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Document 62012CN0597

Asunto C-597/12 P: Recurso de casación interpuesto el 19 de diciembre de 2012 por Isdin, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 9 de octubre de 2012 en el asunto T-366/11, Bial-Portela & C a , S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

DO C 86 de 23.3.2013, p. 8–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/8


Recurso de casación interpuesto el 19 de diciembre de 2012 por Isdin, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 9 de octubre de 2012 en el asunto T-366/11, Bial-Portela & Ca, S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-597/12 P)

2013/C 86/12

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Isdin, S.A. (representantes: H.L. Mosback, Advocate, G. Marín Raigal, P. López Ronda, G. Macias Bonilla, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Bial-Portela & Ca, S.A.

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Confirme la resolución de 6 de abril de 2001 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI por la que se desestimaba la oposición en su totalidad.

Condene en costas a Bial-Portela & Ca, S.A.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas, dado que afirmó, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que no había similitudes fonéticas entre los signos». Sin embargo, la Sala de Recurso no se equivocó al determinar que no había similitudes fonéticas entre los signos –como declaró el Tribunal General–, sino que analizó correctamente las similitudes fonéticas entre éstos, concluyendo que a pesar de las similitudes fonéticas entre ellos, la sonoridad global de los signos es diferente. Los representantes de la recurrente consideran que debería confirmarse dicha conclusión de la Sala de Recurso, desnaturalizada por el Tribunal General.

Asimismo, la recurrente aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos, al haber declarado éste en el apartado 40 de la sentencia recurrida que «los productos de la clase 3 y una gran proporción de los productos de la clase 5 […] se comercializan normalmente en supermercados, de modo que son elegidos por los clientes tras un examen visual de su envase». Esta aseveración fáctica no fue corroborada por ninguna prueba, por lo que desnaturalizó los hechos en los que debería haberse basado la sentencia. Además, este hecho no fue alegado por ninguna de las partes, por lo que sólo podía ser tenido en cuenta si era notorio (y dados los argumentos que apoyan la falta de plausibilidad de este hecho, considerarlo como tal implicaría una desnaturalización de los hechos). Por lo tanto, el mencionado hecho no puede emplearse como fundamento para determinar la existencia de riesgo de confusión.

La recurrente alega asimismo la violación del principio de audi alteram partem consagrado en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) (anteriormente artículo 74, apartado 1, del Reglamento 40/94) (2) y la aplicación incorrecta por parte del Tribunal de General del artículo 8, apartado l, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria y de la jurisprudencia pertinente, con la consiguiente infracción del Derecho de la Unión. El Tribunal General no llevó a cabo una valoración general de las marcas en conflicto, que debería haber tenido en cuenta todos los factores relevantes, dadas las circunstancias del presente asunto.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1).


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