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Document 61997CC0274
Opinion of Mr Advocate General Fennelly delivered on 16 September 1999. # Commission of the European Communities v Coal Products Ltd. # Arbitration clause - Interest rebate. # Case C-274/97.
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 16 de septiembre de 1999.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Coal Products Ltd.
Cláusula compromisoria - Descuento en los intereses.
Asunto C-274/97.
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 16 de septiembre de 1999.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Coal Products Ltd.
Cláusula compromisoria - Descuento en los intereses.
Asunto C-274/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-03175
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:415
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 16 de septiembre de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Coal Products Ltd. - Cláusula compromisoria - Descuento en los intereses. - Asunto C-274/97.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03175
I. Introducción
1 La Comisión ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 42 del Tratado CECA (actualmente artículo 42 CA), un recurso al amparo de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado en 1992, relativo al consumo de carbón. El Tribunal de Justicia sigue siendo competente para conocer de los citados litigios, si éstos tienen su origen en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor, el 1 de agosto de 1993, de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. (1)
II. El contrato
2 El 28 de mayo de 1992, la Comisión celebró con Coal Products Ltd (en lo sucesivo, «Coal Products»), filial de British Coal Corporation (en lo sucesivo, «British Coal»), un contrato conforme al cual la Comisión prestaba a dicha sociedad 10 millones de libras esterlinas con objeto de promover el consumo de carbón CECA en sus plantas de fabricación de briquetas y de transformación de metano en energía eléctrica situadas en el Reino Unido. El artículo 6 del contrato preveía que el préstamo debía reembolsarse en un solo pago el 28 de mayo de 1997 y el artículo 7 prohibía a Coal Products efectuar el reembolso anticipado. En virtud del artículo 10, apartado 3, Coal Products se comprometía a no vender, transferir, ni ceder los activos del proyecto sin previa autorización escrita de la Comisión.
3 El préstamo devengaba intereses; sin embargo, el artículo 5, apartado 4 del contrato preveía el abono de un descuento en los intereses, en los siguientes términos:
«Con sujeción a lo dispuesto en el presente contrato, el prestamista (la Comisión) concede al prestatario (CPL) un descuento en los intereses ("descuento") sobre la totalidad del préstamo, por un importe correspondiente al equivalente en libras esterlinas de 1.875.420 ECU. El descuento le será abonado al prestatario dos veces al año en el transcurso de los cinco primeros años del préstamo en dos pagos iguales de 187.542 ECU, los días 28 de mayo y 28 de noviembre de cada año, más o menos, debiendo realizarse el primer pago el 28 de noviembre de 1992, aproximadamente y el último el 28 de noviembre de 1997, aproximadamente, con la condición de que el prestatario haya cumplido debidamente las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, de pagar los intereses y cualquier otra cantidad debida en virtud del préstamo en cualquiera de las citadas fechas, y siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 [...]»
El período de cinco años para el control del consumo comenzaba un año después: el «año de consumo» se definía como el «período equivalente a un año natural que finaliza el 28 de mayo -si bien excluyendo esta fecha- de cada uno de los años 1994 a 1998 [ambos inclusive]». Parece que ésta era una cláusula uniforme, incluida en los contratos, para que las sociedades que participaran en las citadas operaciones tuvieran tiempo de terminar los proyectos de que se trata así como de fijar el calendario de los suministros y de la producción en función de los objetivos programados. El contrato cifraba en 350.000 toneladas el objetivo de consumo anual («consumo estimado de carbón CECA»). «Por consumo efectivo de carbón CECA», debía entenderse «la cantidad de carbón CECA consumida efectivamente en la instalación industrial durante cada año de consumo»; sin embargo, para cada uno de los dos años de consumo inmediatamente anteriores a la fecha de evaluación, lo que debía tenerse en cuenta era «el consumo medio anual durante estos dos años». El tercer aniversario de la puesta a disposición del préstamo, es decir el 28 de mayo de 1995, correspondía a «la fecha de la evaluación». Los aniversarios cuarto y quinto del pago del préstamo, es decir los días 28 de mayo de 1996 y 28 de mayo de 1997, respectivamente, se definían como «las fechas de presentación del informe posterior». Según el artículo 11, apartado 2 del contrato, el importe del descuento oscilaría en función del consumo efectivo de carbón CECA, según las modalidades siguientes:
«El préstamo se concede -y el descuento en los intereses a que se refiere el artículo 5, apartado 4, se calcula- partiendo del principio de que el consumo efectivo de carbón CECA durante cada año de consumo equivaldrá por lo menos al consumo estimado de carbón CECA. En consecuencia, serán aplicables las disposiciones siguientes:
a) Si el consumo efectivo de carbón CECA durante uno de los dos años de consumo inmediatamente anteriores a la fecha de la evaluación resulta inferior al consumo estimado de carbón CECA, el prestamista podrá (sin perjuicio de cualquier otro derecho que pudiera alegar en virtud del presente contrato), avisando por escrito al prestatario, reducir el descuento en los intereses al cual el prestatario podría en principio aspirar en virtud del presente contrato, en una cuantía proporcional a la diferencia entre el consumo estimado y el consumo efectivo. La fracción del descuento en los intereses abonada efectivamente al prestatario que supere el importe que el prestatario hubiera recibido en caso de haberse aplicado desde un principio el descuento en los intereses nuevamente calculado será reembolsada por el prestatario, de forma inmediata y en su totalidad o, si el prestamista lo solicita, será imputada por este último a los pagos aún no vencidos como abono del importe debido;
b) además de los derechos mencionados en el párrafo a) y sin perjuicio de cualquier otro derecho que el prestamista pudiera alegar en virtud del presente contrato, si:
i) el consumo efectivo de carbón CECA en el transcurso de uno cualquiera de los años de consumo que finaliza en las fechas respectivas de presentación de los informes posteriores resulta inferior al consumo de carbón CECA en el cual se basa en aquel momento el descuento en los intereses aplicable al préstamo [tanto si se trata del consumo estimado como de una cantidad inferior como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) anterior o de la aplicación anterior de lo dispuesto en el presente párrafo b)], y
ii) el prestamista considera significativa la citada diferencia,
este último podrá, avisando por escrito al prestatario, reducir el descuento en los intereses correspondiente al año de consumo de que se trata y a cualquier año de consumo posterior con arreglo al mismo cálculo proporcional contemplado en el párrafo a) anterior (basándose en el consumo efectivo de carbón CECA durante el año de consumo de que se trata). El prestamista podrá invocar asimismo la última frase del párrafo a) por lo que se refiere a las correcciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo b).
[...]»
4 Por haber transcurrido un año entre el pago del préstamo, por una parte, y el comienzo del período de control del consumo, por otra, el último año de consumo (1997-1998) debía situarse normalmente después del abono del último descuento y el reembolso del préstamo, no hallándose previsto un estado comparativo del consumo efectivo y estimado de carbón CECA en el transcurso de dicho año.
5 El artículo 19 del contrato establecía que éste se regía por el Derecho inglés y que cualquier controversia o litigio relativos a su validez, su interpretación o su ejecución debían plantearse al Tribunal de Justicia en los términos del artículo 42 del Tratado. El préstamo se hallaba garantizado por British Coal mediante un contrato regido también por el Derecho inglés y sometido a la competencia del Tribunal de Justicia.
6 En enero de 1995, British Coal solicitó autorización a la Comisión para ceder Coal Products en el marco de una compra de la empresa por sus trabajadores. Su supo posteriormente que la nueva dirección deseaba reembolsar inmediatamente el préstamo, contrariamente a lo dispuesto en el contrato de 1992. Mediante un escrito de 23 de enero de 1995, la Comisión aceptó la cesión proyectada de Coal Products así como el inmediato reembolso del préstamo a un tipo de interés más elevado y con determinados gastos. La Comisión añadió:
«Después del reembolso, se volverán a examinar las cifras relativas al consumo de carbón, y podrá haber una revisión del descuento en los intereses que se adeuda.
[...]
Además, la CECA [la Comisión] solicita a CPL [Coal Products] que confirme por escrito [...] que acepta que, aun cuando los derechos y obligaciones relativos al descuento caducan con el reembolso del préstamo, puede revelarse necesaria una rectificación del descuento ya abonado, como se explicó anteriormente, como consecuencia de la revisión de las cifras relativas al consumo de carbón.
[...]
Con el reembolso del préstamo, la CECA se hallará en condiciones de volver a examinar el consumo de carbón en que se basaba su aportación financiera al proyecto. Dado que, en el momento del reembolso anticipado, aún no habrá llegado la fecha de evaluación, proponemos que se calcule proporcionalmente el descuento hasta la fecha del reembolso anticipado. Por consiguiente, cabe que se reembolse a la CECA una parte del descuento o, por el contrario, que haya un saldo a favor de CPL.
Por lo tanto, sería de agradecer que CPL tuviera a bien comunicarnos datos detallados del consumo de carbón durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de adquisición de la empresa por sus trabajadores. Proponemos que se nos comuniquen las citadas informaciones en un plazo de 60 días, respetando la presentación exigida por el contrato como si el informe hubiese sido presentado en el momento de la evaluación».
La Comisión solicitaba asimismo que se mantuviera la garantía prestada por British Coal hasta que ella hubiera recuperado la totalidad de las cantidades que se le adeudaban.
7 Mediante escrito de 30 de enero de 1995, Coal Products aceptó las modalidades de reembolso expuestas en la carta de la Comisión de 23 de enero de 1995:
«Nos referimos a su escrito de 23 de enero de 1995 dirigido a nuestra sociedad matriz, BCC [British Coal] (referencia 0893) así como a la respuesta de esta última. Le agradecemos que haya aceptado el reembolso anticipado. Como contrapartida, estamos de acuerdo con la propuesta siguiente:
[...]
CPL acepta que, aun cuando los derechos y obligaciones relativos al descuento adeudado caduquen con el citado reembolso, pueda revelarse necesaria una rectificación del descuento ya abonado y que dicha rectificación se base en un período de control que finalice en la fecha del reembolso del préstamo.»
III. Alegaciones de las partes
8 La Comisión ha calculado que debe reducirse proporcionalmente el objetivo de consumo de carbón CECA para el período de veinte meses comprendido entre el 28 de mayo de 1993 y el 29 de enero de 1995, debiendo pasar a ser, en consecuencia, de 583.333 toneladas, es decir cinco sextas partes (o 20/24) del consumo estimado de carbón CECA (700.000 toneladas) para los dos años de consumo anteriores a la fecha de evaluación del 28 de mayo de 1995. Se supo que Coal Products había consumido 464.332 toneladas de carbón CECA en el transcurso del citado período de veinte meses, es decir un 79,6 % del objetivo revisado. La Comisión dedujo de ello que Coal Products podía aspirar al 79,6 % del descuento correspondiente al citado período, es decir un tercio (veinte sexagésimas partes) del acordado en el contrato para la totalidad del período de cinco años: por consiguiente, se obtiene un resultado de 497.610 ECU. (2) Por lo tanto, al haber pagado la Comisión 750.618 ECU (3) en concepto del descuento durante el período de treinta y dos meses comprendidos entre la entrada en vigor del contrato y el 29 de enero de 1995, reclamaba el reembolso de 252.556 ECU.
9 Coal Products ha defendido un método distinto. Aun cuando reconoció en un escrito (de 20 de marzo de 1995) que los reembolsos se calcularían a partir del 28 de mayo de 1993, alegó, por otra parte, que este aspecto del contrato de 1992 había quedado modificado por el escrito de la Comisión de 23 de enero de 1995, es decir sin que se hubiera producido una modificación del contrato existente, es decir sin que se hubiera celebrado un nuevo contrato relativo al reembolso anticipado del préstamo. (4) Invocando que la Comisión había autorizado el reembolso anticipado, en contra de lo estipulado en el contrato de 1992, la declaración de esta última según la cual las obligaciones previstas en el citado contrato se extinguirían con el reembolso, la referencia que hizo al cálculo proporcional del descuento efectivamente debido y, en particular, su solicitud de informaciones acerca de las cifras de consumo de los tres años anteriores a la compra de la empresa, Coal Products afirmó que la Comisión había modificado el período de evaluación, al aplazar el comienzo del citado período hasta el 28 de mayo de 1992. Sin embargo, la demandada siguió manteniendo que únicamente debía tomarse en consideración el consumo posterior al 28 de mayo de 1993. De esta forma, Coal Products reconoció que su consumo de carbón CECA durante el período de consumo de veinte meses sólo había alcanzado el 79,6 % de la cantidad contractual rectificada. Coal Products tampoco consideró que debiera utilizar esta cifra para evaluar la fracción del descuento que podía corresponderle durante el período de treinta y dos meses transcurrido desde el pago del préstamo y el abono del primer tramo del descuento, obteniendo de esta forma un importe de 769.173 ECU. (5) Como no había percibido más que 750.168 ECU, Coal Products presentó una demanda con objeto de conseguir el pago de la cantidad restante, es decir 46.005 ECU.
10 Después de una abundante correspondencia en la cual ambas partes mantuvieron sus respectivos cálculos, la Comisión interpuso, el 31 de julio de 1997, un recurso solicitando el reembolso de 252.558 ECU, más los intereses a razón del 8 % anual a partir del 3 de febrero de 1995, y las costas. La Comisión alega en sustancia que, salvo la concesión que hizo al autorizar el reembolso anticipado y al calcular los objetivos contractuales de consumo y el descuento debido con arreglo a la fracción del período de consumo contractual total que había transcurrido efectivamente en la fecha del reembolso, todos los aspectos de la cuestión se rigen por el contrato, incluyendo la fecha a partir de la cual debe evaluarse el consumo, la Ley aplicable y la competencia judicial. Coal Products, afirma, esencialmente, que el contrato quedó implícitamente anulado por un nuevo contrato a raíz del intercambio de escritos de los días 23 y 30 de enero de 1995; ahora bien, este contrato contradice, en varios puntos fundamentales (debido a la referencia hecha a las cifras de consumo de los tres últimos años) al contrato anterior, o le priva de su sustancia (por el reembolso del préstamo) y, por lo tanto, provoca su caducidad. Se basa principalmente en la declaración de la Comisión según la cual las obligaciones previstas en el contrato de 1992 se extinguen con el reembolso. Coal Products plantea el motivo basado en la anulación del contrato de 1992, en primer lugar para negar la admisibilidad del recurso de la Comisión: si bien el escrito de la Comisión de 23 de enero de 1995 constituye una oferta de celebración de un nuevo contrato, aceptada después por Coal Products, dicho contrato no contiene cláusula alguna que atribuya competencia al Tribunal de Justicia, de forma que no se le puede plantear a éste el asunto, dado que no tiene competencia propia alguna en estas materias. Por otra parte, la demandada alega, en una serie de motivos subsidiarios, que las partes acordaron, en la aludida correspondencia, un período de descuento de treinta y dos meses; que la Comisión, en la medida en que tuviera un derecho contractual a los importes que reclamó en virtud del contrato de 1992, renunció a tal derecho o no puede ya invocarlo; que no existe acuerdo alguno entre las partes en lo relativo al método de cálculo del descuento, de forma que no existe disposición alguna que el Tribunal de Justicia pueda hacer respetar; y, finalmente (éste es un punto admitido por la Comisión), que los intereses sobre cualquier cantidad adeudada a la Comisión sólo empiezan a devengarse a partir del 1 de noviembre de 1995, un período razonable después de que la Comisión hubo concretado (en su escrito de 4 de octubre de 1995) la cantidad que, en su opinión, se le adeudaba efectivamente. Basándose en los cálculos anteriormente expuestos, Coal formula asimismo una reconvención reclamando el pago de 46.005 ECU, más intereses y solicita, en cualquier caso, que se condene en costas a la Comisión.
IV. Análisis
Sobre la competencia
11 Examinaré en primer lugar la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia; a este fin, debe dilucidarse si el intercambio de escritos producido en enero de 1995 modificó o anuló el contrato. Ambas partes invocan, con razón, a mi entender, varios pasajes de las sentencias Morris/Baron & Co. (6) y British and Benningtons Ltd/North Western Cachar Tea Co. Ltd, (7) alegando que en ellas se establece la norma jurídica aplicable en esta materia. En la sentencia Morris/Baron, Lord Dunedin estableció la distinción siguiente entre modificación y anulación:
«En el primer supuesto [modificación], no existen, en el segundo contrato, cláusulas ejecutivas que os permitan ejercitar una acción judicial en base únicamente a este contrato si el primero no existiera; en el segundo supuesto [anulación], no podrían ustedes ejercitar unas acciones judiciales más que en base al segundo contrato, ya que el primero quedó anulado bien en virtud de sus términos expresos, bien porque resulta imposible que los dos contratos de que se trata puedan ser ejecutados debido a que el segundo trata de la misma cuestión que el primero, si bien de una materia distinta». (8)
En el mismo asunto, Lord Atkinson observaba que, a excepción del precio de las mercancías de que se trata, las disposiciones del primer y del segundo contratos se oponían «en todos los puntos esenciales que constituían su propia sustancia» (9) y, por consiguiente, que resultaba imposible llegar a una conclusión racional distinta de la de afirmar que ambas partes tenían claramente la intención de considerar caduco o inexistente el contrato inicial. En la sentencia British and Benningtons, declaró, con la misma intención, que se presume la anulación cuando las partes han celebrado un nuevo contrato totalmente incompatible con el antiguo contrato o, si la incompatibilidad no fuese total, incompatible con este último en una medida que afecte a su propia sustancia. (10)
12 Es evidente que la correspondencia intercambiada ente las partes y British Coal en enero de 1995 modificó los términos del contrato, principalmente por cuanto su artículo 7 excluía el reembolso anticipado del préstamo. Sin embargo, rechazo la tesis de que esta modificación, que contiene estipulaciones relativas al descuento en los intereses, haya sido fundamentalmente incompatible con la continuación de la aplicación de las cláusulas del contrato que eran siempre susceptibles de aplicarse después del reembolso. En particular, la posición adoptada en la correspondencia intercambiada entre las partes por lo que se refiere al cálculo proporcional del descuento en los intereses resulta incomprensible si no se refiere a los términos iniciales del contrato que regula el importe de tal descuento, el período durante el cual debía pagarse, la definición del consumo estimado y efectivo de carbón CECA, y el mecanismo de control establecido a través de la presentación de informes relativos a los años de consumo. De ello se desprende que sería imposible ejecutar un contrato basado exclusivamente en dicha correspondencia. En estas circunstancias, no puede considerarse que el reembolso del préstamo haya sido enteramente incompatible con el contrato, ni que haya afectado a su sustancia, ya que se hallaba expresamente previsto que debía subsistir la obligación paralela de la Comisión de pagar el descuento de interés, y ello en condiciones que resultaba imposible aplicar si no era con el contrato, aunque tales condiciones se hubieran modificado a raíz del reembolso.
13 En consecuencia, concluyo que el contrato permaneció en vigor en una forma modificada y que sigue siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del contrato acerca de la competencia del Tribunal de Justicia.
Sobre el fondo
14 Examinaré ahora la pretensión de la Comisión tendente al reembolso de 252.558 ECU. En mi opinión, debe desestimarse la pretensión de la Comisión. Su alegación, tal como se resumió en el punto 8 anterior, se basa en una premisa que no corroboran ni los términos del contrato ni el contenido de la correspondencia que lo modificó: que existía una vinculación directa y orgánica entre el pago del descuento en los intereses durante el período de cinco años del préstamo, de 1992 a 1997, y el cumplimiento de los objetivos de consumo estimado de carbón CECA durante los cinco años de consumo comprendidos entre 1993 y 1998. En consecuencia, la Comisión afirmó que el cálculo proporcional del descuento en los intereses mencionado en su escrito de 23 de enero de 1995 implicaba no sólo una reducción proporcional de 700.000 a 583.333 toneladas del objetivo de consumo de carbón CECA aplicable durante el período de veinte meses comprendido entre mayo de 1993 y enero de 1995, sino también una reducción del descuento que podía corresponder a Coal Products en caso de conseguir el citado objetivo, calculado a prorrata de estos veinte meses de consumo con relación a los cinco años (60 meses) durante los cuales se debía el descuento. En repetidas ocasiones durante la vista, la Comisión calificó el descuento de anticipo recuperable en caso de incumplimiento de los objetivos de consumo indicados en el contrato. Al interpretar este último, el Tribunal de Justicia está obligado a aplicar el principio de Derecho inglés según el cual la intención de las partes debe deducirse del documento en su totalidad, si bien teniendo en cuenta el sentido de los términos que las partes hayan empleado. El contrato no exige, en ninguna de sus cláusulas, que los pagos efectuados en concepto de descuento se consideren un mero anticipo sobre el consumo del año siguiente. El descuento es un derecho sujeto a una revisión posterior, habida cuenta del consumo efectivo de carbón CECA; se calcula con arreglo a una formula compleja y la Comisión debe notificarlo.
15 Mi punto de vista según el cual el descuento en los intereses no puede calificarse de mero anticipo se ve corroborado por la forma en que se calculan tales revisiones posteriores. Aun cuando la Comisión podía recuperar el descuento, o una parte de éste, en el supuesto de que Coal Products consumiera una cantidad insuficiente de carbón CECA, el contrato no establecía ninguna vinculación automática entre los pagos correspondientes a un año de descuento y el consumo del año siguiente. Tampoco supeditaba el importe total del descuento debido al consumo total de carbón CECA. El artículo 5, apartado 4 del contrato supeditaba el pago semestral del descuento a partir de noviembre de 1992 a lo dispuesto en el artículo 11. El artículo 11, apartado 2, letra a) del contrato autorizaba a la Comisión para modificar el descuento de los tres primeros años en función del consumo efectivo medio de carbón CECA en relación al consumo estimado en el transcurso de los dos primeros años de consumo anteriores a la fecha de evaluación. Además, está claro que semejante modificación del importe del descuento cada seis meses se habría aplicado asimismo a los años de consumo posteriores, aun cuando Coal Products hubiera logrado alcanzar e incluso superar más tarde el objetivo previsto inicialmente de consumo de carbón CECA de 350.000 toneladas anuales. El artículo 11, apartado 2, letra b), no prevé ninguna otra reducción proporcional del descuento en los intereses más que en el supuesto de un consumo insuficiente en una medida aún mayor. Finalmente, el contrato guarda silencio en cuanto al reembolso de los descuentos pagados anteriormente en el supuesto de consumo insuficiente en el transcurso del último año de consumo, para el cual el contrato no exigía la presentación de un informe.
16 Este mecanismo contractual no establece expresa ni implícitamente una correspondencia directa entre el período de cinco años durante el cual se debía el descuento y el período de cinco años, que comienza un año después, para el cual el contrato fijaba unos objetivos de consumo. De esta forma, no cabe presumir que el contrato posterior relativo al reembolso anticipado del préstamo tuviera como consecuencia necesaria tal correspondencia entre el período de veinte meses de consumo cumplido efectivamente y el derecho de Coal Products a beneficiarse del descuento. La referencia a un cálculo proporcional del descuento en estas nuevas circunstancias no puede entenderse, a falta de otros datos, en el sentido de que establece tal correspondencia. Resulta mucho más conforme a la sistemática del contrato y, en particular, a las disposiciones que regulan los tres primeros años de su aplicación, que se interprete esta declaración en el sentido de que se limita a anticipar la fecha de la evaluación a finales de enero de 1995, de forma que pudieran reexaminarse los pagos del descuento durante el período de treinta y dos meses (11) a contar desde la celebración del contrato, habida cuenta de los veinte meses de consumo de carbón. La razón dada por la Comisión en su escrito de 23 de enero de 1995 para justificar su propuesta de calcular proporcionalmente el descuento «hasta la fecha del reembolso anticipado» es que, en dicho momento «no habrá llegado la fecha de evaluación», lo cual justifica el recurso a los veinte meses entonces transcurridos de «los años de consumo inmediatamente anteriores a la fecha de evaluación» para calcular el descuento. En cambio, esto no justifica que se dé el paso adicional propuesto por la Comisión, utilizando la relación existente entre el conjunto del período de veinte meses de consumo y los sesenta meses durante los cuales se adeudaba el descuento. Una modificación tan sustancial de la sistemática del contrato habría debido enunciarse de una forma clara y expresa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
17 Cabría afirmar que procede acoger la reconvención de Coal Products, habida cuenta de la otra interpretación del contrato modificado de enero de 1995 sugerida en el apartado anterior. Sin embargo, no es esta alegación la que invoca Coal Products en apoyo de su reconvención encaminada a conseguir el pago de 46.005 ECU. Durante la fase escrita del procedimiento, la demandada afirmó que la solicitud de información de la Comisión acerca de las cifras de los tres últimos años de consumo implicaba que el período de evaluación para el cálculo proporcional de su descuento convenido en el intercambio de escritos era de treinta y dos meses. Ahora bien, no puedo admitir que una mera solicitud de información equivalga a una propuesta de modificación de una cláusula del contrato. En cualquier caso, resulta inadmisible el planteamiento de Coal Products según el cual el período de evaluación es de tres años, ya que únicamente habían transcurrido treinta y dos meses. Además, aun suponiendo que sea éste el caso, no acierto a comprender la forma en que ello puede contribuir a sustentar la reconvención de Coal Products. Esta última aceptó claramente el punto de vista de la Comisión según el cual debía revisarse el consumo estimado de carbón CECA con el fin de conseguir un objetivo de consumo calculado en proporción al período de veinte meses, y que el consumo efectivo de carbón CECA durante el referido período debe constituir la base para el cálculo definitivo del descuento de Coal Products. La reconvención de esta última se basa en la aplicación de la fórmula rectificativa resultante -es decir importe del descuento x 79,6 % a un período de treinta y dos meses, es decir 32/60 partes del descuento total adeudado para cinco años. Sin embargo, según vimos anteriormente, en el contrato, el período de pago del descuento no está vinculado automáticamente al período de evaluación del consumo. De esta forma, no existe relación visible alguna entre la alegación expuesta por Coal Products y la solicitud de información de la Comisión acerca del consumo de carbón. Por consiguiente, propongo que se desestime asimismo la reconvención.
18 En la vista, el abogado de Coal Products propuso una interpretación distinta del contrato modificado y que, en términos generales, resultaba compatible con la que he expuesto brevemente en el punto 16 supra. Estimó, no obstante, que el fraccionamiento del descuento total previsto en el artículo 5, apartado 4, del contrato en tramos pagaderos cada seis meses significaba que el cálculo proporcional del descuento previsto en el contrato modificado tan sólo podía aplicarse a los tramos pagados o por pagar durante períodos de seis meses completos, es decir hasta el 28 de noviembre de 1994. Una interpretación de esta índole hubiera dado lugar a un saldo acreedor de la Comisión contra Coal Products por importe de 3.751 ECU. Sin embargo, la Comisión ha invocado el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, alegando que se trataba de un motivo nuevo. Si el Tribunal de Justicia adopta mi análisis de la pretensión de la Comisión, soy consciente de la ironía que supone que la Comisión haya invocado el artículo 42, apartado 2, contra sus propios intereses. No obstante estoy de acuerdo en que las observaciones de Coal Products durante la vista eran sustancialmente nuevas; por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare su inadmisibilidad.
Costas
19 Dado que he propuesto al Tribunal de Justicia que desestime tanto la demanda como la reconvención, considero que cada parte debe cargar con sus propias costas.
V. Conclusión
20 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«- Se desestima la demanda de la Comisión.
- Se desestima la reconvención de Coal Products Limited.
- Cada parte cargará con sus propias costas.»
(1) - DO L 144, p. 21.
(2) - 1.875.420 ECU : 3 = 625.140 ECU x 0.796 = 497.610 ECU.
(3) - Esta cantidad representa dos años de descuento (cuatro pagos). No se efectuó el pago debido el 28 de noviembre de 1994, sin duda porque la Comisión ya se hallaba al corriente del proyecto de compra de la empresa por los trabajadores, compra que habría constituido una infracción del artículo 10, apartado 3, del contrato de haberse llevado a cabo sin autorización de la Comisión.
(4) - Escrito de 30 de julio de 1996.
(5) - 1.875.420 ECU x 32/60 = 1.000.224 ECU x 01796 = 796.173 ECU.
(6) - 1918, AC 1.
(7) - 1923, AC 48.
(8) - Loc. cit., p. 26.
(9) - Ibidem, p. 33.
(10) - Loc. cit., p. 62.
(11) - Véase el punto 18 infra, para un planteamiento ligeramente distinto, basado en el artículo 5, apartado 4, del contrato, el cual prevé el pago del descuento con intervalos de seis meses.