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Document 62014CJ0416

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 17 de septiembre de 2015.
Fratelli De Pra SpA y SAIV SpA contra Agenzia Entrate - Direzione Provinciale Ufficio Controlli Belluno y Agenzia Entrate - Direzione Provinciale Ufficio Controlli Vicenza.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Regionale di Mestre-Venezia.
Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de telecomunicaciones — Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE — Libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones móviles terrestres — Directiva 1999/5/CE — Impuesto que grava la utilización de los equipos — Autorización general o licencia de autorización — Contrato de abono que hace funciones de autorización general o de licencia — Trato diferenciado de los usuarios con o sin contrato de abono.
Asunto C-416/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 17 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de telecomunicaciones — Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE — Libre circulación de los equipos terminales de telecomunicaciones móviles terrestres — Directiva 1999/5/CE — Impuesto que grava la utilización de los equipos — Autorización general o licencia de autorización — Contrato de abono que hace funciones de autorización general o de licencia — Trato diferenciado de los usuarios con o sin contrato de abono»

En el asunto C‑416/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria regionale di Mestre-Venezia (Italia), mediante resolución de 8 de agosto de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Fratelli De Pra SpA,

SAIV SpA

y

Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Belluno,

Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Vicenza,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Fratelli De Pra SpA y SAIV SpA, por los Sres. C. Toniolo, C. Basso y G. Toniolo, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braga da Cruz y por las Sras. L. Nicolae y D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10), en particular su artículo 8, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/20»), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33) y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 11) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/22»).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de dos litigios, uno de ellos, entre Fratelli De Pra SpA (en lo sucesivo, «De Pra») y la Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Belluno, y el otro, entre SAIV SpA (en lo sucesivo, «SAIV») y la Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Vicenza en relación con la negativa de los citados servicios tributarios a acoger la solicitud de reembolso de la tasa de concesión gubernativa (en lo sucesivo, «TCG») abonada por De Pra y SAIV por los contratos de abono a un servicio de telefonía móvil.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 1999/5

3

El considerando 32 de la Directiva 1999/5 establece que «debe permitirse que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente; que debe permitirse que tales equipos sean puestos en servicio para su uso previsto; que su puesta en servicio podrá supeditarse a autorizaciones en relación con el uso del espectro de radiofrecuencias y la prestación del servicio de que se trate».

4

El artículo 1, apartados 1 y 4, de dicha Directiva dispone:

«1.   La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

[...]

4.   La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.»

5

El artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE [...]»

Directiva 2002/19

6

Según su artículo 1, la Directiva 2002/19 armoniza la manera en que los Estados miembros regulan el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y su interconexión. Trata de las relaciones entre los suministradores de redes y servicios. Define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse o acceder a sus redes o recursos asociados.

Directiva 2002/20

7

El artículo 2 de la Directiva 2002/20 define la «autorización general» como «un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva».

8

El artículo 12 de esa Directiva, que lleva por título «Tasas administrativas», dispone, en su apartado 1, letra a):

«Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a)

cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; [...]»

Directiva 2002/22

9

Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2002/22 tiene por objeto el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales así como garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad en toda la Unión Europea.

10

Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la Directiva 2002/22 define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia.

11

El artículo 20 de esa Directiva, que lleva por título «Contratos», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que, al abonarse a servicios que faciliten la conexión a una red pública de comunicaciones o a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, los consumidores, y otros usuarios finales que lo soliciten, tengan derecho a celebrar contratos con una empresa o empresas que proporcionen tal conexión o tales servicios. El contrato precisará, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, como mínimo:

[...]»

12

Entre los elementos enumerados en dicho artículo 20, apartado 1 figuran: la identidad y dirección de la empresa, los servicios prestados, los datos relativos a precios y tarifas, la duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la terminación de los servicios y la resolución del contrato.

Derecho italiano

13

El artículo 1 del Decreto Presidencial no 641 por el que se regulan las tasas de concesión gubernativa (decreto del Presidente della Repubblica n. 641, disciplina delle tasse sulle concessioni governative), de 26 de octubre de 1972 (suplemento ordinario a la GURI no 292, de 11 de noviembre de 1972; en lo sucesivo, «Decreto Presidencial no 641/1972»), dispone:

«Los actos administrativos y los demás actos enumerados en la Tarifa adjunta estarán sujetos a las [TCG] en la medida y según lo dispuesto en dicha Tarifa.»

14

El artículo 21 de la Tarifa adjunta al Decreto Presidencial no 641/1972, en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Tarifa adjunta»), establece que estarán sujetos a la TCG toda «licencia o [todo] documento que haga funciones da tal expedido para la utilización de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre pública para cada mes de utilización».

15

La nota a pie de página 1 relativa a dicho artículo 21 dispone:

«El impuesto se abonará por los meses de utilización indicados en cada una de las facturas, junto con el canon.»

16

El artículo 3 del Decreto Ministerial no 33/90 relativo al servicio de radiocomunicación móvil terrestre público dispone:

«El abonado gozará de libertad para adquirir y garantizar por sí mismo el mantenimiento de equipos de terminales de usuarios o podrá dirigirse a la SIP (Società italiana per l’esercizio telefonico). Incumbirá a la sociedad concesionaria SIP entregar al usuario el documento que acredite su condición de abonado al servicio. Dicho documento, que servirá de licencia de estación radio, deberá contener los elementos que informen acerca del tipo de aparato terminal utilizado y la homologación de éste y deberá ser presentado por el abonado a la autoridad pública a petición de ésta.»

17

El artículo 8 del Decreto Legislativo no 269/2001, que transpone la Directiva 1999/5, es del siguiente tenor:

«No se prohibirá, limitará o de cualquier otro modo impedirá la comercialización y puesta en servicio de aparatos que lleven el marcado CE, que certifican su conformidad con las disposiciones del presente Decreto.»

18

El artículo 160 del Decreto Legislativo no 259 que establece el código de las comunicaciones electrónicas (decreto legislativo n. 259 — Codice delle comunicazioni elettroniche), de 1 de agosto de 2003 (suplemento ordinario a la GURI no 214, de 15 de septiembre de 2003), es del tenor siguiente:

«1.   Para cada estación radioeléctrica que haya sido objeto de una autorización de ejercicio, deberá conservarse la licencia específica expedida por el Ministerio.

2.   Para las estaciones receptoras del servicio de radiodifusión, el título de abono hará las funciones de licencia.»

19

El artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado en Ley no 50/2014, establece:

«A efectos del artículo 21 de la Tarifa adjunta al [Decreto Presidencial no 641/1972], las disposiciones del artículo 160 del Decreto Legislativo [no 259/2003] se interpretarán en el sentido de que, por estación radioeléctrica se entienden también los equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20

De Pra y SAIV solicitaron, respectivamente, a la Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Belluno y a la Agenzia Entrate — Direzione Provinciale Ufficio Controlli Vicenza la devolución de las cantidades que habían abonado en concepto de la TCG. Ante la negativa de dichos servicios tributarios, interpusieron sendos recursos ante la Commissione tributaria regionale di Mestre‑Venezia.

21

En apoyo de dichos recursos, sostienen que el principio de libre circulación y de puesta en servicio de los aparatos terminales consagrado por la Directiva 1999/5 es incompatible con una medida administrativa como la autorización general o la licencia prevista por la normativa italiana. Al considerar que la TCG tiene naturaleza tributaria, estiman que, al no existir un hecho imponible de éste, tienen derecho a la devolución de las cantidades abonadas por dicho impuesto.

22

Aunque el órgano jurisdiccional remitente cita en su resolución de remisión los autos Agricola Esposito (C‑492/09, EU:C:2010:766) y Umbra Packaging (C‑355/13, EU:C:2013:867), que versan sobre un impuesto como la TCG, considera no obstante que han surgido elementos nuevos desde que se dictaron dichos autos y que éstos no le permiten resolver los litigios de los que conoce. A este respecto, menciona los siguientes tres elementos.

23

En primer lugar, considera que el Tribunal de Justicia no se pronunció, en esos autos, sobre la compatibilidad de un impuesto como la TCG con la Directiva 1999/5.

24

En segundo lugar, sostiene que el Estado italiano adoptó el artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado en la Ley no 50/2014, con posterioridad a los citados autos.

25

En tercer lugar, la Corte suprema di cassazione en su composición de salas reunidas determinó, mediante resolución de 2 de mayo de 2014, y por tanto también después de esos autos, que la Directiva 1999/5 no prevalecía sobre las Directivas 2002/19, 2002/20, 2002/21 y 2002/22 (en lo sucesivo, en conjunto, «Directivas redes») mencionadas por De Pra y SAIV y que en consecuencia resultaba necesaria una autorización general o una licencia en el sentido de la Directiva 2002/20 para la utilización de los terminales de equipo de que se trata.

26

En esas circunstancias, la Commissione tributaria regionale di Mestre-Venezia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

En relación con los equipos terminales para el servicio de radiocomunicación móvil terrestre, ¿es compatible con el Derecho de la Unión (Directiva 1999/5 y las Directivas redes) la normativa nacional contenida en:

el artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado mediante la Ley no 50/2014;

el artículo 160 del Decreto Legislativo no 259/2003; y

el artículo 21 de la [Tarifa adjunta],

que, al asimilar los equipos terminales a las estaciones radioeléctricas, obliga al usuario a obtener una autorización general así como la correspondiente licencia de estación radioeléctrica, que se invoca como hecho imponible?

Por consiguiente, en concreto, en lo que respecta a la utilización de los equipos terminales, ¿es compatible con el Derecho de la Unión la pretensión del Estado italiano de imponer al usuario la obligación de obtener una autorización general y una licencia de estación radioeléctrica cuando la comercialización, libre circulación y puesta en servicio de los equipos terminales están ya completamente reguladas por fuentes comunitarias (Directiva 1999/5), que no exigen autorización general o licencia alguna, teniendo en cuenta que la legislación italiana exige una autorización general y una licencia:

a pesar de que la autorización general es un acto que no afecta al usuario de los equipos terminales, sino exclusivamente a las empresas que se dedican al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2002/20);

a pesar de que la concesión está prevista para los derechos individuales de uso de radiofrecuencias y para los derechos de uso de los números, situaciones que ciertamente no guardan relación con la utilización de equipos terminales;

a pesar de que la normativa de la Unión no contempla obligación alguna de obtener una autorización o una licencia por los equipos terminales;

a pesar de que el artículo 8 de la Directiva 1999/5 dispone que los Estados miembros “no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE”, y

a pesar de las diferencias sustanciales y reglamentarias y de la falta de homogeneidad que existen entre una estación radioeléctrica y los equipos terminales que se utilizan en el marco del servicio de radiocomunicación móvil terrestre?

2)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión (Directiva 1999/5 y Directiva 2002/20, y en particular el artículo 20 de ésta) la normativa nacional contenida en:

el artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado mediante la Ley no 50/2014;

el artículo 160 del Decreto Legislativo no 259/2003;

el artículo 21 de la [Tarifa adjunta] y

el artículo 3 del Decreto Ministerial no 33/1990;

con arreglo a la cual

el contrato contemplado en el artículo 20 [de la Directiva 2002/22] —celebrado entre el gestor y el usuario y destinado a regular las relaciones comerciales entre los consumidores y usuarios finales, por una parte, y una o varias empresas que proporcionan la conexión y los servicios correspondientes—, puede valer también “por sí mismo” como documento sustitutivo de la autorización general y/o de la licencia de estación radioeléctrica sin intervención, actuación o control algunos por parte de la Administración;

dicho contrato debe recoger también los datos relativos al tipo de equipo terminal y a su homologación (no contemplada en el artículo 8 [de la Directiva 1999/5])?

3)

¿Son compatibles con las normas del Derecho de la Unión antes citadas el artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado mediante la Ley no 50/2014, en relación con el artículo 160 del Decreto Legislativo no 259/2003 y con el artículo 21 de la [Tarifa adjunta], que únicamente establecen la obligación de disponer de una autorización general y de la correspondiente licencia de estación radioeléctrica para una categoría particular de usuarios, titulares de un contrato que formalmente se denomina de abono, mientras que no se exige autorización general ni licencia alguna para otros usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de un contrato simplemente porque éste tiene otra denominación (servicio de prepago o de recarga)?

4)

¿Se opone el artículo 8 de la Directiva 1999/5 a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado mediante la Ley no 50/2014, en el artículo 160 del Decreto Legislativo no 259/2003 y en el artículo 21 de la [Tarifa adjunta], que establecen:

una actividad administrativa destinada a la expedición de la autorización general y de la licencia de estación radioeléctrica, y

el pago de una tasa [de concesión gubernativa] en relación con dichas actividades,

en cuanto comportamientos que pueden constituir una limitación a la puesta en servicio, utilización y libre circulación de los equipos terminales?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

27

Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la normativa italiana con las normas del Derecho de la Unión. Procede no obstante recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad del Derecho nacional con esas normas. Por el contrario, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al Derecho de la Unión que pueden permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véanse la sentencia Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, EU:C:2010:39, apartado 23 y jurisprudencia citada, y el auto Agricola Esposito, C‑492/09, EU:C:2010:766, apartado 19).

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta

28

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 1999/5, en particular su artículo 8, y las Directivas redes deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la aplicación de un impuesto, como la TCG en cuya virtud la utilización de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en el marco de un contrato de abono, se supedita a una autorización general o a una licencia así como al pago de dicho impuesto.

29

El Tribunal de Justicia ya determinó, en el auto Agricola Esposito (C‑492/09, EU:C:2010:766), que dos de las Directivas redes, a saber, las Directivas 2002/20 y 2002/21, no se oponían a un impuesto como la TCG. En el auto Umbra Packaging (C‑355/13, EU:C:2013:867) confirmó dicho análisis por lo que atañe a la Directiva 2002/20.

30

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si la Directiva 1999/5 y las Directivas redes se oponen a una normativa nacional, como la que establece la TCG, subrayando a este respecto que esa normativa prevé la obligación no sólo de pagar la TCG, sino sobre todo de obtener una autorización de la administración. También alega supuestos cambios en el Derecho italiano en relación con la situación existente en la fecha en que se pronunciaron esos autos.

31

No obstante, procede señalar que esos cambios, expuestos en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, relativos a la adopción del artículo 2, apartado 4, del Decreto-ley no 4/2014, convalidado en la Ley no 50/2014, y al pronunciamiento de una resolución de la Corte suprema di cassazione, carecen de incidencia en la interpretación de las Directivas 2002/20 y 2002/21 efectuada por el Tribunal de Justicia en esos autos.

32

En efecto, de la información comunicada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que las aludidas modificaciones del estado del Derecho italiano se refieren a la interpretación de la normativa existente y no añaden ninguna obligación nueva.

Sobre la Directiva 1999/5

33

Con arreglo a su considerando 32, la Directiva 1999/5 tiene por objeto garantizar la libre circulación, en particular, de los equipos terminales de telecomunicaciones que son conformes con determinadas exigencias esenciales definidas en dicha Directiva. A tenor de su artículo 1, esa Directiva establece de ese modo un marco normativo para la comercialización, la libre circulación y la puesta en servicio en la Unión en particular de dichos equipos. El artículo 8 de la citada Directiva, que lleva por título «Libre circulación de aparatos», precisa que los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la Directiva 1999/5.

34

El órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si la exigencia de una autorización y del pago de un impuesto como el previsto en la normativa controvertida en los litigios principales no crea obstáculos contrarios a dicha Directiva y en particular a su artículo 8.

35

Por lo que respecta a la existencia de una obligación para el consumidor final de obtener una autorización, procede señalar que, según el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione consideró que el contrato de abono propuesto por el gestor de la red telefónica es el título jurídico que permite a ese consumidor utilizar el equipo terminal y sustituye en todos sus efectos la licencia llamada «licencia de estación radio». De la segunda cuestión prejudicial se desprende que ese contrato puede valer, por sí mismo, como documento que sirva de autorización general o de licencia de emisora de radio, sin ninguna intervención, actividad o control por parte de la administración.

36

En sus observaciones escritas, De Pra y SAIV indicaron en el mismo sentido que el legislador nacional creó una ficción jurídica con el único objetivo de mantener un hecho imponible para la percepción de la TCG durante la celebración de contratos de abono a un servicio de telefonía móvil. Subrayaron que la administración no había llevado a cabo ninguna acción particular a tal efecto.

37

De ese modo resulta que no se requiere de la administración ninguna aprobación ni tampoco ningún documento, ya que el contrato de abono hace las funciones de autorización o de licencia de emisora radioeléctrica y sirve de hecho imponible de la TCG.

38

Si ello es así, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, una normativa de ese tipo no impone ninguna intervención de la administración que pueda crear un obstáculo a la libertad de circulación de esos equipos y vulnerar la Directiva 1999/5.

39

A continuación, por lo que respecta a la aplicación de un impuesto como la TCG, éste no se aplica a los equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, sino a los contratos de abono suscritos para la utilización de esos equipos. Procede señalar que una imposición de ese tipo no dificulta la venta de los citados equipos terminales, que pueden venderse sin obligación de suscribir un contrato de abono en Italia y, en cualquier caso, tampoco se aplica a equipos terminales procedentes de los demás Estados miembros, de modo que tampoco constituye un obstáculo a la libre circulación de esos equipos.

Sobre las Directivas redes

40

Por lo que respecta, en primer lugar, a las Directivas 2002/20 y 2002/21, hay que empezar recordando que el Tribunal de Justicia ha considerado que no se aplican a un impuesto como la TCG, que se refiere a la utilización de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que un impuesto de ese tipo no tiene como base imponible la prestación de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y que la utilización privada de un servicio de telefonía móvil por un abonado no implica la prestación de un red o de un servicio de comunicaciones electrónicas en el sentido de la Directiva 2002/20 (auto Agricola Esposito, C‑492/09, EU:C:2010:766, apartado 35). Por otro lado, el Tribunal de Justicia determinó que la Directiva 2002/21 no se aplica a los equipos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5 cuyo objeto es la utilización de equipos terminales de telecomunicaciones destinados a uso privado, entre los que figuran los teléfonos móviles (auto Agricola Esposito, C‑492/09, EU:C:2010:766, apartado 42).

41

A continuación, procede señalar que no puede prosperar la alegación de De Pra y de SAIV, en el sentido de que un impuesto como la TCG resulta contrario al artículo 12 de la Directiva 2002/20 por no ser una tasa administrativa con carácter remuneratorio dirigida a cubrir únicamente los gastos administrativos relativos a la entrega, la gestión, el control y la puesta en marcha del régimen de autorización general aplicable. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que un gravamen cuyo hecho imponible no está vinculado al procedimiento de autorización general que permite acceder al mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas, sino que está relacionado con el uso de los servicios de telefonía móvil prestados por los operadores y que, en definitiva, va a cargo del usuario de éstos, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 12 (véase la sentencia Vodafone Malta y Mobisle Communications, C‑71/12, EU:C:2013:431, apartados 25 y 29).

42

Por último, por lo que atañe a la obligación de obtener una autorización general que no está prevista por la Directiva 2002/20 y que puede ser contraria a ésta, procede señalar, como se desprende de los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, que una autorización general, como la controvertida en los litigios principales, a la que se asimila el contrato de abono, sólo pretende servir de hecho imponible de la TCG. Por tanto, no tiene como objetivo autorizar la prestación de servicios de redes y no contraviene las obligaciones que derivan de esa Directiva.

43

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las Directivas 2002/19 y 2002/22, procede señalar que, en virtud de su artículo 1, la Directiva 2002/19 armoniza el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y a los recursos asociados, así como a su interconexión. Se refiere a las relaciones entre los prestadores de redes y no a la utilización de aparatos de telefonía móvil por los usuarios finales.

44

La Directiva 2002/22 trata, con arreglo a su artículo 1, de la prestación de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. Tiene por objeto garantizar la disponibilidad, en toda la Unión, de servicios de buena calidad accesibles al público. Por lo que respecta a la prestación de un servicio universal, define el conjunto mínimo de los servicios de una calidad especificada accesibles a todos los usuarios finales, a un precio asequible habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, sin distorsión de la competencia.

45

De ese modo, la Directiva establece normas mínimas y no prohíbe la aplicación de otras medidas, en particular de carácter tributario, que carezcan de impacto en dichas normas.

46

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, que la Directiva 1999/5, en particular su artículo 8, y las Directivas redes deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a la aplicación de un impuesto, como la TCG, en cuya virtud la utilización de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en el marco de un contrato de abono, está sujeta a una autorización general o a una licencia así como al pago de un impuesto de ese tipo, ya que el contrato de abono hace funciones por sí mismo de licencia o de autorización general y, por tanto, no se requiere ninguna intervención de la administración al respecto.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 de la Directiva 2002/22 y el artículo 8 de la Directiva 1999/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, a efectos de la aplicación de un impuesto como la TCG, a la asimilación a una autorización general o a una licencia de emisora radioeléctrica de un contrato de abono a un servicio de telefonía móvil que debe por otra parte precisar el tipo de equipo terminal de que se trata y la homologación de la que ha sido objeto.

48

En primer lugar, por lo que respecta a la asimilación de un contrato de abono de ese tipo a una autorización general o a una licencia de emisora radioeléctrica, a efectos de la aplicación de un impuesto como la TCG, basta recordar que la Directiva 2002/22 tiene por objeto la prestación de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales y no regula la imposición de un impuesto como el controvertido en los litigios principales. De ello se desprende que dicha Directiva no se opone a que el legislador nacional establezca que el hecho imponible de tal impuesto sea el contrato de abono celebrado entre el prestador de servicios de telefonía móvil y el usuario de equipo terminal y que dicho contrato se asimile a la autorización general contemplada por el citado impuesto.

49

A continuación, por lo que atañe al contenido de ese contrato de abono, el artículo 20 de la Directiva 2002/22 precisa los elementos que aquél debe «como mínimo» contener.

50

De ese modo, del tenor del citado artículo 20 se desprende que éste no se opone a que una normativa nacional establezca que los contratos de abono a servicios de telefonía móvil deben contener, junto a los elementos impuestos por la Directiva 2002/22, otros elementos como el tipo de equipo terminal de que se trata y la homologación de la que ha sido objeto. También se desprende que esos elementos adicionales no constituyen un obstáculo a la libre circulación de los equipos de que se trata, contraria al artículo 8 de la Directiva 1999/5.

51

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 de la Directiva 2002/22 y el artículo 8 de la Directiva 1999/5 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, a efectos de la aplicación de un impuesto del tipo de la TCG, a que se asimile a una autorización general o a una licencia de emisora radioeléctrica un contrato de abono a un servicio de telefonía móvil que debe por otra parte precisar el tipo de aparato terminal de que se trata y la homologación de la que ha sido objeto.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

52

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, como resulta de la Directiva 1999/5, de las Directivas redes y del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a un trato diferenciado de los usuarios de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en función de si suscriben un contrato de abono a servicios de telefonía móvil o adquieren dichos servicios en forma de tarjetas de prepago eventualmente recargables, en cuya virtud únicamente los primeros están sujetos a una normativa como la que establece la TCG.

53

A este respecto, procede recordar que el artículo 20 de la Carta establece que todas las personas son iguales en derechos. No obstante, con arreglo a su artículo 51, las disposiciones de la Carta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta, no procede aplicar dicha disposición a una normativa de ese tipo, ya que las Directivas redes y la Directiva 1999/5 no regulan la aplicación de un impuesto como el controvertido en los litigios principales y de la documentación aportada al Tribunal de Justicia no se desprende que la citada normativa aplique el Derecho de la Unión.

54

Además, en la medida en que dicha cuestión prejudicial se refiere a la aplicación únicamente a los abonados a un servicio de telefonía móvil de una norma que prevé una autorización de la administración, procede recordar, como se desprende del apartado 38 de la presente sentencia, que, en la práctica, no parece que se requiera ninguna intervención de la administración, toda vez que el propio contrato de abono hace las funciones de autorización.

55

De ello se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en un caso como el de los litigios principales, el Derecho de la Unión, como resulta de la Directiva 1999/5, de las Directivas redes y del artículo 20 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un trato diferenciado de los usuarios de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en función de si suscriben un contrato de abono a servicios de telefonía móvil o adquieren dichos servicios en forma de tarjetas de prepago eventualmente recargables, en cuya virtud únicamente los primeros están sujetos a una normativa nacional como la que establece la TCG.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

1)

Las Directivas:

1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, en particular su artículo 8,

2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso),

2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y

2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a la aplicación de un impuesto, como la tasa de concesión gubernativa, en cuya virtud la utilización de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en el marco de un contrato de abono, está sujeta a una autorización general o a una licencia así como al pago de un impuesto de ese tipo, ya que el contrato de abono hace funciones por sí mismo de licencia o de autorización general y, por tanto, no se requiere ninguna intervención de la administración al respecto.

 

2)

El artículo 20 de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, y el artículo 8 de la Directiva 1999/5 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, a efectos de la aplicación de un impuesto, como la tasa de concesión gubernativa, a que se asimile a una autorización general o a una licencia de emisora radioeléctrica un contrato de abono a un servicio de telefonía móvil, que debe por otra parte precisar el tipo de aparato terminal de que se trata y la homologación de la que ha sido objeto.

 

3)

En un caso como el de los litigios principales, el Derecho de la Unión, como resulta de las Directivas 1999/5, 2002/19, 2002/20, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, 2002/21 y 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, y del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un trato diferenciado de los usuarios de equipos terminales de radiocomunicación móvil terrestre, en función de si suscriben un contrato de abono a servicios de telefonía móvil o adquieren dichos servicios en forma de tarjetas de prepago eventualmente recargables, en cuya virtud únicamente los primeros están sujetos a una normativa nacional como la que establece la tasa de concesión gubernativa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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