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Document 62010CJ0376

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de marzo de 2012.
    Pye Phyo Tay Za contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República de la Unión de Myanmar — Congelación de fondos aplicable a personas, entidades y organismos — Base jurídica.
    Asunto C‑376/10 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:138

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 13 de marzo de 2012 ( *1 )

    «Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República de la Unión de Myanmar — Congelación de fondos aplicable a personas, entidades y organismos — Base jurídica»

    En el asunto C-376/10 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de julio de 2010,

    Pye Phyo Tay Za, con domicilio en Yangon (Myanmar), representado por el Sr. D. Anderson, QC, el Sr. S. Kentridge, QC, la Sra. M. Lester, Barrister, y el Sr. G. Martin, Solicitor,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. E. Finnegan, en calidad de agentes,

    parte demandada en primera instancia,

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, y el Sr. D. Beard, Barrister,

    Comisión Europea, representada por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    partes coadyuvantes en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J.-J. Kasel y D. Šváby y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2011;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Tay Za, nacional de la República de la Unión de Myanmar, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T-181/08, Rec. p. II-1965; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por el recurrente contra el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 817/2006 (DO L 66, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que el nombre del recurrente figura en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica dicho Reglamento.

    Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

    2

    A causa de la falta de avances en el proceso de democratización y de la constante violación de los derechos humanos en Myanmar, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 28 de octubre de 1996, determinadas medidas restrictivas contra ese país mediante la Posición Común 96/635/PESC (DO L 287, p. 1). Al no haber evolucionado la situación que justificó la adopción de esta Posición Común, las medidas restrictivas en cuestión fueron prorrogadas y reforzadas a lo largo de los años siguientes.

    3

    Las medidas restrictivas que afectaron por primera vez al recurrente cuando éste contaba con 16 años de edad fueron establecidas en la Decisión 2003/907/PESC, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se aplica la Posición Común 2003/297 (DO L 340, p. 81), y en el Reglamento (CE) no 2297/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1081/2000 del Consejo por el que se prohíbe la venta, suministro y exportación a Birmania/Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interior o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país (DO L 340, p. 37).

    4

    El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/318/PESC, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 116, p. 77). En particular, el Consejo impuso el bloqueo de los capitales y recursos económicos de los miembros del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar y de toda persona física o jurídica, entidad u organismo relacionado con ellos, prohibiendo además viajar a los Estados miembros a esos mismos miembros del Gobierno y a estas personas físicas. Dichas medidas fueron prorrogadas hasta el 30 abril de 2008 por la Posición Común 2007/248/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (DO L 107, p. 8).

    5

    En vista de la gravedad de la situación en Myanmar, el Consejo consideró necesario incrementar la presión sobre el régimen militar, por lo que adoptó su Posición Común 2007/750/PESC, de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Posición Común 2006/318 (DO L 308, p. 1).

    6

    Los apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, establecen lo siguiente:

    «1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, posean, detenten o controlen miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar, y que pertenezcan, posean, detenten o controlen las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo II.

    2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo II.»

    7

    En la sección J, «Personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno y otras personas vinculadas al régimen», del anexo II de la Posición Común 2006/318, en su versión modificada por la Posición Común 2007/750, figuran, entre otros, el nombre del recurrente, acompañado de la información «Hijo de Tay Za» (J1c), y el nombre de su padre, Sr. Tay Za, acompañado de la información «Director gerente, Htoo Trading Co; […]» (J1a).

    8

    Al afectar a competencias de la Comunidad Europea, el Reglamento impugnado —adoptado sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE— aplicó algunas de las medidas restrictivas establecidas en las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750. Los anexos de este Reglamento, los cuales contienen las listas de personas, entidades y organismos sometidos a las medidas restrictivas, fueron modificados por el Reglamento (CE) no 385/2008 de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento no 194/2008 (DO L 116, p. 5).

    9

    Los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento impugnado disponen lo siguiente:

    «1.   Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros individuales del Gobierno de Birmania/Myanmar o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, según se relacionan en el anexo VI.

    2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.»

    10

    El anexo VI del Reglamento impugnado lleva la rúbrica «Lista de miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y de personas, entidades y organismos asociados a ellos a que se refiere el artículo 11».

    11

    En la sección J de dicho anexo VI del Reglamento impugnado, tal como quedó modificado por el Reglamento no 385/2008, se relacionan las «personas que se benefician de las medidas económicas del gobierno y otras personas asociadas al régimen». En las entradas J1c y J1a figuran, respectivamente, el nombre del recurrente, acompañado de la información «Hijo de Tay Za», y el nombre de su padre, Sr. Tay Za, acompañado de la información «Director gerente, Htoo Trading Co; Htoo Construction Co.».

    12

    En lo que respecta a las modalidades de presentación de la información relativa al anexo VI del Reglamento impugnado, el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento dispone que se publicará una comunicación.

    13

    El 11 de marzo de 2008 el Consejo publicó una Comunicación a la atención de las personas y entidades citadas en las listas contempladas en los artículos 7, 11 y 15 del Reglamento impugnado (DO C 65, p. 12).

    14

    En el punto 2 de dicha Comunicación, el Consejo indicó que las personas y entidades enumeradas en el anexo VI del Reglamento impugnado eran:

    «a)

    miembros individuales del Gobierno de […] Myanmar; o

    b)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas.»

    15

    Según esa misma Comunicación, «las personas y entidades afectadas podrán presentar en cualquier momento al Consejo (acompañada de la documentación justificativa) una solicitud de reconsideración de la decisión de incluirlos o mantenerlos en las listas citadas anteriormente […]».

    16

    El recurrente residió en Singapur con su madre desde 2000 hasta 2007, fecha en la que regresó a Myanmar.

    17

    Mediante escrito de 15 de mayo de 2008, el recurrente solicitó al Consejo que le comunicase los hechos que justificaban la inclusión de su nombre en la lista del anexo VI del Reglamento impugnado y que borrase su nombre de dicha lista.

    18

    El Consejo respondió, mediante escrito de 26 de junio de 2008, que el recurrente figuraba en la lista del citado anexo porque su condición de hijo del Sr. Tay Za determinaba su inclusión en el grupo de personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar.

    Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    19

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primeara Instancia el 16 de mayo de 2008, el recurrente solicitó a dicho Tribunal la anulación del Reglamento impugnado.

    20

    En apoyo de su recurso, el recurrente invocó ocho motivos basados, respectivamente, en la falta de base jurídica del Reglamento impugnado, en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del derecho a un juicio justo, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de propiedad, del principio de proporcionalidad, de los principios jurídicos propios del carácter penal de la imposición de un bloqueo de activos y del principio de seguridad jurídica.

    21

    El Consejo, apoyado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea, solicitó la desestimación del recurso.

    22

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó dicho recurso en su totalidad.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    23

    Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Declare la nulidad del Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

    Condene al Consejo a cargar con las costas del recurrente correspondientes al recurso de casación y al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

    24

    El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas al recurrente.

    25

    El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

    26

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al recurrente.

    Sobre el recurso de casación

    27

    El recurrente invoca cuatro motivos de casación basados en errores de Derecho en que incurrió el Tribunal General por lo que se refiere, en primer lugar, a la base jurídica del Reglamento impugnado, en segundo lugar, al deber de motivación que recae sobre el Consejo, en tercer lugar, al derecho de defensa y, en cuarto lugar, al respeto del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad.

    28

    Por lo que respecta al primer motivo de casación, basado en el error de Derecho en relación con la interpretación de la base jurídica del Reglamento impugnado, los apartados de la sentencia recurrida a los que se refiere este motivo de casación son los siguientes:

    «57

    […] se debe hacer constar que el Reglamento impugnado tiene por objeto renovar y reforzar las medidas restrictivas establecidas contra la Unión de Myanmar. En efecto, el sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento impugnado indica que, antes de que se adoptara dicho Reglamento, el Consejo y los miembros de la comunidad internacional habían condenado repetidamente, durante más de diez años, los actos del régimen militar de Myanmar, en particular las restricciones en los derechos fundamentales, y que, habida cuenta de las violaciones graves, continuadas y prolongadas de los derechos fundamentales por parte del régimen, las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo pretendían promover el respeto de los derechos fundamentales y respondían así al objetivo de proteger los principios de la moral pública.

    58

    Por lo tanto, el Reglamento impugnado está claramente dirigido contra un país tercero, a saber, la Unión de Myanmar.

    […]

    61

    […] procede recordar que, según la jurisprudencia, cabe incluir en el concepto de países terceros, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos [sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P (Rec. p. I-6351, apartado 166)]. Para poder afirmar que un individuo está asociado con los dirigentes de un país tercero, es preciso que exista un vínculo suficiente entre dicho individuo y el régimen de que se trate.

    […]

    66

    Es preciso hacer constar igualmente que el Consejo actuó legítimamente al considerar que los dirigentes de empresas importantes del régimen militar de Myanmar, como el padre del [recurrente], Director gerente de las empresas Htoo Trading Co. y Htoo Construction Co., podían ser calificados de personas asociadas con dicho régimen. En efecto, en Myanmar, las actividades mercantiles de dichas empresas no pueden prosperar si no disfrutan de los favores de dicho régimen. En cuanto dirigentes de tales empresas, la función de estas personas hace que se beneficien de las medidas económicas de dicho país. Por lo tanto, existe un estrecho vínculo entre los dirigentes de estas empresas y el régimen militar.

    67

    En lo que respecta a los familiares de estos dirigentes, es lícito presumir que se benefician de la función desempeñada por los dirigentes, de modo que nada se opone a la conclusión de que también los familiares se benefician de las medidas económicas del Gobierno.

    68

    Sin embargo, la presunción de que los familiares de los dirigentes de las empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno de dicho país puede ser desvirtuada si el [recurrente] consigue demostrar que no mantiene un estrecho vínculo con el dirigente que forma parte de su familia.

    69

    A este respecto procede señalar que el [recurrente] no ha acreditado haberse disociado de su padre de tal modo que ya no le era posible beneficiarse de las medidas económicas del Gobierno de Myanmar a través de la posición de su padre como dirigente de empresas importantes. Es cierto que, en la vista, el [recurrente] afirmó que había vivido con su madre en Singapur desde los 13 años, que nunca había trabajado para su padre y que no tenía ninguna acción en sociedades de Myanmar. Sin embargo, no explicó el origen de los fondos que le permitieron ser accionista de dos sociedades de su padre establecidas en Singapur entre 2005 y 2007.

    70

    Por otra parte, con arreglo al artículo 301 CE, la acción adoptada por la Comunidad puede llegar hasta la interrupción total de las relaciones económicas con un país tercero. Para aplicar tal acción, el Consejo podría tomar, por tanto, las medidas urgentes que fueran necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 CE. Un embargo comercial general contra este país tercero afectaría a todas las personas de Myanmar, y no sólo a las que se benefician de las medidas económicas del régimen militar de Myanmar a causa de su situación personal en dicho país. En el presente caso procede declarar, a fortiori, que las medidas restrictivas, basadas en unas sanciones selectivas y con destinatarios específicos, dirigidas contra ciertas categorías de personas que el Consejo ha considerado asociadas con el régimen en cuestión, entre ellas los familiares de los dirigentes de empresas importantes del país tercero de que se trata, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE.

    […]

    72

    Además, procede destacar que existen consideraciones de eficacia que justifican la inclusión de los familiares en las categorías de personas a las se aplican las medidas restrictivas adoptadas contra la Unión de Myanmar. […] La inclusión de los familiares de los dirigentes de empresas importantes evita que éstos eludan la aplicación de las medidas restrictivas traspasando sus activos a sus familiares.»

    Alegaciones de las partes

    29

    El recurrente alega que los artículos 60 CE y 301 CE no habilitan al Consejo a bloquear sus activos ya que no existe un vínculo suficiente entre él mismo y el Gobierno de la República de la Unión de Myanmar. A su juicio, del apartado 166 de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, se desprende que únicamente los dirigentes de países terceros o las personas asociadas con dichos dirigentes o controladas por ellos pueden ser los destinatarios de medidas restrictivas adoptadas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE. Según el recurrente, no resulta posible imponer tales medidas a personas físicas por la única razón de que se presume que se benefician de las medidas económicas de un régimen a causa de los vínculos que tienen con personas que, a su vez, se presume que se benefician de ese régimen por pertenecer al mundo de los negocios.

    30

    Basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T-256/07, Rec. p. II-3019), el recurrente sostiene que incumbe al Consejo aportar la prueba de que el bloqueo de fondos está justificado. A juicio del recurrente, de esta sentencia se desprende que la decisión de incluir al interesado en la lista en cuestión debe sustentarse en pruebas serias y creíbles y que las instituciones deben poner los motivos en conocimiento de la persona de que se trate.

    31

    En la sentencia recurrida, el Tribunal General reprochó al recurrente no haber destruido la presunción que opera en su contra por no haber facilitado información acerca del origen de los fondos que le permitieron, entre 2005 y 2007, ser accionista de dos sociedades de su padre establecidas en Singapur. El recurrente señala que no poseía tales acciones cuando fue incluido por primera vez en la lista en cuestión en 2003, o en 2008 cuando se adoptó el Reglamento impugnado, y que no tenía en absoluto ningún vínculo con los intereses comerciales de su padre.

    32

    El recurrente alega que la inclusión en tal lista de los familiares de las personas a las que se refiere el Reglamento impugnado con el fin de evitar el riesgo de que se eluda el bloqueo de fondos no es una justificación convincente, ya que tal inclusión no impediría que se transfirieran activos, como medida preventiva, a familiares más lejanos o a terceras personas.

    33

    Por lo que se refiere a la habilitación de la Comunidad para imponer medidas restrictivas selectivas dirigidas contra ciertas categorías de personas, el recurrente observa que en la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien los artículos 60 CE y 301 CE permiten la aplicación de sanciones contra un país tercero, de ello no se deriva de pleno Derecho una autorización para adoptar medidas selectivas contra personas físicas.

    34

    En respuesta a estas alegaciones, el Consejo sostiene que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éste figura en la lista del Reglamento impugnado en atención a su condición de miembro de una categoría particular de personas identificadas en este Reglamento y no a título individual. A falta de indicación en sentido contrario, se presume que los familiares de las personas vinculadas al régimen militar de la República de la Unión de Myanmar se benefician de las medidas económicas de ese país. Así pues, según el Consejo, el recurrente se encuentra efectivamente vinculado a este régimen en el sentido de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada. Por otra parte, el recurrente siempre sostuvo ser un estudiante y en ningún momento dio a entender que era económicamente independiente de su padre.

    35

    Por lo que se refiere al riesgo de que se eludan las medidas restrictivas, el Consejo alega que el hecho de incluir simultáneamente en la lista en cuestión al directivo de una empresa y a sus familiares tiene precisamente por objeto bloquear el conjunto de los activos en cuestión, incluidos los que puedan haber sido transferidos previamente a tales familiares. Debido al grado de confianza que requiere la realización de tales transferencias, los directivos de empresa se muestran más reacios a hacerlas a favor de terceros.

    36

    El Reino Unido, que limita su intervención al presente motivo de casación, y la Comisión estiman que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al resolver que el Reglamento impugnado se sustentaba en una base jurídica adecuada. Habida cuenta tanto de la redacción y de la finalidad de la Posición Común 2006/318 y del Reglamento impugnado como de la necesidad de evitar toda elusión de medidas importantes, procede interpretar que los términos «[…] personas asociadas […]» a los miembros del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar que figuran en el artículo 11 de dicho Reglamento incluyen a los familiares de estas personas y a los familiares de las personas que se benefician de las medidas económicas de este Gobierno.

    37

    Según la Comisión, el recurrente parece impugnar el propio mecanismo de las «sanciones selectivas» elegido por el Consejo. Ahora bien, a juicio de la Comisión, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión fiscalizar este mecanismo particular elegido para aplicar un embargo comercial a un país tercero.

    38

    La Comisión sostiene que, en el sistema jurídico de la Unión, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los datos que deben tomarse en consideración con vistas a la adopción de sanciones económicas y financieras basadas en los artículos 60 CE y 301 CE, conforme a una Posición Común adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

    39

    Dado que el juez de la Unión no puede sustituir la valoración de las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas efectuada por el Consejo por la suya propia, el control del Tribunal General acerca de la legalidad de las decisiones de bloqueo de fondos debe limitarse a la verificación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder. Pues bien, en opinión de la Comisión, el recurrente no ha demostrado que el Tribunal General rechazara indebidamente sus alegaciones en el sentido de que las normas de procedimiento y las razones invocadas por el Consejo a favor de la adopción del Reglamento impugnado eran erróneas.

    40

    Según la Comisión, ni la cuestión de si existe un vínculo suficiente entre el recurrente y los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar ni la apreciación de hecho llevada a cabo por el Tribunal General en relación con la insuficiencia de las pruebas o de las alegaciones presentadas por el recurrente para rebatir que estuviera vinculado directa o indirectamente al régimen militar de ese país constituyen cuestiones de Derecho.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    Observaciones preliminares

    41

    Sin proponer expresamente una excepción de inadmisibilidad en relación con este motivo de casación, la Comisión sostiene que la cuestión de si existe un vínculo suficiente entre el recurrente y los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar que pueda justificar la aplicación de las medidas restrictivas de que se trata constituye una cuestión de hecho y no una cuestión de Derecho. Según la Comisión, dado que el recurrente no ha demostrado que el Tribunal General incurriera en una inexactitud material o desnaturalizara los elementos de prueba, el Tribunal de Justicia debería mantener las apreciaciones fácticas realizadas por aquél.

    42

    No puede aceptarse esta argumentación.

    43

    En efecto, tal como recordó el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe incluir en el concepto de «países terceros», a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, a los dirigentes de tales países y a los individuos y entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos (véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 166).

    44

    El Tribunal General analizó a la luz de esta jurisprudencia si existía un vínculo suficiente entre el recurrente y los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar que justificara la adopción de medidas restrictivas contra dicho recurrente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 CE y 301 CE.

    45

    En el presente recurso de casación se trata de dilucidar si, al declarar en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida que existe una presunción de que los familiares de los directivos de empresas importantes del régimen militar de Myanmar se benefician de la función desempeñada por estos directivos, de modo que cabe llegar a la conclusión de que también se benefician de las medidas económicas del Gobierno de ese país, el Tribunal General ha aplicado correctamente el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativo al alcance de los artículos 60 CE y 301 CE definido, en particular, en la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada.

    Sobre el fondo

    46

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en circunstancias objetivas susceptibles de control jurisdiccional, entre las que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véase, en particular, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C-548/09 P, Rec. p. I-11381, apartado 66).

    47

    El artículo 60 CE establece en su apartado 1 que si, en los casos contemplados en el artículo 301 CE, se considerase necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate.

    48

    Según el artículo 301 CE, cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias.

    49

    El Reglamento impugnado se refiere a la adopción de medidas restrictivas contra la República de la Unión de Myanmar.

    50

    Del sexto considerando del Reglamento impugnado se desprende que, habida cuenta de las violaciones graves y continuadas de los derechos fundamentales por parte del régimen existente en ese país, las medidas restrictivas de ese Reglamento son imprescindibles para promover el respeto de los derechos fundamentales y responden así al objetivo de proteger la moral pública de la sociedad en dicho país.

    51

    Según el artículo 11 del Reglamento impugnado, las medidas restrictivas en cuestión consistieron en el bloqueo de todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad correspondiera a miembros del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos.

    52

    La lista de los miembros de ese Gobierno y de las personas, entidades y organismos asociados con ellos, a los que se refiere dicho artículo 11, y que figura en el anexo VI del Reglamento impugnado, contiene, en particular, el nombre de los miembros del Consejo de Estado para la paz y el desarrollo, de ministros, de altos mandos militares y de personas que se benefician de las medidas económicas de dicho Gobierno.

    53

    Conviene recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del tenor de los artículos 60 CE y 301 CE, y en particular de las expresiones «respecto de los terceros países de que se trate» y «con uno o varios terceros países» que en ellos figuran, tales artículos se refieren a la adopción de medidas contra países terceros, concepto este último en el que cabe incluir a los dirigentes de países terceros y a los individuos y las entidades asociados con dichos dirigentes o controlados directa o indirectamente por ellos (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 166).

    54

    En la lista de personas que se benefician de las medidas económicas del Gobierno de la República de la Unión de Myanmar y cuyos respectivos fondos y recursos económicos han sido bloqueados, la cual figura en la sección J del anexo VI del Reglamento impugnado, aparece, en particular, el nombre del recurrente entre otros nombres de familiares de directivos de determinadas empresas.

    55

    A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 53 supra, no cabe excluir que los directivos de determinadas empresas sean los destinatarios de medidas restrictivas adoptadas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, siempre que quede demostrado que están asociados con los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar o que las actividades de estas empresas se encuentran bajo el control de estos dirigentes.

    56

    Sin embargo, las medidas de bloqueo de fondos se aplican a los familiares de los directivos de las empresas que figuran en el anexo VI del Reglamento impugnado por la sola razón de su pertenencia a la familia de personas que, a su vez, están asociadas con dichos dirigentes nacionales.

    57

    Por su parte, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que cabía presumir que los familiares de los directivos de empresas se beneficiaban de la función desempeñada por tales directivos, de modo que nada se oponía a la conclusión de que también esos familiares se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno. El Tribunal General también declaró que podía destruirse esta presunción si el recurrente lograba demostrar que no tenía un estrecho vínculo con el directivo que forma parte de su familia (apartado 68 de la sentencia recurrida).

    58

    En consecuencia, el Tribunal General concluyó (apartado 70 de la sentencia recurrida) que las medidas restrictivas, basadas en sanciones selectivas y con destinatarios específicos, dirigidas contra ciertas categorías de personas que el Consejo ha considerado asociadas con el régimen en cuestión, entre ellas los familiares de los directivos de empresas importantes del país tercero de que se trata, estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE.

    59

    Es necesario comprobar si, al actuar de esa manera, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en relación con el alcance de los artículos 60 CE y 301 CE, tal como éstos han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada).

    60

    Si bien es cierto que, en el apartado 166 de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación amplia de los artículos 60 CE y 301 CE en la medida en que incluyó en el concepto de «terceros países» que figura en tales artículos a los dirigentes de esos países y a las personas físicas y entidades asociadas con dichos dirigentes o controladas directa o indirectamente por ellos, no es menos cierto que tal interpretación fue sometida a requisitos que perseguían garantizar una aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE conforme con el objetivo que se les atribuyó.

    61

    A este respecto, el Tribunal de Justicia rechazó la tesis de la Comisión según la cual bastaría con que las medidas restrictivas de que se trate estuvieran dirigidas contra personas o entidades que se encontrasen en un país tercero o estuvieran asociadas de otro modo con dicho país, para que pudieran considerarse adoptadas contra ese país en el sentido de los artículos 60 CE y 301 CE (véase la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 168).

    62

    Según el Tribunal de Justicia, tal interpretación de los artículos 60 CE y 301 CE supondría ampliar excesivamente su alcance sin tener en absoluto en cuenta el requisito, derivado del propio tenor de los mismos, de que las medidas adoptadas tomando como base dichos artículos deben ser medidas contra países terceros (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 168).

    63

    Se deduce de lo anterior que, para poder adoptar medidas contra personas físicas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, como medidas restrictivas contra terceros países, es necesario que tales medidas se refieran exclusivamente a los dirigentes de dichos países y a las personas asociadas con dichos dirigentes (sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 166).

    64

    Esta exigencia garantiza la existencia de un vínculo suficiente entre las personas afectadas y el país tercero contra el que se dirigen las medidas restrictivas adoptadas por la Unión, impidiéndose que los artículos 60 CE y 301 CE sean interpretados de manera excesivamente amplia y, en consecuencia, contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    65

    Al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de las empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno, el Tribunal General amplió la categoría de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas.

    66

    La aplicación de tales medidas a personas físicas por el mero hecho de tener un vínculo familiar con personas asociadas con los dirigentes del país tercero en cuestión y sin tomar en consideración su comportamiento personal es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los artículos 60 CE y 301 CE.

    67

    En efecto, no resulta sencillo demostrar la existencia de un vínculo, aun indirecto, entre la falta de avances en el proceso de democratización y la continua violación de los derechos humanos en Myanmar, circunstancias que constituyen —tal como se desprende del primer considerando del Reglamento impugnado— una de las razones que motivaron la adopción de esta norma, y el comportamiento de los familiares de directivos de empresas, el cual, en sí mismo, no es objeto de ningún reproche.

    68

    Por otra parte, al declarar en el apartado 168 de la sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, antes citada, que las medidas restrictivas adoptadas en contra de un tercer país no podían tener por objeto a personas asociadas con ese país «de otro modo», el Tribunal de Justicia quiso limitar las categorías de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas de modo que únicamente se entendieran comprendidas en las mismas aquellas personas cuya vinculación con el tercer país en cuestión estuviera fuera de toda duda; esto es, los dirigentes de los terceros países y las personas asociadas con tales dirigentes.

    69

    Por otra parte, el criterio seguido por el Tribunal General a favor de la inclusión de los familiares de directivos de empresas se basa en una presunción que no preveía ni el Reglamento impugnado ni las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750, a las que éste se remite, y que no se ajusta al objetivo de esta normativa.

    70

    Por consiguiente, una medida de bloqueo de los fondos y recursos económicos pertenecientes al recurrente únicamente podía ser adoptada, en el marco de un Reglamento dirigido a sancionar a un tercer país con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 CE y 301 CE, a partir de elementos precisos y concretos que permitieran demostrar que dicho recurrente se beneficiaba de las medidas económicas de los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar.

    71

    De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de empresas se beneficiaban de la función desempeñada por tales directivos, de modo que también se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno, y al resolver que, en consecuencia, existía un vínculo suficiente, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, entre el recurrente y el régimen militar de Myanmar.

    72

    Por consiguiente, el primer motivo de casación está fundado y procede anular la sentencia recurrida debido a que no ha declarado la nulidad del Reglamento impugnado, en la medida en que afecta al recurrente, por carecer de base jurídica.

    73

    Puesto que al acogerse el primer motivo de casación procede anular la sentencia recurrida, no resulta necesario analizar los demás motivos del recurso de casación.

    Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

    74

    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

    75

    En el presente caso, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente el recurso de anulación del Reglamento impugnado interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia.

    76

    A este respecto, basta con señalar que, por las consideraciones expuestas en los apartados 60 a 70 de la presente sentencia, el recurso está fundado y que procede anular el Reglamento impugnado, en la medida en que afecta al recurrente, por carecer de base jurídica.

    Costas

    77

    Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

    78

    Según el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el recurrente la condena en costas del Consejo y haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarle al pago de las costas de ambas instancias.

    79

    El artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, prevé en su párrafo primero que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que el Reino Unido y la Comisión soportarán sus propias costas tanto en el procedimiento ante el Tribunal de primera Instancia como en el de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T-181/08).

     

    2)

    Anular el Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 817/2006, en la medida en que afecta al Sr. Tay Za.

     

    3)

    Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea tanto en primera instancia como en relación con el presente recurso de casación.

     

    4)

    El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas tanto en primera instancia como en relación con el presente recurso de casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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