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Document 62006CA0279

Asunto C-279/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid) — CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A./L.V. Tobar e Hijos, S.L. (Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Artículo 81 CE — Reglamento (CEE) n o  1984/83 — Artículos 10 a 13 — Reglamento (CE) n o  2790/1999 — Artículo 4, letra a) — Contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre el titular de una estación de servicio y una empresa petrolera — Exención)

DO C 285 de 8.11.2008, p. 4–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 285/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Madrid) — CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A./L.V. Tobar e Hijos, S.L.

(Asunto C-279/06) (1)

(Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Artículo 81 CE - Reglamento (CEE) no 1984/83 - Artículos 10 a 13 - Reglamento (CE) no 2790/1999 - Artículo 4, letra a) - Contrato de suministro exclusivo de productos petrolíferos entre el titular de una estación de servicio y una empresa petrolera - Exención)

(2008/C 285/05)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A.

Demandada: L.V. Tobar e Hijos, S.L.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Audiencia Provincial de Madrid — Interpretación de los artículos 81 CE, apartado 1, y 10 a 13 del Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114) — Contratos de distribución exclusiva de carburantes y combustibles calificados de contratos de agencia o de comisión que contienen algunos elementos específicos.

Fallo

1)

Un contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles así como de lubricantes y demás productos afines puede estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, cuando el titular de la estación de servicio asume, en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales relativos a la venta de estos productos a terceros y dicho contrato contiene cláusulas que pueden menoscabar el juego de la competencia, como la referente a la fijación de los precios de venta al público. En el caso de que el titular de la estación de servicio no asuma tales riesgos o asuma únicamente una parte insignificante de éstos, sólo pueden entrar dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición las obligaciones impuestas al titular en el marco de los servicios de intermediario que éste ofrece al comitente, como las cláusulas de exclusividad o de no competencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, además, si el contrato celebrado el 7 de febrero de 1996 entre CEPSA Estaciones de Servicio, S.A., y L.V. Tobar e Hijos, S.L., tiene por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

2)

Un contrato de suministro exclusivo como el mencionado en el punto precedente del presente fallo puede beneficiarse de una exención por categoría prevista por el Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, modificado por el Reglamento (CE) no 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, si respeta la duración máxima de diez años contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra c), de este mismo Reglamento y si el suministrador concede al titular de la estación de servicio, como contrapartida de la exclusividad, ventajas económicas importantes que contribuyen a una mejora de la distribución, facilitan la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducen los costes de distribución. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si se cumplen estos requisitos en el asunto principal.

3)

Los artículos 10 a 13 del Reglamento no 1984/83, modificado por el Reglamento no 1582/97, deben interpretarse en el sentido de que excluyen la aplicación de la exención por categoría a un contrato de suministro exclusivo que prevé la fijación del precio de venta al público por parte del suministrador. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en virtud del Derecho nacional, la cláusula contractual relativa a este precio de venta puede modificarse mediante una autorización unilateral del suministrador, como la examinada en el asunto principal, y si un contrato nulo de pleno derecho puede pasar a ser válido tras una modificación de esta cláusula contractual que tenga por efecto hacerla conforme con el artículo 81 CE, apartado 1.

4)

La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, únicamente afecta a un contrato en su integridad cuando las cláusulas incompatibles con el apartado 1 del mismo artículo no pueden separarse del propio contrato. En caso contrario, las consecuencias de la nulidad respecto de todos los demás elementos del contrato no están comprendidas en el ámbito del Derecho comunitario.


(1)  DO C 212 de 2.9.2006.


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