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Document 61987CC0357

Conclusiones del Abogado General Cruz Vilaça presentadas el 6 de julio de 1988.
Firma Albert Schmid contra Hauptzollamt Stuttgart-West.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Baden-Württemberg - Alemania.
Derechos de aduana sobre envases reutilizables.
Asunto 357/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -06239

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:376

61987C0357

Conclusiones del Abogado General Vilaça presentadas el 6 de julio de 1988. - ALBERT SCHMID CONTRA HAUPTZOLLAMT STUTTGART-WEST. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL FINANZGERICHT BADEN-WUERTTEMBERG. - DERECHOS DE ADUANA SOBRE ENVASES REUTILIZABLES. - ASUNTO 357/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06239


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Las cuestiones prejudiciales sobre las que nos hemos de pronunciar en el presente asunto fueron planteadas al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht de Baden-Wuerttemberg en el marco de un litigio entre la empresa alemana Albert Schmid y el Hauptzollamt de Stuttgart-West.

2. La demandante en el litigio principal importa de Checoslovaquia cerveza en toneles o en botellas en cajas de material sintético destinada al mercado de la República Federal de Alemania. Como el contrato de compra establece que el precio de los envases no está incluido en el de la cerveza, la empresa importadora está obligada a devolver a su costa al exportador los envases vacíos por los que no se adeudan gastos de alquiler o similares.

3. Los envases no devueltos deben ser reembolsados en especie o en dinero por un valor que corresponde al 75 % del valor de los toneles nuevos y al 100 % del valor de las botellas y cajas nuevas.

4. La Administración alemana de aduanas reclamó a la empresa Albert Schmid el pago de los derechos de aduana sobre los envases vacíos no devueltos, aplicando a los pagos compensatorios efectuados el tipo correspondiente a la cerveza (24 %). Se fundó para esto en el apartado 3 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías.(1) De acuerdo con esta última disposición, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías (que determina el valor en aduana de las mercancías importadas) es "el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste".

5. Ésta es la decisión que la citada empresa impugnó ante el Finanzgericht alegando que los derechos de aduana correspondientes al envase estaban ya comprendidos en los derechos liquidados por la cerveza, calculados de acuerdo con el precio de la misma. La demandante alegó, en apoyo de sus argumentos, una disposición del apartado 1 de la letra D del título II de la primera parte del anexo (arancel aduanero común) del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común,(2) en la versión del Reglamento (CEE) nº 3333/83 del Consejo, de 4 de noviembre de 1983.(3) La antedicha disposición establece, entre otros puntos que, los envases importados llenos y que se despachen a libre práctica al mismo tiempo que la mercancía embalada estarán, por regla general, sujetos a los mismos derechos de aduana que ésta cuando la misma está sujeta a un derecho de aduana ad valorem. Según la demandante, se deduce de dicha disposición que los derechos de aduana devengados por los envases están incluidos en los pagados por la cerveza; además, el Reglamento (CEE) nº 1224/80 no permite fijar el valor en aduana de los envases.

6. En este contexto, el Finanzgericht de Baden-Wuerttemberg planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del arancel aduanero común, anexo al Reglamento (CEE) nº 950/68, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3333/83. Estas cuestiones figuran en el informe para la vista.

I. Primera cuestión

7. La primera cuestión del Finanzgericht tiene por objeto saber si procede considerar los toneles y botellas de cerveza así como los recipientes de material sintético destinados a contenerlas, como envases en el sentido del apartado 2 de la letra C del título I de la primera parte del arancel aduanero común o como medios de transporte en el sentido de dicho arancel aduanero común.

8. Todas las partes que han presentado observaciones en el presente asunto (la demandante en el litigio principal, el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión) son unánimes en considerar que se trata de envases.

9. Tan sólo el Finanzgericht manifestó dudas sobre esta calificación, admitiendo que los toneles, botellas y cajas podían ser considerados como medios de transporte.

10. La respuesta que propondré sólo puede ser en el sentido señalado en primer lugar, es decir, considerar que se trata de envases.

11. Esta interpretación se deduce sin problemas de la definición de "envases" del apartado 2 de la letra C del título I de la primera parte del arancel aduanero común: "los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte -principalmente los contenedores (' containers' )- toldos, pertrechos y material accesorio de transporte".

12. En efecto, el lenguaje ordinario nos permite, en general, distinguir entre los objetos cuya finalidad normal es permitir el transporte o facilitarlo y aquellos cuya finalidad no es el transporte, sino el envase, aunque puedan ser utilizados durante el transporte y contribuir a facilitarlo. Así los toneles, las botellas y las cajas son utilizados en su función específica de envase o de almacenamiento, independiente del transporte al que son sometidos simultáneamente con la mercancía que permiten envasar. No sucede lo mismo con los medios de transporte cuya finalidad se limita al transporte, a menos que se les dé una utilización no conforme con su finalidad que los transforme en envase o en otro objeto del mismo tipo, como los antiguos tranvías utilizados como bares o los vagones de ferrocarril utilizados como dormitorios.

13. Podríamos dudar, en particular por lo que respecta a las cajas, ya que las mismas sirven, como lo hace notar el órgano jurisdiccional nacional, para el transporte de las botellas de cerveza y no directamente a la propia cerveza.

14. Se puede incluso decir que estas cajas no manifiestan totalmente su utilidad más que cuando es necesario transportar las botellas que contienen.

15. No es, sin embargo, menos cierto que las cajas sirven normalmente al almacenamiento habitual de las botellas, lo que representa su función ordinaria que no tiene ninguna relación con el transporte, que continúa, sin embargo, siendo una función secundaria o accesoria de las cajas. Como lo ha hecho notar la Comisión en sus observaciones, el hecho de que las cajas, como los toneles y las botellas se entreguen al consumidor final demuestra que se trata no de "medios de transporte" sino de "envases" de la mercancía que representa la cerveza.

16. Lo que sucede, como vemos en este asunto, en el campo de la aplicación de las disposiciones aduaneras relativas al paso de fronteras por las mercancías es que la función de los envases está íntimamente vinculada al transporte de la mercancía.

17. El tenor literal del apartado 2 de la letra C, que hemos de interpretar aquí, no parece dejar lugar a dudas en lo que se refiere a la inclusión de las cajas en la definición de envases, ya que esta definición se refiere a "los continentes exteriores e interiores" (la cursiva es nuestra) y a los "soportes".

18. La misma idea se deduce de la definición de "envases" del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal.(4) Aunque este último artículo utilice una formulación diferente a la mencionada del Reglamento (CEE) nº 950/68, es igualmente significativo por lo que se refiere al ámbito de aplicación de la definición.

19. En efecto, según este artículo:

20. "Se entiende por envases:

"a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados para el envase exterior o interior de mercancías;

"b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado o fijación de mercancías con exclusión de los materiales de envase tales como la paja, el papel, virutas importados a granel."(5)

21. El convencimiento al que llegamos tras la lectura de esta definición está reforzado por el examen de los otros aspectos de la correspondiente normativa.

22. Esto se aplica a la letra b) del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario,(6) que incluye una enumeración enunciativa de lo que se debe entender como "medio de transporte", expresión traducida al alemán por "Befoerderungsmittel", término empleado igualmente en la versión correspondiente del Reglamento (CEE) nº 3333/83 como equivalente a "aparato de transporte". Esta disposición menciona los "vehículos de carretera, remolques o semirremolques", los "coches o vagones de ferrocarril", los "barcos o buques", las "aeronaves", los "contenedores (' containers' )" en el sentido del Convenio aduanero relativo a los contenedores. Es decir, estamos muy alejados de la categoría en la que se incluyen los toneles, botellas y cajas de cerveza. Es evidente que el legislador comunitario quiso considerar como medios o aparatos de transporte los instrumentos destinados a permitir o facilitar el transporte de mercancías de un lugar a otro, especialmente los que son capaces de desplazarse de manera total o parcialmente autónoma.

23. Tan sólo los contenedores parecen no entrar en este marco, ya que no pueden desplazarse de manera autónoma sino tan sólo en función del movimiento del soporte sobre el que estén colocados.

24. Su finalidad o su mejor aptitud para el transporte de mercancías es, sin embargo, evidente, y ésta es la razón por la que el legislador los ha incluido expresamente entre los "medios" o "aparatos" de transporte aunque sirven, en ciertas circunstancias, al almacenamiento de la mercancía. Para evitar la duda que podría producir esta calificación, el legislador los ha incluido expresamente, tanto cuando define los "medios de transporte" en el Reglamento (CEE) nº 222/77 como cuando define los "envases" en el Reglamento (CEE) nº 3333/83.

25. Se deduce claramente en el caso presente de la definición del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2096/87, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores,(7) que el concepto de "contenedores" no tiene ninguna relación con la de las "cajas de botellas". Se desprende de esta definición (que la consideramos reproducida aquí) que el concepto de "contenedor" es una noción técnica que corresponde a la denominación inglesa, utilizada más frecuentemente, de "container" que no se confunde con la mucho más amplia de envase, que incluye las "cajas" de botellas "de material plástico".

26. El que, contrariamente a la versión francesa del Reglamento (CEE) nº 950/68, la versión alemana del mismo omitiera la referencia, entre paréntesis, a la denominación usual inglesa "containers" no modifica nada la interpretación correcta del concepto. Lo mismo sucede con la letra b) del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 222/77, relativo a la definición del concepto de "medio de transporte".

27. A la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional habría que responder que dichos objetos deben ser considerados como "envases", en el sentido del arancel aduanero común, anexo al Reglamento (CEE) nº 950/68 en la versión del Reglamento (CEE) nº 3333/83.(8)

II. Segunda cuestión

28. Con la segunda cuestión el Finanzgericht de Baden-Wuerttemberg desea saber de qué manera, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la letra D del título II de la primera parte, procede imponer, los derechos arancelarios sobre los envases reutilizables y destinados a ser devueltos vacíos al exportador extranjero:

- ¿deben ser gravados por su valor íntegro cada vez que penetran en el territorio aduanero de la Comunidad,

- o gravar tan sólo los envases no devueltos, que según el contrato, deben ser reembolsados al vendedor,

- o bien exonerarlos, por considerar que los derechos de aduana abonados por la cerveza importada incluyen los que se devengarían por los envases?

29. Todo el problema se resume en la interpretación correcta de la expresión "los envases ((...)) que se importen llenos y se despachen a libre práctica al mismo tiempo que la mercancía envasada: a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía envasada".

30. La práctica de la administración alemana -apoyada en el presente litigio por la Comisión- corresponde, como se deduce del resumen de los hechos que hemos presentado al principio de las presentes conclusiones, a la segunda de las antedichas orientaciones.

31. La demandante en el litigio principal no admite esta interpretación, alegando la interpretación que mencionamos en último lugar, es decir, que no procede aplicar nuevos derechos a los envases, incluso cuando no son devueltos.

32. Por su parte, el órgano jurisdiccional nacional enunció la hipótesis que es la primera fórmula la que debía aplicarse, es decir, la de que todos los envases deben ser gravados cada vez que atraviesan la frontera de la Comunidad.

33. Por todo ello no tenemos ninguna duda de que la respuesta que hay que dar al Finanzgericht debe ser la interpretación indicada por el Hauptzollamt de Stuttgart-West.

34. También el lugar que ocupa la disposición que debe ser interpretada en el contexto del apartado 1 de la letra D, en que aparece, nos da una clara indicación sobre este punto.

35. En efecto, se deduce de la comparación entre las letras a) y b) que el legislador no desea exonerar de derechos de aduana dichos envases más que en las condiciones precisas establecidas en la letra b):

"- cuando la mercancía envasada esté exenta de derechos de aduana;

- cuando la mercancía no esté sujeta al pago de derechos de aduana ni por el peso ni por el valor;

- cuando el peso de estos envases no deba ser incluido en el peso imponible de la mercancía envasada".

36. Ninguna de estas condiciones se da en el caso presente. La mercancía envasada está aquí gravada con un derecho de aduana del 24 % ad valorem; por lo que procede aplicar la letra a), que impone sujetar los envases al mismo derecho de aduana que la mercancía envasada.

37. Esto quiere decir que procede aplicar a los envases los mismos tipos de derechos de aduana que el correspondiente a la mercancía envasada.

38. Esta interpretación se deduce, sin la menor duda, de las diferentes versiones lingueísticas del arancel aduanero común aprobado por el Reglamento (CEE) nº 950/68, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3333/83 (véanse las versiones francesa e italiana), y también la versión portuguesa correspondiente al nuevo Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común;(9) esta conclusión es aún más convincente si se examina el texto inglés del Reglamento, según el cual "packings ((...)) shall be ((...)) chargeable at the same rate of customs duty as the goods contained therein".

39. Sin embargo, según la demandante en el litigio principal, la versión alemana es más ambigua: según la misma, los envases importados llenos deben "durch den Zoll fuer die in ihnen verpackten Waren erfasst werden". Las posibles dudas suscitadas por esta versión no pueden llegar a poner en duda la interpretación que resulta de la estructura de esta norma y del marco jurídico en el que está inserta.

40. Está claro que lo que el legislador comunitario intenta evitar, en la medida de lo posible, es aplicar a los envases llenos un tratamiento aduanero diferente al de las mercancías que contienen y con las que constituyen una unidad en el plano funcional.

41. Esta es la razón por la que los envases importados en estas condiciones no se benefician de la exención de derechos de aduana más que si la mercancía que contienen lo está igualmente o si se dan algunos de los otros requisitos mencionados en la letra b).

42. Como lo hace notar la Comisión en sus observaciones, lo dispuesto en la letra b) carecería de sentido y sería completamente superfluo si los envases importados llenos no fueran nunca gravados, porque se consideraría que los derechos devengados por dichos envases estarían siempre incluidos en los derechos pagados por la mercancía que contienen.

43. Por otra parte, hay que recordar que en este caso está igualmente excluida la aplicación de la norma de la letra c) del apartado 1 de la letra D, que, no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), establece la imposición de los envases con derechos de aduana propios en las siguientes condiciones:

"- cuando no sean del tipo habitual para la mercancía envasada y tengan un valor de utilización propio de carácter duradero independiente de su función de envase;

- cuando sean utilizados con el fin de eludir los derechos de aduana que les sean aplicables según su clasificación arancelaria".

44. Ahora bien, en el presente litigio no tratamos de una situación de evasión fiscal y no se cumplen los dos requisitos cumulativos del primer guión. Incluso suponiendo que se llegue a la conclusión de que dichos envases tengan "un valor de utilización propia, de carácter duradero, independiente de su función", lo que no deja de ser dudoso, lo cierto es que no se puede dejar de considerar que los toneles, las botellas y las cajas de material sintético no son sino envases ("continentes") de un género perfectamente corriente para la mercancía (cerveza) que contienen.

45. En conclusión, procede aplicar a estos envases el mismo tipo de derechos de aduana ad valorem que el correspondiente a la cerveza.

46. Como hemos visto, de esta manera actúa la Administración de aduanas alemana en lo que se refiere a los envases perdidos y no devueltos, tomando como base de imposición el importe de la compensación económica que se adeuda en virtud del contrato.

47. Esta forma de proceder nos parece correcta.

48. En efecto, para la determinación del valor en aduana de los envases hay que tener en cuenta lo dispuesto por el Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías. 1

49. El apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento dispone que el "valor en aduana de las mercancías importadas ((...)) será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías", entendiéndose por este precio, según el apartado 3 del mismo artículo, el "pago total que haya hecho el comprador al vendedor o en beneficio de éste por las mercancías importadas".

50. Ya que, con arreglo al contrato, el importador está obligado a abonar al vendedor checoslovaco una compensación económica por los envases que no hubiere devuelto, dicha compensación constituye el "coste de los envases tratados a fines aduaneros, como unido a la mercancía" (traducción no oficial), coste que hay que añadir, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías (al contrario de lo que se produce normalmente cuando se trata de envases no recuperables).

51. El envase que ha sido devuelto no tiene que sujetarse al pago de derechos ya que, como no constituye un coste para el comprador, no procede añadirlo al precio pagado o por pagar por las mercancías. O bien los costes respectivos son distribuidos entre los diversos envíos, en función de la duración del envase, con lo que el precio de la cerveza envasada incluye ya una parte proporcional del coste del envase, por lo que no debe ser nuevamente gravado.

51.III. Respuestas a las preguntas del Tribunal

52. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, proponemos al Tribunal de Justicia dar las siguientes respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht de Baden-Wuerttemberg:

"1) El término envase, definido en la última frase del apartado 2 de la letra C del título I de la primera parte del arancel aduanero común, anexo al Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3333/83 del Consejo, de 4 de noviembre de 1983, incluye los toneles y las botellas de cerveza, así como las cajas destinadas a recibir dichas botellas, independientemente de si procede o no la restitución de estos objetos.

"2) Lo dispuesto por la letra a) del apartado 1 de la letra D del título II de la primera parte del arancel aduanero común, anexo al antedicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que los envases no devueltos quedan sujetos al mismo derecho que las mercancías que contienen, ya que, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, procede sumar sus costes al valor en aduana de las mercancías envasadas cuando deben ser soportados por el comprador y no han sido incluidos en el precio pagado o por pagar de las mercancías envasadas."

(*) Traducido del portugués.

(1) DO L 134 de 31.5.1980, p. 1; EE 02/06, p. 224.

(2) DO L 172 de 22.7.1968, p. 1; EE 02/01, p. 11.

(3) DO L 313 de 4.11.1983, p. 1.

(4) DO L 376 de 31.12.1982, p. 1; EE 02/09, p. 164.

(5) La demandante en el litigio principal cita igualmente, en el mismo sentido, una propuesta de definición formulada por el comité técnico del valor en aduana del Consejo de Cooperación Aduanera según el cual se debían considerar como envases todas las mercancías que sirven para empaquetar, proteger, clasificar o separar determinadas mercancías (de otros bienes) durante el transporte.

(6) DO L 38 de 9.2.1977, p. 1; EE 02/03, p. 91.

(7) DO L 196 de 17.7.1987, p. 4.

(8) La sustitución del término "Umschliesssungen" por el de "Verpackungen", así como la nueva redacción de la letra a) del apartado 1 de la letra D del título II de la primera parte del arancel aduanero común en el Reglamento nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), relegará al estado de curiosidad histórica los problemas de interpretación del presente litigio.

(9) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

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