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Document 62012CP0334

    Opinión del Abogado General Sr. P. Mengozzi de 21 de noviembre de 2012.
    Óscar Orlando Arango Jaramillo y otros contra Banco Europeo de Inversiones (BEI).
    Reexamen de la sentencia T‑234/11 P — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Plazo no establecido por una disposición de Derecho de la Unión — Concepto de “plazo razonable” — Interpretación — Obligación del órgano jurisdiccional de la Unión de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión.
    Asunto C‑334/12 RX‑II.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:733

    OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PAOLO MENGOZZI

    presentada el 21 de noviembre de 2012 1 ( 1 )

    Asunto C-334/12 RX-II

    Óscar Orlando Arango Jaramillo y otros

    contra

    Banco Europeo de Inversiones (BEI)

    «Reexamen de la sentencia en el asunto T-234/11 P — Admisibilidad de un recurso de anulación — Plazo razonable — Interpretación — Obligación del juez de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto — Plazo de caducidad de la acción — Tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Vulneración de la coherencia o unidad del Derecho de la Unión»

    I. Introducción

    1.

    Mediante su decisión de 12 de julio de 2012, ( 2 ) el Tribunal de Justicia declaró la procedencia del reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI. ( 3 ) Se trata de la segunda vez que el Tribunal de Justicia decide, a raíz de la propuesta realizada por su primer Abogado General, iniciar el procedimiento de reexamen. ( 4 )

    2.

    De acuerdo con la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia ha identificado dos cuestiones precisas que deben ser examinadas.

    3.

    Por una parte, ha de comprobarse si el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado correctamente el concepto de plazo razonable a efectos de la interposición de un recurso de anulación por agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) contra un acto de éste que les resulta lesivo, como un plazo cuyo transcurso determina el carácter extemporáneo del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto.

    4.

    Por otra parte, procede examinar si la interpretación realizada por el Tribunal General del concepto de «plazo razonable» puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    5.

    En el supuesto de que las apreciaciones realizadas por el Tribunal adolezcan de error de Derecho, la decisión de 12 de julio de 2012 insta a comprobar si y, si tal es el caso, en qué medida, la sentencia de 19 de junio de 2012 vulnera la unidad o coherencia del Derecho de la Unión, a efectos de lo establecido en el artículo 256 TFUE, apartado 2, y en el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    6.

    Antes de abordar estas cuestiones, hay que recordar brevemente que la decisión de reexaminar la sentencia de 19 de junio de 2012 se ha adoptado respecto a la denegación, en primera instancia por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea ( 5 ) (en lo sucesivo, «TFP») y confirmada posteriormente en casación por dicha sentencia, del recurso de anulación interpuesto por un grupo de agentes del BEI contra sus respectivas hojas de haberes, por razón de su extemporaneidad, ya que ese recurso se había interpuesto en un plazo de tres meses, ampliado con un plazo por razón de la distancia de diez días, más algunos segundos.

    7.

    Al no existir disposiciones que establezcan los plazos de recurso aplicables a los litigios entre el BEI y sus agentes, el Tribunal General, al igual que el TFP anteriormente en el auto que se le había sometido, recordó, en una primera parte de su fundamentación, la jurisprudencia que supedita la interposición de dichos recursos a la observancia de un plazo razonable, el cual debe apreciarse atendiendo a las circunstancias de cada asunto. ( 6 )

    8.

    Sin embargo, al considerar, en el apartado 26 de su sentencia de 19 de junio de 2012, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») ofrece un «término de comparación pertinente» para los recursos de anulación interpuestos por los agentes del BEI contra los actos de éste, el Tribunal General estimó, en el apartado 27 de esa misma sentencia y basándose en algunas de sus resoluciones anteriores, ( 7 ) que la observancia de un plazo como ése debía considerarse, en principio, razonable.

    9.

    También en el apartado 27 de su sentencia de 19 de junio de 2012, reproducido en el apartado 9 de la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal General dedujo de esas resoluciones la consecuencia de que «a contrario […] todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable […]». Esta interpretación a contrario, prosigue dicho Tribunal, es admisible porque «sólo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar todo tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia».

    10.

    A continuación, el Tribunal General desestimó todos y cada uno de los motivos de queja desarrollados por los demandantes en el recurso de casación.

    11.

    De este modo, en el apartado 30 de su sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General considera infundada la crítica de los recurrentes en casación según la cual el TFP había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable –por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego– por el carácter estricto y generalizado de la observancia de un plazo fijo de tres meses, pues el TFP se había limitado a aplicar «una norma jurídica […] que deriva clara y concretamente de una interpretación a contrario de la jurisprudencia [citada en el apartado 27 de la sentencia]». Esa norma, según el Tribunal General, aplica específicamente la observancia del plazo razonable a los litigios entre el BEI y sus agentes, que tienen amplias similitudes con el contencioso de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas, y «[a]demás, se basa en la presunción general de que el plazo de tres meses es, en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de éste que les resulten lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos», sin que tal norma «[…] imponga […] al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarla la necesidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, de proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego».

    12.

    El Tribunal General desarrolló un razonamiento idéntico en los apartados 34 y 35 de la sentencia de 19 de junio de 2012 –sometida a reexamen– para desestimar la toma en consideración de determinadas circunstancias del caso de autos invocadas por los recurrentes en casación, aduciendo que la aplicación de la norma jurídica expuesta en el apartado 27 de dicha sentencia se basa en «una presunción general» que «no impone al órgano jurisdiccional de la Unión tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto».

    13.

    Como se indica igualmente en el apartado 11 de la decisión de 12 de julio de 2012, el Tribunal General también recordó, en el apartado 39 de su sentencia de 19 de junio de 2012, que «la aplicación estricta de normas de procedimiento por las que se establece un plazo de caducidad» responde, en particular, a la exigencia de seguridad jurídica, a fin de desestimar la alegación de los recurrentes en casación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en particular, eran plenamente conscientes de la existencia de la norma (que se deriva clara y concretamente de una interpretación a contrario de la jurisprudencia) y de sus efectos respecto a la admisibilidad de su recurso.

    14.

    En el procedimiento de reexamen, se instó a las partes interesadas mencionadas en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia a presentar observaciones escritas sobre las cuestiones identificadas en la decisión de 12 de julio de 2012. Presentaron observaciones escritas los recurrentes en casación ante el Tribunal General, el BEI, el Gobierno portugués y la Comisión Europea.

    15.

    Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el 1 de noviembre de 2012, ( 8 ) el asunto fue atribuido a la Sala de reexamen, designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de dicho Reglamento de Procedimiento.

    II. Sobre los errores de Derecho que vician la sentencia de 19 de junio de 2012

    A. Sobre la interpretación del concepto de plazo razonable despojada de cualquier consideración de las circunstancias particulares de cada caso concreto

    16.

    Mientras que los recurrentes en casación consideran que el Tribunal General ha hecho caso omiso del principio según el cual un plazo razonable debe tomar en consideración las circunstancias particulares de cada caso concreto, el BEI, el Gobierno portugués y la Comisión sostienen lo contrario.

    17.

    Respecto a estas tres partes interesadas, puede señalarse, de forma significativa, que es la Comisión la que parece desarrollar la argumentación más inflexible, en el sentido de que, en realidad, llega a cuestionar la misma premisa del objeto del primer motivo de reexamen indicado en la decisión de 12 de julio de 2012. En efecto, al sostener que el plazo para interponer el recurso de anulación de los agentes del BEI contra un acto de éste debe, en esencia, por motivos de seguridad jurídica, ser obligatoriamente de naturaleza imperativa ( 9 ) o, dicho de otro modo, debe ser un «plazo estricto de caducidad», ( 10 ) como estimó el Tribunal General, no sin algunas ambigüedades, la Comisión considera que no es imprescindible pronunciarse sobre el extremo de si el concepto de «plazo razonable» puede interpretarse como ha estimado el Tribunal General en la sentencia de 19 de junio de 2012, sin tomar en consideración las circunstancias particulares de cada asunto concreto, ya que ese Tribunal no ha examinado una situación de ese tipo. ( 11 )

    18.

    A este respecto, la Comisión alega, en esencia, que la jurisprudencia mencionada en el apartado 15 de la decisión de 12 de julio de 2012 se refiere a la duración razonable de los procedimientos administrativos, por lo que no es un criterio de referencia a la vista del cual proceda examinar la coherencia de la solución adoptada en la sentencia de 19 de junio de 2012 respecto a los plazos de interposición de recursos judiciales.

    19.

    Aun cuando su postura es algo más matizada, el BEI comparte en lo esencial esa opinión. Añade que la jurisprudencia, a su entender, ha reconocido que la situación jurídica de los agentes del BEI es idéntica a la del personal de las instituciones de la Unión Europea, lo cual justifica plenamente la aplicación por analogía del plazo de tres meses a los recursos de dichos agentes interpuestos con objeto de anular los actos de esas instituciones que les resultan lesivos. Por otra parte, el BEI considera que el Tribunal de Justicia ya colmó las lagunas existentes en el Tratado CEE en relación con la legitimación activa del Parlamento Europeo, utilizando el método analógico, sin por ello supeditar tal legitimación a la observancia de un plazo de recurso más flexible que el aplicable a las otras instituciones. En definitiva, al fijar un plazo de caducidad de tres meses, la sentencia de 19 de junio de 2012 se atuvo, en opinión del BEI, a una línea jurisprudencial basada en la igualdad de trato de los agentes del BEI y del personal de las instituciones de la Unión, en la salvaguardia de la seguridad jurídica y en el principio de que los plazos de recurso son indisponibles para el juez y para las partes.

    20.

    Por mi parte, considero que cabe formular las siguientes observaciones respecto al primer motivo de reexamen.

    21.

    En primer lugar, se entiende que la premisa del reexamen se basa en una omisión del BEI –por lo demás, muy lamentable, por prolongada e inexplicada– consistente en no haber establecido en su Reglamento de personal un plazo obligatorio para el planteamiento de los litigios entre el BEI y sus agentes ante el órgano jurisdiccional de la Unión.

    22.

    Ante el silencio de los textos, el Tribunal General, ya en el pasado, ha intentado colmar esa laguna procedimental recurriendo, como señala la sentencia de 19 de junio de 2012, al concepto de «plazo razonable». En mi opinión, esta suplencia por medio del plazo razonable tiene una doble causa.

    23.

    En primer lugar, se basa en el respeto a la distribución de competencias. En efecto, pese a lo que dicen al respecto el BEI y la Comisión, no corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional de la Unión ponerse en el lugar del constituyente, del legislador o del titular de la potestad reglamentaria estableciendo de oficio, de manera pretoriana, un plazo fijo que al expirar produce la caducidad de la acción de los particulares, en este caso, los agentes del BEI. Tal moderación del órgano jurisdiccional de la Unión forma parte, en efecto, del respeto a la distribución de competencias entre sus instituciones y órganos, puesto que el silencio del constituyente, del legislador o del titular de la potestad reglamentaria, por lo demás, es necesariamente fuente de incertidumbres respecto a la interpretación de su supuesta intención y, precisamente, de las razones que le han llevado a guardar silencio respecto al establecimiento de un plazo determinado para recurrir. En estas circunstancias, está justificado considerar que la caducidad, en la medida en que restringe el derecho de la parte afectada de aportar cualesquiera datos necesarios para que prosperen sus pretensiones, sólo puede admitirse si está prevista en la norma de forma explícita e inequívoca. ( 12 )

    24.

    Esta primera explicación, es decir, la negativa a que el órgano jurisdiccional establezca un plazo fijo de caducidad, no informa totalmente sobre la utilización por dicho órgano del concepto de plazo razonable. La segunda causa se encuentra en la denegación a los particulares de un derecho a recurrir ilimitado en el tiempo, pues las relaciones jurídicas no pueden ponerse en entredicho de forma indefinida.

    25.

    En efecto, como ha recordado el Tribunal General en el apartado 22 de la sentencia de 19 de junio de 2012, que no está comprendido en el reexamen, tal como ha sido delimitado por la decisión de 12 de julio de 2012, la utilización por el órgano jurisdiccional de la Unión del concepto de «plazo razonable» permite conciliar, por un lado, el derecho del justiciable a una protección jurisdiccional efectiva, que implica que dicho justiciable deberá poder disponer de tiempo suficiente para evaluar la legalidad del acto que resulte lesivo para él y preparar, en su caso, su demanda, y, por otro lado, la exigencia de la seguridad jurídica que requiere que, una vez transcurrido un determinado plazo, los actos adoptados por las instituciones y los órganos de la Unión adquieran carácter definitivo. ( 13 )

    26.

    De ello se desprende que, contrariamente a lo que sugiere el BEI, la aplicación del plazo razonable no significa que se cuestione indefinidamente la legalidad de los actos que adopta, pues tal aplicación tiene por objeto, precisamente, evitar que el órgano jurisdiccional de la Unión entre a examinar la fundamentación de un recurso interpuesto en un plazo no razonable.

    27.

    Tampoco es menos cierto que la apreciación del carácter razonable de un plazo depende de las circunstancias de cada asunto concreto.

    28.

    Esta aseveración no sólo es válida, como sostienen el BEI y la Comisión, respecto a la duración de los procedimientos administrativos; también lo es, ante el silencio de los textos, en lo relativo a la interposición de recursos judiciales.

    29.

    Por ello, mediante su decisión de 27 de octubre de 2010, ( 14 ) el Tribunal de Justicia desestimó la propuesta de reexamen del auto del Tribunal General de 15 de septiembre de 2010, Marcuccio/Comisión, ( 15 ) en el que ese Tribunal aplicaba la doctrina del plazo razonable, determinado a la vista de las circunstancias del asunto concreto, confirmando, en grado de casación, la inadmisibilidad de la demanda de indemnización a raíz de la relación de empleo entre un antiguo funcionario y su institución interpuesta en un plazo inferior al plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, pues este segundo plazo, ante el silencio de los textos aplicables a los litigios entre los funcionarios y la institución de que dependen, había sido considerado como término de comparación pertinente para estimar la admisibilidad de la demanda del recurrente sin ser al tiempo un límite rígido e intangible. ( 16 )

    30.

    Asimismo, el Tribunal de Justicia supedita la admisibilidad de las solicitudes de tasación de las costas ante el órgano jurisdiccional de la Unión –so pena de decaimiento en los derechos respectivos–, por una parte, a la observancia de un plazo razonable entre el pronunciamiento de la sentencia y la solicitud de reembolso frente a la otra parte del litigio ( 17 ) y, por otra, ante el silencio del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a que esa otra parte impugne las costas reclamadas. ( 18 )

    31.

    La apreciación expuesta en el apartado 28 de la presente opinión no queda desvirtuada por lo declarado en la sentencia Parlamento/Consejo, ( 19 ) invocada por el BEI.

    32.

    Es cierto que, pese al silencio, en aquel tiempo, del artículo 173 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia, en esa sentencia, reconoció la legitimación activa del Parlamento a efectos de permitirle salvaguardar sus prerrogativas, sin por ello otorgarle un plazo más flexible que el establecido por ese precepto para los recursos de anulación interpuestos, en particular, por las otras instituciones.

    33.

    No obstante, dicha situación es diferente de la de los agentes del BEI.

    34.

    En efecto, en la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, la reivindicación del Parlamento Europeo, que acogió el Tribunal de Justicia, consistía en que se le reconociera una vía procesal apropiada, en aquel caso, el recurso de anulación establecido en el artículo 173 del Tratado CEE, para obtener el control y, en caso necesario, la sanción de la violación de sus prerrogativas mediante un acto del Consejo de las Comunidades Europeas o de la Comisión; prerrogativas que formaban parte, a juicio del Tribunal de Justicia, del mantenimiento del equilibrio institucional definido por los Tratados. ( 20 ) Una vez ampliada la vía procesal del artículo 173 del Tratado CEE en favor del Parlamento, era comprensible, en nombre, en particular, de la misma exigencia de equilibrio institucional, que los requisitos establecidos para ejercitar los recursos contemplados en ese precepto, entre ellos, el relativo al plazo de dos meses para interponerlos, debían imponerse al Parlamento con el mismo rigor que a las otras instituciones.

    35.

    En cambio, dejando aparte las exigencias de equilibrio institucional puestas de relieve por el Tribunal de Justicia en la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, procede recordar que lo dispuesto en el Reglamento de personal del BEI acerca de la vías de recurso se limita a señalar la competencia del órgano jurisdiccional de la Unión, sin fijar el plazo para recurrir, lo que permite explicar la referencia a la observancia de un plazo razonable.

    36.

    Siendo esto así y, acto seguido, aparentando aplicar la doctrina del plazo razonable, el Tribunal General, en realidad, en la sentencia de 19 de junio de 2012, ha hecho caso omiso de los límites de sus atribuciones y ha desnaturalizado la característica esencial de la observancia de un plazo de ese tipo; esto es, su flexibilidad.

    37.

    Para convencerse de ello, basta con mencionar, por una parte, el apartado 34 de la sentencia de 19 de junio de 2012, donde el Tribunal General declara que la omisión por el BEI de ejercitar su potestad reglamentaria para establecer un plazo de recurso es indiferente, «ya que se desprende clara y específicamente de una interpretación a contrario de la jurisprudencia dictada con anterioridad a la interposición del recurso que el órgano jurisdiccional de la Unión ha suplido esta laguna reglamentaria interpretando el derecho de la Unión […] en el sentido de que un recurso interpuesto por un agente del BEI tras expirar un plazo de tres meses […] ampliado en diez días por razón de la distancia debe, en principio, tener la consideración de interpuesto en un plazo no razonable» y, por lo tanto, de extemporáneo. ( 21 )

    38.

    Por otra parte, los apartados 27, 30, 35 y 39 de la sentencia de 19 de junio de 2012, en esencia, elevan al rango de «norma jurídica» la presunción general del carácter razonable de la observancia de un plazo de tres meses y, a contrario, del carácter no razonable de un recurso interpuesto después de expirar tal plazo, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; justificando esta apreciación, en particular, a la vista de la jurisprudencia que trata de «la aplicación estricta de las normas de procedimiento que establecen un plazo de caducidad».

    39.

    Es cierto –y ello no me choca en modo alguno– que, entre los precedentes mencionados por el Tribunal General, el órgano jurisdiccional de la Unión ha considerado, ante el silencio de los Tratados y del Reglamento de personal del BEI, que el plazo de recurso establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios ofrecía un «término de comparación pertinente» y que, por lo tanto, un plazo de tres meses debía, en principio, tener la consideración de razonable a efectos de la interposición, por parte de un agente del BEI, de un recurso de anulación contra un acto de dicho banco que le resultara lesivo.

    40.

    No obstante, debido a la omisión del BEI, el plazo de tres meses establecido en el Estatuto de los Funcionarios sigue siendo, necesariamente, un plazo de naturaleza indicativa en el caso de los litigios entre aquél y sus agentes.

    41.

    En este contexto, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, un recurso interpuesto después de la expiración de tal plazo no puede tener la consideración de extemporáneo por haberlo sido en un plazo no razonable, basándose en que procede aplicar estrictamente las normas de procedimiento que establecen un plazo fijo de caducidad, ya que tales normas simplemente no son aplicables.

    42.

    Ahora bien, o una cosa o la otra: o bien el plazo concreto para la interposición de un recurso de anulación se ha fijado de manera unívoca por un precepto de Derecho primario o de Derecho derivado de la Unión, caso en el cual, en efecto, se puede hacer caso omiso de las circunstancias de cada asunto –salvo las excepciones basadas en la concurrencia de fuerza mayor o de un caso fortuito– y aplicar rigurosamente las normas de procedimiento relativas a los plazos de caducidad; o bien, por el contrario, debe declararse que existe una laguna reglamentaria, caso en el cual el órgano jurisdiccional nunca podrá suplirla completamente, por el riesgo de invadir las competencias del titular de la potestad reglamentaria, con la obligación de tener en cuenta las circunstancias del asunto concreto. Hacer caso omiso de estas diferencias, como ha hecho el Tribunal General en la sentencia de 19 de junio de 2012, equivale pura y simplemente a consagrar un plazo fijo de caducidad de tres meses por vía pretoriana.

    43.

    Finalmente, no es convincente la justificación propuesta por el Tribunal General, según la cual está autorizado para interpretar a contrario su propia jurisprudencia sobre el carácter razonable de la observancia de un plazo de tres meses, a semejanza del establecido por el Estatuto de los funcionarios.

    44.

    En este sentido, recuerdo que, según el Tribunal General, la interpretación a contrario de dicha jurisprudencia resulta admisible en el caso de autos, «ya que cualquier otra interpretación de ésta no sería adecuada ni compatible con los principios generales del Derecho de la Unión aplicables [el Tribunal General se refiere al apartado 22 de su sentencia], el contexto y su finalidad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 27), puesto que sólo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C-426/10 P […], apartados 43, 54 y 55)». ( 22 )

    45.

    Sin embargo, el Tribunal General ha desnaturalizado el carácter especialmente subsidiario de la interpretación a contrario declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Meroni/Alta Autoridad, antes citada. En efecto, recurrir a tal interpretación sólo es admisible «cuando ninguna otra interpretación resulta adecuada y compatible con el texto, el contexto y la finalidad» ( 23 ) de la norma que es objeto de dicha interpretación. Puesto que la observancia de un plazo razonable es precisamente el resultado de la conciliación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la exigencia de seguridad jurídica, como ha recordado el Tribunal General en el apartado 22 de su sentencia de 19 de junio de 2012, la interpretación a contrario consistente en transformar el plazo indicativo de tres meses, aplicable a los litigios entre el BEI y sus agentes, en un plazo fijo de caducidad no se corresponde, ciertamente, con la única (y última) interpretación que garantiza de forma adecuada la conciliación de dichos principios.

    46.

    No es tal el caso tratándose del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la aplicación del plazo razonable puede permitir, a efectos de comprobar la admisibilidad de un recurso, que se tengan en cuenta circunstancias distintas de las que proceden de la fuerza mayor o del caso fortuito, lo cual no sería posible si se aplicara un plazo fijo de caducidad.

    47.

    Tampoco ocurre así en lo referido al principio de seguridad jurídica, ya que, contrariamente a lo que insinúa el BEI, la aplicación de la doctrina del plazo razonable, que incluye la toma en consideración de las circunstancias del caso concreto, no conduce a cuestionar indefinidamente la legalidad de los actos adoptados por ese organismo. En efecto, como ya he señalado, el plazo razonable también desempeña la función, en algunos casos como el que nos ocupa, de un plazo de caducidad, ciertamente flexible, pero de caducidad en definitiva.

    48.

    Es cierto que, desde otra perspectiva, es decir, la de los agentes del BEI, supeditar la admisibilidad de su recurso a la observancia de un plazo razonable, por naturaleza flexible, puede llevar a que sea menos previsible su acción judicial.

    49.

    No obstante, este riesgo me parece claramente reducido. En efecto, en el supuesto de los recursos interpuestos en el plazo indicativo de tres meses, la jurisprudencia establece, con razón, en favor de los demandantes, una fuerte presunción del carácter razonable de la interposición de su recurso. En el caso de los recursos interpuestos después de expirar ese plazo, los demandantes deben poder alegar que se tengan en cuenta las circunstancias de cada asunto concreto, no sólo en virtud de la aplicación de la doctrina del plazo razonable, sino también por el hecho de que no se les puede reprochar la incertidumbre creada por la inexistencia de un plazo fijo de caducidad, puesto que, por el contrario, los riesgos procedimentales ligados a tal incertidumbre deben ser soportados por el organismo que los causó, aplicando el principio de estoppel ( 24 ) o del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. ( 25 )

    50.

    Además, la interpretación a contrario realizada por el Tribunal General tampoco es imprescindible para evitar un tratamiento discriminatorio en favor de los agentes del BEI. En efecto –y con independencia de la referencia un tanto arriesgada, hecha por el Tribunal General «en este sentido y por analogía», a la sentencia Bell & Ross/OAMI, antes citada, dictada en el ámbito de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE– la comparación de la situación de los agentes del BEI y la de los funcionarios regidos por el Estatuto de los Funcionarios encuentra su límite en la naturaleza del plazo que puede oponerse a los recursos interpuestos por esas dos categorías de personas. En el primer caso, se aplica un plazo necesariamente flexible, debido a la omisión del BEI; en el segundo, se trata de un plazo fijo establecido inequívocamente por los preceptos del Estatuto de los Funcionarios.

    51.

    Por lo demás, si nos limitamos a comparar las normas de procedimiento, no es esa la única diferencia que existe entre estas dos categorías de personas. Así, mientras que los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios establecen el recurso a un procedimiento administrativo previo cuyo desarrollo regular y completo es un requisito de admisibilidad de los recursos interpuestos por los funcionarios contra la institución en la que están empleados, el artículo 41 del Reglamento de personal del BEI establece, en cambio, un procedimiento interno de conciliación facultativo, que no puede convertirse en un procedimiento obligatorio, como el contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios; procedimiento de conciliación que carece de incidencia en el plazo de interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional de la Unión. ( 26 ) Además, si el agente del BEI solicita la aplicación de dicho procedimiento, el plazo para la interposición del recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario únicamente empieza a correr a partir del momento en que haya finalizado el citado procedimiento de conciliación, a condición de que el agente haya formulado una solicitud de conciliación en un plazo razonable después de haber recibido la comunicación del acto lesivo y de que haya sido razonable la duración del propio procedimiento de conciliación. ( 27 )

    52.

    Por lo tanto, se observa que el órgano jurisdiccional de la Unión es plenamente consciente de los límites procedimentales de la analogía que puede existir entre el régimen contractual aplicable a los agentes del BEI y el régimen estatutario de los funcionarios de las instituciones. A mayor abundamiento, en el caso de autos, el hecho de admitir un plazo flexible de caducidad en favor de los agentes del BEI, debido a la omisión de este último, no produce perjuicio alguno a los funcionarios de las instituciones, cuyos recursos se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Funcionarios.

    53.

    Por consiguiente, considero que, al realizar una interpretación del concepto de plazo razonable apartada de cualquier toma en consideración de las circunstancias particulares de cada caso concreto y, por lo tanto, incoherente con la misma naturaleza de un plazo de ese tipo, como se desprende de la jurisprudencia, el Tribunal General ha viciado de error de Derecho la sentencia de 19 de junio de 2012.

    B. Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 47 de la Carta

    54.

    Mediante el segundo motivo de reexamen, la decisión de 12 de julio de 2012 insta al Tribunal de Justicia a determinar si, al atribuir un efecto de caducidad al agotamiento de un plazo razonable, la interpretación del Tribunal General puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, ( 28 ) el cual, como es notorio, es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente expresado en el artículo 47 de la Carta. ( 29 )

    55.

    En primer lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 52 de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ella deberá ser «establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades». Las limitaciones, en particular, deberán responder efectivamente a objetivos de interés general y respetar el principio de proporcionalidad.

    56.

    Según ese mismo artículo, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, pero esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

    57.

    Como sostienen con razón los recurrentes en casación, el BEI y la Comisión en sus respectivas observaciones escritas, el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que consagra el derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial –y al que el Tribunal de Justicia, por lo demás, ya se ha referido en relación con el artículo 13 del mismo Convenio, a efectos de la interpretación del Derecho comunitario antes de que la Carta se aprobara o tuviera fuerza vinculante– ( 30 ) es un precepto pertinente. ( 31 )

    58.

    Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos referente a la interpretación de dicho artículo 6, apartado 1, del CEDH, el «derecho a un tribunal», del que el derecho de acceso constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en particular respecto a los requisitos para la admisibilidad de un recurso, porque requiere por su propia naturaleza una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de cierto margen de apreciación. ( 32 )

    59.

    Según la misma jurisprudencia, estas limitaciones, no obstante, no pueden restringir el acceso que tiene un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vulnere en su propia esencia, pues dichas limitaciones únicamente son conformes con el artículo 6, apartado 1, del CEDH cuando se dirigen a un objetivo legítimo y existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido. ( 33 )

    60.

    En este contexto, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que la normativa sobre los plazos que hay que respetar para interponer un recurso pretende garantizar una buena administración de justicia y el respeto, en particular, del principio de seguridad jurídica, normativa que los particulares deben esperar que se aplique, ( 34 ) ese Tribunal procede a verificar, no obstante, si la efectividad del acceso al tribunal pretendida por el artículo 6, apartado 1, del CEDH está obstaculizada, por ejemplo, por una interpretación o aplicación «particularmente estrictas» ( 35 ) o «excesivamente restrictivas» ( 36 ) de esa normativa de procedimiento de modo que se excluya el conocimiento del fondo de un recurso, o de forma que constituyan «una especie de barrera que impida al justiciable ver su litigio resuelto en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional competente». ( 37 )

    61.

    Por lo tanto, «el hecho de haber podido utilizar un cauce procesal para ver declarada la inadmisibilidad de su acción sigue sin satisfacer los imperativos del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Además, en cambio, es necesario que el grado de acceso sea suficiente para garantizar al individuo el “derecho a una tutela judicial”, habida cuenta del principio de preeminencia del Derecho en una sociedad democrática». ( 38 )

    62.

    Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina, por ejemplo, si un plazo para interponer un recurso de casación es suficiente a la vista del lugar del domicilio del recurrente, ( 39 ) si la denegación por un órgano jurisdiccional nacional de la prórroga de un plazo previamente fijado por la ley para interponer un recurso de casación es razonable o no, ( 40 ) si las normas relativas al cómputo de los plazos para recurrir son suficientemente claras y coherentes ( 41 ) o si los errores de los órganos jurisdiccionales nacionales al computar dichos plazos implican una vulneración de la efectividad del acceso al tribunal, establecida en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. ( 42 )

    63.

    Puesto que el artículo 47 de la Carta garantiza, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, ( 43 ) corresponde sin duda alguna al Tribunal de Justicia garantizar, en particular, un grado de control acerca de la interpretación y aplicación por parte del Tribunal General de las exigencias procedimentales establecidas por el Derecho de la Unión, incluidas las relativas a los plazos de interposición de demandas judiciales, al menos equivalente al que se ejerce en estas materias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud del artículo 6, apartado 1, del CEDH, respecto a los órganos jurisdiccionales de las Partes contratantes de dicho Convenio. ( 44 )

    64.

    De manera general, y aun cuando ninguna de las partes interesadas que han presentado observaciones en el presente asunto lo ha sostenido en estos términos, el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya podido comprobar una vulneración del artículo 6, apartado 1, del CEDH en asuntos que versaban sobre la interpretación o aplicación de plazos de interposición de demanda generalmente breves no puede significar, a contrario, que el Tribunal de Justicia se vea privado de la posibilidad de verificar la vulneración del artículo 47 de la Carta por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión, habida cuenta de los plazos, de ordinario más largos, concedidos a los particulares para impugnar ante este último la legalidad de un acto de una institución o de un órgano de la Unión que les resulta lesivo.

    65.

    En este contexto, mientras que los asuntos anteriormente mencionados, llevados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se referían a la interpretación o aplicación de plazos de procedimiento previamente fijados por la Ley, en el caso de autos consta que los recurrentes en casación podían esperar, debido a la omisión procedimental del BEI, no a que el Tribunal General –y, antes de éste, el TFP– aplicara a su acción un plazo fijo de caducidad, sino a que, por el contrario, se limitara a aplicar la doctrina del «plazo razonable» para juzgar sobre la admisibilidad de su recurso.

    66.

    Ahora bien, aun cuando no cabe excluir que los recurrentes en casación hubieran podido, en efecto, interponer su recurso dentro de un plazo de tres meses, no podían, en cambio, debido al carácter necesariamente indicativo de ese plazo en el ámbito de los litigios entre el BEI y sus agentes, esperar que sobrepasar ese plazo por unos segundos fuera considerado por el Tribunal General como irrazonable, haciendo referencia a una jurisprudencia relativa a la interpretación estricta de las normas de procedimiento que se refiere a los plazos de recurso fijados por el Derecho de la Unión, y ello, además, sin tomar en consideración todas las circunstancias del asunto, y no sólo los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.

    67.

    Respecto a la supuesta negligencia de los recurrentes en casación, por el hecho de que, al parecer, esperaron hasta varios minutos antes de la expiración del plazo de tres meses para interponer el recurso, tal suposición carece por completo de fundamento, pues, como ya he mencionado, ese plazo sólo es indicativo, lo cual no exime al juez de la Unión de verificar, incluso de oficio, si dicho recurso fue interpuesto en un plazo no razonable, atendidas todas las circunstancias del asunto, y no sólo los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito.

    68.

    Por consiguiente, al resolver como lo ha hecho y al confirmar el auto del TFP en el asunto Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citado, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los recurrentes en casación, debido a su carácter extemporáneo, el Tribunal General, en mi opinión, interpretó y aplicó el concepto de plazo razonable de forma excesivamente rigurosa y, por lo tanto, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, privándoles de ese modo del derecho a ver su recurso examinado en cuanto al fondo.

    III. Sobre la existencia de vulneración de la unidad o coherencia del Derecho de la Unión

    69.

    Uno o varios errores de Derecho por parte del Tribunal General, aun cuando sean burdos, no implican necesariamente una vulneración de la unidad o de la coherencia del Derecho de la Unión, a efectos de lo dispuesto en el artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia.

    70.

    Por el contrario, las cuatro consideraciones en que se basó el Tribunal de Justicia para llegar a la conclusión de que la infracción de las dos normas procedimentales en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, ( 45 ) había «vulnerado la unidad y la coherencia del Derecho [de la Unión]» ( 46 ) no son ni mínimas ni exhaustivas ya que, consideradas en su conjunto, ( 47 ) llevaron al Tribunal de Justicia a apreciar una vulneración acumulada a las dos condiciones normalmente alternativas que determinan el reexamen de una resolución del Tribunal General.

    71.

    No es menos cierto que consideraciones esencialmente análogas a las puestas de relieve por el Tribunal de Justicia en su sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, concurren asimismo, a mi entender, en el caso de autos.

    72.

    Así es como, en primer lugar, la sentencia de 19 de junio de 2012 constituye la primera resolución por la que el Tribunal General ha confirmado que la inobservancia de un plazo indicativo para interponer un recurso de anulación conllevaba, basándose en una interpretación a contrario de la jurisprudencia y en una interpretación estricta de las normas de procedimiento sobre los plazos, la inadmisibilidad de dicho recurso, debido a su extemporaneidad. Esa sentencia, por lo tanto, puede ser un precedente para futuros asuntos. ( 48 )

    73.

    En segundo lugar, al considerar que el órgano jurisdiccional de la Unión estaba dispensado de tomar en consideración todas las circunstancias del caso concreto para examinar el carácter no razonable del hecho de que se sobrepase un plazo razonable, el Tribunal General, según mi criterio, se ha apartado de la esencia misma de este último concepto, consagrado en el Derecho de la Unión, viciando su sentencia de incoherencia.

    74.

    En tercer lugar, los dos principios (plazo razonable y derecho a la tutela judicial efectiva) de los que, en mi opinión, ha hecho caso omiso el Tribunal General, no pertenecen únicamente al Derecho de la función pública, sino que son aplicables con independencia de la materia de que se trate. ( 49 )

    75.

    Finalmente, en cuarto lugar, estos dos principios ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 50 ) En particular, el derecho garantizado por el artículo 47 de la Carta, de conformidad con el artículo 6 TUE, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Ese derecho, por añadidura, es inherente a cualquier ordenamiento jurídico basado en el principio del Estado de Derecho, como el de la Unión, ( 51 ) y reviste, por lo tanto, en el seno de ésta, al menos, carácter «constitucional». ( 52 )

    76.

    Por cuanto antecede, considero que, mediante su sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal, como mínimo, vulneró la coherencia del Derecho de la Unión.

    IV. Sobre el alcance de la anulación

    77.

    De acuerdo con el artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, si éste declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del derecho de la Unión, devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia podrá, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Como excepción, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.

    78.

    De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a apreciar la vulneración de la unidad o coherencia del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de dicha apreciación respecto al litigio de que se trate. ( 53 )

    79.

    En el caso que nos ocupa, considero que procede anular la sentencia de 19 de junio de 2012 en la medida en que confirmó, en grado de casación, la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el TFP y condenó en costas a los recurrentes en casación.

    80.

    En cambio, puesto que la vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión resulta de la vulneración de los dos principios que se acaba de señalar, resulta evidente que el Tribunal de Justicia no puede resolver por sí mismo definitivamente el litigio planteado, en primera instancia, ante el TFP por parte de los recurrentes en casación.

    81.

    En el procedimiento de reexamen, ningún precepto del Estatuto del Tribunal de Justicia o de su Reglamento de Procedimiento impone al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal General antes bien que directamente al TFP para que éste permita a las partes pronunciarse sobre el fondo del litigio.

    82.

    Como se desprende del apartado 30 de la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, el órgano jurisdiccional de casación puede, con arreglo a determinados requisitos, resolver sobre el fondo de un recurso aun cuando el procedimiento en primera instancia se haya limitado a una excepción de inadmisibilidad estimada por el órgano jurisdiccional de esa instancia. Tal puede ser el caso, por una parte, cuando la anulación de la sentencia o del auto impugnados implica necesariamente determinada solución respecto al fondo del recurso de que se trate o, por otra parte, cuando el examen del fondo del recurso de anulación se basa en alegaciones intercambiadas por las partes en el ámbito del recurso de casación a raíz de una consideración \del órgano jurisdiccional de primera instancia.

    83.

    Es evidente que tal no es el caso en el presente asunto y que el Tribunal General sólo podrá constatar, como en la posición que adoptó tras la devolución por el Tribunal de Justicia, después del reexamen, del mencionado asunto Reexamen M/EMEA, ( 54 ) que lo único que puede hacer es remitir el asunto a su vez al TFP, con objeto de que éste resuelva sobre las pretensiones de anulación formuladas por los recurrentes en casación.

    84.

    Sin embargo, y con objeto de respetar la jerarquía deseada por los Tratados en el seno de la institución jurisdiccional de la Unión, corresponde únicamente al Tribunal General adoptar dicha decisión después de haber oído a las partes, de conformidad con su Reglamento de Procedimiento. ( 55 ) Sugiero, por lo tanto, que el Tribunal de Justicia devuelva el asunto al Tribunal General.

    V. Sobre las costas

    85.

    De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    86.

    A falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en un procedimiento de reexamen, y de conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, ( 56 ) propongo que las partes que hayan presentado alegaciones u observaciones escritas carguen respectivamente con las costas que les correspondan en este procedimiento.

    VI. Conclusión

    87.

    A la luz de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que decida:

    1)

    Declarar que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T-234/11 P), vulnera la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado que el concepto de «plazo razonable» –aplicable a efectos de la interposición de un recurso de anulación por agentes del Banco Europeo de Inversiones contra un acto de dicho Banco que les resulta lesivo, se refiere a un plazo cuyo transcurso determina su carácter extemporáneo y, por lo tanto, la inadmisibilidad del recurso, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, interpretación que asimismo tiene un carácter excesivamente riguroso, de tal modo que conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    2)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea.

    3)

    Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

    4)

    Los recurrentes en casación, el Banco Europeo de Inversiones, el Gobierno portugués y la Comisión Europea cargarán respectivamente con sus propias costas correspondientes al procedimiento de reexamen.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C-334/12 RX; en lo sucesivo, «decisión de 12 de julio de 2012»).

    ( 3 ) T-234/11 P; en lo sucesivo, «sentencia de 19 de junio de 2012».

    ( 4 ) La primera ocasión dio lugar a la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C-197/09 RX-II, Rec. p. I-2033).

    ( 5 ) Auto de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F-34/10).

    ( 6 ) Véanse los apartados 22 a 25 de la sentencia y la jurisprudencia citada.

    ( 7 ) El Tribunal General menciona, a este respecto, su sentencia de 23 de febrero de 2001, De Nicolo/BEI (T-7/98, T-208/98 y T-109/99, RecFP pp. I-A-49 y II-185), apartado 107; el auto del Presidente del Tribunal General de 6 de diciembre de 2002, D/BEI (T-275/02 R, RecFP pp. I-A-259 y II-1295), apartado 33, y, por analogía, el auto del Tribunal General de 30 de marzo de 2000, Méndez Pinedo/BCE (T-33/99, RecFP pp. I-A-63 y II-273), apartados 33 y 34.

    ( 8 ) DO L 265, p. 1.

    ( 9 ) Observaciones de la Comisión (apartado 13).

    ( 10 ) Ibidem (apartado 18).

    ( 11 ) Idem.

    ( 12 ) Véase, respecto a la falta de señalamiento de un plazo para invocar motivos nuevos ante el Tribunal General, la sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-32/91, Rec. p. II-1825), apartado 40. El recurso de casación de la Comisión contra dicha sentencia, incluyendo los puntos 40 y 41 de sus motivos, fue desestimado por el Tribunal de Justicia por infundado: véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Solvay (C-287/95 P y C-288/95 P, Rec. p. I-2391), apartados 31, 73 y 74.

    ( 13 ) Véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T-192/99, Rec. p. II-813), apartados 52 y 53, así como el auto del mismo Tribunal de 11 de diciembre de 2001, Cerafogli y otros/BCE (T-20/01, RecFP pp. I-A-235 y II-1075), apartado 61.

    ( 14 ) Reexamen Marcuccio/Comisión (C-478/10 RX).

    ( 15 ) T-157/09 P.

    ( 16 ) Ibidem (apartados 42 a 47).

    ( 17 ) Véase la sentencia de 21 de junio de 1979, Dietz/Comisión (126/76 DEP, Rec. p. 2131), apartado 1.

    ( 18 ) Véase el auto de 22 de febrero de 1968, Acciaierie San Michelle/Haute Autorité (9/65 y 58/65, Rec. p. 383), apartado 11.

    ( 19 ) Sentencia de 22 de mayo de 1990 (C-70/88, Rec. p. I-2041).

    ( 20 ) Ibidem (apartados 21 a 26).

    ( 21 ) El subrayado es mío.

    ( 22 ) Apartado 27 de la sentencia de 19 de junio de 2012.

    ( 23 ) Sentencia antes citada, apartado 2, p. 26 (el subrayado es mío).

    ( 24 ) Principio reconocido asimismo en el Derecho de la Unión: véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p. 29), apartado 57; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartados 82 a 88, y del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe/Comisión (T-223/00, Rec. p. II-2553), apartados 34 y 53.

    ( 25 ) Considerado como un «principio de Derecho» por el Tribunal en su sentencia de 11 de diciembre de 1996, Barraux y otros/Comisión (T-177/95, RecFP pp. I-A-541 y II-1451), apartado 55.

    ( 26 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2012, De Nicola/BEI (T-37/10 P), apartados 75 a 77 y jurisprudencia citada.

    ( 27 ) Sentencia Dunnett y otros/BEI, antes citada (apartado 56).

    ( 28 ) Véase el punto 2 de la parte dispositiva y el apartado 16 de la decisión.

    ( 29 ) Véanse, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión (C-385/07 P, Rec. p. I-6155), apartados 177 y 178 y jurisprudencia citada, y el auto de 22 de septiembre de 2011, Pagnoul (C-314/10), apartado 24.

    ( 30 ) Véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 18, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C-506/04, Rec. p. I-8613), apartados 46 y 47, así como la jurisprudencia citada.

    ( 31 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C-279/09, Rec. p. I-13849), apartado 32. La doble filiación del artículo 47 de la Carta con los artículos 6 y 13 del CEDH se recuerda, en particular, en las explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17, concretamente, en las páginas 29 y 30).

    ( 32 ) Véanse, en particular, las siguientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] de 19 de febrero de 1998, Edificaciones March Gallego, S.A., c. España (Recueil des arrêts et décisions 1998-I, p. 290, § 34); de 24 de febrero de 2009, L’Erablière ASBL c. Bélgica (requête no 49230/07, Recueil des arrêts et décisions 2009-II), ap. 35, y de 6 de diciembre de 2011, Anastasakis c. Grecia (requête no 41959/08, § 24).

    ( 33 ) Idem.

    ( 34 ) Véanse, en particular, Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH], sentencias de 28 de octubre de 1998, Pérez de Rada Cavanilles c. España (Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, § 45); de 22 de junio de 2006, Díaz Ochoa c. España (requête no 423/03, § 44); de 31 de enero de 2012, Assunção Chaves c. Portugal (requête no 61226/08, § 77) y de 3 de julio de 2012, Radeva c. Bulgaria (requête no 13577/05, § 26).

    ( 35 ) Véase, TEDH, sentencia de 29 de mayo de 2012, Ute Saur Vallnet c. Andorra (requête no 16047/10, § 43) y jurisprudencia citada.

    ( 36 ) Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia Díaz Ochoa c. España, antes citada (§ 50).

    ( 37 ) TEDH, sentencia L’Erablière ASBL c. Bélgica, antes citada (§ 35).

    ( 38 ) Véanse en este sentido, en particular, TEDH, sentencias de 21 de febrero de 1975, Golder c. Reino Unido (serie A no 18, p. 18, §§ 34, 35) y de 16 de diciembre de 1992, Geouffre de la Pradelle c. Francia (requête no 12964/87, Recueil des arrêts et décisions, p. 43, § 34). Véase, asimismo, TEDH, sentencia Radava c. Bulgaria, entes citada (§ 27).

    ( 39 ) TEDH, sentencia de 10 de julio de 2001, Tricard c. Francia (requête no 40472/98, § 31).

    ( 40 ) Véase TEDH, la sentencia de 19 de mayo de 2005, Kaufmann c. Italia (requête no 14021/02, §§ 34 a 39).

    ( 41 ) Véase TEDH, sentencia Geouffre de la Pradelle c. Francia, antes citada (§§ 29 a 35).

    ( 42 ) TEDH, sentencia Radeva c. Bulgaria, antes citada (§§ 27 a 29). Véase, en este sentido, asimismo, TEDH, sentencia UTE Saur Vallnet c. Andorra, antes citada (§§ 41 a 43).

    ( 43 ) Sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C-386/10 P, Rec. p. I-13085), apartado 51, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros (C-199/11), apartado 47. Véase también, en este sentido, la sentencia DEB, antes citada (apartado 32).

    ( 44 ) Dando por sentado que, contrariamente a los asuntos examinados por el Tribunal de Derechos Humanos, no se trata aquí de interpretar la legislación procesal interna de los Estados miembros, sino el Derecho de la Unión, tarea que incumbe en primer lugar al Tribunal de Justicia.

    ( 45 ) A los efectos necesarios, recuerdo que, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que el Tribunal General había interpretado incorrectamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en particular, en el sentido de lo establecido en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y que había hecho caso omiso, a este respecto, del artículo 13 de su anexo, al resolver sobre el fondo de un recurso que tenía por objeto obtener una indemnización para reparar un perjuicio moral, cuando el procedimiento en primera instancia se limitaba a una excepción de inadmisibilidad (apartado 37 de dicha sentencia) y, por otra parte, y con independencia del «error de Derecho» previamente señalado, que, al resolver sobre el fondo del asunto sin haber permitido a la Agencia Europea de Medicamentos la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre las pretensiones de indemnización del demandante, el Tribunal General había «hecho caso omiso del principio de contradicción derivado de las exigencias vinculadas al derecho a un juicio justo» (véanse los apartados 38 y 59 de la misma sentencia).

    ( 46 ) Ibidem (punto 1 del fallo y apartados 66 y 67 de la sentencia). El subrayado es mío.

    ( 47 ) Ibidem (apartado 66).

    ( 48 ) Véase la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada (apartado 62). Aunque limitado, el carácter de precedente de esa sentencia podría afectar no sólo a los litigios entre el BEI y sus agentes, sino también a aquellos en que sea parte el Banco Central Europeo (BCE). Por otra parte, no cabe excluir que el Tribunal General pueda seguir un razonamiento similar al apreciar la admisibilidad de los recursos en reclamación de indemnización interpuestos por los funcionarios contra su institución.

    ( 49 ) Sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada (apartado 64).

    ( 50 ) Ibidem (apartado 65).

    ( 51 ) Véase el artículo 2 TUE.

    ( 52 ) Véanse, en particular, en este sentido, los puntos 176 y 177 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2007, Gestoras Pro Amnistía y otros/Consejo (C-354/04 P, Rec. p. I-1579).

    ( 53 ) Sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada (apartado 69).

    ( 54 ) Sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2010, M/EMEA (T-12/08 P-RENV-RX, Rec. p. II-3735), apartado 38.

    ( 55 ) Artículo 121 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    ( 56 ) Véase la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada (apartado 73).

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