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Document 62014CJ0049

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de febrero de 2016.
Finanmadrid EFC SA contra Jesús Vicente Albán Zambrano y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena.
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución forzosa — Competencia del juez nacional de ejecución para apreciar de oficio la nulidad de la cláusula abusiva — Principio de cosa juzgada — Principio de efectividad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial.
Asunto C-49/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de febrero de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución forzosa — Competencia del juez nacional de ejecución para apreciar de oficio la nulidad de la cláusula abusiva — Principio de cosa juzgada — Principio de efectividad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial»

En el asunto C‑49/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena (Murcia), mediante auto de 23 de enero de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Finanmadrid E.F.C., S.A.,

y

Jesús Vicente Albán Zambrano,

María Josefa García Zapata,

Jorge Luis Albán Zambrano,

Miriam Elisabeth Caicedo Merino,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper, D. Kuon y J. Mentgen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Szima, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. É. Gippini Fournier y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigo entre Finanmadrid E.F.C., S.A. (en lo sucesivo, «Finanmadrid»), y los Sres. Jesús Vicente Albán Zambrano y Jorge Luis Albán Zambrano y las Sras. María Josefa García Zapata y Miriam Elisabeth Caicedo Merino, en relación con cantidades debidas en cumplimiento de un contrato de préstamo al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3 de la Directiva 93/13 está redactado en estos términos:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

4

El artículo 6 de la Directiva 93/13 establece:

«1.   Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»

5

Según el artículo 7 de la Directiva 93/13:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]»

Derecho español

6

El proceso monitorio se encuentra regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE no 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE no 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373) (en lo sucesivo, «LEC»).

7

El artículo 551, apartado 1, de la LEC prevé lo siguiente:

«Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.»

8

El artículo 552, apartado 1, párrafo segundo, de la LEC tiene la siguiente redacción:

«[…]

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a

9

El artículo 557, apartado 1, de la LEC establece que:

«Cuando se despache ejecución [por títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales], el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[...]

7.a

Que el título contenga cláusulas abusivas.»

10

El artículo 812, apartado 1, de la LEC prevé:

«Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.a

Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor [...].

[...]»

11

El artículo 815 de la LEC tiene el siguiente tenor:

«1.   Si los documentos aportados con la petición [...] constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. [...]

[...]

3.   Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.»

12

El artículo 816 de la LEC tiene la siguiente redacción:

«1.   Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

2.   Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

[...]»

13

A tenor del artículo 818, apartado 1, párrafo primero, de la LEC:

«Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El 29 de junio de 2006, el Sr. Jesús Vicente Albán Zambrano celebró un contrato de préstamo por un importe de 30000 euros con Finanmadrid para financiar la compra de un vehículo.

15

El Sr. Jorge Luis Albán Zambrano y las Sras. María Josefa García Zapata y Miriam Elisabeth Caicedo Merino respondían de la devolución de ese préstamo como fiadores solidarios frente a Finanmadrid.

16

Quedó fijada una comisión de apertura del 2,5 % del capital y se pactó la devolución aplazada durante 84 meses con un tipo de interés del 7 % anual. En caso de cualquier retraso en el pago de las mensualidades, era aplicable un interés de demora mensual del 1,5 % y una penalización por incumplimiento de 30 euros por cada recibo impagado.

17

Dado que el Sr. Jesús Vicente Albán Zambrano dejó de abonar las cuotas de devolución del préstamo desde principios de 2011, Finanmadrid declaró, el 8 de julio de 2011, el vencimiento anticipado del contrato al que se refiere el litigio principal.

18

El 8 de noviembre de 2011, Finanmadrid solicitó al secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena el inicio de un proceso monitorio contra los demandados en el litigio principal.

19

Mediante resolución de 13 de febrero de 2012, el secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena declaró admisible dicha petición y requirió a los demandados en el litigio principal para que procedieran al pago, en un plazo de 20 días, de la cantidad de 13447,01 euros, más los intereses devengados a partir del 8 de julio de 2011, o para que formularan, mediante abogado y procurador, oposición negando el carácter exigible de la deuda y comparecieran ante ese tribunal para exponer las razones por las que entendían que no debían, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

20

Dado que los demandados en el litigio principal ni atendieron el requerimiento de pago ni comparecieron ante el tribunal dentro del plazo fijado, el secretario judicial dictó el 18 de junio de 2012 decreto dando por terminado el proceso monitorio en aplicación del artículo 816 de la LEC.

21

El 8 de julio de 2013, Finanmadrid solicitó al Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena la ejecución del mencionado decreto.

22

El 13 de septiembre de 2013, ese órgano jurisdiccional instó a las partes del litigio principal a que presentasen sus observaciones acerca del posible carácter abusivo de algunas de las cláusulas del contrato sobre el que versa el litigio principal y acerca de si la normativa relativa al proceso monitorio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En relación con este último aspecto, el órgano jurisdiccional remitente indicó que no había sido informado ni de la petición de juicio monitorio presentada por Finanmadrid, ni del examen de la misma por el secretario judicial, ni del resultado de ese examen.

23

Sólo la parte demandante en el litigio principal presentó observaciones.

24

El órgano jurisdiccional remitente indica que el Derecho procesal español únicamente prevé la intervención del juez en el proceso monitorio cuando de los documentos que se adjuntan a la petición resulta que la cantidad reclamada no es correcta, en cuyo caso el secretario judicial debe informar al juez de esta circunstancia, o cuando el deudor formula oposición al requerimiento de pago. Añade que, dado que la resolución del secretario judicial es un título ejecutivo judicial con fuerza de cosa juzgada, el juez no puede examinar de oficio, en el procedimiento de ejecución, la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que dio lugar al proceso monitorio.

25

En estas circunstancias, y al albergar dudas sobre la compatibilidad del Derecho español aplicable con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido de que se opone, por dificultar o impedir el control judicial de oficio de los contratos en los que puedan existir cláusulas abusivas, [a] una normativa nacional como la vigente regulación del proceso monitorio español —artículos 815 y 816 [de la] LEC— en la que no está previsto imperativamente el control de las cláusulas abusivas ni la intervención de un juez, salvo que lo considere oportuno el [s]ecretario [j]udicial o se opongan los deudores.

2)

Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido de que se opone [a] una normativa nacional como [la d]el ordenamiento español que no permite revisar de oficio [in] limine litis, en el posterior proceso de ejecución [d]el título ejecutivo judicial —decreto dictado por el [s]ecretario [j]udicial poniendo fin al proceso monitorio—, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar dicho decreto cuya ejecución se pide, por considerar el Derecho nacional que existe cosa juzgada, artículos 551 y 552 en relación con el artículo 816.2[,] todos de la LEC.

3)

Si la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la regulación del proceso monitorio y el proceso de ejecución de títulos judiciales, en [la] que no se establece el control judicial en todos los casos durante la fase declarativa y tampoco permite en la fase de ejecución que el [j]uez [que] conozca de aqu[é]lla revis[e] lo ya resuelto por el [s]ecretario [j]udicial.

4)

Si la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite revisar de oficio el respeto al derecho de audiencia por existir cosa juzgada.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

26

El Gobierno alemán expresa sus dudas en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta por no resultar útiles para que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio principal. En este sentido, alega que el litigio versa sobre el procedimiento de ejecución de una resolución de requerimiento de pago que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, y no sobre el proceso monitorio en sí mismo. Por consiguiente, una respuesta relativa a la compatibilidad de este último proceso con la Directiva 93/13 carece, a su juicio, de toda relación con el objeto de dicho litigio.

27

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 34 y jurisprudencia citada).

28

De este modo, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29

Pues bien, no es esto lo que sucede en el caso de autos.

30

En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, debe guardarse en mente el conjunto de las normas procesales pertinentes. Pues bien, a este respecto cabe señalar que, si bien es cierto que el sistema procesal español permite al deudor, en caso de que éste formule oposición en un proceso monitorio, alegar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula del contrato en cuestión, este mismo sistema excluye la posibilidad de que pueda realizarse de oficio un control de ese carácter abusivo, tanto en el marco del proceso monitorio, cuando éste se da por finalizado mediante un decreto del secretario judicial, como en el marco de la ejecución del requerimiento de pago, cuando se formula ante el juez oposición a esa ejecución.

31

En este contexto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben ser interpretadas en un sentido amplio, es decir, dirigidas a apreciar, fundamentalmente, a la luz del desarrollo del proceso monitorio y de las facultades que tiene reconocido el secretario judicial dentro de ese proceso, la compatibilidad con la Directiva 93/13 de la inexistencia de un control de oficio, por parte del juez, en el marco del procedimiento de ejecución de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

32

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias Roquette Frères, C‑88/99, EU:C:2000:652, apartado 18, y Attanasio Group, C‑384/08, EU:C:2010:133, apartado 19), procede señalar que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita en las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta carezca de relación con la realidad o el objeto del litigio principal.

33

Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.

Sobre el fondo

34

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

35

Para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, es necesario recordar con carácter preliminar que el Tribunal de Justicia ya se pronunció, en la sentencia Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), sobre la naturaleza de las responsabilidades que se derivan para el juez nacional de las disposiciones de la Directiva 93/13 en el marco de un proceso monitorio cuando el consumidor no formuló oposición contra el requerimiento de pago dirigido en su contra.

36

En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una petición de proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 1 del fallo).

37

Es preciso señalar que la legislación nacional, en su versión aplicable al litigio en el marco del cual se formuló la petición de decisión prejudicial que dio lugar a la sentencia Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), atribuía al juez, y no al secretario judicial, la competencia para adoptar una resolución de requerimiento de pago.

38

Pues bien, a partir de la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE no 266, de 4 de noviembre de 2009, p. 92103), la cual entró en vigor el 4 de mayo de 2010, corresponde al secretario judicial, en caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago o no comparezca ante el tribunal, dictar un decreto dando por terminado el proceso monitorio dotado de fuerza de cosa juzgada.

39

Esta modificación legislativa, que obedece a la voluntad de agilizar la tramitación del proceso monitorio, no es, como tal, el objeto de las dudas manifestadas por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena en el marco del presente procedimiento prejudicial.

40

A este respecto, procede recordar que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de su aplicación forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los sistemas de que se trata deben responder al doble requisito de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41

En lo que atañe, por un lado, al principio de equivalencia, debe hacerse constar que el Tribunal de Justicia no cuenta con ningún elemento que suscite dudas en cuanto a la conformidad con dicho principio de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

42

En efecto, resulta, en particular de lo dispuesto conjuntamente por los artículos 551, 552 y 816, apartado 2, de la LEC, que en el marco del sistema procesal español, el juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago no puede apreciar de oficio el carácter abusivo, a la luz del artículo 6 de la Directiva 93/13, de una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, ni tampoco verificar de oficio si esa cláusula resulta contraria a las normas nacionales de orden público, extremo éste que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 52).

43

Por otra parte y en lo que atañe al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 49 y jurisprudencia citada).

44

Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencias Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, EU:C:2013:800, apartado 34, y Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 51 y jurisprudencia citada).

45

En el presente asunto, es necesario señalar que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio español son tales que, cuando no concurran las circunstancias que determinan la intervención del juez, recordadas en el anterior apartado 24, éste concluye sin que pueda realizar un control de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. En consecuencia, si el juez que conoce de la ejecución del requerimiento de pago carece de competencia para apreciar de oficio la existencia de esas cláusulas, podría hacerse valer un título ejecutivo frente al consumidor sin que, en ningún momento del procedimiento, tenga la garantía de que se ha llevado a cabo esa apreciación.

46

Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. Así, tal protección efectiva de los derechos que se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate.

47

No queda en tela de juicio tal consideración por la circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el analizado en el litigio principal, confiera a la resolución dictada por el secretario judicial fuerza de cosa juzgada y reconozca a ésta efectos análogos a los de una resolución judicial.

48

En efecto, debe señalarse que, si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 38 y jurisprudencia citada).

49

Pues bien, por lo que respecta al principio de equivalencia, tal como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, ningún elemento del litigio principal permite concluir que el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada previsto por el Derecho procesal español en asuntos regidos por la Directiva 93/13 sea menos favorable que el vigente fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva.

50

Por lo que se refiere al principio de efectividad, cuya observancia por los Estados miembros debe apreciarse a la luz, en particular, de los criterios enunciados en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, cabe señalar que, según el tenor de los artículos 815 y 816 de la LEC, el control por parte del secretario judicial de una petición de juicio monitorio se limita a la comprobación de que se cumplen las formalidades exigidas en relación con tal petición, concretamente la exactitud, a la luz de los documentos adjuntos a esa petición, del importe del crédito reclamado. De este modo, con arreglo al Derecho procesal español, no figura entre las competencias del secretario judicial la apreciación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula contenida en un contrato que sirve de fundamento al crédito.

51

Asimismo, debe recordarse que la resolución del secretario judicial por la que se pone fin al proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control de las cláusulas abusivas en la fase de la ejecución de un requerimiento de pago, y ello como consecuencia del mero hecho de que los consumidores no formularan oposición al requerimiento de pago en el plazo previsto para ello y de que el secretario judicial no requiriera la intervención del juez.

52

A este respecto es preciso, no obstante, señalar en primer término que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 54).

53

En segundo término, resulta del auto de remisión que el secretario judicial únicamente está obligado a requerir la intervención del juez cuando los documentos que se adjuntan a la petición revelan que la cantidad reclamada no es correcta.

54

En estas circunstancias, tal como señaló en esencia el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, cabe apreciar que la normativa española controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos.

55

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

56

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Carta y, más concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en su artículo 47, se oponen a una normativa nacional como la aplicable al litigio principal.

57

A este respecto, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado las razones por las que se le ha suscitado la duda de si es compatible tal normativa nacional con el artículo 47 de la Carta, y que el auto de remisión no contiene, pues, indicaciones suficientemente precisas y completas que permitan al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a estas cuestiones prejudiciales.

58

Por consiguiente, no procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: español.

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