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Document 62013CC0617

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Jääskinen, presentadas el 16 de julio de 2015.
Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2002) — Apartado 23, letra b), último párrafo — Dispensa parcial de la multa — Medios de prueba de hechos de los cuales no tenga conocimiento previo la Comisión Europea.
Asunto C-617/13 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:487

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 16 de julio de 2015 ( 1 )

Asunto C‑617/13 P

Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A. (anteriormente, Repsol Lubricantes YPF y Especialidades, S.A.),

Repsol Petróleo, S.A.,

Repsol, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado español del betún para el recubrimiento de carreteras — Concepto de “hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo” en el sentido del apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe»

I. Introducción

1.

Mediante su recurso de casación, Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol y otros»), solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (T‑496/07; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 2 ) por la que el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por aquéllas contra la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión ( 3 ) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y su pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se redujera la multa que se les había impuesto. ( 4 )

2.

Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis del segundo motivo de casación, que versa esencialmente sobre la interpretación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, en su versión de 2002 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Comunicación de clemencia de 2002»).

II. Marco jurídico

3.

Dentro de la letra B de la Comunicación de clemencia de 2002, «Reducción del importe de la multa», el apartado 23 prevé:

«En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)

si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b)

el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa [...]

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el apartado 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

III. Antecedentes del litigio

4.

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 91 de la sentencia recurrida, a la que me remito.

5.

A los efectos necesarios, basta con recordar que, el 20 de junio de 2002, British Petroleum (en lo sucesivo, «BP») presentó una solicitud de dispensa en virtud de la Comunicación de clemencia de 2002, en relación con un conjunto de acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE sobre el mercado del betún de penetración en España. ( 6 ) El 31 de marzo de 2004, Repsol y otros presentaron una solicitud de reducción de la multa con arreglo a la misma Comunicación.

6.

El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Reconoció a BP, tras constatar que cumplía los requisitos establecidos en el apartado 11 de la Comunicación de clemencia de 2002, ( 7 ) el derecho a dispensa de la multa que, de otro modo, se le hubiera impuesto. En cuanto a la solicitud de Repsol y otros, la Comisión les aplicó una reducción del 40 % del importe de la multa que, de otro modo, se les hubiera impuesto. ( 8 ) Por consiguiente, se declaró a Repsol y otros conjunta y solidariamente responsables del pago de 80496000 euros de multa.

7.

Mediante demanda presentada en el Tribunal de Primera Instancia entre el 18 y el 20 de diciembre de 2007, Repsol y otros impugnaron el contenido de la Decisión controvertida y solicitaron su anulación parcial o total. Los ocho motivos que habían formulado en apoyo de sus pretensiones de anulación y de modificación fueron desestimados en su conjunto por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

IV. Procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

8.

Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2013, Repsol y otros interpusieron un recurso de casación en el que solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida, reduzca la cuantía de la multa, declare que el procedimiento judicial ante el Tribunal General alcanzó una duración excesiva e injustificada y condene en costas a la Comisión. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Repsol y otros.

9.

Ante el Tribunal de Justicia, las partes expusieron su posición por escrito y fueron oídas en la vista de 15 de abril de 2015.

V. Sobre el segundo motivo

A. Alegaciones de las partes

10.

En su segundo motivo de casación, Repsol y otros censuran al Tribunal General por haber cometido un error de Derecho en los apartados 339 a 349 de la sentencia recurrida, al haber validado la interpretación y la aplicación que había dado la Comisión a la exigencia de «tener conocimiento previo», mencionada en el apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002. Niegan que dicho apartado se refiera a la mera posesión física de documentos, por cuanto requiere también que se tenga en cuenta otro criterio, que califican de «criterio cognitivo».

11.

Repsol y otros subrayan que fue su relato de los hechos lo que hizo advertir a la Comisión la duración real del cártel, que no se había prolongado hasta 1998, como había indicado BP a la Comisión, sino hasta 2002. En consecuencia, no se debería haber impuesto a Repsol y otros ninguna multa por el período comprendido entre 1998 y 2002.

12.

Además, Repsol y otros señalan que la motivación de la sentencia recurrida confunde el argumento jurídico que habían invocado en primera instancia. El apartado 343 de la sentencia recurrida, que justifica la inaplicación del apartado 23 de la Comunicación de clemencia de 2002, no responde al argumento de Repsol y otros de que no sólo habían aportado con su solicitud de clemencia documentos probatorios sobre la verdadera duración del cártel, sino que había sido su relato de los hechos lo que había hecho ver a la Comisión que BP no había dicho la verdad respecto a la duración del cártel.

13.

Por su parte, la Comisión afirma que este motivo es inadmisible. Señala que, a la luz del motivo invocado por Repsol y otros en primera instancia (sección 3.3 de la demanda), ( 9 ) nunca argumentaron que deberían beneficiarse de una reducción sobre la base de la aplicación de un criterio «cognitivo».

14.

La Comisión estima que el motivo carece en todo caso de fundamento. Señala que la conclusión del Tribunal General de que la Comisión había sido ya informada de la existencia del cártel desde determinada fecha constituye una constatación de hecho que se encuadra en las facultades de apreciación de dicho Tribunal. ( 10 ) Por último, subraya que, a la luz del apartado 7 de la Comunicación de clemencia de 2002, la reducción de la multa debe limitarse a las empresas que proporcionan a la Comisión elementos de prueba que aportan un valor añadido a los datos que ya obran en su poder. Por añadidura, estima que el criterio que propugnan Repsol y otros es de difícil, por no decir imposible, aplicación.

B. Sobre la admisibilidad del segundo motivo

15.

Dada la alegación de la Comisión de que el segundo motivo de casación constituye un motivo nuevo, es necesario pronunciarse primero sobre su admisibilidad.

16.

A este respecto, debe recordarse que del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que los motivos del recurso de casación deben basarse en alegaciones extraídas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General. Además, conforme al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una parte no puede modificar el objeto del litigio, invocando por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que habría podido invocar ante el Tribunal General pero que no invocó, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. Un motivo de ese tipo debe, por tanto, considerarse inadmisible en la fase del recurso de casación. ( 11 )

17.

En lo que atañe a la demanda, debe señalarse que su sección 3.3.1. llevaba por título «error manifiesto de apreciación a la hora de valorar el porcentaje de reducción por cooperación con la Comisión en el marco de la Comunicación de clemencia». Del apartado 147 de la demanda, que figura en dicha sección, se deriva que Repsol y otros, tras indicar que habían sido la segunda empresa en presentar una solicitud de clemencia al objeto de obtener una reducción de la multa, se referían claramente al apartado 23 de la Comunicación de clemencia de 2002 censurando a la Comisión no haber tenido en cuenta el valor añadido de la información suministrada ni el momento en el que se había presentado la solicitud de clemencia.

18.

Además, de los apartados 150 a 157 de la demanda se desprende que en primera instancia este problema se sometió a un debate sustancial, aun cuando no se tratara a la luz del denominado «criterio cognitivo». En particular, en el apartado 156 de la demanda, se criticaba claramente la Decisión controvertida por no haberse aplicado en ella el apartado 23 de la Comunicación de clemencia de 2002. Por otro lado, en el apartado 157 de dicha demanda, Repsol y otros afirmaban haber proporcionado la información que permitió interpretar los documentos a los que la Comisión se refiere y conocer los hechos acaecidos en el período comprendido entre 1998 y 2002.

19.

Por lo que respecta a la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció, en los apartados 339 a 349 de la sentencia recurrida, sobre la discutida decisión de la Comisión de no aplicar a Repsol y otros el apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002, por el motivo —expuesto en el considerando 592 de la Decisión controvertida— de que, antes incluso de recibir el 31 de marzo de 2004 la declaración que Repsol adjuntaba a su solicitud, presentada al amparo de la Comunicación de 2002, la Comisión ya estaba en posesión de la información pertinente contenida en documentos contemporáneos que había recabado durante las inspecciones de 1 y 2 de octubre de 2002. En particular, del apartado 343 de la sentencia recurrida resulta que «las demandantes afirman, infundadamente, que fue Repsol quien aportó con su solicitud conforme a la Comunicación de 2002 las informaciones que permitieron a la Comisión conocer que el cártel había continuado desde 1998 a 2002».

20.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, considero que el presente motivo es admisible.

C. Sobre los criterios que guían la aplicación por parte de la Comisión del apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002

1. Observaciones generales sobre el apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002

21.

Mediante su segundo motivo, Repsol y otros imputan al Tribunal General haber cometido un error de Derecho sobre la interpretación de la Comunicación de clemencia de 2002.

22.

Debe recordarse brevemente que el objetivo de los programas de clemencia es conseguir que los autores de la infracción se decidan a denunciarla para que pueda ponérsele fin rápida y completamente. Esta detección rápida y fiable responde al interés general de los mercados y a la protección de los intereses individuales de las víctimas de los cárteles. ( 12 )

23.

Con este fin, la Comisión adoptó, en aras de la transparencia, directrices en las que indicaba en qué concepto tendría en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que esto supondría para el importe de la multa. Se trata de una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse, de la que no puede apartarse la Comisión en un determinado caso sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. ( 13 )

24.

En lo que atañe a la Comunicación de clemencia de 2002, el Tribunal General ha declarado que la lógica de esta Comunicación es incentivar a las empresas que participan en acuerdos ilegales a cooperar con la Comisión en el marco de la lucha contra los cárteles. Desde esta perspectiva, el último párrafo del apartado 23 de dicha Comunicación tiene por objeto recompensar a una empresa, aun cuando no haya sido la primera en presentar la solicitud de dispensa relativa al cártel de que se trate, si los elementos de prueba que haya aportado se refieren a hechos que permiten a la Comisión modificar la apreciación que, en ese momento, tiene de la gravedad o duración del cártel. ( 14 )

25.

Habida cuenta de estas características de las comunicaciones y de la excepcionalidad del procedimiento de clemencia, en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben los cárteles contrarios a la competencia, el principio de seguridad jurídica impone la adopción de una interpretación estricta sobre las disposiciones de la Comunicación de clemencia de 2002.

2. Sobre el concepto de «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo»

26.

Cabe recordar que el apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002 se refiere a los elementos de prueba de los «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo». El debate suscitado en el presente asunto demuestra que el tenor de dicho apartado puede recibir dos interpretaciones distintas.

27.

Conforme a una interpretación literal, alude a la falta de conocimiento de los hechos pertinentes por parte de la Comisión, lo que parece también desprenderse de otras versiones lingüísticas. ( 15 )

28.

Una segunda lectura, por la que me inclino, encuentra en dicha expresión un criterio objetivo aplicable a la comunicación o a la transmisión de elementos de prueba a la Comisión, que permita, por tanto, distinguir aquellos elementos de prueba que se refieren a hechos nuevos de los elementos de prueba que ya obren en poder de la Comisión. ( 16 ) En mi opinión, esta segunda interpretación resulta más conforme con los dos primeros párrafos del apartado 23 de la Comunicación de clemencia de 2002, que aluden a la posesión de elementos de prueba como criterio que define el valor añadido sin mencionar el conocimiento de la Comisión.

29.

Conforme a la jurisprudencia, del apartado 23 de la Comunicación de clemencia de 2002 se desprende que la dispensa parcial que prevé exige el cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, que la empresa de que se trate sea la primera en aportar elementos de prueba sobre hechos anteriormente ignorados por la Comisión; en segundo lugar, que estos hechos, por su incidencia directa sobre la apreciación de la gravedad o la duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha señalado que los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento», que se refieren al primero de los requisitos mencionados, son inequívocos y permiten interpretar de forma restrictiva el apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002, reservando su aplicación a los casos en que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o a la duración de la infracción, y excluyendo los casos en que la sociedad únicamente haya suministrado elementos que permitan reforzar las pruebas sobre la existencia de la infracción. ( 17 )

30.

Esta interpretación se fundamenta en el hecho de que la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel. ( 18 )

31.

Desde una perspectiva general, el presente asunto plantea una reflexión sobre el alcance de la jurisprudencia antes citada. A mi juicio, una hipótesis que podría desencadenar la aplicación del apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002 y que no ha analizado aún la jurisprudencia es aquella en que la segunda empresa que aporte la información proporcione un elemento de prueba que permita a la Comisión «descifrar» datos que ya obran en su poder, pero que no se han utilizado por faltar la información «clave» que se presenta posteriormente. Esta posibilidad no constituye un «refuerzo», sino la «constitución» de un nuevo elemento de prueba.

32.

En el presente caso, se impone la conclusión de que el denominado criterio «cognitivo», propuesto por Repsol y otros, carece de eficacia, en la medida en que no resiste a un análisis basado en la «lógica jurídica ordinaria», ( 19 ) que resulta de aplicación al mecanismo de clemencia, tal como se configura en la Comunicación de la Comisión.

33.

A la luz de la lógica jurídica ordinaria, es manifiesto que, como institución, es decir, como agente colectivo, la Comisión no tiene una capacidad cognitiva equivalente a la de un individuo y que tan sólo puede tenerla de una manera metafórica. ( 20 )

34.

Por otro lado, las reglas clásicas que rigen las consecuencias jurídicas asociadas a la comunicación de hechos o de informaciones se basan en la presunción de que la posesión de un documento comunicado equivale al conocimiento de su contenido. ( 21 ) Si no fuera así, un gran número de disposiciones de Derecho civil, de Derecho administrativo o de carácter procesal se verían privadas de eficacia.

35.

En mi opinión, dicha lógica se aplica también, mutatis mutandis, al apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002. Por lo tanto, la Comisión no ignora los hechos sobre los que posee elementos de prueba, con independencia de que sus agentes, funcionarios o servicios los hayan o no examinado o analizado. Cabe observar a este respecto que, conforme al apartado 23, segundo párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002, «la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba». ( 22 )

36.

Un enfoque distinto no sólo generaría dificultades probatorias insuperables, sino que también acarrearía una incertidumbre jurídica inaceptable para las empresas que hayan presentado solicitudes dentro del marco del programa de clemencia.

37.

Imaginemos que dos empresas, A y B, envían a la Comisión, con un mes de diferencia, documentos de idéntico valor. El examen de las solicitudes se confía a dos funcionarios del servicio competente de la Comisión. El funcionario AA, encargado del examen de la solicitud de la empresa A, que dio entrada en primer lugar, es conocido por su minuciosidad y lentitud. Al final, el funcionario BB, encargado de la solicitud presentada por la empresa B, es quien primero llega a una conclusión: la segunda solicitud contiene los elementos de prueba que justifican la concesión de dispensa. ( 23 ) Una semana más tarde, el funcionario AA llega a la misma conclusión para la empresa A. En ese caso, la aplicación del denominado «criterio cognitivo» significaría que la empresa A perdería la posibilidad de disfrutar de la dispensa. Esta circunstancia demuestra, a mi juicio, que dicho criterio no es compatible con los objetivos de la Comunicación de clemencia y con el principio de seguridad jurídica.

38.

A la luz del conjunto de consideraciones precedentes, la concurrencia o no de conocimiento debe determinarse atendiendo a los elementos de prueba que ya obren en poder de la Comisión en el momento en que se presenta la segunda solicitud de clemencia. Por lo tanto, la función principal del artículo 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002 es determinar la secuencia e indexación de la información o de los elementos de prueba remitidos a la Comisión. ( 24 )

3. Sobre el razonamiento seguido por el Tribunal General en la sentencia recurrida

39.

En los apartados 339 a 349 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en dos elementos principales. En primer lugar, se refirió al punto 592 de la Decisión controvertida, de cuyo contenido, que no ha sido impugnado, se desprende que obraban efectivamente en poder de la Comisión documentos que probaban que la duración del cártel se había extendido de 1998 a 2002. Por lo tanto, el Tribunal General dio por sentado que el considerando 592 de la Decisión controvertida, que a su vez se remitía a otros treinta y ocho considerandos, bastaba para refutar las alegaciones de Repsol y otros. En segundo lugar, el Tribunal General, dado que, a su juicio, ese hecho estaba acreditado, apreció el valor añadido de los hechos relatados por Repsol y otros en relación con el período en cuestión y llegó a la conclusión de que no puede considerarse que confieran un valor añadido excepcional a la cooperación que habían prestado.

40.

A este respecto, cabe recordar que en el asunto LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que «resulta […] de la sentencia recurrida que el Tribunal General, en su apreciación soberana de los hechos y sin que se haya alegado en este punto ninguna desnaturalización, señaló que “por los elementos aportados […], la Comisión no ignoraba, en el momento de la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006, que en 2005 habían proseguido los contactos bilaterales entre algunos participantes en el cártel”». Esta apreciación llevó al Tribunal de Justicia a confirmar la sentencia del Tribunal General. ( 25 )

41.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró ciertamente, en el apartado 341, que «según expone en el considerando 592 de la Decisión impugnada, antes de recibir el 31 de marzo de 2004 la declaración de Repsol […], la Comisión ya estaba en posesión de la información pertinente […]». Es verdad que el examen del Tribunal General puede parecer lacónico y que podría incluso afirmarse que dicho Tribunal se abstuvo de comprobar en el presente caso si la posesión de los elementos de prueba equivalía al conocimiento de su contenido.

42.

Sin embargo, dado que el denominado «criterio cognitivo» carece de pertinencia, considero que la posesión de los elementos de prueba equivale, en este contexto, al conocimiento de su contenido. Por lo tanto, con independencia de si, con este razonamiento, el Tribunal General realizó una constatación de los hechos o si procedió a su calificación jurídica, la falta de relevancia del «criterio cognitivo» me lleva a desestimar las alegaciones formuladas por Repsol y otros.

43.

En este contexto, los elementos de la sentencia recurrida a que se refiere el segundo motivo de casación no adolecen de ningún error de Derecho, de modo que procede desestimar dicho motivo por infundado.

VI. Conclusión

44.

Por las razones anteriormente expuestas y sin perjuicio del examen de los demás motivos de casación, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo de casación. Se reserva la propuesta sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) EU:T:2013:464.

( 3 ) Decisión de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38.710 — Betún España).

( 4 ) A todos los efectos oportunos, cabe recordar que el presente asunto forma parte de una serie de recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra las sentencias del Tribunal General relativas a la Decisión controvertida. El 16 de julio de 2015, se presentan mis conclusiones relativas al asunto C‑603/13 P, Galp Energía España y otros, que tiene por objeto uno de esos recursos.

( 5 ) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

( 6 ) Aparte de BP, eran partes implicadas las sociedades Productos Asfálticos, S.A., Nynäs Petróleo, S.A., y Galp Energía España, S.A.

( 7 ) Estos requisitos exigen haber cooperado con la Comisión, haber puesto fin a la participación en la infracción y no haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción (considerando 573 de la Decisión controvertida).

( 8 ) Véase el considerando 580 de la Decisión controvertida.

( 9 ) Esta sección se refería a un «error manifiesto de apreciación o subsidiariamente violación de los principios generales de confianza legítima, proporcionalidad e igualdad de trato al establecer el porcentaje de reducción de la multa en el marco de la Comunicación de clemencia».

( 10 ) Auto Otis Luxembourg y otros/Comisión (C‑494/11 P, EU:C:2012:356), apartado 88.

( 11 ) Sentencia Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 35.

( 12 ) Chaput, Y.: «Philosophie des programmes de clémence et de transaction», Clémence et transaction en matière de concurrence — Actes du colloque du 19 janvier 2005, p. 5, disponible en el sitio de Internet de CREDA (www.creda.ccip.fr).

( 13 ) Sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03 P, EU:C:2006:328), apartado 91, y Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartados 5960.

( 14 ) Sentencia Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562), apartados 378382.

( 15 ) Versión inglesa: «In addition, if an undertaking provides evidence relating to facts previously unknown to the Commission […]»; version alemana: «Falls ein Unternehmen Beweismittel für einen Sachverhalt vorlegt, von denen die Kommission zuvor keine Kenntnis hatte […]».

( 16 ) Mi interpretación del apartado 23, último párrafo, de la Comunicación de clemencia de 2002 se basa en la distinción generalmente admitida entre el hecho jurídico por probar (Beweistatsache) y el medio de prueba utilizado (Beweismittel).

( 17 ) Sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (C‑227/14 P, EU:C:2015:258), apartado 79, y, en el mismo sentido, auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión (C‑581/12 P, EU:C:2013:772), apartado 19.

( 18 ) En este sentido, sentencia LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (EU:C:2015:258), apartado 84, y auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión (EU:C:2013:772), apartado 20.

( 19 ) Me refiero en este punto a las diversas hipótesis no conceptualizadas por su propia evidencia que constituyen el fundamento del modo en que se concibe nuestra cultura jurídica.

( 20 ) De este modo, el conocimiento o desconocimiento de un dato por la Comisión tan sólo puede dilucidarse atendiendo al que pueda tener uno de sus agentes o funcionarios. El denominado «criterio cognitivo» que proponen Repsol y otros exige la identificación de los individuos que tengan el suficiente conocimiento como para determinar el conocimiento de la institución.

( 21 ) Habitualmente, un envío personal y cierto como el que se realiza a través de carta certificada con acuse de recibo equivale a una comunicación válida. El destinatario no puede alegar que, pese a haber recibido la carta, desconoce su contenido por no haberla abierto.

( 22 ) La cursiva es mía.

( 23 ) Cabe señalar que la Comunicación de clemencia de 2002 define las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en alguna investigación tramitada por ésta sobre un cártel pueden quedar dispensadas de la multa o beneficiarse de una reducción del importe que, de otro modo, deberían haber pagado. En el caso de que se reciban varias solicitudes de clemencia por una misma infracción, la primera se considera como una solicitud de dispensa y las sucesivas, como solicitudes de reducción de la multa, salvo que se deniegue la primera. En el presente caso, se consideró que Repsol y otros habían solicitado la reducción del importe de la multa.

( 24 ) Puede darse el caso, que no concurre en el presente asunto, de que la Comisión pierda una parte de los elementos de prueba; véase, a título de ejemplo, la sentencia Solvay/Comisión (C‑110/10 P, EU:C:2011:687).

( 25 ) EU:C:2015:258, apartado 80.

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