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Document 62005CJ0429

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de octubre de 2007.
Max Rampion y Marie-Jeanne Godard, señora de Rampion contra Franfinance SA y K par K SAS.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Saintes - Francia.
Directiva 87/102/CEE - Crédito al consumo - Derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso del contrato relativo a los bienes o a los servicios financiados por el crédito - Requisitos - Mención del bien o del servicio financiados en la oferta de crédito - Apertura de crédito que permite utilizar en repetidas ocasiones el crédito concedido - Posibilidad de que el juez nacional señale de oficio el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista.
Asunto C-429/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-08017

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:575

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑429/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d’instance de Saintes (Francia), mediante resolución de 16 noviembre 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 diciembre 2005, en el procedimiento entre

Max Rampion,

Marie-Jeanne Godard, señora de Rampion,

y

Franfinance SA,

K par K SAS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Franfinance SA, por M e  B. Soltner, abogado;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y A. Dittrich, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), en particular, de sus artículos 11 y 14.

2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Rampion y la Sra. Godard, señora de Rampion (en lo sucesivo, «matrimonio Rampion») y las sociedades Franfinance SA (en lo sucesivo, «Franfinance») y K par K SAS (en lo sucesivo, «K par K») relativo a un contrato de venta de varias ventanas y a una apertura de crédito utilizada para la financiación del citado contrato.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3. La Directiva 87/102 tiene por finalidad aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

4. El artículo 11 de esta Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno a los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios;

y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último;

y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado,

y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro;

y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista.

Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando la transacción individual de que se trate sea de una cantidad inferior al equivalente de 200 [euros].»

5. El artículo 14 de la Directiva 87/102 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.»

Derecho nacional

6. El artículo L. 311-20 del code de la consommation (Código del consumo) establece, para la aplicación del artículo 11 de la Directiva 87/102, que «cuando la oferta previa de crédito mencione el bien o el servicio financiados, las obligaciones del prestatario surtirán efecto únicamente a partir del momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio; [...]».

7. Sobre este particular, el artículo L. 311-21 del citado Código aclara que «en caso de controversia sobre la ejecución del contrato principal, el tribunal podrá, hasta la resolución del litigio, suspender la ejecución del contrato de crédito. Éste será resuelto o anulado de pleno Derecho cuando el propio contrato respecto del que haya sido celebrado sea objeto de resolución o anulación judicial. [...]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8. El 5 de septiembre de 2003, a raíz de una visita comercial a domicilio, el matrimonio Rampion encargó varias ventanas a K par K por un precio total de 6.150 euros. Según el contrato de venta celebrado para ello, las ventanas debían entregarse en un plazo de seis a ocho semanas a partir de la toma de medidas por un técnico medidor.

9. Según el órgano jurisdiccional remitente, dicho contrato de venta menciona la financiación total de la compra mediante un crédito concedido por Franfinance.

10. El mismo día, el matrimonio Rampion celebró con Franfinance un contrato de apertura de crédito por un importe máximo equivalente al importe de la venta. La oferta de crédito indicaba la identidad del vendedor mediante la mención «cuenta plataforma K par K», si bien no precisaba el bien financiado.

11. Al entregarse las ventanas encargadas, el 27 de noviembre de 2003, el matrimonio Rampion se percató de que tanto los soportes como los bastidores estaban infestados de parásitos. Por lo tanto, no prosiguieron los trabajos y los interesados denunciaron el contrato de venta mediante una carta de 5 de enero de 2004.

12. Puesto que su pretensión de resolución resultó infructuosa, el matrimonio Rampion demandó a K par K así como a Franfinance, mediante sendos escritos de 29 de octubre y de 2 de noviembre de 2004, y solicitó que se declarara la nulidad del contrato de venta y se resolviera en consecuencia el contrato de crédito, dado que el contrato de venta no mencionaba con precisión el plazo para la entrega de los bienes de que se trataba, contrariamente a lo que exige el code de la consommation.

13. Con carácter subsidiario, el matrimonio Rampion solicitó que se resolviera el contrato de venta por haber incumplido K par K su obligación de asesoramiento, dado que ésta había propuesto el suministro y la colocación de piezas de carpintería, siendo así que el soporte de éstas era defectuoso.

14. Las demandadas en el asunto principal alegaron en particular que no existe vinculación alguna entre ambos contratos, puesto que, contrariamente a la exigencia establecida en el artículo L. 311-20, la mención del bien financiado no figura en la oferta de crédito. Además, se trataba de una apertura de crédito y no de un crédito destinado a la financiación de la venta.

15. El órgano jurisdiccional remitente planteó de oficio, con motivo de los debates habidos ante él, varios motivos basados en distintas disposiciones relativas al crédito al consumo y a la visita comercial a domicilio.

16. En este contexto, el tribunal d’instante de Saintes decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102/CEE [...] en el sentido de que permiten al juez aplicar las normas de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios financiado a través de dicho crédito, cuando en el contrato de crédito no se indica el bien financiado o cuando dicho contrato ha sido concluido en forma de una apertura de crédito sin mención del bien financiado?

2) ¿Tiene la Directiva 87/102/CEE [...] una finalidad más amplia que la mera protección de los consumidores, de manera que se extiende a la organización del mercado y permite al juez aplicar de oficio las disposiciones que de ella se derivan?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

Sobre la admisibilidad

17. En primer lugar, Franfinance alega que, puesto que la primera cuestión planteada sólo versa en realidad sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional que regulan los requisitos que se exigen para que pueda afirmarse que existe un crédito afectado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre ésta. Efectivamente, la Directiva 87/102 no contiene más que una armonización mínima y su artículo 11 aclara que los Estados miembros establecerán en qué condiciones, en particular, el consumidor podrá dirigirse contra el prestamista.

18. A este respecto, procede admitir que la Directiva 87/102, según se desprende de su artículo 15 y de su vigesimoquinto considerando de su exposición de motivos, según los cuales la presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores, no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo.

19. Sin embargo, la primera cuestión planteada versa expresamente sobre la interpretación del artículo 11 de la citada Directiva; consta que el Derecho francés se adaptó a esta disposición en particular mediante los artículos L. 311-20 y L. 311-21 del code de la consommation, normas éstas que permiten al prestatario, en determinadas circunstancias, lograr la suspensión, la resolución o la anulación del contrato de crédito.

20. Pues bien, la cuestión de si y, en su caso, en qué medida el derecho del consumidor, previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, a dirigirse contra el prestamista, puede verse supeditado por el Derecho nacional a unas condiciones distintas de la que se enumeran en dicha disposición, corresponde al análisis en cuanto al fondo de la primera cuestión planteada. En efecto, la añadidura de cualquier condición suplementaria supone el riesgo de colocar a las disposiciones del Derecho nacional por debajo del nivel de armonización pretendido por dicha Directiva y, por lo tanto, no puede considerarse de entrada que corresponda tan sólo a dicho derecho.

21. En segundo lugar, Franfinance estima que el Tribunal de Justicia es tanto menos competente para pronunciarse sobre esta cuestión, cuanto que la verdadera intención del juez remitente no es cerciorarse de que, en el asunto principal, los prestatarios tienen derecho a dirigirse contra el prestamista en el sentido del artículo 11 de la Directiva 87/102, sino que se reconozca una vinculación entre los contratos de que se trata para cualquier otra finalidad. En realidad, el juez de remisión pretende aplicar las normas propias del Derecho francés, cuya naturaleza y cuyo objeto son distintos en la medida en que no contemplan semejante derecho de recurso, sino que prevén que el prestamista perderá automáticamente su derecho a los intereses cuando en la oferta de crédito no figuren determinadas menciones relativas a tal vinculación.

22. Por lo que atañe a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales o a la competencia del Tribunal de Justicia para responder a éstas, la Comisión de las Comunidades Europeas formula una reserva basada en el hecho de que el juez de remisión no ha indicado con precisión la razón por la que le es necesaria una respuesta para resolver el litigio principal.

23. En este sentido, debe recordarse que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario, planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no cor responde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia (véanse las sentencias de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, Rec. p. I‑4899, apartados 29 y 31, así como de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25).

24. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39; de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C‑466/04, Rec. p. I‑5341, apartado 48, y Cipolla y otros, antes citada, apartado 25).

25. Pues bien, es preciso reconocer que no parece manifiesto que la interpretación de las normas comunitarias solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, ni que las cuestiones relativas a la interpretación de dichas normas sean de naturaleza hipotética. Si bien la primera cuestión planteada menciona, en términos muy generales, la aplicación de las «normas de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de prestación de bienes o de servicios», de la resolución de remisión no se desprende que esta cuestión no contemple, en realidad, más que la aplicación de disposiciones de Derecho nacional distintas de las que adaptan el ordenamiento jurídico interno al artículo 11 de la Directiva 87/102 o que se hallen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este último.

26. En estas circunstancias, no puede desvirtuarse la presunción de pertinencia vinculada a la primera cuestión planteada.

27. Sin embargo, puesto que en el marco del sistema de cooperación establecido en el artículo 234 CE corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta adecuada que le permita dirimir el litigio que se le haya planteado, le incumbe, llegado el caso, reformular las cuestiones que se le hayan sometido (véanse, en particular, las sentencias de 28 de noviembre de 2000, Roquette Frères, C‑88/99, Rec. p. I‑10465, apartado 18; de 20 de mayo de 2003, Ravil, C‑469/00, Rec. p. I‑5053, apartado 27, y de 4 de mayo de 2006, Haug, C‑286/05, Rec. p. I‑4121, apartado 17).

28. Por consiguiente, debe entenderse la primera cuestión planteada en el sentido de que tiene por objeto que se dilucide si los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se supedite el derecho del consumidor, previsto en el artículo 11, apartado 2 de la Directiva 87/102, a dirigirse contra el prestamista, a la condición de que la oferta previa de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados.

29. Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar la admisibilidad de la primera cuestión planteada.

Sobre el fondo

30. Todos los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia así como la Comisión estiman que el derecho del consumidor a interponer un recurso, en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, no puede supeditarse a la mención expresa del bien financiado en el contrato de crédito. Para ello, se fundamentan tanto en el tenor literal de esta disposición como en el objetivo perseguido por dicha Directiva, a saber, la protección de los consumidores.

31. En cambio, Franfinance alega que el contrato que celebró con el matrimonio Rampion constituye una auténtica apertura de crédito que puede tener una pluralidad de usos. A diferencia de un crédito afectado, que sirve para financiar una sola operación, tal apertura de crédito no está sujeta a la regla de la vinculación establecida en el artículo 11 de la Directiva 87/102, ya que el prestamista no puede hacerse cargo del conjunto de los riesgos económicos vinculados a cada adquisición. En su opinión, los posibles abusos o fraudes deben apreciarse en cada caso.

– Sobre el ámbito de aplicación material de la Directiva 87/102 y, en particular, de su artículo 11, apartado 2

32. Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 87/102, ésta se aplica a los contratos de crédito, ya que tales contratos se hallan definidos en el apartado 2, letra c), primer párrafo, del citado artículo, como aquellos contratos mediante los cuales «un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilitad de pago». Esta definición amplia del concepto de «contrato de crédito» se ve confirmada, según ha alegado la Comisión en la vista, por el décimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 87/102, según el cual «se puede conseguir una protección mejor de los consumidores mediante la adopción de determinados requisitos válidos para todas las formas de crédito».

33. Sin embargo, según se deduce de los artículos 1, apartado 2, letra c), segundo párrafo, y 2, de la Directiva 87/102, así como de los considerandos decimoprimero a decimocuarto de la exposición de motivos de esta última, determinados contratos de crédito o clases de operaciones, en razón de su carácter específico, son o deben ser excluidos total o parcialmente del ámbito de aplicación de esta Directiva. Entre los supuestos mencionados en tales disposiciones, no figura la apertura de crédito.

34. Una apertura de crédito cuya única finalidad sea poner a disposición del consumidor un crédito utilizable en varias ocasiones tampoco puede quedar excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102, en virtud del artículo 2, apartado 1, letra e), de ésta, por lo menos parcialmente.

35. En efecto, hay que recordar que, a tenor de esta disposición, la Directiva 87/102 no se aplica «a los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjetas de crédito». No obstante, según dicho artículo 2, apartado 1, letra e), lo dispuesto en el artículo 6 se aplica a tales créditos.

36. Pues bien, el concepto de «cuenta corriente» en el sentido del citado artículo 2, apartado 1, letra e), que es de interpretación estricta, al constituir una excepción, presupone, según se desprende de los términos «créditos en forma de anticipos de una cuenta corriente», que la finalidad de esta cuenta no se limita a poner un crédito a disposición del cliente. Antes bien, tal cuenta constituye una plataforma más o menos general que permite al cliente efectuar distintas operaciones financieras, que se caracteriza por el hecho de que las cantidades transferidas a dicha cuenta, ya sea por el cliente o por una tercera persona, no tienen necesariamente como finalidad reconducir un crédito concedido a la citada cuenta. Dicho de otra forma, un saldo desfavorable al cliente, concedido en forma de anticipo, no es más que uno de los posibles estados de dicha cuenta, ya que ésta puede arrojar un saldo favorable para el cliente.

37. Por otra parte, ni la sistemática ni la finalidad de la Directiva 87/102, cuyo principal objetivo es proteger a los consumidores, militan a favor de que se excluyan del ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos de crédito concedidos en forma de una apertura de crédito, cuyo único fin es poner a disposición del consumidor un crédito utilizable en varias ocasiones.

38. Por lo que atañe más en concreto al ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, no se deduce del tenor literal de esta disposición, contrariamente a lo que afirma Franfinance, que sólo se aplique a un contrato de crédito que tenga por finalidad financiar un único contrato de venta o de servicios.

39. Según lo ha señalado el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, ningún elemento del tenor literal de la citada disposición parece militar en el sentido de que no sea de aplicación a las aperturas de crédito. En particular, la utilización de la palabra «contrato» en singular al final del artículo 11, apartado 2, letra d), de la Directiva 87/102, el cual, entre las condiciones exigidas para la existencia de un derecho de recurso, alude a la circunstancia de que «los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente o no sean conformes al contrato de suministro», no justifica la interpretación restrictiva que Franfinance hace de esta disposición.

40. Además, el artículo 11, apartado 3 de esta misma Directiva establece expresamente una excepción a la aplicación del apartado 2 del citado artículo. Sin embargo, no son las aperturas de crédito las que están excluidas, en términos generales, del ámbito de aplicación del citado artículo.

41. Por lo que atañe a la alegación de Franfinance según la cual el artículo 11 de la Directiva 87/102 no puede aplicarse a una apertura de crédito, ya que el prestamista no puede asumir el conjunto de los riesgos económicos vinculados a cada adquisición, procede señalar que tales riesgos se ven considerablemente reducidos por el hecho de que el apartado 2 de dicho artículo no confiere al consumidor el derecho a dirigirse contra el prestamista más que cuando exista, conforme a la condición enunciada en dicho apartado 2, letra b), «entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios, un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último y cuando el consumidor, de conformidad con la condición establecida en el mismo apartado 2, letra c), haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado».

42. Sólo puede alcanzarse la finalidad perseguida por el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 si esta disposición se aplica asimismo cuando el crédito permita una multiplicidad de usos. Efectivamente, debe leerse la citada disposición a la luz del vigesimoprimer considerando de la Directiva 87/102, según el cual, en particular «en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, [...] el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios».

43. Por otra parte, el hecho de que una adquisición entre varias financiadas por la misma apertura de crédito pueda permitir al consumidor, en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, dirigirse contra el prestamista no significa necesariamente que dicho recurso afecte a la apertura de crédito en su conjunto. En efecto, según ha señalado el Abogado General en los puntos 65 y siguientes de sus conclusiones, esta disposición de la Directiva 87/102 permite modular de una forma diferenciada la protección concedida al consumidor con el fin de tener en cuenta lo específico de una apertura de crédito con relación a un crédito concedido para una sola compra.

44. Procede, pues, considerar que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 se aplica tanto a un crédito que tenga por objeto financiar una operación única como a una apertura de crédito que permita al consumidor utilizar en repetidas ocasiones el crédito concedido.

– Sobre el derecho de recurso regulado en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102

45. Por lo que atañe a la cuestión de si el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102 se opone a que el derecho a ejercer un recurso regulado en el mismo esté supeditado a la condición de que la previa oferta de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados, debe observarse que tal condición no figura entre las cinco condiciones acumulativas exigidas por el párrafo primero de la citada disposición.

46. Ciertamente, el párrafo segundo de dicha disposición prevé que «los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho». No obstante, según ha señalado el Gobierno alemán y ha expuesto el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita a los Estados miembros supeditar el derecho del consumidor a interponer un recurso a unas condiciones que vengan a añadirse a las que se enumeran exhaustivamente en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 87/102.

47. En efecto, por una parte, el párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, según se deduce de su tenor literal, presupone la existencia del derecho a interponer un recurso, regulado en el párrafo primero de esta disposición. Por otra parte, permitir que el derecho del consumidor a dirigirse contra el prestamista, en virtud del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de la citada Directiva, quede supeditado a una condición de forma como la que se cuestiona en el asunto principal, sería contrario a la finalidad perseguida por la citada Directiva, que es, en particular, garantizar en todos los Estados miembros el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo.

48. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 87/102, a tenor del cual «los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva», y por este mismo artículo 14, apartado 2, según el cual «los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos [...]».

49. En efecto, el citado artículo 14 pone de relieve, en términos generales, la importancia que ha atribuido el legislador comunitario a las disposiciones protectoras previstas por la Directiva 87/102 y a su aplicación estricta. Además, según han alegado los Gobiernos francés, alemán, español e italiano, así como la Comisión, el apartado 2 de este mismo artículo se opone, en particular, a que una normativa nacional permita al prestamista evitar, con la mera omisión de la mención de los bienes o servicios financiados, que el consumidor se dirija contra él en virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102.

50. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión planteada que los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el derecho del consumidor, previsto en el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva, a dirigirse contra el prestamista, esté supeditado a la condición de que la oferta previa de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados.

Sobre la segunda cuestión

Sobre la admisibilidad

51. Franfinance alega que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda cuestión planteada, ya que no resulta pertinente para la solución del litigio principal. En efecto, el juez remitente no precisaba plantear de oficio la cuestión de la vinculación que existe entre el contrato principal y el contrato de crédito, puesto que esta cuestión había sido suscitada directamente por el matrimonio Rampion, dado que este último ha solicitado al órgano jurisdiccional de remisión que declare la nulidad del contrato de venta y, «en consecuencia», la resolución del contrato accesorio de financiación.

52. En la vista, el Gobierno francés afirmó que el matrimonio Rampion había solicitado al órgano jurisdiccional remitente que declarara la nulidad del contrato de venta y la subsiguiente resolución del contrato de crédito invocando distintos motivos, aunque dichas personas no alegaran, sin embargo, la existencia de vinculación entre los dos contratos de que se trata. Si bien el órgano jurisdiccional remitente se ha preguntado, no obstante, sobre este punto, no lo ha hecho verdaderamente de oficio ya que, en sus respectivas contestaciones a la demanda, tanto K par K como Franfinance habían alegado que, por no haberse mencionado en la oferta de crédito el bien vendido, el contrato de crédito no constituía un contrato de crédito afectado.

53. La Comisión puso de manifiesto, en la vista, que no es cierto que, en el asunto principal, se le haya requerido al órgano jurisdiccional para que plantee de oficio la cuestión de la citada vinculación. En efecto, al solicitar con posterioridad a la nulidad del contrato de venta la resolución del contrato de crédito, el propio matrimonio Rampion se fundó en la vinculación existente entre estos dos contratos. Además, habida cuenta de las alegaciones formuladas en su defensa por K par K y por Franfinance en el marco del litigio principal, cabe preguntarse si no se le había presentado ya al órgano jurisdiccional remitente la argumentación fundada en la citada vinculación.

54. Debe recordarse que, según la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado.

55. Ahora bien, en los fundamentos de Derecho de su resolución relativos a la segunda cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente señala expresamente que el matrimonio Rampion no ha invocado lo dispuesto en los artículos L. 311-20 y L. 311-21 del code de la consommation. En estas circunstancias, no parece manifiesto que esta cuestión, que se refiere a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional aplique de oficio esas disposiciones del Derecho nacional, no guarde relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.

56. Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de la segunda cuestión planteada.

Sobre el fondo

57. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan su Derecho interno al artículo 11, apartado 2, de la Directiva, principalmente por el hecho de que dicha norma tiene una finalidad más amplia que la mera protección de los consumidores, ya que se extiende a la organización del mercado.

58. Se ha planteado la cuestión referente a la finalidad de la Directiva 87/102 en el contexto específico de la jurisprudencia de la Cour de cassation (Francia), la cual hace a cabo una distinción entre las normas de orden público de dirección, adoptadas en interés general y que pueden ser aplicadas de oficio por el órgano jurisdiccional y las relativas al orden público de protección, aprobadas en interés de una categoría de personas y que tan sólo pueden oponerlas las personas pertenecientes a esta categoría, según se desprende de la resolución de remisión y en particular de las observaciones del Gobierno francés. La normativa que regula el crédito al consumo forma parte de estas últimas disposiciones.

59. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que, según se desprende de los considerandos de su exposición de motivos, la Directiva 87/102 fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencias de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, C‑208/98, Rec. p. I‑1741, apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga, C‑264/02, Rec. p. I‑2157, apartado 25).

60. Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la posibilidad del órgano jurisdiccional nacional de señalar de oficio las disposiciones contenidas en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO L 95, p. 29), derivada en particular de las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. p. I‑4941), y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473-00, Rec. p. I‑10875), puede aplicarse a la Directiva 87/102.

61. En el apartado 26 de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios de abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse contra la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en numerosos Estados miembros, las normas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras cosas, por ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.

62. Haciendo referencia a dicho apartado de la sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó, en el apartado 33 de la sentencia Cofidis, antes citada, que la facultad así reconocida al juez de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos (véase, asimismo, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, Rec. p. I‑10421, apartado 28).

63. Según han alegado los Gobiernos español e italiano así como la Comisión, y tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 102 y siguientes de sus conclusiones, estas consideraciones también son válidas en lo que se refiere a la protección de los consumidores prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102.

64. A este respecto, debe recordarse que, aun cuando dicho artículo 11, apartado 2, persigue la doble finalidad evocada en el apartado 59 de esta sentencia, tiene por objeto atribuir al consumidor, en circunstancias bien definidas, respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios (véase el apartado 42 de la presente sentencia).

65. Este objetivo no podría alcanzarse efectivamente si el consumidor tuviera que encontrarse en la obligación de invocar por sí mismo el derecho, que tiene reconocido, a dirigirse contra el prestamista en virtud de las disposiciones del Derecho nacional que adaptan el ordenamiento jurídico interno al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, en particular, debido al riesgo no despreciable de que el consumidor ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos. Según ha señalado el Abogado General en el punto 107 de sus conclusiones, el hecho de que el asunto principal haya sido promovido por el matrimonio Rampion y que, en dicho asunto, esté representado por un abogado no justifica una conclusión distinta, ya que el problema debe resolverse haciendo abstracción de las circunstancias concretas de dicho asunto.

66. Sin embargo, Franfinance alega que la segunda cuestión planteada pretende en realidad que se autorice la imposición de oficio de la sanción prevista en Derecho francés en el supuesto de que falten algunas menciones que, según el citado Derecho, deben figurar en la oferta previa relativa a un crédito afectado, a saber, la pérdida por el prestamista de su derecho a los intereses. Ahora bien, se trata, en este caso, de una «cláusula penal privada» que en ningún caso puede imponerse de oficio sin contravenir el principio dispositivo y el derecho a un proceso justo reconocidos en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

67. En el mismo sentido, el Gobierno francés ha puesto de manifiesto en la vista, refiriéndose a la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), que, si un consumidor no solicita al juez la pérdida de los intereses que adeuda al prestamista, dicho juez no puede plantear de oficio el hecho de no haberse mencionado, en la previa oferta de crédito, el bien o el servicio financiados, sin pronunciarse más allá de la pretensión deducida por dicho consumidor.

68. Sobre este particular, procede declarar que la segunda cuestión planteada sólo versa, según se desprende de los apartados 55 y 57 de la presente sentencia, sobre el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, así como sobre las disposiciones que garantizan la adaptación del Derecho interno al mismo, en el caso de autos, según el órgano jurisdiccional remitente, los artículos L. 311-20 y L. 311-21 del code de la consommation. En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente no ha aludido para nada a una posible sanción consistente en la pérdida, por el prestamista, de su derecho a los intereses. Tampoco se ha sostenido ante el Tribunal de Justicia que tales disposiciones prevean dicha sanción. De la misma forma, las alegaciones expuestas en los apartados anteriores no resultan pertinentes en el marco del presente análisis, que no incluye la cuestión de si el órgano jurisdiccional nacional está facultado para pronunciar de oficio una sanción como aquella a la que alude Franfinance.

69. Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada que la Directiva 87/102 debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan el Derecho interno a su artículo 11, apartado 2.

Costas

70. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) Los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el derecho del consumidor, previsto en el artículo 11, apartado 2, de esta Directiva, modificada, a dirigirse contra el prestamista, esté supeditado a la condición de que la oferta previa de crédito mencione el bien o la prestación de servicios financiados.

2) La Directiva 87/102, en su versión modificada por la Directiva 98/7, debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano jurisdiccional nacional aplicar de oficio las disposiciones que adaptan el Derecho interno a su artículo 11, apartado 2.

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