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Document 62009CJ0521

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2011.
Elf Aquitaine SA contra Comisión Europea.
Recurso de casación.
Asunto C-521/09 P.

European Court Reports 2011 I-08947

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:620

Asunto C‑521/09 P

Elf Aquitaine SA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Mercado del ácido monocloroacético — Normas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)

2.        Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.        Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

4.        Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Acceso al expediente — Objeto — Respeto del derecho de defensa — Alcance

(Art. 81 CE)

5.        Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Observancia de un plazo razonable

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

6.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Arts. 81 CE y 253 CE)

7.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que impone multas por infracción de las normas sobre la competencia y que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE y 253 CE)

1.        El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que habría podido invocar ante el Tribunal General pero que no invocó, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En consecuencia, un motivo de ese tipo debe considerarse inadmisible en la fase del recurso de casación.

(véanse los apartados 35, 51 y 78)

2.        El concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, por una parte, el concepto de empresa, situado en el contexto del Derecho de competencia de la Unión, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tengan una personalidad jurídica distinta, esa filial no decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte su sociedad matriz, habida cuenta, en particular, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a estas dos entidades jurídicas.

En el caso específico de que una sociedad matriz sea titular del 100 % del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 53, 54, 56, 57, 80 y 96)

3.        La presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante que una sociedad matriz puede ejercer en la conducta de una filial de la que es titular del 100 % de su capital tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por esa razón dicha presunción es refutable. Dicha presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha cuota, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción.

En dichas circunstancias, si para destruir dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones sin fundamento, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad. Por otra parte, una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa.

(véanse los apartados 59 a 62)

4.        Respecto del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, el procedimiento administrativo ante la Comisión se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. Por su parte, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada.

La fase de investigación preliminar tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confiere el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las entidades sospechosas. La entidad afectada sólo es informada al inicio de la fase contradictoria, por medio del pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. En consecuencia, sólo tras el envío del pliego de cargos puede la entidad afectada invocar plenamente su derecho de defensa.

(véanse los apartados 113 a 115)

5.        En los procedimientos de aplicación del artículo 81 CE, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo, dado que las medidas de investigación adoptadas pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de éstas.

De ese modo, la apreciación del origen de la eventual vulneración del ejercicio eficaz del derecho de defensa no debe limitarse a la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sino que debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total.

Sin embargo, no puede considerarse que la Comisión, incluso antes de la primera medida adoptada respecto de una determinada entidad, esté obligada, en todo caso, a advertir a dicha entidad de la propia posibilidad de medidas de investigación o de actuaciones basadas en el Derecho de la Unión en materia de la competencia, sobre todo si, mediante dicha advertencia, pudiera verse comprometida indebidamente la eficacia de la investigación que lleva a cabo la Comisión.

Además, el principio de responsabilidad personal no se opone a que la Comisión contemple, en un primer momento, sancionar a la sociedad autora de una infracción contra las normas sobre la competencia antes de examinar si, en su caso, puede imputarse la infracción a la sociedad matriz.

De ese modo, siempre que el destinatario de un pliego de cargos pueda dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento contradictorio administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados por la Comisión, esta última no está obligada por principio, a dirigir una medida de investigación a dicho destinatario con carácter previo al envío del pliego de cargos.

(véanse los apartados 117 a 122)

6.        El deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez. En principio, pues, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión.

La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Sin embargo, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto.

(véanse los apartados 148 a 151)

7.        Cuando una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad. En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, la Comisión está en todo caso obligada —so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable— a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate. Siendo esto así, la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios.

Por otra parte, si bien una decisión de la Comisión que sea acorde con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, concretamente mediante una referencia a dicha práctica, la Comisión debe desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando va sensiblemente más allá que las decisiones precedentes.

En dicho contexto, incumbe al Tribunal General prestar una particular atención a la cuestión de si una decisión por la que se impone una multa a una empresa formada por una sociedad matriz y su filial, imputando a la primera las actuaciones de la segunda, por infracción de las normas de la competencia, expone de modo detallado las razones por las que la Comisión consideraba que las pruebas presentadas por la sociedad matriz no bastaban para refutar la presunción aplicada en dicha decisión. En un caso particular determinado, el Tribunal General incurre por tanto en error de Derecho al no sancionar la falta de motivación de que adolece una Decisión de la Comisión que no es más que una serie de simples afirmaciones y negaciones, repetitivas y carentes de detalles. En efecto, a falta de aclaraciones adicionales, una serie de afirmaciones y negaciones de ese tipo, en un supuesto de esas características, no permite a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada ni al órgano judicial competente ejercer su control.

(véanse los apartados 152 a 155 y 167 a 170)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE – Mercado del ácido monocloroacético – Normas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz – Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante – Derecho de defensa – Obligación de motivación»

En el asunto C‑521/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de diciembre de 2009,

Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia), representada por Mes E. Morgan de Rivery, S. Thibault-Liger y E. Lagathu, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas y A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Elf Aquitaine SA (en lo sucesivo, «Elf Aquitaine») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2009, Elf Aquitaine/Comisión (T‑174/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido a obtener, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.773 – AMCA) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de la multa que se le impuso.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        Según lo indicado en los apartados 3 a 7 de la sentencia recurrida, la investigación de la Comisión Europea sobre una práctica colusoria relativa al ácido monocloroacético (en lo sucesivo, «AMCA») comenzó a finales de 1999, a raíz de la denuncia de una de las empresas que participaron en la misma. Los días 14 y 15 de marzo de 2000, la Comisión realizó inspecciones en los locales, en concreto, de una filial de la recurrente. Los días 7 y 8 de abril de 2004, la Comisión remitió un pliego de cargos a doce sociedades, entre las que figuraban Elf Aquitaine y dicha filial (anteriormente denominada Elf Atochem SA, posteriormente Atofina SA, y, en el momento del recurso de casación, Arkema SA; en lo sucesivo, «Atofina» o «Arkema»).

3        Del apartado 8 de la sentencia recurrida se desprende que, en la Decisión controvertida, la Comisión consideró, esencialmente, que las empresas a las que se refería dicha Decisión habían participado en un cártel, infringiendo el artículo 81 CE.

4        De los apartados 9 a 12 de la sentencia recurrida se deriva que, en la Decisión controvertida, la Comisión, tras rechazar las alegaciones en sentido contrario formuladas por Elf Aquitaine, consideró que el hecho de que esta última fuera titular del 98 % de las acciones de Atofina bastaba para que se le imputara la responsabilidad de los actos de su filial. Además, consideró que la circunstancia de que Elf Aquitaine no hubiera participado en la producción y en la comercialización del ACMA no impedía considerar que formaba una única entidad económica con las unidades operativas del grupo.

5        Del apartado 30 de la sentencia recurrida se desprende que la multa impuesta en la Decisión controvertida a Elf Aquitaine y a Arkema, con carácter conjunto y solidario, asciende a 45 millones de euros.

 Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

6        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los once motivos invocados y condenó en costas a la recurrente. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia formuló principalmente las siguientes consideraciones.

7        Con su primer motivo, la recurrente alegó que la Decisión controvertida vulneraba doblemente su derecho de defensa, dado que, por una parte, se había adoptado al término de un procedimiento en cuyo marco no se había respetado el principio de igualdad de armas (primera parte) y que, por otra, en su adopción la Comisión había incumplido la obligación de tomar en consideración los elementos resultantes del procedimiento administrativo (segunda parte).

8        En los apartados 54 a 72 de la sentencia recurrida, al desestimar el primer motivo en su totalidad, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«[...]

64      Procede asimismo desestimar la alegación de que la imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción cometida por Arkema carecía de fundamento suficiente, en la Decisión [controvertida], para justificar su responsabilidad. En efecto, de [dicha] Decisión se desprende explícitamente [...] que la Comisión recordó los principios aplicables a la imputación a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales. El hecho de que la Comisión no haya llevado a cabo ninguna investigación respecto a la demandante, ni le haya remitido ninguna solicitud de información, ni haya contactado con ella antes de comunicarle el pliego de cargos no puede poner en entredicho el hecho de que la Comisión podía informarla de las imputaciones formuladas en su contra, por primera vez, en el pliego de cargos. En efecto, la demandante tuvo la oportunidad de dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegadas por la Comisión en su pliego de cargos, tanto en sus observaciones en respuesta al pliego de cargos como durante la audiencia ante el consejero auditor.

[...]»

9        Al desestimar por infundado el segundo motivo invocado, basado en una motivación insuficiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«85      [...], del considerando 258 de la Decisión [controvertida] se desprende que “la Comisión considera que el hecho de que Elf Aquitaine sea titular del 98 % de las acciones de Atofina basta en sí mismo para que se impute a Elf Aquitaine la responsabilidad de los actos de Atofina. La Comisión considera que las alegaciones formuladas [por Elf Aquitaine] no constituyen pruebas suficientes para refutar la presunción basada en la titularidad del 98 % de las acciones”. En el mismo considerando aclara que “dichas alegaciones son afirmaciones que no refutan la presunción de que Elf Aquitaine es responsable de los actos de su filial Atofina” y que no considera que “unos documentos que dan una idea general de la gestión comercial basten para refutar la presunción”.

86      Procede declarar que, aunque la Comisión haya afirmado explícitamente, en el considerando 258 de la Decisión [controvertida], que la titularidad del 98 % del capital bastaba para imputar a Elf Aquitaine la responsabilidad de los actos de Atofina, aclaró, no obstante, a continuación en el mismo considerando, que las pruebas presentadas por la demandante no permitían refutar la presunción. Pues bien, dichas consideraciones se inscriben en la jurisprudencia comunitaria relativa a la imputación a la sociedad matriz de las conductas infractoras de su filial. De ello resulta que el razonamiento de la Comisión es suficientemente explícito y permite comprender las razones por las que desestimó las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine.

87      Por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de las razones por las que se desestimaron las alegaciones de Elf Aquitaine, procede constatar que la Comisión mencionó, en el considerando 257 de la Decisión [controvertida], dichas alegaciones en el modo en que habían sido expuestas por Elf Aquitaine en su respuesta al pliego de cargos. La Comisión respondió a dichas alegaciones en los considerandos 258 a 261 de la Decisión [controvertida].

88      En particular, procede señalar que la Comisión consideró que Elf Aquitaine se había limitado a formular afirmaciones y que la documentación que había presentado daba únicamente una idea general de la gestión comercial de la sociedad.

89      Una respuesta de ese tipo a las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine permite comprender, a pesar de su brevedad, las razones por las que la Comisión las desestimó. En efecto, la Comisión respondió a los puntos esenciales de las alegaciones de Elf Aquitaine, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas presentadas por ésta.

90      En todo caso, no incumbía a la Comisión responder a todas las objeciones de la demandante. En efecto, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión [...]»

10      En los apartados 97 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el tercer motivo invocado, basado en que la motivación era contradictoria porque, por una parte, imputaba la infracción a Elf Aquitaine y, por otra parte, reconocía la participación a un nivel de responsabilidad poco elevado de Atofina en la infracción. A este respecto, consideró en particular, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que:

«[...] el nivel de responsabilidad del personal que ha participado en la práctica colusoria no es un dato importante, ya que no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. En consecuencia, el hecho de que la sociedad matriz no hubiera conocido la infracción cometida por su filial no basta para eludir su responsabilidad.»

11      En los apartados 52, 167 y 186 de la sentencia recurrida aparece, en otros contextos, un enunciado similar.

12      Como se desprende del apartado 100 de la sentencia recurrida, el cuarto motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, basado en una infracción de las normas que regulan la imputabilidad a una sociedad matriz de las infracciones cometidas por su filial, se dividía en tres partes.

13      En el marco de la primera parte del cuarto motivo, la recurrente sostuvo en particular que la Comisión no goza de un margen de apreciación para determinar el criterio pertinente para la imputabilidad de las infracciones.

14      El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha parte del cuarto motivo en los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida. En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«[...] la Comisión no pretende disponer de una facultad discrecional para imputar a una sociedad la responsabilidad de las infracciones cometidas por otra sociedad. En efecto, aunque la Comisión afirmó en el considerando 260 de la Decisión [controvertida] que disponía de “un margen de apreciación por lo que atañe a la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz en circunstancias de ese tipo”, sólo lo hizo tras haber subrayado, en el considerando 258 de la Decisión [controvertida], que la demandante no había conseguido refutar la presunción relativa a la autonomía de su filial. Además, de la Decisión [controvertida] se desprende claramente que la observación formulada en el considerando 260 iba dirigida únicamente a rechazar la alegación basada en la falta de imputación, en decisiones anteriores dirigidas a Atofina, del comportamiento de esta última a su sociedad matriz. Por añadidura, durante la vista y en sus escritos, la Comisión señaló que consideraba efectivamente que dispone de un margen de apreciación en la fase en que, cuando puede imputar la responsabilidad de una infracción a varias sociedades de un grupo, opta por imputarla a todas las sociedades del grupo o únicamente a las que han participado directamente en la infracción.»

15      En los apartados 121 a 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundada la segunda parte del cuarto motivo invocado, basada en que la aplicación de la presunción de imputabilidad, que no se sustenta en pruebas concretas, vulnera el principio de autonomía de la filial.

16      La tercera parte del cuarto motivo se basaba en una vulneración del régimen probatorio relativo a la imputabilidad de las infracciones en el seno de los grupos de sociedades. El Tribunal de Primera Instancia la desestimó en los apartados 150 a 176 de la sentencia recurrida.

17      En dicho contexto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 157 de la sentencia recurrida:

«[...] no puede acogerse la alegación que formula la demandante en el sentido de que la Comisión vulneró el régimen probatorio relativo a la imputabilidad de las infracciones en el seno de los grupos de sociedades. En efecto, en la medida en que en el momento de la infracción Elf Aquitaine era titular de la casi totalidad del capital, la Comisión estaba facultada para presumir la falta de autonomía y considerar que correspondía a Elf Aquitaine aportar las pruebas que demostraran que su filial determinaba de modo autónomo su conducta en el mercado.»

18      En el apartado 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía analizar en dicho contexto las pruebas aportadas por Elf Aquitaine con el fin de refutar la presunción aplicada por la Comisión. A tal afecto, señaló en el apartado 159 de la sentencia recurrida:

«[...] la Comisión retoma, en el considerando 257 de la Decisión [controvertida], las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine en su respuesta al pliego de cargos, en particular las alegaciones en el sentido de que ésta nunca participó, ni directa ni indirectamente, en la práctica colusoria sobre el AMCA, que constituye un “holding puro” sin funciones operativas, que Atofina es completamente autónoma por lo que atañe a su política comercial y su conducta en el mercado, que los documentos que figuran en el expediente de la Comisión se refieren exclusivamente a Atofina y que los terceros consideraban igualmente que sólo Atofina operaba en el mercado. En el considerando siguiente llega a la conclusión de que dichas alegaciones no son más que afirmaciones que no refutan la presunción de que Elf Aquitaine es responsable de los actos de su filial, y señala que no son suficientes unos documentos que dan una visión general de la gestión comercial para refutar dicha presunción.»

19      A continuación, en los apartados 160 a 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó varias alegaciones formuladas por la recurrente con el fin de refutar la presunción aplicada a su respecto en la Decisión controvertida.

20      En los apartados 184 a 188 y 192 a 199 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el quinto motivo en sus tres partes, basadas respectivamente en vulneraciones de los principios de responsabilidad personal, de legalidad y de presunción de inocencia.

21      En los apartados 200 a 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el sexto motivo invocado, basado en una vulneración del principio de buena administración.

22      Como se desprende del apartado 208 de la sentencia recurrida, la recurrente, mediante su séptimo motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, sostuvo que el nuevo enfoque de la Comisión respecto del criterio de imputabilidad de las infracciones de las filiales de grupos a sus sociedades matrices, como se aplica en la Decisión controvertida, creaba inseguridad jurídica, de modo que el Tribunal de Primera Instancia debía anular la Decisión controvertida en la parte en que se refería a la recurrente. Según la recurrente, la Comisión aplica criterios de imputabilidad distintos de los aplicados en la Decisión controvertida respecto de Akzo Nobel NV y de Clariant AG y de los aplicados en relación con Atofina en la Decisión C(2003) 4570 final, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-2/37.857 – Organic Peroxides) (resumen publicado en el DO 2005, L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión Organic Peroxides»).

23      Al desestimar dicho motivo en los apartados 210 a 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró en particular, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, que:

«En el presente asunto, aunque la Comisión ha decidido imputar la responsabilidad de la infracción comprobada a la empresa compuesta por la sociedad matriz y su filial, mientras que en su práctica anterior no lo hizo, su Decisión no vulnera el principio de seguridad jurídica. [...]. En consecuencia, en la medida en que, en el presente asunto, la Comisión consideró fundadamente que Elf Aquitaine y su filial Arkema constituían juntas una empresa, e impuso la multa a ambas sociedades de modo conjunto y solidario, no vulneró el principio de seguridad jurídica.»

24      En los apartados 220 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, uno tras otro, los motivos octavo a undécimo invocados, antes de concluir, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que debía desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto.

 Pretensiones de las partes

25      Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, anule íntegramente la sentencia recurrida.

–        Se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia.

–        Anule, en consecuencia, los artículos 1, letra d), 2, letra c), 3 y 4, punto 9, de la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa de 45 millones de euros impuesta conjunta y solidariamente a Arkema y a Elf Aquitaine mediante el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

–        En todo caso, condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas, incluidas las causadas por la recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.

26      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

27      Con carácter principal, la recurrente invoca cinco motivos, basados, respectivamente:

–        en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber extraído las consecuencias de la naturaleza represiva de las sanciones que se derivan de la aplicación del artículo 101 TFUE;

–        en que se vulneró el derecho de defensa al interpretarse erróneamente los principios de equidad y de igualdad de armas;

–        en errores de Derecho acerca de la obligación de motivación;

–        en una infracción del artículo 263 TFUE resultante del incumplimiento de los límites del control de legalidad, y

–        en que se vulneraron las reglas que regulan la imputabilidad de las sanciones en materia de Derecho de la competencia.

28      Con carácter subsidiario, la recurrente invoca un sexto motivo, alegando que los errores de Derecho y las infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia deben como mínimo conducir a la anulación o la reducción de la multa impuesta a la recurrente.

 Sobre el primer motivo, basado en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no extraer las consecuencias de la naturaleza represiva de las sanciones que se derivan de la aplicación del artículo 101 TFUE

 Alegaciones de las partes

29      La recurrente alega que no puede negarse el carácter represivo –en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»)– de las sanciones impuestas con arreglo al artículo 101 TFUE.

30      En dichas circunstancias, en opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente, en particular en los apartados 185 a 187, 194 y 197 de la sentencia recurrida, los principios de responsabilidad personal, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia que garantiza el artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH.

31      De ese modo, según la recurrente, por una parte, con carácter general, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al aplicar estos últimos principios únicamente a la empresa formada por Elf Aquitaine y Arkema, es decir, una entidad carente de personalidad jurídica, y no a las dos sociedades en su condición de personas jurídicas distintas, que por sí mismas tienen los atributos necesarios para invocar de modo efectivo y concreto los derechos subjetivos que se desprenden de los principios arriba mencionados. La recurrente considera que, al actuar de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia anuló el carácter efectivo y concreto de los derechos subjetivos que se desprenden de los principios mencionados al no permitir que invocaran dichos derechos las únicas entidades dotadas de los atributos para hacerlo, circunstancia que les limitó el acceso a la justicia.

32      Por otra parte, de modo más específico, la recurrente considera que el enfoque mencionado llevó al Tribunal de Primera Instancia a excluirla a la recurrente del ámbito de aplicación:

–        del principio de presunción de inocencia, al negar respecto de ella cualquier valor a la investigación previa, y

–        de los principios de responsabilidad personal y de personalidad de las penas, al afirmar, en los apartados 97, 152, 167 y 186 de la sentencia recurrida, que la imputación de la responsabilidad a una sociedad matriz no se basa en «una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción», descartando de ese modo la pertinencia del conjunto de indicios invocados por la recurrente para demostrar que no había cometido personalmente ninguna infracción, que ignoraba que se hubiera cometido la infracción controvertida y que su filial disponía de autonomía en el mercado.

33      Por añadidura, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no podía invocar fundadamente, en los apartados 210 y 212 de la sentencia recurrida, un principio de eficacia del Derecho de la Unión en materia de competencia contra un justiciable para reducir los derechos fundamentales de éste y reforzar las facultades de la Comisión.

34      La Comisión sostiene en particular que el primer motivo de casación no corresponde a un motivo formulado en primera instancia y que no se refiere directamente a ninguna parte de la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

35      Según el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que habría podido invocar ante el Tribunal General pero que no invocó, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 59; de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79, así como de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 34). En consecuencia, un motivo de ese tipo debe considerarse inadmisible en la fase del recurso de casación.

36      En el presente asunto, mediante su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia, no el haber negado el carácter «penal», en el sentido de la jurisprudencia relativa al artículo 6 del CEDH, de las multas impuestas con arreglo al artículo 81 CE, sino, esencialmente, haber vulnerado los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de persona jurídica a la que se considera responsable de una infracción que lleva aparejadas sanciones que, en su opinión, tienen dicho carácter. En la medida en que, desde ese punto de vista, el presente motivo no modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, no procede declararlo inadmisible (véase, por analogía, la sentencia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartados 66 y 67).

37      Siendo esto así, como resulta en particular de los apartados 27, 87 y 99 de la presente sentencia, las alegaciones específicas formuladas por Elf Aquitaine en el marco del presente motivo coinciden, en esencia, con las formuladas en el marco de otros motivos de casación, en concreto, en los motivos segundo y quinto. Dado que las primeras no son realmente autónomas respecto de las segundas, no procede examinarlas aquí.

38      Del mismo modo, en la medida en que mediante el primer motivo se imputa, de manera general, al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado erróneamente los principios de responsabilidad personal, de personalidad de las penas y de presunción de inocencia a la «empresa» constituida en particular por Elf Aquitaine y su filial Arkema, en lugar de hacerlo únicamente a la recurrente, dicho motivo no es más que una alegación de una vulneración sustancial de dichos principios respecto de la recurrente y una impugnación de la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hace del concepto de «empresa» en el sentido del artículo 81 CE. Puesto que dichas alegaciones coinciden con determinados aspectos de los motivos segundo y quinto, procede tratarlas en el marco del examen de esos últimos motivos.

39      Respecto de la alegación formulada en el apartado 33 de la presente sentencia, basta con señalar que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó, en los apartados 210 y 212 de la sentencia recurrida, que pueda invocarse contra un justiciable un principio de eficacia del Derecho de la Unión en materia de competencia para reducir sus derechos fundamentales.

40      Procede desestimar por infundada dicha alegación, ya que se sustenta en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

41      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede tratar a continuación el quinto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de las reglas que regulan la imputabilidad de las sanciones en materia de Derecho de la competencia

 Sobre la primera parte del quinto motivo según la cual el carácter represivo de las sanciones que se derivan de la aplicación del artículo 101 TFUE refuerza el carácter inadmisible en Derecho de la Unión de la presunción de responsabilidad de facto irrefutable aplicada a la recurrente

–       Alegaciones de las partes

42      La recurrente alega que el carácter represivo de las sanciones que se derivan de la aplicación del artículo 101 TFUE y la confusión institucional de funciones en el seno de la autoridad sancionadora deberían haber impedido de modo dirimente que el Tribunal de Primera Instancia validara la aplicación que hizo la Comisión de la presunción de responsabilidad en lugar de exigir una prueba de la injerencia de la recurrente en la gestión de su filial.

43      Ello es así máxime cuando una presunción de ese tipo es de facto irrefutable, en la medida en que dicho carácter irrefutable anula principalmente las reglas que regulan la carga de la prueba y la presunción de inocencia.

44      En opinión de la recurrente, el carácter irrefutable de la presunción, en el modo en que la interpreta el Tribunal de Primera Instancia, resulta de la combinación de los siguientes elementos:

–        la afirmación que figura en los apartados 86 y 150 de la sentencia recurrida en el sentido de que el vínculo capitalista basta por sí solo para aplicar la presunción de falta de autonomía de la filial;

–        el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia admita, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que la Comisión goza de una facultad discrecional para imputar la responsabilidad de la infracción dado que la sociedad matriz es titular de al menos el 98 % del capital de su filial, y

–        el modo en el que el Tribunal de Primera Instancia aprecia, en los apartados 160 y siguientes de la sentencia recurrida, el conjunto de indicios presentados por la recurrente para demostrar que ésta no interfería en la gestión de su filial.

45      A este último respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia negó el valor probatorio de dicho conjunto de indicios exigiendo de aquélla pruebas de una falta de injerencia, que serían necesariamente negativas. El Tribunal de Primera Instancia exige una «probatio diabolica» que, de modo general, es inadmisible en el sistema de prueba de la Unión. En opinión de la recurrente, debe condenarse, en particular, tal sistema de prueba irrefutable porque vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

46      En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia invirtió de modo contrario a Derecho la carga de la prueba que incumbía a la autoridad sancionadora, principalmente al desestimar uno tras otro los indicios que la recurrente presentó ante la Comisión, con arreglo a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 65). De ese modo, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia introdujo un desequilibrio inadmisible entre, por una parte, la recurrente, sobre la que pesa una carga imposible de asumir y, por otra parte, la Comisión, que puede limitarse a aplicar una presunción de responsabilidad para imponer sanciones represivas, a la vez que goza de una presunta facultad discrecional para aplicar o no tal presunción.

47      Además, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, a diferencia de lo que enuncia en el apartado 171 de la sentencia recurrida, no apreció los indicios presentados considerados en su conjunto. Según la recurrente, de conformidad con las prescripciones que se desprenden de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, dichos indicios se referían a las relaciones de índole organizativa, económica y jurídica entre su filial y ella misma que considera suficientes para demostrar que no constituyen una entidad económica única. Pues bien, la fuerza probatoria de dichos indicios resulta de la coherencia del conjunto de los indicios y no de cada uno de los indicios considerados por separado.

48      La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 172 y 173 de la sentencia recurrida, señaló que la presunción de falta de autonomía de la filial no es irrefutable. Igualmente sostiene que el motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia relativo a la imputabilidad fue desestimado, dado que, como se desprende principalmente de los apartados 163 a 165, 167 y 169 de la sentencia recurrida, la recurrente se limitó a basarse en afirmaciones que no se sustentaban en pruebas. Para la Comisión, el mero hecho de haber exigido pruebas en apoyo de una simple afirmación no transforma la presunción en cuestión en una presunción irrefutable.

49      Según la Comisión, el hecho de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial permite únicamente presumir, salvo prueba en contrario, que dichas sociedades forman parte de una misma «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. En el presente asunto, la recurrente no puede reprochar a la Comisión haber considerado que no se había refutado la presunción cuando aquélla se había limitado a presentar afirmaciones de «autonomía» insuficientemente sustentadas en pruebas o alegaciones no pertinentes para determinar si la filial y la sociedad matriz formaban una unidad económica.

50      Por lo que atañe a la argumentación de la recurrente expuesta en el apartado 47 de la presente sentencia, la Comisión sostiene que, en realidad, la recurrente parece cuestionar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de las pruebas, lo que resulta inadmisible en la fase del recurso de casación. Por otra parte, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación de conjunto. Si no tuvo ocasión de apreciar determinados supuestos indicios, fue simplemente porque, en opinión de la Comisión, la mayoría de dichos indicios no se sustentaban en pruebas.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

51      En la medida en que, en la primera parte del quinto motivo, la recurrente alega una confusión de funciones en el seno de de la Comisión en materia de política de la competencia de la Unión, procede constatar que trata de modificar, infringiendo el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta medida, debe considerarse inadmisible en aplicación de la jurisprudencia expuesta en el apartado 35 de la presente sentencia.

52      No obstante, procede considerar que la primera parte del quinto motivo es admisible en la medida en que se dirige, con independencia de las conclusiones que se extraen de dicha confusión, contra la aplicación en la sentencia recurrida de una presunción según la cual, en esencia, una sociedad matriz que es titular de la totalidad o la casi totalidad del capital social de su filial puede considerarse responsable de la conducta infractora de dicha filial contra las normas de la Unión en materia de competencia.

53      A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse las sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑0000, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 95).

54      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las mencionadas sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 58, y General Química y otros/Comisión, apartado 37).

55      En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse las mencionadas sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 59, y General Química y otros/Comisión, apartado 38).

56      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular del 100 % del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (en lo sucesivo, «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante») (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50; Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60; General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 39, así como ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, antes citada, apartado 97).

57      En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61; General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 40, así como ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, antes citada, apartado 98).

58      De la jurisprudencia se desprende igualmente que, para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en ese sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartados 73 y 74).

59      La presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre la importancia, por una parte, del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 101 TFUE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, de las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por esa razón es refutable, como resulta de la reiterada jurisprudencia expuesta en el apartado 56 de la presente sentencia.

60      Procede recordar, por un lado, que dicha presunción se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha cuota, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la falta de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción.

61      En dichas circunstancias, si para destruir dicha presunción, a la parte interesada le bastase con formular meras afirmaciones sin fundamento, aquélla se vería ampliamente privada de su utilidad.

62      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que una presunción, aunque sea difícil de destruir, continúa estando dentro de unos límites aceptables mientras sea proporcionada al fin legítimo que persigue, exista la posibilidad de aportar prueba en contrario y se garantice el derecho de defensa (véanse, en ese sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck, C‑45/08, Rec. p. I‑12073, apartados 43 y 44, y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de julio de 2002, Janosevic c. Suecia, Recueil des arrêts et décisions 2002 VII, apartados 101 y siguientes).

63      En el presente asunto, de los apartados 46 y 47 de la presente sentencia se deriva que la recurrente no cuestiona la licitud de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante expuesta en los apartados 56 y 57 de esta sentencia. Tampoco cuestiona la aplicabilidad, en circunstancias como las del presente asunto, de tal presunción en un supuesto en que una sociedad matriz sea titular del 98 % del capital de su filial.

64      Por el contrario, la alegación de la recurrente expuesta en los apartados 43 a 47 de la presente sentencia se basa en la afirmación de que el Tribunal de Primera Instancia aplicó a los hechos una versión irrefutable de dicha presunción.

65      Pues bien, al contrario de lo que sostiene la recurrente, el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida respecto de las pruebas aportadas por la recurrente no puede, considerado en su conjunto, calificarse de probatio diabolica. En efecto, como resulta del apartado 58 de la presente sentencia, corresponde a las entidades que pretenden refutar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante aportar todas las pruebas relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial en cuestión con la sociedad matriz y que éstas consideren apropiadas para demostrar que no constituyen una única entidad económica.

66      Al respecto, el mero hecho de que una entidad no presente, en un caso dado, pruebas que refuten la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser refutada.

67      En dichas circunstancias, deben rechazarse las alegaciones formuladas en el tercer guión del apartado 44 y en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia en la medida en que sostienen, en esencia, que la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de los argumentos formulados por la recurrente demuestra, basándose únicamente en su conclusión –negativa desde el punto de vista de la recurrente–, la existencia de una probatio diabolica.

68      Por el contrario, en la medida en que dichas alegaciones estén dirigidas, en realidad, a obtener que el Tribunal de Justicia aprecie de nuevo los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, procede considerarlas inadmisibles en la fase del recurso de casación. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de apreciación manifiestamente errónea de las pruebas presentadas, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI/Comisión, C‑425/07 P, Rec. p. I‑3205, apartado 44, y jurisprudencia citada).

69      En la medida en que, alternativamente, esas mismas alegaciones puedan interpretarse en el sentido de que atribuyen al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error en cuanto al alcance de su control jurisdiccional, coinciden con el cuarto motivo de casación y, en consecuencia, no procede examinarlas de modo independiente en el marco de la presente parte del quinto motivo.

70      Por otra parte, respecto de la crítica, expuesta en el primer guión del apartado 44 de la presente sentencia, según la cual el alcance de la participación en el capital de la filial basta por sí solo para activar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, procede señalar que el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para refutar una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades.

71      Por lo que atañe al segundo elemento invocado por la recurrente con el fin de demostrar que la presunción aplicada por el Tribunal de Primera Instancia es de hecho irrefutable, elemento expuesto en el segundo guión del apartado 44 de la presente sentencia, procede señalar que, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, hubiera admitido la facultad discrecional de la Comisión que se menciona en el segundo guión, dicha admisión o dicha facultad carecen de incidencia sobre la cuestión de si la presunción aplicada en la sentencia recurrida es irrefutable. De ello se desprende que no puede acogerse esta alegación.

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del quinto motivo.

 Sobre la segunda parte del quinto motivo según la cual la presunción de responsabilidad aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, basada en el concepto de empresa, anula el principio de autonomía de las personas jurídicas

–       Alegaciones de las partes

73      La recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el principio de subsidiariedad, al perturbar considerablemente el principio de autonomía de las personas jurídicas, uno de los principales fundamentos jurídicos del Derecho societario de los Estados miembros.

74      Según la recurrente, el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal de Primera Instancia era pretender que estaba facultado para tomar en consideración a la empresa y no aplicar a la persona jurídica que compone dicha empresa ni el principio de autonomía ni el derecho de defensa.

75      Por otra parte, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en otro error de Derecho al considerar superfluo exigir que la Comisión incluyera en su Decisión indicios concretos de la falta de autonomía de su filial en el mercado.

76      La Comisión alega que ante el Tribunal de Primera Instancia no se invocó el principio de subsidiariedad, de modo que su vulneración constituye un motivo nuevo, inadmisible en la fase de casación. En todo caso, en cuanto al fondo, dicho principio no se aplica en el presente asunto, ya que la Unión Europea dispone de una competencia exclusiva en la materia.

77      Por otra parte, el concepto de «empresa» en Derecho de la competencia es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Por añadidura, la «autonomía» de una sociedad no es incompatible con la presunción, formulada en la jurisprudencia, de control efectivo de una sociedad matriz sobre algunas de sus filiales.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

78      En la medida en que la presente parte del quinto motivo se basa en una vulneración del principio de subsidiariedad, debe declararse inadmisible, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia.

79      A continuación, procede desestimar la alegación expuesta en el apartado 74 de la presente sentencia, dado que se refiere a una consideración que el Tribunal de Primera Instancia no formuló, y ni siquiera dio a entender, en la sentencia recurrida.

80      Además, por lo que atañe a la alegación expuesta en el apartado 75 de la presente sentencia, de los apartados 56 y 57 de ésta se desprende que la Comisión no está obligada, con el fin de que se aplique la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en un caso dado, a presentar indicios adicionales respecto de los que demuestran la aplicabilidad y la operatividad de dicha presunción (véase igualmente, en ese sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 62). Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error en la medida en que no exigió, con independencia de las pruebas relativas a la operatividad de la presunción de que se trata, indicios concretos adicionales de la falta de autonomía de la filial de la recurrente en el mercado.

81      Por otra parte, la alegación expuesta en el mencionado apartado 75 coincide con el tercer motivo, en la medida en que critica que no se sancionara la motivación de la Decisión controvertida por lo que atañe a la recurrente, de modo que no procede examinarla en el marco de la presente parte del quinto motivo.

82      Procede, pues, desestimar la segunda parte del quinto motivo.

 Sobre la tercera parte del quinto motivo según la cual el margen de apreciación reconocido a la Comisión para aplicar la presunción de responsabilidad vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica

–       Alegaciones de las partes

83      La recurrente alega que la sentencia recurrida incumple la exigencia de claridad de la ley y de previsibilidad que imponen tanto el principio de legalidad como el de seguridad jurídica. Según la recurrente, de los apartados 97, 152, 167, 186 y 194 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia considera que existen dos regímenes de responsabilidad en materia de infracciones al Derecho de la competencia. El primero sanciona la participación directa de las sociedades matrices en una infracción al Derecho de la competencia en concepto de coautoría, al ser dicha participación «la manifestación de su propia voluntad». El segundo sanciona a las sociedades matrices en cuanto cómplices de las conductas infractoras de las filiales que poseen al 100 %, sin que sea no obstante necesario un acto material de participación que establezca su complicidad, lo que asimila dicha situación a un régimen de responsabilidad por hecho ajeno.

84      Según la recurrente, si en el Derecho de la Unión en materia de la competencia existiera tal régimen de responsabilidad por actos ajenos, quod non, éste debería estar perfectamente definido y aplicarse de modo claro y constante por las instituciones. Pues bien, la facultad discrecional reconocida por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 105 de la sentencia recurrida resulta inconciliable con dicha exigencia de claridad y de constancia.

85      A este respecto, la recurrente denuncia lo que califica de «doble confusión» llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 213 de la sentencia recurrida, en primer lugar, entre la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz y la responsabilidad de esta última por el pago de la multa y, en segundo lugar, entre la imputación de responsabilidad y la fijación de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia justifica el supuesto margen de apreciación de la Comisión para imputar la responsabilidad por el margen de apreciación en materia de multas.

86      La Comisión considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no atribuye ningún margen de apreciación ni ninguna facultad discrecional a la Comisión para apreciar si concurren los requisitos para imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción. El «margen de apreciación» sólo tiene lugar en la fase en la que, cuando la Comisión está en condiciones de imputar la responsabilidad de una infracción a varias sociedades de un grupo, opta por imputarla a todas las sociedades del grupo o únicamente a algunas de ellas.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

87      Al contrario de lo que sostiene la recurrente, tanto en el marco de la presente parte del quinto motivo como en el del primer motivo invocado ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia no consagró, en los apartados 97, 152, 167, 186 y 194 de la sentencia recurrida, «un régimen de responsabilidad por hecho ajeno» en el Derecho de la Unión en materia de la competencia.

88      Al respecto, procede recordar, al igual que hace en esencia el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 97, 152, 167 y 186 de la sentencia recurrida, y como se desprende de los apartados 53 a 55 de la presente sentencia, que cuando una sociedad matriz y su filial forman parte de una única «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE.

89      Además, del apartado 105 de la mencionada sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia tampoco reconoció la «facultad discrecional para imputar a una sociedad la responsabilidad de las infracciones cometidas por otra sociedad» criticada por las alegaciones de la recurrente expuestas en el apartado 84 de la presente sentencia. En efecto, en el mencionado apartado 105, el Tribunal de Primera Instancia señaló esencialmente que la observación formulada en el considerando 260 de la Decisión controvertida iba dirigida únicamente a descartar la alegación basada en la no imputación, en las decisiones anteriores dirigidas a Atofina, de la conducta de esta última a la sociedad matriz. Al limitarse a señalar, en esencia, que la Comisión no pretendía disponer de una facultad discrecional en los términos en que la recurrente la había criticado, el Tribunal de Primera Instancia no afirmó, al contrario de lo deja entender la recurrente en el marco de la presente parte del quinto motivo, que exista en el Derecho de la Unión en materia de la competencia «un régimen de responsabilidad por hecho ajeno».

90      Por tanto, procede rechazar las alegaciones expuestas en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia ya que se basan en premisas erróneas.

91      Del mismo modo, de lo anterior se desprende que, en la medida en que la alegación que se reproduce en el apartado 85 de la presente sentencia no sea inadmisible por falta de claridad, procede desestimarla en todo caso, ya que va unida a las alegaciones formuladas en los apartados 83 y 84 de la presente sentencia.

92      En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del quinto motivo.

 Sobre la cuarta parte del quinto motivo según la cual la presunción de responsabilidad vulnera el principio de igualdad de trato

–        Alegaciones de las partes

93      La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que afirmó que la recurrente y las otras sociedades matrices contempladas en la Decisión controvertida habían recibido un trato análogo.

94      Según la Comisión, el mero hecho de que la Decisión controvertida, además de su referencia a la presunción del control ejercido por la sociedad matriz sobre sus filiales al 100 %, haya añadido más indicios contra la sociedad matriz del grupo Akzo Nobel no significa que la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia hayan cometido una discriminación contra la recurrente. Ello significa simplemente que los indicios para imputar la responsabilidad de una infracción a Akzo Nobel NV eran más «fuertes», sin que ello suponga que los elementos que permiten imputar a la recurrente la responsabilidad de la conducta infractora de Atofina sean insuficientes.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

95      Como se ha recordado en el apartado 63 de la presente sentencia, la recurrente no cuestiona en el presente asunto ni la licitud de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante expuesta en los apartados 56 y 57 de esta sentencia, ni la aplicabilidad de dicha presunción en un supuesto en que una sociedad matriz sea titular del 98 % del capital de su filial.

96      Pues bien, de los apartados 56, 57 y 80 de la presente sentencia se desprende que la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no está supeditada a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (véase igualmente, en ese sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 62).

97      En dichas circunstancias, el mero hecho de que la Comisión dispusiera de indicios adicionales de ese tipo por lo que atañe a determinadas sociedades matrices, y no respecto de otras, y los haya mencionado en la Decisión controvertida, no constituye un error de Derecho que el Tribunal de Primera Instancia estuviera obligado a sancionar en la sentencia recurrida.

98      De ello se desprende que deben desestimarse la cuarta parte del quinto motivo y, en consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa resultante de la interpretación errónea de los principios de equidad y de igualdad de armas

99      Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el apartado 64 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio de igualdad de armas. Como se desprende expresamente del propio recurso de casación, esta parte del segundo motivo se une de ese modo a la alegación formulada en el marco del primer motivo invocado ante el Tribunal de Justicia, que se expone en el apartado 32, primer guión, de la presente sentencia.

100    En esencia, el segundo motivo se subdivide en dos partes, que procede tratar conjuntamente.

 Alegaciones de las partes

101    La primera parte del segundo motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa de la recurrente ya desde la primera etapa del procedimiento.

102    Según Elf Aquitaine, el Tribunal de Primera Instancia negó, en relación con el derecho de defensa de ésta, cualquier valor a la investigación llevada a cabo antes del envío del pliego de cargos. Alega que el Tribunal de Primera Instancia admitió que se había respetado el principio de igualdad de armas pese a que la recurrente no había sido informada de las sospechas que pesaban contra ella hasta el pliego de cargos.

103    Según la recurrente, dicha vulneración del derecho de defensa ya en la primera etapa del procedimiento administrativo es inadmisible por tres razones:

–        En primer lugar, debido al carácter represivo de las sanciones que se derivan de la aplicación del artículo 101 TFUE, el Tribunal de Primera Instancia no puede considerar que basta con que las garantías que se desprenden del artículo 6 del CEDH se apliquen a partir del envío del pliego de cargos, excluyendo la etapa previa de investigación.

–        A continuación, la recurrente considera que procedía aplicar de modo reforzado el derecho tanto a ser informado como a ser oído desde el inicio de la investigación, dado que no había estado implicada en la infracción y no tenía conocimiento de la misma en el momento en que se produjo.

–        Por último, al no haber sido advertida de la investigación y no haber sido informada hasta la etapa del pliego de cargos de las sospechas que pesaban sobre ella, la recurrente no estuvo en condiciones de adoptar las medidas necesarias para preparar de modo eficaz su defensa. Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia no respondió a las alegaciones formuladas por la recurrente durante la vista con arreglo a las cuales pudo dejar que se perdieran posibles pruebas de la autonomía de su filial durante los cuatro años de investigación que precedieron al pliego de cargos, lo que afectó irremediablemente a su derecho de defensa.

104    La Comisión alega que, como en el presente asunto no llevó a cabo actos de investigación contra la recurrente, no estaba obligada a comunicar a esta última sus sospechas desde la fase de la investigación previa.

105    Por otra parte, la Comisión sostiene en particular que, en todo caso, aunque se suponga comprobada la supuesta irregularidad alegada por la recurrente, sería necesario examinar si dicha irregularidad pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento objeto del litigio. Pues bien, la posibilidad de que la recurrente tratara de refutar la presunción en cuestión, o de sostener que dicha presunción era inaplicable, no se ha visto afectada por el hecho de que no haya conocido las sospechas que pesaban sobre ella hasta el momento del pliego de cargos. Según la Comisión, como la supuesta pérdida de pruebas de la autonomía de la filial durante dicho período sólo se mencionó durante la vista, resulta inadmisible el motivo basado en ésta. Por otra parte, no existe ningún indicio que fundamente dicha apreciación.

106    La segunda parte del segundo motivo se basa en la negación de la necesidad de una investigación imparcial.

107    Al respecto, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia descartó incluso que la Comisión necesitara llevar a cabo una investigación previa de modo imparcial.

108    La recurrente opina que dicha negación es inadmisible toda vez que, en primer lugar, una investigación imparcial es la etapa previa que se considera necesaria para que la Comisión pueda realizar, en su caso, una actuación como es la adopción de un pliego de cargos.

109    En segundo lugar, la recurrente considera que, al negar la necesidad de dicha investigación, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la exigencia de que la investigación se lleve a cabo de modo imparcial, exigencia requerida en particular por el principio de igualdad de armas. Con su postura, el Tribunal de Primera Instancia, vulnerando el derecho a un proceso equitativo y el principio de igualdad, no efectuó ningún tipo de control acerca del carácter imparcial de la investigación. Dicha falta de control por parte del Tribunal de Primera Instancia acerca del carácter imparcial de la investigación de la Comisión procede, según la recurrente, de la validación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la aplicación de la presunción de responsabilidad contra la recurrente ya desde el mismo inicio de la investigación, incluso en el momento en el que se informó a la Comisión de la infracción.

110    Al respecto, la recurrente alega que el carácter necesariamente parcial de la investigación que se abrió en su contra resulta de la concentración, en la Dirección General de la Competencia en el seno de la Comisión, de las tres facultades distintas de investigación previa, instrucción y decisión. En su opinión, resulta inadmisible dicha confusión de facultades en el seno de la Comisión, habida cuenta del carácter claramente represivo de las sanciones derivadas de la aplicación del artículo 101 TFUE.

111    Por su parte, la Comisión considera que la recurrente no consiguió demostrar que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera negado a controlar la imparcialidad de su investigación. La Comisión sostiene, con carácter principal, que la alegación de la recurrente relativa a la concentración de funciones en el seno de dicha institución (véase el apartado 110 de la presente sentencia) es inadmisible y, con carácter subsidiario, que carece en todo caso de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

112    Con arreglo a reiterada jurisprudencia, y tal como confirma el artículo 6 TFUE, apartado 3, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, quien ha declarado reiteradamente que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 26 y jurisprudencia citada).

113    Respecto del procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, de la jurisprudencia se desprende que el procedimiento administrativo ante la Comisión se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. Por su parte, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véanse, en particular, en ese sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 181 a 183, así como Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 27).

114    Por lo que se refiere a la fase de investigación preliminar, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que dicha fase tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confiere el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las entidades sospechosas (véanse las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 182, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 38).

115    La entidad afectada sólo es informada al inicio de la fase contradictoria, por medio del pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. En consecuencia, sólo tras el envío del pliego de cargos puede la entidad afectada invocar plenamente su derecho de defensa (véanse, en ese sentido, las sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 315 y 316; Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartado 47, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 59).

116    Siendo esto así, las medidas de investigación adoptadas por la Comisión durante la fase de investigación preliminar, en especial las medidas de verificación y las solicitudes de información, pueden, en determinadas situaciones, implicar por su naturaleza la imputación de una infracción al Derecho de la Unión en materia de competencia y producir repercusiones importantes sobre la situación de las entidades afectadas.

117    Por tanto, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido durante esa fase del procedimiento administrativo, dado que las medidas de investigación adoptadas pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de éstas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 15, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 63).

118    De ese modo, en relación con el respeto de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que la apreciación del origen de la eventual vulneración del ejercicio eficaz del derecho de defensa no debe limitarse a la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sino que debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (véanse, en ese sentido, las sentencias, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartados 49 y 50, y de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 54 y 55).

119    Consideraciones similares se aplican a la cuestión de si, y en qué medida, la Comisión está obligada a proporcionar a la entidad afectada, ya en la fase de investigación preliminar, determinados elementos de información sobre el objeto y la finalidad de la investigación, que permitan a esa entidad preservar la eficacia de su defensa en el marco de la fase contradictoria.

120    Sin embargo, lo anterior no significa que la Comisión, incluso antes de la primera medida adoptada respecto de una determinada entidad, esté obligada, en todo caso, a advertir a dicha entidad de la propia posibilidad de medidas de investigación o de actuaciones basadas en el Derecho de la Unión en materia de la competencia, sobre todo si, mediante dicha advertencia, pudiera verse comprometida indebidamente la eficacia de la investigación que lleva a cabo la Comisión (véase, en ese sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, antes citada, apartado 60).

121    Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de responsabilidad personal no se opone a que la Comisión contemple, en un primer momento, sancionar a la sociedad autora de una infracción contra las normas sobre la competencia antes de examinar si, en su caso, puede imputarse la infracción a la sociedad matriz (véase la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 82).

122    De ese modo, siempre que el destinatario de un pliego de cargos pueda dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento contradictorio administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados por la Comisión, esta última no está obligada por principio, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, a dirigir una medida de investigación a dicho destinatario con carácter previo al envío del pliego de cargos.

123    Las alegaciones expuestas en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia no ponen en entredicho dicha conclusión en el presente asunto.

124    En efecto, debe considerarse inadmisible la alegación que figura en el apartado 110 de la presente sentencia, por identidad de motivos con los que figuran en los apartados 35 y 51 de la presente sentencia.

125    Del mismo modo, respecto de la alegación expuesta en el apartado 109 de la presente sentencia, si bien es cierto que de los documentos sometidos al Tribunal de Primera Instancia se desprende que la recurrente indica que no se había adoptado ninguna medida de investigación previa dirigida directamente contra ella, de dichos documentos no se desprende, sin embargo, que la recurrente le haya solicitado que sancionara una supuesta imparcialidad de la instrucción del asunto por parte de la Comisión o la mencionada falta de medidas de investigación en cuanto tales.

126    De ello se desprende que, en aplicación de la jurisprudencia mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia, debe declararse inadmisible la alegación expuesta en el citado apartado 109.

127    Respecto a la alegación expuesta en el primer guión del apartado 103 de la presente sentencia, basta con señalar que se refiere a una apreciación que el Tribunal de Primera Instancia ni emitió ni dio a entender en la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse.

128    A continuación, por lo que atañe a la alegación expuesta en el guión segundo del apartado 103 de esta sentencia, de los apartados 88 y 121 de esta sentencia resulta que la responsabilidad personal no se opone a que la Comisión, tras haber considerado, en un primer momento, sancionar a la sociedad autora de una infracción a las normas sobre la competencia, examine si, eventualmente, la infracción puede imputarse a su sociedad matriz.

129    Por último, respecto de la alegación que figura en el guión tercero del apartado 103 de la presente sentencia, aun suponiendo que, pese a la jurisprudencia expuesta en el apartado 35 de esta sentencia, sea admisible en cuanto surge de una ampliación durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia de un motivo formulado en el escrito de demanda en primera instancia, procede declarar que se trata de meras afirmaciones que no se sustentan en ningún elemento concreto.

130    Esta argumentación general, abstracta y no detallada, no permite finalmente demostrar que en el presente asunto se haya vulnerado realmente el derecho de defensa, vulneración que debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso (véase, por analogía, la sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, antes citada, apartados 52 a 61).

131    Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en errores de Derecho sobre la obligación de motivación

 Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en un error de Derecho acerca del concepto de motivación y en una inexactitud material de las constataciones del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste consideró suficiente la motivación sucinta de la Decisión controvertida


 Alegaciones de las partes

132    Mediante la primera parte de su tercer motivo, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al basarse en una concepción equivocada de la obligación de motivación.

133    Elf Aquitaine considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que la motivación de la Decisión controvertida acerca de la imputabilidad de la infracción en cuestión era insuficiente para permitirle saber si dicha Decisión estaba fundada o si podía adolecer de errores de fondo o de forma.

134    La recurrente considera que, al contrario de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 81, 82 y 89 de la sentencia recurrida, en el presente asunto no bastaba con que simplemente pudiera deducir de la Decisión controvertida que la Comisión le imputaba ejercer una influencia determinante en la política comercial de Atofina. Por el contrario, como la Decisión controvertida, a diferencia del pliego de cargos, no es un acto preparatorio, su motivación debería haber sido suficientemente precisa para permitir, por una parte, que la recurrente conociese las razones por las que se adoptó dicha Decisión y valorase su argumentación con el fin de decidir si interponía o no un recurso y, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia ejerciese su control de legalidad si se le presentaba la Decisión controvertida.

135    En efecto, Elf Aquitaine sostiene que dicha motivación debería ser tanto más precisa por cuanto que: i) antes de recibir el pliego de cargos no se había advertido a la recurrente de que estaba siendo investigada; ii) dicha investigación se basaba exclusivamente en una presunción de responsabilidad que no se sustentaba en ningún elemento de hecho concreto y que resultaba imposible de refutar; iii) la Comisión se apartaba de su práctica decisoria habitual, y iv) la Decisión controvertida vulneraba varios derechos fundamentales de la recurrente.

136    Respecto de la tercera alegación indicada en el apartado anterior, inciso iii), de la presente sentencia, la recurrente aduce en particular que la Comisión reconoció, en el considerando 574 de su Decisión de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/C.39181 – Ceras para velas) (resumen publicado en el DO 2009, C 295, p. 17), que la Decisión controvertida marca una ruptura en relación con su práctica decisoria anterior, en particular por lo que atañe a la recurrente. Al respecto, ésta se remite igualmente a la Decisión Organic Peroxides (citada en el apartado 22 de la presente sentencia) en la que, en circunstancias muy similares a las del presente asunto, no se le formuló ninguna imputación por la práctica contraria a la competencia de su filial Atofina.

137    En segundo lugar, Elf Aquitaine alega que, cuando el Tribunal de Primera Instancia declara que la motivación de la Decisión controvertida es suficiente, se basa en apreciaciones de los hechos materialmente inexactas, ya que dicha motivación no sólo es sucinta sino que, en opinión de la recurrente, es insuficiente, incluso completamente inexistente.

138    Por una parte, según la recurrente, la Decisión controvertida no dio ninguna respuesta a determinadas alegaciones específicas formuladas a raíz del pliego de cargos.

139    Por otra parte, la recurrente considera que la Comisión se limitó, en la Decisión controvertida, a descartar en bloque y sin explicación el resto de alegaciones de la recurrente, de modo general e indiscriminado. Por ejemplo, la Comisión no indicó cuáles son los documentos, de entre los que se le presentaron, que daban únicamente, en su opinión, «una idea general de la gestión comercial».

140    Por tanto, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la Decisión controvertida por falta de motivación.

141    La Comisión considera, en primer lugar, que debe declararse inadmisible la primera parte del tercer motivo, en cuanto no identifica de modo preciso los elementos impugnados de la sentencia recurrida o los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de dicha parte.

142    A continuación, sostiene que desde el momento en que se inició el procedimiento que condujo a la Decisión controvertida ya eran bien conocidas la jurisprudencia y la práctica decisoria de la Comisión en materia de responsabilidad de las sociedades matrices.

143    Según la Comisión, aunque, desde el punto de vista de los hechos pertinentes, no parece que existan importantes diferencias objetivas entre el procedimiento que condujo a la Decisión controvertida y el que dio origen a la Decisión Organic Peroxides, el distinto enfoque adoptado por la Comisión en la Decisión controvertida puede explicarse, por una parte, por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p. II‑4071) entre la fecha de la comunicación del pliego de cargos relativo a la Decisión Organic Peroxides y la fecha de la comunicación del pliego de cargos relativo a la Decisión controvertida y, por otra parte, por un cambio de enfoque por parte de la Comisión alrededor de los años 2002 y 2003.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

144    Según jurisprudencia reiterada, de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑6371, apartado 43, y jurisprudencia citada).

145    Al contrario de la afirmación de la Comisión expuesta en el apartado 141 de la presente sentencia, la presente parte del tercer motivo cumple los requisitos que exige dicha jurisprudencia y es admisible.

146    En cuanto al fondo, procede recordar, en primer lugar, que la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67, y de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35).

147    Desde este punto de vista, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véanse las sentencias antes citadas, Francia/Comisión, apartado 35, y Deutsche Telekom/Comisión, apartado 130).

148    De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, es de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse, en particular, en ese sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 462).

149    En principio, pues, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec. p. I‑8031, apartado 84; de 29 de abril de 2004, IPK-München y Comisión, C‑199/01 P y C‑200/01 P, Rec. p. I‑4627, apartado 66, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 463).

150    Según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 63; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartados 166 y 178, así como Deutsche Telekom/Comisión, antes citada, apartado 131).

151    Sin embargo, también según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (véase, por analogía, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 169, y jurisprudencia citada).

152    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, por analogía, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 93 a 101).

153    En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada –so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable– a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate.

154    Siendo esto así, procede recordar, no obstante, que la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (véanse, por analogía, las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 64; de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartado 89, y Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, antes citada, apartado 167).

155    Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, si bien una decisión de la Comisión que sea acorde con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, concretamente mediante una referencia a dicha práctica, cuando va sensiblemente más allá que las decisiones precedentes, la Comisión debe desarrollar su razonamiento de manera explícita (véanse, en particular, las sentencias de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, Rec. p. I‑9363, apartado 44).

156    Mediante la presente parte del tercer motivo, la recurrente sostiene, esencialmente, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que la Decisión controvertida adolece de motivación insuficiente en la medida en que ésta se refiere a la recurrente.

157    Como se desprende del apartado 87 de la sentencia recurrida y de los documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, las alegaciones formuladas por la recurrente en respuesta al pliego de cargos con el fin de refutar la presunción aplicada por la Comisión se enumeran sucintamente en el considerando 257 de la Decisión controvertida. En los considerandos 258 a 261 de dicha Decisión figura la postura adoptada por la Comisión.

158    Respecto de dichos considerandos, el Tribunal de Primera Instancia, tras exponer la parte esencial del considerando 258 de dicha Decisión en el apartado 85 de la sentencia recurrida, declara, en el apartado siguiente, que «aunque la Comisión haya afirmado explícitamente, [en dicho considerando], que la titularidad del 98 % del capital bastaba para imputar a Elf Aquitaine la responsabilidad de los actos de Atofina, aclaró, no obstante, a continuación en el mismo considerando, que las pruebas presentadas por la demandante no permitían refutar la presunción».

159    Aunque en los considerandos 259 a 261 de la Decisión controvertida la Comisión responde a algunas de las alegaciones formuladas por la recurrente, no es menos cierto que dichos considerandos no responden a otras varias alegaciones respecto de las cuales la única postura adoptada que figura en la Decisión controvertida está constituida por el mencionado considerando 258. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en los apartados 54 a 58 de la presente sentencia, dichas alegaciones se referían en particular a aspectos económicos, organizativos y jurídicos con el fin de demostrar que, en la época en que sucedieron los hechos de que se trata, Atofina determinaba de modo autónomo su conducta en el mercado y no aplicaba en lo esencial las directrices que le impartía su sociedad matriz.

160    En esencia, se trata de las siguientes alegaciones:

–        Elf Aquitaine no es más que un «holding puro» sin funciones operativas, en el seno de un grupo caracterizado por una gestión descentralizada de sus filiales;

–        la gestión de la actividad de Atofina en el mercado no se subordinó a las directrices de Elf Aquitaine;

–        Atofina no informó a Elf Aquitaine de su conducta en el mercado;

–        Atofina dispone de la facultad para contratar sin la autorización previa de Elf Aquitaine;

–        Atofina dispone de autonomía financiera respecto de Elf Aquitaine;

–        Atofina siempre definió su estrategia jurídica de modo autónomo, y

–        la percepción de los terceros.

161    Ciertamente, como se desprende de los apartados 150 y 154 de la presente sentencia, y como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 90 de la sentencia recurrida, la Comisión no está necesariamente obligada a adoptar una posición acerca de todas las alegaciones que formulan ante ella los interesados.

162    No obstante, del apartado 150 de la presente sentencia se desprende igualmente que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso.

163    En opinión de la recurrente, la Decisión controvertida y el procedimiento en el que se inserta se caracterizan en concreto por el hecho de que dicha Decisión se apartó de la práctica decisoria habitual de la Comisión, al basarse únicamente respecto de la recurrente en una presunción de responsabilidad por las acciones de su filial, sin aportar elementos adicionales dirigidos a demostrar una injerencia en la conducta comercial de dicha filial.

164    Al respecto, la Comisión sostiene que la jurisprudencia y su práctica decisoria en materia de responsabilidad de las sociedades matrices eran ya conocidas desde el inicio del procedimiento que condujo a la Decisión controvertida. No obstante, en sus escritos señala que «la práctica de la Comisión relativa a la aplicación de la presunción basada en la titularidad de la totalidad del capital no era siempre idéntica». Además, aunque la Comisión afirme que decidió, «alrededor de 2002-2003», aplicar dicha presunción de un modo más sistemático, no se remite a ninguna decisión u otro documento que plasme el mencionado cambio de enfoque. Por otra parte, no aborda directamente la alegación de la recurrente de que el considerando 574 de la Decisión de 1 de octubre de 2008, citada en el apartado 136 de la presente sentencia, reconoce que la Decisión controvertida marca una ruptura respecto de la práctica decisoria anterior, en particular por lo que atañe a la recurrente.

165    En todo caso, no se discute en el presente asunto, como se desprende en concreto de los apartados 136 y 143 de la presente sentencia, que en la Decisión Organic Peroxides, no se impuso a la recurrente con carácter conjunto y solidario con su filial una multa relativa a la conducta infractora de esta última, mientras que no parece que existan diferencias objetivas, al menos desde el punto de vista de la recurrente, en relación con los vínculos entre ésta y su filial en ambos casos.

166    La Decisión controvertida y el procedimiento en el que se inserta se caracterizan además por las siguientes circunstancias:

–        como la multa relativa a la conducta infractora de Atofina se impuso de modo conjunto y solidario a esta última y a la recurrente, se aplica un factor multiplicador más elevado para calcular el importe de partida de la multa, de modo que el importe final de ésta puede ser mucho mayor que en el supuesto en que únicamente la filial fuera la destinataria de una multa;

–        para imponer la multa a la recurrente se tomó únicamente como base una «presunción de que Elf Aquitaine es responsable de los actos de su filial Atofina», cuya aplicación no es necesariamente idéntica a la de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante, expuesta en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia;

–        como se desprende de la parte de la presente sentencia que se ocupa del segundo motivo, no se advirtió formalmente a la recurrente de la posibilidad de que se le imputara la responsabilidad de la conducta infractora de su filial hasta la fase del pliego de cargos, es decir, cuatro años después del inicio de la investigación de la Comisión;

–        en respuesta al pliego de cargos, la recurrente, como se desprende de los documentos que obran en poder del Tribunal de Primera Instancia, formuló una serie de alegaciones, basándose en particular en la jurisprudencia de la Unión, en la práctica decisoria de la Comisión y en determinados documentos adjuntos.

167    En dicho contexto, como se deriva de los apartados 146 a 155 de la presente sentencia, y en particular de sus apartados 148, 152, 153 y 155, incumbía al Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta del conjunto de las circunstancias del presente asunto, en particular, el cambio de enfoque –que no se discute en el presente procedimiento– respecto de la recurrente entre la Decisión Organic Peroxides y la Decisión controvertida, prestar una particular atención a la cuestión de si esta última Decisión expone de modo detallado las razones por las que la Comisión consideraba que las pruebas presentadas por la recurrente no bastaban para refutar la presunción aplicada en dicha Decisión.

168    Pues bien, como se desprende del apartado 85 de la sentencia recurrida, el considerando 258 de la Decisión controvertida, que contiene la única postura adoptada por la Comisión en relación con las alegaciones enumeradas en el apartado 160 de la presente sentencia, no es más que una serie de simples afirmaciones y negaciones, repetitivas y carentes de detalles. En las circunstancias concretas del presente asunto, a falta de aclaraciones adicionales, dicha serie de afirmaciones y negaciones no permite a los interesados conocer las justificaciones de la medida adoptada ni al órgano judicial competente ejercer su control. Por ejemplo, debido a la formulación de dicho considerando, resulta muy difícil, por no decir imposible, saber en particular si el conjunto de indicios aportados por la recurrente con el fin de refutar la presunción que le aplicó la Comisión fue desestimado porque no resultaba convincente o porque, a los ojos de la Comisión, el mero hecho de que la recurrente fuera titular del 98 % del capital de Atofina bastaba para imputar la responsabilidad de las acciones de Atofina a la recurrente, con independencia de los indicios presentados por esta última en respuesta al pliego de cargos.

169    Por tanto, el considerando 258 de la Decisión controvertida no puede interpretarse en el sentido de que motiva de modo conforme a Derecho la postura adoptada por la Comisión acerca de varias de las alegaciones detalladas de la recurrente.

170    Con arreglo a las consideraciones anteriores, procede declarar que, en las circunstancias concretas del presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la jurisprudencia expuesta en los apartados 147 a 155 de la presente sentencia, incurrió en un error de Derecho al estimar, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida era conforme con el artículo 253 CE y al no declarar que la Decisión controvertida adolecía de falta de motivación por lo que atañe a la multa impuesta a la recurrente.

171    De lo anterior se deduce que la primera parte del tercer motivo es fundada.

 Sobre la segunda parte del tercer motivo y sobre los motivos cuarto y sexto

172    La segunda parte del tercer motivo se basa esencialmente en el carácter incomprensible y circular de determinados elementos del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.

173    Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega que, en los apartados 160 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en su control de la legalidad al sustituir la motivación de la Comisión, que era insuficiente, por la suya propia.

174    Como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, el sexto motivo se plantea con carácter subsidiario.

175    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera parte del tercer motivo, no procede examinar la segunda parte del mismo, ni los motivos cuarto y sexto.

176    Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que anteceden, procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia recurrida.

 Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

177    Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Éste es el caso en el presente asunto.

178    Como se desprende del apartado 9 de la presente sentencia, el segundo motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia se basa en una motivación insuficiente. Mediante dicho motivo, la recurrente alega, en esencia, que la Decisión controvertida adolece de una motivación insuficiente en la medida en que le imputa la responsabilidad de la conducta infractora de su filial basándose únicamente en el nivel de participación en el capital de esta última, sin mayor explicación.

179    Habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 144 a 171 de la presente sentencia, en el marco de la primera parte del tercer motivo de casación, debe considerarse fundado el mencionado segundo motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.

180    Por tanto, procede anular la Decisión controvertida en la medida en que imputa a la recurrente, sin motivación adecuada a las circunstancias concretas del presente asunto, la infracción en cuestión y le impone una multa.

181    En esta situación, no procede examinar los demás motivos del recurso invocados ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Costas

182    El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

183    A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento precisa que, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

184    En el caso de autos procede condenar a la recurrente y a la Comisión a soportar sus propias costas relativas al recurso de casación, por haberse desestimado algunas de las pretensiones de ambas partes.

185    Por el contrario, por haber sido desestimadas en definitiva las pretensiones de la Comisión, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento de primera instancia, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2009, Elf Aquitaine/Comisión (T‑174/05).

2)      Anular la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.773 – AMCA), en la medida en que imputa a Elf Aquitaine SA la infracción en cuestión y le impone una multa.

3)      Condenar a Elf Aquitaine SA y a la Comisión Europea a cargar cada una con sus propias costas relativas al presente recurso de casación.

4)      Condenar a la Comisión Europea al pago de las costas en primera instancia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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