COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.6.2026
COM(2026) 313 final
2026/0172(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la orden europea de investigación en materia penal y a la orden europea de participación a distancia (versión refundida)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La actividad delictiva implica cada vez más elementos transfronterizos y plantea un grave reto para la seguridad en la UE. Las redes delictivas y las organizaciones terroristas actúan sin fisuras en múltiples jurisdicciones para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, resulta necesario que los sistemas de justicia penal de la UE cuenten con herramientas eficaces y puedan cooperar de manera fiable para hacer frente a estas amenazas.
La Directiva 2014/41/UE (en lo sucesivo, «la Directiva») estableció la orden europea de investigación (OEI) como instrumento para la obtención transfronteriza de pruebas en el ámbito penal. La Directiva respondía a una necesidad práctica claramente observada de contar con un marco global, basado en el reconocimiento mutuo, para la obtención de pruebas en los casos de dimensión transfronteriza. Desde que comenzó a aplicarse en mayo de 2017, la Directiva ha proporcionado a las autoridades judiciales y otras autoridades competentes una valiosa herramienta ampliamente utilizada en todos los Estados miembros participantes.
El objetivo de la décima ronda de evaluaciones mutuas, que tuvo lugar entre 2023 y 2024, era evaluar la aplicación y ejecución de la Directiva. Con el respaldo de los datos facilitados por Eurojust y la Red Judicial Europea en materia penal (en lo sucesivo, «RJE»), la evaluación confirmó que las OEI se utilizaban con frecuencia. La evaluación también brindó una valiosa oportunidad para definir ámbitos de mejora y desarrollo, en particular a nivel de la UE. El informe final sobre la décima ronda de evaluaciones mutuas sobre la aplicación de la OEI (en lo sucesivo, «informe final sobre las evaluaciones mutuas») señaló varios ámbitos en los que los Estados miembros interpretan la Directiva de manera diferente o carecen de procedimientos específicos, a saber: i) la utilización de pruebas para otros fines; ii) la definición de «intervención de telecomunicaciones»; iii) la utilización de dispositivos técnicos de registro y la relación entre la OEI y la vigilancia transfronteriza con arreglo al artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAS»); y iv) la utilización como prueba de la información puesta en común previamente entre los servicios policiales. Concluyó que estas lagunas obstaculizan la aplicación coherente y pidió a la Comisión que estudiara la posibilidad de introducir modificaciones legislativas para aclarar estas cuestiones. Asimismo, destacó cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 24 de la Directiva (sobre la comparecencia por videoconferencia) y pidió a la Comisión que «aborde a nivel legislativo la cuestión de que la persona acusada participe en el juicio por videoconferencia desde otro Estado miembro».
Además, el Grupo de Alto Nivel sobre el Acceso a los Datos para una Aplicación Eficaz de la Ley consideró que las solicitudes transfronterizas de intervención legal plantean varios retos a las autoridades policiales. El informe final propuso estudiar cómo la Directiva podría contribuir en mayor medida a la eficiencia de las solicitudes transfronterizas de intervención legal.
La necesidad de adoptar medidas legislativas específicas también se vio confirmada por los resultados operativos comunicados por Eurojust y la RJE, por el informe del Foro de Alto Nivel sobre el Futuro de la Justicia Penal de la UE y por la evaluación de los efectos dados por los Estados miembros a la Recomendación (UE) 2022/915 del Consejo.
La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) también ha aclarado cómo deben interpretarse determinados aspectos de la Directiva y ha puesto de relieve los ámbitos en los que es necesario aportar aclaraciones legislativas adicionales. Algunos asuntos se refieren, en particular, a la interpretación del artículo 24 de la Directiva. Destacan la inseguridad jurídica en cuanto al ámbito de aplicación, las condiciones en las que puede utilizarse la videoconferencia en los procesos penales y la medida en que puede solicitarse asistencia a este respecto en el marco de la Directiva para fines distintos del objetivo principal de obtener pruebas.
En este contexto, la propuesta persigue dos objetivos principales:
1)mejorar la claridad jurídica y la eficacia operativa a la hora de obtener pruebas en investigaciones transfronterizas en la UE corrigiendo las deficiencias específicas detectadas en la aplicación de la Directiva; y
2)elaborar normas comunes para las solicitudes de asistencia a fin de que los investigados, los acusados y las víctimas puedan participar a distancia en las vistas de los procesos penales desde otro Estado miembro con mayor facilidad.
Corregir estas deficiencias contribuiría a mejorar la eficacia de la cooperación judicial y aumentaría la confianza mutua entre los Estados miembros.
Por lo que se refiere al primer objetivo, la presente propuesta pretende lograr una mayor uniformidad en la interpretación y aplicación de las disposiciones clave de la Directiva en todos los Estados miembros participantes, aclarando los conceptos y las normas de procedimiento que han dado lugar a prácticas nacionales diferentes. En particular, tiene por objeto proporcionar una mayor seguridad jurídica en relación con: i) la utilización de pruebas para otros fines y su transferencia ulterior; ii) la definición del concepto de «telecomunicaciones» y los aspectos procedimentales del procedimiento de notificación de las intervenciones sin necesidad de asistencia técnica de otro Estado miembro; iii) la definición de «autoridad de emisión»; y iv) los procedimientos para solicitar el uso como prueba de la información intercambiada previamente entre los servicios policiales o de forma espontánea entre autoridades judiciales.
La propuesta también establece normas sobre la utilización de dispositivos técnicos de registro y sobre la vigilancia transfronteriza a efectos de la obtención de pruebas, y aclara la interacción entre la OEI y las medidas de vigilancia transfronteriza a las que hace referencia el artículo 40 del CAS. También tiene por objeto facilitar la ejecución oportuna de determinadas medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, como en el caso de las entregas vigiladas, así como la intervención de telecomunicaciones y la vigilancia transfronteriza. A tal fin, se permitirá ejecutar dichas medidas de investigación de manera provisional cuando resulte estrictamente necesario para garantizar que sigan siendo eficaces. Esto es especialmente importante en las investigaciones sobre delincuencia organizada, en las que el uso de técnicas especiales de investigación es esencial para la obtención de pruebas. Además, la propuesta corrige las deficiencias detectadas en el formulario de la OEI. De este modo, la propuesta busca reforzar el funcionamiento práctico del marco común para la obtención de pruebas en asuntos transfronterizos, en particular mediante la reducción de las ambigüedades jurídicas que puedan dar lugar a retrasos, denegaciones de ejecución o garantías procesales incoherentes.
Por lo que se refiere al segundo objetivo, los resultados de las consultas pusieron de manifiesto que solo algunos Estados miembros cuentan con normas específicas sobre la participación transfronteriza a distancia en las vistas de los procesos penales, y que el contenido de dichas normas difiere significativamente. En determinados casos, los marcos nacionales ni siquiera prevén la participación de las autoridades del Estado miembro en el que se encuentra la persona. Esta fragmentación es problemática en lo que respecta a la protección de los derechos procesales de los interesados y obstaculiza la cooperación judicial efectiva. Deben establecerse procedimientos comunes, normas y garantías adecuadas para que los procedimientos sean justos y la tecnología de videoconferencia pueda emplearse eficazmente en los procesos penales transfronterizos. De esta manera, se refuerza la eficacia de la cooperación judicial y la confianza mutua en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE.
Por lo tanto, el objetivo de las normas propuestas sobre la participación a distancia en las vistas de los procesos penales es, principalmente, garantizar que se ejerza de manera más eficaz el derecho a estar presente en el juicio y a participar efectivamente en un proceso penal, tal como se garantiza en virtud del Derecho de la Unión mediante los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Directiva (UE) 2016/343. En la práctica, y en función de las circunstancias específicas de cada caso, las personas implicadas en procesos penales que hayan ejercido su derecho a la libre circulación y residan en otro Estado miembro o se encuentren allí temporalmente pueden optar por participar a distancia en lugar de desplazarse para comparecer en persona. También pueden enfrentarse a obstáculos legítimos para asistir en persona a las vistas celebradas en el Estado miembro en el que se desarrolle el proceso, como limitaciones relacionadas con la salud, responsabilidades de cuidado, restricciones relacionadas con la privación de libertad en otro Estado miembro u otras razones justificadas. En tales situaciones, la persona afectada puede verse obligada de facto por sus circunstancias a renunciar a su derecho a estar presente en el juicio simplemente porque no puede desplazarse para asistir a las vistas en persona, aunque desee participar. Por tanto, al facilitar la participación a distancia, la iniciativa pretende reducir el número de juicios transfronterizos celebrados en rebeldía y garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión no menoscabe, en la práctica, el disfrute efectivo de los derechos procesales en los procesos penales. En particular, también se espera que la iniciativa reduzca los riesgos de victimización secundaria para las víctimas de delitos al limitar, según proceda, la necesidad de desplazamientos repetidos, la exposición innecesaria a entornos estresantes o la confrontación directa con el investigado o acusado en procesos transfronterizos.
En segundo lugar, cuando las medidas coercitivas y la entrega no sean necesarias o proporcionadas, la participación a distancia puede ser, según proceda, una alternativa a la entrega física de la persona con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La actual propuesta de refundición refuerza el marco jurídico de la UE para los instrumentos de cooperación judicial transfronteriza en materia penal, colmando las lagunas detectadas en la Directiva y manteniendo la coherencia con otros instrumentos.
Las modificaciones específicas de la OEI que se proponen son coherentes con los instrumentos de la Unión existentes en el ámbito de la cooperación judicial penal y los complementan de la siguiente manera:
–respecto del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecen un procedimiento de solicitud del consentimiento para utilizar como prueba la información intercambiada previamente y de forma espontánea entre autoridades judiciales en virtud de dicho Convenio;
–respecto del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, aclaran la relación entre su artículo 40, sobre la vigilancia transfronteriza, y el marco de la OEI;
–respecto de la Directiva relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas, establecen un procedimiento de solicitud del consentimiento para utilizar como prueba la información intercambiada previamente entre dichos servicios en virtud de la Directiva.
La iniciativa también es coherente con el Reglamento Eurojust y el Reglamento sobre la Fiscalía Europea, así como con la Decisión del Consejo sobre la Red Judicial Europea, y crea vínculos directos con ellos.
En lo que respecta a las nuevas normas para solicitar asistencia a fin de facilitar la participación a distancia en las vistas de los procesos penales desde otro Estado miembro mediante una orden europea de participación a distancia (OEPD), la propuesta colma una laguna actual en el acervo de la Unión, que solo regula la participación a distancia en contextos específicos y con fines limitados.
El Reglamento (UE) 2023/2844 crea un marco jurídico para el uso de la videoconferencia y otras tecnologías de comunicación a distancia en los procesos transfronterizos. En materia penal, el artículo 6 de dicho Reglamento proporciona una base jurídica para usar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en las audiencias de investigados, acusados, condenados y otras personas afectadas en el marco de un número limitado de procedimientos de cooperación judicial enumerados específicamente en dicha disposición. El nuevo marco establece disposiciones específicas para que los investigados, acusados y víctimas de delitos puedan participar a distancia desde otro Estado miembro en las vistas del proceso principal en el que sean interesados. De este modo, colma una laguna normativa en el marco vigente de la Unión en materia de digitalización de la justicia penal, que se ha limitado a digitalizar las vistas en los procedimientos de cooperación judicial.
El artículo 24 de la Directiva regula la comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual con fines probatorios. En virtud de esta disposición, podrá emitirse una OEI para que un testigo, perito, investigado o acusado que se encuentre en otro Estado miembro sea oído por videoconferencia con vistas a obtener pruebas. Como ha aclarado el Tribunal de Justicia, el artículo 24 se aplica a las comparecencias con finalidad probatoria, y la ejecución de cualquier medida a tal efecto no debe exceder de lo necesario para la obtención de pruebas.
Por el contrario, la presente propuesta tiene por objeto facilitar la plena participación desde otro Estado miembro en todas las modalidades de vistas de procesos penales, tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento, según proceda en función de si el interesado es un investigado, acusado o víctima de un delito. La plena participación implica el pleno ejercicio de los derechos procesales que corresponden al interesado en las mismas condiciones que si estuviera físicamente presente en la vista.
Por lo que se refiere a las víctimas de delitos, el artículo 17 de la Directiva 2012/29/UE prevé la posibilidad de oír a las víctimas que se encuentren en otro Estado miembro mediante tecnología de videoconferencia y exige a los Estados miembros que faciliten, en la medida en que lo permita el Derecho de la Unión y nacional, la participación de las víctimas mediante videoconferencia, teniendo en cuenta su papel en el proceso. Por consiguiente, la presente propuesta complementa dicho marco al establecer normas y salvaguardias específicas sobre la participación a distancia de las víctimas en las vistas de los procesos penales, entre ellas normas sobre garantías procesales, disposiciones técnicas y participación efectiva.
La propuesta también es plenamente coherente con el acervo de la Unión en materia de derechos procesales en los procesos penales. En su artículo 8, la Directiva (UE) 2016/343 consagra el derecho de los investigados y acusados a estar presentes en el juicio. Sin perjuicio de ese derecho y de las normas establecidas en dicha Directiva para los juicios celebrados en rebeldía, la presente propuesta tiene por objeto reforzar el ejercicio del derecho a estar presente en el juicio. A tal fin, permite que los interesados participen en vistas a distancia mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia a condición de que se cumplan condiciones estrictas y se ofrezca una serie de garantías. Al mismo tiempo, la propuesta tiene por objeto garantizar que los derechos y garantías procesales diseñados para ser ejercidos en persona también puedan ejercerse efectivamente a distancia cuando sea necesario.
Las nuevas disposiciones sobre las OEPD contribuyen a mejorar el acceso a la justicia en los procesos penales transfronterizos. Permiten que los investigados, acusados y víctimas de delitos que residan, estén detenidos o se encuentren temporalmente en otro Estado miembro por razones justificadas participen efectivamente en los procesos penales sin necesidad de desplazarse al Estado de emisión. De este modo, en las circunstancias adecuadas, la propuesta puede constituir una alternativa a la entrega física con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, siempre que en el caso concreto no se considere necesario imponer una medida coercitiva y que el objetivo perseguido se limite a garantizar la participación de la persona en una vista o en el juicio.
•
Coherencia con otras políticas de la Unión
El presente paquete de iniciativas en el ámbito de la justicia penal persigue un objetivo coherente y complementario: reforzar la capacidad de la Unión para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos transfronterizos graves en un entorno de seguridad cada vez más complejo. Mediante la modernización de los marcos jurídicos que rigen la cooperación entre las autoridades policiales, las autoridades judiciales y otras autoridades pertinentes, el paquete pretende reforzar la eficacia, la coherencia y la interoperabilidad de la arquitectura de seguridad interior de la Unión.
Las propuestas de revisión de los Reglamentos de Europol y Eurojust constituyen el núcleo de esta iniciativa. Europol y Eurojust desempeñan funciones distintas, pero complementarias, en el espacio de libertad, seguridad y justicia: Europol apoya la prevención, detección e investigación de actividades delictivas, mientras que Eurojust facilita la cooperación judicial y garantiza un seguimiento eficaz en el ámbito penal y judicial. Por consiguiente, el paquete tiene por objeto reforzar la cooperación y la complementariedad entre las dos agencias, así como con otros agentes pertinentes de la Unión en materia de justicia y asuntos de interior y en el ámbito de la arquitectura de lucha contra el fraude, con vistas a garantizar una continuidad fluida entre las actuaciones policiales y el seguimiento judicial en todas las fases de la cadena de justicia penal.
En este contexto, las modificaciones del marco de la orden europea de investigación y de las normas en materia de protección de datos aplicables en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior contribuyen a dicho objetivo al facilitar la cooperación transfronteriza eficaz, mejorar las condiciones para el intercambio de información y garantizar un marco jurídico coherente adaptado a las realidades operativas y los avances tecnológicos. En conjunto, las medidas propuestas en el presente paquete mejorarán la capacidad de la Unión para responder a la evolución de las amenazas a la seguridad, respetando plenamente los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y el reparto de responsabilidades entre los distintos agentes implicados.
La presente propuesta es coherente con otras políticas conexas de la Unión, en particular por las siguientes razones:
–Contribuye a los objetivos de la Estrategia ProtectEU, que hace hincapié en la necesidad de reforzar la cooperación judicial y proporcionar herramientas más eficaces para luchar contra la delincuencia grave y organizada y el terrorismo en un entorno cada vez más transnacional y digital.
–Está en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión «DigitalJustice@2030», que promueve la digitalización de los sistemas judiciales, en particular el desarrollo de herramientas digitales seguras y el uso de tecnologías de videoconferencia interoperables para mejorar la eficiencia, la accesibilidad y la resiliencia de los procedimientos judiciales en toda la Unión. En particular, la Comunicación destacó la participación a distancia y por videoconferencia en vistas de procesos penales desde otro Estado miembro como un ámbito de actuación futura de la Comisión (acción 9).
–Forma parte de la hoja de ruta para un acceso lícito y efectivo a los datos por parte de los servicios policiales, que incluye el compromiso de evaluar la necesidad de seguir reforzando la OEI para aumentar la eficiencia de las solicitudes transfronterizas de intervención legal.
–Se enmarca en la Estrategia de la UE sobre Drogas, que señala la necesidad de reforzar la OEI como parte de la prioridad estratégica de impulsar la cooperación judicial para mejorar la seguridad y proteger a la sociedad.
–Es plenamente coherente con el acervo de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva (UE) 2016/680 y el Reglamento (UE) 2018/1725, ya que establece que el tratamiento de datos personales realizado en virtud de la Directiva propuesta debe respetar el marco aplicable de la Unión en materia de protección de datos.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
• Base jurídica
La iniciativa se basa en el artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El artículo 82, apartado 1, del TFUE dispone que la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. Faculta a la Unión para adoptar medidas que, entre otras cosas, establezcan normas y procedimientos destinados a garantizar el reconocimiento mutuo en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas.
La Directiva se adoptó sobre la base del artículo 82, apartado 1, del TFUE, al igual que otros instrumentos de reconocimiento mutuo existentes. Por lo tanto, mantener el artículo 82, apartado 1, del TFUE como base jurídica garantiza la coherencia con la elección original y refleja el objetivo y el contenido de las modificaciones introducidas a través de la iniciativa de refundición.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La Directiva ya está establecida a escala de la UE como instrumento de cooperación judicial transfronteriza en materia penal a efectos de la obtención de pruebas. Por su propia naturaleza, aborda cuestiones transfronterizas que los Estados miembros no pueden resolver de forma eficaz por sí solos. La UE ya ejerció sus competencias al adoptar la Directiva, por lo que también le corresponde adoptar medidas adicionales.
En lo que respecta a las modificaciones específicas que introducen normas para facilitar la participación a distancia en las vistas de los procesos penales cuando el investigado, el acusado o la víctima del delito se encuentre en otro Estado miembro, dado el carácter transfronterizo de esta cuestión, ningún Estado miembro puede establecer dichas normas por sí solo.
Las respuestas a las consultas públicas y específicas confirman que es probable que la actuación de la UE en este ámbito arroje mejores resultados que la actuación de los Estados miembros. El Consejo ha reconocido que las dificultades que esta iniciativa pretende abordar exigen una actuación supranacional. Por consiguiente, la presente propuesta responde a las cuestiones planteadas por los Estados miembros, como se ha explicado anteriormente.
Dada la dimensión transfronteriza de las cuestiones expuestas anteriormente y el hecho de que la Unión ya ha ejercido sus competencias al respecto, la propuesta debe adoptarse a nivel de la UE para alcanzar los objetivos.
•Proporcionalidad
La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Se basa en los instrumentos de reconocimiento mutuo y la infraestructura digital existentes a escala de la Unión, por lo que limita las cargas administrativas y financieras adicionales.
Las propuestas de modificaciones específicas de la OEI se limitan a los problemas detectados por el Consejo en la décima ronda de evaluaciones mutuas y en otros informes mencionados en la sección relativa al contexto de la presente exposición de motivos. Las opciones expuestas en la presente propuesta son las menos invasivas para los sistemas nacionales de justicia penal de los Estados miembros, y se basan en el marco general de la Directiva.
Las normas propuestas sobre la participación a distancia en las vistas de los procesos penales responden a las solicitudes formuladas por los Estados miembros durante la evaluación mutua de la Directiva. La iniciativa crea un marco específico que se limita a facilitar a los Estados miembros la emisión y el reconocimiento de las solicitudes de participación a distancia en las vistas de los procesos penales. No armoniza los procedimientos penales de manera más amplia a nivel nacional. La utilización de una OEPD en casos individuales queda a discreción de los Estados miembros y está sujeta a una evaluación de la proporcionalidad y la adecuación en cada caso. Por regla general, la participación a distancia requiere el consentimiento del interesado y va acompañada de salvaguardias destinadas a garantizar que los procedimientos sean justos y que los derechos procesales se ejerzan de manera efectiva.
La propuesta también respeta la autonomía procesal de los Estados miembros, puesto que la celebración de las vistas sigue dependiendo del Derecho del Estado miembro de emisión y de determinadas medidas de ejecución reguladas por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
•Elección del instrumento
La presente propuesta tiene por objeto introducir modificaciones específicas en la Directiva a fin de abordar las lagunas, incoherencias y deficiencias detectadas durante la aplicación y evaluación de esta. Dado su carácter específico, la forma más apropiada de introducir las modificaciones es a través del mismo instrumento jurídico, y la refundición se considera la técnica más adecuada para sustituir y derogar la Directiva.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
El principal documento de referencia para la evaluación de la Directiva es el informe final sobre las evaluaciones mutuas. El informe concluye que la Directiva se ha convertido en un instrumento eficaz y ampliamente utilizado a efectos de la cooperación judicial en materia penal en toda la Unión Europea y que, en general, se considera que el sistema funciona bien. No obstante, pone de manifiesto varios problemas jurídicos y operativos. En particular, el informe pide que se introduzcan modificaciones específicas con respecto a lo siguiente: i) la utilización de pruebas para otros fines; ii) la intervención de telecomunicaciones; iii) la utilización de dispositivos técnicos de registro y la vigilancia transfronteriza; y iv) el uso como prueba de la información intercambiada previamente entre los servicios policiales o de forma espontánea entre autoridades judiciales. También destaca que los profesionales señalaron dificultades prácticas relacionadas con la complejidad del formulario normalizado de la OEI, problemas de traducción y retrasos en la ejecución. Asimismo, el informe sugiere que se estudie la cuestión de la participación a distancia de los acusados en el juicio oral. En general, la evaluación recomienda que se aclare y armonice aún más la legislación a fin de mejorar la seguridad jurídica, la eficiencia y la coherencia en la aplicación de la Directiva.
•Consultas con las partes interesadas
Como preparación de la propuesta, la Comisión llevó a cabo amplias consultas en 2025 y 2026. Las consultas se dirigieron a un gran número de partes interesadas que representaban a los ciudadanos, autoridades públicas, el mundo académico, agencias y organismos de la UE, asociaciones europeas de abogados defensores y otras partes interesadas pertinentes.
Las consultas consistieron en: i) consultas específicas con las autoridades de los Estados miembros, Eurojust, la RJE, la Fiscalía Europea, Europol, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), la Asociación Europea de Abogados Penalistas y el Consejo de la Abogacía Europea; ii) comentarios públicos a la convocatoria de datos, que incluían contribuciones de académicos; iii) tres reuniones específicas con expertos de las autoridades de los Estados miembros; y iv) una reunión con el Grupo de Expertos de la Comisión sobre Derecho Penal.
En general, existe un amplio consenso en cuanto a que la UE debe introducir modificaciones específicas de la Directiva para dar respuesta a los problemas detectados.
En particular, muchos expertos reconocieron las dificultades asociadas al uso de determinadas medidas de investigación para la obtención de pruebas en casos transfronterizos, sobre todo la vigilancia transfronteriza (para la obtención de pruebas) y los dispositivos técnicos de registro (para la recogida de datos de localización, de audio o de imagen). La inclusión de disposiciones específicas sobre estas cuestiones en la Directiva contó con un apoyo general. Varios expertos consideraron que sería útil introducir una definición del concepto de «intervención de telecomunicaciones» en la Directiva. Algunos expertos también indicaron que se podría aclarar el procedimiento de notificación de las intervenciones sin necesidad de asistencia técnica de otro Estado miembro.
Las partes interesadas manifestaron opiniones divergentes con respecto a la necesidad de aclarar las normas sobre la utilización de pruebas para otros fines. No obstante, algunos expertos apoyaron la creación de un procedimiento simplificado para establecer condiciones específicas de uso de las pruebas obtenidas y solicitar la supresión de dichas condiciones a fin de mantener la flexibilidad y la eficiencia de las investigaciones transfronterizas. Varias partes interesadas consideraron necesario establecer un procedimiento para solicitar el uso probatorio de la información intercambiada previamente entre los servicios policiales, mientras que otras subrayaron que las nuevas normas deben tener en cuenta las diferencias entre los marcos jurídicos nacionales. Del mismo modo, las consultas pusieron de manifiesto que la legislación y la práctica nacionales varían con respecto a cuándo puede utilizarse como prueba la información «intercambiada de forma espontánea» entre autoridades judiciales, lo que sugiere que resulta necesario establecer normas específicas. Las consultas también pusieron de manifiesto la necesidad de introducir determinadas aclaraciones adicionales en la Directiva, por ejemplo, en relación con el ámbito de aplicación de la OEI y la definición de «autoridad de emisión». También se expresó la necesidad de formación judicial y de elaborar manuales u orientaciones adicionales, sobre todo para aclarar la relación entre la OEI y otros instrumentos, así como en relación con el uso de la OEI para el reconocimiento y la ejecución de técnicas especiales de investigación a nivel transfronterizo. Asimismo, el uso de herramientas complementarias, como el Atlas Judicial Europeo y las Fichas Belgas, se consideró útil para garantizar la correcta aplicación de la OEI, en particular en los casos en que las diferencias en las prácticas y la legislación de los Estados miembros con respecto a las medidas especiales de investigación dificultan la cooperación. Los expertos consideraron necesario que estas herramientas se actualicen periódicamente para reflejar los cambios en la legislación, las autoridades competentes y los requisitos prácticos de los Estados miembros, garantizando así su fiabilidad y utilidad continuas para los profesionales.
Las partes interesadas apoyaron ampliamente el objetivo de facilitar la participación transfronteriza a distancia en los procesos penales a través de un marco jurídico específico de la Unión. No obstante, destacaron la necesidad de preservar la equidad del procedimiento y el ejercicio efectivo de los derechos procesales de los interesados. La mayoría de los Estados miembros y los expertos coincidieron en que la participación a distancia en las vistas debe regirse, en todos los aspectos, por el Derecho procesal del Estado miembro de emisión, excepto en lo que respecta a los controles de identidad y las condiciones técnicas para las videoconferencias, que deben regirse por el Derecho procesal del Estado miembro de ejecución.
Algunos expertos coincidieron en que las salvaguardias y vías de recurso aplicables a la participación presencial en las vistas también deben aplicarse a la participación a distancia. No obstante, la mayoría de las partes interesadas destacaron la necesidad de contar con salvaguardias específicas, en particular con respecto a lo siguiente: i) el consentimiento del interesado que sea objeto de una OEPD; ii) la disponibilidad de un canal de comunicación confidencial entre el interesado y su abogado; iii) soluciones específicas en caso de fallos técnicos; y iv) la protección de las personas vulnerables y los niños. Estas contribuciones se reflejaron en la propuesta.
Sin embargo, las partes interesadas expresaron posturas distintas en relación con: i) la posibilidad de introducir excepciones al requisito de consentimiento, así como el alcance de estas; ii) el tipo de autoridades que tienen competencia para llevar a cabo controles de identidad y actuaciones procesales en el Estado miembro de ejecución; y iii) la existencia de vías de recurso específicas más allá de las que ya existen en virtud del Derecho del Estado miembro de emisión. Por ejemplo, la mayor parte de los Estados miembros solicitaron que se introdujeran ciertas excepciones a la necesidad de obtener el consentimiento del interesado cuando concurran circunstancias excepcionales, pero las organizaciones de abogados defensores se opusieron a dichas excepciones de forma general. Por lo tanto, la propuesta adopta un enfoque equilibrado al mantener el consentimiento del interesado como condición obligatoria para la emisión de una OEPD y, al mismo tiempo, permitir una excepción de alcance limitado y sujeta a salvaguardias estrictas y a supervisión judicial.
Se incluirá un resumen más detallado de los resultados de las consultas en un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañará a la presente propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Aparte de las consultas con las partes interesadas mencionadas anteriormente, la Comisión obtuvo y usó asesoramiento especializado de otras fuentes.
En particular, la propuesta se basa en el informe final sobre las evaluaciones mutuas, los informes de Eurojust y la RJE, y los debates técnicos y políticos del Foro de Alto Nivel sobre el Futuro de la Justicia Penal.
Por lo que se refiere a las normas sobre la participación a distancia en las vistas de los procesos penales, la propuesta también tiene en cuenta: i) los resultados de un proyecto de investigación sobre la digitalización de los derechos de defensa en los procesos penales financiado por la Comisión Europea en el marco del programa Justicia; ii) el informe de la FRA titulado «Digitalising Justice: A Fundamental Rights-based Approach» [«Digitalizar la justicia: un enfoque basado en los derechos fundamentales», documento disponible en inglés] y iii) los resultados preliminares de las deliberaciones en las conferencias de trabajo sobre esta cuestión.
•Evaluación de impacto
Se consideró que en el presente caso estaba justificado contemplar una excepción a la obligación de realizar una evaluación de impacto por dos motivos principales: la falta de opciones y de repercusiones negativas relevantes a nivel económico, social o medioambiental. La Directiva ya fue objeto de una exhaustiva evaluación retrospectiva en el marco de la décima ronda de evaluaciones mutuas, que dio lugar a recomendaciones específicas para colmar las lagunas de la Directiva y modificar las disposiciones existentes. A raíz del trabajo realizado por el Consejo durante la décima ronda de evaluaciones mutuas, se llegó a la conclusión de que existía un número limitado de alternativas viables. La revisión actual se basa en ese trabajo. Tanto la Directiva, que originalmente se adoptó sobre la base de una iniciativa de los Estados miembros, como las modificaciones propuestas son predominantemente de carácter técnico y procedimental. Afectarán principalmente a las autoridades públicas que participan en la cooperación judicial transfronteriza. Se espera que toda repercusión sobre las personas físicas o jurídicas sea positiva, ya que las modificaciones tienen por objeto reforzar la seguridad jurídica, mejorar la eficacia de los procedimientos existentes y facilitar el acceso a la justicia a través de la participación a distancia en las vistas de los procesos penales.
Dado que la iniciativa aborda cuestiones intrínsecamente transfronterizas, no plantea problemas específicos de subsidiariedad. Se prevé que los costes para las autoridades públicas derivados de la aplicación de las modificaciones se vean compensados por el aumento de la eficiencia de las investigaciones y los enjuiciamientos penales transfronterizos, así como por la reducción de los retrasos, las transferencias y las cargas operativas conexas. Dado que la iniciativa aborda cuestiones intrínsecamente transfronterizas, no plantea problemas específicos de subsidiariedad. A falta de una evaluación de impacto, la iniciativa irá acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que presentará el contexto político, la definición del problema, las decisiones estratégicas adoptadas y las repercusiones previstas, así como los resultados de las consultas con las partes interesadas y las futuras disposiciones de seguimiento.
•Adecuación regulatoria y simplificación
De conformidad con el programa de adecuación y eficacia de la normativa (REFIT) de la Comisión, todas las iniciativas destinadas a revisar la legislación vigente de la UE deben tratar de simplificar y reducir la carga administrativa para los Estados miembros.
Tanto la Directiva como las modificaciones propuestas son predominantemente de carácter técnico y procedimental. Su impacto recaerá principalmente en las autoridades públicas que participan en la cooperación judicial transfronteriza. Se espera que cualquier repercusión sobre las personas físicas o jurídicas sea positiva, ya que las modificaciones tienen por objeto reforzar la seguridad jurídica, mejorar la eficacia de los procedimientos existentes y facilitar el acceso a la justicia a través de la participación a distancia en las vistas de los procesos penales.
Se espera que los costes para las autoridades públicas en relación con la aplicación de las modificaciones se vean compensados por el aumento de la eficiencia de las investigaciones y los enjuiciamientos penales transfronterizos, así como por la reducción de los retrasos, las transferencias y las cargas operativas conexas.
No se espera ningún impacto en las pymes ni en la competitividad.
•
Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular el derecho a un juez imparcial y a la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta y en el artículo 6 y el artículo 13, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Se basa en las seis Directivas de la UE relativas a los derechos procesales de los investigados y acusados en los procesos penales, a saber, las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, 2013/48/UE, (UE) 2016/343, (UE) 2016/800 y (UE) 2016/1919, así como en la Directiva 2012/29/UE, sobre los derechos de las víctimas de delitos.
La Directiva protege los derechos fundamentales al incorporar garantías en todo el marco de la OEI y otras medidas para la obtención de pruebas en el ámbito penal. En particular, la Directiva establece disposiciones específicas destinadas a garantizar que la emisión o validación de una OEI vaya acompañada de garantías relativas al respeto de los derechos fundamentales del interesado. La Directiva también permite que, al ejecutar una OEI, la autoridad de ejecución garantice el respeto del principio de proporcionalidad y de los derechos procesales y fundamentales del interesado. Asimismo, los mecanismos procesales específicos, como los procedimientos de notificación de medidas de investigación transfronterizas en aquellos casos en los que no se requiera la asistencia de otro Estado miembro, garantizan que el Estado miembro en el que se encuentre el destinatario de la medida sea informado y pueda intervenir aun cuando la medida no se autorizaría en un caso interno similar.
Las normas propuestas en relación con la participación a distancia en las vistas de los procesos penales establecen condiciones claras y estrictas para la emisión y ejecución de una OEPD, así como garantías procesales y vías de recurso conexas. Estas normas garantizan que la participación a distancia en las vistas no se lleve a cabo de manera que socave la equidad del proceso o el ejercicio de los derechos procesales. En particular, la obligación de obtener el consentimiento del interesado que sea objeto de la OEPD busca garantizar que la ejecución de dicha orden siga siendo compatible con la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, en particular el derecho a estar presente en el juicio. Solo se permite la dispensa de este requisito de consentimiento en situaciones excepcionales y claramente definidas que constituyan limitaciones admisibles de conformidad con el artículo 52 de la Carta. Además, el requisito de que el investigado o acusado esté representado por un abogado designado que se encuentre en el Estado miembro de emisión constituye una garantía adicional para el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
Las normas propuestas en relación con la participación a distancia en los procesos penales son coherentes con la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como del Tribunal de Justicia. Aunque el TEDH ha reconocido reiteradamente que la presencia física del acusado en la sala de vistas es un componente importante del derecho a un juicio justo, también ha declarado que la participación por videoconferencia en las vistas no es, en sí misma, incompatible con el derecho a que las causas sean oídas equitativa y públicamente, siempre que el interesado pueda: i) seguir el procedimiento; ii) ver y oír a las personas que participen en la vista; iii) ser vista y oída sin impedimentos técnicos; y iv) comunicarse de manera eficaz y confidencial con su abogado. La propuesta refleja todas estas normas y, como se ha mencionado anteriormente, establece una serie de salvaguardias adicionales.
Las normas propuestas también tienen en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, en particular el asunto C-760/22. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia aclaró que, dado que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 no regula expresamente la cuestión de la participación a distancia en los procesos penales, dicha disposición no puede impedir que un encausado pueda, a petición expresa, participar en las vistas del juicio penal por videoconferencia. El Tribunal de Justicia también confirmó que, cuando los Estados miembros permitan al acusado ejercer el derecho a comparecer a distancia en el juicio, dichas normas no pueden menoscabar la finalidad de la Directiva (UE) 2016/343, que es reforzar el derecho a un juicio justo en los procesos penales, la presunción de inocencia y el derecho de defensa consagrados en la Carta y en el CEDH.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La iniciativa tiene repercusiones presupuestarias, en particular como resultado de sus componentes de digitalización. Esto incluye el trabajo jurídico, político y de coordinación en el seno de la Comisión, así como el trabajo técnico para el desarrollo, la adaptación, la puesta a prueba, el mantenimiento y el soporte del sistema informático descentralizado y sus componentes.
Las repercusiones presupuestarias y los recursos humanos y administrativos necesarios se exponen detalladamente en la ficha legislativa de financiación y digital que acompaña a la propuesta.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión comprobará que las disposiciones modificadas por la presente Directiva se transpongan correcta y efectivamente al ordenamiento jurídico interno de todos los Estados miembros participantes. A lo largo de la fase de transposición, la Comisión organizará talleres de transposición con todos los Estados miembros.
La propuesta prevé que se recopilen estadísticas a fin de que la Comisión pueda supervisar la aplicación de la Directiva y presentar el correspondiente informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
Dado que la propuesta contiene obligaciones jurídicas nuevas en comparación con la Directiva vigente, será necesario que la notificación de las medidas de transposición vaya acompañada de documentos explicativos, entre ellos, por ejemplo, una tabla de correspondencias entre las disposiciones nacionales y la Directiva. Con ello se pretende garantizar que las medidas de transposición que los Estados miembros añadan a la legislación vigente sean claramente identificables.
Además, es probable que los Estados miembros adopten las medidas nacionales necesarias para transponer la presente propuesta mediante más de un único texto jurídico. Por esta razón, es necesario que los Estados miembros faciliten a la Comisión un documento explicativo que contenga el texto de las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva. También debe indicar cómo interactúan dichas disposiciones con las disposiciones ya adoptadas para transponer la Directiva y con las disposiciones cubiertas por otras políticas pertinentes de la UE.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Se proponen los siguientes cambios:
Título I: Disposiciones generales
Artículo 1: define el objeto.
Artículo 2: recoge una lista de definiciones importantes.
Título II: establece el marco para la OEI y otras medidas para la obtención de pruebas en el ámbito penal
Artículo 3: define la OEI y describe la obligación de ejecutarla.
Artículo 4: establece el ámbito de aplicación de la OEI.
Artículo 5: enumera los tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI.
Artículo 6: estipula el contenido requerido de la OEI y su forma.
Artículo 7: establece las condiciones para la emisión y transmisión de una OEI.
Artículo 8: establece el procedimiento para la transmisión de la OEI entre las autoridades de emisión y de ejecución.
Artículo 9: define las particularidades de las OEI relacionadas con una OEI anterior.
Artículo 10: establece la obligación de la autoridad de ejecución de reconocer y ejecutar una OEI.
Artículo 11: regula el uso de medidas de investigación de distinto tipo y enumera las medidas que siempre deben estar previstas en el Derecho nacional del Estado de ejecución.
Artículo 12: enumera los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución.
Artículo 13: establece límites temporales para el reconocimiento o la ejecución.
Artículo 14: establece normas para el traslado de las pruebas obtenidas.
Artículo 15: enumera los motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución.
Artículo 16: establece la obligación de informar a la autoridad de emisión.
Artículo 17: establece las vías de recurso que deben estar disponibles.
Artículo 18: establece normas sobre la responsabilidad penal de los funcionarios.
Artículo 19: establece normas sobre la responsabilidad civil de los funcionarios.
Artículo 20: establece el deber de confidencialidad.
Artículo 21: establece las condiciones para el uso posterior y la transferencia ulterior de información o pruebas.
Artículo 22: prevé la posibilidad de un traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación.
Artículo 23: prevé la posibilidad de un traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación.
Artículo 24: prevé la posibilidad de comparecer mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.
Artículo 25: prevé la posibilidad de oír a peritos o testigos por conferencia telefónica.
Artículo 26: prevé la posibilidad de solicitar información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.
Artículo 27: prevé la posibilidad de solicitar información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras.
Artículo 28: regula las medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo.
Artículo 29: establece normas específicas sobre las investigaciones encubiertas.
Artículo 30: establece normas específicas sobre la vigilancia transfronteriza.
Artículo 31: establece normas específicas para solicitar la intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro.
Artículo 32: establece normas específicas sobre las medidas cautelares para evitar la pérdida de pruebas.
Artículo 33: establece un procedimiento de notificación al Estado miembro en el que se encuentre el objeto de la intervención y cuya asistencia técnica no sea necesaria.
Artículo 34: establece un procedimiento de notificación del Estado miembro sobre el uso, en su territorio, de un dispositivo técnico de registro sin necesidad de asistencia técnica.
Artículo 35: establece el procedimiento de solicitud del consentimiento para utilizar como prueba la información previamente intercambiada.
Título III: establece la OEPD, un nuevo instrumento de reconocimiento mutuo destinado a facilitar las solicitudes para que un investigado, un acusado o una víctima de un delito participe a distancia en las vistas de los procesos penales desde otro Estado miembro mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.
Artículo 36: define la OEPD.
Artículo 37: establece las condiciones para la emisión de una OEPD.
Artículo 38: establece el procedimiento y las garantías para obtener el consentimiento del interesado.
Artículo 39: especifica el contenido obligatorio del formulario normalizado de la OEPD.
Artículo 40: regula la transmisión de la OEPD.
Artículo 41: establece la obligación de reconocer y ejecutar la OEPD sin trámites adicionales.
Artículo 42: establece normas detalladas sobre las disposiciones prácticas para la ejecución de una solicitud de OEPD.
Artículo 43: establece motivos obligatorios y facultativos para denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEPD.
Artículo 44: establece límites temporales para las resoluciones sobre el reconocimiento y la ejecución de la OEPD.
Artículo 45: regula las situaciones en las que la ejecución de la OEPD es imposible.
Artículo 46: establece obligaciones de información entre las autoridades competentes.
Artículo 47: regula las medidas cautelares tras la condena.
Artículo 48: promueve las consultas directas entre las autoridades de emisión y de ejecución.
Artículo 49: establece los derechos procesales aplicables.
Artículo 50: establece el derecho a vías de recurso efectivas.
Título IV: establece disposiciones comunes
Artículo 51: establece normas sobre los medios de comunicación.
Artículo 52: permite que se designen autoridades centrales en todos los Estados miembros.
Artículo 53: aborda cuestiones relativas a la cooperación con Eurojust y la RJE.
Artículo 54: regula cuestiones relativas a los costes.
Artículo 55: establece la obligación de que los Estados miembros proporcionen estadísticas.
Artículo 56: establece normas sobre la modificación de los formularios normalizados.
Artículo 57: especifica las normas sobre el ejercicio de la delegación.
Título V: establece las disposiciones transitorias y finales
Artículo 58: establece las obligaciones de notificación de las autoridades competentes.
Artículo 59: regula la relación con otros instrumentos internacionales y de la UE.
Artículo 60: establece disposiciones transitorias.
Artículo 61: establece los plazos de transposición.
Artículo 62: establece la obligación de que la Comisión informe sobre la aplicación de la Directiva.
Artículo 63: establece la cláusula de derogación.
Artículo 64: establece la cláusula de entrada en vigor.
Artículo 65: indica los destinatarios.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
2026/0172 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la orden europea de investigación en materia penal y a la orden europea de participación a distancia (versión refundida)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
⇩ nuevo
(1)La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.
🡻 2014/41/UE considerando 1
(2)La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.
⇩ nuevo
(3)La delincuencia grave y organizada y el terrorismo tienen un carácter cada vez más transnacional y constituyen una amenaza para la seguridad en la Unión. El artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que la Unión se esfuerce por garantizar un nivel elevado de seguridad, en particular mediante la coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como a través del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. Por tanto, la cooperación judicial transfronteriza en materia penal resulta esencial para facilitar la obtención y el traslado de pruebas a nivel transfronterizo, contribuyendo así a la eficacia de las investigaciones y enjuiciamientos, y para permitir que la Unión y los Estados miembros hagan frente a dichas amenazas de forma eficaz.
🡻 2014/41/UE considerando 2 (adaptado)
(4)En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.
🡻 2014/41/UE considerando 3 (adaptado)
La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo
, aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. No obstante, habida cuenta de que el instrumento se limita a la fase de embargo, las resoluciones de embargo tienen que ir acompañadas de una solicitud por separado de transferencia de la prueba que se presentará al Estado de emisión de la orden («el Estado de emisión») de conformidad con las normas aplicables a la asistencia mutua en materia penal. Esto resulta en un procedimiento en dos etapas, lo que perjudica su eficacia. Además, este régimen coexiste con los instrumentos tradicionales de cooperación, por lo que en la práctica las autoridades competentes lo utilizan con muy poca frecuencia.
🡻 2014/41/UE considerando 4 (adaptado)
La Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo,
, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas (EEP), se adoptó para aplicar el principio de reconocimiento mutuo para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal. No obstante, el EEP solo se aplica a la prueba que ya existe y, por lo tanto, cubre un espectro limitado de la cooperación judicial en materia penal por lo que respecta a las pruebas. Debido a este ámbito limitado, las autoridades competentes tienen la facultad de recurrir al nuevo régimen o de recurrir a los procedimientos de asistencia judicial que siguen siendo de aplicación en todos los casos en los que las pruebas no están incluidas en el ámbito del EEP.
🡻 2014/41/UE considerando 5 (adaptado)
Desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI resulta evidente que el marco existente para la obtención de pruebas es demasiado fragmentario y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.
🡻 2014/41/UE considerando 6 (adaptado)
En el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, este decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco 2008/978/JAI, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.
⇩ nuevo
(5)La Directiva 2014/41/UE estableció la orden europea de investigación (en lo sucesivo, «OEI») como instrumento para la obtención transfronteriza de pruebas en el ámbito penal. Dicha Directiva respondía a una necesidad práctica claramente observada de contar con un marco global, basado en el reconocimiento mutuo, para la obtención de pruebas en los casos de dimensión transfronteriza. Sustituyó al anterior sistema fragmentario de obtención de pruebas, integrando la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial.
(6)La Directiva 2014/41/UE se aplica desde el 22 de mayo de 2017 y ha demostrado su eficacia en la práctica. Sin embargo, la experiencia adquirida a través de su aplicación, en particular las conclusiones de la décima ronda de evaluaciones mutuas, ha puesto de manifiesto ámbitos en los que el marco jurídico debe reforzarse y completarse a fin de mejorar la claridad jurídica y la eficacia de la obtención transfronteriza de pruebas. A tal fin, es necesario introducir mejoras legislativas específicas de la OEI, así como facilitar que los investigados, los acusados y las víctimas de delitos que se encuentren en otro Estado miembro participen a distancia por videoconferencia en las vistas de los procesos penales. Por tanto, las normas comunes sobre cooperación judicial transfronteriza a efectos de la obtención de pruebas en el ámbito penal con arreglo a la Directiva 2014/41/UE deben seguir mejorándose y desarrollándose para garantizar el funcionamiento eficiente del instrumento y reforzar la cooperación judicial a efectos de la obtención de pruebas.
(7)El panorama jurídico en los Estados miembros en relación con la participación a distancia de los investigados, los acusados y las víctimas de delitos en las vistas por videoconferencia desde otro Estado miembro todavía no está regulado a nivel de la Unión. Por tanto, los Estados miembros se enfrentan a fragmentación y a prácticas incoherentes en relación con la participación transfronteriza a distancia en las vistas de los procesos penales. Dada la ausencia de normas a escala de la Unión, al ejercer su derecho a la libertad de circulación, las personas se enfrentan a obstáculos para acceder a la justicia, así como a inseguridad jurídica.
(8)Para abordar estas cuestiones, la presente propuesta establece un nuevo marco jurídico por medio de la orden europea de participación a distancia (OEPD), que posibilita la cooperación entre los Estados miembros a fin de facilitar la participación efectiva de un investigado, acusado o víctima de un delito, cuando tenga la condición de parte en el proceso, en una o varias vistas en un proceso penal desde otro Estado miembro mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. Por tanto, una OEPD puede aplicarse a una o varias vistas en la fase de instrucción o de enjuiciamiento. En lo que respecta a las víctimas de delitos, la Directiva 2012/29/UE invita a los Estados miembros a facilitar las solicitudes de participación a distancia de las víctimas en procesos penales de otro Estado miembro, pero no establece normas específicas a tal efecto.
(9)A efectos de una OEPD, se debe entender por «participación a distancia» la plena participación desde otro Estado miembro en todas las modalidades de vistas de los procesos penales, tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento, según proceda en función de si el interesado es un investigado, un acusado o una víctima de un delito. La plena participación implica el pleno ejercicio de los derechos procesales que corresponden al interesado en las mismas condiciones que si estuviera físicamente presente en la vista, e incluye todas las formas de prestación de declaración u obtención de pruebas. Por tanto, la plena participación abarca no solo la comparecencia en una vista, sino también, en su caso, toda forma de obtención de pruebas del interesado mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. Dicha participación debe garantizar que el interesado pueda seguir el procedimiento y ser oído en condiciones que respeten los derechos de la defensa, según proceda, y la equidad del proceso.
(10)Siempre que la finalidad de la vista se limite a la obtención de pruebas para determinar los hechos pertinentes en relación con la existencia de una infracción penal, las circunstancias en las que se cometió la infracción o la identidad del autor, y en la medida en que no exceda de lo necesario para tal fin, la autoridad competente debe recurrir a la emisión de una OEI, ya sea para oír al interesado en el territorio del Estado de ejecución, para celebrar vistas mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia desde el Estado de ejecución o para trasladar de forma temporal a una persona detenida al Estado de emisión.
(11)A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que «videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia» se refiere a una tecnología de transmisión audiovisual que permite la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, haciendo posible la interacción visual, sonora y oral, según se define en el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(12)El uso de la videoconferencia y otras tecnologías de comunicación a distancia en los procesos penales requiere una infraestructura técnica fiable y segura que sea capaz de garantizar la participación efectiva del interesado. Dicha tecnología debe permitir que el interesado ejerza efectivamente sus derechos procesales, entre ellos la posibilidad de comunicarse de manera confidencial con su abogado, que debe estar presente en la sala de vistas del Estado de emisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes tengan acceso a medios técnicos suficientemente seguros, accesibles y fiables a efectos de la participación a distancia en procesos penales.
🡻 2014/41/UE considerando 7 (adaptado)
(13)Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI). Una OEI se expedirá ⌦ emitirá ⌫ a efectos de obtener ⌦ que se lleven a cabo ⌫ una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI («el Estado de ejecución»),con vistas ⌦ encaminadas ⌫ a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión ⌦ obran en poder ⌫ de la autoridad de ejecución.
🡻 2014/41/UE considerando 8 (adaptado)
(14)La OEI debe tener un ámbito horizontal y por ello se debe aplicar a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas. Sin embargo, la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo requieren normas específicas que se atienden mejor por separado. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, los instrumentos existentes deben por tanto seguir aplicándose a este ⌦ ese ⌫ tipo de medida de investigación.
⇩ nuevo
(15)En determinados casos, la ejecución efectiva de una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas requiere que el interesado que sea objeto de dicha medida en el Estado de ejecución sea informado del acto de investigación destinado a obtener pruebas y que se le permita estar presente o participar en él. Por tanto, la notificación y traslado de documentos procesales a tal fin debe ser posible con arreglo a la presente Directiva, siempre que sea estrictamente necesario para la ejecución de una medida de investigación destinada a obtener pruebas.
🡻 2014/41/UE considerando 9
La presente Directiva no se debe aplicar a la vigilancia transfronteriza a la que se refiere el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
.
🡻 2014/41/UE considerando 10
(16)La OEI debe centrarse en la medida de investigación que vaya a llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida de investigación ha de recurrirse. No obstante, la autoridad de ejecución debe, siempre que sea posible, recurrir a otro tipo de medida de investigación si la medida requerida no existe con arreglo a su Derecho nacional o no sería aplicable en un caso interno similar. La aplicabilidad debe referirse a las ocasiones en que la medida de investigación indicada existe con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución, pero solo es aplicable legalmente en determinadas situaciones, por ejemplo, cuando la medida de investigación solo puede llevarse a cabo respecto de delitos de determinada gravedad, contra personas respecto de las cuales ya existe determinado nivel de sospecha, o con el consentimiento del interesado. La autoridad de ejecución puede también estar facultada para recurrir a otro tipo de medida de investigación cuando esta consiga el mismo resultado que la medida de investigación indicada en la OEI por medios que supongan una injerencia menor en los derechos fundamentales del interesado.
🡻 2014/41/UE considerando 11 (adaptado)
(17)Debe optarse por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, de que la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención de dicha prueba por medio de la emisión de una OEI. La misma evaluación debe llevarse a cabo en el procedimiento de validación, cuando se requiera la validación de una OEI con arreglo a la presente Directiva. No debe denegarse la ejecución de una OEI por motivos distintos de los previstos en la presente Directiva. No obstante, la autoridad de ejecución debe poder optar por una medida de investigación menos invasora de la intimidad que la indicada en la OEI, a condición de que permita obtener resultados similares.
🡻 2014/41/UE considerando 12 (adaptado)
⇨ nuevo
(18)Al emitir una OEI ⇨ o una OEPD ⇦, la autoridad de emisión debería prestar especial atención a garantizar el pleno respeto de los derechos reconocidos en los artículos ⇨ 47 y ⇦ 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). ⇨ El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. ⇦ La presunción de inocencia ⇨ , el derecho a estar presente en el juicio ⇦ y los ⌦ demás ⌫ derechos de la defensa en los procesos penales son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta en el ámbito de la justicia penal. Cualquier limitación de estos derechos mediante una medida de investigación ordenada de conformidad con la presente Directiva debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta con respecto a la necesidad, la proporcionalidad y a los objetivos de interés general que debe buscar ⌦ perseguir ⌫, o a ⌦ en particular ⌫ la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.
⇩ nuevo
(19)La presente Directiva debe aplicarse de manera que se garantice el pleno respeto de los derechos previstos en las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, 2013/48/UE
, (UE) 2016/343, (UE) 2016/800 y (UE) 2016/1919
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a los derechos procesales de los investigados y acusados en los procesos penales, así como los derechos de las víctimas de delitos que contempla la Directiva 2012/29/UE.
(20)La aplicación del título III de la presente Directiva, en particular, no debe afectar al derecho a estar físicamente presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343, ni a otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal o del Derecho procesal penal, y concretamente a las disposiciones sobre el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de transmisión audiovisual en los procesos penales.
(21)Al aplicar la presente Directiva, deben tenerse debidamente en cuenta las necesidades específicas de las personas vulnerables, es decir, las personas en situación de vulnerabilidad. En particular, el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia puede plantear dificultades adicionales para dichas personas y requerir que se ofrezcan garantías procesales específicas y se tomen medidas, por ejemplo, para prestar un apoyo adecuado. Debe adoptarse un enfoque amplio y flexible a la hora de detectar situaciones de vulnerabilidad, a fin de garantizar que todas las personas que requieran una atención específica puedan ejercer eficazmente sus derechos. Debe prestarse especial atención a las personas vulnerables a la hora de evaluar la adecuación y la proporcionalidad de la emisión de una OEPD y de considerar cualquier excepción al requisito de consentimiento. Cuando el interesado sea un menor, su interés superior debe ser una consideración primordial. A fin de garantizar que la participación sea efectiva, las autoridades competentes deben cooperar estrechamente para determinar y aplicar medidas adecuadas que se adapten a las necesidades particulares del interesado.
🡻 2014/41/UE considerando 13
Con objeto de garantizar la transmisión de la OEI a la autoridad competente del Estado de ejecución, la autoridad de emisión puede utilizar cualquier medio de transmisión posible o pertinente, por ejemplo el sistema de telecomunicaciones seguro de la Red Judicial Europea, Eurojust u otros canales utilizados por las autoridades judiciales o policiales.
🡻 2014/41/UE considerando 15 (adaptado)
La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las Directivas 2010/64/UE
, 2012/13/UE
y 2013/48/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a derechos procesales en procedimientos criminales.
🡻 2014/41/UE considerando 11 (adaptado)
(22)No debe denegarse la ejecución de una OEI por motivos distintos de los previstos en la presente Directiva. No obstante, la autoridad de ejecución debe poder optar por una medida de investigación menos invasora ⌦ invasiva ⌫ de la intimidad que la indicada en la OEI, a condición de que permita obtener resultados similares.
🡻 2014/41/UE considerando 16
(23)Las medidas no invasivas podrían ser, por ejemplo, medidas que no violan el derecho a la vida privada o el derecho a la propiedad, dependiendo del Derecho nacional de que se trate.
🡻 2014/41/UE considerando 17 (adaptado)
⇨ nuevo
(24)El principio non bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión, como reconoce la Carta y desarrolla la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, la autoridad de ejecución debe estar facultada para denegar la ejecución de la OEI si ⌦ cuando ⌫ dicha ejecución fuera sea contraria al citado principio. Dado el carácter preliminar de los procedimientos subyacentes a la OEI, su ejecución no debe ser objeto de rechazo cuando vaya dirigida a establecer la existencia de un posible conflicto con el principio non bis in idem, o cuando la autoridad de emisión haya dado garantías de que ⌦ , en el caso de una OEI, ⌫ la prueba transferida como resultado de su ejecución no se utilizará para enjuiciar o imponer una sanción a una persona cuyo caso haya sido objeto de una resolución final en otro Estado miembro por los mismos hechos. ⇨ En el caso de una OEPD, dado que la participación a distancia forma parte del desarrollo del proceso penal e implica avanzar hacia la determinación de la culpabilidad en un asunto concreto, cuando se determine que el interesado ya ha sido juzgado en sentencia firme por los mismos hechos, o que se ha adoptado una resolución final que excluye la incoación de un nuevo procedimiento sobre el fondo, la autoridad de ejecución debe denegar el reconocimiento y la ejecución de dicha OEPD. ⇦
🡻 2014/41/UE considerando 18 (adaptado)
(25)Como en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, la presente Directiva no podrá tener ⌦ tiene ⌫ por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en la Carta. A fin de aclarar esta circunstancia, se ha incluido una disposición específica en el texto.
🡻 2014/41/UE considerando 19 (adaptado)
⇨ nuevo
(26)La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los Dderechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere ⌦ cuando existan ⌫ motivos sustanciales ⌦ fundados ⌫ para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI ⇨ o de una OEPD ⇦ vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría ⌦ incumpliría ⌫ sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la ejecución de la OEI ⇨ o de la OEPD ⇦ debe denegarse.
🡻 2014/41/UE considerando 20
⇨ nuevo
(27)Debe ser posible denegar una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ cuando su el reconocimiento o la ejecución del mismo en el Estado de ejecución suponga la violación de una inmunidad o privilegio en dicho Estado. No existe una definición común de lo que constituye una inmunidad o un privilegio en el Derecho de la Unión,; por consiguiente, corresponde al Derecho nacional establecer la definición exacta de esos términos, los cuales podrán incluir protecciones aplicables a las profesiones de médicos y abogados, pero no deberán interpretarse en un sentido que se oponga a la obligación de suprimir determinados motivos de denegación establecidos en el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea. También podrán incluir, aunque no se consideren necesariamente como privilegio o inmunidad, normas relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión de otros medios de comunicación.
🡻 2014/41/UE considerando 21
⇨ nuevo
(28)Son necesarios límites temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos internos similares. Deben establecerse límites temporales para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión. ⇨ Son de especial relevancia las medidas de investigación que implican la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo, como el seguimiento de las operaciones bancarias u otras operaciones financieras efectuadas a través de una o más cuentas específicas, las entregas vigiladas en el territorio del Estado de ejecución, la intervención de telecomunicaciones y la vigilancia transfronteriza, que deben recibir atención inmediata. Asimismo, a la espera de una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución, la autoridad de ejecución podrá decidir autorizar su ejecución provisional, que podrá ser revocada en caso de que se deniegue el reconocimiento, cuando sea estrictamente necesario para preservar su eficacia. ⇦
🡻 2014/41/UE considerando 22 (adaptado)
(29)Las vías de recurso existentes contra una OEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en un caso nacional ⌦ interno ⌫ contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. En los casos en los que la parte interesada plantee objeciones contra la OEI en el Estado de ejecución aduciendo motivos de fondo en relación con la emisión de la OEI, es aconsejable que la información sobre esta impugnación se transmita a la autoridad de emisión y que se informe de ello a la parte interesada.
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(30)Cuando se obtengan pruebas o información mediante la ejecución de una OEI o mediante un procedimiento de notificación que no requiera la asistencia del Estado miembro notificado, y cuando el Derecho nacional del Estado de ejecución o del Estado miembro notificado establezca condiciones que limiten el uso de esa información o esas pruebas con fines distintos de aquellos para los que se hayan obtenido inicialmente, dichas condiciones deben indicarse debidamente en el momento del traslado de las pruebas o en el plazo indicado respecto de los procedimientos de notificación. Debe exigirse el consentimiento previo para cualquier transferencia ulterior a otro Estado miembro, a un tercer país o a una organización internacional.
(31)Cuando una autoridad competente solicite consentimiento, de conformidad con su Derecho nacional o las condiciones asociadas a la transmisión original de la información, para utilizar como prueba en un proceso penal la información intercambiada previamente entre los servicios policiales o intercambiada de forma espontánea, debe solicitar dicho consentimiento para cada uso previsto de esa información, así como cualquier uso diferente de esta.
🡻 2014/41/UE considerando 23 (adaptado)
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(32)Los gastos causados en el territorio del Estado de ejecución por la ejecución de una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ deben ser sufragados exclusivamente por dicho Estado. Esta disposición cumple el principio general del reconocimiento mutuo. No obstante, la ejecución de una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ puede causar costes excepcionalmente elevados al Estado de ejecución. Tales costes excepcionalmente elevados pueden ser, por ejemplo, ⌦ en el caso de las OEI, ⌫ los causados por dictámenes complejos de peritos o actividades policiales operativas o de vigilancia de gran envergadura que se prolonguen por largos períodos de tiempo ⇨ o, en el caso de las OEPD, los derivados de la organización de un gran número de vistas a distancia ⇦ . Ello no ha de suponer un impedimento para la ejecución una OEI ⇨ o una OEPD ⇦, y la autoridades ⌦ autoridad ⌫ de emisión y ⌦ la autoridad ⌫ de ejecución deben tratar de determinar los costes que han de considerarse excepcionalmente elevados. La cuestión de los costes podría ser objeto de consultas entre los Estados de emisión y de ejecución, a los cuales se recomienda que resuelvan la ⌦ dicha ⌫ cuestión durante la fase de consultas. Como último recurso, la autoridad de emisión podrá decidir retirar la OEI ⇨ o la OEPD ⇦ o mantenerla, y la parte de los costes que el Estado de ejecución considere excepcionalmente elevados y que resulten absolutamente necesarios durante los procedimientos deben ser sufragados por el Estado de emisión. ⌦ En el caso de las OEI, ⌫ eEl mecanismo correspondiente no debe constituir un motivo adicional de denegación y, en cualquier caso, no ha de ser utilizado impropiamente de manera que se demore o impida la ejecución de la OEI.
🡻 2014/41/UE considerando 24 (adaptado)
⇨ nuevo
(33)La OEI establece un régimen único para la obtención de pruebas. No obstante, son necesarias normas adicionales para determinados tipos de medidas de investigación que deben indicarse en la OEI, como el traslado temporal de detenidos, las comparecencias por teléfono o videoconferencia, la obtención de información relacionada con cuentas o transacciones bancarias, las entregas vigiladas, o las investigaciones encubiertas, ⇨ la vigilancia o la utilización de dispositivos técnicos de registro ⇦ . Las medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado período de tiempo ⇨ , así como la vigilancia transfronteriza, ⇦ deben estar cubiertas por la OEI, pero cuando sea necesario los Estados de emisión y de ejecución deben poder acordar entre sí disposiciones prácticas, a fin de dar cabida a las diferencias existentes entre sus Derechos internos.
🡻 2014/41/UE considerando 25 (adaptado)
⇨ nuevo
(34)La ⌦ El título II de la ⌫ presente Directiva establece normas para la práctica de una medida de investigación en cualquiera de las fases del procedimiento penal, incluida la de la vista, si es ⌦ cuando sea ⌫ preciso con la participación del interesado, a efectos de la obtención de pruebas. Puede emitirse, por ejemplo, una OEI a efectos del traslado temporal de la persona en cuestión al Estado de emisión, o para la realización de una comparecencia ⌦ que esta comparezca ⌫ por videoconferencia., ⇨siempre que tal medida tenga una finalidad probatoria y su ejecución no exceda de lo necesario para la obtención de pruebas. ⇦ No obstante, si se debe trasladar a la persona a otro Estado miembro a efectos de su enjuiciamiento, con inclusión de su puesta a disposición de un órgano jurisdiccional para ser sometida a juicio, deberá emitirse una orden de detención europea de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo.
🡻 2014/41/UE considerando 26
⇨ nuevo
(35)Con el fin de garantizar el recurso proporcionado a una orden de detención europea, las autoridades de emisión deben estudiar si una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ es un medio eficaz y proporcionado para proseguir un procedimiento penal. La autoridad de emisión debe estudiar, en particular, si la emisión de una OEI para la comparecencia de un investigado o de un acusado mediante videoconferencia ⇨ o una OEPD para la participación a distancia del investigado o acusado en la vista de un proceso penal ⇦ puede constituir una alternativa eficaz.
🡻 2014/41/UE considerando 27 (adaptado)
(36)Podrá emitirse una OEI para la obtención de pruebas relativas a las cuentas de cualquier naturaleza que posea la persona sometida a un procedimiento penal en cualquier banco u otra entidad financiera no bancaria. Deberá interpretarse esta ⌦ dicha ⌫ posibilidad en sentido amplio, como referida no solo a quienes sean investigados o acusados, sino también a cualquier persona respecto de la cual las autoridades competentes consideren necesaria dicha información en el curso de procedimientos penales.
🡻 2014/41/UE considerando 28 (adaptado)
(37)En los casos en que en la presente Directiva se haga referencia a las entidades financieras, dicha referencia ⌦ dicho término ⌫ deberáinterpretarse con arreglo a la definición pertinente del artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/849Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
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🡻 2014/41/UE considerando 29
(38)Cuando se emita una OEI para obtener los «datos» de una cuenta especificada, se debe entender que los «datos» incluyen al menos el nombre y el domicilio del titular, los pormenores de los poderes de representación otorgados sobre esa cuenta y cualesquiera otros detalles o documentos que haya suministrado el titular en el momento de la apertura de la cuenta y que obren todavía en poder del banco.
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(39)La OEI comprende la vigilancia transfronteriza como medida de investigación que se lleva a cabo con el objetivo principal de obtener pruebas para procesos penales y que implica la obtención de datos de audio, de imagen o de otro tipo a través de medios técnicos empleados por agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad. El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
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sigue siendo aplicable a la vigilancia transfronteriza efectuada en el marco de la cooperación policial operativa. El instrumento jurídico aplicable debe determinarse sobre la base del objetivo principal de la medida. En particular, cuando la vigilancia se ordene o se autorice en el marco de un proceso penal con el fin de obtener pruebas, debe efectuarse con arreglo a la presente Directiva. En caso de duda sobre el instrumento aplicable, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución deben consultarse mutuamente sin demora.
(40)A fin de garantizar la eficacia de las investigaciones penales, las autoridades competentes deben poder mantener medidas de vigilancia en el territorio de otro Estado miembro, en condiciones estrictamente reguladas, cuando sea necesario para evitar comprometer la obtención de pruebas. Dicha vigilancia transfronteriza no debe implicar el ejercicio, por parte de los agentes del Estado de emisión, de facultades coercitivas o de ejecución en el territorio del Estado de ejecución. La vigilancia transfronteriza debe seguir bajo el control del Estado de ejecución, que debe conservar la facultad de imponer condiciones, exigir el traspaso de la operación a sus propias autoridades o denegar la continuación de la medida en su territorio si esta no se autorizaría en un caso interno similar. La excepción que permite la continuación de la vigilancia en situaciones de urgencia debidamente justificadas debe interpretarse en sentido estricto y aplicarse únicamente cuando resulte imposible transmitir previamente una OEI sin comprometer la medida. Dada la urgencia, corresponde a cada Estado miembro designar la autoridad competente para recibir y tramitar las notificaciones urgentes relativas a la vigilancia transfronteriza. Dicha autoridad podrá ser una autoridad judicial, policial o central, de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades así designadas estén disponibles y puedan tramitar dichas notificaciones las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
🡻 2014/41/UE considerando 30
⇨ nuevo
(41)⇨ A fin de garantizar la aplicación efectiva y tecnológicamente neutra de las normas que rigen la intervención de telecomunicaciones con arreglo a la presente Directiva, el concepto de «telecomunicaciones» debe interpretarse en sentido amplio. Debe comprender toda comunicación transmitida a través de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo. La referencia a las definiciones recogidas en la Directiva (UE) 2018/1972 garantiza que la presente Directiva se mantenga acorde con la evolución de las tecnologías de comunicación electrónica y evita las diferencias de interpretación entre Estados miembros derivadas de la evolución tecnológica. ⇦ Las posibilidades de cooperación, conforme a lo establecido en la presente Directiva, en materia de intervención de las telecomunicaciones no deben limitarse al contenido de las comunicaciónones, sino que pueden abarcar igualmente la obtención de datos de tráfico y localización correspondientes a tales comunicaciones, lo que permitirá a las autoridades competentes emitir una OEI con vistas a la obtención de datos de telecomunicaciones con menos intrusión en la vida privada. Una OEI emitida con el fin de obtener datos históricos de tráfico y de localización de las telecomunicaciones debe tratarse con arreglo al régimen general de ejecución de la OEI, y podrá considerarse, en función del Derecho nacional del Estado de ejecución, como una medida de investigación coercitiva.
🡻 2014/41/UE considerando 31 (adaptado)
(42)Cuando haya varios Estados miembros que puedan proporcionar la asistencia técnica necesaria, se enviará la OEI únicamente a uno de ellos, dándose prioridad a aquel en el que se encuentre la persona en cuestión ⌦ el interesado ⌫. Se notificará esta circunstancia a los Estados miembros en los que se encuentre la persona ⌦ el interesado ⌫ objeto de la intervención de las telecomunicaciones y de los que no se precise asistencia técnica para efectuar la intervención, de conformidad con la presente Directiva. No obstante, cuando no pueda recibirse la asistencia técnica de un solo Estado miembro, se podrá transmitir una OEI a más de un Estado de ejecución.
🡻 2014/41/UE considerando 32
(43)En una OEI que contenga una solicitud de intervención de telecomunicaciones, la autoridad de emisión debe dar a la autoridad de ejecución información suficiente, como los datos de la actividad delictiva investigada, para que la autoridad de ejecución esté en condiciones de evaluar si la medida se autorizaría en un caso interno similar.
🡻 2014/41/UE considerando 33 (adaptado)
(44)Los Estados miembros deben tener en cuenta la importancia de velar por que los proveedores de servicios que operan en su territorio redes y servicios de telecomunicaciones accesibles al público ⌦ y prestan servicios ⌫ en su territorio puedan prestar su asistencia técnica para facilitar la cooperación al amparo de la presente instrumento ⌦ Directiva ⌫ en relación con la intervención legal de telecomunicaciones.
🡻 2014/41/UE considerando 34 (adaptado)
(45)Debido a su ámbito de aplicación, la OEI trata de ⌦ abarca ⌫ las medidas cautelares encaminadas a la obtención de pruebas. Debe subrayarse, en tal sentido, que cualquier objeto, incluidos los activos financieros, podrá someterse a medidas cautelares en el curso de un procedimiento ⌦ proceso ⌫ penal, no solo con vistas a la obtención de pruebas, sino también a su decomiso. El deslinde entre los dos objetivos de las medidas cautelares no siempre resulta evidente, y el objetivo de la medida cautelar puede cambiar en el curso del procedimiento ⌦ proceso ⌫. Por tal motivo, para los trabajos futuros resulta esencial mantener una interrelación fluida entre los diversos instrumentos aplicables en este ámbito. Además, por el mismo motivo, la valoración de si el objeto va a utilizarse como prueba y por consiguiente puede ser objeto de una OEI debe corresponder a la autoridad de emisión.
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(46)Cuando un dispositivo técnico de registro legalmente autorizado en un Estado miembro entre en el territorio de otro Estado miembro sin necesidad de la asistencia técnica de este, un mecanismo de notificación debe permitir a las autoridades competentes de dicho Estado miembro evaluar, en un plazo limitado, si el uso continuado del dispositivo se autorizaría en un caso interno comparable y, en su caso, oponerse a su presencia o imponer condiciones al uso del material obtenido. La medida no debe considerarse una intervención de telecomunicaciones por el mero hecho de que los datos recogidos por dichos dispositivos a través de redes o servicios de comunicaciones electrónicas se transmitan con el fin de almacenarlos. Solo debe considerarse como tal cuando esté orientada específicamente a la interceptación de comunicaciones durante su transmisión a través de dichas redes o servicios. La ausencia de objeciones en el plazo establecido debe permitir que se siga ejecutando la medida durante el período notificado. Este mecanismo se aplica en el marco de la presente Directiva y se entiende sin perjuicio de la aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen a la vigilancia transfronteriza efectuada con fines de cooperación policial operativa. La elección del instrumento aplicable depende del objetivo principal de la medida y no de los medios técnicos empleados.
(47)Por lo que se refiere a la OEPD, la autoridad de emisión solo podrá emitir una cuando el interesado, ya sea en el momento de la emisión o el de la vista que se vaya a celebrar, esté detenido, sea residente o se encuentre temporalmente en el Estado de ejecución por razones justificadas que impidan u obstaculicen de otro modo su presencia física en el Estado de emisión, y cuando la autoridad de emisión lo considere apropiado y proporcionado a la luz de las circunstancias específicas del caso. El interesado debe dar su consentimiento para participar a distancia, a menos que se emita una OEPD a petición suya. El consentimiento ha de ser una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta participar a distancia en la vista de que se trate. A tal fin, antes de que se solicite el consentimiento debe garantizarse que el interesado reciba información sobre los derechos de que dispone y tenga acceso a un abogado.
(48)Corresponde a la autoridad de emisión valorar, sobre la base de la información a su disposición, si existen motivos razonables para creer que el investigado, el acusado o la víctima reside en el Estado de ejecución y si sería adecuado y proporcionado que dicha persona participara a distancia en la vista de que se trate. Cuando solo se disponga de poca información, tal valoración debe someterse a consultas entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución con vistas a confirmar el lugar de residencia del investigado, el acusado o la víctima en el Estado requerido y a efectos de su citación para la vista de que se trate. A efectos de la determinación del lugar de residencia, pueden ser pertinentes diversas circunstancias objetivas que puedan indicar que el interesado ha establecido o tiene intención de establecer su centro habitual de intereses en un Estado miembro determinado en el momento de la vista. Podrían existir motivos razonables para creer que el individuo reside en el Estado de ejecución, en particular cuando esté dado de alta como residente en dicho Estado por ser titular de un documento de identidad o un permiso de residencia o por estar inscrito en un registro oficial de residencia. Cuando el interesado no esté dado de alta en el Estado de ejecución, podría ser un indicativo de su residencia el hecho de que haya manifestado su intención de establecerse en ese Estado miembro o haya adquirido, tras un período estable de presencia en ese Estado miembro, determinados vínculos con ese Estado miembro que sean de un grado similar a los que se derivan del establecimiento de una residencia formal en dicho Estado miembro. Para determinar si, en una situación concreta, existen suficientes vínculos entre el interesado y el Estado de ejecución que constituyan motivos razonables para suponer que este reside en ese Estado miembro, es necesario tener en cuenta diversos factores objetivos que caractericen la situación de dicha persona, entre los que se incluyen, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de su presencia en el Estado de ejecución o los vínculos familiares o económicos que tenga en el Estado requerido. La titularidad de un vehículo matriculado o de una cuenta bancaria, el hecho de que la persona haya permanecido ininterrumpidamente en el Estado de ejecución u otros factores objetivos podrían tener relevancia para determinar la existencia de motivos razonables para suponer que el interesado reside en el Estado de ejecución. Una visita breve, una estancia vacacional, incluso en una casa de vacaciones, u otra estancia similar en el Estado de ejecución sin que haya ningún otro vínculo sustancial no será suficiente para determinar la residencia en ese Estado miembro.
(49)Cuando se constate que el investigado, el acusado o la víctima del delito no reside en el Estado de ejecución, sino que se encuentra allí temporalmente, la autoridad de emisión debe evaluar si existen razones justificadas para que no comparezca físicamente en la vista de que se trate. Cuando dicha información no pueda deducirse de los datos de que disponga el órgano jurisdiccional, corresponderá al interesado o a su abogado comunicar a la autoridad de emisión los motivos justificados para no comparecer en persona en la vista. Esto se aplica también a las situaciones en las que una persona no tenga un vínculo sustancial con el Estado de ejecución que pueda considerarse residencia, pero se encuentre temporalmente en el Estado de ejecución.
(50)En situaciones excepcionales y debidamente justificadas, puede ser necesario prever la participación a distancia sin el consentimiento previo del interesado, en particular cuando surjan riesgos claros para la seguridad pública o la salud pública que se demuestre que son reales y actuales o previsibles, y cuando el aplazamiento de las vistas o la suspensión del proceso debido a, por ejemplo, la ausencia del investigado o acusado sea contrario a la eficiencia y adecuación de la administración de justicia. La aplicación de dicha excepción debe limitarse estrictamente a situaciones de necesidad y estar sujeta a salvaguardias adecuadas para garantizar que no perjudique la equidad del proceso ni los derechos de la defensa.
(51)Al evaluar si procede emitir una OEPD, la autoridad de emisión debe verificar que se cumplen todas las condiciones establecidas en la presente Directiva. Asimismo, puede evaluar si, en función de las circunstancias del caso, no sería posible, adecuado o proporcionado recurrir a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI. En particular, puede darse este caso cuando el delito de que se trate no alcance el umbral de pena establecido en el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco o cuando el recurso a una orden de detención europea no sea necesario o proporcionado porque una OEPD pueda considerarse suficiente para garantizar la participación del interesado en la vista de que se trate. La autoridad de emisión también puede tener en cuenta situaciones en las que la presencia del investigado o acusado en la vista sea obligatoria, pero la entrega se haya aplazado indefinidamente por motivos humanitarios graves de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, o cuando el interesado se encuentre en privación de libertad en el Estado de ejecución o sea objeto de una medida alternativa que exija su confinamiento en el territorio de dicho Estado, y la entrega temporal con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicha Decisión Marco no sea posible o adecuada.
(52)A la hora de determinar si procede emitir una OEPD, la autoridad de emisión también debe poder tener en cuenta otras circunstancias pertinentes para la eficiencia y adecuación de la administración de justicia. En particular, podrá evaluar si, de otro modo, el proceso penal tendría que llevarse a cabo en ausencia del investigado o acusado, o si la remisión del proceso penal con arreglo al Reglamento (UE) 2024/3011 del Parlamento Europeo y del Consejo no sería posible o no coadyuvaría a la eficiencia y adecuación de la administración de justicia. La autoridad de emisión también podrá tener en cuenta los intereses de la víctima, en particular sus necesidades específicas de protección de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2012/29/UE. Asimismo, la autoridad de emisión podrá tomar en consideración la gravedad o la naturaleza del delito, o la complejidad del procedimiento, a la hora de evaluar si procede emitir una OEPD en un caso concreto.
(53)Los motivos para denegar la ejecución de medidas transfronterizas deben seguir siendo limitados y no deben socavar la eficacia de la cooperación judicial. La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben cooperar estrechamente y consultarse antes de adoptar una resolución sobre la denegación del reconocimiento o la ejecución de una OEI o una OEPD.
(54)En el contexto de una OEPD, la autoridad de ejecución debe poder denegar la ejecución en situaciones excepcionales, sobre la base de una evaluación individual, cuando la ejecución de una OEPD suponga una carga desproporcionada para su sistema judicial o pueda retrasar indebidamente, perturbar o hacer inviable el correcto desarrollo de su propia administración de justicia, y cuando tales consecuencias no puedan mitigarse por medio de la cooperación y de acuerdos prácticos específicos con la autoridad de emisión.
(55)Las vistas a distancia deben regirse por el Derecho del Estado de emisión. La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deben ponerse de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas para la ejecución de la OEPD. Para garantizar la seguridad jurídica, el correcto desarrollo de la vista y el ejercicio efectivo de los derechos procesales por parte del interesado, es necesario un reparto claro de las responsabilidades entre dichas autoridades. La autoridad de ejecución debe facilitar la organización práctica de la vista en su territorio y velar por que el interesado pueda ejercer sus derechos en el marco de la ejecución de la OEPD. La autoridad de emisión debe seguir siendo responsable del desarrollo del proceso y de garantizar la efectividad de la participación y el ejercicio de los derechos pertinentes por parte del interesado de conformidad con el Derecho del Estado de emisión. La autoridad de emisión podrá exigir a la autoridad de ejecución que observe determinados trámites y procedimientos al ejecutar la OEPD, tales como los requisitos específicos relativos a la citación del interesado para que comparezca en la vista a distancia o los relativos al suministro de información al interesado con arreglo al Derecho del Estado de emisión.
(56)A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar interrupciones innecesarias en los procesos penales, las consecuencias de la incomparecencia del interesado a efectos de la participación a distancia en una vista tras haber sido debidamente citado por las autoridades del Estado de ejecución deben regirse por el Derecho del Estado de emisión, al igual que en los casos internos. En función de las circunstancias del caso, dichas consecuencias pueden incluir la reprogramación de la vista, la retirada de la OEPD o la continuación del procedimiento de conformidad con las normas procesales aplicables del Estado de emisión. La aplicación de dichas normas debe seguir estando sujeta a su conformidad con el Derecho de la Unión y los derechos fundamentales, en particular el derecho de los investigados y acusados a estar presentes en el juicio, consagrado en la Directiva (UE) 2016/343.
(57)La autoridad de ejecución debe levantar acta y registrar los elementos pertinentes en relación con la ejecución de la OEPD a fin de garantizar la publicidad, la transparencia, la rendición de cuentas y, en su caso, el ejercicio de las vías de recurso. Dichos registros, una vez remitidos a la autoridad de emisión, se incluirán en el expediente nacional.
(58)A fin de salvaguardar la equidad del proceso penal y el ejercicio efectivo de los derechos del investigado o acusado objeto de la OEPD, la autoridad de emisión debe garantizar que dicha persona esté representada por un abogado designado en el Estado de emisión que esté físicamente presente en la vista. La presencia física del abogado en la sala de vistas es fundamental para garantizar que el investigado o acusado pueda ejercer efectivamente los derechos procesales que le corresponden en virtud del Derecho del Estado de emisión y de la Unión. Las víctimas de delitos deben estar representadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y de la Unión. Debe ser posible adoptar medidas técnicas y prácticas adecuadas para garantizar que la comunicación entre el abogado presente en el Estado de emisión y el interesado que participe a distancia en la vista sea segura, confidencial y eficaz.
(59)Para evitar los riesgos de victimización secundaria y reiterada de las víctimas de delitos, todas las vistas relacionadas con una OEPD deben celebrarse de manera que se respeten las necesidades individuales de las víctimas. De conformidad con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, las víctimas tienen derecho a recibir apoyo emocional. A tal fin, la autoridad de ejecución debe velar por que se garantice el acceso a dicho apoyo cuando se esté ejecutando una OEPD. Los Estados miembros deben determinar las autoridades o servicios responsables de prestar dicho apoyo.
(60)La participación a distancia en una vista de un proceso penal en virtud de una OEPD no debe mermar en modo alguno el nivel de protección de las personas implicadas en procesos penales y debe tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la equidad del proceso, la igualdad de armas y el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa. Dichas personas deben poder ejercer de manera efectiva los derechos procesales aplicables en los procesos penales con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional del Estado de emisión y del Estado de ejecución, de conformidad con las disposiciones previstas en el título III de la presente Directiva y con independencia de que participen físicamente o a distancia.
(61)El ejercicio efectivo de los derechos procesales en el marco de la participación a distancia no debe limitarse a la celebración y duración de las propias vistas. Las personas que participen a distancia deben poder ejercer todos estos derechos durante el proceso al que se refiere la OEPD, como la presentación de solicitudes para preparar la vista, el acceso al expediente del asunto y cualquier otro derecho procesal que les corresponda en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho del Estado de emisión, en condiciones equivalentes, en la medida de lo posible, a las que se aplicarían si su participación fuera física.
(62)Las personas que hayan dado su consentimiento para la participación a distancia o la hayan solicitado deben conservar la posibilidad de recurrir a la participación física, si así lo desean, a fin de que se garantice plenamente su derecho a estar físicamente presentes en el juicio. En tales casos, debe retirarse la OEPD.
(63)Los interesados objeto de una OEPD deben tener acceso a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tanto en el Estado de emisión como en el Estado de ejecución, cuando la emisión, el reconocimiento o la ejecución de dicha OEPD perjudiquen sus derechos. Asimismo, cuando una OEPD se emita sin el consentimiento del interesado, debe existir la posibilidad de someter la decisión de emitir la OEPD a un control judicial efectivo para verificar el cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el título III de la presente Directiva.
(64)La equidad del proceso al que se refiere la OEPD está estrechamente vinculada a la fiabilidad y eficacia de las condiciones técnicas y prácticas en las que se desarrolla. Las interrupciones en la comunicación con la sala de vistas y otros fallos técnicos, por ejemplo, en relación con la confidencialidad o la eficacia de la comunicación entre el abogado y el interesado, pueden afectar negativamente al ejercicio efectivo de los derechos procesales y a la equidad del proceso. Por tanto, el interesado debe tener la posibilidad de plantear tales cuestiones ante la autoridad de emisión o las autoridades competentes del Estado de ejecución, que, sobre esta base, deben informar a la autoridad de emisión. Corresponde a la autoridad de emisión ordenar, cuando proceda, medidas correctoras adecuadas, como la suspensión, el aplazamiento o la repetición de la vista de que se trate.
(65)Cuando un investigado o acusado haya participado a distancia en el juicio con arreglo a una OEPD y dicho proceso haya dado lugar a la condena de dicha persona, imponiéndole una pena o medida de seguridad privativa de libertad, una medida de decomiso, una sanción pecuniaria u otra medida de vigilancia, es importante garantizar la continuidad y la cooperación efectiva a través de los instrumentos de cooperación judicial disponibles, según proceda. Entre dichos instrumentos figuran, en particular, la Decisión Marco 2002/584/JAI, en lo que respecta a las entregas a efectos de la ejecución de una pena; la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, en lo que respecta al reconocimiento de la resolución firme contra la persona que se encuentre en el Estado de ejecución y la asunción de la pena, y el Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al reconocimiento de las resoluciones de decomiso. En tales casos, el Estado de emisión y el Estado de ejecución deben mantener un estrecho contacto para garantizar que se adopten las medidas cautelares necesarias a la espera de la recepción y ejecución de las solicitudes de cooperación judicial tras la imposición de una pena. En los casos en que el Estado de emisión tenga la intención de emitir una orden de detención europea, el Estado de ejecución debe poder adoptar, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas cautelares adecuadas a la espera de la recepción y ejecución de la orden. Dichas medidas deben ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar que el interesado permanezca en su territorio a efectos de la ejecución efectiva de la resolución firme.
(66)La correcta aplicación de la presente Directiva presupone la comunicación entre las autoridades competentes. Debe alentarse a los Estados miembros a que se consulten entre sí siempre que sea conveniente para facilitar la aplicación armoniosa y eficiente de la presente Directiva, ya sea directamente o, cuando proceda, a través de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada por el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, o de la Red Judicial Europea, regulada por la Decisión 2008/976/JAI del Consejo. También se anima a las autoridades competentes a que, cuando proceda, soliciten a Eurojust que ejerza una función de coordinación dentro de su ámbito de competencia con el fin de apoyar y coordinar las medidas de investigación transfronterizas encaminadas a la obtención de pruebas, en particular las entregas vigiladas, la vigilancia transfronteriza, las investigaciones encubiertas o la intervención de telecomunicaciones, habida cuenta de las dificultades específicas de coordinación que plantean dichas medidas y de los conocimientos especializados que Eurojust puede aportar a este respecto. Las autoridades competentes también podrán solicitar a Eurojust que facilite la transmisión de las OEI, las OEPD o las notificaciones y solicitudes de consentimiento para utilizar como prueba la información previamente intercambiada.
(67)A fin de garantizar que el intercambio de los datos sea rápido, directo, interoperable, fiable y seguro, aprovechar las inversiones realizadas hasta la fecha y garantizar la coherencia con otros actos de la Unión, la comunicación entre autoridades en virtud de la presente Directiva debe realizarse, por regla general, a través del sistema informático descentralizado establecido por el Reglamento (UE) 2023/2844. En particular, dicho sistema informático descentralizado debe utilizarse, por regla general, para el envío de los formularios de la OEI y la OEPD, así como de cualquier otra comunicación oficial entre las autoridades realizada en virtud de la presente Directiva.
(68)Cuando la presente Directiva disponga, con respecto a determinadas comunicaciones, que la comunicación puede efectuarse «por cualquier medio» o «por cualquier medio adecuado», las autoridades deben poder decidir discrecionalmente qué método de comunicación utilizar. Debe entenderse que dichas disposiciones señalan las situaciones en las que el uso del sistema informático descentralizado puede no resultar apropiado con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2844. En tales situaciones, las autoridades deben poder utilizar otros medios de comunicación, siempre que el intercambio de información se efectúe de manera segura y fiable, de conformidad con dicho Reglamento.
(69)A fin de reducir la carga administrativa de las autoridades competentes y garantizar que la presentación de información estadística sea más completa, fiable, coherente y oportuna, el programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión debe recopilar sistemáticamente los datos estadísticos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos deben transmitirse a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema podrá estar equipado para recopilar sistemáticamente esos datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión. El conector de e-CODEX también podría estar equipado con una función que permita la generación de datos estadísticos pertinentes.
🡻 2014/41/UE considerando 35
⇨ nuevo
(70)Cuando se haga referencia a la asistencia mutua en los instrumentos internacionales pertinentes, como en los convenios celebrados en el marco del Consejo de Europa ⇨ o de las Naciones Unidas ⇦, se debe entender que la presente Directiva prevalece sobre los convenios existentes entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
🡻 2014/41/UE considerando 14
(71)Se anima a los Estados miembros a que, cuando hagan una declaración sobre el régimen lingüístico, además de su lengua o lenguas oficiales incluyan al menos otra lengua de uso común en la Unión.
🡻 2014/41/UE considerando 36 (adaptado)
(72)Las categorías de infracciones ⌦ delitos ⌫ enumeradas en el anexo IXD deben interpretarse de manera coherente con su interpretación según los instrumentos jurídicos existentes sobre reconocimiento mutuo.
🡻 2014/41/UE considerando 37 (adaptado)
De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos
, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el Parlamento Europeo y el Consejo considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
🡻 2014/41/UE considerando 38 (adaptado)
⇨ nuevo
(73)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas ⇨ los procedimientos para la obtención de pruebas en el ámbito penal y los procedimientos para facilitar la participación a distancia de un investigado, un acusado o la víctima de un delito en las vistas de los procesos penales desde otro Estado miembro mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia ⇦, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala de la Unión, esta podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado ⌦ , sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido ⌫ en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo ⇨ dichos objetivos ⇦ .
🡻 2014/41/UE considerando 39
⇨ nuevo
(74)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta, en particular su título VI, por el Derecho internacional y por los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá interpretarseen en el sentido de que impide la negativa a ejecutar una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ cuando existan razones objetivas para suponer que dicha OEI ⇨ u OEPD ⇦ ha sido emitidoa con fines de enjuiciamiento o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.
⇩ nuevo
(75)El tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva implica la recogida, el intercambio y el uso posterior, así como la transferencia ulterior, de información y pruebas pertinentes para los objetivos establecidos en el artículo 82 del TFUE. En aras de la coherencia y la protección efectiva de los datos personales, el tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva debe cumplir lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, a menos que dicho tratamiento se efectúe en el marco de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, letras b) y c), y, en relación con dichos procedimientos, letra d), de la presente Directiva, en los que puede aplicarse el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. La autoridad de emisión, la autoridad de ejecución y las demás autoridades competentes para la emisión y recepción de notificaciones o solicitudes de consentimiento para utilizar como prueba la información previamente intercambiada, deben considerarse responsables del tratamiento en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 y al Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades centrales podrán prestar apoyo administrativo a dichas autoridades competentes y, en la medida en que estén tratando datos personales en nombre de esos responsables, deben considerarse encargadas del tratamiento de los respectivos responsables. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por Eurojust, debe aplicarse el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las normas específicas de protección de datos establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1727. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por la Fiscalía Europea, creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, debe aplicarse el Reglamento (UE) 2018/1725 a partir de la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1939, así como las normas específicas de protección de datos establecidas en dicho Reglamento.
🡻 2014/41/UE considerando 40
La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 16, apartado 1, del TFUE, toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.
🡻 2014/41/UE considerando 41
Los Estados miembros deben asegurar en la aplicación de la presente Directiva políticas transparentes en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal y el ejercicio de los derechos del interesado a las vías de recurso para la protección de sus datos personales.
🡻 2014/41/UE considerando 42
Los datos personales obtenidos en virtud de la presente Directiva deben procesarse solo cuando sea necesario y ser proporcionados para fines compatibles con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, la aplicación de sanciones penales y el ejercicio de los derechos de la defensa. Solo personas autorizadas deben tener acceso a información que contenga datos de carácter personal que puedan conseguirse a través de procesos de autenticación.
🡻 2014/41/UE considerando 43
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
🡻 2014/41/UE considerando 44
De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1 del Protocolo nº 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al TUE y al TFUE y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
⇩ nuevo
(76)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado [, mediante carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] O [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.]
🡻 2014/41/UE considerando 45
(77)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.
🡻 2014/41/UE considerando 46 (adaptado)
(78)El Supervisor Europeo de Protección de Datos ⌦ , al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, ⌫ emitió un dictamen el ⌦ […] ⌫ 5 de octubre de 2010
, basado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo
.
⇩ nuevo
(79)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.
(80)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que se indica en el anexo X, parte B.
🡻 2014/41
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1.La presente Directiva establece normas sobre:
la emisión, el reconocimiento y la ejecución de órdenes europeas de investigación (OEI) para obtener pruebas en el ámbito penal, incluidas aquellas pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución;
la emisión de notificaciones urgentes para la vigilancia transfronteriza y notificaciones de medidas de investigación transfronterizas que no requieran asistencia técnica de otro Estado miembro, así como el derecho de oposición del Estado miembro notificado;
la emisión de solicitudes de consentimiento para utilizar como prueba la información intercambiada previamente entre los servicios policiales o de forma espontánea entre autoridades judiciales, y la concesión o denegación de dicho consentimiento, y
la emisión, el reconocimiento y la ejecución de órdenes europeas de participación a distancia (OEPD) para que un investigado, acusado o víctima de un delito que tenga la condición de parte en un proceso penal participe a distancia en una o varias vistas en un proceso penal desde otro Estado miembro mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.
2.La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, entre ellos los derechos de la defensa y el derecho a un juicio justo de las personas implicadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.
3.El título III de la presente Directiva no afectará al derecho a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343, ni a otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal o del Derecho procesal penal.
🡻 2014/41/UE
Artículo 2
Definiciones
1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
a)«Estado de emisión»: el Estado miembro en el que se emite la OEI ⇨ o el Estado miembro en el que se emite la OEPD; ⇦ :
b)«Estado de ejecución»: el Estado miembro de ejecución de la OEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo, ⇨ o el Estado miembro de ejecución de la OEPD, en el que se encuentra la persona objeto de la OEPD; ⇦
c)«autoridad de emisión»:
i)un juez, órgano jurisdiccional ⌦ o ⌫, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o
ii) ⌦ un fiscal competente en el asunto de que se trate: ⌫
⇩ nuevo
— en el caso de las OEI, cuando el Derecho nacional exija la autorización previa de un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción para la medida de investigación de que se trate y no se haya obtenido dicha autorización de conformidad con los procedimientos nacionales, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada por un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción, que comprobará su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular los establecidos en el artículo 7, apartado 1;
— en el caso de las OEPD, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEPD deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEPD en virtud de la presente Directiva, por un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción del Estado de emisión;
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
iii)⇨ en el caso de las OEI, ⇦ cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, ⌦ un juez de instrucción o ⌫ un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. ⇨Cuando el Derecho nacional exija la autorización previa de un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción para la medida de investigación de que se trate y no se haya obtenido dicha autorización de conformidad con los procedimientos nacionales, solo podrá efectuar la validación un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción;⇦ Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;
d)
«autoridad de ejecución»: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar, ⇨ y un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción que tenga competencia para reconocer una OEPD y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva ⇦. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna;.
⇩ nuevo
e)«Estado miembro investigador»: el Estado miembro en el que se emite una notificación de conformidad con los artículos 33 o 34;
f)«Estado miembro notificado»: el Estado miembro que recibe una notificación de conformidad con los artículos 33 o 34 y cuya asistencia técnica no es necesaria para llevar a cabo la medida de investigación;
g)«telecomunicaciones»: toda comunicación, con inclusión tanto de su contenido como de los datos asociados, transmitida a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, o de servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de dicha Directiva;
h)«sistema informático descentralizado»: un sistema informático descentralizado conforme a la definición del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2844.
2.Cuando, de conformidad con el apartado 1, la OEI haya sido validada por una autoridad judicial o cuando la OEPD haya sido validada por un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción, dicha autoridad también se podrá considerar autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI o la OEPD.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
⌦ TÍTULO II ⌫
⌦ COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA PARA LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL ÁMBITO PENAL ⌫
CAPÍTULO I
LA ORDEN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 31
La orden europea de investigación ⌦ OEI ⌫ y la obligación de ejecutarla
1.Una La orden europea de investigación (OEI) será ⌦ es ⌫ una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial del de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución») con vistas a obtener pruebas con arreglo ⌦ al presente título y los títulos I, IV y V ⌫ a la presente Directiva. ⇨ Cuando sea estrictamente necesario para la ejecución de dichas medidas de investigación, la autoridad de emisión también podrá solicitar la notificación y traslado de documentos procesales al interesado ⇦.
También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
2.Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con ⌦ el presente título y los títulos I, IV y V ⌫ la presente Directiva.
3.La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa ⌦ investigado ⌫ o acusadao (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.
4.
La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.
Artículo 43
Ámbito de aplicación de la OEI
La OEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea ( ⌦ en lo sucesivo, ⌫ «el Convenio») y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, salvo a efectos de la aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 8, del Convenio y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión Marco.
⇩ nuevo
La OEI también comprenderá la notificación y traslado de documentos procesales al interesado, en la medida en que sea estrictamente necesario para la ejecución de una medida de investigación destinada a obtener pruebas y solicitada en la OEI.
Artículo 54
Tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI
La OEI podrá emitirse:
a)en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;
b)en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;
c)en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal; y
d)en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.
Artículo 6 5
Contenido y forma de la OEI
1.La OEI emitida utilizando el formulario establecido en el anexo IA deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.
La OEI deberá contener, en particular, la siguiente información:
a)la datos de la autoridad de emisión y, cuando proceda, de la autoridad validadora;
b)el objeto y los motivos de la OEI;
c)la información necesaria sobre la persona o personas afectadas ⌦ interesadas ⌫;
d)la descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado de emisión;
e)la descripción de la medida o medidas de investigación que se solicitan y de las pruebas a obtener;.
⇩ nuevo
f)cuando proceda, la confirmación de que la medida o medidas de investigación solicitadas han sido autorizadas por un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción, con inclusión de la fecha y el número de referencia de la resolución de autorización, excepto cuando la OEI sea emitida o validada por un juez, un órgano jurisdiccional o un juez de instrucción;
g)información sobre las vías de recurso disponibles.
🡻 2014/41/UE
2.Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir la OEI cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de ejecución.
3.La autoridad competente del Estado de emisión traducirá la OEI establecida en el anexo IA a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
⇩ nuevo
4.Cuando la autoridad de emisión solicite la notificación y traslado de los documentos procesales necesarios para la ejecución de una medida de investigación solicitada en la OEI y existan motivos para creer que el interesado no entiende la lengua en que está redactado el documento que debe notificarse y trasladarse, dicho documento deberá ir acompañado de una traducción a la lengua que el destinatario comprenda.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN
Artículo 76
Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI
1.La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
a)la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 54 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso ⌦ investigado ⌫ o acusado, y
b)la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
2.Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.
3.Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.
Artículo 87
Transmisión de la OEI
🡻 2023/2843 Artículo 11, punto 2
⇨ nuevo
1.La OEI cumplimentada con arreglo al artículo 65 será transmitida ⇨ directamente ⇦ por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución ⇨o, en su caso, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 52⇦.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
2.Toda comunicación oficial adicional se hará directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución ⇨ o, en su caso, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 52 ⇦ .
3.5.En caso de no conocer ⌦ Cuando se desconozca ⌫ la identidad de la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la RJE ⌦ Red Judicial Europea que establece la Decisión 2008/976/JAI ⌫, para obtener la información del Estado de ejecución.
4.
La autoridad de emisión podrá transmitir las OEI utilizando el sistema de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea (RJE), como se establece en la Decisión 98/428/JAI del Consejo
.
46.
Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe una OEI no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirla de oficio a la autoridad de ejecución y notificarloa a la autoridad de emisión.
57.
Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la OEI se tratará mediante consulta directa entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución interesadas o, en su caso, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.
Artículo 98
OEI relacionada con una OEI anterior
1.Cuando la autoridad de emisión expida ⌦ emita ⌫ una OEI completiva de una anterior, lo indicará en la OEI.
2.Cuando la autoridad de emisión ayude a la ejecución de la OEI en el Estado de ejecución, de conformidad con el artículo 109, apartado 4, podrá, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 5833, apartado 1, letra c), transmitir una OEI completiva directamente a la autoridad de ejecución, mientras se encuentre en dicho el Estado ⌦ de ejecución ⌫.
3.La OEI que complete una OEI anterior deberá ser certificada de conformidad con el artículo 65, apartado 1, párrafo primero y, cuando proceda, ser validada de conformidad con el artículo 2, ⇨ apartado 1, ⇦ letra c).
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN
Artículo 109
Reconocimiento y ejecución
1.La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI transmitida de conformidad con ⌦ las disposiciones aplicables de ⌫ la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la dicha autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en el presente ⌦ título ⌫ Directiva.
2.La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que el presente ⌦ título ⌫ Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.
3.Cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, ⇨ apartado 1, ⇦ letra c), la autoridad de ejecución deberá devolver la OEI al Estado de emisión.
4.La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la OEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución en la medida en que las autoridades del Estado de emisión designadas estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la OEI en un caso interno similar. La autoridad de ejecución accederá a dicha petición, siempre que esa asistencia no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución ni perjudique sus intereses de seguridad nacional esenciales.
5.Las autoridades del Estado de emisión presentes en el Estado de ejecución se someterán al Derecho del Estado de ejecución durante la ejecución de la OEI. No tendrán ninguna competencia coercitiva en el territorio del Estado de ejecución, a no ser que el ejercicio de dicha competencia en el territorio del Estado de ejecución sea conforme con el Derecho nacional del Estado de ejecución y en la medida acordada entre la autoridad de emisión y la de ejecución.
6.La autoridad de emisión y la de ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.
Artículo 1110
Recurso a medidas de investigación distintas
1.La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI, cuando:
a)la medida de investigación indicada en la OEI no existae en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o
b)la medida de investigación requerida en la OEI no existae en un caso interno similar.
2.Sin perjuicio del artículo 1211, el apartado 1 no se aplicará a las siguientes medidas de investigación, que siempre tienen que existir en el Derecho nacional del Estado de ejecución:
a)la obtención de información o de pruebas que obren ya en poder de la autoridad de ejecución siempre que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado de ejecución, esa información o esas pruebas hubieran podido obtenerse en el contexto ⌦ marco ⌫ de un procedimiento ⌦ proceso ⌫ penal o a los fines de la OEI;
b)la obtención de información contenida en bases de datos que obren en poder de las autoridades policiales o judiciales y que sean directamente accesibles a la autoridad de ejecución en el marco de un procedimiento ⌦ proceso ⌫ penal;
c)la declaración de un testigo, un perito, una víctima, un investigado o acusado o un tercero en el territorio del Estado de ejecución;
d)cualquier medida de investigación no invasiva definida con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución;
e)la identificación de personas que sean titulares de un número de teléfono o una dirección IP determinados.
3.La autoridad de ejecución podrá asimismo recurrir a una medida de investigación distinta a la indicada en la OEI cuando la medida de investigación elegida por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado por medios menos invasores ⌦ invasivos ⌫ de la intimidad que la medida de investigación indicada en la OEI.
4.Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 3, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar o completar la OEI.
5.Cuando, con arreglo al apartado 1, la medida de investigación indicada en la OEI no exista en el Derecho nacional del Estado de ejecución o no hubiera sido ⌦ sea ⌫ posible aplicarla en un caso interno similar y cuando no exista ninguna otra medida de investigación que tuviera ⌦ pueda tener ⌫ el mismo resultado que la medida de investigación solicitada, la autoridad de ejecución notificará a la autoridad de emisión que no ha sido posible proporcionar la asistencia requerida.
Artículo 1211
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1.Sin perjuicio del artículo 1, apartado ⇨ 2 ⇦ 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución cuando:
a)cuando exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de ejecución que haga imposible ejecutar la OEI, o normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su ejecución;
b)cuando la ejecución de la OEI pudiera lesionar, en un caso concreto, intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;
c)cuando la OEI haya sido emitida para los procedimientos contemplados en el artículo 54, letras b) y c), y la medida de investigación no estuviese autorizada ⌦ se autorizaría ⌫, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, para ⌦ en ⌫ un caso interno similar;
d)cuando la ejecución de la OEI fuera contraria al principio de ne ⌦ non ⌫ bis in idem;
e)cuando la OEI se refiera a un delito que presuntamente ha sido cometido fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente en el territorio del Estado de ejecución, y la conducta en relación con la cual se emite la OEI no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución;
f)cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta;
g)cuando la conducta que dio origen a la emisión de la OEI no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no esté recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo IXD, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en la OEI, si en el Estado de emisión es punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, o
h)cuando el uso de la medida de investigación indicada en la OEI esté limitado, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, a una lista o categoría de delitos, o a delitos castigados con penas de a partir de un determinado umbral que no alcance el delito a que se refiere la OEI.
2.El apartado 1, Las letras g) y h), del apartado 1 no se aplican ⌦ aplicará ⌫ a las medidas de investigación a que se refiere el artículo 1110, apartado 2.
3.Cuando una OEI se refiera a delitos en materia de tasas o impuestos, aduanas o control de cambios ⌦ tributaria, aduanera o cambiaria ⌫, la autoridad de ejecución no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución esgrimiendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasa, impuesto o derechos, o no contiene el mismo tipo de normativa en materia fiscal ⌦ tributaria ⌫, aduanera o cambiaria que el Derecho del Estado de emisión.
4.En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), d), e) y f), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de una OEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
5.En el supuesto a que se refiere el apartado 1, letra a), y cuando la retirada del privilegio o la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro o a una organización internacional, corresponderá a la autoridad de emisión solicitar a la autoridad de que se trate que ejerza competencia.
Artículo 1312
Límites temporales para el reconocimiento o la ejecución
1.La resolución de reconocimiento o ejecución ⌦ de la OEI ⌫ se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el presente artículo.
2.
Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la OEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en la OEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.
2.3.⇨ Cuando no se indique que existe una urgencia, ⇦ lLa autoridad de ejecución:
a)
adoptará la resolución de reconocimiento o ejecución de la OEI lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 treinta días después de la recepción de la OEI por la autoridad de ejecución competente;.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
⇨ b)
llevará a cabo la medida de investigación sin demora y a más tardar noventa días después de que se adopte la resolución contemplada en la letra a), ⇦ A a menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 15 o que la prueba mencionada en ⌦ a que se refiere ⌫ la medida de investigación incluida en la OEI ya se encuentre en posesión ⌦ obre en poder ⌫ del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de que se adopte la resolución contemplada en el apartado 3.
⇩ nuevo
3.Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la OEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o cuando la autoridad de ejecución haya indicado en la OEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución dará prioridad a dicha solicitud y la tendrá en cuenta en la mayor medida posible al ejecutar la medida de investigación.
4.Cuando la OEI se refiera a medidas que exijan la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo tal como se contempla en el artículo 28, la intervención de telecomunicaciones tal como se contempla en el artículo 31, o la vigilancia transfronteriza tal como se contempla en el artículo 30, la autoridad de ejecución:
a)considerará que la solicitud requiere atención inmediata;
b)adoptará sin demora la resolución de reconocimiento o ejecución;
c)en caso de que resulte necesario para garantizar la eficacia de la medida, permitirá su ejecución provisional a la espera de la resolución sobre el reconocimiento o la ejecución de la OEI.
5.Se pondrá fin a la ejecución provisional de una medida contemplada en el apartado 4, letra c), cuando se deniegue el reconocimiento o la ejecución de la OEI. Cualquier material obtenido solo podrá utilizarse cuando sea estrictamente necesario para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. Se informará a la autoridad de ejecución de toda utilización de este tipo y de los motivos que la justifican.
🡻 2014/41/UE
⇨ nuevo
6.5.Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3 ⇨ 2, letra a), ⇦ o ⇨ el plazo más corto o ⇦ la fecha concreta fijados conforme al apartado ⇨ 3 ⇦ 2, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 ⇨ 2, letra a), ⇦ podrá prorrogarse en un máximo de 30 treinta días.
7.6.Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el límite temporal fijado en el apartado 4 ⇨ 2, letra b) ⇦, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida de investigación.
⇩ nuevo
8.Cuando la ejecución de la OEI se demore debido a un privilegio o una inmunidad previstos en el Derecho nacional del Estado de ejecución, los plazos a que se refieren los apartados 1 a 4 solo empezarán a computarse a partir del día en que se informe a la autoridad de ejecución de que se ha retirado dicho privilegio o inmunidad.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
Artículo 1413
Traslado de pruebas
1.El Estado de ejecución trasladará sin demora indebida al Estado de emisión las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la OEI, o las pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Siempre que se solicite en la OEI y si es ⌦ sea ⌫ posible con arreglo al Derecho interno del Estado de ejecución, las pruebas se trasladarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que participen en la ejecución de la OEI de conformidad con el artículo 109, apartado 4.
2.Podrá suspenderse el traslado de los elementos de prueba, a la espera de la una decisión relativa a un recurso, salvo si en la OEI se indican razones suficientes que justifiquen que es indispensable un traslado inmediato para el adecuado desarrollo de la investigación o para preservar los derechos individuales. Sin embargo, se suspenderá el traslado de pruebas si ⌦ cuando ⌫ este pudiera ⌦ pueda ⌫ causar un daño grave e irreversible a la persona interesada.
3.Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión.
4.Cuando los objetos, documentos o datos de que se trate sean relevantes ya respecto de otros procedimientos, la autoridad de ejecución, previa petición expresa y tras mantener consultas con la autoridad de emisión, podrá trasladar temporalmente las pruebas con la condición de que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como el Estado de emisión deje de necesitarlas, o en cualquier otro momento u ocasión convenidos entre las autoridades competentes.
⇩ nuevo
5.Cuando proceda, la autoridad de ejecución indicará si la utilización de tales pruebas está sujeta a las condiciones previstas en el artículo 21.
🡻 2014/41/UE
Artículo 15
Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución
1.Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución de la OEI en el Estado de ejecución si:
a)su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o
b)los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.
🡻 2023/2843 Artículo 11, punto 3
2.Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la OEI e informará de ello a la autoridad de emisión.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
Artículo 16
Obligación de información
1.La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba la OEI acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario establecido en el anexo IIB.
Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo artículo 7, apartado 3, ⇨ 52 ⇦ , esta ⌦ la ⌫ obligación ⌦ establecida en el párrafo primero ⌫ recaerá tanto en la autoridad central ⌦ del Estado de ejecución ⌫ como en la autoridad de ejecución que reciba la OEI de la ⌦ dicha ⌫ autoridad central.
En los casos a los que se refiere el artículo 78, apartado 64, esta ⌦ la ⌫ obligación ⌦ establecida en el párrafo primero ⌫ recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente la OEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente la OEI.
🡻 2023/2843 Artículo 11, punto 4, letra a) (adaptado)
⇨ nuevo
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1110, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
a)si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario establecido en el anexo IA está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
b)si considera, en el curso de la ejecución de la OEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno llevar a cabo medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió ⌦ emitió ⌫ la OEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate, o
c)si comprueba que, en un caso concreto, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 109.
A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora de conformidad con el artículo ⇨ 51 ⇦ 5 bis.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
🡺1 2023/2843 Artículo 11, punto 4, letra b)
3.🡺1 Sin perjuicio del artículo 1110, apartados 4 y 5, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión: 🡸
a)de cualquier resolución adoptada en virtud de los artículos 1110 o 1211;
b)de cualquier resolución de aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento de la OEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera ⌦ cuando sea ⌫ posible, de la duración probable de este.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
⌦ CAPÍTULO IV ⌫
⌦ VÍAS DE RECURSO, SALVAGUARDIAS Y RESPONSABILIDAD ⌫
Artículo 1714
Vías de recurso
1.Los Estados miembros velarán por que las vías ⌦ efectivas ⌫ de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar ⇨estén a disposición de los investigados, los acusados y cualesquiera otras personas cuyos derechos se vean perjudicados por⇦ sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI. ⇨ Cuando se emita una OEI para la obtención de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, los Estados miembros velarán por que los investigados, los acusados y cualesquiera otras personas cuyos derechos se vean perjudicados dispongan, en el Estado de ejecución, de vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar para impugnar la legalidad de las medidas de investigación llevadas a cabo para obtener dichas pruebas. ⇦
2.Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.
3.Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 2019, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.
4.Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
5.Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la OEI. ⇨ La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión cuando se interponga un recurso dirigido a impugnar la legalidad de las medidas de investigación llevadas a cabo para obtener pruebas en aquellos casos en los que se emita una OEI para la obtención de dichas pruebas y estas ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. ⇦
6.La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos internos similares.
7.Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
Artículo 1817
Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Cuando, en el marco de la aplicación del presente ⌦ título ⌫ Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.
Artículo 1918
Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
1.Cuando, en el marco de la aplicación del presente ⌦ título ⌫ Directiva, funcionarios de un Estado miembro se encuentren presentes en el territorio de otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por ellos en el transcurso de las operaciones ⌦ sus actuaciones ⌫, con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.
2.El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.
3.El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último Estado miembro los importes abonados a las víctimas o a sus derechohabientes.
4.Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y con la excepción establecida en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubieren sufrido por su causa.
Artículo 2019
Confidencialidad
1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de una OEI, de la confidencialidad de la investigación.
2.La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su propio Derecho interno, la confidencialidad de los hechos y el fondo de la OEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si ⌦ En caso de que ⌫ la autoridad de ejecución no pueda respetar el requisito de confidencialidad, lo notificará sin demora a la autoridad de emisión.
3.La autoridad de emisión, con arreglo a su propio Derecho interno y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, no desvelará cualquier ⌦ ninguna ⌫ prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos descritos en la OEI.
4.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 26 y 27, o de que se está llevando a cabo una investigación.
⇩ nuevo
5.Los apartados 1 a 4 no afectarán al artículo 21 en lo que respecta a las condiciones para el uso posterior y la transferencia ulterior de información o pruebas.
Artículo 21
Condiciones para el uso posterior y la transferencia ulterior de información o pruebas
1.Cuando se hayan obtenido información o pruebas como resultado de la ejecución de una OEI o de conformidad con los artículos 33 y 34 y, en casos internos similares, el Derecho nacional del Estado de ejecución o del Estado miembro notificado establezca condiciones que limiten el uso de la información o las pruebas con fines distintos de aquellos para los que se recabaron, la autoridad competente de dicho Estado miembro indicará, en el momento en que se transfiera la información o las pruebas y, en el caso de las notificaciones con arreglo a los artículos 33 o 34, sin demora y a más tardar en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la notificación, que dichas condiciones también se aplican en el Estado miembro que obtuvo la información o las pruebas con arreglo al presente título.
2.La autoridad de emisión o, en su caso, la autoridad competente del Estado miembro investigador (en lo sucesivo, «la autoridad requirente») deberá obtener el consentimiento previo de la autoridad de ejecución o, en su caso, de la autoridad competente del Estado miembro notificado (en lo sucesivo, «la autoridad requerida») para utilizar dicha información o pruebas con fines distintos de aquellos para los que se recabaron o para transferirlas a otro Estado miembro, a un tercer país o a una organización internacional en los siguientes casos:
a)cuando, antes de utilizar la información o las pruebas con fines distintos de aquellos para los que se recabaron, se haya indicado que se aplican condiciones con arreglo al apartado 1;
b)en todos los casos, antes de transferir la información o las pruebas a otro Estado miembro, a un tercer país o a una organización internacional.
3.La solicitud de consentimiento con arreglo al apartado 2 emitida utilizando el formulario establecido en el anexo IV deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad requirente. Se traducirá a una lengua oficial del Estado miembro al que se dirija la solicitud o a cualquier otra lengua aceptada por este Estado de conformidad con el artículo 6, apartado 2.
4.La autoridad requerida adoptará una resolución sobre la solicitud lo antes posible y, a más tardar, catorce días después de su recepción. Cuando no sea posible respetar dicho plazo, la autoridad requerida informará de ello sin demora a la autoridad requirente, indicando los motivos, y podrá prolongar el plazo hasta diez días.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el consentimiento se concederá salvo que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a)es aplicable alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución de una OEI o, en su caso, alguno de los motivos de oposición con arreglo a los artículos 33 o 34;
b)el uso solicitado o la transferencia ulterior afectarían a una investigación penal o a actuaciones judiciales penales en curso;
c)no se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 o en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.
La resolución a que se refiere el apartado 4 podrá aplazarse mientras persista dicho motivo.
6.Como condición para conceder el consentimiento a la transferencia de información o pruebas a otro Estado miembro, a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad requerida podrá exigir que la solicitud de dicho consentimiento vaya acompañada de una OEI, una solicitud de asistencia judicial mutua o un instrumento de cooperación judicial equivalente emitido por las autoridades competentes en el caso específico.7. Cuando no pueda obtenerse el consentimiento previo debido a una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, la información o las pruebas podrán utilizarse o transmitirse sin demora, siempre que se notifique a la autoridad requerida en un plazo de veinticuatro horas y se le comuniquen las razones que justifican la urgencia.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 22
Traslado temporal de detenidos al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1.Se podrá emitir una OEI para el traslado temporal de una persona detenida en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de emisión, siempre que sea devuelta en el período estipulado por el Estado de ejecución.
2.Además de ⌦ por ⌫ los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 1211, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:
a)el detenido no dé su consentimiento; o
b)el traslado pueda causar la prolongación de la detención ⌦ privación de libertad ⌫ del detenido.
3.Sin perjuicio del apartado 2, letra a), cuando el Estado de ejecución lo considere necesario, debido a la edad de la persona o a su condición física o mental, se brindará al representante legal del detenido la oportunidad de manifestar la opinión sobre el traslado temporal.
4.En el caso a que se refiere en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro (⌦ en lo sucesivo, ⌫ «el Estado miembro de tránsito»), previa petición y acompañado ⌦ acompañada ⌫ de todos los documentos necesarios.
5.Las disposiciones prácticas relativas al traslado temporal del detenido, así como los detalles de sus condiciones de detención en el Estado de emisión, con inclusión de las fechas en las que tendrá que salir del territorio del Estado de ejecución y estar de vuelta en el mismo, se acordarán entre los Estados de emisión y de ejecución, garantizándose que se tienen en cuenta la condición física y mental de la persona de que se trate, así como el nivel de seguridad requerido en el Estado de emisión.
6.La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de emisión y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro de tránsito en relación con los hechos o condenas por los que ha estado detenida en el Estado de ejecución, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.
7.El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.
8.A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, la persona trasladada no será perseguida, o detenida o ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el Estado de emisión por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en la OEI.
9.La inmunidad a que se refiere el apartado 8 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un período de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades de emisión,
a)haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o
b)habiéndolo abandonado, haya regresado a él.
10.Los costes que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 5421, salvo los que se deriven del traslado de la persona al Estado de emisión y de su regreso del mismo, que correrán a cargo de dicho Estado.
Artículo 23
Traslado temporal de detenidos al Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación
1.Se podrá emitir una OEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación encaminada a la obtención de pruebas que requiera su presencia en el territorio del Estado de ejecución.
2.El artículo 22, apartado 2, letra a), y los apartados 3 a 9, del artículo 22 será aplicable, mutatis mutandis, al traslado temporal en virtud del presente artículo.
3.Los gastos ⌦ costes ⌫ que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 5421, salvo los que se deriven del traslado de la persona en cuestión ⌦ del interesado ⌫ al y desde el Estado de ejecución ⌦ y de su regreso de este ⌫, que correrán a cargo del Estado de emisión.
Artículo 24
Comparecencia ⌦ mediante ⌫ por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual ⌦ otras tecnologías de comunicación a distancia ⌫
1.Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por ⌦ mediante ⌫ videoconferencia u ⌦ otras tecnologías de comunicación a distancia ⌫ otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5, 6 y a 7.
La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sea oído por ⌦ mediante ⌫ videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual ⌦ otras tecnologías de comunicación a distancia ⌫ , ⇨ cuando dicha medida esté encaminada a la obtención de pruebas y su ejecución no exceda de lo necesario a tal efecto ⇦.
2.Además de ⌦ por ⌫ los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 1211, la ejecución de una OEI relativa a la comparecencia de un investigado o acusado podrá denegarse también en caso de que:a)el investigado o el acusado ⌦ de que se trate ⌫ no dé su consentimiento., o
b)la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.
3.Las autoridades de emisión y de ejecución se pondrán de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de:
a)notificar ⌦ citar ⌫ al testigo o al perito de que se trate, indicando el momento y el lugar de la comparecencia ⌦ vista ⌫;
b)citar a las personas investigadas o acusadas ⌦ los investigados o acusados ⌫ para que asistan a la comparecencia ⌦ comparezcan ⌫ conforme a las normas específicas que establezca el Derecho del Estado de ejecución, e informarles de sus derechos con arreglo al Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que puedan acogerse efectivamente a las garantías procesales;
c)asegurarse de la identidad de la persona que deba ser oída.
4.Si en un caso concreto la autoridad de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para celebrar la comparecencia por ⌦ vista mediante ⌫ videoconferencia ⌦ u otras tecnologías de comunicación a distancia ⌫, el Estado de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
5.La comparecencia por ⌦ Las vistas celebradas mediante ⌫ videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual ⌦ otras tecnologías de comunicación a distancia ⌫ se regirán por las normas siguientes:
a)durante la declaración ⌦ vista ⌫ estará presente un representante de la autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar ⌦ ser oída ⌫, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución;
Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la comparecencia se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la comparecencia de conformidad con los citados principios;
b)las autoridades competentes del Estado de emisión y ⌦ del Estado ⌫ de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
c)la comparecencia será efectuada ⌦ vista se celebrará ⌫ directamente ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
d)a solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que esta sea asistida por un intérprete, si resultase necesario;
e)⌦ con antelación a la vista, ⌫ se informará a los investigados o acusados con antelación a la comparecencia de los derechos procesales que les asistan, incluido el derecho a no declarar, al amparo del Derecho del Estado de ejecución y del Estado de emisión. Los testigos y peritos podrán alegar el derecho a no declarar que les asista al amparo del Derecho ⌦ nacional ⌫, ya sea del Estado de ejecución o de emisión, y serán informados de este derecho con antelación a la comparecencia ⌦ vista ⌫.
6.Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la declaración ⌦ vista ⌫, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la comparecencia ⌦ vista ⌫, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la comparecencia ⌦ vista ⌫, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo ⌦ celebrado ⌫ la audiencia ⌦ vista ⌫. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a la autoridad de emisión.
7.Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que la persona que deba ser oída en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se niegue a prestar testimonio estando sometida a la obligación de testificar, o no preste testimonio veraz, se le aplique su Derecho interno del mismo modo que si la comparecencia ⌦ vista ⌫ se hubiera celebrado dentro ⌦ en el marco ⌫ de un procedimiento nacional.
Artículo 25
Comparecencia por conferencia telefónica
1.Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes de otro Estado miembro, la autoridad de emisión de este último Estado miembro podrá, en caso de que no sea apropiado o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, y tras haber examinado otros medios adecuados, emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en el apartado 2.
2.Salvo acuerdo en sentido contrario, se aplicarán, mutatis mutandis, a la conferencia telefónica las disposiciones del artículo 24, apartados 3, 5, 6 y 7.
Artículo 26
Información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras
1.Podrá emitirse una OEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas, del tipo que sea, en un banco localizado en el territorio del Estado de ejecución, y en caso afirmativo, obtener del Estado de ejecución, los datos de las cuentas identificadas.
2.Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3.La información a la que se refiere el apartado 1 también incluirá, cuando así lo solicite la OEI, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto del los procedimientos penales de que se trate tenga poderes de representación.
4.La obligación impuesta en virtud del presente artículo solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
5.En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para el procedimiento penal de que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata. También incluirá en la OEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.
6.Podrá emitirse asimismo una OEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de procedimiento penal es titular o posee el control de una o más cuentas en una entidad financiera distinta de un banco localizada en el territorio del Estado de ejecución. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3, 4 ya 5. En ese caso, y además de ⌦ por ⌫ los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 1112, se podrá denegar igualmente la ejecución de la OEI en los casos en que no se autorizaría la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 27
Información sobre operaciones bancarias y otro tipo de operaciones financieras
1.Se podrá emitir una OEI para obtener los datos de cuentas bancarias específicas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo concreto por medio de una o más cuentas indicadas en la OEI, con inclusión de los datos de toda cuenta remitente o receptora.
2.Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.
3.La obligación impuesta en virtud del presente artículo solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.
4.En la OEI, la autoridad de emisión declarará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal de que se trate.
5.Se podrá emitir igualmente una OEI por lo que se refiere a la información contemplada en el apartado 1 con relación a las operaciones financieras efectuadas por entidades financieras no bancarias. Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 3 y 4. En ese caso, y además de ⌦ por ⌫ los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución contemplados en el artículo 1112, se podrá denegar igualmente la ejecución de la OEI en los casos en que no fuera a autorizarse ⌦ se autorizaría ⌫ la medida de investigación en un caso interno similar.
Artículo 28
Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo
1.Cuando se emita una OEI a efectos de la ejecución de una medida de investigación que requiera la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo, por ejemplo:
a)el seguimiento de operaciones bancarias u otras operaciones financieras efectuadas a través de una o más cuentas especificadas;
b)una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución;
⇩ nuevo
c)la vigilancia en el territorio del Estado de ejecución;
d)la instalación y el uso de un dispositivo técnico que permita recabar datos de localización, de audio o de imagen en el territorio del Estado de ejecución,
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
se podrá denegar su ejecución, además de por los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 1211, si la ejecución de la medida de investigación en cuestión no estuviera autorizada ⌦ se autorizaría ⌫ en un casos internos similares.
2.Las disposiciones prácticas en relación con la medida de investigación contemplada en el apartado 1, letras b),⇨ c) y d),⇦ y en cualquier otro caso en que sea necesario, se acordarán entre los Estados de emisión y de ejecución.
3.En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión.
4.La competencia para actuar, dirigir y controlar las operaciones relacionadas con la ejecución de la OEI a que se refiere el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución.
Artículo 29
Investigaciones encubiertas
1.Podrá emitirse una OEI con el fin de solicitar al Estado de ejecución que colabore con el Estado de emisión para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2.En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la realización de investigaciones encubiertas puede ser pertinente para un procedimiento penal. En cada caso particular, la decisión ⌦ resolución ⌫ relativa al reconocimiento y la ejecución de una OEI emitida en virtud del presente artículo será adoptada por las autoridades competentes del Estado de ejecución ateniéndose a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.
3.Además de ⌦ por ⌫ los motivos de denegación del reconocimiento y de la ejecución establecidos en el artículo 1211, la ejecución de la OEI mencionada en el apartado 1 podrá denegarse por la autoridad de ejecución también si
a)la realización de investigaciones encubiertas no estuviera autorizada ⌦ se autorizaría ⌫ en un casos internos similares, o
b)no se ha podido llegar a un acuerdo sobre las disposiciones relativas a las investigaciones encubiertas, en virtud del apartado 4.
4.Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con las investigaciones encubiertas recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución. Los Estados de ejecución y de emisión acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.
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Artículo 30
Vigilancia transfronteriza
1.Podrá emitirse una OEI en el marco de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, letra a), a fin de autorizar la continuación, en el territorio del Estado de ejecución, de la vigilancia iniciada en el Estado de emisión, cuando dicha vigilancia consista en la observación de una persona u objeto por parte de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad e implique la creación de registros de audio, de imagen o de otro tipo por medios técnicos empleados por agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad con el objetivo de obtener pruebas.
2.La OEI indicará las razones que justifican el recurso a la vigilancia transfronteriza.
3.Podrá denegarse la ejecución de una OEI contemplada en el apartado 1, además de por los motivos de denegación a que se refiere el artículo 12, si la ejecución de la medida de investigación no se autorizaría en un caso interno similar. La autoridad de ejecución podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que regirían en un caso interno de características similares.
4.La duración y las disposiciones prácticas de la vigilancia transfronteriza, como el uso de medios técnicos y las modalidades de actuación de los agentes implicados, se acordarán entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución. Los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de emisión que lleven a cabo la vigilancia transfronteriza actuarán únicamente a efectos de observación y de documentación de la vigilancia transfronteriza, sin ejercer poderes coercitivos ni acceder a locales privados en el territorio del Estado de ejecución.
5.Previa solicitud, la vigilancia transfronteriza deberá dejarse en manos de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de ejecución.
6.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas, no sea posible emitir y transmitir una OEI antes de que la persona u objeto vigilado entre en el territorio del Estado de ejecución, los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de emisión podrán proseguir la vigilancia transfronteriza en el territorio del Estado de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)inmediatamente después de que los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado de emisión hayan cruzado la frontera, la autoridad competente para emitir y transmitir notificaciones urgentes notificará a la autoridad competente para recibir notificaciones urgentes, por cualquier medio adecuado, la continuación de la vigilancia en el Estado de ejecución y las razones que justifiquen la urgencia;
b)la OEI se emitirá y se transmitirá a la autoridad de ejecución sin demora y, a más tardar, cuarenta y ocho horas después del cruce de la frontera a que se refiere la letra a), indicando las razones por las que no fue posible transmitirla antes;
c)la vigilancia transfronteriza se llevará a cabo de conformidad con las instrucciones emitidas por las autoridades competentes del Estado de ejecución;
d)la vigilancia transfronteriza cesará tan pronto como la autoridad de ejecución lo solicite, o cuando se deniegue el reconocimiento o la ejecución de la OEI;
e)en caso de que no se adopte ninguna resolución sobre el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el plazo de veinticuatro horas a partir de la transmisión de la OEI, la continuación de la vigilancia transfronteriza estará supeditada a la decisión de la autoridad de ejecución de permitir la ejecución provisional de la vigilancia transfronteriza de conformidad con el artículo 13, apartado 4, letra c);
f)en caso de que se deniegue el reconocimiento o la ejecución de la OEI, o no se permita la ejecución provisional de la vigilancia transfronteriza en virtud de la letra e), cualquier material obtenido de la vigilancia transfronteriza solo podrá utilizarse cuando sea estrictamente necesario para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, en cuyo caso se notificará a la autoridad de ejecución tal uso y las razones que lo justifican.
7.La notificación a que se refiere el apartado 6, letra a), se efectuará por medio del formulario establecido en el anexo V. Se traducirá a una lengua oficial del Estado miembro notificado o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado miembro notificado de conformidad con el artículo 6, apartado 2. Cuando dicha traducción no pueda facilitarse en un plazo razonable, la notificación podrá transmitirse en una lengua generalmente comprendida en otros Estados miembros.
8.Cuando la autoridad notificada a que se refiere el apartado 6, letra a), sea distinta de la autoridad de ejecución, informará inmediatamente a esta última.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
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CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 3130
Intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro
1.Se podrá emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2.Cuando haya más de un Estado miembro que esté en situación de proporcionar la asistencia técnica completa necesaria para la misma intervención de telecomunicaciones, la OEI se enviará a uno solo de ellos, y se dará prioridad siempre al Estado miembro en que se encuentre o vaya a encontrarse la persona que sea objeto de los procedimientos penales ⇨ la intervención ⇦.
3.Una OEI de las previstas en el apartado 1 incluirá también la siguiente información:
a)aquella que sea necesaria para identificar a la persona objeto de la intervención;
b)duración deseada de la intervención; y
c)datos técnicos suficientes, en particular el identificador de la persona, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.
4.En la OEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que estima que la medida de investigación indicada es pertinente para el procedimiento penal en cuestión.
5.Podrá denegarse la ejecución de una OEI contemplada en el apartado 1, además de por los motivos de denegación a que se refiere el artículo 11, si la ejecución de la medida de investigación no estuviera autorizada ⌦ se autorizaría ⌫ en casos internos similares. El Estado miembro de ejecución podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que regirían en un caso interno de características similares.
6.Una OEI de las previstas en el apartado 1 podrá ejecutarse mediante:
a)la transmisión inmediata de las telecomunicaciones al Estado de emisión, o
b)la intervención, registro y ulterior transmisión del resultado de la intervención de las telecomunicaciones al Estado de emisión.
La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución mantendrán consultas con el fin de acordar si la intervención habrá de efectuarse con arreglo a la letra a) o a la letra b).
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7.Cuando el período para el cual se solicite la intervención de telecomunicaciones en el Estado de ejecución supere el período para el que se haya ordenado o autorizado de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión y precisará, en su caso, las posibilidades de ampliar dicho período. Cuando la autoridad de emisión tenga la intención de prolongar la intervención de telecomunicaciones en el Estado de ejecución más allá de la duración indicada en la OEI inicial, deberá emitir una nueva OEI.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
8.7. A la hora de emitir una OEI con arreglo al apartado 1, o bien durante la intervención, la autoridad de emisión podrá pedir asimismo, si tiene motivos particulares para hacerlo, una transcripción, descodificación o desencriptado del registro, siempre que cuente con el acuerdo de la autoridad de ejecución.
9.8. Los gastos ⌦ costes ⌫ que resulten de la aplicación del presente artículo se sufragarán con arreglo al artículo 5421, salvo los que se deriven de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas, que correrán a cargo del Estado de emisión.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 32
Medidas cautelares
1.La autoridad de emisión podrá emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como prueba.
2.La autoridad de ejecución decidirá y comunicará la decisión sobre la medida cautelar lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a la recepción de la OEI.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
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3.Cuando se solicite la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, la autoridad de emisión indicará en la OEI si la prueba habrá de transferirse al Estado de emisión o conservarse en el Estado de ejecución. La autoridad de ejecución reconocerá y ejecutará este tipo de ⌦ la ⌫ OEI y trasladará la prueba con arreglo a los procedimientos ⌦ aplicables ⌫ establecidos en la presente Directiva.
4.En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, una OEI vaya acompañada de la instrucción de que la prueba se conserve en el Estado de ejecución, la autoridad de emisión indicará en qué fecha habrá de levantarse la medida cautelar a que se refiere el apartado 1, o la fecha estimada de presentación de la solicitud de que la prueba sea trasladada al Estado de emisión.
5.Previa consulta a la autoridad de emisión, la autoridad de ejecución, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del plazo de aplicación de la medida cautelar a que se refiere el apartado 1. ⌦ Cuando ⌫ Si, de conformidad con esas condiciones, se proponga dejar sin efecto la medida cautelar, la autoridad de ejecución informará de ello a la autoridad de emisión y le ofrecerá la posibilidad de hacer alegaciones. La autoridad de emisión notificará inmediatamente a la autoridad de ejecución del levantamiento de las medidas provisionales a que se refiere el apartado 1.
⌦ CAPÍTULO VII ⌫
⌦ NOTIFICACIONES DE MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TRANSFRONTERIZAS LLEVADAS A CABO SIN LA ASISTENCIA TÉCNICA DE OTRO ESTADO MIEMBRO ⌫
Artículo 3331
Notificación al Estado miembro en el que se encuentre la persona que sea objeto de los procedimientos penales ⇨ la intervención ⇦ y cuya asistencia técnica no sea necesaria
1.Cuando, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación ⇨ en el marco de los procedimientos contemplados en el artículo 5, letra a), y, siempre y cuando estén relacionados con tales procedimientos, los contemplados en el artículo 5, letra d), ⇦, la autoridad competente del un Estado miembro («el Estado que realiza la intervención») ⇨ investigador ⇦ autorice la intervención de telecomunicaciones, y se utilice la dirección de comunicaciones de la persona que sea objeto de los procedimientos penales ⇨ la intervención ⇦ que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro («el Estado notificado») cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado que realiza la intervención ⇨ miembro investigador ⇦ deberá notificar a la autoridad competente del ⌦ otro ⌫ Estado notificado dicha intervención:
a)antes de la intervención, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro ⇨ investigador ⇦ que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado;
b)durante la intervención o después de esta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de la intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado miembro notificado.
2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se efectuará por medio del formulario establecido en el anexo IIIC. ⇨ Se traducirá a una lengua oficial del Estado miembro notificado o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado miembro notificado de conformidad con el artículo 6, apartado 2. ⇦
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3.Cuando la autoridad del Estado miembro notificado que reciba la notificación a que se refiere el apartado 1 no tenga competencias para actuar, la transmitirá, sin demora indebida y a más tardar veinticuatro horas después de la recepción de la notificación, a la autoridad competente del Estado miembro notificado e informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro investigador.
🡻 2014/41/UE
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4.3.En los casos en que la intervención no se autorizaría en un caso interno similar, la autoridad competente del Estado miembro notificado podrá notificar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro ⇨ investigador ⇦ que realiza la intervención, y a más tardar en un plazo de 96 noventa y seis horas desde la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1 que:
a)que no podrá efectuarse la intervención o que se pondrá fin a esta, y
b)si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio ⇨ y deberá eliminarse ⇦, o que solo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique, ⇨ incluidas las condiciones comunicadas con arreglo al artículo 21 ⇦. La autoridad competente del Estado miembro notificado informará a la autoridad competente del Estado miembro ⇨ investigador ⇦ que realiza la intervención de los motivos de estas condiciones.
4.
El artículo 5, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a la notificación a que se refiere el apartado 2.
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5.A petición de la autoridad competente del Estado miembro notificado, la autoridad competente del Estado miembro investigador facilitará toda información adicional necesaria para que el Estado miembro notificado valore si la intervención podría autorizarse en un caso interno similar.
6.Cuando los procedimientos internos exigidos por la legislación nacional del Estado miembro notificado no pudieran completarse en el plazo de noventa y seis horas, la autoridad competente del Estado miembro notificado informará sin demora a la autoridad competente del Estado miembro investigador, exponiendo los motivos, y podrá prolongar dicho plazo por un máximo de noventa y seis horas adicionales.
7.Si la autoridad competente del Estado miembro notificado no formula ninguna objeción en el plazo indicado en el apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro investigador podrá continuar la intervención en el territorio del Estado miembro notificado durante el período indicado en la notificación a que se refiere el apartado 1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro investigador tenga la intención de prolongar la intervención más allá de la duración indicada en la notificación inicial, deberá realizar una nueva notificación.
Artículo 34
Notificación al Estado miembro sobre el uso, en su territorio, de un dispositivo técnico de registro sin necesidad de asistencia técnica
1.Cuando, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación en el marco de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), y, siempre y cuando estén relacionados con tales procedimientos, los contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra d), la autoridad competente del Estado miembro investigador haya autorizado el uso de un dispositivo técnico que permita obtener datos de localización, de audio o de imagen (en lo sucesivo, «dispositivo técnico de registro») y dicho dispositivo entre en el territorio de otro Estado miembro cuya asistencia técnica no sea necesaria para seguir utilizándolo, la autoridad competente del Estado miembro investigador notificará a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el uso de un dispositivo técnico de registro en su territorio:
a)antes de dicho uso, en aquellos casos en los que la autoridad competente del Estado miembro investigador ya tenga conocimiento, al ordenar el uso del dispositivo técnico de registro, de que este se introducirá en el territorio del Estado notificado; o
b)durante o después de dicho uso, tan pronto como tenga conocimiento de que el dispositivo técnico de registro se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado miembro notificado.
2.El artículo 33, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se aplicará mutatis mutandis a las notificaciones realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO VIII
SOLICITUD DE CONSENTIMIENTO PARA UTILIZAR COMO PRUEBA LA INFORMACIÓN PREVIAMENTE INTERCAMBIADA
Artículo 35
Solicitud de consentimiento para utilizar como prueba la información previamente intercambiada
1.La autoridad requirente podrá, de conformidad con su Derecho nacional o las condiciones asociadas a la transmisión original de la información, solicitar el consentimiento de la autoridad requerida para utilizar como prueba en un proceso penal información facilitada previamente a las autoridades competentes de un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado requirente») por las autoridades competentes de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado requerido»):
a)de conformidad con la Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)mediante el intercambio espontáneo de información entre autoridades judiciales en virtud del artículo 7 del Convenio.
2.A efectos del presente artículo, se entenderá por «autoridad requirente» la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), competente para emitir una solicitud de consentimiento, y por «autoridad requerida» la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), competente para responder a dicha solicitud.
3.La solicitud de consentimiento solo podrá emitirse cuando el uso de la información como prueba sea necesario y proporcionado a efectos del proceso penal de que se trate y dicha solicitud fuera admisible en las mismas condiciones en un caso interno similar en el Estado requirente.
4.La solicitud de consentimiento emitida utilizando el formulario establecido en el anexo VII deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad requirente. Contendrá la información necesaria para permitir a la autoridad requerida decidir si puede otorgarse el consentimiento. Se traducirá a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por dicho Estado de conformidad con el artículo 6, apartado 2.
5.La autoridad requerida resolverá sobre la solicitud lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de catorce días desde su recepción. Cuando no sea posible respetar dicho plazo, la autoridad requerida informará de ello sin demora a la autoridad requirente, indicando los motivos, y podrá prolongar el plazo hasta diez días.
6.La autoridad requerida prestará su consentimiento, en su caso sujeto a condiciones, a menos que concurra alguno de los siguientes motivos para su denegación o aplazamiento:
a)el uso de la información como prueba podría no ser admisible con arreglo al Derecho del Estado requerido en el marco de procedimientos de la misma naturaleza que aquellos para los que se solicita el consentimiento;
b)existen motivos razonables para creer que la concesión del consentimiento podría obstaculizar un proceso penal pendiente en el Estado requerido o perjudicar gravemente intereses nacionales esenciales;
c)ya no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2023/977 en lo que respecta al uso de la información facilitada, debido, por ejemplo, a que la información es inexacta, está incompleta o ya no está actualizada.
7.Tan pronto como dejen de concurrir los motivos del aplazamiento contemplado en el apartado 6, la autoridad requerida adoptará la resolución a que se refiere el apartado 5 e informará de ello a la autoridad requirente.
8.El artículo 8 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de consentimiento emitidas con arreglo al presente artículo.
9.Los Estados miembros velarán por que se disponga de vías de recurso equivalentes a las disponibles en un caso interno similar en lo que respecta a las solicitudes de consentimiento y a las resoluciones sobre dichas solicitudes. El artículo 17, apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se aplicará mutatis mutandis a dichas solicitudes y resoluciones.
TÍTULO III
ORDEN EUROPEA DE PARTICIPACIÓN A DISTANCIA
CAPÍTULO I. LA ORDEN EUROPEA DE PARTICIPACIÓN A DISTANCIA
Artículo 36
La orden europea de participación a distancia y la obligación de ejecutarla
1.Una orden europea de participación a distancia (en lo sucesivo, «OEPD») es una resolución judicial dictada por una autoridad judicial de un Estado miembro para permitir que un investigado, acusado o víctima de un delito que tenga la condición de parte en un proceso penal participe en una o varias vistas judiciales en un proceso penal a distancia desde otro Estado miembro mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.
2.Los Estados miembros velarán por que se establezca el marco jurídico y procedimental necesario para que su autoridad de emisión pueda emitir OEPD de conformidad con el presente título.
3.Los Estados miembros ejecutarán las OEPD sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con el presente título y los títulos I, IV y V.
4.La OEPD contemplará la participación a distancia en cualquier vista ante un órgano jurisdiccional competente en materia penal en todas las fases del proceso penal, desde el inicio de las investigaciones hasta la conclusión del proceso, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN
Artículo 37
Condiciones para la emisión y transmisión de una OEPD
1.La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEPD cuando:
a)un investigado, acusado o víctima de un delito resida o vaya a residir en el Estado de ejecución, o se encuentre o vaya a encontrarse temporalmente en dicho Estado por razones justificadas que impidan u obstaculicen de otro modo su presencia en el Estado de emisión, en el momento de la vista de que se trate, o se encuentre detenido en el Estado de ejecución en relación con otros procesos en su contra;
b)la autoridad de emisión considere adecuada la emisión de la OEPD y, ante las circunstancias específicas del caso y tomando en consideración los derechos del interesado, resulte proporcionado facilitar su participación a distancia en la vista o vistas del proceso penal en el Estado de emisión;
c)el interesado haya prestado su consentimiento para participar a distancia en la vista o vistas de conformidad con el artículo 38.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de manera excepcional, la autoridad de emisión podrá emitir una OEPD antes de haber obtenido el consentimiento del interesado con arreglo al apartado 1, letra c), cuando sea necesario para garantizar la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia. La autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución y le pedirá su asistencia para solicitar el consentimiento del interesado, utilizando a tal efecto la sección específica del formulario establecido en el anexo VIII. En tales casos, la autoridad de ejecución corroborará el consentimiento del interesado antes de adoptar cualquier resolución sobre el reconocimiento y la ejecución de la OEPD de conformidad con los artículos 41 o 43.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de emisión podrá emitir una OEPD sin haber obtenido el consentimiento del interesado con arreglo al apartado 1, letra c), en circunstancias excepcionales, cuando su participación presencial en la vista o vistas suponga una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública que se demuestre que es real y actual o previsible, y cuando el aplazamiento de la vista o vistas o la suspensión del proceso sean contrarios a la eficiencia y la adecuación de la administración de la justicia, siempre que se respeten el derecho de defensa del interesado y la equidad del proceso.
Esta excepción no se aplicará cuando el interesado sea una persona vulnerable o un menor y la celebración de la vista o vistas a distancia no sea compatible con sus necesidades específicas y su interés superior.
4.Un investigado, acusado o víctima de un delito que cumpla la condición establecida en el apartado 1), letra a), podrá solicitar la emisión de una OEPD ante la autoridad de emisión, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho del Estado de emisión. Las solicitudes deberán presentarse a la autoridad de emisión a su debido tiempo antes de las vistas de que se trate y serán examinadas por dicha autoridad con arreglo al apartado 1. La autoridad de emisión facilitará una resolución motivada sobre la solicitud en un plazo razonable.
5.Cuando la OEPD se refiera a un menor investigado, acusado o víctima de un delito, la autoridad de emisión velará por que su interés superior sea siempre una consideración primordial en la aplicación del presente artículo.
Artículo 38
Procedimiento de obtención del consentimiento
1.Cuando la citación para comparecer en la vista o vistas se notifique al interesado, la autoridad de emisión también deberá, según proceda:
a)solicitar al interesado su consentimiento para participar a distancia en una o varias vistas mediante videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 1, letras a) y b); o
b)informar al interesado de la posibilidad de presentar una solicitud de participación a distancia en una o varias vistas y de las condiciones para hacerlo establecidas en el Derecho nacional y en el artículo 37, apartado 4.
2.Antes de prestar su consentimiento, la persona investigada, acusada o víctima de un delito deberá haber sido informada por las autoridades competentes del Estado de emisión, oralmente o por escrito, en una lengua que comprenda, de, al menos, lo siguiente:
a)la posibilidad de solicitar asistencia letrada en el Estado de emisión, de conformidad con la Directiva 2013/48/UE, en el caso de los investigados o acusados, y con la Directiva 2012/29/UE y el Derecho nacional, en el caso de las víctimas de delitos;
b)el derecho a que se le proporcionen servicios de interpretación ante las autoridades competentes y a que se le facilite una traducción escrita de conformidad con la Directiva 2010/64/UE o la Directiva 2012/29/UE, según proceda;
c)el procedimiento de ejecución de una OEPD, así como los derechos específicos de los que disfruta el interesado durante dicho procedimiento.
3.En los casos previstos en el apartado 2, letra a), cuando el interesado sea un menor en el sentido del artículo 3, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/800, deberá recibir asistencia letrada antes de prestar su consentimiento. En caso de que el interesado sea un menor en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2012/29/UE, y se imposibilite a los titulares de la patria potestad para representar a la víctima menor de edad de resultas de un conflicto de intereses entre ellos y la víctima menor de edad, o cuando se trate de una víctima menor de edad no acompañada o que esté separada de la familia, el menor deberá haber sido asistido por un representante o un abogado antes de dar su consentimiento.
4.En caso de que el interesado sea un menor, las autoridades competentes del Estado de emisión facilitarán al titular de la patria potestad, tal como se define en el artículo 3, punto 2), de la Directiva (UE) 2016/800, o el representante legal, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2012/29/UE, u otro adulto adecuado o representante legal, tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/800 o en el artículo 24, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2012/29/UE, cuando proceda con arreglo a dichas disposiciones, la información que el menor tiene derecho a recibir de conformidad con el presente artículo.
5.La información a que se refieren los apartados 2 y 4 se facilitará en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas vulnerables.
6.El consentimiento para participar a distancia en la vista o vistas se prestará de forma voluntaria e inequívoca. El consentimiento se registrará junto con las circunstancias en las que se prestó, de conformidad con el procedimiento de registro exigido por el Derecho del Estado de emisión.
7.Los plazos para manifestar el consentimiento o presentar una solicitud de participación a distancia en una o varias vistas se regirán por el Derecho del Estado de emisión.
8.En los casos en que el interesado se encuentre en el Estado de ejecución en el momento de la citación, la autoridad de emisión solicitará la asistencia de las autoridades competentes del Estado de ejecución para notificar la citación a que se refiere el apartado 1 y facilitar información al interesado de conformidad con el presente artículo, e indicará las formalidades y procedimientos que deban cumplirse. Si se solicita el consentimiento del interesado para participar a distancia en la vista o vistas, las autoridades competentes del Estado de ejecución informarán a la autoridad de emisión de si se ha obtenido el consentimiento y transmitirán todos los registros pertinentes a la autoridad de emisión. Cuando no se haya podido obtener el consentimiento del interesado o contactar con este, las autoridades competentes del Estado de ejecución informarán de ello a la autoridad de emisión.
9.Cuando la autoridad de emisión haya emitido una OEPD en virtud de la excepción prevista en el artículo 37, apartado 2, al requisito de obtener el consentimiento del interesado para su participación a distancia en la vista o vistas antes de emitir la OEPD, la autoridad de ejecución, antes de adoptar una resolución sobre el reconocimiento y la ejecución de la OEPD, solicitará el consentimiento del interesado para participar a distancia en las vistas a las que se refiere la OEPD, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo y en cumplimiento de los trámites y procedimientos indicados por la autoridad de emisión.
Artículo 39
Contenido y forma de la OEPD
1.La OEPD emitida utilizando el formulario establecido en el anexo VIII deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.
2.La OEPD deberá contener, en particular, la siguiente información:
a)los datos de la autoridad de emisión y, cuando proceda, de la autoridad validadora;
b)la identidad del investigado, acusado o víctima de un delito que sea objeto de la OEPD, así como cualquier información pertinente de la que disponga la autoridad de emisión sobre las posibles vulnerabilidades de esa persona;
c)la identidad y los datos de contacto del abogado designado por el interesado o por el Estado de emisión a efectos de las vistas a las que se refiere la OEPD;
d)la descripción de la conducta delictiva que es objeto de la investigación o proceso a que se refiere la OEPD y las disposiciones aplicables del Derecho penal del Estado de emisión;
e)una descripción de la fase del proceso y del tipo, número y calendario indicativo de las vistas a las que se refiere OEPD;
f)los motivos por los que la participación a distancia en la vista o vistas específicas resulta adecuada conforme a las condiciones establecidas en el artículo 37, apartado 1;
g)información sobre si el interesado ha solicitado o consentido participar a distancia en la vista o vistas, sobre la aplicación del artículo 37, apartado 2, y sobre los trámites y procedimientos que deben cumplirse para solicitar el consentimiento del interesado o, en su caso, la aplicación del artículo 37, apartado 3;
h)las disposiciones prácticas propuestas para la ejecución de la OEPD de conformidad con el artículo 42, incluida toda medida necesaria para tomar en consideración cualquier vulnerabilidad del interesado;
i)todas la formalidades y procedimientos exigidos expresamente por el Derecho del Estado de emisión para la ejecución de la OEPD.
3.Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir la OEPD cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de ejecución.
4.La autoridad competente del Estado de emisión traducirá la OEPD a una lengua oficial del Estado de ejecución o a cualquier otra lengua indicada por este de conformidad con el apartado 3.
Artículo 40
Transmisión de la OEPD
1.La OEPD cumplimentada con arreglo al artículo 39 será transmitida por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución o, en su caso, con la participación de la autoridad central a que se refiere el artículo 52, a través del sistema informático descentralizado.
2.La OEPD irá acompañada de toda la información y la documentación complementarias que sean pertinentes, incluidos los correspondientes registros del consentimiento obtenido.
3.En caso de desconocer la identidad de la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.
4.Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe una OEPD no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirla de oficio a la autoridad de ejecución y notificarlo a la autoridad de emisión.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN
Artículo 41
Reconocimiento y ejecución
1.La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEPD transmitida de conformidad con la presente Directiva, sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute bajo las circunstancias acordadas con la autoridad de emisión, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEPD contemplados en la presente Directiva.
2.La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.
3.Las vistas se celebrarán directamente ante la autoridad competente del Estado de emisión o bajo su dirección y se regirán por el Derecho del Estado de emisión. Las medidas adoptadas por la autoridad de ejecución a efectos de la ejecución de la OEPD se regirán por el Derecho del Estado de ejecución, a excepción de las formalidades y procedimientos previstos en el apartado 2 que imponga la autoridad de emisión de conformidad con el Derecho del Estado de emisión.
Artículo 42
Requisitos y disposiciones prácticas para la ejecución de una OEPD
1.La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán ponerse de acuerdo con respecto a las disposiciones prácticas para la ejecución de la OEPD, inclusive el calendario de las vistas en cuestión. Cuando se acuerden dichas disposiciones, la autoridad de ejecución se encargará de:
a)citar al investigado, acusado o víctima de un delito de que se trate para que comparezca en la vista o vistas a distancia de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución y con las formalidades y procedimientos exigidos por la autoridad de emisión con arreglo al artículo 41, apartado 2, y, salvo que la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución acuerden otra cosa, informar al interesado de los derechos que le confiere el Derecho del Estado de emisión, con tiempo suficiente para que pueda ejercer efectivamente sus derechos;
b)comprobar la identidad del interesado.
2.La autoridad de emisión garantizará que el interesado, cuando sea investigado o acusado, esté representado por un abogado designado en el Estado miembro de emisión, que estará físicamente presente en la sala de vistas durante las vistas a las que se refiere la OEPD.
3.Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes tengan acceso a todos los medios técnicos necesarios para ejecutar una OEPD. Esto incluye la capacidad de proporcionar:
a)un canal seguro, confidencial y eficaz para que los interesados se comuniquen con su abogado en el Estado de emisión, que permita el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia de letrado previsto en las Directivas 2013/48/UE y (UE) 2016/800;
b)la infraestructura necesaria para garantizar la accesibilidad de las videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia para las personas vulnerables.
4.Durante las vistas estará presente la autoridad competente del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de comprobar la identidad del interesado y el correcto funcionamiento de la infraestructura técnica utilizada.
5.La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución acordarán, en su caso, las medidas necesarias para atender a las necesidades especiales del interesado. Cuando la autoridad de ejecución tenga conocimiento de vulnerabilidades del interesado que no se hayan contemplado en la OEPD, informará de ello a la autoridad de emisión sin demora indebida, de modo que puedan acordarse medidas para atender cualquier necesidad especial relacionada con dichas vulnerabilidades.
6.A solicitud del Estado de emisión o del interesado, el Estado de ejecución se encargará de que este sea asistido por un intérprete, si resultase necesario.
7.Cuando el interesado sea víctima de un delito, la autoridad de ejecución se asegurará de que reciba apoyo emocional acorde con sus necesidades durante las vistas a las que se refiere la OEPD.
8.Antes de la vista o vistas, se informará al interesado de los derechos procesales que le asistirían con arreglo a la legislación del Estado de emisión y del Estado de ejecución, oralmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta cualquier vulnerabilidad particular que puedan tener.
9.Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la vista, la autoridad de ejecución levantará acta de esta, en la que se indicarán la fecha y lugar de la vista, la identidad del interesado, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la vista, el juramento formulado y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la vista. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a la autoridad de emisión.
Artículo 43
Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución
1.Sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, se denegará el reconocimiento y la ejecución de una OEPD en el Estado de ejecución cuando:
a)la OEPD se refiera a un investigado o acusado y contemple una o varias vistas en relación con un delito cubierto por la amnistía en el Estado de ejecución, y dicho Estado tenga competencia para perseguir el delito según su propio Derecho penal;
b)la ejecución de la OEPD fuera contraria al principio non bis in idem;
c)el investigado o acusado objeto de la OEPD no pueda, debido a su edad, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, ser considerado responsable penalmente de los hechos a los que se refiere la OEPD.
2.Sin perjuicio del artículo 1, apartado 2, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEPD en el Estado de ejecución cuando:
a)exista una inmunidad o privilegio en el Derecho del Estado de ejecución que haga imposible ejecutar la OEPD, o existan normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación que imposibiliten su ejecución, en caso de que la OEPD se refiera a un investigado o acusado;
b)la OEPD se refiera a un investigado o acusado y contemple una o varias vistas en relación con una conducta que sea competencia del Estado de ejecución en virtud de su propio Derecho penal, y haya prescrito el delito o la pena del interesado según el Derecho de dicho Estado;
c)la OEPD se refiera a un investigado o acusado y contemple una o varias vistas en relación con un delito presuntamente cometido:
i) fuera del territorio del Estado de emisión y total o parcialmente dentro del territorio del Estado de ejecución, en caso de que la conducta en cuestión no sea constitutiva de delito en el Estado de ejecución; o
ii) fuera del territorio del Estado de emisión, en caso de que el Derecho del Estado de ejecución no permita la persecución por los mismos delitos cuando se hayan cometido fuera de su territorio;
d)en situaciones excepcionales, existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la OEPD implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en el artículo 6 del TUE y en la Carta, en particular el derecho a un juicio justo o a la defensa;
e)la OEPD se refiera a un investigado o acusado y contemple una o varias vistas en relación con una conducta que no sea constitutiva de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y que no esté recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo IX, conforme a lo indicado por la autoridad de emisión en la OEPD, si en el Estado de emisión es punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años;
f)excepcionalmente, la autoridad de ejecución considere que, en ese caso concreto, la ejecución de la OEPD imponga una carga claramente desproporcionada al sistema judicial del Estado de ejecución;
g)el formulario establecido en el anexo VIII esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto y no se haya completado tras las consultas llevadas a cabo con arreglo al apartado 4 del presente artículo.
3.Cuando una OEPD contemple una o varias vistas en relación con delitos en materia tributaria, aduanera o cambiaria, la autoridad de ejecución no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución esgrimiendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasa, impuesto o derechos, o no contiene el mismo tipo de normativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria que el Derecho del Estado de emisión.
4.En el supuesto a que se refiere el apartado 2, letra a), y cuando la retirada del privilegio o la inmunidad competa a una autoridad del Estado miembro de ejecución, la autoridad de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado miembro o a una organización internacional, corresponderá a la autoridad de emisión solicitar a la autoridad de que se trate que ejerza competencia.
5.En cualquiera de los casos indicados en los apartados 1 y 2, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la OEPD, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite la información adicional necesaria sin demora y a más tardar siete días después de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando la autoridad de ejecución decida que una OEPD solo puede reconocerse parcialmente, la autoridad de emisión podrá decidir retirarla de oficio o a petición del interesado.
6.Cuando, tras haber sido debidamente citado a participar a distancia en la vista de que se trate, el interesado no comparezca en el momento y lugar indicados por la autoridad de ejecución, las consecuencias procesales de dicha incomparecencia se regirán por el Derecho del Estado de emisión, tal como se aplicaría en un caso puramente interno en el que una persona citada a una vista no compareciera. La autoridad de emisión informará a la autoridad de ejecución, si fuera necesario, de las medidas o disposiciones necesarias en tales casos, incluida, en su caso, la reprogramación de la vista o la retirada de la OEPD.
Artículo 44
Límites temporales para el reconocimiento y la ejecución
1.La adopción de la resolución sobre el reconocimiento y la ejecución y la ejecución de la OEPD tendrán lugar dentro de los plazos previstos en los apartados 2 a 5.
2.Cuando la autoridad de emisión haya indicado en la OEPD que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo para la resolución relativa al reconocimiento y la ejecución, o si la autoridad de ejecución ha indicado en la OEPD que la vista o vistas deben llevarse a cabo en una fecha concreta, o a más tardar en esa fecha, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de la exigencia de imponer un plazo más corto.
3.La autoridad de ejecución adoptará la resolución de reconocimiento y ejecución de la OEPD lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar treinta días después de la recepción de la OEPD por la autoridad de ejecución competente.
4.La autoridad de ejecución ejecutará la OEPD de conformidad con las disposiciones prácticas acordadas entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 42.
5.Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3, o la fecha o plazo concretos fijados por la autoridad de emisión conforme al apartado 2, la autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo de treinta días establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse en un máximo de treinta días.
Artículo 45
Imposibilidad de ejecutar una OEPD
1.La denegación de la ejecución de una OEPD puede estar justificada cuando la citación a las vistas a las que se refiere la OEPD no pueda notificarse al interesado al no poder ser este localizado por la autoridad de ejecución en el territorio del Estado de ejecución, a pesar de haberse realizado esfuerzos razonables.
2.Antes de adoptar una resolución sobre la imposibilidad de ejecutar una OEPD, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión.
Artículo 46
Obligación de informar a la autoridad de emisión
1.La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba la OEPD acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción.
Cuando se haya designado una autoridad central, la obligación de acusar recibo de la OEPD recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba la OEPD de la autoridad central.
En los casos previstos en el artículo 40, apartado 4, la obligación de acusar recibo de la OEPD recaerá tanto en la autoridad competente que la recibe inicialmente como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente.
2.La autoridad de ejecución informará la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio:
a)si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario establecido en el anexo VIII está incompleto o es manifiestamente incorrecto;
b)si comprueba que, en un caso concreto, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 41.
3.La autoridad de ejecución informará la autoridad de emisión sin demora:
a)de cualquier resolución adoptada en virtud del artículo 43 y de los motivos que la justifican;
b)cuando, tras consultar con la autoridad de emisión conforme a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una OEPD.
4.La autoridad de emisión informará al interesado objeto de una OEPD de cualquier resolución adoptada por la autoridad de ejecución en virtud del artículo 43 o del artículo 45.
Artículo 47
Medidas cautelares
1.Cuando se haya dictado una OEPD para facilitar la participación en el proceso penal de un investigado o acusado procedente del Estado de ejecución y el proceso haya dado lugar a una declaración de culpabilidad y a la imposición de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, el Estado de emisión informará al Estado de ejecución, en su caso, de su intención de emitir una orden de detención europea.
2.El Estado de ejecución velará por que, cuando se le informe de lo anterior, sus autoridades competentes puedan adoptar las medidas provisionales previstas en el Derecho nacional, en las condiciones que este establezca, para garantizar que el interesado permanezca en su territorio, incluida la detención de dicha persona, a la espera de la recepción de la orden de detención europea y de la resolución sobre su reconocimiento y ejecución.
Artículo 48
Consultas entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución
1.En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán entre sí sin demora, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente título.
2.La autoridad de emisión también podrá consultar a la autoridad de ejecución antes de emitir la OEPD, por cualquier medio adecuado, si considera que ello facilitaría la aplicación efectiva del presente título. La autoridad de ejecución responderá a la solicitud de consulta sin demora indebida.
Artículo 49
Derechos procesales y salvaguardias
1.Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que se respeten la equidad del proceso al que se refiere la OEPD y los derechos de los interesados objeto de la OEPD previstos en el Derecho de la Unión, en particular los derechos de los investigados y los acusados establecidos en las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE, 2013/48, (UE) 2016/343, (UE) 2016/800 y (UE) 2016/1919, y los derechos de las víctimas de delitos establecidos en la Directiva 2012/29/UE, así como, según corresponda, el Derecho del Estado de emisión o de ejecución, en la medida en que sea conforme con el Derecho de la Unión aplicable de conformidad con el artículo 42.
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el interesado pueda ejercer efectivamente dichos derechos a distancia desde el Estado miembro de ejecución, de manera que se garantice la equidad del proceso, tanto durante las vistas a distancia a las que se refiere la OEPD como antes y después de estas, cuando el ejercicio de los derechos en cuestión esté relacionado con ellas.
2.Los Estados miembros velarán por que se adopten las modalidades de procedimiento adecuadas en favor de los investigados, acusados o víctimas de delitos vulnerables que, de otro modo, no podrían participar de manera efectiva a distancia en las vistas a las que se refiere la OEPD, incluida la aplicación de medidas especiales de protección.
Cuando el objeto de la OEPD sea un menor, los Estados miembros velarán por que su interés superior sea siempre una consideración primordial en cualquier resolución adoptada de conformidad con el presente título que les concierna.
3.Los Estados miembros garantizarán que, cuando una persona tenga derecho a estar presente en las vistas a las que se refiere la OEPD y, de conformidad con el artículo 37, solicite o consienta participar en más de una vista a distancia, tenga derecho a volver a participar en persona en cualquier vista ulterior contemplada en la OEPD. En tales casos, la autoridad de emisión retirará la OEPD.
Artículo 50
Vías de recurso
1.Los Estados miembros garantizarán que todo investigado, acusado o víctima de un delito objeto de una OEPD pueda ejercer efectivamente todas las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho del Estado de emisión en el proceso penal al que se refiere la OEPD.
2.Todo investigado, acusado o víctima de un delito objeto de una OEPD tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado de emisión contra la emisión de una OEPD en caso de que sus derechos se vean perjudicados. Entre otras cosas, el interesado tendrá derecho a impugnar cualquier resolución, adoptada de conformidad con el artículo 37, apartado 2, relativa a la expedición de una OEPD sin su consentimiento.
3.Todo investigado, acusado o víctima de un delito objeto de una OEPD tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado de ejecución contra el reconocimiento y la ejecución de una OEPD en caso de que sus derechos se vean perjudicados. El ejercicio de tales recursos tendrá efectos suspensivos sobre el reconocimiento y la ejecución de la OEPD.
4.La autoridad de ejecución supervisará las condiciones técnicas y prácticas de ejecución de la OEPD e informará inmediatamente a la autoridad de emisión de cualquier problema técnico o práctico que pueda afectar al ejercicio efectivo de los derechos del interesado o a la equidad del proceso.
En caso de que durante una vista contemplada en la OEPD surjan problemas de este tipo, la autoridad de ejecución o la autoridad competente del Estado de ejecución que esté presente en la vista informará inmediatamente de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio adecuado. La vista en cuestión quedará suspendida y la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución o, en su caso, la autoridad competente del Estado de ejecución que esté presente en la vista, cooperarán para adoptar todas las medidas adecuadas a fin de resolver sin demora esos problemas y, en caso necesario, reprogramarán y repetirán la vista.
Cuando los problemas técnicos persistan y no puedan resolverse en un plazo razonable, la autoridad de emisión podrá optar por retirar la OEPD. En ese caso, la vista se reprogramará para que el interesado disponga de tiempo suficiente para organizar su presencia física en la vista en el Estado de emisión.
5.Los Estados miembros velarán por que los plazos para interponer recurso de conformidad con los apartados 2 y 3 no imposibiliten ni dificulten en exceso en la práctica el ejercicio del derecho a dicho recurso.
6.La autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se informarán mutuamente de cualquier recurso interpuesto de conformidad con los apartados 2 y 3, así como de su resultado.
🡻 2023/2843/UE, artículo 11, apartado 1 (adaptado)
⇨ nuevo
TÍTULO IV
⌦ DISPOSICIONES COMUNES ⌫
Artículo 515 bis
Medios de comunicación
1.Con excepción de la comunicación a que se refieren el artículo 109, apartado 6, el artículo 1211, apartado 4, el artículo 1312, apartados 5 y 6, y el artículo 16, apartado 2), párrafo primero, ⇨ el artículo 22, apartado 4, el artículo 30, apartado 6, el artículo 43, apartado 4, el artículo 44, apartado 5, el artículo 46, apartado 2, el artículo 48, apartado 2, y el artículo 50, apartado 3 ⇦, las comunicaciones oficiales en virtud de la presente Directiva entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución ⇨ , entre la autoridad competente del Estado miembro investigador y la autoridad competente del Estado miembro notificado, entre la autoridad requirente y la autoridad requerida a que se refiere el artículo 35, y entre las citadas autoridades competentes y Eurojust o la Fiscalía Europea ⇦ se realizarán de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo.
⇩ nuevo
2.La comunicación con arreglo al artículo 10, apartado 6, al artículo 12, apartado 4, al artículo 13, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartado 2, párrafo primero, al artículo 22, apartado 4, al artículo 30, apartado 6, letra a), al artículo 43, apartado 4, al artículo 44, apartado 5, al artículo 46, apartado 2, al artículo 48, apartado 2, y al artículo 50, apartado 3, podrá efectuarse por los medios de transmisión más rápidos y adecuados, por ejemplo, a través del sistema informático descentralizado.
🡻 2014/41/UE
⇨ nuevo
3.2. Cuando un Estado miembro haya designado una o varias autoridades centrales, el los apartados ⇨ 1 y 2 ⇦ se aplicarán también a las comunicaciones oficiales con la autoridad o autoridades centrales de otro Estado miembro.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
Artículo 52 7
⌦ Designación de las autoridades centrales ⌫
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra d), cCada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes ⌦ en virtud de la presente Directiva ⌫. Si así lo exige la organización de su sistema judicial interno, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas de ⌦ los documentos siguientes: ⌫
a)las OEI;
⇩ nuevo
b)las notificaciones a que se refieren el artículo 30, apartado 6, letra a), y los artículos 33 y 34;
c)las solicitudes de consentimiento para utilizar como prueba la información previamente intercambiada;
d)las OEPD;
🡻 2014/41/UE (adaptado)
e)
y de la otra correspondencia oficial relativa ⌦ a los documentos mencionados en las letras a) a d). ⌫ al mismo.
⇩ nuevo
Artículo 53
Cooperación con Eurojust y la Red Judicial Europea
En cualquier fase del procedimiento previsto en la presente Directiva, las autoridades competentes en virtud de esta podrán solicitar la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea en función de sus respectivas competencias.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
Artículo 5421
Costes
1.Salvo disposición contraria de la presente Directiva, el Estado de ejecución asumirá la totalidad de los costes relacionados con la ejecución de una OEI ⇨ o una OEPD ⇦ en su territorio.
2.En caso de que la autoridad de ejecución estime que los costes de ejecución de la OEI ⇨ o la OEPD ⇦ pueden considerarse excepcionalmente elevados, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la posibilidad y el modo de repartir dichos costes o de modificar la OEI ⇨ o la OEPD ⇦.
La autoridad de ejecución informará previamente a la autoridad de emisión sobre las especificaciones detalladas de la parte de los costes que considera excepcionalmente elevada.
3.En circunstancias excepcionales en las que no se llegue a un acuerdo respecto a los costes a que se refiere el apartado 2, la autoridad de emisión podrá decidir:
a)retirar total o parcialmente la OEI ⇨ o la OEPD ⇦, o
b)mantenerlo, ⇨ la OEI o la OEPD ⇦ y sufragar la parte de los costes que se considere excepcionalmente elevada.
⇩ nuevo
Artículo 55
Estadísticas
1.Los Estados miembros recabarán información exhaustiva para permitir que la Comisión realice el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán tales estadísticas y las transmitirán a la Comisión con periodicidad anual. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tratar los datos personales necesarios para la elaboración de dichas estadísticas. Las estadísticas transmitidas a la Comisión se limitarán a datos agregados y no contendrán datos personales.
2.Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluirán todos los elementos siguientes:
a)el número de OEI y de notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 30, apartado 6, letra a), transmitidas por el Estado de emisión;
b)el número de OEI ejecutadas por el Estado de ejecución;
c)el número de OEI no reconocidas y no ejecutadas, total o parcialmente, junto con los motivos para la denegación del reconocimiento o la ejecución, incluidos los casos en que no sea posible proporcionar la asistencia con arreglo al artículo 11, apartado 5, y los casos en que el Estado de ejecución devuelva la OEI con arreglo al artículo 10, apartado 3;
d)el número de casos en que se interpusieron recursos contra la emisión o la ejecución de la OEI y el número de resoluciones impugnadas con éxito;
e)el plazo necesario para la transmisión de las pruebas o de la información sobre la resolución de denegación del reconocimiento o de la ejecución de una OEI;
f)el número de notificaciones con arreglo a los artículos 33 y 34 transmitidas por la autoridad competente del Estado miembro investigador, y el número de objeciones transmitidas por el Estado miembro notificado en respuesta a dichas notificaciones;
g)el número de OEPD transmitidas por el Estado de emisión, junto con información sobre la fase del proceso a que se referían y sobre si atañían a un investigado, un acusado o una víctima de un delito;
h)el número de OEPD reconocidas y ejecutadas;
i)el número de OEPD cuyo reconocimiento o ejecución se haya denegado total o parcialmente, junto con información sobre el motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución invocado, sobre la fase del proceso al que se refería la OEPD y sobre si atañía a un investigado, un acusado o una víctima de un delito;
j)el número de casos en los que se hayan interpuesto recursos contra la emisión o la ejecución de una OEPD, especificando en cada caso si lo interpuso un investigado, un acusado o una víctima, y el número de resoluciones impugnadas con éxito.
3.El programa informático de aplicación de referencia mencionado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2023/2844 y, cuando estén equipados para ello, los sistemas nacionales finales previstos en el artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento recabarán sistemáticamente los datos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y los transmitirán anualmente a la Comisión.
4.Las estadísticas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo se elaborarán de conformidad con el apartado 3 del presente artículo a partir de la fecha indicada en el artículo 60, apartado 3. Dichas estadísticas se transmitirán por primera vez un año después de esa fecha.
5.Hasta la fecha indicada en el apartado 4 del presente artículo, el presente artículo no afectará a la aplicación del artículo 16, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2023/2844 en lo que respecta a las siguientes estadísticas, en la medida en que se basen en la información contemplada en dichas letras:
a)el número de OEI transmitidas por el Estado de emisión a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo;
b)el plazo necesario para la transmisión de las pruebas o de la información sobre la resolución de denegación del reconocimiento o de la ejecución de una OEI a que se refiere el apartado 2, letra e), del presente artículo;
c)el número de notificaciones con arreglo al artículo 33 transmitidas por la autoridad competente del Estado miembro investigador a que se refiere el apartado 2, letra f), del presente artículo.
6.A partir de la fecha indicada en el apartado 4 del presente artículo, la elaboración y transmisión de las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), e) y f), del presente artículo constituirán un procedimiento de notificación equivalente con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2844 en lo que respecta a la información contemplada en el artículo 16, apartado 2, letras c) y d), de dicho Reglamento.
Artículo 56
Modificaciones de los formularios normalizados
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 con el fin de modificar los anexos I a IX mediante la actualización o introducción de modificaciones técnicas de los formularios normalizados establecidos en dichos anexos.
Artículo 57
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 56 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 56 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 56 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
TÍTULO V
DISPOSICIONES ⌦ TRANSITORIAS Y ⌫ FINALES
Artículo 5833
Notificaciones
1.A más tardar el ⇨ [dos años después de la entrada en vigor] ⇦ 22 de mayo de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a)la autoridad o autoridades que, de conformidad con su Derecho interno, son competentes conforme al artículo 2, ⇨ apartado 1, ⇦ letras c) y d), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución ⇨ en el sentido de dichas disposiciones ⇦;
⇩ nuevo
b)la autoridad o autoridades que, de conformidad con su Derecho interno, son competentes conforme a los artículos 33 y 34, cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado miembro investigador o el Estado miembro notificado;
c)la autoridad o autoridades designadas en virtud del artículo 30, apartado 6, letra a), para la transmisión y recepción de notificaciones urgentes de conformidad con dicho artículo, cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
db)
las lenguas admitidas para la OEI, a las que se hace referencia en el artículo 65, apartado 2, ⇨ y en el artículo 38, apartado 3 ⇦;
ec)
la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 7, apartado 3,52, ⌦ aclarando sus responsabilidades ⌫. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión.
2.Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión además la lista de los documentos necesarios que exigirán a tenor del artículo 22, apartado 4.
3.Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refieren los apartados 1 y 2.
4.La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE) la información recibida en virtud del presente artículo. La ⌦ Red Judicial Europea ⌫ RJE publicará la información en el sitio internet ⌦ en Internet ⌫ al que se hace referencia en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo
[18]
.
⇩ nuevo
5.Las notificaciones transmitidas con arreglo al artículo 33, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/41/UE seguirán siendo válidas a efectos de la presente Directiva, a menos que se sustituyan o actualicen de conformidad con el presente artículo.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
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Artículo 5934
Relaciones con otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos
1.Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del artículo ⇨ 60 ⇦ 35, la presente Directiva sustituye, a partir del 22 de mayo de 2017, a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva ⌦ que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva (en lo sucesivo, «las disposiciones correspondientes») ⌫:
a)Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos ⌦ tres ⌫ protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26;
b)Convenio relativo a la ⌦ de ⌫ aplicación del acuerdo de Schengen;
c)Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.;
⇩ nuevo
d)Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 2001, y sus protocolos adicionales;
e)Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia, de 24 de diciembre de 2024;
f)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
g)Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;
h)Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2.Las disposiciones correspondientes de los convenios indicados en el apartado 1, letras a), b) y c), se sustituirán a partir del 22 de mayo de 2017. Las disposiciones correspondientes de los convenios indicados en el apartado 1, letras d), e), f), g) y h), se sustituirán a partir del [dos años después de la entrada en vigor].
3.En caso de que se adopte un protocolo adicional a alguno de los convenios indicados el apartado 1, letra a), después del 22 de mayo de 2017, las disposiciones correspondientes de dicho protocolo se sustituirán por las disposiciones correspondientes de la presente Directiva a partir del [dos años después de la entrada en vigor].
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
2.
Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco 2003/577/JAI quedan sustituidas por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/978/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
4.3.
Además de la presente Directiva, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del ⇨ [dos años después de la entrada en vigor] ⇦ 22 de mayo de 2017, siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir contribuya a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas ⇨ , o a facilitar más la participación remota de los investigados, los acusados o las víctimas de un delito en las vistas de los procesos penales ⇦ y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la presente Directiva.
54.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el ⇨ [dos años después de la entrada en vigor] ⇦ 22 de mayo de 2017, los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado 3 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 34.
⇩ nuevo
6.
Las notificaciones transmitidas con arreglo al artículo 34, apartado 4, de la Directiva 2014/41/UE seguirán siendo válidas a efectos de la presente Directiva, a menos que se sustituyan o se actualicen de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
7.
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en la medida en que este regule la vigilancia transfronteriza efectuada con fines de cooperación policial operativa.
Artículo 60
Disposiciones transitorias
1.La presente Directiva se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, iniciados a partir del [dos años después de la entrada en vigor].
2.No obstante, el artículo 51, en la medida en que se refiera a las comunicaciones relativas a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 21, el artículo 30, apartado 6, los artículos 34 y 35 y el título III, se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de la fecha fijada por la Comisión.
3.La Comisión fijará la fecha a que se refiere el párrafo segundo en una decisión posterior a la adopción de un acto de ejecución en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844 que garantice que el sistema informático descentralizado permita la aplicación de los procedimientos introducidos por la presente Directiva. Dicha fecha será el primer día del mes siguiente al período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución en cuestión.
4.La OEI y las notificaciones del Estado miembro en el que se encuentre la persona objeto de la intervención para las que no se necesite asistencia técnica, recibidas antes del [dos años después de la entrada en vigor] seguirán rigiéndose por la Directiva 2014/41/UE.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
⇨ nuevo
Artículo 35
Disposiciones transitorias
1.
Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes del 22 de mayo de 2017 se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI y recibidas antes del 22 de mayo de 2017 también se regirán por esta última Decisión Marco.
2.
El artículo 8, apartado 1, será aplicable mutatis mutandis a la OEI como consecuencia de una resolución de embargo preventivo de bienes o aseguramiento de pruebas adoptada en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI.
Artículo 6136
Transposición
1.Los Estados miembros ⌦ pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas ⌫ tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2017 ⇨ los artículos 1 y 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, letras f) y g), el artículo 6, apartado 4, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 3, el artículo 13, el artículo 14, apartado 5, el artículo 17, apartados 1 y 5, el artículo 21, el artículo 24, apartados 1 y 2 y apartado 5, letra a), el artículo 28, apartado 1, letras c) y d), el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, el artículo 31, apartado 7, los artículos 33 a 50, los artículos 51 a 55, los artículos 58 a 60 y los anexos I a IX a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor] ⇦ . ⌦ Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. ⌫
⇨ Aplicarán esas disposiciones a partir del [dos años después de la entrada en vigor]. ⇦
2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. ⌦ Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención. ⌫ Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3.
A más tardar el 22 de mayo de 2017, los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.
⇩ nuevo
3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
Artículo 37
Informe sobre la aplicación
Cinco años después del 21 de mayo de 2014 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa, que incluirá, en particular, la evaluación de su repercusión sobre la cooperación en materia penal y en la protección de las personas, así como la ejecución de las disposiciones sobre intervención de telecomunicaciones, teniendo en cuenta el progreso técnico. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.
⇩ nuevo
Artículo 62
Informe sobre la aplicación
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución contemplados en el artículo 60, apartado 3, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado de la información proporcionada por los Estados miembros en virtud del artículo 55, y recopilada por la Comisión.
Artículo 63
Derogación
Queda derogada la Directiva 2014/41/UE con efectos a partir del [dos años menos un día después de la entrada en vigor de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición de la Directiva indicado en la parte B del anexo X.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.
🡻 2014/41/UE (adaptado)
Artículo 6438
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
🡻 2014/41/UE
Artículo 6539
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el….