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Document 62012CJ0243

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de junio de 2014.
FLS Plast A/S contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Responsabilidad de la sociedad matriz por el pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Plazo de enjuiciamiento razonable.
Asunto C‑243/12 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Responsabilidad de la sociedad matriz por el pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Plazo de enjuiciamiento razonable»

En el asunto C‑243/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de mayo de 2012,

FLS Plast A/S, con domicilio social en Valby (Dinamarca), representada por la Sra. M. Thill‑Tayara y el Sr. Y. Anselin, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2014;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, FLS Plast A/S (en lo sucesivo, «FLS Plast») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea FLS Plast/Comisión (T‑64/06, EU:T:2012:102; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó parcialmente su recurso que pretendía, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le había impuesto en dicha Decisión.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

FLS Plast, anteriormente Nyborg Plast International A/S, es destinataria de la Decisión controvertida en su condición de antigua sociedad matriz de Trioplast Wittenheim SA (anteriormente Silvallac SA; en lo sucesivo, «Trioplast Wittenheim»), productora de sacos industriales, películas y sacos de plástico en Wittenheim (Francia). FLS Plast es una filial del grupo controlado por FLSmidth & Co. A/S (en lo sucesivo, «FLSmidth»).

3

Durante el mes de diciembre de 1990, FLS Plast adquirió el 60 % de las acciones de Trioplast Wittenheim. El 40 % restante fue adquirido por FLS Plast en el mes de diciembre de 1991. La parte vendedora era Cellulose du Pin, sociedad francesa, miembro del grupo del que era titular Compagnie de Saint‑Gobain SA (en lo sucesivo, «Saint Gobain»).

4

A su vez, FLS Plast vendió Trioplast Wittenheim, durante el año 1999, a Trioplanex France SA, filial francesa de Trioplast Industrier AB (en lo sucesivo, «Trioplast Industrier»), la sociedad matriz del grupo Trioplast. Esta transmisión surtió efecto el 1 de enero de 1999.

5

En el mes de noviembre de 2001, British Polythene Industries informó a la Comisión Europea de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales de plástico.

6

Tras llevar a cabo una serie de inspecciones, durante el año 2002, en los locales, en particular, de Trioplast Wittenheim, la Comisión dirigió, durante los años 2002 y 2003, solicitudes de información a las empresas afectadas, entre las que se encontraba Trioplast Wittenheim. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, completado por un escrito de 16 de enero de 2003, Trioplast Wittenheim expresó su voluntad de cooperar en la investigación de la Comisión, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas («DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de clemencia»).

7

El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Del artículo 1, apartado 1, letra h), de esta Decisión resulta que dicha institución declaró que FLSmidth y FLS Plast habían infringido el artículo 81 CE al participar, del 31 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1999, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, el reparto de mercados y el reparto de cuotas de ventas, el reparto de clientes, transacciones y pedidos, la presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación y el intercambio de información individualizada.

8

A tenor del artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a Trioplast Wittenheim una multa de 17,85 millones de euros, tras aplicar una reducción del 30 % concedida en virtud de la Comunicación de clemencia. En relación con esta cantidad, FLSmidth y FLS Plast fueron consideradas responsables solidariamente del pago del importe de 15,30 millones de euros, y Trioplast Industrier fue considerada responsable del pago del importe de 7,73 millones de euros.

Sentencia recurrida

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2006, FLS Plast interpuso un recurso contra la Decisión controvertida, en el que solicitaba, en esencia, la anulación del artículo 1, apartado 1, letra h), y del artículo 2, párrafo primero, letra f), de dicha Decisión en la medida en que le afectaban o, subsidiariamente, la modificación de esta última disposición de la Decisión controvertida, así como la reducción del importe de la multa que se le había impuesto y de cuyo pago se la hizo solidariamente responsable.

10

En apoyo de su recurso de anulación, FLS Plast invocaba cinco motivos. Su primer motivo se basaba en un error de Derecho en que a su juicio había incurrido la Comisión al calcular la multa. El segundo motivo, que constaba de cuatro partes, se refería a la apreciación de la responsabilidad de FLS Plast en su condición de sociedad matriz de Trioplast Wittenheim. En su tercer motivo, dividido en tres partes, FLS Plast impugnaba el importe de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim. El cuarto motivo se refería a la no aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios en el caso de FLS Plast. El quinto motivo, que comprendía cinco partes, tenía por objeto la impugnación del importe de la multa que le había sido impuesta y de cuyo pago se le consideraba solidariamente responsable.

11

En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente el segundo motivo de FLS Plast, debido a que la Comisión no había demostrado de manera suficiente en Derecho que dicha sociedad hubiera ejercido un control efectivo sobre Trioplast Wittenheim durante el año 1991. Por consiguiente, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en la medida en que consideró a FLS Plast responsable de la infracción en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991. Asimismo, el Tribunal General redujo en consecuencia a 14,45 millones de euros el importe de la multa de la que FLS Plast fue considerada solidariamente responsable a tenor del artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes

12

FLS Plast solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y los artículos 1, letra h), y 2, letra f), de la Decisión controvertida, en la medida en que se aplican a FLS Plast;

Subsidiariamente, modifique el artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida y reduzca sustancialmente el importe de la multa de cuyo pago se declara a FLS Plast solidariamente responsable en la Decisión controvertida;

En cualquier caso, se conceda a FLS Plast un 50 % de reducción del importe de la multa de cuyo pago le declara responsable la Decisión controvertida, dado que el Tribunal General no dictó sentencia en un plazo razonable, y

Condene en costas a la Comisión.

13

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación dirigido contra la Decisión controvertida, y

Condene en costas a FLS Plast.

Sobre el recurso de casación

14

Para fundamentar sus pretensiones, FLS Plast invoca cinco motivos. Los motivos tercero a quinto se invocan con carácter subsidiario.

15

FLS Plast solicita al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo, tras haber anulado la sentencia recurrida, sobre los motivos invocados contra la Decisión controvertida.

Sobre el primer motivo, basado en la aplicación por la Comisión de un criterio jurídico erróneo para determinar la responsabilidad de la sociedad matriz

Alegaciones de las partes

16

FLS Plast sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aceptar el criterio jurídico aplicado por la Comisión y al concluir que no había destruido la presunción, derivada del hecho de que era titular del 100 % del capital de su filial Trioplast Wittenheim, según la cual ejercía una influencia decisiva sobre esta última.

17

En efecto, este criterio se basa en la estricta presunción de que la sociedad matriz es responsable del comportamiento de su filial y es, por tanto, contraria a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

18

Según FLS Plast, la aplicación que hizo la Comisión de esta presunción le confiere, de hecho, el carácter de presunción iuris et de iure ya que equivale a exigir a la sociedad-matriz afectada que aporte la prueba negativa de que no dio ninguna instrucción a su filial. Subsidiariamente, FLS Plast afirma que ni el Tribunal General ni la Comisión sacaron la conclusión jurídica correcta que debían a la luz de las alegaciones y pruebas que facilitó, y que demostraban que Trioplast Wittenheim había actuado de manera independiente en el mercado.

19

La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad de este motivo. Según dicha institución, al no haberse invocado ante el Tribunal General, se trata de un motivo de casación nuevo que es, por tanto, inadmisible. Además, el citado motivo es puramente abstracto y FLS Plast no indica los apartados de la sentencia recurrida en los que, a su juicio, el Tribunal General cometió un error.

20

Subsidiariamente, la Comisión alega que la presunción fundada en la titularidad de la totalidad del capital no es contraria a los derechos fundamentales y que, en cualquier caso, pudo basarse en otros indicios que apoyaban la presunción del ejercicio por FLS Plast de una influencia decisiva en Trioplast Wittenheim.

21

En su réplica, FLS Plast rechaza la inadmisibilidad de este motivo alegando que la impugnación de la validez de la presunción en cuestión debe considerarse como el desarrollo del motivo que rebate que influyera decisivamente sobre su filial, lo que se invocó ante el Tribunal General.

22

La Comisión, en su dúplica, subraya que, en cualquier caso, en primera instancia no se invocó el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

23

Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede recordar que FLS Plast no invocó ante el Tribunal General que la regla, elaborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual se presume que una sociedad matriz que es titular directa o indirectamente de la totalidad del capital de una filial ha ejercido una influencia decisiva sobre ésta, viole el artículo 48 de la Carta y el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

24

No obstante, debe señalarse a este respecto, por una parte, que FLS Plast, en el segundo motivo invocado en apoyo de su demanda en primera instancia, había alegado que «la Decisión [controvertida] adolece de errores de hecho y de Derecho en lo que atañe a la responsabilidad de FLS Plast». En los apartados 51 a 99 de dicha demanda, había realizado una detallada exposición dirigida a acreditar que la Comisión no podía imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por Trioplast Wittenheim. En particular, en el apartado 56 de la citada demanda, FLS Plast había sostenido que, «por lo que concierne a las filiales enteramente participadas, es, por tanto, un principio consolidado que incluso la posesión del 100 % del capital no es suficiente en sí misma para justificar que se aprecie la responsabilidad de una sociedad matriz, en la medida en que la propiedad de capital sólo crea una presunción iuris tantum».

25

Por otra parte, alegando, en esencia, en la fase del recurso de casación, que el Tribunal General fundamentó su decisión en una presunción iuris et de iure, contraria a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 48 de la Carta y en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, FLS Plast rebate un fundamento de Derecho invocado por el Tribunal General para fundamentar la sentencia recurrida, lo que no puede impedírsele por la mera razón de que no hubiera invocado expresamente este motivo en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia (véase en este sentido, en particular, la sentencia Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑465/09 P a C‑470/09 P, EU:C:2011:372, apartado 146 y jurisprudencia citada).

26

Por ello, debe declararse la admisibilidad del primer motivo de FLS Plast en apoyo de su recurso.

– Sobre el fondo

27

En primer lugar, respecto a la supuesta ilegalidad de la presunción, aplicada en el Derecho de la Unión en materia de competencia, cuando una sociedad es titular directa o indirectamente de la totalidad del capital de otra sociedad, de que ejerce una influencia determinante sobre esta última sociedad, basta recordar que la procedencia de esta presunción resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia The Dow Chemical Company/Comisión, C‑179/12 P, EU:C:2013:605, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por otro lado, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la aplicación de tal presunción no constituye en modo alguno una violación de la presunción de inocencia, consagrada por el artículo 48 de la Carta y el artículo 6, apartado 2, del CEDH, habida cuenta, en particular, de su carácter de presunción iuris tantum (véase, en especial, la sentencia Eni/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 50 y jurisprudencia citada).

28

Contrariamente a lo alegado por FLS Plast, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho, en los apartados 25 y siguientes de la sentencia recurrida, al recordar los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativos a las condiciones en las que la sociedad matriz de una filial, como FLS Plast, puede ser considerada responsable de las actuaciones contrarias a la competencia, imputadas a dicha filial, a saber, en el presente caso, a Trioplast Wittenheim.

29

Por consiguiente, conforme a esta jurisprudencia, el Tribunal General consideró legítimamente que la Comisión podía presumir que FLS Plast había ejercido, durante el período comprendido entre los años 1992 a 1998, una influencia decisiva sobre el comportamiento de Trioplast Wittenheim, dada la participación del 100 % que FLS Plast tenía, durante dicho período, en el capital de la citada sociedad.

30

Asimismo, en lo que atañe más concretamente a la afirmación de que la aplicación concreta de esta presunción por la Comisión, y confirmada por el Tribunal General, habría convertido a ésta en irrefutable, debe señalarse que, en los apartados 30 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó si FLS Plast había conseguido destruir esta presunción, acreditando que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado, y concluyó que no sucedía así. En estas condiciones, el mero hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea una presunción iuris et de iure (véase, en particular, la sentencia Eni/Comisión, EU:C:2013:289, apartado 68 y jurisprudencia citada).

31

Por último, en cuanto a la afirmación de que ni el Tribunal General ni la Comisión extrajeron la conclusión jurídica correcta que se imponía a la luz de las alegaciones y de las pruebas presentadas por FLS Plast, que acreditaban que Trioplast Wittenheim había actuado de manera independiente en el mercado, debe constatarse que FLS Plast, para apoyar esta afirmación se limita a remitirse, de manera general, a sus explicaciones relativas al segundo motivo de casación.

32

Pues bien, en este contexto, cabe señalar que FLS Plast, mediante dicha alegación, solicita en realidad al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, sin mantener no obstante que el Tribunal General haya desnaturalizado estos hechos y pruebas. Pues bien, de conformidad con el artículo 256 TFUE y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, una apreciación de este tipo escapa al control del Tribunal de Justicia (véase en particular, en este sentido, la sentencia Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, C‑601/12 P, EU:C:2014:115, apartado 32 y jurisprudencia citada). Las alegaciones formuladas por FLS Plast en este contexto son, por consiguiente, inadmisibles.

33

Habida cuenta de estas consideraciones, debe desestimarse el primer motivo por ser en parte infundado y en parte inadmisible.

Sobre el segundo motivo, basado en que el Tribunal General no examinó de oficio un motivo basado en la violación, por la Comisión, de la obligación de motivación que le incumbe

Alegaciones de las partes

34

FLS Plast reprocha al Tribunal General que éste, a pesar de poner de manifiesto varias lagunas en el razonamiento de la Comisión en la Decisión controvertida, no examinó de oficio el incumplimiento por la Comisión de su obligación de motivación cuando dicha institución desestimó las pruebas aportadas por FLS Plast con el fin de destruir la presunción del ejercicio de una influencia determinante.

35

A este respecto, FLS Plast alega que en la fecha en la que recibió el pliego de cargos de la Comisión, aún existía una gran incertidumbre sobre el alcance de la presunción de una influencia determinante efectiva sobre las filiales, de la que la propia Comisión tuvo conocimiento. A diferencia de la mayoría de las otras destinatarias del pliego de cargos, FLS Plast fue la única sociedad matriz a la que se dirigió este documento por la sola razón de que era propietaria de Trioplast Wittenheim en el pasado. En el caso de casi todas las demás sociedades matrices a las que se dirigió un pliego de cargos, la Comisión se apoyó en pruebas adicionales. Por otro lado, FLS Plast no estuvo implicada en ninguna fase del procedimiento administrativo previo anterior al pliego de cargos.

36

Asimismo, FLS Plast alega que la Comisión debía cumplir su obligación de motivación desde el momento en el que se le envió la Decisión controvertida. Pues bien, en el presente caso, sólo en la vista ante el Tribunal General la Comisión precisó que se había basado en la presunción de influencia determinante en lo que atañe al único período en el que FLS Plast fue propietaria de la totalidad del capital de Trioplast Wittenheim.

37

Pues bien, en su respuesta al pliego de cargos, FLS Plast formuló numerosas alegaciones, apoyadas por pruebas, que demostraban que no había ejercido una influencia determinante sobre el comportamiento de Trioplast Wittenheim. Según FLS Plast, la Comisión tenía la obligación de analizar al menos las pruebas «que pudieran» destruir la presunción en cuestión y aportar una motivación suficiente para las conclusiones que sacó de ellas, lo que no hizo.

38

Así, la Comisión no explicó la razón por la que las pruebas aportadas por FLS Plast, y en particular los elementos que demuestran el carácter meramente pasivo del papel desempeñado por los Sres. H. y T., no podían destruir la presunción del ejercicio de una influencia determinante efectiva sobre las filiales. Asimismo, el razonamiento de la Comisión en este contexto convertía la presunción en cuestión en presunción iuris et de iure siempre que hubiese una «dirección común en parte» en la sociedad matriz y en su filial.

39

La Comisión propone, de entrada, una excepción de inadmisibilidad del segundo motivo de FLS Plast debido a que, en primer lugar, se trata de un nuevo motivo articulado por FLS Plast, habiéndose invocado éste, a lo sumo, en la vista ante el Tribunal General, y, en segundo lugar, a que este motivo pretende en realidad instar al Tribunal de Justicia a volver a examinar las apreciaciones de hecho realizadas por la Comisión, rechazando las que hizo el Tribunal General en la sentencia recurrida, sin que FLS Plast afirme sin embargo que se desnaturalizaron las pruebas.

40

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que motivó de manera suficiente su Decisión para permitir a FLS Plast comprender su fundamentación, lo que confirmó al menos implícitamente el Tribunal General. Además, los tribunales de la Unión no están obligados a examinar de oficio motivos relativos a la motivación de medidas adoptadas por las instituciones.

41

Asimismo, la afirmación de FLS Plast de que se le dirigió el pliego de cargos por la mera razón de que había sido titular del capital de Trioplast Wittenheim en el pasado no era correcta. Por el contrario, la Comisión afirma que se basó expresamente en varios elementos adicionales como, en particular, el hecho de que el Sr. H., presidente de Trioplast Wittenheim entre los años 1990 y 1994, fuese también un directivo de FLS Plast.

42

En su réplica, sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión, FLS Plast manifiesta que en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal General sostuvo que la Decisión controvertida adolecía de un vicio de motivación por lo que respecta a la decisión de la Comisión de que FLS Plast no había destruido la presunción de ejercicio de una influencia determinante sobre Trioplast Wittenheim. Además, según un principio consolidado del Derecho de la Unión, la falta o la insuficiencia de motivación constituye un motivo de orden público, que puede, e incluso debe, examinar de oficio el juez de la Unión.

43

La Comisión, en su dúplica, reitera la alegación de que FLS Plast no había invocado falta de motivación ante el Tribunal General. Por otro lado, el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar tal motivo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de FLS Plast, que formuló en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal General, de que la Decisión controvertida adolecía de un vicio de motivación, procede recordar que del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea resulta que no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

45

Pues bien, debe señalarse que FLS Plast, en su demanda en primera instancia, no había invocado que la Decisión controvertida adoleciese de un vicio de motivación en tanto le imputaba la responsabilidad solidaria de la infracción de que se trata. Si FLS Plast, en el apartado 9 de su réplica, afirma que esta conclusión es incorrecta «dado que [...] dicho motivo fue formulado de hecho [...] ante el Tribunal General», pasa por alto que sólo formuló este motivo en la vista ante el Tribunal General y no pretende refutar la consideración de que tal motivo no había figurado en su demanda mediante la que interpuso el recurso.

46

Además, FLS Plast no explica la razón por la que la presentación de este motivo nuevo en dicha vista sería admisible a pesar de lo establecido en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por último, no defiende que existan elementos de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y que justifiquen la presentación tardía de tal motivo.

47

De ello se deduce que, en el presente motivo, FLS Plast se basa en una alegación nueva, consistente en rechazar que la motivación de la Decisión controvertida fuese suficiente en Derecho en la medida en que le imputa la responsabilidad solidaria de la infracción cometida por Trioplast Wittenheim.

48

No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una parte puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 102 y jurisprudencia citada). Pues bien, el segundo motivo, en la medida en que tiene por objeto, en esencia, el hecho de que el Tribunal General no examinase de oficio el motivo relativo a la motivación insuficiente de la Decisión controvertida, se basa en la propia sentencia recurrida. Por consiguiente, este motivo es admisible.

49

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de FLS Plast de que el Tribunal General, cuando conoce de un recurso de anulación sobre una medida adoptada por un órgano de la Unión, debe examinar de oficio un motivo relativo a una motivación insuficiente, en Derecho, de dicha medida, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar un acto lesivo que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control sobre la legalidad de éste (sentencia Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718 apartado 49 y jurisprudencia citada).

50

Pues bien, debe señalarse que las razones por las que la Comisión consideró responsable a FLS Plast de la infracción constatada por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 19 de enero de 1999 resultan claramente de los apartados 715 a 732 de la Decisión controvertida, en los cuales dicha institución precisó que se basó tanto en el hecho de que FLS Plast era propietaria del 100 % del capital de su filial Trioplast Wittenheim como en otros indicios que corroboraban el ejercicio de una influencia determinante de FLS Plast en dicha sociedad.

51

En lo que atañe a los elementos invocados por FLS Plast en su respuesta al pliego de cargos para destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, si bien la Comisión no parece haber abordado uno por uno todos esos elementos, no obstante, ha proporcionado a FLS Plast, en los apartados 718 a 731 de la Decisión controvertida, una indicación suficiente tanto para determinar si, a su juicio, esa decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que haga posible impugnar la validez como para permitir al Tribunal General ejercer su control sobre la legalidad de la citada Decisión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 462, y Eni/Comisión, EU:C:2013:289, apartado 72).

52

Por otro lado, FLS Plast no sostiene que no haya podido ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, el examen pormenorizado efectuado por el Tribunal General, en los apartados 52 a 61 y 77 a 82 de la sentencia recurrida, de las alegaciones de FLS Plast por las que se perseguía destruir la presunción de influencia decisiva pone de manifiesto, en cambio, que FLS Plast pudo defender eficazmente sus derechos ante el Tribunal General y que éste estuvo en condiciones de ejercer su control.

53

En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de respeto de la confianza legítima y de igualdad de trato así como del incumplimiento, por el Tribunal General, de su obligación de motivación por lo que se refiere a la aplicación de la Comunicación de clemencia

Alegaciones de las partes

54

En la primera parte del tercer motivo, FLS Plast alega que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al aplicar la Comunicación de clemencia.

55

FLS Plast recuerda, a este respecto, que a tenor de la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación de clemencia, una empresa que informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que dicha institución funda sus acusaciones podrá gozar de una reducción del importe de la multa, siempre que dicha declaración sea explícita, clara e inequívoca y facilite la labor de la Comisión.

56

En su respuesta al pliego de cargos, FLS Plast declaró expresamente que no ponía en duda los hechos imputados. Por tanto, facilitó la labor de la Comisión al reducir su carga de la prueba. Sus alegaciones defensivas no afectaban a los fundamentos de la infracción, dado que FLS Plast no negó ni la participación directa de Trioplast Wittenheim en reuniones contrarias a la competencia, ni la duración total de la infracción, ni tampoco su gravedad o la magnitud de la extensión geográfica en la que se cometió.

57

FLS Plast solicita, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que rechaza concederle una reducción de su multa sobre esta base y que ejerza su competencia jurisdiccional plena para concederle una reducción del 50 % de la multa que se le impuso en la Decisión controvertida.

58

La segunda parte de este motivo se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato a la luz de la reducción de la multa concedida por otra parte a Bonar Technical Fabrics NV (en lo sucesivo, «Bonar») y en el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de motivación.

59

En efecto, según FLS Plast, sólo Bonar ha obtenido una reducción del 10 % del importe de la multa que se le debería haber impuesto, pese a que ambas habían solicitado tal reducción. Pues bien, la cooperación de Bonar con la Comisión, como la de FLS Plast, se limitó a una declaración de reconocimiento de los hechos, en términos generales. De la misma manera, Bonar al igual que FLS Plast admitieron ambas la participación directa de su filial en la infracción e intentaron negar su responsabilidad como sociedades matrices. Por consiguiente, ambas empresas se encontraban en una situación idéntica y deberían haber obtenido la misma reducción. Por otro lado, Bonar negó la participación de su antigua filial en al menos una de las reuniones del cartel y en términos generales limitó su reconocimiento de los hechos al reconocimiento de la participación de su filial en «algunas reuniones».

60

Ahora bien, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a afirmar que «contrariamente a [Bonar]», la impugnación de FLS Plast afectaba a los propios fundamentos de la infracción, sin justificar con mayor precisión su posición.

61

Por tanto, considera que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no concluir que la Comisión vulneró el principio de igualdad. Asimismo, incumplió la obligación de motivación que le incumbe al no comparar correctamente las declaraciones respectivas de reconocimiento de los hechos de Bonar y de FLS Plast.

62

La tercera parte del tercer motivo de FLS Plast se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato a la luz de la reducción de la multa concedida a Trioplast Industrier.

63

FLS Plast considera que el Tribunal General declaró erróneamente que era imposible aplicar a FLS Plast la reducción del 30 % del importe de la multa, igual que la que se concedió a Trioplast Industrier, debido a que dicha reducción se concedió ilegalmente a Trioplast Industrier.

64

Según FLS Plast, para evitar la vulneración del principio de igualdad de trato, debía aplicársele la reducción del 30 % del importe de la multa, obtenida por Trioplast Wittenheim con la que formó una entidad económica durante ocho años en el período de la infracción. Solicita, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en tanto rechaza conceder a FLS Plast una reducción de su multa en virtud del reconocimiento de los hechos y que ejerza su facultad de jurisdicción plena para concederle una reducción de la multa del 50 % o, como mínimo, del 30 %.

65

La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad de las partes primera y segunda de este motivo. En efecto, mediante éstas se pretende, sin que FLS Plast invoque la desnaturalización de los hechos, obtener un nuevo examen de los hechos, por una parte, en cuanto a la apreciación del valor de las declaraciones formuladas por FLS Plast durante la investigación y, por otra parte, del análisis realizado por la Comisión en cuanto al fondo de su decisión de conceder a Bonar una reducción del 10 % de la multa.

66

Subsidiariamente, por lo que se refiere a la primera parte, la Comisión alega que los datos aportados por FLS Plast en las respuestas al pliego de cargos y en la Decisión controvertida bastan para comprobar que el reconocimiento de los hechos por FLS Plast no cumple los criterios exigidos en la sección D, número 2, de la Comunicación de clemencia.

67

En relación con la segunda parte de este motivo, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato en comparación con Bonar, la Comisión sostiene que de la sentencia recurrida, en relación con la Decisión controvertida y de las respuestas al pliego de cargos resulta que puede considerarse que el Tribunal General realizó una comparación suficiente entre las respectivas situaciones de estas dos sociedades. Por añadidura, no es relevante que el grado de cooperación de FLS Plast fuera, de hecho, comparable al de Bonar, puesto que, en cualquier caso, la cooperación de FLS Plast no cumplió las exigencias derivadas de la Comunicación de clemencia.

68

Asimismo, la Comisión considera que no puede reprochársele al Tribunal General falta de motivación sobre este extremo, ya que la alegación formulada por FLS Plast carece claramente de pertinencia.

69

En cuanto a la tercera parte del tercer motivo, la Comisión sostiene que aun cuando el Tribunal General consideró legítimamente que FLS Plast no tenía base jurídica para obtener una reducción del 30 % del importe de la multa, basó esta decisión en razones erróneas. En efecto, en ese momento del período de infracción, FLS Plast ya no constituía una entidad económica con Trioplast Wittenheim, en el sentido del artículo 101 TFUE, y por esa razón se excluyó una extensión de la citada reducción del 30 % a FLS Plast. La Comisión solicita, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que anule los apartados 172 a 176 de la sentencia recurrida y que los reemplace por otra motivación.

70

En su réplica, FLS Plast manifiesta que las partes primera y segunda del tercer motivo en apoyo de su recurso de casación no pretenden obtener un nuevo examen de los hechos, sino impugnar las consecuencias jurídicas que el Tribunal General extrajo de los hechos analizados en la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la primera parte, indicó, en los apartados 68 a 75 de su recurso de casación, las pruebas que, a su juicio, desnaturalizó el Tribunal General. En relación con la segunda parte de este motivo, ésta se refiere también a las consecuencias jurídicas que el Tribunal General sacó de los hechos que examinó. Por otro lado, también invocó la desnaturalización de los hechos en el apartado 82 del recurso de casación.

71

La Comisión, en su dúplica, reitera la alegación de que el Tribunal de Justicia no tiene competencia en el marco del recurso de casación para realizar el examen que FLS Plast le solicita. Según reiterada jurisprudencia la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obren en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, lo que no sucede en el caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre las partes primera y segunda del tercer motivo

72

En las partes primera y segunda de su tercer motivo, que procede examinar conjuntamente, FLS Plast sostiene, en esencia, por un lado, que no había puesto en duda la veracidad de los hechos que le imputaba la Comisión en el pliego de cargos, lo que facilitó la labor de dicha institución de probar la infracción en cuestión, y lo que con arreglo a la Comunicación de clemencia, debería haberle supuesto una reducción del 10 % del importe de la multa que hubiera debido imponérsele normalmente. Por otro lado, alega que el Tribunal General, conforme al principio de igualdad de trato, debería haberle aplicado dicha reducción del 10 %, en particular, porque Bonar, que disfrutó de ésta, había cooperado con la Comisión de forma sustancialmente idéntica a la de FLS Plast. En cualquier caso, la sentencia recurrida no estaba suficientemente motivada al respecto.

73

Por lo que se refiere al primer motivo invocado, el Tribunal General recordó legítimamente, en el apartado 164 de la sentencia recurrida que «la Comisión disfruta [...] de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas» y que «al valorar dicha apreciación, no puede vulnerar el principio de igualdad de trato».

74

Asimismo, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «la posición de [FLS Plast] durante el procedimiento administrativo fue equívoca» y que, si bien «había anunciado que su impugnación se limitaba a los hechos sobre los que se basaba la Comisión para imputarle la responsabilidad solidaria de la infracción[,] la impugnación de [FLS Plast] afectaba a los propios fundamentos de [ésta]», y ello «a diferencia de lo que sucedió con [Bonar]». En el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró también que FLS Plast «negó, en particular, la participación del Sr. H. en la reunión [...] de 21 de diciembre de 1993».

75

Por otro lado, en el apartado 178 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que FLS Plast «no [formulaba] ninguna alegación que permitiera acreditar que su cooperación había facilitado la labor de la Comisión, como exigía la jurisprudencia», por último, constató, en el apartado 179 de dicha sentencia, que «en estas condiciones, la Comisión no excedió los límites de su facultad de apreciación al conceder [a Bonar] una reducción del 10 % por no impugnar los hechos y al denegar tal reducción a la demandante».

76

Pues bien, para cuestionar, en la fase del recurso de casación, esta apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, FLS Plast, según reiterada jurisprudencia, habría debido invocar la desnaturalización, por éste, de los hechos o de las pruebas, algo que dicha parte no hizo. En efecto, procede señalar que, al contrario de lo que da a entender FLS Plast en su réplica, de los apartados 68 a 75 y 82 del recurso de casación no se desprende en modo alguno que ésta invoque la desnaturalización de los hechos o de las pruebas por el Tribunal General.

77

De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad del citado argumento, invocado en el marco de las partes primera y segunda del tercer motivo de FLS Plast.

78

A continuación, en lo que atañe al motivo basado en la vulneración, por el Tribunal General, del principio de igualdad de trato, como ya se ha expuesto en los apartados 73 a 77 de la presente sentencia, para poder comparar el comportamiento de FLS Plast, por un lado, y el de Bonar, por otro, es necesario que el Tribunal de Justicia sustituya por su propia apreciación de los hechos la apreciación del Tribunal General, lo que no corresponde al Tribunal de Justicia que conoce de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización, por el Tribunal General, de los hechos o de las pruebas que se le habían presentado para su examen. Pues bien, tal desnaturalización ni se invocó, a su debido tiempo, ni se demostró, a fortiori, por FLS Plast. En consecuencia, debe declararse también la inadmisibilidad de este motivo.

79

Por último, por lo que respecta a la insuficiente motivación invocada en este contexto por FLS Plast, ya se ha recordado, en los apartados 73 a 75 de la presente sentencia, que el Tribunal General declaró que, teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de la que dispone la Comisión a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, EU:C:2007:277, apartado 88), consideró insuficientes los elementos aportados por FLS Plast para acreditar que su supuesto reconocimiento de la veracidad de los hechos había ayudado a dicha institución o que tal reconocimiento era al menos comparable al de Bonar. La interpretación del Tribunal General a este respecto permite manifiestamente a FLS Plast comprender las razones por las que éste desestimó la alegación de que se trata así como al Tribunal de Justicia realizar su control judicial. Por tanto, dicha alegación de FLS Plast es infundada.

80

Por consiguiente, deben desestimarse las partes primera y segunda del tercer motivo por ser en parte inadmisibles y en parte infundadas.

– Sobre la tercera parte del tercer motivo

81

En cuanto a la tercera parte del tercer motivo formulado por FLS Plast en apoyo de su recurso de casación, basada en que la Comisión actuó indebidamente al no concederle una reducción del importe de la multa del 30 %, pese a que constituía una entidad económica con Trioplast Wittenheim, procede recordar que el Tribunal General, en el apartado 168 de la sentencia recurrida, desestimó dicha alegación considerando «que correspondía a la Comisión apreciar la cooperación de ambas sociedades en la investigación de manera individual».

82

A este respecto, en el apartado 172 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «a Trioplast Wittenheim, Trioplast Industrier y [FLS Plast] se les atribuyó acertadamente importes iniciales individuales, que se ajustaron posteriormente en función de sus propias circunstancias». No obstante, en el apartado 173 de dicha sentencia, el Tribunal General constató que «ni de la Decisión recurrida ni de los escritos presentados ante el Tribunal General resulta que [Trioplast Industrier] haya facilitado información que justifique una reducción del 30 % [de la multa]», y, en el apartado 174 de la citada sentencia, que, «dado que ninguna de las sociedades matrices sucesivas ofreció información útil a la Comisión, ésta trató dos situaciones comparables de manera diferente». No obstante, el Tribunal General decidió, a tenor de los apartados 175 y 176 de la misma sentencia, que, ya que nadie puede invocar en beneficio propio una ilegalidad cometida en favor de un tercero, FLS Plast «no puede invocar que la Comisión haya extendido erróneamente el beneficio de la cooperación ofrecida por Trioplast Wittenheim a Trioplast industrier».

83

Debe señalarse que, a pesar de haber declarado correctamente que FLS Plast no tenía derecho a obtener la reducción del importe de la multa por un 30 %, concedido a Trioplast industrier sobre la base de la Comunicación de clemencia, dicha decisión del Tribunal General se basa en una motivación jurídicamente incorrecta.

84

No obstante, procede recordar que, si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelan una infracción del Derecho de la Unión, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y procede efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho (véase la sentencia Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, EU:C:2011:372, apartado 171 y jurisprudencia citada).

85

Debe considerarse, a este respecto, que sólo a la empresa que haya cooperado con la Comisión sobre la base de la Comunicación de clemencia puede concedérsele, en virtud de la referida Comunicación, una reducción de la multa que, de no haber existido dicha cooperación, se le habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que, durante una parte del período de infracción, había formado parte de la entidad económica constituida por esa primera empresa, pero que ya no formaba parte de la misma en el momento en que ésta cooperó con la Comisión.

86

Una interpretación contraria, como la que pretende FLS Plast, implicaría en general que en los casos de sucesión empresarial, una sociedad que hubiera participado inicialmente en una infracción, como sociedad matriz de una filial directamente implicada en ésta, y que transmitiera dicha filial posteriormente a otra empresa, obtendría, en su caso, una reducción de la multa concedida a esta última empresa al amparo de la cooperación de ésta con la Comisión, aun cuando la citada sociedad no hubiera contribuido por sí misma al descubrimiento de la infracción en cuestión ni ejercido una influencia determinante, en el momento de la cooperación, sobre su antigua filial.

87

Por consiguiente, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, y con el fin de lograr una aplicación efectiva de esta disposición, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa por su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado la filial implicada en la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma al descubrimiento de tal infracción.

88

En el presente caso, procede recordar que, en el momento en el que Trioplast Wittenheim cooperó con la Comisión, a saber, a partir del mes de diciembre de 2002, dicha sociedad ya no formaba parte de una entidad económica con FLS Plast. De ello se deduce que esta última no puede disfrutar, por extensión, de la reducción del 30 % del importe de base de la multa, como la concedida a Trioplast Industrier habida cuenta de que formaba una entidad económica con Trioplast Wittenheim, en su condición de sociedad matriz de ésta.

89

En estas condiciones, carece asimismo de pertinencia la cuestión de si la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a Trioplast Industrier fue conforme a Derecho, puesto que, en cualquier caso, dicha reducción no pudo extenderse a FLS Plast al amparo de la igualdad de trato, dado que esta última sociedad no se encontraba en una situación comparable a la de Trioplast Industrier.

90

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe señalarse que el motivo formulado por FLS Plast está, en esta parte, dirigido contra los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que el Tribunal de Justicia, en los apartados 84 a 88 de la presente sentencia, sustituyó por sus propios fundamentos de Derecho, que pueden justificar jurídicamente, la decisión de que la reducción de la multa de un 30 % de la que disfrutó Trioplast Industrier no podía extenderse a FLS Plast.

91

De ello resulta que la tercera parte del motivo formulado por FLS Plast en apoyo de su recurso de casación, dirigido contra estos fundamentos de Derechos sustituidos, es, por tanto, infundado.

92

Dado que se han desestimado todas las partes del tercer motivo, debe desestimarse el tercer motivo de FLS Plast en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad y del incumplimiento de la obligación del Tribunal General de motivar el cálculo de la multa

Alegaciones de las partes

93

Por lo que se refiere a la primera parte del cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al calcular el importe de la multa impuesta a FLS Plast, ésta recuerda que tres empresas diferentes participaron en la infracción de que se trata, en condición de sociedad matriz de Trioplast Wittenheim, durante tres períodos sucesivos. Trioplast Wittenheim fue la única destinataria de la Decisión controvertida que perteneció a cada una de las tres empresas infractoras durante toda la existencia de la infracción. Puesto que el plazo de prescripción en materia de imposición de multas había expirado para Saint‑Gobain, sólo Trioplast Wittenheim podía ser declarada responsable de la infracción correspondiente al período anterior al año 1992.

94

Pues bien, la multa impuesta a FLS Plast se elevó, a raíz de la adopción de la sentencia recurrida, a 14,45 millones de euros, lo que corresponde a más del 80 % de la multa total impuesta a Trioplast Wittenheim para sancionar 20 años de participación en la infracción. No obstante, FLS Plast sólo estuvo implicada en la infracción, y ello de manera indirecta, durante siete años, es decir, el 35 % de la duración total de la infracción. Este enfoque resulta manifiestamente desproporcionado. Por lo menos, la responsabilidad conjunta y solidaria imputada a una sociedad matriz debe tener una relación razonable con el período durante el que formó una entidad económica con su filial.

95

Según FLS Plast, la sociedad matriz no debe ser considerada un infractor distinto, sino el garante de la multa efectivamente impuesta a la filial que participó en el cártel. La Comisión no puede recuperar de las sociedades matrices un importe superior a la multa inicial impuesta a la filial. La Comisión no tuvo en cuenta este principio al reclamar a FLS Plast un importe correspondiente al 80 % de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim por la duración total de la infracción.

96

En efecto, según FLS Plast, dado que Trioplast Wittenheim participó en la infracción durante un período total de 20 años, y al haber pertenecido FLS Plast a la misma entidad económica que dicha sociedad durante siete años, la multa impuesta a FLS Plast, en principio, no debía superar siete veinteavos de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, es decir 6,25 millones de euros.

97

En la segunda parte de este motivo, FLS Plast alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en este contexto.

98

En efecto, según FLS Plast, la respuesta del Tribunal General a sus alegaciones se circunscribe exclusivamente al apartado 100 de la sentencia recurrida. El Tribunal General se limitó a comprobar si la Comisión se ajustó a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»). No obstante, la aplicación mecánica de las Directrices no garantiza la proporcionalidad de la multa que resulta de éstas en cada caso concreto.

99

La Comisión considera, con carácter principal, que las dos partes de este motivo son inadmisibles. En efecto, constituyen una mera pretensión de reducción del importe de la multa, y FLS Plast no ha señalado ningún error jurídico en que hubiere incurrido el Tribunal General en este contexto. Según la Comisión, las alegaciones de FLS Plast pretenden obtener un nuevo examen de la propia Decisión controvertida y no se articulan como imputaciones graves contra la sentencia recurrida. Por ello, debería declararse su inadmisibilidad.

100

Con carácter subsidiario, en lo que atañe a la primera parte del cuarto motivo, la Comisión niega que el reparto de la responsabilidad entre sociedades que formen parte de una misma entidad económica en diferentes momentos deba ser proporcional al tiempo de participación de cada sociedad de dicha entidad en la infracción o a la duración del período de propiedad de una filial que haya cometido la infracción de que se trata. En la medida en la que el importe inicial para el cálculo de una multa se fije y no dependa de la duración de la infracción, sino que refleja únicamente su gravedad, el incremento del 10 % del importe de base de la multa por año de participación de una empresa en la infracción en función de la duración dará lugar a la imposición de multas que no serán estrictamente proporcionales a la duración de la infracción.

101

En lo que atañe a la segunda parte de este motivo, basado en la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Comisión considera que el Tribunal General, por el contrario, respondió de manera específica, en los apartados 92 a 105 de la sentencia recurrida, a la alegación de FLS Plast relativa a la falta de proporcionalidad de la multa que se le impuso.

102

En su réplica, FLS Plast manifiesta que, al sostener que el Tribunal General debería haber concluido que el importe por el que fue declarada responsable en la Decisión controvertida era desproporcionado en relación con la duración de su implicación indirecta en la infracción, formuló claramente imputaciones graves basadas en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en la sentencia recurrida.

103

En cuanto a la segunda parte de este motivo, FLS Plast afirma que el hecho de que no tenga intención de abordar todas las lagunas de la sentencia recurrida en su recurso de casación no afecta en lo más mínimo a la gravedad del cuarto motivo que formula en apoyo de éste.

104

La Comisión, en su dúplica, reitera la alegación de que FLS Plast, al no haber podido detectar ninguna laguna en la sentencia recurrida, pretende obtener un nuevo examen general de la propia Decisión controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

– Sobre la admisibilidad

105

Por lo que se refiere a la admisibilidad del cuarto motivo de FLS Plast, basta señalar que las imputaciones formuladas por dicha sociedad contra la sentencia recurrida, basadas, por un lado, respecto a la primera parte de este motivo, en que el Tribunal General aprobó el cálculo de la multa de la Comisión, lo que llevó a la imposición de una multa desproporcionada, así como, por otro lado, en cuanto a la segunda parte del citado motivo, en que el Tribunal General sólo motivó dicha Decisión mediante una remisión a las Directrices, lo que constituye un vicio de motivación, se desprenden con suficiente claridad de los apartados 99 a 123 de su recurso de casación y permiten al Tribunal de Justicia realizar su control. Por ello, las dos partes del cuarto motivo formulado por FLS Plast en apoyo de su recurso son admisibles.

– Sobre el fondo

106

Con respecto a la primera parte del cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad al calcular la multa, debe desestimarse la alegación formulada por FLS Plast de que, por una parte, debía considerársele la garante de la multa efectivamente impuesta a su filial que participó en el cártel y, por otra, de que la Comisión no puede recuperar de las sociedades matrices un importe superior a la multa «inicial» impuesta a su filial.

107

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en lo que se refiere al pago de una multa impuesta por infringir las normas en materia de competencia, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen una entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial, y que la argumentación según la cual dicha sociedad matriz no podía ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial carece de fundamento (véase, en este sentido, la sentencia Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartados 56 y 58). Dicha jurisprudencia tiene en cuenta que el principio de individualización de las penas y de las sanciones, exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración (sentencia Areva y otros/Comisión, C‑247/11 P y C‑253/11 P, EU:C:2014:257, apartado 127 y jurisprudencia citada).

108

Por otro lado, en cuanto a la alegación basada en que la multa era desproporcionada en relación con la duración de la infracción, debe observarse que FLS Plast no lo ha demostrado.

109

En efecto, cabe precisar, a este respecto, que efectivamente, el Tribunal General debe velar por que el cálculo del importe de una multa impuesta a una empresa por su implicación en una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia tenga debidamente en cuenta la duración de dicha infracción y la de la participación en la misma. No obstante, la duración de la infracción no es ni el único elemento ni necesariamente el elemento más importante que la Comisión y/o el Tribunal General deben tener en cuenta a la hora de calcular esta multa.

110

En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que las multas impuestas a FLS Plast y a las demás sociedades implicadas en el cártel en cuestión no se calcularon únicamente en función de la duración respectiva de la implicación de estas sociedades. Así, en el caso de FLS Plast, el importe de la multa que se le impuso no debía ser necesaria y estrictamente proporcional, ni tampoco «razonablemente» proporcional, a la duración de la participación de dicha sociedad en la infracción en cuestión, sino que debía reflejar adecuadamente la gravedad de la infracción cometida.

111

Pues bien, por lo que respecta a la gravedad de dicha infracción, procede recordar que ésta consistía en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en seis Estados miembros consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, el reparto de mercados y el reparto de cuotas de ventas, el reparto de clientes, transacciones y pedidos, la presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación y el intercambio de información individualizada. Por este motivo, la Comisión ha calificado dicha infracción acertadamente como «muy grave» en el considerando 765 de la Decisión controvertida. Esta calificación no ha sido cuestionada por FLS Plast en su recurso de casación.

112

En estas circunstancias, no puede considerarse que el Tribunal General, al fijar el importe de cuyo pago FLS Plast respondía solidariamente, con arreglo al artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida, en 14,45 millones de euros —esto es, en un importe netamente inferior al importe mínimo de 20 millones de euros generalmente fijado por la Comisión como importe de partida para el cálculo de las multas por infracciones «muy graves» y previsto en el punto 1, A, tercer guión, de las Directrices— estableciera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, un importe desproporcionado para la multa impuesta.

113

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del cuarto motivo.

114

En cuanto a la segunda parte de este motivo, basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida en la medida en que ha desestimado la alegación de que la Comisión, al fijar la multa impuesta a FLS Plast, vulneró el principio de proporcionalidad en relación con la duración de la participación de ésta en la infracción, procede declarar que dicha parte tampoco puede prosperar.

115

El Tribunal General examinó dicha alegación en el apartado 100 de la sentencia recurrida, en el que declaró que «la afirmación de que la responsabilidad de [FLS Plast] es manifiestamente desproporcionada en relación con el período durante el que poseía acciones de Trioplast Wittenheim es infundada. Ninguna norma ni ningún principio de Derecho establece que incumba a la Comisión garantizar tal proporcionalidad. Es cierto que, la Comisión debe, de conformidad con las Directrices, tener en cuenta la duración de la infracción. En el presente caso, no obstante, se acreditó [...] que, en el caso de [FLS Plast], la Comisión había incrementado el importe inicial que había atribuido a [FLS Plast] a razón de un 10 % por año en el que [aquella] había estado implicada».

116

Pues bien, esta motivación, aunque sucinta, permite comprender la razón por la que el Tribunal General desestimó la alegación formulada por FLS Plast en este contexto. Por añadidura, la referida motivación debe interpretarse en relación con las consideraciones del Tribunal General que figuran en los apartados 92 a 105 de la sentencia recurrida que se refieren también al cálculo de la multa en función de la duración de la participación de FLS Plast en la infracción, en particular, en relación con la duración de la participación en ésta de Trioplast Industrier y de Saint‑Gobain.

117

A este respecto, el Tribunal General observó, en particular, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que «no cabe aceptar la afirmación de que la Comisión debería haber dividido el importe inicial ante de modificarlo en función de otros elementos debido a que Trioplast Wittenheim perteneció sucesivamente al grupo Saint‑Gobain, a [FLS Plast] y a Trioplast Industrier. Por un lado, [FLS Plast] no aduce que ninguna norma o principio de Derecho impongan una obligación en este sentido. Por otro lado, el enfoque consistente en asignar a una sociedad matriz el mismo importe de partida que a la filial que participó directamente en el cártel, sin que dicho importe de partida se reparta, en el caso de que varias sociedades matrices se sucedan en el tiempo, no puede ser considerado como inapropiado por sí mismo».

118

Habida cuenta, en particular, de las consideraciones expuestas en el apartado 101 de la sentencia recurrida, la motivación proporcionada por el Tribunal General en el apartado 100 de dicha sentencia es manifiestamente suficiente para permitir a FLS Plast conocer la razón por la que el Tribunal General desestimó su alegación es este contexto y para que el Tribunal de Justicia ejerza su control. Por consiguiente, no puede apreciarse falta de motivación de la sentencia recurrida sobre este punto.

119

Dado que las dos partes del cuarto motivo han sido desestimadas, debe desestimarse éste en su totalidad por infundado.

Sobre el quinto motivo, basado en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General

– Alegaciones de las partes

120

Mediante el quinto motivo, FLS Plast reprocha que el Tribunal General dictase la sentencia recurrida al término de un procedimiento cuya duración fue excesiva, ya que transcurrieron seis años entre la interposición de la demanda hasta que se dictó la sentencia recurrida. Por consiguiente, el Tribunal General, según FLS Plast, violó los derechos que puede hacer valer al amparo del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

121

A este respecto, FLS Plast observa que el Tribunal General permaneció inactivo durante un período de cuatro años y cuatro meses entre el final de la fase escrita del procedimiento, el 20 de febrero de 2007, y la fecha de la vista, el 22 de junio de 2011, sin que esta inactividad prolongada pueda justificarse por la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento o de medidas de investigación. La única actuación del Tribunal General durante dicho período fue el envío a las partes de un cuestionario compuesto de cuatro preguntas antes de la vista.

122

Según FLS Plast, la Decisión controvertida y las alegaciones que formuló no tenían una complejidad que impidiese al Tribunal General preparar la fase oral en un plazo inferior a cuatro años y cuatro meses.

123

FLS Plast indica que el Tribunal General dictó sus primeras sentencias sobre la Decisión controvertida el 13 de septiembre de 2010. Así, en el mes de septiembre de 2010, el Tribunal General ya resolvió en esas otras sentencias, habiendo procedido a realizar todas las apreciaciones económicas y las investigaciones fácticas necesarias a tal fin. Además, las referidas sentencias afectaron a Trioplast Industrier (sentencia del Tribunal General Trioplast Industrier/Comisión, T‑40/06, EU:T:2010:388) y a Trioplast Wittenheim (sentencia del Tribunal General Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, EU:T:2010:387). Pues bien, todos los hechos pertinentes en el presente asunto son idénticos a los que el Tribunal General examinó en la sentencia Trioplast Wittenheim/Comisión (EU:T:2010:387). Nada justifica, por tanto, el plazo de un año y cinco meses que transcurrió desde que el Tribunal General dictó esta última sentencia y el de la sentencia recurrida.

124

Por último, el comportamiento de FLS Plast ante el Tribunal General no es la causa de la prolongación del procedimiento ante el Tribunal General.

125

La Comisión propone, con carácter principal, una excepción de inadmisibilidad. Dicha institución sostiene que cuando una parte estime que la duración de un procedimiento ante el Tribunal General ha sido excesiva, le corresponde solicitar que se repare el perjuicio que afirma haber sufrido por ello mediante una acción de indemnización. Además, tal duración excesiva no puede llevar por sí misma a una reducción de la multa, como pretende FLS Plast, porque ello equivaldría a una modificación de la Decisión controvertida.

126

Por otro lado, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, y, en particular, de la importancia para la empresa, de la complejidad y del comportamiento, la duración del procedimiento ante el Tribunal General fue razonable. La Comisión indica al respecto que FLS Plast impugnó la casi totalidad de los hechos invocados en apoyo de la Decisión controvertida y que, por tanto, tuvieron que comprobarse. En la medida en que algunos de estos asuntos afectaban a sociedades matrices y sus filiales, se ordenaron algunas diligencias de ordenación para permitir examinar y resolver conjuntamente esos asuntos. Asimismo, hay que tener en cuenta que FLS Plast interpuso una demanda muy compleja, que incluía múltiples motivos y submotivos. Las otras catorce demandantes presentaron escritos procesales igualmente detallados.

127

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que, en caso de que el Tribunal de Justicia concluya que se ha incumplido la obligación de pronunciarse en un plazo razonable y estimase necesario reducir la multa, tal reducción debería ser extremadamente limitada o meramente simbólica.

128

En su réplica, FLS Plast alega que la Comisión no cita un fundamento legal para apoyar la excepción de inadmisibilidad que propone.

129

La Comisión, en su dúplica, recalca que los motivos formulados en un recurso de casación sólo pueden hacer referencia a errores de Derecho cometidos por el Tribunal General. El quinto motivo formulado por FLS Plast en apoyo de su recurso no se basa en un error de este tipo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

130

Como se desprende del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de éste, en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia es competente para controlar si ante el Tribunal General se han cometido irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 176).

131

Por lo que respecta a la infracción del artículo 47 de la Carta, invocada por FLS Plast, procede recordar que, con arreglo al segundo párrafo de dicha disposición «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». Como ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia, dicho artículo se refiere al principio de tutela judicial efectiva (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, EU:C:2009:456, apartado 179 y jurisprudencia citada).

132

Por ese motivo, tal derecho, cuya existencia había sido afirmada antes de la entrada en vigor de la Carta como principio general del Derecho de la Unión, es aplicable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión (véase, en particular, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, EU:C:2009:456, apartado 178 y jurisprudencia citada).

133

Asimismo, procede recordar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe dar a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo que pueda ofrecerle una reparación adecuada (véase, en este sentido, TEDH, Kudla c., no 30210/96, §§ 156 y 157, CEDH 2000‑XI).

134

No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, una parte recurrente cuestione el importe de una multa que se le ha impuesto, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (véase, en particular, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 78 y jurisprudencia citada).

135

En efecto, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el incumplimiento, por un órgano jurisdiccional de la Unión, de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (véase, en particular, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartados 83 y 84).

136

Por consiguiente, corresponde al Tribunal General, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica, apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto (véase, en particular, en este sentido, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartados 88 y 90).

137

Ello no obstante, resulta obligado observar que la duración del procedimiento ante el Tribunal General y que dio lugar a la sentencia recurrida, que fue de más de seis años, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias de este asunto.

138

En particular, el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, mediante la presentación, en el mes de febrero de 2007, del escrito de dúplica de la Comisión y la apertura de la fase oral, en junio de 2011, fue de aproximadamente cuatro años y cuatro meses. La duración de este período no puede explicarse únicamente por las circunstancias del asunto, ya sean éstas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la aparición de incidentes procesales.

139

Por lo que respecta a la complejidad del litigio, del examen del recurso interpuesto por FLS Plast, tal como aparece resumido en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, resulta que pese a requerir un examen exhaustivo, los motivos invocados no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado. Si bien es cierto que quince de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ella ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional hacer un compendio de los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a cuatro años y cuatro meses.

140

Por lo que se refiere al comportamiento de las partes, nada en los autos remitidos al Tribunal de Justicia indica que FLS Plast haya contribuido, con su conducta, a que se ralentizara la tramitación del asunto.

141

Por último, de los autos tampoco resulta que el procedimiento se interrumpiese o se retrasase por la aparición de incidentes procesales que pudieran justificar su duración.

142

Habida cuenta de estos factores, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por no haber satisfecho las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42).

143

No obstante, de las consideraciones expuestas en los apartados 134 a 136 de la presente sentencia resulta que debe desestimarse el quinto motivo presentado por FLS Plast para fundamentar su recurso de casación.

144

En consecuencia, dado que no ha prosperado ninguno de los motivos de casación formulados por FLS Plast en apoyo de su recurso de casación, éste debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

145

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

146

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de FLS Plast y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a FLS Plast A/S.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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