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Document 62011TN0662
Case T-662/11: Action brought on 28 December 2011 — Müller v OHIM — Loncar (Sunless)
Asunto T-662/11: Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2011 — Müller/OAMI — Loncar (Sunless)
Asunto T-662/11: Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2011 — Müller/OAMI — Loncar (Sunless)
DO C 49 de 18.2.2012, p. 32–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
18.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 49/32 |
Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2011 — Müller/OAMI — Loncar (Sunless)
(Asunto T-662/11)
2012/C 49/58
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Thomas Müller (Gütersloh, Alemania) (representante: J. Schmidt, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Loncar, S.L. (Sabadell, Barcelona)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 27 de septiembre de 2011 en el asunto R 2508/2010-2. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: El demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «Sunless» para productos de las clases 6, 19, 22 y 24
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Loncar, S.L.
Marca o signo invocado: Marcas denominativas «SUNLESS» y «LONCAR-SUNLESS» para productos de las clases 22, 23 y 24, así como cuerdas, bramantes, redes, tiendas de campaña, toldos, velas, sacos (no comprendidos en otras clases); materias de relleno (con excepción del caucho o materias plásticas); y materias textiles fibrosas en bruto
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009, puesto que, según el demandante, entre las marcas enfrentadas no existe riesgo de confusión.