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Document 62012CC0421
Opinion of Mr Advocate General Cruz Villalón delivered on 26 November 2013. # European Commission v Kingdom of Belgium. # Failure of a Member State to fulfil obligations - Consumer protection - Unfair commercial practices - Directive 2005/29/EC - Complete harmonisation - Exclusion of the professions, dentists and physiotherapists - Restriction or prohibition of certain types of itinerant trading activities. # Case C-421/12.
Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 26 de noviembre de 2013.
Comisión Europea contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Protección de los consumidores - Prácticas comerciales desleales - Directiva 2005/29/CE - Armonización completa - Exclusión de las profesiones liberales, de los dentistas y de los kinesioterapeutas - Limitación o prohibición de determinadas formas de actividad de venta ambulante.
Asunto C-421/12.
Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 26 de noviembre de 2013.
Comisión Europea contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Protección de los consumidores - Prácticas comerciales desleales - Directiva 2005/29/CE - Armonización completa - Exclusión de las profesiones liberales, de los dentistas y de los kinesioterapeutas - Limitación o prohibición de determinadas formas de actividad de venta ambulante.
Asunto C-421/12.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:769
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
PEDRO CRUZ VILLALÓN
presentadas el 26 de noviembre de 2013 ( 1 )
Asunto C‑421/12
Comisión Europea
contra
Reino de Bélgica
(Recurso por incumplimiento
interpuesto por la Comisión contra el Reino de Bélgica)
«Incumplimiento — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Exclusión de profesiones liberales, dentistas y kinesioterapeutas — Legislación nacional relativa al anuncio de reducciones de precio — Legislación nacional que limita o prohíbe determinadas formas de actividades ambulantes — Mayor protección — Armonización completa»
1. |
En el contexto de una demanda de incumplimiento por la transposición supuestamente defectuosa de la Directiva 2005/29/CE ( 2 ) («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), el Tribunal de Justicia tiene la ocasión de pronunciarse sobre el régimen transitorio previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva, en cuya virtud los Estados miembros pueden aplicar durante un determinado período, y bajo ciertas condiciones, disposiciones nacionales «más exigentes o más restrictivas» en materia de protección de los consumidores que las contempladas en la propia Directiva 2005/29. |
I. Marco normativo
A. El Derecho de la Unión
1. La Directiva 2005/29
2. |
De acuerdo con el considerando 6 de la Directiva 2005/29, ésta «aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. […] No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. La presente Directiva tampoco comprende ni atañe a las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa. […]» |
3. |
Más adelante, en el considerando 14 de la misma Directiva se afirma que «[e]s conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. […]» |
4. |
Por su parte, el considerando 15 afirma que «[e]n los casos en que el Derecho comunitario establece requisitos de información relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización, esa información se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de tales requisitos en materia de información previstos en el acervo. Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del artículo 7, apartado 5, la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en el Derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva. En cambio, los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores». |
5. |
Por último, en el considerando 17 se declara que, «[p]ara incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.» |
6. |
El artículo 1 de la Directiva 2005/29 prescribe que la misma «tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.» |
7. |
El artículo 2 de la Directiva contiene una serie de definiciones entre las que, por lo que interesa a este procedimiento, se incluyen las siguientes:
[…]
|
8. |
El artículo 3 de la Directiva 2005/29, bajo el título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente: «1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto. 2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos. […] 4. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos. 5. Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo. 6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5. […]» |
9. |
En virtud del artículo 4 de la Directiva 2005/29, «[l]os Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva». |
10. |
Con el título «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», el artículo 5 de la Directiva 2005/29 establece lo que sigue: «1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales 2. Una práctica comercial será desleal si:
[…] 4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:
5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.» |
11. |
Bajo el título «Acciones engañosas», el artículo 6 de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente: «1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […]
[…]». |
2. La Directiva 85/577/CEE ( 3 )
12. |
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/577 dispone que la misma «se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor: |
— |
durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales o |
— |
durante una visita del comerciante:
|
13. |
El artículo 8 de la Directiva 85/577 establece que la misma «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella». |
3. La Directiva 98/6/CE ( 4 )
14. |
Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 98/6 «tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios». |
15. |
En virtud de su artículo 10, la Directiva 98/6 «no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado». |
B. El Derecho nacional
16. |
La Ley de 5 de junio de 2007, por la que se modifica la Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas del comercio y sobre la información y la protección del consumidor, y por la que se transpone la Directiva 2005/29, ( 5 ) en combinación con la Ley de 6 de abril de 2010, relativa a las prácticas del mercado y a la protección del consumidor, ( 6 ) excluye de su ámbito de aplicación a los titulares de una profesión liberal, así como a los dentistas y kinesioterapeutas. |
17. |
La Corte Constitucional belga, mediante sentencia no 55/2011, de 6 de abril de 2011, confirmada por sentencia no 192/2011, de 15 de diciembre de 2011, ha declarado inconstitucionales determinadas disposiciones de la Ley de 6 de abril de 2010 por cuanto excluían de su ámbito de aplicación a los titulares de una profesión liberal, así como a los dentistas y kinesioterapeutas. |
18. |
La Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancia en lo que concierne a las profesiones liberales, ( 7 ) establece en su artículo 4 una definición de la publicidad engañosa y su prohibición en el ámbito de las profesiones liberales. |
19. |
Los artículos 43, apartado 2, y 51, apartado 3, de la Ley de 14 de julio de 1991, citada, disponían que los comerciantes no podían anunciar una reducción de precios en rebajas si la misma no era real respecto del precio vigente durante el mes inmediatamente anterior a la fecha en que era aplicable la reducción. |
20. |
En virtud de los artículos 20 a 23 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010, citada, los productos sólo pueden considerarse rebajados si su precio es inferior al precio de referencia, entendiendo por tal el más bajo de los que la empresa ha fijado para dichos productos en el curso de ese mes. |
21. |
La Ley de 25 de junio de 1993, sobre el ejercicio y la organización de actividades ambulantes y feriales, ( 8 ) en su versión modificada por la Ley de 4 de julio de 2005, ( 9 ) dispone que pueden organizarse ventas ambulantes en el domicilio del consumidor siempre que su valor total no supere los 250 euros por consumidor. El artículo 5 del Decreto real de 24 de septiembre de 2006, sobre el ejercicio y la organización de actividades ambulantes, ( 10 ) establece que no pueden ser objeto de actividad ambulante, entre otros, los medicamentos, las plantas medicinales y los preparados a base de dichas plantas, así como cualquier producto destinado a modificar el estado de salud, los aparatos médicos y ortopédicos, las lentes correctoras y sus monturas, los metales y piedras preciosos, las perlas, las armas y las municiones. |
II. El procedimiento precontencioso
22. |
Tras diversos contactos informales con las autoridades belgas, la Comisión remitió al Reino de Bélgica, con fecha de 2 de febrero de 2009, un escrito de requerimiento por transposición inadecuada de la Directiva 2005/29. Por cartas de 3 de junio de 2009 y de 24 de junio de 2009, las autoridades belgas anunciaron determinadas modificaciones legislativas tendentes a resolver las cuestiones planteadas por la Comisión. Con ese propósito se promulgó la Ley de 6 de abril de 2010 relativas a las prácticas del mercado y a la protección del consumidor, en vigor desde el 12 de mayo de 2010. |
23. |
Mediante dictamen motivado de 15 de marzo de 2011, la Comisión comunicó a las autoridades belgas que la Ley de 6 de abril de 2010 no daba respuesta a cuatro de los motivos de incumplimiento señalados en el requerimiento de 2 de febrero de 2009. |
24. |
La Comisión ha entendido que las explicaciones ofrecidas por las autoridades belgas en su escrito de 11 de mayo de 2011 no satisfacían los incumplimientos denunciados en tres de los motivos del requerimiento de 2 de febrero de 2009, razón por la cual ha decidido interponer el presente recurso. |
III. El recurso de la Comisión
25. |
Mediante su recurso la Comisión denuncia tres incumplimientos por parte del Reino de Bélgica. |
26. |
El primer incumplimiento denunciado se basa en la exclusión de ciertas profesiones del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, que se aplica a las prácticas comerciales de todos los profesionales, sea cual sea su estatuto jurídico o el sector de su actividad. La exclusión expresa de los profesionales liberales, dentistas y kinesioterapeutas del ámbito de aplicación de la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se transpone en el Derecho belga la Directiva 2005/29, sería contraria al artículo 3 de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, letra b), de la misma, sin que dicho incumplimiento haya sido subsanado por la Ley de 6 de abril de 2010. |
27. |
Para la Comisión, el hecho de que la Corte Constitucional belga haya declarado inconstitucionales el 6 de abril de 2011 las disposiciones de la Ley de 6 de abril de 2010 que excluyen a aquellas profesiones de su ámbito de aplicación no supone un remedio del incumplimiento denunciado, toda vez que la declaración de nulidad de aquellas disposiciones depende de la eventualidad de un recurso de nulidad que, de producirse, sería posterior a la fecha de expiración del plazo concedido a las autoridades belgas en el procedimiento precontencioso para poner remedio al incumplimiento denunciado. |
28. |
El segundo incumplimiento se refiere a la legislación belga sobre el anuncio de reducciones de precio. La Comisión alega que el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 brindan una protección al consumidor más estricta que la prevista en la Directiva 2005/29, que ha procedido a una armonización completa de las prácticas comerciales desleales. |
29. |
El tercer incumplimiento concierne a la prohibición de determinadas ventas ambulantes. La Comisión señala que el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, prohíbe, con ciertas excepciones, toda venta ambulante a domicilio, en tanto que el artículo 5, apartado 1, del Decreto real de24 de septiembre de 2006 prohíbe que determinados productos sean objeto de venta ambulante. Sin embargo, la Directiva 2005/29 no contempla tales prohibiciones y se opone, por tanto, dado el carácter exhaustivo de la armonización que con ella se ha llevado a cabo, a la normativa nacional de referencia. |
30. |
En consecuencia, la Comisión interesa del Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 3, en relación con el artículo 2, letras b) y d), y el artículo 4 de la Directiva 2005/29, condenando en costas al Reino de Bélgica. |
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
31. |
El Reino de Bélgica ha comparecido mediante escrito de defensa en el que, por lo que se refiere al primer motivo, sostiene que es inadmisible por cuanto la Comisión ha hecho abstracción de la vigente Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancias en lo que concierne a las profesiones liberales, sin precisar en qué extremo dicha Ley implicaría un incumplimiento de la Directiva 2005/29. En cuanto al fondo, el Reino de Bélgica admite que se han excluido determinadas profesiones del ámbito de la Ley de transposición de la Directiva, pero recuerda que la Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de dicha exclusión, señalando que el 6 de septiembre de 2012 se ha presentado un recurso de anulación que podría llevar a la anulación retroactiva de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales. En todo caso, el Reino de Bélgica alega que dichas disposiciones no son aplicables en virtud de su inconstitucionalidad y que, por tanto, a la fecha de expiración del plazo concedido por la Comisión, el incumplimiento ya había sido reparado. |
32. |
En su escrito de réplica, la Comisión alega que la Ley de 2 de agosto de 2002 ha sido invocada por vez primera por el Reino de Bélgica en su escrito de defensa y establece ciertamente la prohibición de publicidad engañosa en el ámbito de las profesiones liberales, pero no tiene por objeto transponer la Directiva 2005/29, sino la Directiva 84/450/CEE. ( 11 ) Si bien ambas Directivas pueden cubrir los mismos tipos de prácticas, lo cierto es que persiguen objetivos diferentes, como se destaca en el considerando 6 de la Directiva 2005/29. Por tanto, los Estados miembros estaban obligados a transponer esta última Directiva para cubrir con ella la publicidad engañosa en el ámbito del que se ocupa. En cuanto a la defensa del Reino de Bélgica sobre el fondo de este primer incumplimiento, la Comisión replica que, mientras las autoridades belgas sostuvieron en la fase precontenciosa que las disposiciones inconstitucionales sólo podrían ser eliminadas con efecto retroactivo si se estimara un eventual recurso de nulidad, ahora sostienen que la declaración de inconstitucionalidad bastaría para eliminarlas. Sea como fuere, la Comisión entiende que la seguridad jurídica de los consumidores excluye considerar que la sola declaración de inconstitucionalidad sea suficiente para excluir del Derecho nacional las disposiciones legales controvertidas, pues la eventualidad de que sean necesarios nuevos pronunciamientos para determinar la expulsión definitiva de las disposiciones inconstitucionales supone una incertidumbre inaceptable. |
33. |
El Reino de Bélgica alega, en su dúplica, que la Comisión no niega que el artículo 4 de la Ley de 2 de agosto de 2002 disciplina la publicidad engañosa en materia de profesiones liberales y se corresponde, por ello, con el artículo 2, letra d) de la Directiva 2005/29, por lo que supone una transposición parcial de esta Directiva. Al no haber tenido en cuenta esta Ley en la formulación de su requerimiento, el motivo sería inadmisible. Por otro lado, las sentencias de inconstitucionalidad de la Corte Constitucionalidad ofrecen, a juicio de las autoridades belgas, una seguridad suficiente en la medida en que producen como efecto la inclusión de las profesiones liberales en el ámbito de aplicación de la Ley de 5 de junio de 2007. |
34. |
En relación con el segundo incumplimiento, el Reino de Bélgica alega que la Ley de 6 de abril de 2010 ya no exige que el precio anunciado como rebajado haya sido aplicado de manera continuada en el mes precedente al anuncio de la reducción. Por otro lado, la Directiva 2005/29, aun cuando procede a una armonización completa, no contiene disposiciones que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de reducción de precios. Por su parte, la Directiva 98/6 no ha sido modificada por la Directiva 2005/29 y su artículo 10 habilita a los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables sobre la información de los consumidores y la comparación de precios. En fin, el Reino de Bélgica sostiene que el derecho a la información del consumidor constituye un principio, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, de manera que la legislación en causa debería ser examinada a la luz del artículo 28 TFUE para determinar si está justificada por razones de imperiosa necesidad y es proporcionada al objetivo perseguido. |
35. |
La Comisión replica al respecto que el ámbito de aplicación de la Directiva 98/6 no comprende la información de los consumidores en materia de reducción de precios ni concierne a todos los aspectos de la información de los consumidores que tengan relación con los precios de los productos. La voluntad del legislador de la Directiva 2005/29 es impedir que los Estados miembros prohíban determinadas prácticas comerciales por el hecho de que el profesional no haya respetado determinadas obligaciones de información previstas por los Derechos nacionales. Y es el caso que la legislación belga produce como resultado la prohibición de anunciar reducciones de precios si no se cumplen las condiciones estrictas de esa legislación, aun cuando tales prácticas, examinadas caso por caso, podrían no ser consideradas engañosas o desleales en el sentido de la Directiva 2005/29. La Comisión rechaza, por otro lado, el argumento de las autoridades belgas en relación al artículo 28 TFUE. |
36. |
En su escrito de dúplica el Reino de Bélgica sostiene que, de acogerse el planteamiento de la Comisión, en el ámbito de la reducción de precios sería necesario proceder a un examen caso por caso, lo que llevaría a la aplicación de muchos criterios diferentes por las jurisdicciones nacionales para determinar si un anuncio constituye una práctica desleal, lo que iría en contra del objetivo perseguido por la Directiva 98/6 en materia de comparación de precios. |
37. |
En cuanto al tercer incumplimiento, el Reino de Bélgica sostiene que tanto el artículo 5, apartado 1, del Decreto real de 24 de septiembre de 2006 como el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005 se comprenden en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 y constituyen medidas nacionales más estrictas, autorizadas en el marco de dicha Directiva. Por tanto, carecerían de fundamento las alegaciones de la Comisión acerca del desconocimiento del carácter exhaustivo de la armonización prevista por la Directiva 2005/29. Esta Directiva ha venido a sumarse, por lo demás, a las disposiciones de la Unión ya vigentes en materia de protección de los consumidores sin modificar o limitar el alcance de la Directiva 85/577, cuyo ámbito de aplicación es complementario del de la Directiva 2005/29. Por fin, las medidas nacionales se referirían a las medidas de transposición de la Directiva 2011/83 que el Reino de Bélgica tiene que adoptar antes del 13 de diciembre de 2013. |
38. |
En suma, el Reino de Bélgica interesa que el Tribunal de Justicia declare inadmisible el primer motivo del recurso y desestime el resto por falta de fundamento, condenando en costas a la Comisión. |
V. Apreciación
A. El primer motivo del recurso
1. Sobre la admisibilidad del motivo
39. |
Como ha habido ocasión de indicar, la Comisión entiende que la exclusión expresa de los profesionales liberales, dentistas y kinesioterapeutas del ámbito de aplicación de la Ley de 6 de abril de 2010, por la que se transpone en el Derecho belga la Directiva 2005/29, sería contraria al artículo 3 de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, letra b), de la misma. |
40. |
El Reino de Bélgica opone que este primer motivo es inadmisible en la medida en que la Comisión no ha tenido en cuenta la Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancia en lo que concierne a las profesiones liberales, y no ha precisado en qué extremo dicha Ley implicaría un incumplimiento de la Directiva 2005/29. |
41. |
Frente a esta objeción de inadmisibilidad, la Comisión hace notar que el Reino de Bélgica ha mencionado por vez primera la Ley de 2 de agosto de 2002 en su escrito de defensa. Con todo, y aun reconociendo que dicha Ley prohíbe la publicidad engañosa en el ámbito de las profesiones liberales, la Comisión sostiene que su objeto es la transposición de la Directiva 84/450, no la de la Directiva 2005/29, siendo así que ambas Directivas persiguen objetivos diferentes y que el objeto de este procedimiento es la incorrecta transposición de la segunda. A ello opone el Reino de Bélgica que el artículo 4 de la Ley de 2 de agosto de 2002 disciplina la publicidad engañosa en materia de profesiones liberales y se corresponde, por ello, con el artículo 2, letra d) de la Directiva 2005/29, por lo que supone una transposición parcial de esta Directiva. |
42. |
A mi juicio, no procede la inadmisión de este primer motivo. |
43. |
Según consta en el apartado 1 del escrito de requerimiento dirigido al Reino de Bélgica con fecha de 2 de febrero de 2009, la Comisión puso de manifiesto que la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se transpone la Directiva 2005/29, excluye de su ámbito de aplicación a las profesiones liberales, señalando que dicha exclusión venía «confirmada por la existencia de una Ley propia para las profesiones liberales, la Ley de 2 de agosto de 2002 […], que no ha sido modificada para proceder a la transposición de la Directiva [2005/29]». La Comisión hacía notar, a continuación, sin que el Reino de Bélgica haya contestado este extremo, que las autoridades belgas «han reconocido esta situación» en su correspondencia precedente, poniendo de manifiesto su intención de modificarla. De hecho, la Ley de 6 de abril de 2010 se promulgó precisamente con el fin de dar satisfacción al requerimiento de la Comisión, aun cuando en ella se mantiene la exclusión de las profesiones liberales. |
44. |
A la vista de lo anterior, entiendo que la Comisión no venía obligada a hacer mayor referencia a la eventualidad de que la Ley de 2 de agosto de 2002 supusiera el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/29 en cuanto a la no exclusión de las profesiones liberales, toda vez que las autoridades belgas asumieron desde un primer momento el planteamiento de la Comisión en el sentido de que la Ley de 2 de agosto de 2002 venía a confirmar la realidad de la exclusión establecida con la Ley de 5 de junio de 2007. |
2. Sobre el fondo del motivo
45. |
El Reino de Bélgica admite que determinadas profesiones han sido excluidas del ámbito de la Ley de transposición de la Directiva 2005/29. Alega, sin embargo, que ese incumplimiento de la Directiva ha quedado reparado como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de 6 de abril de 2010 que establecían aquella exclusión. |
46. |
Conviene precisar que el plazo concedido por la Comisión a las autoridades belgas en su dictamen motivado de 15 de marzo de 2011 para adoptar las medidas necesarias al objeto de acomodarse a la obligaciones resultantes de la Directiva 2005/29 concluía el 15 de mayo de 2011. |
47. |
Como quiera que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, parágrafo 2, de la Ley de 6 de abril de 2010 se produjo mediante sentencia de la Corte Constitucional de 6 de abril de 2011, habría que convenir con las autoridades belgas en que al tiempo de concluir el plazo concedido por la Comisión en su dictamen motivado (15 de mayo de 2011) ya se había reparado el incumplimiento denunciado. |
48. |
Ocurre, sin embargo, que en el Derecho belga los efectos de una declaración de inconstitucionalidad no permiten descartar la posterior aplicación de las normas afectadas por un pronunciamiento de esa naturaleza. En efecto, como han admitido las propias autoridades belgas, la declaración de inconstitucionalidad debería, en principio, ir seguida de la estimación de un recurso de nulidad para que las disposiciones declaradas inconstitucionales fueran «expulsadas» del ordenamiento nacional con efectos retroactivos. |
49. |
De acuerdo con lo afirmado por el Reino de Bélgica en el apartado 17 de su escrito de defensa en este proceso, tras la declaración de inconstitucionalidad «la norma inconstitucional subsiste en el ordenamiento jurídico, pero no puede ser aplicada por los tribunales belgas». Sin embargo, esta previsión no se compadece siempre con la realidad, pues, como reconocen las propias autoridades belgas, lo cierto es que los preceptos declarados inconstitucionales por la sentencia de 6 de abril de 2011 fueron posteriormente objeto de un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad el 15 de diciembre de 2011. De otro lado, y según ha declarado el Reino de Bélgica, pende aún ante la Corte Constitucional un recurso de anulación contra los preceptos declarados inconstitucionales en 2011, lo que acredita que en el Derecho belga no puede descartarse con certeza que las normas declaradas inconstitucionales continúen aplicándose en tanto no se estime un recurso de anulación. |
50. |
La práctica observada por los tribunales belgas puede, ciertamente, dar lugar, como alega el Reino de Bélgica, a una situación en la que, de facto, una declaración formal de inconstitucionalidad permita, por sí sola, descartar toda nueva aplicación de la norma afectada. Sin embargo, las circunstancias de este proceso demuestran que ello no tiene por qué ser siempre necesariamente el caso. A la vista de lo anterior, cabe afirmar con cierto fundamento que la situación jurídica de los preceptos declarados inconstitucionales presenta una incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que es inexcusable cuando se trata de apreciar el perfecto acomodo del Derecho nacional a las exigencias de la transposición en plazo de una Directiva. |
51. |
En este sentido, coincido con la Comisión en la pertinencia de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, ( 12 ) cuando declara que «una jurisprudencia nacional, aunque se la repute consolidada, que interprete unas disposiciones de Derecho interno en un sentido considerado conforme con las exigencias de [una] Directiva no puede tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica», lo que «es especialmente el caso en el ámbito de la protección de los consumidores». Pues bien, la referencia a «una jurisprudencia nacional» puede extenderse con toda naturalidad, en mi opinión, al régimen legal nacional que disciplina los efectos de la declaración de inconstitucionalidad cuando dicho régimen está sujeto, como han reconocido las autoridades belgas, a la posibilidad, siquiera sea remota en la práctica, de que se den supuestos de aplicación de una norma declarada inconstitucional. Tal incertidumbre sólo puede solventarse de manera aceptable con la extinción perfecta y radical de la norma incompatible con el Derecho de la Unión, lo que no queda debidamente garantizado con el régimen de la inconstitucionalidad vigente en el Derecho interno. |
52. |
Por lo expuesto, considero que procede estimar el primer motivo de incumplimiento alegado por la Comisión. |
B. El segundo motivo del recurso
53. |
La Comisión denuncia que la legislación belga brinda al consumidor una protección más estricta en materia de anuncios de rebajas que la dispensada por la Directiva 2005/29, entendiendo la Comisión que, habiendo procedido dicha Directiva a una armonización completa de las prácticas comerciales desleales, no ha lugar a la adopción de medidas nacionales más restrictivas, ni siquiera a los fines de asegurar a los consumidores una mayor protección. |
54. |
El Reino de Bélgica no discute que su legislación garantiza a los consumidores una protección mayor que la dispensada por la Directiva 2005/29, pero sostiene que puede hacerlo en virtud de la Directiva 98/6, que continuaba siendo aplicable al tiempo de finalizar el plazo concedido por la Comisión en su dictamen motivado. |
55. |
El Tribunal de Justicia ya ha establecido que los anuncios de rebajas constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, ( 13 ) la cual, sirviéndose de «una formulación especialmente amplia», ( 14 ) las define como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». |
56. |
No hay duda, por tanto, de que el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 se refieren a una actividad comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29. |
57. |
Las autoridades belgas coinciden con la Comisión en que, ciertamente, la Directiva 2005/29, en palabras del Tribunal de Justicia, «lleva a cabo una armonización completa a escala comunitaria de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores». ( 15 ) Advierten, sin embargo, de que, pese a ello, la Directiva «no contiene reglas adaptadas y armonizadas que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de rebajas», ( 16 ) carencia ésta frente a la que ha venido a subvenir el legislador belga amparándose en la Directiva 98/6, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos. |
58. |
El planteamiento de las autoridades belgas parte, sin embargo, a mi juicio, de una premisa equivocada. Pese a su título, la Directiva 98/6 no tiene exactamente por objeto la protección de los consumidores en relación con la indicación de precios en general, sino, de manera muy específica, su protección frente a las dificultades que resultan de la indicación de los precios de los productos por referencia a distintas magnitudes de medida. |
59. |
En efecto, como se explica en el considerando 5 de la Directiva 98/6, «el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preestablecidas correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario ha resultado ser demasiado difícil de aplicar», razón por la cual «es preciso abandonar este vínculo en favor de un nuevo mecanismo simplificado, en interés del consumidor y sin que ello afecte a las normas relativas a la normalización de los embalajes». Ese nuevo mecanismo, según se adelanta en el considerando 6 de la Directiva, se basa en «la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida[, que] contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples». |
60. |
La preocupación del legislador de la Directiva 98/6 era, por tanto, «garantizar una información homogénea y transparente» ( 17 ) respecto de la cuantificación de los productos por relación a un sistema uniforme de medidas como base para la determinación de su precio. |
61. |
En esa línea, el artículo 1 de la Directiva 98/6 prescribe que su objeto es «disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios». ( 18 ) Y el conjunto de los preceptos sustantivos de la Directiva se ocupan de cuestiones referidas a ambas modalidades de precio. ( 19 ) |
62. |
No puede, pues, encontrarse en la Directiva 98/6 nada parecido a «reglas adaptadas y armonizadas que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de rebajas», por volver a las palabras de las autoridades belgas antes reseñadas. Tampoco, por tanto, puede verse en el artículo 10 de esa Directiva el fundamento para que los Estados miembros adopten normas que garanticen la realidad económica de las rebajas. |
63. |
El artículo 10 de la Directiva 98/6 prescribe que ésta «no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado». Ahora bien, esas disposiciones más favorables, lógicamente, sólo pueden entenderse referidas a la materia que es objeto de la Directiva 98/6, esto es, la información de los consumidores respecto de los patrones utilizados como referencia para la fijación de los precios de los productos, facilitando la comparación de precios no por relación a precios anteriores, sino por relación a diferentes sistemas de medida. |
64. |
En suma, la información que procede facilitar a los consumidores sobre las «rebajas de precios» no pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/6, ni, en consecuencia, puede ampararse en la posibilidad ofrecida a los Estados miembros en el artículo 10 de la misma. |
65. |
Dicho lo anterior, es cierto que el artículo 3 de la Directiva 2005/29 prevé una serie de supuestos en los que sus disposiciones pueden ceder ante otras normas, sean comunitarias o de los Estados miembros. |
66. |
Más en concreto, su apartado 2 establece que la Directiva 2005/29 «se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos». En mi opinión, es evidente que la normativa nacional aquí examinada no afecta al régimen jurídico de los contratos, sino que se comprende en el ámbito de determinación de las condiciones en las que puede ofrecerse al público la celebración de un contrato, es decir, de un negocio jurídico disciplinado por las normas constitutivas del Derecho contractual. |
67. |
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 3 de la Directiva 2005/29 prescribe que, «[e]n caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos». Tampoco esta salvedad permite alterar la conclusión anterior, pues, por lo dicho, atendido su objeto, la Directiva 98/6 invocada por la autoridades belgas no puede considerarse una norma que regule «aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales». |
68. |
En fin el apartado 5 del repetido artículo 3 establece que «[d]urante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización». Con dos condiciones: En primer lugar, que tales disposiciones nacionales sean «indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y […] proporcionadas a ese objetivo». En segundo lugar, y por así disponerlo el apartado 6 del mismo artículo 3, que los Estados miembros notifiquen «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5». |
69. |
El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 no especifica cuáles son «las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización» que pueden continuar aplicándose por disposiciones nacionales más estrictas durante un período de seis años. A efectos interpretativos puede ser de utilidad la afirmación contenida en el apartado 45 de la exposición de motivos de la propuesta presentada por la Comisión, ( 20 ) donde puede leerse que «[c]uando una directiva sectorial regule sólo ciertos aspectos de las prácticas comerciales, por ejemplo, los requisitos relativos al contenido de la información, la directiva marco será de aplicación para otros elementos, por ejemplo, si la información requerida en la legislación sectorial fuera presentada de manera que indujera a engaño. La Directiva complementa, por tanto, la legislación existente y la futura, como el Reglamento propuesto sobre las promociones de ventas, o la Directiva sobre crédito al consumo, y la Directiva sobre el comercio electrónico». |
70. |
La Directiva 98/6 contiene «requisitos relativos al contenido de la información» sobre los precios, pero, como ya ha habido ocasión de advertir, no sobre los precios rebajados, que es el objeto de la normativa nacional objeto de este proceso. Por tanto, dicha normativa no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 y continuar aplicándose una vez concluido el plazo establecido para su transposición en el Derecho interno. |
71. |
La consecuencia no puede, por tanto, ser otra sino que rige en toda su extensión la prohibición establecida en el artículo 4 de la Directiva 2005/29, «que prohíbe expresamente a los Estados miembros mantener o adoptar medidas nacionales más restrictivas, aunque dichas medidas tengan por objeto garantizar un nivel de protección más elevado de los consumidores». ( 21 ) |
72. |
Por consiguiente, y como defiende la Comisión, al no contemplarse en el anexo I de la Directiva 2005/29 el supuesto de los anuncios de rebajas que no respeten condiciones del tipo de las establecidas por la legislación belga, dichas prácticas comerciales sólo podrán ser consideradas desleales si se ajustan, caso por caso, a los supuestos previstos en los artículos 5 a 9 de aquella Directiva. |
73. |
Las condiciones exigidas por la legislación belga para el anuncio de rebajas pueden conducir a un resultado con arreglo al cual se prohíban por el Derecho nacional anuncios que no serían constitutivos de una práctica comercial desleal o engañosa en los términos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, conforme a la cual «[s]e considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […] d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio». |
74. |
Los anuncios de rebajas, en definitiva, se ajusten o no a la legislación belga, sólo podrán considerarse contrarios al Derecho de la Unión si, caso por caso, se ajustan a los supuestos de práctica desleal definidos con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29. |
75. |
Frente a las alegaciones de las autoridades belgas en el sentido de que, en último término, el mayor rigor de la legislación nacional encuentra justificación en el derecho a la información, cabe recordar, con la Comisión, que, como se destaca en el considerando 15 de la Directiva 2005/29, sólo la información cuyos «requisitos […] relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización» han sido establecidos por el Derecho de la Unión «se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. […] Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del artículo 7, apartado 5, la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en el Derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva». Ciertamente, continúa el considerando 15, «los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores». En nuestro caso, sin embargo, y como hemos visto, la Directiva 98/6 no presta fundamento, a mi juicio, para la legislación más estricta ahora examinada. |
76. |
La Directiva 2005/29 no admite, por tanto, que se prohíban por principio anuncios de rebajas que no se ajusten a las previsiones de una normativa nacional como la que aquí nos ocupa. Una prohibición de ese carácter únicamente sería admisible si ese tipo de anuncios se recogieran en el anexo I de la Directiva 2005/29, lo que no es el caso. Cabe sólo, por tanto, la prohibición caso por caso y en la medida en que así lo imponga la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de la repetida Directiva. |
77. |
En consecuencia, considero que el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 4 de la Directiva 2005/29 por cuanto el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 brindan una protección al consumidor más estricta y rigurosa que la prevista en dicha Directiva. |
C. El tercer motivo del recurso
78. |
El tercer incumplimiento denunciado por la Comisión se refiere a la prohibición de ventas ambulantes a domicilio establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, y a la prohibición de que determinados productos sean objeto de venta ambulante, según dispone el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 24 de septiembre de 2006. Como en el caso del segundo motivo de incumplimiento que acaba de examinarse, la Comisión alega que la Directiva 2005/29 no contempla tales prohibiciones y se opone, por tanto, dado el carácter exhaustivo de la armonización que con ella se ha llevado a cabo, a aquellas disposiciones nacionales. |
79. |
Es evidente que la venta ambulante constituye una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29. Y tampoco puede caber duda, en mi opinión, de que la normativa nacional más estricta vigente en el Reino de Bélgica encuentra perfecto fundamento en la Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, cuyo artículo 8 permite que «los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella». |
80. |
La cuestión es si ese mayor nivel de protección autorizado por la Directiva 85/577 es también compatible con la Directiva 2005/29, en cuyo anexo I no figuran como prácticas desleales en todo caso las conductas a las que se refiere la normativa nacional en cuestión. |
81. |
La respuesta ha de buscarse, en principio, en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29, que, como se recordará, dispone que «[d]urante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo». Sin olvidar que, de conformidad con el apartado 6 del mismo artículo 3, los Estados miembros deben notificar «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5». |
82. |
Esto es, la Directiva 2005/29 contempla la eventualidad de una situación transitoria en la que los Estados miembros pueden adoptar medidas más estrictas o rigurosas si se dan varias condiciones. En primer lugar, que tengan por objeto la aplicación de determinadas Directivas. En segundo término, que se trate de medidas indispensables para la protección de los consumidores frente a prácticas desleales y proporcionadas para la consecución de ese objetivo. En tercer lugar, que tales medidas se notifiquen a la Comisión sin demora. |
83. |
En el presente caso, tanto la prohibición de determinadas ventas ambulantes como la prohibición de que determinados productos puedan ser objeto de ese tipo de ventas se introdujeron mediantes normas nacionales posteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2005/29 y anteriores al 12 de junio de 2013, fecha en la que finalizaba el período transitorio establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29. |
84. |
El problema que inmediatamente se plantea es si la previsión del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 sólo afecta a las normativas nacionales más estrictas que ya se estuvieran aplicando en el momento de entrar en vigor la propia Directiva 2005/29, teniendo en cuenta que con la expresión «podrán seguir aplicando» parece estar excluyendo la posibilidad de una introducción de normas de este carácter posterior a la Directiva 2005/29. |
85. |
Entiendo que, en efecto, el artículo 3, apartado 5, sólo se refiere a normativas nacionales ya aplicables al tiempo de la entrada en vigor de la Directiva 2005/29. Ahora bien, con independencia de lo anterior, lo determinante a nuestros efectos no es tanto si las normas nacionales más estrictas se estaban o no aplicando al tiempo de entrar en vigor aquélla, cuanto si dichas normas pueden o no adoptarse para dar aplicación a las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización, en el sentido del propio artículo 3, apartado 5. |
86. |
Es de tener en cuenta que dicho precepto se refiere a «disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización». En mi opinión, si tales Directivas permiten la adopción posterior de normas más estrictas, éstas podrían ser tenidas también por aplicables ex artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29. |
87. |
Por otra parte, es el caso que el artículo 8 de la Directiva 85/577 permite que «los Estados miembros adopten o mantengan» ( 22 ) disposiciones más estrictas, por lo que considero que cabe concluir que sería irrelevante que éstas se adoptaran tras la entrada en vigor de la Directiva 2005/29. |
88. |
Sentado lo anterior, procedería, en principio, examinar ahora si, como exige el repetido artículo 3, apartado 5, las disposiciones nacionales en cuestión son «indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y […] proporcionadas a ese objetivo». |
89. |
Ahora bien, considero que no es necesario determinar ambos extremos desde el momento en que no cabe duda de que, en todo caso, no se ha cumplido la obligación prevista en el apartado 6 del propio artículo 3 de la Directiva 2005/29, conforme al cual los Estados miembros deben notificar «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5». |
90. |
Las autoridades belgas no notificaron en su momento, «sin demora», las disposiciones más estrictas contenidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, y en el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 24 de septiembre de 2006. En estas circunstancias, me parece evidente que no es aplicable al caso la excepción transitoria prevista en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29, con la consecuencia de que corresponde apreciar el incumplimiento imputado en este punto por la Comisión al Reino de Bélgica. |
91. |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la estimación de todos los motivos del recurso supone la condena en costas del Reino de Bélgica. |
VI. Conclusión
92. |
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
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( 1 ) Lengua original: español.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22).
( 3 ) Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).
( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80, p. 27).
( 5 ) Moniteur belge de 21 de junio de 2007, no 2007011259, p. 34272.
( 6 ) Moniteur belge de 12 de abril de 2010, no 2010011166, p. 20803.
( 7 ) Moniteur belge de 20 de noviembre de 2002, no 2002009820, p. 51704.
( 8 ) Moniteur belge de 30 de septiembre de 1993, no 199301806, p. 21526.
( 9 ) Moniteur belge de 25 de agosto de 2005, no 258, p. 36965.
( 10 ) Moniteur belge de 29 de septiembre de 2006, no 2006022950, p. 50488.
( 11 ) Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55).
( 12 ) Asunto C-144/99, Rec. p. I-3541, apartado 21.
( 13 ) Así se ha afirmado expresamente en el Auto de 15 de diciembre de 2011, Inno (C‑126/11), apartado 30, con referencia a la doctrina establecida en las sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C-304/08, Rec. p. I-217), y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C-540/08, Rec. p. I-10909).
( 14 ) Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 36.
( 15 ) Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 41.
( 16 ) Apartado 36 del escrito de defensa.
( 17 ) Considerando 12 de la Directiva 98/6.
( 18 ) El artículo 2 de la Directiva define el «precio de venta» como «el precio final de una unidad de producto o de una cantidad determinada del producto…» y el «precio por unidad de medida» como «el precio final […] por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de forma generalizada y habitualmente en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos». En fin, según el precepto, el «producto vendido a granel» es «el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor».
( 19 ) Indicación de ambos precios en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores (artículo 3); exigencia de que ambos sean inequívocos, claros y de que el precio por unidad de medida se refiera a una cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias (artículo 4); posibles exenciones (artículo 5).
( 20 ) COM(2003) 356 final. 2003/0134 (COD).
( 21 ) Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 50.
( 22 ) Cursiva añadida.
Conclusiones del abogado general
1. En el contexto de una demanda de incumplimiento por la transposición supuestamente defectuosa de la Directiva 2005/29/CE (2) («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), el Tribunal de Justicia tiene la ocasión de pronunciarse sobre el régimen transitorio previsto en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva, en cuya virtud los Estados miembros pueden aplicar durante un determinado período, y bajo ciertas condiciones, disposiciones nacionales « más exigentes o más restrictivas » en materia de protección de los consumidores que las contempladas en la propia Directiva 2005/29.
I. Marco normativo
A. El Derecho de la Unión
1. La Directiva 2005/29
2. De acuerdo con el considerando 6 de la Directiva 2005/29, ésta «aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. […] No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. La presente Directiva tampoco comprende ni atañe a las disposiciones de la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa. […]»
3. Más adelante, en el considerando 14 de la misma Directiva se afirma que «[e]s conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. De conformidad con las leyes y prácticas de Estados miembros sobre publicidad engañosa, la Directiva clasifica las prácticas engañosas en acciones engañosas y omisiones engañosas. Con respecto a las omisiones, la Directiva establece un número limitado de datos esenciales que el consumidor necesita para poder tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. […]»
4. Por su parte, el considerando 15 afirma que «[e]n los casos en que el Derecho comunitario establece requisitos de información relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización, esa información se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de tales requisitos en materia de información previstos en el acervo. Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del artículo 7, apartado 5, la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en el Derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva. En cambio, los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores».
5. Por último, en el considerando 17 se declara que, «[p]ara incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»
6. El artículo 1 de la Directiva 2005/29 prescribe que la misma «tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»
7. El artículo 2 de la Directiva contiene una serie de definiciones entre las que, por lo que interesa a este procedimiento, se incluyen las siguientes:
«b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;
[…]
d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».
8. El artículo 3 de la Directiva 2005/29, bajo el título «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:
«1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.
[…]
4. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.
5. Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo.
6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5.
[…]»
9. En virtud del artículo 4 de la Directiva 2005/29, «[l]os Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva».
10. Con el título «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», el artículo 5 de la Directiva 2005/29 establece lo que sigue:
«1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales
2. Una práctica comercial será desleal si:
a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,
y
b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
[…]
4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:
a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,
o
b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.
5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»
11. Bajo el título «Acciones engañosas», el artículo 6 de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente:
«1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:
[…]
d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;
[…]».
2. La Directiva 85/577/CEE (3)
12. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/577 dispone que la misma «se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
– durante una excursión organizada por el comerciante fuera de sus establecimientos comerciales
o
– durante una visita del comerciante:
i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
ii) al lugar de trabajo del consumidor, cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor».
13. El artículo 8 de la Directiva 85/577 establece que la misma «no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
3. La Directiva 98/6/CE (4)
14. Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 98/6 «tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios».
15. En virtud de su artículo 10, la Directiva 98/6 «no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado».
B. El Derecho nacional
16. La Ley de 5 de junio de 2007, por la que se modifica la Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas del comercio y sobre la información y la protección del consumidor, y por la que se transpone la Directiva 2005/29, (5) en combinación con la Ley de 6 de abril de 2010, relativa a las prácticas del mercado y a la protección del consumidor, (6) excluye de su ámbito de aplicación a los titulares de una profesión liberal, así como a los dentistas y kinesioterapeutas.
17. La Corte Constitucional belga, mediante sentencia nº 55/2011, de 6 de abril de 2011, confirmada por sentencia nº 192/2011, de 15 de diciembre de 2011, ha declarado inconstitucionales determinadas disposiciones de la Ley de 6 de abril de 2010 por cuanto excluían de su ámbito de aplicación a los titulares de una profesión liberal, así como a los dentistas y kinesioterapeutas.
18. La Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancia en lo que concierne a las profesiones liberales, (7) establece en su artículo 4 una definición de la publicidad engañosa y su prohibición en el ámbito de las profesiones liberales.
19. Los artículos 43, apartado 2, y 51, apartado 3, de la Ley de 14 de julio de 1991, citada, disponían que los comerciantes no podían anunciar una reducción de precios en rebajas si la misma no era real respecto del precio vigente durante el mes inmediatamente anterior a la fecha en que era aplicable la reducción.
20. En virtud de los artículos 20 a 23 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010, citada, los productos sólo pueden considerarse rebajados si su precio es inferior al precio de referencia, entendiendo por tal el más bajo de los que la empresa ha fijado para dichos productos en el curso de ese mes.
21. La Ley de 25 de junio de 1993, sobre el ejercicio y la organización de actividades ambulantes y feriales, (8) en su versión modificada por la Ley de 4 de julio de 2005,(9) dispone que pueden organizarse ventas ambulantes en el domicilio del consumidor siempre que su valor total no supere los 250 euros por consumidor. El artículo 5 del Decreto real de 24 de septiembre de 2006, sobre el ejercicio y la organización de actividades ambulantes, (10) establece que no pueden ser objeto de actividad ambulante, entre otros, los medicamentos, las plantas medicinales y los preparados a base de dichas plantas, así como cualquier producto destinado a modificar el estado de salud, los aparatos médicos y ortopédicos, las lentes correctoras y sus monturas, los metales y piedras preciosos, las perlas, las armas y las municiones.
II. El procedimiento precontencioso
22. Tras diversos contactos informales con las autoridades belgas, la Comisión remitió al Reino de Bélgica, con fecha de 2 de febrero de 2009, un escrito de requerimiento por transposición inadecuada de la Directiva 2005/29. Por cartas de 3 de junio de 2009 y de 24 de junio de 2009, las autoridades belgas anunciaron determinadas modificaciones legislativas tendentes a resolver las cuestiones planteadas por la Comisión. Con ese propósito se promulgó la Ley de 6 de abril de 2010 relativas a las prácticas del mercado y a la protección del consumidor, en vigor desde el 12 de mayo de 2010.
23. Mediante dictamen motivado de 15 de marzo de 2011, la Comisión comunicó a las autoridades belgas que la Ley de 6 de abril de 2010 no daba respuesta a cuatro de los motivos de incumplimiento señalados en el requerimiento de 2 de febrero de 2009.
24. La Comisión ha entendido que las explicaciones ofrecidas por las autoridades belgas en su escrito de 11 de mayo de 2011 no satisfacían los incumplimientos denunciados en tres de los motivos del requerimiento de 2 de febrero de 2009, razón por la cual ha decidido interponer el presente recurso.
III. El recurso de la Comisión
25. Mediante su recurso la Comisión denuncia tres incumplimientos por parte del Reino de Bélgica.
26. El primer incumplimiento denunciado se basa en la exclusión de ciertas profesiones del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29, que se aplica a las prácticas comerciales de todos los profesionales, sea cual sea su estatuto jurídico o el sector de su actividad. La exclusión expresa de los profesionales liberales, dentistas y kinesioterapeutas del ámbito de aplicación de la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se transpone en el Derecho belga la Directiva 2005/29, sería contraria al artículo 3 de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, letra b), de la misma, sin que dicho incumplimiento haya sido subsanado por la Ley de 6 de abril de 2010.
27. Para la Comisión, el hecho de que la Corte Constitucional belga haya declarado inconstitucionales el 6 de abril de 2011 las disposiciones de la Ley de 6 de abril de 2010 que excluyen a aquellas profesiones de su ámbito de aplicación no supone un remedio del incumplimiento denunciado, toda vez que la declaración de nulidad de aquellas disposiciones depende de la eventualidad de un recurso de nulidad que, de producirse, sería posterior a la fecha de expiración del plazo concedido a las autoridades belgas en el procedimiento precontencioso para poner remedio al incumplimiento denunciado.
28. El segundo incumplimiento se refiere a la legislación belga sobre el anuncio de reducciones de precio. La Comisión alega que el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 brindan una protección al consumidor más estricta que la prevista en la Directiva 2005/29, que ha procedido a una armonización completa de las prácticas comerciales desleales.
29. El tercer incumplimiento concierne a la prohibición de determinadas ventas ambulantes. La Comisión señala que el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, prohíbe, con ciertas excepciones, toda venta ambulante a domicilio, en tanto que el artículo 5, apartado 1, del Decreto real de 24 de septiembre de 2006 prohíbe que determinados productos sean objeto de venta ambulante. Sin embargo, la Directiva 2005/29 no contempla tales prohibiciones y se opone, por tanto, dado el carácter exhaustivo de la armonización que con ella se ha llevado a cabo, a la normativa nacional de referencia.
30. En consecuencia, la Comisión interesa del Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 3, en relación con el artículo 2, letras b) y d), y el artículo 4 de la Directiva 2005/29, condenando en costas al Reino de Bélgica.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
31. El Reino de Bélgica ha comparecido mediante escrito de defensa en el que, por lo que se refiere al primer motivo, sostiene que es inadmisible por cuanto la Comisión ha hecho abstracción de la vigente Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancias en lo que concierne a las profesiones liberales, sin precisar en qué extremo dicha Ley implicaría un incumplimiento de la Directiva 2005/29. En cuanto al fondo, el Reino de Bélgica admite que se han excluido determinadas profesiones del ámbito de la Ley de transposición de la Directiva, pero recuerda que la Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de dicha exclusión, señalando que el 6 de septiembre de 2012 se ha presentado un recurso de anulación que podría llevar a la anulación retroactiva de las disposiciones legales declaradas inconstitucionales. En todo caso, el Reino de Bélgica alega que dichas disposiciones no son aplicables en virtud de su inconstitucionalidad y que, por tanto, a la fecha de expiración del plazo concedido por la Comisión, el incumplimiento ya había sido reparado.
32. En su escrito de réplica, la Comisión alega que la Ley de 2 de agosto de 2002 ha sido invocada por vez primera por el Reino de Bélgica en su escrito de defensa y establece ciertamente la prohibición de publicidad engañosa en el ámbito de las profesiones liberales, pero no tiene por objeto transponer la Directiva 2005/29, sino la Directiva 84/450/CEE. (11) Si bien ambas Directivas pueden cubrir los mismos tipos de prácticas, lo cierto es que persiguen objetivos diferentes, como se destaca en el considerando 6 de la Directiva 2005/29. Por tanto, los Estados miembros estaban obligados a transponer esta última Directiva para cubrir con ella la publicidad engañosa en el ámbito del que se ocupa. En cuanto a la defensa del Reino de Bélgica sobre el fondo de este primer incumplimiento, la Comisión replica que, mientras las autoridades belgas sostuvieron en la fase precontenciosa que las disposiciones inconstitucionales sólo podrían ser eliminadas con efecto retroactivo si se estimara un eventual recurso de nulidad, ahora sostienen que la declaración de inconstitucionalidad bastaría para eliminarlas. Sea como fuere, la Comisión entiende que la seguridad jurídica de los consumidores excluye considerar que la sola declaración de inconstitucionalidad sea suficiente para excluir del Derecho nacional las disposiciones legales controvertidas, pues la eventualidad de que sean necesarios nuevos pronunciamientos para determinar la expulsión definitiva de las disposiciones inconstitucionales supone una incertidumbre inaceptable.
33. El Reino de Bélgica alega, en su dúplica, que la Comisión no niega que el artículo 4 de la Ley de 2 de agosto de 2002 disciplina la publicidad engañosa en materia de profesiones liberales y se corresponde, por ello, con el artículo 2, letra d) de la Directiva 2005/29, por lo que supone una transposición parcial de esta Directiva. Al no haber tenido en cuenta esta Ley en la formulación de su requerimiento, el motivo sería inadmisible. Por otro lado, las sentencias de inconstitucionalidad de la Corte Constitucionalidad ofrecen, a juicio de las autoridades belgas, una seguridad suficiente en la medida en que producen como efecto la inclusión de las profesiones liberales en el ámbito de aplicación de la Ley de 5 de junio de 2007.
34. En relación con el segundo incumplimiento, el Reino de Bélgica alega que la Ley de 6 de abril de 2010 ya no exige que el precio anunciado como rebajado haya sido aplicado de manera continuada en el mes precedente al anuncio de la reducción. Por otro lado, la Directiva 2005/29, aun cuando procede a una armonización completa, no contiene disposiciones que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de reducción de precios. Por su parte, la Directiva 98/6 no ha sido modificada por la Directiva 2005/29 y su artículo 10 habilita a los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables sobre la información de los consumidores y la comparación de precios. En fin, el Reino de Bélgica sostiene que el derecho a la información del consumidor constituye un principio, de acuerdo con el Tribunal de Justicia, de manera que la legislación en causa debería ser examinada a la luz del artículo 28 TFUE para determinar si está justificada por razones de imperiosa necesidad y es proporcionada al objetivo perseguido.
35. La Comisión replica al respecto que el ámbito de aplicación de la Directiva 98/6 no comprende la información de los consumidores en materia de reducción de precios ni concierne a todos los aspectos de la información de los consumidores que tengan relación con los precios de los productos. La voluntad del legislador de la Directiva 2005/29 es impedir que los Estados miembros prohíban determinadas prácticas comerciales por el hecho de que el profesional no haya respetado determinadas obligaciones de información previstas por los Derechos nacionales. Y es el caso que la legislación belga produce como resultado la prohibición de anunciar reducciones de precios si no se cumplen las condiciones estrictas de esa legislación, aun cuando tales prácticas, examinadas caso por caso, podrían no ser consideradas engañosas o desleales en el sentido de la Directiva 2005/29. La Comisión rechaza, por otro lado, el argumento de las autoridades belgas en relación al artículo 28 TFUE.
36. En su escrito de dúplica el Reino de Bélgica sostiene que, de acogerse el planteamiento de la Comisión, en el ámbito de la reducción de precios sería necesario proceder a un examen caso por caso, lo que llevaría a la aplicación de muchos criterios diferentes por las jurisdicciones nacionales para determinar si un anuncio constituye una práctica desleal, lo que iría en contra del objetivo perseguido por la Directiva 98/6 en materia de comparación de precios.
37. En cuanto al tercer incumplimiento, el Reino de Bélgica sostiene que tanto el artículo 5, apartado 1, del Decreto real de 24 de septiembre de 2006 como el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005 se comprenden en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/577 y constituyen medidas nacionales más estrictas, autorizadas en el marco de dicha Directiva. Por tanto, carecerían de fundamento las alegaciones de la Comisión acerca del desconocimiento del carácter exhaustivo de la armonización prevista por la Directiva 2005/29. Esta Directiva ha venido a sumarse, por lo demás, a las disposiciones de la Unión ya vigentes en materia de protección de los consumidores sin modificar o limitar el alcance de la Directiva 85/577, cuyo ámbito de aplicación es complementario del de la Directiva 2005/29. Por fin, las medidas nacionales se referirían a las medidas de transposición de la Directiva 2011/83 que el Reino de Bélgica tiene que adoptar antes del 13 de diciembre de 2013.
38. En suma, el Reino de Bélgica interesa que el Tribunal de Justicia declare inadmisible el primer motivo del recurso y desestime el resto por falta de fundamento, condenando en costas a la Comisión.
V. Apreciación
A. El primer motivo del recurso
1. Sobre la admisibilidad del motivo
39. Como ha habido ocasión de indicar, la Comisión entiende que la exclusión expresa de los profesionales liberales, dentistas y kinesioterapeutas del ámbito de aplicación de la Ley de 6 de abril de 2010, por la que se transpone en el Derecho belga la Directiva 2005/29, sería contraria al artículo 3 de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, letra b), de la misma.
40. El Reino de Bélgica opone que este primer motivo es inadmisible en la medida en que la Comisión no ha tenido en cuenta la Ley de 2 de agosto de 2002, relativa a la publicidad engañosa y a la publicidad comparativa, a las cláusulas abusivas y a los contratos a distancia en lo que concierne a las profesiones liberales, y no ha precisado en qué extremo dicha Ley implicaría un incumplimiento de la Directiva 2005/29.
41. Frente a esta objeción de inadmisibilidad, la Comisión hace notar que el Reino de Bélgica ha mencionado por vez primera la Ley de 2 de agosto de 2002 en su escrito de defensa. Con todo, y aun reconociendo que dicha Ley prohíbe la publicidad engañosa en el ámbito de las profesiones liberales, la Comisión sostiene que su objeto es la transposición de la Directiva 84/450, no la de la Directiva 2005/29, siendo así que ambas Directivas persiguen objetivos diferentes y que el objeto de este procedimiento es la incorrecta transposición de la segunda. A ello opone el Reino de Bélgica que el artículo 4 de la Ley de 2 de agosto de 2002 disciplina la publicidad engañosa en materia de profesiones liberales y se corresponde, por ello, con el artículo 2, letra d) de la Directiva 2005/29, por lo que supone una transposición parcial de esta Directiva.
42. A mi juicio, no procede la inadmisión de este primer motivo.
43. Según consta en el apartado 1 del escrito de requerimiento dirigido al Reino de Bélgica con fecha de 2 de febrero de 2009, la Comisión puso de manifiesto que la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se transpone la Directiva 2005/29, excluye de su ámbito de aplicación a las profesiones liberales, señalando que dicha exclusión venía «confirmada por la existencia de una Ley propia para las profesiones liberales, la Ley de 2 de agosto de 2002 […], que no ha sido modificada para proceder a la transposición de la Directiva [2005/29]». La Comisión hacía notar, a continuación, sin que el Reino de Bélgica haya contestado este extremo, que las autoridades belgas «han reconocido esta situación» en su correspondencia precedente, poniendo de manifiesto su intención de modificarla. De hecho, la Ley de 6 de abril de 2010 se promulgó precisamente con el fin de dar satisfacción al requerimiento de la Comisión, aun cuando en ella se mantiene la exclusión de las profesiones liberales.
44. A la vista de lo anterior, entiendo que la Comisión no venía obligada a hacer mayor referencia a la eventualidad de que la Ley de 2 de agosto de 2002 supusiera el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 2005/29 en cuanto a la no exclusión de las profesiones liberales, toda vez que las autoridades belgas asumieron desde un primer momento el planteamiento de la Comisión en el sentido de que la Ley de 2 de agosto de 2002 venía a confirmar la realidad de la exclusión establecida con la Ley de 5 de junio de 2007.
2. Sobre el fondo del motivo
45. El Reino de Bélgica admite que determinadas profesiones han sido excluidas del ámbito de la Ley de transposición de la Directiva 2005/29. Alega, sin embargo, que ese incumplimiento de la Directiva ha quedado reparado como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de 6 de abril de 2010 que establecían aquella exclusión.
46. Conviene precisar que el plazo concedido por la Comisión a las autoridades belgas en su dictamen motivado de 15 de marzo de 2011 para adoptar las medidas necesarias al objeto de acomodarse a la obligaciones resultantes de la Directiva 2005/29 concluía el 15 de mayo de 2011.
47. Como quiera que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2, apartados 1 y 2, y del artículo 3, parágrafo 2, de la Ley de 6 de abril de 2010 se produjo mediante sentencia de la Corte Constitucional de 6 de abril de 2011, habría que convenir con las autoridades belgas en que al tiempo de concluir el plazo concedido por la Comisión en su dictamen motivado (15 de mayo de 2011) ya se había reparado el incumplimiento denunciado.
48. Ocurre, sin embargo, que en el Derecho belga los efectos de una declaración de inconstitucionalidad no permiten descartar la posterior aplicación de las normas afectadas por un pronunciamiento de esa naturaleza. En efecto, como han admitido las propias autoridades belgas, la declaración de inconstitucionalidad debería, en principio, ir seguida de la estimación de un recurso de nulidad para que las disposiciones declaradas inconstitucionales fueran «expulsadas» del ordenamiento nacional con efectos retroactivos.
49. De acuerdo con lo afirmado por el Reino de Bélgica en el apartado 17 de su escrito de defensa en este proceso, tras la declaración de inconstitucionalidad «la norma inconstitucional subsiste en el ordenamiento jurídico, pero no puede ser aplicada por los tribunales belgas». Sin embargo, esta previsión no se compadece siempre con la realidad, pues, como reconocen las propias autoridades belgas, lo cierto es que los preceptos declarados inconstitucionales por la sentencia de 6 de abril de 2011 fueron posteriormente objeto de un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad el 15 de diciembre de 2011. De otro lado, y según ha declarado el Reino de Bélgica, pende aún ante la Corte Constitucional un recurso de anulación contra los preceptos declarados inconstitucionales en 2011, lo que acredita que en el Derecho belga no puede descartarse con certeza que las normas declaradas inconstitucionales continúen aplicándose en tanto no se estime un recurso de anulación.
50. La práctica observada por los tribunales belgas puede, ciertamente, dar lugar, como alega el Reino de Bélgica, a una situación en la que, de facto, una declaración formal de inconstitucionalidad permita, por sí sola, descartar toda nueva aplicación de la norma afectada. Sin embargo, las circunstancias de este proceso demuestran que ello no tiene por qué ser siempre necesariamente el caso. A la vista de lo anterior, cabe afirmar con cierto fundamento que la situación jurídica de los preceptos declarados inconstitucionales presenta una incertidumbre incompatible con la seguridad jurídica que es inexcusable cuando se trata de apreciar el perfecto acomodo del Derecho nacional a las exigencias de la transposición en plazo de una Directiva.
51. En este sentido, coincido con la Comisión en la pertinencia de l a doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, (12) cuando declara que «una jurisprudencia nacional, aunque se la repute consolidada, que interprete unas disposiciones de Derecho interno en un sentido considerado conforme con las exigencias de [una] Directiva no puede tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica», lo que «es especialmente el caso en el ámbito de la protección de los consumidores». Pues bien, la referencia a «una jurisprudencia nacional» puede extenderse con toda naturalidad, en mi opinión, al régimen legal nacional que disciplina los efectos de la declaración de inconstitucionalidad cuando dicho régimen está sujeto, como han reconocido las autoridades belgas, a la posibilidad, siquiera sea remota en la práctica, de que se den supuestos de aplicación de una norma declarada inconstitucional. Tal incertidumbre sólo puede solventarse de manera aceptable con la extinción perfecta y radical de la norma incompatible con el Derecho de la Unión, lo que no queda debidamente garantizado con el régimen de la inconstitucionalidad vigente en el Derecho interno.
52. Por lo expuesto, considero que procede estimar el primer motivo de incumplimiento alegado por la Comisión.
B. El segundo motivo del recurso
53. La Comisión denuncia que la legislación belga brinda al consumidor una protección más estricta en materia de anuncios de rebajas que la dispensada por la Directiva 2005/29, entendiendo la Comisión que, habiendo procedido dicha Directiva a una armonización completa de las prácticas comerciales desleales, no ha lugar a la adopción de medidas nacionales más restrictivas, ni siquiera a los fines de asegurar a los consumidores una mayor protección.
54. El Reino de Bélgica no discute que su legislación garantiza a los consumidores una protección mayor que la dispensada por la Directiva 2005/29, pero sostiene que puede hacerlo en virtud de la Directiva 98/6, que continuaba siendo aplicable al tiempo de finalizar el plazo concedido por la Comisión en su dictamen motivado.
55. El Tribunal de Justicia ya ha establecido que los anuncios de rebajas constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, (13) la cual, sirviéndose de «una formulación especialmente amplia», (14) las define como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».
56. No hay duda, por tanto, de que el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 se refieren a una actividad comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29.
57. Las autoridades belgas coinciden con la Comisión en que, ciertamente, la Directiva 2005/29, en palabras del Tribunal de Justicia, «lleva a cabo una armonización completa a escala comunitaria de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores». (15) Advierten, sin embargo, de que, pese a ello, la Directiva «no contiene reglas adaptadas y armonizadas que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de rebajas», (16) carencia ésta frente a la que ha venido a subvenir el legislador belga amparándose en la Directiva 98/6, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos.
58. El planteamiento de las autoridades belgas parte, sin embargo, a mi juicio, de una premisa equivocada. Pese a su título, la Directiva 98/6 no tiene exactamente por objeto la protección de los consumidores en relación con la indicación de precios en general, sino, de manera muy específica, su protección frente a las dificultades que resultan de la indicación de los precios de los productos por referencia a distintas magnitudes de medida.
59. En efecto, como se explica en el considerando 5 de la Directiva 98/6, «el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preestablecidas correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario ha resultado ser demasiado difícil de aplicar», razón por la cual «es preciso abandonar este vínculo en favor de un nuevo mecanismo simplificado, en interés del consumidor y sin que ello afecte a las normas relativas a la normalización de los embalajes». Ese nuevo mecanismo, según se adelanta en el considerando 6 de la Directiva, se basa en «la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida[, que] contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples».
60. La preocupación del legislador de la Directiva 98/6 era, por tanto, «garantizar una información homogénea y transparente» (17) respecto de la cuantificación de los productos por relación a un sistema uniforme de medidas como base para la determinación de su precio.
61. En esa línea, el artículo 1 de la Directiva 98/6 prescribe que su objeto es «disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios». (18) Y el conjunto de los preceptos sustantivos de la Directiva se ocupan de cuestiones referidas a ambas modalidades de precio. (19)
62. No puede, pues, encontrarse en la Directiva 98/6 nada parecido a «reglas adaptadas y armonizadas que permitan establecer la realidad económica de los anuncios de rebajas», por volver a las palabras de las autoridades belgas antes reseñadas. Tampoco, por tanto, puede verse en el artículo 10 de esa Directiva el fundamento para que los Estados miembros adopten normas que garanticen la realidad económica de las rebajas.
63. El artículo 10 de la Directiva 98/6 prescribe que ésta «no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado». Ahora bien, esas disposiciones más favorables, lógicamente, sólo pueden entenderse referidas a la materia que es objeto de la Directiva 98/6, esto es, la información de los consumidores respecto de los patrones utilizados como referencia para la fijación de los precios de los productos, facilitando la comparación de precios no por relación a precios anteriores, sino por relación a diferentes sistemas de medida.
64. En suma, la información que procede facilitar a los consumidores sobre las «rebajas de precios» no pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/6, ni, en consecuencia, puede ampararse en la posibilidad ofrecida a los Estados miembros en el artículo 10 de la misma.
65. Dicho lo anterior, es cierto que el artículo 3 de la Directiva 2005/29 prevé una serie de supuestos en los que sus disposiciones pueden ceder ante otras normas, sean comunitarias o de los Estados miembros.
66. Más en concreto, su apartado 2 establece que la Directiva 2005/29 «se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos». En mi opinión, es evidente que la normativa nacional aquí examinada no afecta al régimen jurídico de los contratos, sino que se comprende en el ámbito de determinación de las condiciones en las que puede ofrecerse al público la celebración de un contrato, es decir, de un negocio jurídico disciplinado por las normas constitutivas del Derecho contractual.
67. Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 3 de la Directiva 2005/29 prescribe que, «[e]n caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos». Tampoco esta salvedad permite alterar la conclusión anterior, pues, por lo dicho, atendido su objeto, la Directiva 98/6 invocada por la autoridades belgas no puede considerarse una norma que regule «aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales».
68. En fin el apartado 5 del repetido artículo 3 establece que «[d]urante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización». Con dos condiciones: En primer lugar, que tales disposiciones nacionales sean «indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y […] proporcionadas a ese objetivo». En segundo lugar, y por así disponerlo el apartado 6 del mismo artículo 3, que los Estados miembros notifiquen «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5».
69. El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 no especifica cuáles son «las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización» que pueden continuar aplicándose por disposiciones nacionales más estrictas durante un período de seis años. A efectos interpretativos puede ser de utilidad la afirmación contenida en el apartado 45 de la exposición de motivos de la propuesta presentada por la Comisión, (20) donde puede leerse que «[c]uando una directiva sectorial regule sólo ciertos aspectos de las prácticas comerciales, por ejemplo, los requisitos relativos al contenido de la información, la directiva marco será de aplicación para otros elementos, por ejemplo, si la información requerida en la legislación sectorial fuera presentada de manera que indujera a engaño. La Directiva complementa, por tanto, la legislación existente y la futura, como el Reglamento propuesto sobre las promociones de ventas, o la Directiva sobre crédito al consumo, y la Directiva sobre el comercio electrónico».
70. La Directiva 98/6 contiene «requisitos relativos al contenido de la información» sobre los precios, pero, como ya ha habido ocasión de advertir, no sobre los precios rebajados, que es el objeto de la normativa nacional objeto de este proceso. Por tanto, dicha normativa no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 y continuar aplicándose una vez concluido el plazo establecido para su transposición en el Derecho interno.
71. La consecuencia no puede, por tanto, ser otra sino que rige en toda su extensión la prohibición establecida en el artículo 4 de la Directiva 2005/29, «que prohíbe expresamente a los Estados miembros mantener o adoptar medidas nacionales más restrictivas, aunque dichas medidas tengan por objeto garantizar un nivel de protección más elevado de los consumidores». (21)
72. Por consiguiente, y como defiende la Comisión, al no contemplarse en el anexo I de la Directiva 2005/29 el supuesto de los anuncios de rebajas que no respeten condiciones del tipo de las establecidas por la legislación belga, dichas prácticas comerciales sólo podrán ser consideradas desleales si se ajustan, caso por caso, a los supuestos previstos en los artículos 5 a 9 de aquella Directiva.
73. Las condiciones exigidas por la legislación belga para el anuncio de rebajas pueden conducir a un resultado con arreglo al cual se prohíban por el Derecho nacional anuncios que no serían constitutivos de una práctica comercial desleal o engañosa en los términos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, conforme a la cual «[s]e considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […] d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio».
74. Los anuncios de rebajas, en definitiva, se ajusten o no a la legislación belga, sólo podrán considerarse contrarios al Derecho de la Unión si, caso por caso, se ajustan a los supuestos de práctica desleal definidos con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29.
75. Frente a las alegaciones de las autoridades belgas en el sentido de que, en último término, el mayor rigor de la legislación nacional encuentra justificación en el derecho a la información, cabe recordar, con la Comisión, que, como se destaca en el considerando 15 de la Directiva 2005/29, sólo la información cuyos «requisitos […] relacionados con las comunicaciones comerciales, la publicidad y la comercialización» han sido establecidos por el Derecho de la Unión «se considera sustancial con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán mantener o añadir requisitos de información relacionada con el Derecho contractual y con repercusiones en el ámbito del Derecho contractual si así lo autorizan las cláusulas mínimas de los instrumentos de Derecho comunitario vigentes. […] Dado que la presente Directiva introduce una armonización plena, únicamente se considera sustancial a efectos del artículo 7, apartado 5, la información exigida por el Derecho comunitario. Cuando los Estados miembros hayan introducido requisitos de información más allá de lo especificado en el Derecho comunitario, sobre la base de cláusulas mínimas, la omisión de esta información complementaria no se considerará una omisión engañosa con arreglo a la presente Directiva». Ciertamente, continúa el considerando 15, «los Estados miembros podrán, cuando así lo permitan las cláusulas mínimas del Derecho comunitario, mantener o introducir disposiciones más estrictas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar un mayor nivel de protección de los derechos contractuales individuales de los consumidores». En nuestro caso, sin embargo, y como hemos visto, la Directiva 98/6 no presta fundamento, a mi juicio, para la legislación más estricta ahora examinada.
76. La Directiva 2005/29 no admite, por tanto, que se prohíban por principio anuncios de rebajas que no se ajusten a las previsiones de una normativa nacional como la que aquí nos ocupa. Una prohibición de ese carácter únicamente sería admisible si ese tipo de anuncios se recogieran en el anexo I de la Directiva 2005/29, lo que no es el caso. Cabe sólo, por tanto, la prohibición caso por caso y en la medida en que así lo imponga la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de la repetida Directiva.
77. En consecuencia, considero que el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 4 de la Directiva 2005/29 por cuanto el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 brindan una protección al consumidor más estricta y rigurosa que la prevista en dicha Directiva.
C. El tercer motivo del recurso
78. El tercer incumplimiento denunciado por la Comisión se refiere a la prohibición de ventas ambulantes a domicilio establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, y a la prohibición de que determinados productos sean objeto de venta ambulante, según dispone el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 24 de septiembre de 2006. Como en el caso del segundo motivo de incumplimiento que acaba de examinarse, la Comisión alega que la Directiva 2005/29 no contempla tales prohibiciones y se opone, por tanto, dado el carácter exhaustivo de la armonización que con ella se ha llevado a cabo, a aquellas disposiciones nacionales.
79. Es evidente que la venta ambulante constituye una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29. Y tampoco puede caber duda, en mi opinión, de que la normativa nacional más estricta vigente en el Reino de Bélgica encuentra perfecto fundamento en la Directiva 85/577, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, cuyo artículo 8 permite que «los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
80. La cuestión es si ese mayor nivel de protección autorizado por la Directiva 85/577 es también compatible con la Directiva 2005/29, en cuyo anexo I no figuran como prácticas desleales en todo caso las conductas a las que se refiere la normativa nacional en cuestión.
81. La respuesta ha de buscarse, en principio, en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29, que, como se recordará, dispone que «[d]urante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo». Sin olvidar que, de conformidad con el apartado 6 del mismo artículo 3, los Estados miembros deben notificar «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5».
82. Esto es, la Directiva 2005/29 contempla la eventualidad de una situación transitoria en la que los Estados miembros pueden adoptar medidas más estrictas o rigurosas si se dan varias condiciones. En primer lugar, que tengan por objeto la aplicación de determinadas Directivas. En segundo término, que se trate de medidas indispensables para la protección de los consumidores frente a prácticas desleales y proporcionadas para la consecución de ese objetivo. En tercer lugar, que tales medidas se notifiquen a la Comisión sin demora.
83. En el presente caso, tanto la prohibición de determinadas ventas ambulantes como la prohibición de que determinados productos puedan ser objeto de ese tipo de ventas se introdujeron mediantes normas nacionales posteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2005/29 y anteriores al 12 de junio de 2013, fecha en la que finalizaba el período transitorio establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29.
84. El problema que inmediatamente se plantea es si la previsión del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 sólo afecta a las normativas nacionales más estrictas que ya se estuvieran aplicando en el momento de entrar en vigor la propia Directiva 2005/29, teniendo en cuenta que con la expresión «podrán seguir aplicando» parece estar excluyendo la posibilidad de una introducción de normas de este carácter posterior a la Directiva 2005/29.
85. Entiendo que, en efecto, el artículo 3, apartado 5, sólo se refiere a normativas nacionales ya aplicables al tiempo de la entrada en vigor de la Directiva 2005/29. Ahora bien, con independencia de lo anterior, lo determinante a nuestros efectos no es tanto si las normas nacionales más estrictas se estaban o no aplicando al tiempo de entrar en vigor aquélla, cuanto si dichas normas pueden o no adoptarse para dar aplicación a las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización, en el sentido del propio artículo 3, apartado 5.
86. Es de tener en cuenta que dicho precepto se refiere a «disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización». En mi opinión, si tales Directivas permiten la adopción posterior de normas más estrictas, éstas podrían ser tenidas también por aplicables ex artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29.
87. Por otra parte, es el caso que el artículo 8 de la Directiva 85/577 permite que «los Estados miembros adopten o mantengan» (22) disposiciones más estrictas, por lo que considero que cabe concluir que sería irrelevante que éstas se adoptaran tras la entrada en vigor de la Directiva 2005/29.
88. Sentado lo anterior, procedería, en principio, examinar ahora si, como exige el repetido artículo 3, apartado 5, las disposiciones nacionales en cuestión son «indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y […] proporcionadas a ese objetivo».
89. Ahora bien, considero que no es necesario determinar ambos extremos desde el momento en que no cabe duda de que, en todo caso, no se ha cumplido la obligación prevista en el apartado 6 del propio artículo 3 de la Directiva 2005/29, conforme al cual los Estados miembros deben notificar «sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5».
90. Las autoridades belgas no notificaron en su momento, «sin demora», las disposiciones más estrictas contenidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, y en el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 24 de septiembre de 2006. En estas circunstancias, me parece evidente que no es aplicable al caso la excepción transitoria prevista en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29, con la consecuencia de que corresponde apreciar el incumplimiento imputado en este punto por la Comisión al Reino de Bélgica.
91. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la estimación de todos los motivos del recurso supone la condena en costas del Reino de Bélgica.
VI. Conclusión
92. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
«1) Al excluir del ámbito de aplicación de la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se transpone la Directiva 2005/29, a los titulares de una profesión liberal, así como a los dentistas y a los kinesioterapeutas, el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 3, en relación con el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29.
2) Al brindar en el artículo 43, apartado 2, de la Ley de 14 de julio de 1991 y en los artículos 20, 21 y 29 de la Ley de 6 de abril de 2010 una protección más estricta o exigente que la prevista en la Directiva 2005/29, el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 4 de la Directiva 2005/29.
3) Al prohibir determinadas ventas ambulantes a domicilio en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley de 25 de junio de 1993, introducido por el artículo 7 de la Ley de 4 de julio de 2005, y al prohibir que determinados productos sean objeto de venta ambulante, según dispone el artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 24 de septiembre de 2006, el Reino de Bélgica ha incumplido el artículo 4 de la Directiva 2005/29.
4) Condenar en costas al Reino de Bélgica».
(1) .
(2) – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149, p. 22).
(3) – Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).
(4) – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80, p. 27).
(5) – Moniteur belge de 21 de junio de 2007, nº 2007011259, p. 34272.
(6) – Moniteur belge de 12 de abril de 2010, nº 2010011166, p. 20803.
(7) – Moniteur belge de 20 de noviembre de 2002, nº 2002009820, p. 51704.
(8) – Moniteur belge de 30 de septiembre de 1993, nº 199301806, p. 21526.
(9) – Moniteur belge de 25 de agosto de 2005, nº 258, p. 36965.
(10) – Moniteur belge de 29 de septiembre de 2006, nº 2006022950, p. 50488.
(11) – Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55).
(12) – Asunto C‑144/99, Rec. p. I‑3541, apartado 21.
(13) – Así se ha afirmado expresamente en el Auto de 15 de diciembre de 2011, Inno (C‑126/11), apartado 30, con referencia a la doctrina establecida en las sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, Rec. p. I‑217), y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, Rec. p. I‑10909).
(14) – Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 36.
(15) – Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 41.
(16) – Apartado 36 del escrito de defensa.
(17) – Considerando 12 de la Directiva 98/6.
(18) – El artículo 2 de la Directiva define el «precio de venta» como «el precio final de una unidad de producto o de una cantidad determinada del producto…» y el «precio por unidad de medida» como «el precio final […] por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de forma generalizada y habitualmente en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos». En fin, según el precepto, el «producto vendido a granel» es «el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor».
(19) – Indicación de ambos precios en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores (artículo 3); exigencia de que ambos sean inequívocos, claros y de que el precio por unidad de medida se refiera a una cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias (artículo 4); posibles exenciones (artículo 5).
(20) – COM(2003) 356 final. 2003/0134 (COD).
(21) – Plus Warenhandelsgesellschaft, citada, apartado 50.
(22) – Cursiva añadida.