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«(…) se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 101 del Tratado (anteriormente artículo 81) en relación con la normativa legal y deontológica que regula la profesión de geólogo y las funciones institucionales y normas de funcionamiento del Consiglio Nazionale dei Geologi, pertinente en este asunto, que se reproduce a continuación, con objeto de compararla, y determinar su compatibilidad y legalidad, con la normativa europea (artículo 101 citado) en materia de competencia. (…)
Artículo 9, en particular la letra g), de la Ley no 112/1963: “el Consiglio Nazionale dell’Ordine ejercerá las siguientes funciones, además de las que le atribuyan otras normas: a) velará por la observancia de la ley que regula la profesión y de todas las demás disposiciones relativas a la misma; b) velará por la llevanza del registro y de la lista especial, y procederá a las inscripciones y cancelaciones pertinentes; c) controlará la protección del título profesional y desarrollará las actividades dirigidas a sancionar el ejercicio ilícito de la profesión; d) adoptará decisiones disciplinarias; e) procederá, previa solicitud, a la liquidación de los honorarios; f) administrará los bienes que pertenezcan al Colegio Nacional y formulará con carácter anual el balance provisional y las cuentas definitivas; g) establecerá, dentro de los límites estrictamente necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento del Colegio Nacional, mediante acuerdo que deberá ser aprobado por el Ministro de Justicia, la cuantía de la cuota anual que las personas inscritas en el registro o en la lista especial deben abonar, así como el importe de la tasa de inscripción en el registro o en la lista y de la tasa por la expedición de certificados y dictámenes sobre la liquidación de honorarios.”
Artículo 14, apartado 1, de la Ley no 616/1966, según el cual “a la persona inscrita en el registro o en la lista especial que se comporte de un modo no conforme con la dignidad o el decoro profesionales se le podrán imponer, en función de la gravedad del hecho, una de las siguientes sanciones disciplinarias: 1) amonestación; 2) suspensión del ejercicio profesional por un tiempo no superior a un año; 3) expulsión.”
Artículo 17 de la Ley no 616/1966, según el cual “la tarifa profesional por honorarios y retribuciones, así como los criterios para el reembolso de gastos, se establecerán mediante Decreto del Ministro de Indultos y Justicia (actualmente Ministro de Justicia) de acuerdo con el Ministro de Industria y Comercio (actualmente Ministro para las Actividades Productivas) a propuesta del Consejo Nacional de Geólogos.”
Artículo 6 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a la “prestación profesional”, según el cual “la eficiencia y la eficacia de la prestación vendrán determinadas esencialmente por: la dificultad técnica intrínseca; el alcance de la responsabilidad asumida; la novedad de la solicitud; si existen o no soluciones técnicas anteriores aplicables al caso de que se trate; la importancia de los elementos técnicos objeto de valoración; la entidad de los elementos técnicos que han de coordinarse; la novedad de la solución; la duración y la intensidad del trabajo desarrollado; la capacidad de interacción con el cliente y con las demás personas, incluidas las empresas, que participan en la prestación, y el valor de la obra”.
Artículo 7 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, sobre “el decoro profesional”, según el cual “el decoro del profesional consiste esencialmente en: la corrección y la exhaustividad de la prestación profesional; la capacidad de asumir responsabilidades, disponer de un equipamiento técnico y profesional eficaz; la disponibilidad y la rapidez en la utilización de instrumentos actualizados; la organización de una oficina y de equipos profesionales eficaces; velar por la diligencia de las personas intervinientes; la disponibilidad de medios y estructuras para la formación continuada, incluida la de los colaboradores autónomos y trabajadores; la capacidad de intervenir con rapidez y eficacia ante el cliente y ante entidades e instituciones privadas y públicas, así como ante el público en general.”
Artículo 17 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a los “Criterios de fijación de tarifas”, según el cual “al establecer sus honorarios profesionales el geólogo deberá atenerse a lo establecido en el Decreto Legislativo 223/2006, convalidado mediante la Ley no 248/2006; al principio de adecuación consagrado en el artículo 2233, apartado 2, del Codice Civile (Código Civil italiano) y, por lo demás, al conjunto de las disposiciones vigentes en la materia. La tarifa profesional aprobada mediante Decreto Ministerial de 18 de noviembre de 1971 y sus modificaciones posteriores, y la tarifa aplicable a las profesiones liberales aprobada mediante Decreto Ministerial de 4 de abril de 2001, en la parte aplicable a los geólogos, constituyen un criterio técnico-profesional lícito y objetivo que las partes deben tener en cuenta a la hora de considerar, determinar y definir las remuneraciones”. En particular, se solicita a este respecto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que determine si es contrario al artículo 101 del Tratado haber indicado, como norma legislativa en vigor obligatoria en todo su contenido, el Decreto Legislativo 223/2006 con su sistema numérico-cronológico, único sistema histórico y lícito, tanto a nivel interno como comunitario, que, ciertamente, no incide en modo alguno en el conocimiento y en el alcance obligatorio de la norma jurídica.
Artículo 18 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, relativo a la “Adecuación de los honorarios”, según el cual “en el ámbito de la normativa en vigor, en garantía de la calidad de las prestaciones, el geólogo que desarrolle actividades profesionales en sus diversas formas –individual, societaria o asociada– deberá adecuar siempre sus honorarios a la magnitud y dificultad del trabajo encomendado, al decoro profesional, a los conocimientos técnicos y al trabajo exigido. El Colegio, habida cuenta de los principios de competencia profesional, controlará la observancia de cuanto antecede”.
Artículo 19 del Nuevo Código Deontológico de 19 de diciembre de 2006 (acuerdo no 143/2006) modificado mediante acuerdo no 65 de 24 de marzo de 2010, sobre “Licitaciones”, según el cual “en los procedimientos de licitación en los que la Administración Pública, de forma lícita, no se atenga a la tarifa profesional como criterio de remuneración, el geólogo deberá adecuar su oferta a la magnitud y dificultad del trabajo encomendado, al decoro profesional, a los conocimientos técnicos y al trabajo exigido”.
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Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo, relativo a la constitución de una “agrupación europea de interés económico (AEIE) (1) con el objeto de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”, establece, en su sexto considerando, que las disposiciones (en él contenidas) no afectan a la aplicación, a nivel nacional, de las normas legales o deontológicas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión;
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Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, (2) que establece en su considerando cuadragésimo tercero que “en la medida en que estén reguladas, la presente Directiva contempla también las profesiones liberales, que son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general. El ejercicio profesional puede estar sometido en los Estados miembros a obligaciones legales específicas con arreglo a la legislación nacional y a las disposiciones establecidas autónomamente en este marco por los órganos correspondientes de representación profesional, que garantizan y fomentan la profesionalidad, la calidad del servicio y la confidencialidad de las relaciones con el cliente”.
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Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como “Directiva servicios”, (3) dispone en su considerando centésimo decimoquinto que “los códigos de conducta comunitarios pretenden fijar normas mínimas de comportamiento y complementan los requisitos legales de los Estados miembros. No obstan para que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, adopten medidas legislativas más estrictas, ni para que los colegios profesionales dispongan una mayor protección en sus códigos de conducta nacionales”.
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Se solicita, por último, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronuncie sobre la compatibilidad con el artículo 101 del Tratado de la distinción antes expuesta, en los aspectos jurídicos y de organización colegial, entre empresa profesional y empresa comercial, así como entre la competencia profesional y la competencia comercial».
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