Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CN0136

Asunto C-136/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 13 de marzo de 2012 — Consiglio Nazionale dei Geologi/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

DO C 151 de 26.5.2012, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 151/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 13 de marzo de 2012 — Consiglio Nazionale dei Geologi/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

(Asunto C-136/12)

2012/C 151/36

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Consiglio Nazionale dei Geologi

Demandada: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

Cuestiones prejudiciales

I.

1)

¿Se opone a la aplicación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con la obligación, que incumbe al órgano jurisdiccional de última instancia, de plantear con carácter prejudicial una cuestión de interpretación de Derecho comunitario formulada por una parte en un litigio, la normativa procesal nacional que prevé un sistema de exigencias procesales, como los plazos de recurso, la obligación de especificar los motivos, la prohibición de modificar las pretensiones durante la tramitación del litigio y la prohibición de que el juez modifique las pretensiones de las partes?

2)

¿Se opone a la aplicación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional de última instancia de plantear con carácter prejudicial una cuestión de interpretación de Derecho comunitario formulada por una parte en un litigio, una facultad de filtro del órgano jurisdiccional nacional en relación con la pertinencia de la cuestión y de la apreciación del grado de claridad de la norma comunitaria?

3)

Si se interpreta en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional de última instancia una obligación incondicionada de plantear con carácter prejudicial una cuestión de interpretación de Derecho comunitario formulada por una parte en un litigio, ¿es compatible el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, con el principio de duración razonable del proceso, establecido asimismo en el Derecho comunitario?

4)

¿En qué circunstancias fácticas y jurídicas la inobservancia por el órgano jurisdiccional nacional del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, constituye una «violación manifiesta del Derecho comunitario»? ¿Tiene este concepto un alcance y ámbito distintos en función de que se aplique en relación con la acción especial contra el Estado, en virtud de la Ley no 117, de 13 de abril de 1988, para la «indemnización de los daños causados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y por responsabilidad civil de los magistrados» o con la acción general contra el Estado por violación del Derecho comunitario?

II.

Para el caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acogiera la tesis del «filtro de malla ancha» (…), contraria a la aplicación de las normas procesales nacionales relativas a la especificación de los motivos de recurso, ¿debe plantearse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial en los mismos términos en que ha sido formulada por la parte recurrente (en el procedimiento principal) y reproducidos (a continuación)?

1)

«(…) se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 101 del Tratado (anteriormente artículo 81) en relación con la normativa legal y deontológica que regula la profesión de geólogo y las funciones institucionales y normas de funcionamiento del Consiglio Nazionale dei Geologi, pertinente en este asunto, que se reproduce a continuación, con objeto de compararla, y determinar su compatibilidad y legalidad, con la normativa europea (artículo 101 citado) en materia de competencia. (…)

Artículo 9, en particular la letra g), de la Ley no 112/1963: “el Consiglio Nazionale dell’Ordine ejercerá las siguientes funciones, además de las que le atribuyan otras normas: a) velará por la observancia de la ley que regula la profesión y de todas las demás disposiciones relativas a la misma; b) velará por la llevanza del registro y de la lista especial, y procederá a las inscripciones y cancelaciones pertinentes; c) controlará la protección del título profesional y desarrollará las actividades dirigidas a sancionar el ejercicio ilícito de la profesión; d) adoptará decisiones disciplinarias; e) procederá, previa solicitud, a la liquidación de los honorarios; f) administrará los bienes que pertenezcan al Colegio Nacional y formulará con carácter anual el balance provisional y las cuentas definitivas; g) establecerá, dentro de los límites estrictamente necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento del Colegio Nacional, mediante acuerdo que deberá ser aprobado por el Ministro de Justicia, la cuantía de la cuota anual que las personas inscritas en el registro o en la lista especial deben abonar, así como el importe de la tasa de inscripción en el registro o en la lista y de la tasa por la expedición de certificados y dictámenes sobre la liquidación de honorarios.”

Artículo 14, apartado 1, de la Ley no 616/1966, según el cual “a la persona inscrita en el registro o en la lista especial que se comporte de un modo no conforme con la dignidad o el decoro profesionales se le podrán imponer, en función de la gravedad del hecho, una de las siguientes sanciones disciplinarias: 1) amonestación; 2) suspensión del ejercicio profesional por un tiempo no superior a un año; 3) expulsión.”

Artículo 17 de la Ley no 616/1966, según el cual “la tarifa profesional por honorarios y retribuciones, así como los criterios para el reembolso de gastos, se establecerán mediante Decreto del Ministro de Indultos y Justicia (actualmente Ministro de Justicia) de acuerdo con el Ministro de Industria y Comercio (actualmente Ministro para las Actividades Productivas) a propuesta del Consejo Nacional de Geólogos.”

Artículo 6 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a la “prestación profesional”, según el cual “la eficiencia y la eficacia de la prestación vendrán determinadas esencialmente por: la dificultad técnica intrínseca; el alcance de la responsabilidad asumida; la novedad de la solicitud; si existen o no soluciones técnicas anteriores aplicables al caso de que se trate; la importancia de los elementos técnicos objeto de valoración; la entidad de los elementos técnicos que han de coordinarse; la novedad de la solución; la duración y la intensidad del trabajo desarrollado; la capacidad de interacción con el cliente y con las demás personas, incluidas las empresas, que participan en la prestación, y el valor de la obra”.

Artículo 7 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, sobre “el decoro profesional”, según el cual “el decoro del profesional consiste esencialmente en: la corrección y la exhaustividad de la prestación profesional; la capacidad de asumir responsabilidades, disponer de un equipamiento técnico y profesional eficaz; la disponibilidad y la rapidez en la utilización de instrumentos actualizados; la organización de una oficina y de equipos profesionales eficaces; velar por la diligencia de las personas intervinientes; la disponibilidad de medios y estructuras para la formación continuada, incluida la de los colaboradores autónomos y trabajadores; la capacidad de intervenir con rapidez y eficacia ante el cliente y ante entidades e instituciones privadas y públicas, así como ante el público en general.”

Artículo 17 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a los “Criterios de fijación de tarifas”, según el cual “al establecer sus honorarios profesionales el geólogo deberá atenerse a lo establecido en el Decreto Legislativo 223/2006, convalidado mediante la Ley no 248/2006; al principio de adecuación consagrado en el artículo 2233, apartado 2, del Codice Civile (Código Civil italiano) y, por lo demás, al conjunto de las disposiciones vigentes en la materia. La tarifa profesional aprobada mediante Decreto Ministerial de 18 de noviembre de 1971 y sus modificaciones posteriores, y la tarifa aplicable a las profesiones liberales aprobada mediante Decreto Ministerial de 4 de abril de 2001, en la parte aplicable a los geólogos, constituyen un criterio técnico-profesional lícito y objetivo que las partes deben tener en cuenta a la hora de considerar, determinar y definir las remuneraciones”. En particular, se solicita a este respecto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que determine si es contrario al artículo 101 del Tratado haber indicado, como norma legislativa en vigor obligatoria en todo su contenido, el Decreto Legislativo 223/2006 con su sistema numérico-cronológico, único sistema histórico y lícito, tanto a nivel interno como comunitario, que, ciertamente, no incide en modo alguno en el conocimiento y en el alcance obligatorio de la norma jurídica.

Artículo 18 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a la “Adecuación de los honorarios”, según el cual “en el ámbito de la normativa en vigor, en garantía de la calidad de las prestaciones, el geólogo que desarrolle actividades profesionales en sus diversas formas –individual, societaria o asociada– deberá adecuar siempre sus honorarios a la magnitud y dificultad del trabajo encomendado, al decoro profesional, a los conocimientos técnicos y al trabajo exigido. El Colegio, habida cuenta de los principios de competencia profesional, controlará la observancia de cuanto antecede”.

Artículo 19 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, sobre “Licitaciones”, según el cual “en los procedimientos de licitación en los que la Administración Pública, de forma lícita, no se atenga a la tarifa profesional como criterio de remuneración, el geólogo deberá adecuar su oferta a la magnitud y dificultad del trabajo encomendado, al decoro profesional, a los conocimientos técnicos y al trabajo exigido”.

Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo, relativo a la constitución de una “agrupación europea de interés económico (AEIE) (1) con el objeto de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”, establece, en su sexto considerando, que las disposiciones (en él contenidas) no afectan a la aplicación, a nivel nacional, de las normas legales o deontológicas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión;

Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, (2) que establece en su considerando cuadragésimo tercero que “en la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente”.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como “Directiva servicios”, (3) dispone en su considerando centésimo decimoquinto que “los códigos de conducta comunitarios pretenden fijar normas mínimas de comportamiento y complementan los requisitos legales de los Estados miembros. No obstan para que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, adopten medidas legislativas más estrictas, ni para que los colegios profesionales dispongan una mayor protección en sus códigos de conducta nacionales”.

Se solicita, por último, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre la compatibilidad con el artículo 101 del Tratado de la distinción antes expuesta, en los aspectos jurídicos y de organización colegial, entre empresa profesional y empresa comercial, así como entre la competencia profesional y la competencia comercial».

2)

«a)

¿Prohíbe o impide el artículo 101 TFUE u otra norma europea la referencia a la dignidad y el decoro del profesional –en el caso de autos, geólogo– como elementos que han de tenerse en cuenta para la remuneración profesional?

b)

A efectos del artículo 101 TFUE o de cualquier norma europea, ¿entraña la referencia a la dignidad y el decoro profesional efectos restrictivos de la competencia profesional?

c)

¿Establece el artículo 101 TFUE u otra norma europea que los requisitos de dignidad y decoro, en cuanto elementos que han de tenerse en cuenta para la remuneración del profesional de acuerdo con tarifas definidas expresamente como sujetas a excepciones en sus importes mínimos –vista la referencia expresa y formal, contenida en el artículo 17 del Nuevo Código Deontológico de Geólogos, a la normativa legal que permite tal excepción (Decreto Legislativo no 223/2006, convalidado mediante la Ley no 248/2006)– pueden inducir a comportamientos restrictivos de la competencia?

d)

¿Prohíbe el artículo 101 TFUE o una norma europea la referencia a la tarifa profesional –establecida, respecto a los geólogos, mediante disposición estatal: Decreto Ministerial del Ministro de Justicia de acuerdo con el Ministro de las Actividades Productivas, y cuyos importes mínimos pueden ser objeto de excepciones en virtud, una vez más, de la referencia expresa y formal al Decreto Legislativo no 223/2006 recogida en el artículo 17 del Nuevo Código Deontológico– como simple elemento técnico-profesional de referencia para determinar las remuneraciones?

e)

¿Prohíbe el artículo 101 TFUE u otra norma europea la correspondencia entre la magnitud de las prestaciones y los requisitos de dignidad y decoro, definidos en los artículos 6 y 7 del Nuevo Código Deontológico de Geólogos, con la remuneración profesional, tal como se prevé en el artículo 2233, apartado 2, del c.c. (Código Civil italiano), según el cual “la cuantía de la remuneración (profesional) deberá adecuarse a la magnitud del trabajo y al decoro de la profesión”?

f)

Así pues, según el artículo 101 TFUE, ¿puede considerarse que la referencia al artículo 2233, apartado 2, del c.c. es lícita y que no da lugar a efectos restrictivos de la competencia?

g)

¿Equipara jurídicamente el artículo 101 TFUE u otra norma europea en materia en materia de competencia a un Colegio Profesional, en el caso de autos el de geólogos, tal como se regula en normas específicas del Estado dictadas con fines institucionales, a los acuerdos y concentraciones de empresas comerciales que constituyen acuerdos restrictivos de la competencia?

h)

¿Permite el artículo 101 TFUE u otra norma europea equiparar la cuota abonada a los colegios por imperativo legal –establecida para el ejercicio de las funciones y la consecución de fines institucionales– con la actividad de venta de bienes y servicios y el beneficio económico, desarrollada y obtenido, respectivamente, a través de comportamientos restrictivos de la competencia por parte de concentraciones de empresas comerciales?

i)

¿Justifica el artículo 101 TFUE u otra norma europea la aplicación de sanciones en el caso de autos?

j)

¿Legitima el artículo 101 TFUE u otra norma europea la sujeción a la recaudación forzosa de la cuota de afiliación, obligatoria por imperativo legal, equiparando tal cuota a los beneficios e ingresos fruto de un acuerdo económico-comercial restrictivo de la competencia?

(…)».

III.

1)

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones de interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que las normas procesales nacionales carecen de pertinencia y que existe un deber de asistencia del órgano jurisdiccional nacional, y la cuestión prejudicial planteada por la parte recurrente se resuelva en el sentido de que la cuestión de parte reviste carácter genérico, se plantea la siguiente cuestión prejudicial: ¿se opone el Derecho comunitario de la competencia y de las profesiones, y en particular las disposiciones comunitarias invocadas por la parte recurrente en su cuestión, a la adopción de códigos deontológicos profesionales que disponen que la remuneración sea acorde con el decoro y la dignidad profesionales y con la calidad y la cantidad de trabajo desarrollado, con el resultado de que las remuneraciones inferiores a las tarifas mínimas (y que, por tanto, son competitivas) pueden ser sancionadas, en el plano disciplinario, por vulneración de normas deontológicas?

2)

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones de interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que las normas procesales nacionales carecen de pertinencia y que existe un deber de asistencia del órgano jurisdiccional nacional, y la cuestión prejudicial planteada por la parte recurrente se resuelva en el sentido de que la cuestión de parte tiene carácter genérico, se plantea la siguiente cuestión prejudicial: ¿Puede interpretarse el Derecho comunitario de la competencia, y en particular la normativa que prohíbe los acuerdos restrictivos, en el sentido de que un acuerdo restrictivo puede estar constituido por normas deontológicas adoptadas por colegios profesionales, cuando tales normas, al establecer el decoro y la dignidad profesional, así como la calidad y la magnitud del trabajo desarrollado, como parámetros de cuantificación de la remuneración del profesional, tengan como efecto la imposibilidad de establecer excepciones a las tarifas mínimas y, por tanto, también un efecto restrictivo de la competencia como consecuencia de dicha imposibilidad de establecer excepciones?

3)

Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones de interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que las normas procesales nacionales carecen de pertinencia y que existe un deber de asistencia del órgano jurisdiccional nacional, y la cuestión prejudicial planteada por la parte recurrente se resuelva en el sentido de que la cuestión de parte tiene carácter genérico, se plantea la siguiente cuestión prejudicial: Si el Derecho nacional establece normas de defensa de la competencia más estrictas que las comunitarias, indicando en particular que pueden establecerse excepciones a los importes mínimos de las tarifas profesionales, aunque el Derecho comunitario parece, en cambio, permitir aún en ciertas condiciones la posibilidad de no establecer excepciones a las tarifas mínimas y, por consiguiente, si una actuación del colegio profesional que imponga la imposibilidad de establecer excepciones a las tarifas mínimas constituye, respecto al Derecho nacional, un acuerdo restrictivo de la competencia mientras que podría no serlo para el Derecho comunitario, ¿se opone el Derecho comunitario de la competencia, y en particular la normativa comunitaria sobre acuerdos restrictivos de la competencia, a considerar una determinada conducta sancionable como acuerdo restrictivo sobre la base de la normativa nacional y no sobre la base de la normativa comunitaria, cuando las normas nacionales de defensa de la competencia sean más estrictas que las comunitarias?


(1)  DO L 199, p. 1.

(2)  DO L 255, p. 22.

(3)  DO L 376, p. 36.


Top