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Document 62014CN0318

Asunto C-318/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 3 de julio de 2014  — Slovenská autobusová doprava Trnava, a.s./Krajský úřad Olomouckého kraje

DO C 351 de 6.10.2014, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 351/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 3 de julio de 2014 — Slovenská autobusová doprava Trnava, a.s./Krajský úřad Olomouckého kraje

(Asunto C-318/14)

2014/C 351/02

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Slovenská autobusová doprava Trnava, a.s.

Recurrida: Krajský úřad Olomouckého kraje

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto en relación con su artículo 52, en el sentido de que se opone a la aplicación de unas disposiciones nacionales que exigen a un transportista domiciliado en otro Estado miembro y establecido en la República Checa a través de una unidad organizativa que, para desarrollar la misma actividad, además de las licencias y concesiones que autorizan a un transportista domiciliado en la República Checa a explotar servicios regulares nacionales (transporte público urbano), obtenga también una autorización especial, cuya concesión es una facultad discrecional de las autoridades administrativas?

2)

¿Es pertinente para responder a la primera cuestión la circunstancia de que el presente asunto se refiera al transporte público urbano explotado en el marco del sistema de obligación de servicio público y en virtud de un contrato de servicio público, a cambio de una compensación abonada con cargo a recursos públicos en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo?

3)

¿Puede interpretarse el artículo 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo, (2) de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro, puesto en relación con el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que permite que un Estado miembro restrinja del modo indicado en la primera cuestión la prestación de servicios públicos de transporte urbano por parte de un transportista domiciliado en otro Estado miembro?


(1)  DO L 315, p. 1.

(2)  DO 1998, L 4, p. 10.


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