, S.A., en el asunto C‑568/14, entre el Sr. Jordi Carné Hidalgo y la Sra. Anna Aracil Gracia, por una parte, y Catalunya Banc, S.A., por otra, en el asunto C‑569/14, y entre la Sra. Nuria Robirosa Carrera y el Sr. César Romera Navales, por una parte, y el Banco Popular Español, S.A., por otra, en el asunto C‑570/14, todos ellos relativos a la validez de unas cláusulas sobre el tipo de interés aplicable que figuraban en los respectivos contratos de préstamo hipotecario celebrados entre esas partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 está redactado así:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4

El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

5

El artículo 721 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), establece lo siguiente:

«1.   Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

2.   Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

6

En el asunto C‑568/14, la petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Fernández Oliva y Caixabank sobre la validez de una cláusula suelo que figuraba en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre esas partes el 6 de julio de 2006.

7

La petición presentada en el asunto C‑569/14 tiene su origen en un litigio entre el Sr. Carné Hidalgo y la Sra. Aracil Gracia, por una parte, y Catalunya Banc, por otra, sobre la validez de una cláusula suelo que figuraba en un contrato de subrogación en un préstamo hipotecario suscrito entre esas partes el 21 de junio de 2005.

8

La petición relativa al asunto C‑570/14 se ha planteado igualmente en el contexto de un litigio entre la Sra. Robirosa Carrera y el Sr. Romera Navales, por una parte, y el Banco Popular Español, por otra, sobre la validez de una cláusula suelo que figuraba en un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre esas partes el 21 de junio de 2005.

9

Los demandantes en los litigios principales han presentado unas demandas individuales en las que invocan el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas suelo de que se trata, en la medida en que éstas garantizan a las entidades financieras que, independientemente de la fluctuación de los tipos de interés en el mercado, los tipos de interés mínimos de los contratos de préstamo hipotecario suscritos no puedan ser en ningún caso inferiores a un valor predeterminado.

10

En el contexto de estas demandas individuales, las entidades financieras, partes demandadas en los litigios principales, alegaron que una acción colectiva con el mismo objeto estaba pendiente ante el Juzgado de lo Mercantil n.o 11 de Madrid. Por consiguiente, invocando el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitaron la suspensión del procedimiento en los litigios principales, a la espera de una sentencia firme que pusiera fin al procedimiento colectivo.

11

En los litigios que han dado lugar a los asuntos C‑569/14 y C‑570/14, el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Barcelona desestimó mediante auto tales solicitudes. Catalunya Banc y Banco Popular Español impugnaron esos autos ante el mismo Juzgado, planteando una excepción de litispendencia basada en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando, no la suspensión de los procedimientos de que se trata, sino su sobreseimiento, por considerar que el resultado de la acción colectiva pendiente vincularía a los demandantes en los litigios principales.

12

En este contexto, analizando las diversas solicitudes de las entidades financieras de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente señala que la suspensión o incluso el sobreseimiento de las acciones individuales, en el supuesto de que esté pendiente una acción colectiva paralela, puede resultar perjudicial para los intereses de los consumidores de que se trate, puesto que los demandantes que han presentado demandas individuales no pueden obtener ya una respuesta específica a sus pretensiones, sino que quedan sometidos al resultado de esa acción colectiva, aunque hayan decidido no intervenir en ella.

13

A este respecto, tras haber señalado que el Tribunal de Justicia ya estaba conociendo de una petición de decisión prejudicial relativa precisamente a la compatibilidad del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 7 de la Directiva 93/13, planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 9 de Barcelona, el órgano jurisdiccional remitente afirma, no obstante, que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no le permite suspender de oficio, en tales circunstancias, los procedimientos en los litigios principales. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional expresa sus dudas sobre la compatibilidad de dicho artículo 43 con el sistema de protección de los consumidores establecido en el artículo 7 de la Directiva 93/13.

14

Las dudas que expresa el órgano jurisdiccional remitente se refieren también a la conformidad con la Directiva 93/13 del artículo 721, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que esta disposición de Derecho nacional le prohíbe adoptar de oficio medidas cautelares a fin de mitigar los efectos negativos para los consumidores, demandantes en los litigios principales, de una duración excesiva de los procedimientos de que se trata, a la espera de que exista sentencia firme en la acción colectiva paralela pendiente, cuya solución puede ser aplicada a las acciones individuales.

15

Dadas estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...], que impide al juez plantear a las partes una posible suspensión del procedimiento civil cuando se haya planteado por otro juzgado o tribunal una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2)

Si el artículo 721.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide al juez adoptar o sugerir de oficio la adopción de medidas cautelares en procedimientos individuales en los que se plantee la nulidad por abusiva de una condición general, no supondría una limitación clara a lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto al deber de los Estados miembros de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

3)

Si las medidas cautelares que pudieran adoptarse, bien de oficio bien a instancia de parte, en el marco de un procedimiento en el que se ejercite una acción individual, no debería extender sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo bien en el procedimiento individual, bien en un procedimiento colectivo que interfiriera en el ejercicio de las acciones individuales, con el fin de garantizar los medios adecuados y eficaces que prevé el mencionado artículo 7 de la citada Directiva.

Solicito del Tribunal que se dé a esta cuestión prejudicial el trámite acelerado previsto en el artículo 105.1 del Reglamento de Procedimiento.»

16

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2015 se acumularon los asuntos C‑568/14, C‑569/14 y C‑570/14 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

17

Mediante auto del presidente del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2015, Fernández Oliva y otros (C‑568/14 a C‑570/14, EU:C:2015:100), se desestimaron las solicitudes del órgano jurisdiccional remitente de que estos asuntos se tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de éste.

18

Por último, una vez dictada la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252), el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba retirar su primera cuestión prejudicial. En esta sentencia, pronunciándose sobre la relación entre las acciones individuales y las acciones colectivas paralelas dirigidas a que se declare el carácter abusivo de unas cláusulas contractuales análogas, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional, como la normativa española examinada en el litigio principal, que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, sin que pueda tomarse en consideración si es pertinente esa suspensión desde la perspectiva de la protección del consumidor que presentó una demanda judicial individual ante el juez y sin que ese consumidor pueda decidir desvincularse de la acción colectiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales

19

Según el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

20

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

21

En sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente, cuya solución puede ser aplicada a la acción individual.

22

A este respecto procede recordar con carácter previo que, según reiterada jurisprudencia, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder medidas cautelares a fin de garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartado 21; de 11 de enero de 2001, Siples, C‑226/99, EU:C:2001:14, apartado 19, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 67).

23

En cuanto a la tutela judicial de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores contra el uso de cláusulas abusivas en los contratos que celebren con profesionales, es jurisprudencia reiterada que el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a tenor del cual las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor, constituye una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartados 4445, y de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartados 2223).

24

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46, y de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 34).

25

En lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la constatación de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual, el Tribunal de Justicia ha estimado ya que, si bien la Directiva 93/13 no persigue la armonización de las sanciones aplicables en tales circunstancias, su artículo 7, apartado 1, obliga no obstante a los Estados miembros a velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (sentencias de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, EU:C:2012:242, apartado 35, y de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 et C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 31).

26

Por lo que se refiere a la necesidad de otorgar una protección provisional a los consumidores durante la tramitación de los litigios relativos a este tipo de cláusulas, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, basándose principalmente en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), que esta Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que, al tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conoce del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esas cláusulas, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 64).

27

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha Directiva se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo (auto de 14 de noviembre de 2013, Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartado 60).

28

Pues bien, de esta jurisprudencia considerada en su conjunto puede deducirse claramente la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, en la medida en que en ellas se plantea, esencialmente, si es compatible con el sistema de protección de los consumidores establecido en la Directiva 93/13 el hecho de que, en el caso de una acción individual de un consumidor en un contexto procesal idéntico al de la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252), resulte imposible para el juez que conoce de esa acción individual adoptar de oficio medidas cautelares destinadas a garantizar la plena eficacia de su resolución final, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual.

29

A este respecto procede hacer constar que, a falta de armonización de los medios procesales que regulan la adopción de esas medidas cautelares y las relaciones entre las acciones individuales y las acciones colectivas previstas por la Directiva 93/13, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales reglas, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véase la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada).

30

En lo referente, por una parte, al principio de equivalencia, la información resultante de los autos de remisión no revela que el artículo 721, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplique de distinto modo en los litigios relativos a derechos reconocidos por el Derecho nacional y en los relativos a derechos basados en el Derecho de la Unión.

31

Por otra parte, en lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha estimado ya que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 43 y jurisprudencia citada).

32

En el presente asunto, es preciso hacer constar que el artículo 721, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el juez nacional adopte de oficio medidas cautelares, incluso en el caso de que concurran efectivamente los requisitos de fondo que para su concesión exige el Derecho interno. De ello se deduce que, en el contexto de una acción individual ejercitada para impugnar el carácter abusivo de una cláusula contractual y cuyo resultado esté ligado a la solución a la que se llegue en una acción colectiva pendiente, con arreglo a los principios formulados en la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba (C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252), el consumidor no puede recibir una protección temporal para mitigar los efectos negativos de la excesiva duración del procedimiento judicial, salvo en el supuesto de que haya solicitado expresamente la adopción de medidas cautelares.

33

No obstante, es preciso poner de relieve que, habida cuenta del desarrollo y de las complejidades del procedimiento nacional de que se trata en los litigios principales, especialmente en lo que respecta a las relaciones entre las acciones individuales y las acciones colectivas paralelas, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no solicite tales medidas, y ello aunque puedan concurrir los requisitos de fondo que el Derecho interno exige para la concesión de medidas cautelares, bien porque lo ignore, bien porque no sea consciente del alcance de sus derechos.

34

Así pues, procede hacer constar que ese régimen procesal puede menoscabar la efectividad de la protección querida por la Directiva 93/13, en la medida en que hace imposible que el juez que conoce de una acción individual dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual adopte de oficio medidas cautelares, en particular la suspensión de la aplicación de esa cláusula durante todo el tiempo que estime oportuno, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente, incluso en el caso de que la concesión de tales medidas resulte necesaria para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartados 6777, y de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 59).

35

En efecto, si el juez que conoce del asunto carece de la posibilidad de adoptar de oficio medidas cautelares en los casos en que, como ocurre en los litigios principales, el consumidor no ha solicitado expresamente en su acción individual la adopción de tales medidas para suspender la aplicación de una cláusula suelo, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva paralela pendiente, ese juez no puede evitar que el consumidor abone a lo largo del proceso judicial, cuya duración puede ser considerable, cuotas mensuales de un importe superior al que efectivamente debería abonar si se excluyera la aplicación de esa cláusula. Esta apreciación resulta especialmente válida cuando exista un riesgo real e inmediato de que la capacidad de pago de dicho consumidor peligre entretanto y de que las entidades financieras inicien procedimientos de ejecución hipotecaria para obtener, mediante el embargo de la vivienda del consumidor y de su familia, el pago de cantidades eventualmente indebidas.

36

Dadas estas características, procede señalar que el sistema procesal de que se trata en los litigios principales no respeta el principio de efectividad, en la medida en que la protección que ofrece al consumidor en las acciones individuales cuyo resultado esté ligado a la solución a la que se llegue en una acción colectiva pendiente se revela incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de una cláusula contractual, como la controvertida en los litigios principales, en contra de lo que dispone el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 43).

37

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93/13.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de la Directiva 93/13.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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