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Document 62010CN0207

Asunto C-207/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 30 de abril de 2010 — Paranova Danmark A/S y Paranova Pack A/S/Merck Sharp & Dohme Corp, Merck Sharp & Dohme y Merck Sharp & Dohme BV

DO C 179 de 3.7.2010, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca) el 30 de abril de 2010 — Paranova Danmark A/S y Paranova Pack A/S/Merck Sharp & Dohme Corp, Merck Sharp & Dohme y Merck Sharp & Dohme BV

(Asunto C-207/10)

(2010/C 179/38)

Lengua de procedimiento: danés

Órgano jurisdiccional remitente

Højesteret

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Paranova Danmark A/S y Paranova Pack A/S

Demandadas: Merck Sharp & Dohme Corp, Merck Sharp & Dohme y Merck Sharp & Dohme BV

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (1) y la jurisprudencia relacionada, en particular las sentencias 102/77, Hoffmann-La Roche/Centrafarm, (2) 1/81, Pfizer/Eurim-Pharm, (3) y C-427/93, C-429/93 y C-436/93, Bristol-Myers Squibb y otras/Paranova, (4) en el sentido de que el titular de una marca puede invocar dichas disposiciones para impedir que la empresa comercializadora de un importador paralelo, titular de la autorización de comercialización de un medicamento en un Estado miembro, venda dicho producto con la indicación de que lo reenvasa la empresa comercializadora, aunque ésta haya encargado el reenvasado a otra empresa, la empresa reenvasadora, que recibe instrucciones de la empresa comercializadora sobre la compra y el reenvasado del medicamento, el diseño detallado del envase y otros aspectos relativos al producto, y que es titular de la autorización de reenvasado y vuelve a poner la marca en el nuevo envase durante el proceso de reenvasado?

2)

¿Resulta relevante para responder a la primera cuestión el que pueda suponerse que el consumidor o usuario final no es inducido a error en lo que respecta al origen del producto y no será inducido a creer que el titular de la marca es responsable del reenvasado como consecuencia de la inclusión por el importador paralelo del nombre del fabricante en el envase junto a la indicación descrita de la empresa responsable del reenvasado?

3)

Para responder a la primera cuestión, ¿Resulta únicamente relevante el riesgo de que el consumidor o usuario final pueda ser inducido erróneamente a suponer que el titular de la marca es responsable del reenvasado, o son también pertinentes otras consideraciones relativas al titular de la marca, por ejemplo: a) que la entidad que efectivamente lleva a cabo la compra y el reenvasado y vuelve a poner la marca de dicho titular en el envase del producto vulnere con ello potencialmente por sí misma los derechos de marca del titular de la marca, y que esto pueda deberse a factores de los que es responsable la entidad que materialmente llevó a cabo el reenvasado, b) que el reenvasado afecte al estado original del medicamento o c) que la presentación del producto reenvasado sea tal que pueda considerarse perjudicial para la reputación de la marca o de su titular?

4)

Si al responder a la tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declara que debe también tenerse en cuenta el hecho de que la empresa reenvasadora vulnere potencialmente por sí misma los derechos de marca del titular de la marca, se solicita al Tribunal de Justicia que indique si resulta relevante para dicha respuesta el hecho de que la empresa comercializadora y la empresa reenvasadora del importador paralelo sean solidariamente responsables con arreglo a la legislación nacional de la vulneración de los derechos de marca del titular de la marca.

5)

¿Resulta relevante para responder a la primera cuestión que el importador paralelo que es titular de la autorización de comercialización y se ha designado a sí mismo como responsable del reenvasado, en el momento de la notificación del titular de la marca previamente a la venta prevista del medicamento reenvasado, pertenezca al mismo grupo que la empresa que ha llevado a cabo el reenvasado (sociedad «hermana»)?

6)

¿Resulta relevante para responder a la primera cuestión que la empresa reenvasadora figure como el fabricante en el prospecto?


(1)  DO L 40, p. 1.

(2)  Sentencia de 23 de mayo de 1978, Rec. p. 1139.

(3)  Sentencia de 3 de diciembre de 1981, Rec. p. 2913.

(4)  Sentencia de 11 de Julio de 1996, Rec. p. I-3457.


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