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Document 52025PC0652

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes

COM/2025/652 final

Bruselas, 21.10.2025

COM(2025) 652 final

2025/0329(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2023/1115 («Reglamento EUDR») del Parlamento Europeo y del Consejo 1 establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión, de los productos pertinentes, enumerados en su anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera. En particular, su objetivo es garantizar que dichas materias primas y productos pertinentes se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten únicamente si están libres de deforestación, se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción y están amparados por una declaración de diligencia debida.

Como parte del diseño actual del Reglamento EUDR, los operadores de la primera fase de las cadenas de suministro, incluidos los productores primarios que sean personas físicas, microempresas o pequeñas empresas, están obligados a ejercer la diligencia debida para demostrar que los productos pertinentes que introducen en el mercado cumplen los requisitos de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, estos operadores están obligados a presentar una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado productos pertinentes. Los operadores son responsables de un examen y un análisis exhaustivos de sus propias actividades empresariales, lo que requiere principalmente la recopilación de datos pertinentes para el Reglamento EUDR, así como la documentación adecuada que los justifique, de cada proveedor concreto. Hasta la fecha, los comerciantes que no sean pymes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes también están obligados a ejercer la diligencia debida y a presentar declaraciones de diligencia debida a través del sistema de información.

El Reglamento encomienda a la Comisión el establecimiento y la gestión de este sistema de información de conformidad con el artículo 33. La aplicación del Reglamento por parte de las autoridades competentes también depende en gran medida del sistema de información. Garantizar la operatividad del sistema de información es, por tanto, fundamental y debe poder ocuparse de todas las transacciones informáticas de los productos que abarca el Reglamento iniciadas por operadores económicos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

La Comisión diseñó el sistema basado en el sistema informático veterinario integrado (TRACES), la plataforma en línea de la Comisión para la certificación zoosanitaria y fitosanitaria establecida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes 2 , teniendo en cuenta al mismo tiempo el ámbito de aplicación más amplio del Reglamento EUDR. TRACES ofrecía una plataforma informática bien establecida que ya estaba en funcionamiento y se utilizaba en varios campos. Así pues, se consideró que era una solución adecuada y oportuna para el establecimiento del sistema de información y el desarrollo de la interfaz electrónica con el entorno de ventanilla única para las aduanas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (UE) 2023/1115.

Tras la adopción del Reglamento EUDR en 2023, la Comisión adaptó el diseño del sistema con arreglo al texto acordado por los colegisladores. Desde entonces, ha desarrollado el sistema de información en estrecha cooperación con los Estados miembros y otras partes interesadas. La primera versión de demostración del sistema de información se presentó a las partes interesadas en una reunión específica del grupo de expertos de la Comisión el 8 de junio de 2023. La puesta en marcha de una prueba piloto tuvo lugar a finales de 2023. Esto se hizo con el objetivo de garantizar una presentación racionalizada y eficiente de las declaraciones de diligencia debida en consonancia con las necesidades de los operadores económicos y las autoridades competentes y recabar sus observaciones sobre el funcionamiento del sistema. El sistema también se trasladó a una infraestructura en la nube para garantizar la escalabilidad necesaria.

El registro en el sistema de información se abrió el 6 de noviembre de 2024 y el sistema se puso en marcha el 4 de diciembre de 2024, lo que permitió a los operadores, a los comerciantes que no son pymes y a sus representantes autorizados presentar declaraciones de diligencia debida. Ese mismo día también se puso en marcha un sistema de formación paralelo, que ofrece a las partes interesadas la posibilidad de familiarizarse con las características del sistema de información y presentar declaraciones de diligencia debida sin valor jurídico.

Al mismo tiempo, la Comisión ha prestado apoyo a las partes interesadas con documentación explicativa pertinente sobre el uso del sistema, incluida una Guía del usuario y vídeos de formación disponibles en un sitio web Europa específico. La formación en línea está disponible desde octubre de 2024, y ha llegado a más de 20 000 partes interesadas durante 67 sesiones de formación a finales de septiembre de 2025. La Comisión también ha estado evaluando sistemáticamente la preparación del sistema e informando sobre ello.

Además, a petición de la industria y de los Estados miembros, en el segundo trimestre de 2024 se desarrolló y publicó una interfaz de programación de aplicaciones (API), que permite interacciones automatizadas entre el sistema de información de la EUDR y los sistemas informáticos propios o locales de los operadores económicos o las autoridades competentes para gestionar la presentación de declaraciones de diligencia debida sin fricciones.

En el transcurso de 2024 y 2025, la Comisión publicó documentos de orientación 3 y abordó preguntas frecuentes relativas a la aplicación del Reglamento EUDR. Estos documentos incluían, entre otras cosas, aclaraciones relacionadas con la frecuencia de las presentaciones de declaraciones de diligencia debida. El artículo 3 del Reglamento exige que todos los productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados estén amparados por una declaración de diligencia debida. Muchas partes interesadas lo consideraron una obligación de presentar un gran número de declaraciones de diligencia debida y subrayaron la carga administrativa que esto implicaba. Por lo tanto, la Comisión destacó en el documento que aborda las preguntas más frecuentes 4 la posibilidad de que las empresas presenten las declaraciones de diligencia debida anualmente. Esta aclaración tenía por objeto aliviar la carga administrativa de los operadores económicos y reducir significativamente el número de declaraciones de diligencia debida que deben presentarse a través del sistema de información.

Sin embargo, los datos actuales del sistema de información, junto con los contactos recientes y los diálogos posteriores entre la Comisión y las partes interesadas, indican que, dado que numerosos operadores económicos han seguido preparándose para la entrada en aplicación, muchos operadores económicos han adoptado un enfoque detallado de presentación de declaraciones de diligencia debida para cada lote o envío. Este es el caso, en particular, de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y de los comerciantes que no sean pymes, así como de los grandes grupos de empresas que se ocupan de un elevado número de operaciones intragrupo. Muchos de estos operadores económicos ya emplean sistemas avanzados de seguimiento de inventarios, han desarrollado o adquirido sus propios sistemas o están utilizando prestadores de servicios que permiten la conexión directa de sus propios sistemas de gestión de productos con el sistema de información del Reglamento EUDR. En la práctica, estos operadores económicos suelen presentar datos altamente transaccionales, lo que da lugar a una cantidad de presentaciones que superan significativamente las previsiones anteriores. 

Por lo tanto, las proyecciones para el tercer trimestre de 2025 del número de operaciones e interacciones previstas, en particular en relación con las modalidades y la automatización de las interacciones entre los propios sistemas informáticos de los operadores económicos y el sistema de información del Reglamento EUDR, han dado lugar a una nueva evaluación sustancial de la carga en el sistema de información, que ha indicado un tráfico muy superior al previsto.

Al mismo tiempo, múltiples empresas y partes interesadas han expresado su preocupación por la carga administrativa derivada de la obligación de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes de presentar declaraciones de diligencia debida y ejercer la diligencia debida. También ha aumentado la preocupación por la proporcionalidad de las obligaciones de presentar una declaración de diligencia debida para los pequeños operadores primarios que producen y comercializan sus propios productos.

Desde la entrada en vigor del Reglamento EUDR en junio de 2023, la Comisión ha estado trabajando de manera coherente con las partes interesadas para facilitar una aplicación de dicho Reglamento que sea sencilla, justa y eficaz en términos de costes. Se han publicado una serie de documentos orientativos y respuestas a preguntas frecuentes.

El programa de mejora de la legislación de la Comisión 5 apoya la competitividad de las empresas europeas procurando que la legislación de la UE cumpla sus objetivos sin imponer cargas innecesarias. En 2023, la Comisión constató la necesidad de racionalizar y simplificar los requisitos de información para las empresas y las administraciones 6 y se comprometió a reducirlos en un 25 %, sin comprometer los objetivos estratégicos de la legislación correspondiente. Posteriormente, este compromiso se incrementó hasta una reducción del 25 % de todos los costes administrativos y del 35 % para las pequeñas y medianas empresas (pymes) 7 .

La presente propuesta ofrece soluciones específicas y coherentes a las cuestiones descritas anteriormente. Adapta las obligaciones de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes en lo que respecta a la presentación de declaraciones de diligencia debida, proporcionando así simplificaciones y mejoras eficaces en términos de costes del Reglamento y reduciendo la carga para el sistema de información, garantizando su operatividad. Las medidas propuestas se han diseñado con el fin de evitar socavar los objetivos del Reglamento EUDR y, más bien, permitir un funcionamiento más eficiente del Reglamento con una reducción de las cargas administrativas, al tiempo que se mantienen los principios clave del diseño.

Además, la propuesta tiene por objeto reforzar el seguimiento y la supervisión del Reglamento. Aumentará la capacidad de las autoridades competentes para tratar los datos contenidos en el sistema de información e intercambiar la información pertinente.

Se han planteado preocupaciones sobre la viabilidad de revisar el Reglamento EUDR antes de su entrada en aplicación modificada. Por consiguiente, la presente propuesta también responde al cambio de fecha de entrada en aplicación debido al Reglamento (UE) 2024/3234, así como a la necesidad de datos relativos a la aplicación del Reglamento, incluidos sus efectos en la deforestación y la degradación forestal, su repercusión en los operadores y comerciantes, en particular los que sean pymes, y en los flujos comerciales, mediante la armonización de la fecha de las cláusulas de revisión.

A fin de que los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 1 o 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE dispongan de tiempo suficiente para la aplicación de las modificaciones propuestas, la Comisión considera que las disposiciones del Reglamento deben aplicarse a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas. Otras fechas conexas se adaptarán en consecuencia. Al mismo tiempo, las obligaciones de las autoridades competentes de llevar a cabo los controles y otras medidas relacionadas con el cumplimiento a que se refieren los artículos 16 a 19, el artículo 22 y el artículo 24 deben aplicarse a partir del 30 de junio de 2026 y a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores que sean microempresas y pequeñas empresas. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En la Comunicación de la Comisión de 2019 titulada «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» 8 , la Comisión se comprometió a «evaluar otras medidas reglamentarias y no reglamentarias que incidan en la demanda para garantizar la igualdad de condiciones y una interpretación común de cadenas de suministro libres de deforestación, a fin de aumentar la transparencia de la cadena de suministro y minimizar el riesgo de deforestación y degradación forestal asociado a las importaciones de productos básicos en la UE». Ese compromiso se corroboró en el Pacto Verde Europeo 9 , así como en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 10 y en la Estrategia «De La Granja a la Mesa» 11 , y en estos dos últimos documentos se anunciaba la correspondiente propuesta legislativa para 2021. La adopción del Reglamento EUDR formó parte integrante de los objetivos generales del Pacto Verde Europeo y de todas las iniciativas desarrolladas con arreglo a él, y fue coherente con dichos objetivos.

Al mismo tiempo, la Comisión Europea identificó un objetivo de reducción del 25 % de todos los costes administrativos y del 35 % para las pequeñas y medianas empresas (pymes), que adapta la presente propuesta a las medidas en curso destinadas a simplificar las obligaciones de información examinando exhaustivamente los requisitos existentes, con vistas a evaluar su pertinencia para los objetivos de la legislación subyacente.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con los objetivos de las políticas europeas en materia de clima y medio ambiente. Se mantienen los principales objetivos del Reglamento, ya que sigue estando garantizada la plena trazabilidad de los productos, puesto que la propuesta introduce cambios que no afectan al contenido de los objetivos políticos, a saber, minimizar la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo, contribuyendo así a reducir la deforestación mundial, y disminuir la contribución de la Unión a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad a escala mundial. También es coherente con el programa de mejora de la legislación, ya que reforzará la capacidad de la Comisión y de las autoridades competentes para llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento, evitando al mismo tiempo costes para los operadores, los comerciantes y las autoridades competentes.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La competencia de la UE para actuar en el ámbito de la deforestación y la degradación forestal se deriva de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) relacionados con la protección del medio ambiente. De conformidad con el artículo 191, apartado 1, del TFUE, los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente son: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 191 del TFUE, el artículo 192, apartado 1, del TFUE debe utilizarse como base jurídica de la propuesta.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente iniciativa se ajusta al principio de subsidiariedad. Dada la necesidad de modificar el Reglamento EUDR, los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos de esta iniciativa por sí solos.

Las simplificaciones de dicho Reglamento previstas en la presente propuesta reforzarán aún más la seguridad jurídica y racionalizarán las obligaciones de información.

Proporcionalidad

La propuesta está en consonancia con el principio de proporcionalidad, es decir, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados y en particular el de buen funcionamiento del mercado único. Al igual que en la prueba de subsidiariedad, no es posible para los Estados miembros abordar estas cuestiones sin una propuesta de modificación de la fecha de aplicación del Reglamento EUDR y las fechas conexas.

La simplificación de los requisitos administrativos, entre ellos las obligaciones de información, simplifica el marco jurídico introduciendo cambios que no afectan al contenido de los objetivos estratégicos. Por lo tanto, la propuesta se limita a los cambios necesarios para reducir el número de interacciones entre los operadores económicos y el sistema de información y garantizar el cumplimiento de manera más eficiente sin modificar el contenido de la legislación en cuestión y, al mismo tiempo, reducir la carga de cumplimiento.

Elección del instrumento

La propuesta modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes. Por lo tanto, debe seguir la misma forma de acto, es decir, un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La propuesta se basa en el control de adecuación del Reglamento de la Unión sobre la madera 12 («Reglamento EUTR», por sus siglas en inglés), así como en la experiencia adquirida en la preparación de la aplicación del Reglamento EUDR desde su entrada en vigor el 29 de junio de 2023.

Consultas con las partes interesadas

En el período previo a la adopción del Reglamento EUDR y desde su entrada en aplicación, los servicios de la Comisión han consultado de forma continua a los Estados miembros, así como a diversas partes interesadas de la Unión y de terceros países, a través de múltiples canales de comunicación. El Grupo de Expertos sobre la protección y restauración de los bosques del mundo, incluidos el Reglamento de la UE sobre la madera y el Reglamento FLEGT, asiste a los servicios de la Comisión en la preparación para la aplicación del Reglamento y aprovecha los conocimientos técnicos y el intercambio de experiencias y buenas prácticas para ello.

En consonancia con el Marco estratégico sobre cooperación internacional 13 , la cooperación y el diálogo con terceros países con el fin de explicar el Reglamento, su justificación y sus requisitos, debatir necesidades y preocupaciones concretas y estudiar las posibilidades de cooperación para apoyar la transición hacia cadenas de suministro libres de deforestación se ha intensificado desde la adopción del Reglamento y continuará en el período previo a la entrada en aplicación.

Se recibieron más comentarios sobre el Reglamento EUDR como parte de la amplia divulgación de los servicios de la Comisión en reuniones bilaterales, así como a través de una convocatoria de datos titulada «Simplificación de las cargas administrativas en la legislación medioambiental».

En respuesta a esta convocatoria de datos, una abrumadora mayoría de los encuestados de la sociedad civil se pronunció a favor de preservar el Reglamento EUDR en su forma actual y pidió que se mantuvieran los objetivos actuales y se aplicara con firmeza. Aproximadamente el 80 % de los demás encuestados (sector privado y público) también apoyaron el mantenimiento de la legislación, pero hicieron hincapié en la necesidad de simplificación, proporcionalidad y claridad jurídica, y algunos solicitaron un aplazamiento debido a la falta de preparación de los sistemas informáticos, de la orientación y de la evaluación comparativa. Como parte de otras observaciones recibidas por los sectores público y privado, otras partes interesadas destacaron la necesidad de seguridad normativa y se opusieron a la reapertura del Reglamento, centrándose en su lugar en la aplicación. La presente propuesta tiene por objeto equilibrar estas perspectivas simplificando las obligaciones de información y armonizando los plazos.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se ha elaborado tras un proceso de análisis interno de las obligaciones de información vigentes y se basa en la experiencia adquirida con la aplicación de la legislación conexa, incluido el Reglamento de la UE sobre la madera. Además, las aportaciones y los comentarios recibidos de las autoridades competentes y de diversas partes interesadas que se preparan para la entrada en aplicación se han examinado detenidamente como parte de una evaluación de cómo podrían reducirse las obligaciones de información, manteniendo al mismo tiempo los objetivos del Reglamento.

Evaluación de impacto

La propuesta se refiere a cambios específicos del Reglamento para aclarar y simplificar algunas de sus obligaciones de información, adaptar los plazos y reducir el número de interacciones con el sistema de información. Las principales medidas se basan en la experiencia adquirida en la preparación para la aplicación del presente Reglamento. Los cambios específicos propuestos garantizan una aplicación más eficiente y eficaz.

Se llevó a cabo una evaluación de impacto de la propuesta 14 que dio lugar a la adopción del Reglamento EUDR. Sus conclusiones se han tenido en cuenta para la presente propuesta.

Adecuación regulatoria y simplificación

La presente propuesta forma parte del compromiso de la Comisión Europea de aligerar la carga normativa para las personas, las empresas y las administraciones. Por consiguiente, la propuesta tiene por objeto simplificar las obligaciones de información, mediante la reducción de las cargas y los costes innecesarios para las empresas, sin socavar la protección del medio ambiente.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Específicamente, contribuye al objetivo de garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente con arreglo al principio de desarrollo sostenible consagrado en el artículo 37 de la Carta.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La ficha de financiación legislativa en la que se exponen las repercusiones en los recursos presupuestarios, humanos y administrativos se adjuntó a la propuesta que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) 2023/1115. Esta propuesta requerirá reasignaciones internas de recursos, pero no costes adicionales significativos para la Comisión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Dado que la propuesta modifica las obligaciones de información en virtud del Reglamento EUDR, no dispone de planes de ejecución adicionales ni de disposiciones de seguimiento, evaluación e información más allá de los ya contemplados en dicho Reglamento.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta se refiere a la modificación de determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115. Al introducir dos nuevas definiciones, aporta simplificaciones para la mayoría de actores sujetos a obligaciones y reduce significativamente el número de declaraciones de diligencia debida que deben presentarse en el sistema de información a que se refiere el artículo 33.

En primer lugar, con el fin de aportar claridad jurídica, reducir las obligaciones de notificación y la carga correspondiente del sistema de información, se establece una nueva categoría de «operadores en fases posteriores de la cadena de suministro». Las obligaciones de diligencia debida de dichos operadores en fases posteriores de la cadena de suministro son idénticas a las obligaciones reducidas de los comerciantes propuestas. En el caso de estos dos tipos de actores sujetos a obligaciones, se elimina la obligación de comprobar de que se ha ejercido la diligencia debida y de presentar una declaración de diligencia debida, reduciendo así significativamente las obligaciones de información y el número de interacciones necesarias con el sistema de información.

Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes siguen estando obligados a registrarse en el sistema de información, ya que tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que estas estén libres de deforestación. Al mismo tiempo, todos los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, sean o no pymes, siguen garantizando la plena trazabilidad mediante la recogida y transmisión de los números de referencia y los identificadores de declaración.

En segundo lugar, con el fin de seguir reduciendo las obligaciones de información y la carga correspondiente del sistema de información, se establece una nueva subcategoría de operadores, los denominados «operadores primarios que sean microempresas y pequeñas empresas», a los que no se aplica la obligación de presentar una declaración de diligencia debida. Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas son personas físicas, microempresas o pequeñas empresas establecidas en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento que introducen en el mercado o exportan productos pertinentes que ellos mismos producen, es decir, cultivan, aprovechan, obtienen o crían las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes.

Para mantener el funcionamiento del Reglamento que sea necesario para alcanzar sus objetivos, a saber, poder garantizar la trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro a fin de asegurar que los productos introducidos en el mercado estén libres de deforestación y sean legales, los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas están obligados a presentar una declaración simplificada única en el sistema de información o a facilitar la información pertinente a través de un sistema o una base de datos alternativos establecidos en virtud de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, mediante la cual faciliten información sobre sus actividades, incluida la geolocalización o la dirección postal de todas las parcelas de terreno en las que se producen las materias primas pertinentes. Mediante la presentación de esta declaración simplificada única o de la información pertinente a través de un sistema o una base de datos creados en virtud de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas obtienen un identificador de declaración que se transmite con todos los productos pertinentes que un operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa introduce en el mercado o exporta.

Además, dado que la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 se pospuso mediante el Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , no puede evaluarse una posible ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 sin pruebas sobre su aplicación, sus efectos en la deforestación y la degradación forestal y sus repercusiones en los operadores y comerciantes, en particular los que sean pymes, y en los flujos comerciales. Por este motivo, se suprimen las obligaciones relativas a las evaluaciones de impacto que debe llevar a cabo la Comisión previstas en el artículo 34, apartados 1 a 4. Estas evaluaciones de impacto serán objeto de la revisión general. En consecuencia, la fecha de la revisión general pasa a ser el 30 de junio de 2030, de modo que la revisión pueda tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento. Para reflejar las obligaciones modificadas de los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes, la revisión general también evaluará las repercusiones de estas modificaciones en la consecución de los objetivos generales del Reglamento (UE) 2023/1115.

A fin de que los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 1 o 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE dispongan de tiempo suficiente para la aplicación de las modificaciones propuestas, se modifican la fecha de aplicación del Reglamento y las fechas de otras disposiciones interrelacionadas, en particular la disposición sobre la derogación del Reglamento (UE) n.º 995/2010, las disposiciones transitorias y las disposiciones sobre la aplicación diferida a las microempresas y las pequeñas empresas. Esto significa que las normas que establecen obligaciones sustantivas, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1115, se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas. Otras fechas conexas se adaptarán en consecuencia.

Al mismo tiempo, las obligaciones de las autoridades competentes de llevar a cabo los controles y otras medidas relacionadas con el cumplimiento a que se refieren los artículos 16 a 19, el artículo 22 y el artículo 24 se aplicarán a partir del 30 de junio de 2026 y a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores que sean microempresas y pequeñas empresas. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.

 

2025/0329 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 16 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 17 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 se adoptó para reducir la deforestación y la degradación forestal. Establece normas relativas a la introducción y comercialización en el mercado de la Unión, así como a la exportación desde la Unión de los productos pertinentes, enumerados en su anexo I, que contengan o se hayan alimentado o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes, concretamente, ganado bovino, cacao, café, palma aceitera, caucho, soja y madera. En particular, el objetivo de ese Reglamento es garantizar que dichas materias primas y productos pertinentes se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión o se exporten únicamente si están libres de deforestación, se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción y están amparados por una declaración de diligencia debida.

(2)De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2023/1115, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y otras partes interesadas, ha desarrollado el sistema de información para la presentación de declaraciones de diligencia debida. Las partes interesadas han participado en el proceso de desarrollo para garantizar una presentación eficiente de las declaraciones de diligencia debida en consonancia con las necesidades de los operadores económicos. El sistema de información se puso en marcha el 4 de diciembre de 2024, permitiendo a los operadores, a los comerciantes que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas («comerciantes que no sean pymes») y a sus representantes autorizados presentar declaraciones de diligencia debida. Sin embargo, las proyecciones más recientes sobre el número de operaciones e interacciones previstas en dicho sistema de información han dado lugar a una reevaluación sustancial de la carga en el sistema, al indicar un tráfico muy superior al previsto.

(3)Al mismo tiempo, las conclusiones del informe de 2024 titulado «El futuro de la competitividad europea», elaborado por Mario Draghi 19 , indicaron que el creciente número de normas y su complejidad pone en riesgo el margen de maniobra de las empresas de la Unión y les impide seguir siendo competitivas. Los socios comerciales también han manifestado su preocupación por la complejidad de las normas. En este contexto, deben simplificarse determinados procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1115 y deben eliminarse las cargas reglamentarias innecesarias para las empresas, manteniendo al mismo tiempo los objetivos de dicho Reglamento.

(4)Además, como parte de los esfuerzos de simplificación, debe reducirse la carga administrativa derivada de las obligaciones para los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean microempresas, pequeñas o medianas empresas («operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes») y operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que producen y comercializan sus propios productos.

(5)A fin de aportar claridad jurídica en las fases posteriores de las cadenas de suministro y reducir los requisitos de notificación adicionales y la carga correspondiente del sistema de información, debe introducirse una nueva categoría de «operadores en fases posteriores de la cadena de suministro». Las obligaciones de dichos operadores en fases posteriores de la cadena de suministro deben ser idénticas a las aplicables a los comerciantes. Ni los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro ni los comerciantes deben estar obligados a comprobar que se ha ejercido la diligencia debida ni a presentar declaraciones de diligencia debida, con lo que se reducen significativamente las obligaciones de información y el número de interacciones necesarias con el sistema de información.

(6)Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes tienen una influencia significativa en las cadenas de suministro y desempeñan un papel importante a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación. Por lo tanto, deben seguir estando obligados a registrarse en el sistema de información. Al mismo tiempo, todos los comerciantes o los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro, sean o no pymes, deben seguir garantizando la plena trazabilidad mediante la recopilación y transmisión de los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida y los identificadores de declaración asignados a los microproductores y a los pequeños productores.

(7)Todos los operadores, independientemente de su tamaño, que introduzcan en el mercado productos pertinentes, o los exporten, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. Esto supone una carga administrativa para los productores que sean microempresas y pequeñas empresas que comercializan o exportan sus propios productos. Con el fin de abordar las preocupaciones relacionadas con los operadores que sean microempresas y pequeñas empresas que producen y comercializan sus propios productos y de reducir aún más la carga del sistema de información, es necesario introducir una nueva subcategoría de operadores a los que no debe aplicarse la obligación de presentar una declaración de diligencia debida. Esta nueva subcategoría, denominada «operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas», debe abarcar a las personas físicas, microempresas o pequeñas empresas establecidas en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento que introduzcan en el mercado o exporten productos pertinentes que ellos mismos produzcan, es decir, cultiven, aprovechen, obtengan o críen las materias primas pertinentes contenidas en los productos pertinentes. Tanto los operadores establecidos dentro de la Unión como fuera de ella deben estar cubiertos por la definición de operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.

(8)Para garantizar la consecución eficiente de los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1115, a saber, poder garantizar la trazabilidad a lo largo de la cadena de suministro con el fin de garantizar que los productos introducidos en el mercado estén libres de deforestación, debe exigirse no obstante a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que presenten una declaración simplificada única en el sistema de información. El sistema de información debe expedir un identificador de la declaración en el momento de la presentación de la declaración simplificada por parte de un operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa. Este identificador de la declaración debe acompañar a los productos pertinentes que los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas introduzcan en el mercado o exporten. A fin de mantener los requisitos de trazabilidad en virtud del Reglamento (UE) 2023/1115 y perseguir sus objetivos, esta información incluida en la declaración simplificada debe permitir una evaluación automática de riesgos por parte del sistema de información, facilitar los controles por parte de las autoridades competentes de conformidad con el enfoque basado en el riesgo y ser visible para los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro en la medida de lo posible, en consonancia con la legislación aplicable en materia de protección de datos.

(9)El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 ya somete a los productores primarios de ganado establecidos en la Unión a obligaciones de trazabilidad e información equivalentes a los establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1115. Los datos pertinentes se almacenan en las bases de datos nacionales de los Estados miembros. Procede, por tanto, eximir a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de la obligación de presentar una declaración simplificada cuando la información requerida ya esté disponible en dichas bases de datos y los Estados miembros faciliten los datos pertinentes en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Esta disposición también debe aplicarse a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de otros sectores en los que la legislación nacional de la Unión o de los Estados miembros establezca obligaciones equivalentes en materia de trazabilidad o notificación, siempre que se cumplan las mismas condiciones.

(10)Como se indica en el documento de orientación 21 , en los casos en que las actividades sean insignificantes, dadas todas las circunstancias en juego, debe respetarse el principio de proporcionalidad. El pastoreo extensivo u ocasional a pequeña escala en los bosques, siempre que la producción y las actividades conexas no tengan un efecto perjudicial en el hábitat del bosque, no debe considerarse un uso predominantemente agrario.

(11)Para aportar la claridad jurídica de que todas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, pueden beneficiarse de las disposiciones simplificadas para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas del Reglamento (UE) 2023/1115, debe modificarse la definición de «microempresas, pequeñas y medianas empresas» para aclarar que la forma jurídica no debe ser relevante para determinar si una persona física o jurídica cumple la definición. Lo mismo debe aclararse en el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.

(12)El artículo 34, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2023/1115 establece disposiciones relativas a la revisión de dicho Reglamento y encomienda a la Comisión que presente varias evaluaciones de impacto acompañadas, en su caso, de propuestas legislativas. Dado que la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 fue pospuesta por el Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , no puede evaluarse una posible ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 sin pruebas sobre su aplicación, sus efectos en la deforestación y la degradación forestal, y sus repercusiones en los operadores y comerciantes, en particular las pymes, y en los flujos comerciales. Por este motivo, deben suprimirse las obligaciones relativas a las evaluaciones de impacto que debe llevar a cabo la Comisión previstas en el artículo 34, apartados 1 a 4. Dichas evaluaciones de impacto deben estar cubiertas por la revisión general del Reglamento (UE) 2023/1115. La fecha de la revisión general a que se refiere el artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1115 debe modificarse al 30 de junio de 2030, de modo que la revisión pueda tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento. Para reflejar las obligaciones modificadas de los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes, la revisión general también debe evaluar las repercusiones de estas modificaciones en la consecución de los objetivos generales del Reglamento (UE) 2023/1115.

(13)A fin de que los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartados 1 o 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE dispongan de tiempo suficiente para la aplicación de las modificaciones propuestas, la fecha correspondiente de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2023/1115 que establecen obligaciones para los operadores, comerciantes y autoridades competentes, enumeradas en el artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, debe fijarse en el 30 de diciembre de 2026 para los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas.

(14)Al mismo tiempo, las obligaciones de las autoridades competentes de llevar a cabo controles y otras medidas relacionadas con el cumplimiento a que se refieren los artículos 16 a 19, el artículo 22 y el artículo 24 deben aplicarse a partir del 30 de junio de 2026 a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, y a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas. Esto permite a los operadores económicos empezar a cumplir sus obligaciones en consonancia con la entrada en aplicación, al tiempo que les proporciona un período de gracia para adaptarse a los cambios legislativos.

(15)Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.

(16)A la luz del aplazamiento de la fecha a partir de la cual los operadores que sean microempresas o pequeñas empresas están obligados a cumplir el Reglamento (UE) 2023/1115, las fechas de otras disposiciones conexas, a saber, la derogación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , las disposiciones transitorias y las disposiciones sobre el aplazamiento de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 a las microempresas o pequeñas empresas, deben adaptarse en consecuencia. A fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar los avances técnicos de la interfaz electrónica sobre la base del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, debe ajustarse en consecuencia la fecha de establecimiento de la interfaz electrónica.

(17)Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular la simplificación de ciertas obligaciones de información y la racionalización de los plazos, preservando al mismo tiempo los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1115 como tales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/1115 en consecuencia.

(19)El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de garantizar que el presente Reglamento entre en vigor antes de la fecha actual de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1115

El Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue:

1)el artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15) “operador”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, excluidos los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro;»;

b)se insertan los puntos 15 bis y 15 ter siguientes:

«15 bis) “operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa”, operador que sea una persona física o una microempresa o pequeña empresa, tal como se define en el artículo 3, apartados 1 y 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*, independientemente de su forma jurídica, establecida en un país clasificado como de bajo riesgo de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento, y que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta productos pertinentes que dicho operador haya cultivado, aprovechado, obtenido o criado en parcelas de terreno de interés o, en el caso del ganado bovino, en establecimientos;

15 ter) “operador en fases posteriores de la cadena de suministro”, toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta productos pertinentes elaborados utilizando productos pertinentes, todos ellos amparados por una declaración de diligencia debida o por una declaración simplificada;

_________

* Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj ) »;

c)el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17) “comerciante”, toda persona de la cadena de suministro distinta del operador o del operador en fases posteriores de la cadena de suministro que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;»;

d)el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19) “en el transcurso de una actividad comercial”, que se destina a fines de transformación, a la distribución a consumidores comerciales o no comerciales, o a su uso en el negocio del propio operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante;»;

e)el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22) “representante autorizado”, toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido, de conformidad con el artículo 6, un mandato escrito de un operador para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones del operador con arreglo al presente Reglamento;»;

f)el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:

«30) “microempresas y pequeñas y medianas empresas” o “pymes”, las microempresas y pequeñas y medianas empresas, independientemente de su forma jurídica, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3 de la Directiva 2013/34/UE;»;

2)en el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) que estén amparados por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada, tal como exigen las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.»;

3)el título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, OPERADORES EN FASES POSTERIORES DE LA CADENA DE SUMINISTRO Y COMERCIANTES»;

4)el artículo 4 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Al poner a disposición de las autoridades competentes la declaración de diligencia debida o, en el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, mediante la presentación de la declaración simplificada a que se refiere el artículo 4 bis, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los operadores que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluida una preocupación justificada, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido el producto pertinente, así como a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.»;

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cada operador comunicará a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes situados en fases posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que hayan introducido en el mercado o exportado los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o, en su caso, los identificadores de la declaración asociados a dichos productos.»;

d)se suprimen los apartados 8, 9 y 10;

5)se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Régimen simplificado para los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas

1.Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), no se aplicarán a los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas.

2.Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas presentarán una declaración simplificada única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o exportarlos. Se les asignará un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada.

3.Los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas facilitarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información. Actualizarán la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio en la información que hayan facilitado. 

4.Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud de la legislación de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas no estarán obligados a presentar una declaración simplificada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros facilitarán esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras haber recibido un identificador de la declaración. 

5.En el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.»;

6)los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES EN FASES POSTERIORES DE LA CADENA DE SUMINISTRO Y DE LOS COMERCIANTES

1.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes podrán comercializar productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.

2.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes se registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado, comercializar o exportar los productos pertinentes.

3.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado, comercializar o exportar:

a)nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos;

b)nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.

4.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado, la comercialización o la exportación y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.

5.Los comerciantes y los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro comunicarán a los comerciantes y a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro a los que hayan suministrado productos pertinentes los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos pertinentes.

6.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluida una preocupación justificada, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.

7.Si los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes obtienen información relevante, o tienen conocimiento de ella, que indique que un producto pertinente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, antes de su introducción en el mercado, comercialización o exportación, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tengan la intención de introducir en el mercado o comercializar el producto en cuestión, o desde los que tengan la intención de exportarlo. En caso de preocupaciones justificadas, verificarán que se haya actuado con la diligencia debida y que no se haya detectado ningún riesgo o que solo se haya detectado un riesgo despreciable. No introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán productos a menos que la verificación demuestre un riesgo de incumplimiento nulo o despreciable.

8.Los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

Artículo 6

Representantes autorizados

1.Los operadores podrán otorgar mandato a un representante autorizado para que presente en su nombre la declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 4, apartado 2, o una declaración simplificada con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2. En tal caso, el operador seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

2.El representante autorizado proporcionará a las autoridades competentes, previa solicitud, una copia del mandato en una lengua oficial de la Unión y una copia en una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de diligencia debida o la declaración simplificada o, de no ser posible, en inglés.

3.Los operadores que sean personas físicas o microempresas podrán otorgar mandato para que actúe como representante autorizado al operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro que no sea una persona física o una microempresa. Dicho operador o comerciante del siguiente eslabón de la cadena de suministro no introducirá ni comercializará productos pertinentes en el mercado ni los exportará sin presentar la declaración de diligencia debida con arreglo al artículo 4, apartado 2, en nombre de dicho operador o, en el caso de un operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa, sin presentar una declaración simplificada en nombre del operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. En tal caso, el operador que sea una persona física o una microempresa seguirá siendo responsable de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3.»;

7)en el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes.»;

8)en el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la cantidad de productos pertinentes; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo* para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida o facilitada como parte de la declaración simplificada;

_________ * Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: ).»;

b)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;»;

9)el artículo 16 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador, el operador en fases posteriores de la cadena de suministro o el comerciante haya introducido o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y la fase de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.»;

c)en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la selección de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante que deba ser controlado, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.»;

d)los apartados 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«8. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.

9. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29.

10. Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1, abarquen al menos al 1 % de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29.

11. Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b). Se considerará que los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 19, apartado 1.»;

e)el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. Los controles se realizarán sin previo aviso al operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.»;

10)Los artículos 18 y 19 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 18

Controles aplicables a los operadores

1.Los controles aplicables a los operadores incluirán:

a)el análisis de sus sistemas de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo, y de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida;

b)el análisis de la documentación y los registros que demuestren que un determinado producto pertinente que el operador haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado o tenga la intención de exportar cumple lo dispuesto en el presente Reglamento —en su caso, también mediante la adopción de medidas de reducción del riesgo—, así como mediante el análisis de las correspondientes declaraciones de diligencia debida o, en el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, el análisis de la correspondiente declaración simplificada o de la información facilitada por los Estados miembros por operador en el sistema de información.

2.Los controles aplicables a los operadores también podrán incluir, en su caso, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas:

a)el examen in situ de las materias primas pertinentes o productos pertinentes con objeto de determinar que se corresponden con la documentación utilizada para ejercer la diligencia debida;

b)el análisis de las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24;

c)cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar la especie o el lugar exacto en que se produjo la materia prima pertinente o el producto pertinente, incluidos análisis anatómicos, químicos y de ADN;

d)cualquier medio técnico y científico adecuado para determinar si los productos pertinentes están libres de deforestación, incluidos datos de observación de la Tierra, tales como los obtenidos a partir del programa y las herramientas Copernicus o de otras fuentes pertinentes de acceso público o privado, y

e)controles aleatorios, lo que incluye auditorías sobre el terreno, también, en su caso, en terceros países, siempre que estos estén de acuerdo, a través de la cooperación con las autoridades administrativas de dichos terceros países.

Artículo 19

Controles aplicables a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes

1.Los controles aplicables a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes incluirán el análisis de la documentación y los registros que demuestren la conformidad con el artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4.

2.Los controles aplicables a los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y a los comerciantes también podrán incluir, cuando proceda, en particular, cuando los análisis a que se refiere el apartado 1 hayan suscitado dudas, controles aleatorios, incluidas auditorías sobre el terreno.»;

11)en el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a reclamar a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes la totalidad de los costes de las actividades realizadas por dichas autoridades en relación con casos de incumplimiento.»;

12)en el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades competentes intercambiarán la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento, también a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Se incluirá en dicho deber de intercambio dar acceso a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a la información relativa a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, incluidas las declaraciones de diligencia debida y la declaración simplificada de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, e información sobre la naturaleza y los resultados de los controles realizados, así como intercambiar tales datos con dichas autoridades, todo ello a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento.»;

13)en el artículo 22, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes y el número total de operadores, operadores en fases posteriores de la cadena que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado; 

c) la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados amparados por una declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33; los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;»;

14)el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Medidas correctoras en caso de incumplimiento

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador, un operador en fases posteriores de la cadena de suministro o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador, operador en fases posteriores de la cadena o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.

2.A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador, el operador en fases posteriores de la cadena de suministro o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:

a)subsanar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;

b)impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;

c)retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;

d)donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.

3.Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.

4.Si el operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.»;

15)el artículo 25 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

_______

* Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2008/99/oj ).»;

b)en el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) multas proporcionales al daño medioambiental y al valor de las materias primas pertinentes y productos pertinentes considerados; la cuantía de dichas multas se calculará de tal manera que se garantice que privan efectivamente a los responsables de los beneficios económicos derivados de sus infracciones, y se incrementará gradualmente esa cuantía en caso de reincidencia; cuando el infractor sea una persona jurídica, el importe máximo de la multa ascenderá como mínimo al 4 % del volumen de negocios anual total realizado en la Unión por el operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante durante el ejercicio económico anterior a la decisión por la que se establezca la multa, calculado de conformidad con la definición de volumen de negocios total para las empresas establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo*, y se incrementará cuando sea necesario para garantizar que la sanción sea superior a la posible ganancia económica obtenida;

b)    la confiscación de los productos pertinentes del operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante;

c)    la confiscación de los ingresos obtenidos por el operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciante por una transacción con los productos pertinentes;

________

* Reglamento (CE) n.° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») ( DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj ).»;

16)el artículo 26 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras antes del despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente que entre en el mercado o salga de él. A tal efecto, excepto cuando la declaración de diligencia debida se ponga a disposición a través de la interfaz electrónica a que se refiere el artículo 28, apartado 2, la persona que presente la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación del producto pertinente pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el número de referencia de la declaración de diligencia debida o el identificador de la declaración de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas asignado a dicho producto pertinente.»;

b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.»;

17)en el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las autoridades aduaneras podrán comunicar, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.° 952/2013, a la autoridad competente del Estado miembro en donde esté establecido el operador, operador en fases posteriores de la cadena de suministro, comerciante o representante autorizado, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.»;

18)el artículo 28 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión desarrollará una interfaz electrónica basada en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, establecida mediante el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo*, con el fin de posibilitar la transmisión de datos, en particular, las notificaciones y solicitudes mencionadas en el artículo 26, apartados 6 a 9, del presente Reglamento, entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento. Esta interfaz electrónica estará operativa a más tardar el 1 de diciembre de 2029.»;

b)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que los operadores cumplan la obligación de presentar la declaración de diligencia debida de una materia prima pertinente o un producto pertinente, en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, para lo cual la pondrán a disposición a través del entorno nacional de ventanilla única para las aduanas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2399, y que reciban información de las autoridades competentes al respecto, y»;

19)el artículo 31 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las personas físicas o jurídicas podrán presentar ante las autoridades competentes preocupaciones justificadas cuando consideren que uno o varios operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes están incumpliendo el presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes evaluarán sin demora indebida, con diligencia e imparcialidad las preocupaciones justificadas, en particular si las afirmaciones tienen buen fundamento, y adoptarán las medidas necesarias, incluyendo la realización de controles y audiencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, con miras a detectar posibles incumplimientos del presente Reglamento y, en su caso, adoptarán medidas provisionales en virtud del artículo 23 para impedir la introducción en el mercado, comercialización y exportación de los productos pertinentes objeto de investigación.»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo*, los Estados miembros dispondrán medidas para proteger la identidad de las personas físicas o jurídicas que presenten preocupaciones justificadas o que realicen investigaciones con el propósito de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro o comerciantes.

_______

* Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj ).»;

20)el artículo 33 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se modifica como sigue:

i) tras la letra a) se añade la letra siguiente a bis):

«a bis) registro de operadores en fases posteriores de la cadena de suministro que no sean pymes y de los comerciantes que no sean pymes de conformidad con el artículo 5, apartado 2;»;

ii) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;

c) registro de las declaraciones simplificadas presentadas por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas y asignación de un identificador de la declaración al operador de que se trate;».

iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;»;

iv) la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información previsto en el presente artículo, en particular:

a) normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos;

b) disposiciones de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.»;

21)el artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Revisión

1.La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar el anexo I en lo que respecta a los códigos NC correspondientes a los productos pertinentes que contienen materias primas pertinentes o han sido alimentados o elaborados con ellas.

2.A más tardar el 30 de junio de 2030 y, posteriormente, al menos cada cinco años, la Comisión efectuará una revisión general del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. El primero de los informes incluirá, en particular, sobre la base de estudios específicos, una evaluación de lo siguiente:

a)la necesidad y viabilidad de herramientas adicionales que faciliten el comercio, en particular para los PMA muy afectados por el presente Reglamento y los países o partes de estos clasificados como de riesgo estándar o alto, a fin de apoyar el logro de los objetivos del presente Reglamento;

b)los efectos del presente Reglamento en los agricultores, ganaderos y silvicultores, en particular los pequeños propietarios, así como en los pueblos indígenas y las comunidades locales, y la posible necesidad de apoyo adicional para la transición hacia cadenas de suministro sostenibles y para que los pequeños propietarios cumplan los requisitos del presente Reglamento;

c)la ampliación de la definición de degradación forestal, a partir de un análisis en profundidad y teniendo en cuenta los avances realizados en los debates internacionales sobre la cuestión;

d)el umbral para la utilización obligatoria de polígonos tal como dispone el artículo 2, punto 28, teniendo en cuenta su impacto en la lucha contra la deforestación y la degradación forestal;

e)los cambios en los patrones comerciales de las materias primas pertinentes y los productos pertinentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando dichos cambios puedan ser indicio de una práctica de elusión;

f)una evaluación de si los controles realizados han sido eficaces para garantizar que las materias primas pertinentes y productos pertinentes comercializados o exportados cumplen lo dispuesto en el artículo 3;

g)la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otras superficies boscosas y la fecha límite a que se refiere el artículo 2, apartado 13, con el fin de reducir al mínimo la contribución de la Unión a la conversión y la degradación de los ecosistemas naturales;

h)la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a otros ecosistemas naturales, incluidas tierras con elevadas reservas de carbono y con un alto valor en términos de biodiversidad, como praderas, turberas y humedales;

i)el impacto de las materias primas pertinentes en la deforestación y la degradación forestal, según indiquen las pruebas científicas, y teniendo en cuenta los cambios en el consumo, incluida la necesidad y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras materias primas, incluido el maíz, y de modificar o ampliar la lista de productos pertinentes, en particular la posible inclusión de biocarburantes (código SA 382600) en el anexo I;

j)el papel de las entidades financieras a la hora de prevenir flujos financieros que contribuyan directa o indirectamente a la deforestación y la degradación forestal, y la necesidad de establecer en actos jurídicos de la Unión obligaciones específicas para las entidades financieras;

k)el papel de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y de los comerciantes a la hora de garantizar que las cadenas de suministro estén libres de deforestación y que el presente Reglamento alcance sus objetivos;

l)el papel de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas a la hora de garantizar que la producción esté libre de deforestación y el presente Reglamento alcance sus objetivos, así como el posible riesgo de elusión.»;

22)el artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Derogación y disposiciones transitorias

1.Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 995/2010 con efecto a partir del 30 de diciembre de 2025.

2.El Reglamento (UE) n.º 995/2010 seguirá aplicándose:

a)hasta el 30 de diciembre de 2026, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, introducidos en el mercado por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;

b)hasta el 31 de diciembre de 2028, a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2026 por operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas o por operadores que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, estuvieran establecidos como microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica;

c)hasta el 31 de diciembre de 2028 a la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 30 de diciembre de 2025.

3.Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la madera y los productos de la madera, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 995/2010, producidos antes del 29 de junio de 2023 e introducidos en el mercado a partir del 31 de diciembre de 2028 deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.»;

23)el artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Los artículos 3 a 13 y los artículos 20, 21, 23, 26, 31 y 32 se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2025.

3.En el caso de los operadores que, a 31 de diciembre de 2024, estuviesen establecidos como microempresas o pequeñas empresas en el sentido del artículo 3, apartado 1, o apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2013/34/UE, independientemente de su forma jurídica, los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2026.

4.En el caso de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas, los artículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se aplicarán a partir del 30 de diciembre de 2026.

5.Los artículos 16 a 19, el artículo 22 y el artículo 24 se aplicarán a partir del 30 de junio de 2026 en lo que respecta a las medidas relativas a los operadores, los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y los comerciantes, y a partir del 30 de diciembre de 2026 a los operadores mencionados en los apartados 3 y 4. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de un incumplimiento del Reglamento (UE) 2023/1115 antes de la entrada en aplicación de los artículos 16 a 19, del artículo 22 y del artículo 24, podrá emitir advertencias a los operadores, operadores en fases posteriores de la cadena de suministro y comerciantes, acompañadas de recomendaciones para lograr el cumplimiento.». 

24)El anexo II del Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

25)El anexo II del presente Reglamento se añade como anexo III del Reglamento (UE) 2023/1115.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta / El Presidente    La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 ( DO L 150 de 9.6.2023, p. 206 ).
(2)    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes ( DO L 261 de 14.10.2019, p. 37 ).
(3)    Documento de orientación para el Reglamento (UE) 2023/1115 sobre productos libres de deforestación, DO C, C/2024/6789, 13.11.2024, ELI:  http://data.europa.eu/eli/C/2024/6789/oj .
(4)    Comisión, Preguntas frecuentes — Aplicación del Reglamento sobre deforestación de la UE, versión 4, abril de 2025, disponible en inglés en  https://circabc.europa.eu/ui/group/34861680-e799-4d7c-bbad-da83c45da458/library/e126f816-844b-41a9-89ef-cb2a33b6aa56/details .
(5)    Legislar mejor: aunar fuerzas para mejorar la legislación, COM(2021) 219 final, disponible en https://eurlex . europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2021:219:FIN.
(6)    Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030, COM(2023) 168 final; disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ESZ/TXT/?uri=CELEX:52023DC0168 .
(7)    Carta de mandato dirigida a Stéphane Séjourné, vicepresidente ejecutivo propuesto de Prosperidad yEstrategia Industrial, disponible en inglés en: https://commission.europa.eu/document/download/6ef52679-19b9-4a8d-b7b2-cb99eb384eca_en?filename=Mission%20letter%20-%20S%C3%89JOURN%C3%89.pdf.
(8)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Intensificar la actuación de la UE para proteger y restaurar los bosques del mundo» [COM(2019) 352 final].
(9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].
(10)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
(11)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia “De La Granja a la Mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
(12)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Control de adecuación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (Reglamento de la UE sobre la madera) y del Reglamento (CE) n.º 2173/2005, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (Reglamento FLEGT), SWD(2021) 328 final.
(13)    Comunicación de la Comisión sobre el marco estratégico para el compromiso de cooperación internacional en el contexto del Reglamento (UE) 2023/1115 relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, C/2024/7527.
(14)    DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN — RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO. Reducir al mínimo el riesgo de deforestación y degradación forestal asociado a los productos introducidos en el mercado de la UE, que acompaña al documento Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos derivados asociados a la deforestación y la degradación forestal y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010, disponible en inglés en EUR-Lex - 52021SC0326 - EN - EUR-Lex (europa.eu) .
(15)    Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación( DO L, 2024/3234, 23.12.2024 , ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3234/oj ).
(16)    DO C [...] de [...], p. [...].
(17)    DO C [...] de [...], p. [...].
(18)    Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010 ( DO L 150 de 9.6.2023, p. 206 , ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj ).
(19)    Informe de 2024 de Mario Draghi sobre el futuro de la competitividad europea: https://commission.europa.eu/topics/eu-competitiveness/draghi-report_es#paragraph_47059.
(20)    Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj ).
(21)    Documento de orientación para el Reglamento (UE) 2023/1115 relativos a los productos libres de deforestación, DO C, C/2025/4524, 12.8.2025, ELI:  http://data.europa.eu/eli/C/2025/4524/oj .
(22)    Reglamento (UE) 2024/3234 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a las disposiciones relativas a la fecha de aplicación( DO L, 2024/3234, 23.12.2024 , ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2024/3234/oj ).
(23)    Reglamento (UE) n.° 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/995/oj).
Top

Bruselas, 21.10.2025

COM(2025) 652 final

ANEXOS

de la Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes




Anexo I

En el anexo II se suprime el punto 4.

Anexo II

«ANEXO III

Declaración simplificada de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas

Información que debe figurar en la declaración simplificada de los operadores primarios que sean microempresas o pequeñas empresas de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 3:

1.Nombre y dirección del operador y, en caso de materias primas pertinentes y productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, su número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

2.Código del sistema armonizado y descripción en texto libre de los productos pertinentes, incluido el nombre comercial, y la cantidad anual de productos pertinentes destinados a ser introducidos en el mercado o exportados, expresada en masa neta, especificando un porcentaje estimativo o desviación o, según proceda, el volumen o el número de unidades. En el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad debe expresarse en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad debe expresarse en masa neta y precisando un porcentaje estimativo o desviación, o, según proceda, en volumen neto o en número de unidades. Es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida.

3.País de producción y dirección postal o geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que el operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa produce materias primas pertinentes. En el caso de productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados a partir de ganado bovino, y en el caso de aquellos productos pertinentes que hayan sido alimentados con productos pertinentes, se facilitará la dirección postal o la geolocalización de la totalidad de establecimientos de cría del ganado. En el caso de que los productos pertinentes sean producidos en distintas parcelas de terreno, se incluirá la dirección postal o la geolocalización de todas las parcelas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d).

4.El texto: “Mediante la presente declaración, el operador primario que sea una microempresa o pequeña empresa confirma que ejercerá la diligencia debida de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1115 con respecto a los productos pertinentes que introduce en el mercado o exporta y que solo los introducirá en el mercado o exportará si no se detecta ningún riesgo o solo se detecta un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no cumplan lo dispuesto en el artículo 3, letras a) o b), de dicho Reglamento”.».

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