SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de abril de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Considerando decimotercero — Artículo 1, apartado 2 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Disposiciones legales y reglamentarias nacionales — Equilibrio contractual»

En el asunto C‑280/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Palma de Mallorca (Baleares), mediante auto de 23 de abril de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Barclays Bank, S.A.,

y

Sara Sánchez García,

Alejandro Chacón Barrera,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Barclays Bank, S.A., por el Sr. J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. B. García Gómez, abogados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. van Beek, É. Gippini Fournier y L. Banciella, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Barclays Bank, S.A. (en lo sucesivo, «Barclays»), por un lado, y la Sra. Sánchez García y el Sr. Chacón Barrera (en lo sucesivo, «deudores»), por otro, en relación con el cobro de deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las mencionadas partes del litigio principal.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El noveno considerando de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

«[...] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios [...]»

4

En lo que atañe a las disposiciones legales o reglamentarias nacionales, los considerandos decimotercero y decimocuarto de dicha Directiva afirman lo siguiente:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

Considerando, sin embargo, que los Estados miembros deben velar por que en ellas no figuren dichas cláusulas abusivas, en particular debido a que la presente Directiva se aplicará también a las actividades profesionales de carácter público».

5

El artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«1.   El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

6

El artículo 3 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.   Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.   Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

3.   El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

7

A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

8

El artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9

El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

10

El apartado 1 del anexo de la misma Directiva enumera las cláusulas a las que se refiere su artículo 3, apartado 3. Este anexo tiene la siguiente redacción:

«1.   Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

e)

imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

[...]»

Derecho español

11

El artículo 1911 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

12

El artículo 105 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción oficial aprobó el Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE no 58, de 27 de febrero de 1946, p. 1518), en su versión modificada por última vez por la Ley 1/2013, dispone lo siguiente:

«La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil».

13

A pesar de lo anterior, el artículo 140 de la Ley Hipotecaria autoriza la celebración de pactos en sentido contrario que limiten la responsabilidad del deudor. Dicho artículo establece lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.

En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor».

14

Bajo el epígrafe «Final de la ejecución», el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC») tiene la siguiente redacción:

«La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.»

15

A tenor del artículo 579 de la LEC, que lleva como epígrafe «Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados»:

«[...] Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.»

16

Bajo el epígrafe «Subasta sin ningún postor», el artículo 671 de la LEC, en la versión modificada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (BOE no 266, de 4 de noviembre de 2009, p. 92103), tenía la siguiente redacción:

«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

[...]»

17

El artículo 9 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (BOE no 107, de 2 de mayo de 2009, p. 38490), disponía lo siguiente:

«Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20 %, [...] la entidad acreedora, previa tasación realizada por una sociedad homologada independiente, podrá exigir del deudor la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el préstamo o crédito que garantiza.

[...]

Si dentro del plazo de dos meses desde que fuera requerido para la ampliación, el deudor no la realiza ni devuelve la parte de préstamo o crédito a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que ha optado por la devolución de la totalidad del préstamo o crédito, la que le será inmediatamente exigible por la entidad acreedora.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 30 de agosto de 2005, los deudores celebraron un contrato de préstamo con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares por un importe de 91560 euros. Para garantizar dicho préstamo, constituyeron una hipoteca sobre la vivienda en la que tenían su domicilio. Las partes incluyeron en el acto de constitución de la hipoteca una cláusula específica que estipulaba que, en caso de venta judicial del inmueble, el valor de tasación sería de 149242,80 euros. Según Barclays, las partes del contrato acordaron asimismo la responsabilidad ilimitada de los deudores para la devolución del préstamo, sin limitar tal responsabilidad al valor del bien hipotecado.

19

Mediante escritura de 24 de julio de 2007, Barclays se subrogó en los derechos de la entidad prestamista. Mediante escritura de esa misma fecha, Barclays y los deudores acordaron ampliar el capital prestado hasta un importe de 153049,08 euros. No fueron objeto de modificación ni el valor de tasación del bien hipotecado ni la responsabilidad de los deudores. En lo que respecta a estos extremos, que no se reprodujeron expresamente en la nueva escritura, debían aplicarse las disposiciones del contrato de préstamo hipotecario inicial.

20

Según Barclays, como los deudores habían dejado de pagar las mensualidades del préstamo a partir del 24 de octubre 2009, el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario se produjo el 25 de marzo de 2010. En esta última fecha, las cantidades debidas en virtud de dicho préstamo se elevaban a un total de 150011,52 euros.

21

El 10 de diciembre de 2010, Barclays presentó ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Palma de Mallorca una demanda de ejecución de la garantía hipotecaria, instando a que se despachara ejecución contra los deudores por importe de 148142,83 euros en concepto de principal, 1689,95 euros en concepto de intereses vencidos y 45 003 euros en concepto de intereses y costas de la propia ejecución. Mediante auto de 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Palma de Mallorca ordenó el embargo del inmueble hipotecado.

22

Anunciada la venta en pública subasta del inmueble, el acto se celebró en la fecha señalada de 25 de mayo de 2011, sin que compareciera ningún licitador. El inmueble fue adjudicado entonces al acreedor, Barclays en este caso, de conformidad con el artículo 671 de la LEC, por un importe de 74621,40 euros, es decir, el 50 % del valor de tasación que las partes habían consignado en la escritura de constitución de la hipoteca.

23

A instancia de Barclays, el 18 de octubre 2012 se dictó auto despachando la ejecución contra los deudores. Dicho auto de ejecución ordenó la completa recuperación del crédito reclamado por Barclays por un importe de 95944,11 euros, a saber, 75390,12 euros en concepto de resto de principal, 10960,50 euros en concepto de intereses aprobados hasta el 25 de mayo de 2011 y 9 593,49 euros correspondientes a las costas de la ejecución hipotecaria, más 22617,03 euros que se fijaron provisionalmente para intereses y costas de la propia ejecución.

24

Dentro del plazo legalmente previsto al efecto los deudores formularon oposición al despacho de ejecución realizado mediante el referido auto. Los deudores alegaron que, teniendo en cuenta que el bien inmueble, tasado en 182700 euros en virtud de un certificado de 18 de mayo de 2007 encargado por Barclays, fue adjudicado a esta entidad de crédito por 74621,40 euros, debe considerarse que con la adjudicación ha de darse por saldada y finiquitada la deuda en los importes no cubiertos con el importe de licitación. Los deudores invocan asimismo abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de Barclays.

25

Barclays impugnó los referidos motivos de oposición, alegando que no se había satisfecho íntegramente su crédito y que el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en el sentido de no apreciar ni abuso de derecho ni enriquecimiento injusto en supuestos similares al que es objeto del procedimiento principal.

26

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si la directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española en materia hipotecaria que, pese a prever que el acreedor hipotecario pueda solicitar que se incrementen las garantías cuando el valor de tasación de un inmueble hipotecado disminuye en un 20 %, no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que el consumidor-deudor-ejecutado pueda solicitar, previa tasación contradictoria, la revisión de tal valor de tasación, al menos a los efectos previstos en el artículo 671 de la LEC, cuando éste se haya visto incrementado en igual o superior proporción durante el tiempo transcurrido entre la constitución de la hipoteca y la ejecución de la misma.

2)

Si la directiva [93/l3] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen al régimen procesal español sobre ejecución hipotecaria que prevé que el acreedor-ejecutante pueda adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % de su valor [de] tasación (actualmente 60 %) lo que supone una injustificada penalización al consumidor-deudor ejecutado equivalente al 50 % (actualmente 40 %) de dicho valor de tasación.

3)

Si la directiva [93/l3] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % (actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional.

4)

Si [la] directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que con la adjudicación del inmueble hipotecado con un valor de tasación y/o real superior al total del préstamo hipotecario resulta de aplicación el artículo 570 de la LEC que debe desplazar a los artículos 579 y 671 de la LEC y, en consecuencia, debe entenderse que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante.»

27

El órgano jurisdiccional remitente instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre las cuestiones prejudiciales. Barclays alegó que la normativa española no infringe el Derecho de la Unión y solicitó que se reanudara la tramitación de las medidas de ejecución forzosa. La parte opuesta a la ejecución manifestó su acuerdo con la remisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

28

Mediante las cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, que, por un lado, prevén que, pese a la adjudicación al acreedor hipotecario de un inmueble hipotecado, cuyo valor de tasación es superior al importe total del crédito garantizado, por un importe igual al 50 % de dicho valor, cuando no comparece ningún tercero como postor, el acreedor hipotecario puede exigir que prosiga la ejecución forzosa del título en el que se basa su crédito por un importe correspondiente al saldo que resta por pagar, y que, por otro lado, permite la ampliación de las garantías de dicho acreedor en el supuesto de que disminuya en un 20 % el valor de tasación del inmueble hipotecado, sin contemplar la posibilidad de que se modifique al alza tal valor de tasación en favor del deudor.

29

Según el apartado 1 de su artículo 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

30

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, «las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva».

31

Por otro lado, de conformidad con el decimotercer considerando de la Directiva 93/13, el artículo 1, apartado 2, de ésta «incluye también las normas que, con arreglo a[l] derecho [nacional], se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

32

A este respecto, cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección que establece la citada Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 44).

33

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 45).

34

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 57).

36

Por otra parte, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 64 de la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su resolución final.

37

A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación, por una parte, de los motivos de oposición admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y, por otra parte, de las facultades conferidas en ese ámbito al juez que conoce de la ejecución para analizar la legitimidad de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores, forman parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 50).

38

No obstante, el asunto principal se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Aziz (EU:C:2013:164), asuntos estos últimos en los que los litigios pendientes ante los tribunales remitentes versaban directamente sobre cláusulas contractuales y en los que las cuestiones planteadas se referían a la limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tales cláusulas.

39

En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente no invoca ninguna cláusula contractual que pudiera ser calificada de abusiva. Las cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Directiva 93/13. Ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tiene carácter contractual. Además, a diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Aziz (EU:C:2013:164), ninguna de aquellas disposiciones se refiere a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.

40

En efecto, las disposiciones nacionales que son objeto de la remisión prejudicial tienen carácter legal o reglamentario y no se reproducen en el contrato sobre el que versa el litigio principal. Ahora bien, las disposiciones de ese tipo no están comprendidas en el ámbito de aplicación la Directiva 93/13, que tiene por objeto prohibir las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

41

A diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia RWE Vertrieb (C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 25), en el cual, según los apartados 29 a 38 de dicha sentencia, las partes se pusieron de acuerdo sobre la extensión del ámbito de aplicación de un régimen previsto por el legislador nacional, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales sobre las que versan las cuestiones prejudiciales resultan aplicables sin que su ámbito de aplicación o su alcance hayan sido modificados en virtud de una cláusula contractual. Así pues, es legítimo presumir que no se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional (véase, en este sentido, la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 28). El legislador de la Unión decidió expresamente preservar dicho equilibrio, tal como se deduce de los términos del considerando decimotercero y del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

42

Por otro lado, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal se aplican únicamente cuando las partes contratantes no hayan pactado otra cosa. Por consiguiente, de conformidad con el considerando decimotercero de la Directiva 93/13, tales disposiciones se rigen por el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, a cuyo tenor «no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la […] Directiva». Así pues, en cualquier caso, la propia Directiva no resultaría aplicable.

43

En lo que atañe a los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual, procede declarar que la Directiva 93/13 tiene por objeto garantizar su observancia eliminando las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con los consumidores, en cuanto que tales cláusulas constituyen la manifestación de un desequilibrio entre las partes contratantes.

44

Ahora bien, según ya se ha indicado, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, puesto que no se ha invocado la existencia de ninguna cláusula abusiva. Así pues, en presencia de una lex specialis, como es la Directiva 93/13, que excluye de su ámbito de aplicación un caso como el del litigio principal, no es posible aplicar los principios generales que la inspiran.

45

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.