COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.5.2025
COM(2025) 195 final
2025/0106(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), el Reglamento (UE) 2018/975, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, el Reglamento (UE) 2021/56, por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de la Convención Interamericana del Atún Tropical, el Reglamento (UE) 2022/2056, por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central, el Reglamento (UE) 2022/2343, por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El objetivo de la propuesta es incorporar al Derecho de la Unión determinadas medidas adoptadas por las siguientes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP): la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).
La CICAA es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros de túnidos y especies afines en el Atlántico y en el Mediterráneo. La CICAA está facultada para adoptar decisiones (recomendaciones) sobre la conservación y gestión de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia, con fuerza vinculante para las Partes contratantes. Dichas recomendaciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes del Convenio, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, para los capitanes de buques). Se aplican exclusivamente a la zona del Convenio CICAA, que abarca las zonas de alta mar y las zonas económicas exclusivas de las Partes contratantes. El artículo VIII, apartado 2, del Convenio CICAA establece que las recomendaciones de la CICAA surten efecto para todas las Partes contratantes seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión de la CICAA, y las Partes contratantes están obligadas a implementarlas. El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea establece que la UE debe contribuir al estricto respeto del Derecho internacional. La incorporación al Derecho de la Unión de las últimas recomendaciones de la CICAA en materia de conservación y control del cumplimiento se llevó a cabo mediante modificaciones de los Reglamentos (UE) 2017/2107, (UE) 2023/2053 y (UE) 2023/2833 del Parlamento Europeo y del Consejo. La presente propuesta implementa las recomendaciones adoptadas por la CICAA en sus reuniones anuales de 2023 y 2024.
La SPRFMO es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros del Océano Pacífico Sur y de los mares adyacentes, excluidos los túnidos y las especies afines. La UE es Parte contratante de la SPRFMO desde 2010. La Convención de la SPRFMO establece que las decisiones adoptadas por la SPRFMO son vinculantes para sus Partes contratantes, entidades pesqueras participantes y Partes no contratantes colaboradoras, así como para los operadores. El Reglamento (UE) 2018/975 incorporó al Derecho de la Unión las medidas de gestión, conservación y control adoptadas por la SPRFMO entre 2013 y 2017. La presente propuesta implementa las medidas de gestión, conservación y control adoptadas por la SPRFMO en sus reuniones anuales de 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
La NAFO es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros en el Atlántico Noroeste dentro de su ámbito de competencia. Las medidas de conservación y gestión de la NAFO se aplican exclusivamente a la zona de regulación de la NAFO, en alta mar, definida como la zona que se extiende más allá de la zona en la que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca. La UE es Parte contratante de la NAFO desde 1979. Conforme al Convenio NAFO, las medidas de conservación que haya adoptado la Comisión de la NAFO son vinculantes (artículos XIV, VI.8 y VI.9) y las Partes contratantes están obligadas a implementarlas. El Reglamento (UE) 2019/833 incorporó al Derecho de la Unión las medidas de conservación y ejecución de la NAFO adoptadas por esta hasta 2018, y dicho Reglamento se modificó en 2021 y 2022 para incorporar las medidas adoptadas por la NAFO en 2019, 2020, 2021 y 2022. La presente propuesta implementa las modificaciones adoptadas por la NAFO en sus reuniones anuales de 2023 y 2024.
La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros de túnidos y especies afines en el Océano Pacífico oriental. La CIAT se basa en la Convención de Antigua, que la UE firmó en 2004. La CIAT tiene competencia para adoptar decisiones (resoluciones) que garanticen la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros de la zona de la Convención. Las resoluciones son vinculantes para las Partes contratantes. Dichas resoluciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la Convención, aunque también contienen obligaciones para los operadores privados (por ejemplo, para los capitanes de buques). Las resoluciones entran en vigor cuarenta y cinco días después de su adopción. El Reglamento (UE) 2021/56 incorporó al Derecho de la Unión las resoluciones de la CIAT adoptadas hasta 2020. La presente propuesta implementa las modificaciones y nuevas resoluciones adoptadas por la CIAT en sus reuniones anuales de 2021, 2022, 2023 y 2024.
La Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros de túnidos y especies afines en el Océano Pacífico occidental y central. Las medidas de conservación y ordenación (MCO) adoptadas por la CPPOC son vinculantes para los miembros, los territorios participantes y los no miembros cooperantes. Las MCO se aplican exclusivamente en la zona de la Convención CPPOC, que abarca las zonas de alta mar y las zonas económicas exclusivas de los no miembros cooperantes. La Unión se adhirió a la CPPOC a través de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central. El Reglamento (UE) 2022/2056 incorporó al Derecho de la Unión las resoluciones de la CPPOC adoptadas entre 2004 y 2021. La presente propuesta implementa las modificaciones y nuevas resoluciones adoptadas por la CPPOC en sus reuniones anuales de 2022, 2023 y 2024.
La CAOI es la OROP responsable de la gestión de los recursos pesqueros de túnidos y especies afines en el océano Índico. Las medidas de conservación y ordenación de la CAOI se aplican a la zona de competencia de la CAOI, que comprende el océano Índico (definido a efectos del Acuerdo CAOI como las zonas estadísticas 51 y 57 de la FAO) y los mares adyacentes, al norte de la Convergencia Antártica. La UE es Parte contratante de la CAOI desde 1995. Conforme al Acuerdo CAOI, las resoluciones adoptadas por la CAOI son vinculantes y las Partes contratantes están obligadas a implementarlas. El Reglamento (UE) 2022/2343 incorporó al Derecho de la Unión las resoluciones de la CAOI adoptadas entre 2000 y 2021. La presente propuesta implementa las modificaciones y nuevas resoluciones adoptadas por la CAOI en sus reuniones anuales de 2022, 2023 y 2024.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta es coherente con el Reglamento (UE) 2017/2107, el Reglamento (UE) 2018/975, el Reglamento (UE) 2019/833, el Reglamento (UE) 2021/56, el Reglamento (UE) 2022/2056, el Reglamento (UE) 2022/2343 y el Reglamento (UE) 2023/2053.
Además, la propuesta está en consonancia con la parte VI («Política exterior») del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, sobre la política pesquera común, según la cual la Unión gestiona sus pesquerías exteriores de acuerdo con sus obligaciones internacionales y basa sus actividades pesqueras en la cooperación regional en materia de pesca.
La propuesta complementa tanto el Reglamento (UE) 2017/2403, sobre la gestión de las flotas exteriores, según el cual los buques pesqueros de la Unión están sujetos a las autorizaciones de pesca de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, como el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), que establece la inclusión de la lista INDNR de la NAFO en la lista de buques INDNR de la Unión.
La presente propuesta no cubre las posibilidades de pesca de la UE decididas por la CICAA, la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CPPOC y la CAOI. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es prerrogativa del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con otras políticas de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, ya que establece las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión [artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE]. No es por lo tanto aplicable el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta garantizará el cumplimiento de las obligaciones de la UE en el marco de la CICAA, la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CPPOC y la CAOI, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo.
•Elección del instrumento
Reglamento elegido para modificar el Reglamento (UE) 2017/2107, el Reglamento (UE) 2018/975, el Reglamento (UE) 2019/833, el Reglamento (UE) 2021/56, el Reglamento (UE) 2022/2056, el Reglamento (UE) 2022/2343 y el Reglamento (UE) 2023/2053 vigentes.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
No aplicable.
•Consultas con las partes interesadas
Se llevaron a cabo consultas con expertos nacionales y representantes del sector de los Estados miembros de la UE, tanto durante los períodos previos a las reuniones anuales pertinentes de las citadas organizaciones en las que se adoptaron estas medidas como a lo largo de las negociaciones.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La presente propuesta incorpora al Derecho de la Unión las medidas adoptadas por la CICAA, la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CPPOC y la CAOI, de conformidad con el asesoramiento de las respectivas comisiones permanentes de estas organizaciones sobre cuestiones de ciencia y control.
•Evaluación de impacto
No aplicable. La presente propuesta incorpora al Derecho de la Unión las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CPPOC y la CAOI que son vinculantes para la Unión.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta no está vinculada a la adecuación regulatoria y simplificación (REFIT).
•Derechos fundamentales
La presente propuesta no afecta a los derechos fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Por lo que respecta a la CICAA, la presente propuesta introduce nuevas disposiciones en el Reglamento (UE) 2017/2107 para la conservación del tiburón ballena y los rajiformes, así como una limitación geográfica para la aplicabilidad de las medidas de conservación de las tortugas marinas a los buques que faenen al norte del paralelo 55° N o al sur del paralelo 35° S en el Atlántico sur oriental y al sur del paralelo 40° S en el Atlántico sur occidental. El papel de la AECP también se define en relación con el avistamiento de buques y la comunicación ulterior a la Secretaría de la CICAA. La presente propuesta también modifica el Reglamento (UE) 2023/2053 en relación con su capítulo V, relativo a las medidas de control, modificando las disposiciones sobre el intercambio de cuotas entre operaciones conjuntas de pesca, la notificación previa de los desembarques, el seguimiento de las operaciones de transferencia de atún rojo mediante cámara de vídeo, las operaciones de introducción en jaula y las actividades de control en las granjas tras la introducción en jaula.
Por lo que respecta a la NAFO, la propuesta introduce nuevas disposiciones en el Reglamento (UE) 2019/833 relativas a la reapertura de la pesca de bacalao en las divisiones 2J3KL, incluidas la veda, las capturas accesorias y el mantenimiento a bordo, la vigilancia y el procedimiento adicional pertinente en caso de infracciones graves. Además, la propuesta adapta la redacción del Reglamento (UE) 2019/833 a las medidas y disposiciones de la NAFO relativas a las excepciones a los programas de observadores.
Por lo que respecta a la SPRFMO, la propuesta modifica el Reglamento (UE) 2018/975 para incluir nuevas medidas de conservación y ordenación, así como una modificación de medidas adoptadas anteriormente. Las medidas modificadas de la SPRFMO incluyen la pesca de fondo, el transbordo, las redes de enmalle, los programas y datos de observadores y los sistemas de localización de buques. La presente propuesta también incluye nuevas medidas acordadas por la SPRFMO, en particular un protocolo para las visitas y las inspecciones en alta mar, incluidos procedimientos para las presuntas infracciones, una medida sobre la contaminación marina y una medida sobre el marcado y la identificación de los buques pesqueros.
Por lo que respecta a la CIAT, la propuesta modifica el Reglamento (UE) 2021/56 para incluir actualizaciones de las activaciones de las boyas de los dispositivos de concentración de peces (DCP), la reducción de enredos en los DCP y el uso de materiales biodegradables, la notificación de capturas de atún del Pacífico, cambios en el sistema de localización de buques, la introducción de un sistema de seguimiento electrónico, incluida la recopilación de datos sobre la pesca, la protección de jaquetas, la liberación segura de tiburones, la recogida de datos sobre especies de tiburones y las actualizaciones de los informes de cumplimiento.
Por lo que respecta a la CPPOC, la presente propuesta modifica el Reglamento (UE) 2022/2056 para introducir disposiciones relativas a la protección de los tiburones y el uso de brazoladas y bajos de alambre por parte de los palangreros de la Unión con la prohibición de retener tiburones y la obligación de liberación, así como de entrega o descarte de ejemplares de tiburones oceánicos y jaquetas capturados involuntariamente, y ajustes lingüísticos para las disposiciones de suministro de combustible entre buques.
Por lo que respecta a la CAOI, la presente propuesta modifica el Reglamento (UE) 2022/2343 para incluir nuevas medidas de conservación y ordenación, así como modificaciones de medidas adoptadas anteriormente. La presente propuesta también incluye nuevos artículos relacionados con la gestión de los dispositivos de concentración de peces anclados, el cierre voluntario de las pesquerías y las normas de seguimiento electrónico, así como medidas revisadas para reforzar la gestión de los dispositivos de concentración de peces de deriva, las medidas de mitigación para las especies no objetivo y el programa de observadores.
2025/0106 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), el Reglamento (UE) 2018/975, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, el Reglamento (UE) 2021/56, por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de la Convención Interamericana del Atún Tropical, el Reglamento (UE) 2022/2056, por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central, el Reglamento (UE) 2022/2343, por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo implementó las medidas de ordenación, conservación y control adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), aplicables a la zona del Convenio CICAA, hasta su reunión anual de 2015, inclusive.
(2)El Reglamento (UE) 2017/2107 fue modificado posteriormente por los Reglamentos (UE) 2019/1154, (UE) 2023/205 y (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de implementar nuevas medidas adoptadas por la CICAA en su 28.ª reunión ordinaria, celebrada en 2023. Entre ellas se incluyen medidas para la conservación del tiburón ballena y los rajiformes, así como una limitación geográfica para la aplicabilidad de las medidas de conservación de las tortugas marinas. Además, la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) se redefine como una entidad con una función de avistamiento en relación con el avistamiento de buques y la comunicación ulterior a la Secretaría de la CICAA.
(3)El Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo incorpora al Derecho de la Unión las medidas adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico para la ordenación del atún rojo.
(4)En su 28.ª reunión ordinaria, celebrada en 2023, la CICAA también adoptó medidas de control para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia relativas al intercambio de cuotas entre operaciones conjuntas de pesca, la notificación previa de los desembarques, el seguimiento de las operaciones de transferencia de atún rojo mediante cámara de vídeo, las operaciones de introducción en jaula y las actividades de control en las granjas tras la introducción en jaula.
(5)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(6)El Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo implementó las medidas de gestión, conservación y control adoptadas por la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), aplicables a la zona de la Convención de la SPRFMO, hasta su reunión anual de 2017, inclusive.
(7)En sus reuniones anuales de 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la Comisión de la SPRFMO adoptó nuevas medidas para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia relacionadas con la pesca de fondo, el transbordo, las redes de enmalle, los programas y datos de observadores y los sistemas de localización de buques, así como nuevas medidas, en particular un nuevo protocolo para las visitas y las inspecciones en alta mar, incluidos procedimientos para las presuntas infracciones, y medidas sobre la contaminación marina y sobre el marcado y la identificación de los buques pesqueros.
(8)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(9)El Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo incorporó al Derecho de la Unión las medidas de conservación y ejecución adoptadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO), aplicables en la zona de regulación de la NAFO, hasta su reunión anual de 2018, inclusive. Este Reglamento se modificó posteriormente para que implementara las nuevas medidas que adoptó la NAFO en sus reuniones anuales de 2019, 2020, 2021 y 2022.
(10)En sus reuniones anuales de 2023 y 2024, la NAFO adoptó nuevas medidas para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia en relación con el bacalao en las divisiones 2J3KL, incluidas la veda, las capturas accesorias y el mantenimiento a bordo, los observadores, la vigilancia y el procedimiento adicional pertinente en caso de infracciones graves.
(11)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(12)El Reglamento (UE) 2021/56 del Parlamento Europeo y del Consejo incorporó al Derecho de la Unión las disposiciones adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), aplicables a la zona de la Convención CIAT, hasta su reunión anual de 2019, inclusive.
(13)La CIAT adoptó en sus reuniones anuales de 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 medidas para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia relacionadas con la activación de las boyas de los dispositivos de concentración de peces (DCP), la reducción de enredos en los DCP y el uso de materiales biodegradables, la notificación de capturas de atún del Pacífico, requisitos mínimos de datos de los buques, cambios en el sistema de localización de buques, la introducción de un sistema de seguimiento electrónico, incluida la recopilación de datos sobre la pesca, la protección de jaquetas, la liberación segura de tiburones, la recogida de datos sobre especies de tiburones y actualizaciones de los informes de cumplimiento.
(14)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(15)El Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo incorporó al Derecho de la Unión las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central, aplicables a la zona de la Convención CPPOC, hasta su reunión anual de 2021, inclusive.
(16)En sus reuniones anuales de 2022 y 2023, la CPPOC adoptó medidas relacionadas con el suministro de combustible entre buques y la protección de los tiburones y el uso de brazoladas, bajos de alambre y líneas tiburoneras por parte de los buques palangreros de la Unión con la prohibición de retener tiburones y la obligación de liberación, así como de entrega o descarte de especímenes de tiburones oceánicos y jaquetas capturados involuntariamente.
(17)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(18)El Reglamento (UE) 2022/2343 del Parlamento Europeo y del Consejo incorporó al Derecho de la Unión las medidas de ordenación, conservación y control adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), aplicables en la zona de competencia de la CAOI, hasta su reunión anual de 2021, inclusive.
(19)La CAOI adoptó posteriormente, en sus reuniones anuales de 2022, 2023 y 2024 y en su 6.ª sesión especial, medidas para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia en lo que respecta a la gestión de los dispositivos de concentración de peces anclados y de deriva, el cierre voluntario de las pesquerías, los transbordos, las medidas de conservación de los cetáceos y las aves marinas, los programas regionales de observadores, los planes de localización de buques, las normas de seguimiento electrónico y las inspecciones en puerto.
(20)La Resolución 24/06 de la CAOI aplicó una prohibición de los descartes de patudo, listado, rabil y de las especies no objetivo capturadas por buques que figuran en el registro de autorización de la CAOI que faenan en la zona de competencia de la CAOI; se anima a los buques pesqueros de la Unión que utilicen otros tipos de artes a los utilizados por cerqueros con jareta a mantener a bordo y posteriormente desembarcar todos los peces aptos para el consumo humano, a tomar todas las medidas razonables para garantizar la liberación segura de las especies no objetivo capturadas vivas, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta la seguridad de la tripulación, y a mantener a bordo y posteriormente desembarcar todas las especies no objetivo muertas, excepto las que se consideren no aptas para el consumo humano o cuyo mantenimiento esté prohibido.
(21)Estas medidas son vinculantes para la Unión. Por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(22)Determinadas disposiciones de la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CAOI y la CICAA se están modificando con mayor frecuencia y es probable que se modifiquen en futuras reuniones anuales de la SPRFMO, la NAFO, la CIAT, la CAOI y la CICAA. A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión estas futuras modificaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea del siguiente modo: i) por lo que respecta a la SPRFMO, en lo relativo a los plazos, la distancia a la zona de encuentro, las distancias relacionadas con la notificación de transbordo, los datos y los requisitos de información, y el suministro de información del registro de los buques; por lo que respecta a la NAFO, en lo relativo a las medidas sobre las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la presentación de cambios en las capturas accesorias retenidas, los períodos de veda, las cualificaciones de los observadores, las obligaciones, la formación, las validaciones de datos de los observadores, los equipos de seguridad de los observadores, los derechos y obligaciones de los operadores y capitanes de buques de la Unión, los procedimientos en caso de emergencia; ii) por lo que respecta a las MCC de la NAFO, en lo relativo a los cambios en los períodos de veda, el mantenimiento de capturas a bordo, las obligaciones del capitán relacionadas con los artes abandonados, su recuperación, las excepciones al programa de observadores y la referencia al documento de avistamiento de buques que deben utilizar los Estados miembros; iii) por lo que respecta a la CIAT, en lo relativo a las medidas relacionadas con las referencias orientativas de la CIAT para la liberación segura de tiburones, y al cuestionario de los Estados miembros sobre el cumplimiento; iv) por lo que respecta a la CAOI, en lo relativo a las medidas relacionadas con las obligaciones de notificación de los DCP de la CAOI, y v) por lo que respecta a la CICAA, en lo relativo a los plazos del Reglamento sobre el atún rojo aplicables a las obligaciones de notificación, los plazos de las temporadas de pesca, los porcentajes y los puntos de referencia, así como la información que debe presentarse a la Comisión.
(23)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107
El Reglamento (UE) 2017/2107 se modifica como sigue:
1)El capítulo V pasa a titularse como se indica a continuación: «Elasmobranquios».
2)Se añade el artículo 30 bis siguiente:
«Artículo 30 bis
Tiburones ballena (Rhincodon typus)
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o carcasa entera de ejemplares de tiburones ballena capturados en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.Queda prohibido calar una red de cerco de jareta en un banco de atunes asociado a un tiburón ballena después del avistamiento del tiburón en cuestión.
3.Los Estados miembros exigirán que, cuando un tiburón ballena quede cercado accidentalmente en la red de cerco de jareta, el capitán tome todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura.
4.Los Estados miembros velarán por que estas interacciones con los tiburones ballena durante las operaciones con redes de cerco con jareta se registren a través de sus programas nacionales de observadores y por que se recoja la siguiente información:
a)detalles de las circunstancias que han dado lugar al cerco y relacionadas con este;
b)el número de personas implicadas durante la interacción;
c)ubicación de la interacción;
d)las medidas que se tomaron para garantizar la manipulación y liberación seguras de los especímenes cercados en la red de cerco de jareta;
e)una evaluación del estado vital del espécimen o de los especímenes de tiburón ballena en el momento de su liberación (vivos/muertos/moribundos/incierto).
5.Los Estados miembros comunicarán los datos y la información recogidos con arreglo al apartado 4 en sus informes anuales. Por lo que respecta a los datos recogidos a través de programas de observadores, los Estados miembros los notificarán a la Comisión de conformidad con los requisitos de notificación de datos de la CICAA. La Comisión comunicará estos datos a la Secretaría de la CICAA.
6.Las disposiciones de los apartados 1 a 5 serán aplicables exclusivamente a los buques pesqueros que faenen entre los paralelos 40° N y 40° S.».
3)En el artículo 33 bis, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. Los buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora total solo estarán autorizados a mantener el marrajo del Atlántico sur cuando los peces estén muertos durante el virado y el buque tenga a bordo a un observador o un sistema de seguimiento electrónico (EMS) operativo para verificar el estado de los tiburones.
7. Además de las condiciones mencionadas en el apartado 6, en el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total, un buque no conservará más de un espécimen de marrajo del Atlántico sur en cualquier marea.».
4)Se añade el artículo 35 bis siguiente:
«Artículo 35 bis
Rajiformes
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o carcasa entera de especies de mantarraya de arrecife (Manta alfredi), manta gigante (Manta birostris), manta del Golfo (Mobula hypostoma), mobula de espina (Mobula japanica), manta (Mobula mobular), manta cornuda (Mobula tarapacana) o manta chupasangre (Mobula thurstoni), en lo sucesivo denominadas rajiformes, capturadas en asociación con las pesquerías de la CICAA.
2.Los buques de captura de la Unión liberarán los rajiformes con rapidez y sin causarles daño, en la medida de lo posible, tan pronto como se advierta su presencia en la red, en el anzuelo o en el buque, de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares.
3.Los Estados miembros registrarán, a través de sus programas nacionales de observadores, el número de descartes y liberaciones de rajiformes capturados en las pesquerías de la CICAA y, cuando sea posible, una indicación de su estado (vivos o muertos). Los Estados miembros notificarán estos datos a la Comisión. La Comisión los comunicará a la Secretaría de la CICAA.
4.En caso de que se capturen y congelen rajiformes accidentalmente, durante las operaciones de un cerquero con jareta, los buques de captura de la Unión entregarán todos los ejemplares enteros a las autoridades gubernamentales responsables, o a otras autoridades competentes, o los descartarán en el punto de desembarque. Los rajiformes entregados de esta forma no podrán ser vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.».
5)En el artículo 41 se añade el apartado 7 siguiente:
«7. En el Atlántico sur:
los apartados 2 bis, 4 y 5 no serán aplicables a los buques que faenen únicamente al norte del paralelo 55° N o al sur del paralelo 35° S en el Atlántico sur oriental y al sur del paralelo 40° S en el Atlántico sur occidental.
El límite que divide el Atlántico sur oriental y el Atlántico sur occidental es el paralelo 20° W.».
6)En el artículo 66 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando se aviste un buque de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro correspondiente o la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) («la entidad de avistamiento») registrará las constataciones y transmitirá un informe sin demora, si es posible por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro, la PCC o la Parte no contratante en el Convenio del pabellón del buque avistado, con copia a la Secretaría de la CICAA, a la Comisión y a la AECP. Si el buque avistado enarbola el pabellón de un Estado miembro, el Estado miembro del pabellón emprenderá, sin demoras indebidas, las medidas apropiadas con respecto al buque de que se trate; tanto la entidad de avistamiento como el Estado miembro de abanderamiento del buque avistado facilitarán la información sobre el avistamiento a la Comisión y a la AECP, incluida información detallada sobre las acciones de seguimiento emprendidas.».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/975
El Reglamento (UE) 2018/975 se modifica como sigue:
1)El artículo 4 se modifica como sigue:
a) el punto 7 («pesca de fondo») se sustituye por el texto siguiente:
«7) “pesca de fondo”: la pesca que utilice cualquier tipo de arte que es probable que entre en contacto con el fondo marino o con organismos bentónicos durante el curso normal de las operaciones, incluidas las redes de arrastre de fondo, las redes de arrastre pelágico y las líneas de fondo;»;
b)se insertan los puntos siguientes:
a)«7 bis) “arrastre de fondo”: la pesca con una red de arrastre diseñada para ser arrastrada por el agua y entrar en contacto con el fondo marino;
b)7 ter) “arrastre pelágico”: la pesca de especies bentopelágicas utilizando una red de arrastre diseñada para ser arrastrada por el agua cerca del fondo marino y para no entrar en contacto prolongado con el fondo marino;
c)7 quater) “línea de fondo”: la pesca con una línea a la que están fijados y en la que están armados un anzuelo o anzuelos (cebados o no) destinada a sumergirse y pescar en el fondo marino o cerca de él, incluidos, entre otros, palangres, líneas de mano, líneas colgantes, palangres horizontales y líneas Dahn;»;
c)el punto 11 («pesquería exploratoria») se sustituye por el texto siguiente:
«11) “pesquería exploratoria”: una pesquería que:
a)no ha sido objeto de actividades pesqueras en los diez años anteriores cuando dichas actividades se hayan limitado a pesquerías dirigidas autorizadas por la Comisión de la SPRFMO sobre la base del dictamen del Comité científico de la SPRFMO, y la especie objetivo se haya definido como el mayor porcentaje en peso vivo de las capturas totales en cualquier lance, arrastre o calada determinados; o
b)a efectos de la pesca con un determinado tipo de arte o técnica, no ha sido objeto de actividades pesqueras en los diez años anteriores cuando dichas actividades se hayan limitado a pesquerías dirigidas autorizadas por la Comisión de la SPRFMO sobre la base del dictamen del Comité científico de la SPRFMO, y la especie objetivo se haya definido como el mayor porcentaje en peso vivo de las capturas totales en cualquier lance, arrastre o calada determinados; o
c)se ha utilizado como pesquería exploratoria en los últimos diez años y la Comisión de la SPRFMO aún no ha tomado la decisión de cerrar la pesquería o gestionarla como pesquería establecida; o
d)es objeto de actividades de pesca de fondo con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2; o
e)no ha sido objeto de revisión o seguimiento científico por parte del Comité científico, y o bien el Comité Científico no ha emitido ningún dictamen sobre las capturas de la actividad de pesca en cuestión, o bien la Comisión de la SPRFMO no ha tenido en cuenta dicho dictamen;».
d)se añaden los puntos siguientes:
«19) “entidad pesquera”: cualquier entidad contemplada en el artículo 305, apartado 1, letras c), d) y e), de la CNUDM que haya expresado su firme compromiso de respetar los términos de la Convención de la SPRFMO y cumpla todas las medidas de conservación y gestión adoptadas con arreglo a ella, tal como se establece en el anexo IV de la Convención de la SPRFMO;
20) “registro de buques de inspección autorizados y autoridades del buque de inspección de la SPRFMO”: la lista de buques de inspección y autoridades competentes para el abordaje y la inspección en la zona de la Convención de la SPRFMO, notificada por las Partes contratantes y las PNCC, de cuyo mantenimiento se encarga la Secretaría de la SPRFMO;
21) “autoridades del buque de inspección”: las autoridades de la Parte contratante de la SPRFMO cuyo pabellón enarbola el buque de inspección;
22) “buque de inspección autorizado”: cualquier buque incluido en el registro de buques de inspección autorizados y autoridades del buque de inspección de la SPRFMO;
23) “inspector autorizado”: inspector formado y designado por las autoridades responsables del abordaje y la inspección incluidas en el registro de buques de inspección autorizados y autoridades del buque de inspección;
24) “artes de pesca abandonados”: artes de pesca abandonados deliberadamente en el mar por el buque por causas de fuerza mayor u otras razones imprevistas;
25) “arte de pesca perdido”: arte de pesca sobre el que el buque ha perdido el control accidentalmente y que no puede ser localizado ni recuperado;
26) “artes de pesca descartados”: artes de pesca liberados en el mar sin ningún intento de control o recuperación posterior por parte del buque, y
27) “plástico”: un material sólido que contiene como ingrediente esencial uno o varios polímeros de masa molecular elevada y que se forma (moldea) mediante calor o presión durante la fabricación del propio polímero o de un producto acabado;».
2)El artículo 7 se modifica como sigue:
a)se insertan los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:
«1 bis.
La Comisión notificará a los Estados miembros cuando las capturas totales hayan alcanzado el 70 % del límite acordado por la Comisión de la SPRFMO para la población en todo el intervalo de su distribución.
1 ter.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, tras la notificación a que se refiere el apartado 1 bis, los Estados miembros establecerán períodos de notificación de quince días. A tal fin, el mes natural se dividirá en dos períodos de referencia; el primero estará comprendido entre el día 1 y el día 15, y el segundo, entre el día 16 y el final del mes.
1 quater.
Para el primer informe quincenal que deba presentarse, los Estados miembros notificarán sus capturas a la Comisión en un plazo de quince días a partir del final del primer período. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de veinte días a partir del final de dicho período. Posteriormente, los Estados miembros notificarán sus capturas a la Comisión en un plazo de cinco días a partir del final de cada período. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de diez días a partir del final de cada período.».
3)El capítulo I del título III se sustituye por el siguiente:
«Capítulo I
Pesca de fondo
Artículo 12
Zonas de gestión de la pesca de fondo
1.La pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO con arreglo al presente capítulo se llevará a cabo únicamente en las zonas de gestión del arrastre de fondo, del arrastre pelágico y de la línea de fondo establecidas en el anexo XIV. En esas zonas:
a) la pesca de arrastre de fondo solo tendrá lugar en una zona de gestión del arrastre de fondo;
b)la pesca de arrastre pelágico solo tendrá lugar en una zona de gestión del arrastre pelágico o en una zona de gestión del arrastre de fondo, y
c)la pesca con línea de fondo solo tendrá lugar en una zona de gestión.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las actividades de pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en el capítulo II para las pesquerías exploratorias si tienen lugar:
a)fuera de una zona de gestión; o
b)dentro de una zona de gestión utilizando métodos de pesca de fondo distintos de la pesca de arrastre de fondo, de arrastre pelágico o con línea de fondo; o
c)en una zona de gestión del arrastre pelágico utilizando artes de arrastre de fondo o en una zona de gestión de la línea de fondo que utilice artes de arrastre de fondo o artes de arrastre pelágico; o
d)dentro de una zona de gestión dirigida a especies que anteriormente no eran especies objetivo en la zona propuesta de pesca, a menos que la especie haya sido capturada regularmente como parte de una pesquería existente.
Artículo 13
Autorización de la pesca de fondo
1.Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo sin autorización previa de la SPRFMO.
2.Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo en las zonas de gestión indicadas en el anexo XIV deberán presentar una solicitud de autorización a la Comisión a más tardar setenta y cinco días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO en la que desean que se examine su solicitud. La Comisión remitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar sesenta días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud incluirá una evaluación del impacto de la pesca de fondo en relación con las actividades pesqueras propuestas.
3.La evaluación de impacto a que se refiere el apartado 2 se llevará a cabo de conformidad con la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo con los mejores datos disponibles y se preparará a una escala que no sea mayor que la de las zonas de gestión de la pesca establecidas en el anexo XV, teniendo en cuenta el historial de pesca de fondo en las zonas propuestas y los efectos acumulativos de la pesca pasada y propuesta, incluidos los posibles efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, e incluirá propuestas de medidas de mitigación para prevenir tales efectos.
4.La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas correspondientes destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
5.Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 2 se actualicen al menos cada tres años y cuando se haya producido un cambio sustancial en la pesquería que pueda afectar al nivel de riesgo o al impacto de la pesca, y transmitirán dicha información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Artículo 14
Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo
1.Cuando se encuentren en un arrastre taxones indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, definidos en el anexo XVI, iguales o superiores a los umbrales de peso del anexo XVII, o tres o más taxones indicadores de ecosistemas marinos vulnerables diferentes, iguales o superiores a los umbrales de peso del anexo XVIII, los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que cesen inmediatamente la pesca de fondo en una zona de encuentro de 1 milla náutica a ambos lados de la trayectoria del arrastre, ampliada en 1 milla náutica en cada extremo.
2.Los Estados miembros notificarán a la Comisión los encuentros con ecosistemas marinos vulnerables sobre la base de las directrices establecidas en el anexo IV, incluida una descripción detallada del encuentro, una comparación del encuentro con el modelo de predicción existente y las medidas de gestión sugeridas para evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables, a fin de verificar si es probable que haya un ecosistema marino vulnerable en la zona de encuentro y/o en la zona circundante, si se ha causado un efecto adverso significativo y el riesgo de que se cause un efecto adverso significativo en el futuro. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.
3.La Comisión informará a los Estados miembros de cualquier encuentro con ecosistemas marinos vulnerables notificado por otros miembros de la SPRFMO y por las PNCC a la Secretaría de la SPRFMO.
4.Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón no realicen pesca de fondo en zonas de encuentro con ecosistemas marinos vulnerables notificadas con arreglo a los apartados 2 y 3, a menos y hasta que la Comisión de la SPRFMO determine medidas de gestión que permitan reanudar las actividades de pesca de fondo en la zona.
Artículo 15
Cobertura de observadores en la pesca de fondo
Los Estados miembros exigirán la aplicación de los niveles mínimos de cobertura de observadores científicos establecidos en el anexo XIX a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y practican la pesca de fondo.
Artículo 16
Comunicación de los datos para la pesca de fondo
1.Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de las especies de pesca de fondo del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
2.Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón participar en la pesca de fondo si no se han facilitado los datos mínimos exigidos relativos a la identificación de los buques pesqueros establecidos en el anexo V.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de pesca notifiquen automática y continuamente a la Secretaría de la SPRFMO los datos del sistema de localización de buques (SLB) de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y practican la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO al menos una vez cada treinta minutos durante cada marea, considerando que una marea comienza cuando el buque sale del puerto, incluye todo el tiempo en que se encuentra en la zona de la Convención de la SPRFMO, y concluye con la entrada del buque en el puerto.».
4)El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Autorización relativa a pesquerías exploratorias
1.Los Estados miembros que tengan la intención de autorizar que un buque de pesca que enarbola su pabellón faene en pesquerías exploratorias deberán presentar a la Comisión la documentación exigida en la presente disposición:
a)a más tardar 130 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, una breve descripción de su plan de operaciones de pesca previsto, a efectos informativos, utilizando el modelo de descripción breve de los planes de operaciones de pesca; la Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar 120 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO;
b)a más tardar ochenta días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, una copia de la siguiente documentación:
i) una solicitud de autorización que proporcione la información contenida en el anexo V;
ii) un plan de operaciones de pesca de conformidad con el anexo VI, que incluya el compromiso de respetar el plan de recopilación de datos de la SPRFMO contemplado en el artículo 18, apartados 3, 4 y 5.
2.La Comisión remitirá la solicitud a la Comisión de la SPRFMO y el plan de operaciones de pesca al Comité científico de la SPRFMO, a más tardar sesenta días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.
3.La Comisión informará a los Estados miembros de que se trate acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la autorización para faenar en una pesquería exploratoria.».
5)El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
Redes de enmalle
Los Estados miembros cuyos buques tengan intención de transitar en la zona de la Convención de la SPRFMO con redes de enmalle a bordo:
a)lo notificarán por adelantado a la Secretaría de la SPRFMO y a la Comisión al menos setenta y dos horas antes de la entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO, especificando las fechas previstas de entrada y salida y la longitud de la red de enmalle que lleva a bordo;
b)garantizarán que los buques que enarbolan su pabellón estén equipados de un SLB que emita una señal por hora mientras se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO;
c)enviarán automáticamente los informes de posición del SLB a su centro de seguimiento de pesca mientras transitan por la zona de la Convención de la SPRFMO;
d)garantizarán que su centro de seguimiento de pesca remita automáticamente los informes del SLB a que se refiere la letra b) a la Secretaría de la SPRFMO al menos una vez por hora, y
e)en caso de que las redes de enmalle se pierdan o abandonen accidentalmente en el mar, comunicarán a la Secretaría de la SPRFMO y a la Comisión la fecha, la hora, la posición y la longitud (en metros) de las redes de enmalle perdidas lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cuarenta y ocho horas desde la pérdida o el abandono de los artes.».
6)El artículo 22 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que estén autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO y que no hayan sido incluidos previamente en el registro de buques de la SPRFMO al menos veinte días antes de la fecha de la primera entrada de dichos buques en la zona de la Convención de la SPRFMO a efectos de la pesca de recursos pesqueros de la SPRFMO. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO, al menos quince días antes de la fecha de la primera entrada en la zona de la Convención de la SPRFMO.»;
b)se inserta el apartado siguiente:
«4 bis. A efectos del apartado 4, una entrada autorizada en el registro de buques de la SPRFMO dejará de ser una entrada válida cuando se produzca un cambio en cualquiera de los siguientes datos hasta que se actualice la información requerida:
a)pabellón del buque;
b)indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);
c)fecha de inicio de la autorización;
d)fecha de finalización de la autorización;
e)identificador único del buque (número OMI).».
7)El artículo 23 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Únicamente se realizarán transbordos en el mar y en puerto entre buques pesqueros autorizados inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Únicamente se realizarán transferencias en el mar de combustible, tripulación, artes de pesca o cualquier otro suministro en la zona de la Convención de la SPRFMO entre buques pesqueros autorizados inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.»;
c)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:
«5. Los buques pesqueros de la Unión no podrán faenar como buques pesqueros que realizan la descarga y como buques pesqueros receptores durante la misma marea, excepto en caso de fuerza mayor ajena al control del buque, incluidas averías mecánicas graves u otros acontecimientos que pueden poner en peligro la seguridad de la tripulación o dar lugar a una pérdida financiera significativa debido al deterioro del pescado. En tales casos, el Estado miembro del pabellón notificará a la Secretaría de la SPRFMO y a la Comisión el transbordo y las circunstancias de fuerza mayor en el plazo de un día hábil a partir de la finalización del transbordo.
6. A más tardar el 20 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que hayan pescado activamente o participado en transbordos de especies distintas del jurel chileno en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el año anterior. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO anualmente, a más tardar el 30 de enero.».
8)El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Notificación de transbordo
1.En caso de transbordo de recursos pesqueros capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón del buque pesquero receptor de la Unión transmitirá simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO, al menos treinta y seis horas antes de la hora estimada de inicio de dicho transbordo, la notificación anticipada de transbordo de la SPRFMO de conformidad con el anexo VII. Tal notificación es necesaria con independencia del lugar en que se haya efectuado el transbordo.
2.Si el transbordo a que se refiere el apartado 1 no comienza en un plazo de 72 horas a partir de la hora estimada de inicio del transbordo notificada o a menos de 50 millas náuticas de la ubicación estimada indicada en la notificación anticipada de transbordo, el Estado miembro del pabellón del buque pesquero receptor de la Unión informará simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO sobre la notificación avanzada de transbordo modificada de la SPRFMO de conformidad con el anexo VII lo antes posible.
3.Si no se produce un transbordo notificado, el Estado miembro del pabellón del buque pesquero receptor de la Unión lo notificará simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO lo antes posible y a más tardar cinco días hábiles después de la hora notificada del transbordo.».
9)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Requisitos de almacenamiento para los buques pesqueros receptores de la Unión
Si un buque pesquero receptor de la Unión realiza más de un transbordo, el Estado miembro del pabellón le exigirá que almacene las capturas de cada transbordo por separado para que sean fácilmente identificables. El buque pesquero receptor de la Unión dispondrá de un plano de estiba a bordo que contemple esta separación de las capturas de los diferentes buques pesqueros que realizan la descarga.».
10)El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 25
Seguimiento del transbordo
1.Los buques pesqueros receptores de la Unión que realicen transbordos en el mar llevarán a bordo a un observador para realizar un seguimiento del transbordo y registrar la información en el cuaderno de transbordos del observador de la SPRFMO requerido, de conformidad con el anexo VIII.
2.Además de lo dispuesto en el apartado 1, si un buque pesquero de la Unión que realiza la descarga tiene a un observador a bordo durante un transbordo, dicho observador también realizará un seguimiento del transbordo y registrará la información en el cuaderno de transbordos del observador de la SPRFMO requerido, de conformidad con el anexo VIII.
3.Un buque pesquero receptor de la Unión efectuará un solo transbordo al mismo tiempo por cada observador que esté disponible para realizar un seguimiento de este e informar al respecto.
4.Con el fin de verificar la cantidad y las especies de los recursos pesqueros que se transborden, y con vistas a garantizar que pueda realizarse una verificación correcta, el observador a bordo tendrá pleno acceso al buque pesquero de la Unión observado, lo que incluirá la tripulación, los artes de pesca, el equipo, los registros (también en formato electrónico) y las bodegas de pescado.
5.El observador cumplimentará el cuaderno de transbordos del observador de la SPRFMO de conformidad con el anexo VIII y facilitará esta información por vía electrónica a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque pesquero de la Unión receptor, a más tardar veinte días después de la fecha de desembarque.
6.El Estado miembro de pabellón del buque pesquero de la Unión receptor presentará electrónicamente a la Comisión los datos del observador del cuaderno de transbordos del observador de la SPRFMO, a más tardar veinticinco días después de la fecha de desembarque del observador. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO electrónicamente, a más tardar treinta días después de la fecha de desembarque del observador.».
11)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Información que debe notificarse después del transbordo
1.1. Los Estados miembros exigirán que los buques pesqueros receptores que enarbolan su pabellón que hayan realizado un transbordo elaboren una declaración de transbordo de la SPRFMO de conformidad con el anexo IX, y presentarán la declaración a la Comisión a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que se haya completado el transbordo. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se haya completado el transbordo.
2.2. Los Estados miembros exigirán que los buques pesqueros receptores que enarbolen su pabellón y que hayan realizado un transbordo mantengan una copia de la declaración de transbordo de la SPRFMO en el buque durante la marea y que la faciliten a cualquier inspector autorizado.».
12)El artículo 27 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Además de los requisitos de notificación de datos establecidos en los artículos 7, 11, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 bis, 28 duovicies, 29, 35 ter, 35 sexies, 40 y 41, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO facilitarán a la Comisión los datos establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis del presente artículo.»;
b)se inserta el apartado siguiente:
«3 bis.
A más tardar el 15 de enero de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO en pesquerías distintas de las de jurel chileno notificarán a la Comisión la lista de los buques que hayan pescado activamente o realizado transbordos en la zona de la Convención durante el año civil anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de enero.».
13)En el capítulo IV, el artículo 28 se sustituye por las secciones 1 a 3 siguientes:
«SECCIÓN 1
Procedimiento de acreditación de los programas de observadores y normas mínimas
Artículo 28
Programas de observadores
1.Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán establecer programas de observadores a fin de recopilar los datos que se establecen en el anexo X.
2.Los Estados miembros velarán por que los programas de observadores establecidos de conformidad con el apartado 1 y los proveedores de servicios solo envíen a observadores independientes e imparciales.
3.En el caso de las pesquerías que requieran un nivel mínimo de cobertura de observadores, los Estados miembros velarán por que los observadores a bordo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón solo sean enviados por programas de observadores y proveedores de servicios acreditados por la Comisión de la SPRFMO.
4.En el caso de las pesquerías en las que no se requiera el 100 % de cobertura de observadores, los Estados miembros velarán por que el método de asignación de observadores a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón sea representativo de la pesquería que deba ser objeto de seguimiento y sea proporcional a las necesidades específicas relativas a los datos de la pesquería en su conjunto.
5.Los Estados miembros documentarán y facilitarán información sobre los métodos utilizados para asignar observadores a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón a fin de cumplir los requisitos de cobertura de observadores. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión en su informe científico anual que cubra el año anterior.
6.Los Estados miembros que tengan la intención de enviar a observadores del programa de observadores de otro Estado miembro, otro miembro de la SPRFMO u otra PNCC informarán a la Comisión antes del envío. La Comisión solicitará el consentimiento del Estado miembro, del miembro de la SPRFMO o de la PNCC correspondiente y, a continuación, informará de ello al Estado miembro de que se trate.
7.Los buques de investigación científica de la Unión que faenen con fines de investigación estarán exentos de la obligación de llevar a bordo a observadores acreditados, excepto si se dedican a una pesquería exploratoria. Los Estados miembros de abanderamiento de dichos buques cumplirán los requisitos de recogida y notificación de datos establecidos en el anexo X y en el artículo 28 bis y velarán por que el personal científico a bordo tenga la capacidad de cumplir plenamente todas las responsabilidades de observación y notificación contempladas en dichos requisitos.
Artículo 28 bis
Notificación de los datos de los observadores
1.A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos de los observadores aplicables que se establecen en el anexo X y que cubran el año civil anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de septiembre.
2.A más tardar cuarenta y cinco días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO presentarán un informe anual sobre la aplicación del programa de observadores que cubra su actividad pesquera durante el año anterior. Este informe incluirá la formación de los observadores, el diseño y la cobertura del programa, el tipo de datos recopilados, detalles de los proveedores de servicios utilizados y todos los problemas que hayan podido surgir durante el año. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar treinta días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.
Artículo 28 ter
Acreditación de los programas de observadores
1.Los Estados miembros que deseen acreditar su programa de observadores presentarán a la Comisión, al menos siete meses antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO en la que deseen que se considere la acreditación, toda la información y documentación pertinentes para cumplir las normas establecidas en los artículos 28 quater a 28 sexdecies, incluidos manuales, guías y material de formación y, cuando proceda, información sobre programas nacionales y proveedores de servicios ya acreditados por otras organizaciones regionales de ordenación pesquera. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos seis meses antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO.
2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información adicional y correcciones pertinentes para su programa de observadores cuando sea necesario. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
3.La Comisión remitirá a los Estados miembros el proyecto de informe de evaluación preliminar de su programa de observadores para que formulen sus observaciones y transmitirá cualquier observación a la Secretaría de la SPRFMO.
4.La Comisión informará al Estado miembro de que se trate acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la acreditación de su programa de observadores.
Artículo 28 quater
Imparcialidad, independencia e integridad
1.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores y sus proveedores de servicios solo envíen a observadores independientes e imparciales. Esto significa que ni el programa de observadores ni el proveedor de servicios, según el caso, ni tampoco los observadores individuales, tendrán un interés financiero directo, propiedad o vínculos comerciales con buques, transformadores, agentes y minoristas que participen en la captura, extracción, recolección, transporte, transformación o venta de pescado o productos de la pesca.
2.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores y sus proveedores de servicios, así como los observadores individuales:
a)no tengan ningún interés financiero directo, distinto de la prestación de servicios de observadores, en las pesquerías en el ámbito de competencia de la SPRFMO, incluidos, entre otros: i) cualquier propiedad, hipoteca u otro tipo de interés con garantías en un buque o transformador que participe en la captura, extracción, recolección o transformación de pescado; ii) cualquier empresa que venda suministros o servicios a cualquier buque o transformador de la pesquería; iii) cualquier empresa que compre productos crudos o transformados a cualquier buque o transformador de la pesquería;
b)no soliciten ni acepten, directa o indirectamente, ninguna gratificación, regalo, favor, entretenimiento, acomodación excesiva, préstamo o cualquier otra cosa de valor monetario de cualquier persona que realice actividades reguladas por un miembro de la SPRFMO o una PNCC relacionada con sus servicios, o con la SPRFMO, o que tenga intereses que puedan verse sustancialmente afectados por el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones oficiales del observador;
c)no ejerzan como observadores en ningún buque ni transformador poseído o explotado por una persona que haya empleado previamente al observador en otro puesto en los últimos tres años (por ejemplo, como miembro de la tripulación), y
d)no soliciten ni acepten un puesto de empleo como miembros de la tripulación o empleados de un buque o transformador cuando estén empleados por el programa de observadores o proveedor de servicios del Estado miembro.
Artículo 28 quinquies
Cualificaciones de los observadores
Los Estados miembros velarán por que los observadores contratados en sus programas de observadores o enviados por sus proveedores de servicios cumplan los siguientes criterios:
a)educación o formación técnica y/o experiencia pertinente para las flotas de que se trate;
b)capacidad para cumplir las obligaciones del observador descritas en la presente sección;
c)ausencia de antecedentes penales que pongan en tela de juicio la integridad del observador o apunten a una propensión a la violencia, y
d)la capacidad de obtener toda la documentación necesaria, incluidos pasaportes y visados.
Artículo 28 sexies
Formación de observadores
1.Los Estados miembros velarán por que los observadores de sus programas de observadores o enviados por sus proveedores de servicios reciban la formación adecuada antes de su envío. La formación incluirá los aspectos siguientes:
a)la relación entre la ciencia pesquera y la gestión de la pesca y la importancia de la recogida de datos en este contexto;
b)las disposiciones pertinentes de la Convención de la SPRFMO, del presente Reglamento y de las medidas de conservación y ordenación (MCO) de la SPRFMO pertinentes para las funciones y obligaciones de los observadores;
c)la importancia de los programas de observadores, incluido el conocimiento de las obligaciones, los derechos, la autoridad y las responsabilidades de los observadores;
d)la seguridad marítima, incluidas las emergencias en el mar, la colocación de trajes de supervivencia, el uso de equipos de seguridad, el uso de radios, la supervivencia en el mar, la gestión de conflictos y la supervivencia en agua fría;
e)formación en primeros auxilios, adecuada para el trabajo en el mar o en situaciones remotas;
f)la identificación de especies y registro de las especies encontradas en el mar, incluidas las especies objetivo y no objetivo, las especies protegidas, las aves marinas, los mamíferos marinos, las tortugas marinas, los invertebrados que indican la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, etc.;
g)el conocimiento de los distintos tipos de dispositivos de mitigación de las capturas accesorias exigidos por las MCO de la SPRFMO, así como de su funcionamiento;
h)los protocolos de manipulación segura para rehabilitar y liberar aves marinas, mamíferos marinos y tortugas marinas;
i)los buques pesqueros y tipos de artes de pesca pertinentes para la SPRFMO;
j)las técnicas y procedimientos para estimar la composición de las capturas y de las especies;
k)la utilización y mantenimiento del equipo de muestreo, incluidas balanzas, calibradores, etc.;
l)las metodologías de muestreo en el mar, es decir, muestreo y sexado de peces, técnicas de medición y pesaje, recogida y almacenamiento de muestras, y metodologías de muestreo;
m)el conocimiento de los posibles sesgos en el muestreo, cómo surgen y cómo podrían evitarse;
n)la preparación de las muestras para su análisis;
o)los códigos de recogida de datos y los formatos de recogida de datos;
p)la familiaridad con los diarios de pesca y requisitos de registro para ayudar a los observadores a recopilar datos, tal como se exige en las MCO de la SPRFMO;
q)el uso de grabadoras digitales o cuadernos electrónicos;
r)los equipos electrónicos utilizados para el trabajo de los observadores y la comprensión de su funcionamiento;
s)la utilización de sistemas electrónicos de seguimiento como complemento de su trabajo, cuando proceda;
t)las comunicaciones orales y la redacción de informes;
u)formación sobre los aspectos pertinentes del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (Convenio MARPOL).
2.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios proporcionen formación continua de actualización en función de los requisitos de cualificación. Antes de cada envío, como parte del proceso de comunicación, se informará a los observadores de las actualizaciones pertinentes de las MCO de la SPRFMO y de los requisitos de los observadores, por ejemplo en un manual actualizado.
Artículo 28 septies
Formadores de los observadores
Los Estados miembros velarán por que los formadores de los observadores de sus programas de observadores o enviados por proveedores de servicios posean las competencias adecuadas y hayan sido autorizados por dicho programa o proveedor de servicios para formar a observadores.
Artículo 28 octies
Sesiones informativas iniciales y finales
1.1. Los Estados miembros velarán por que en sus programas de observadores o sus proveedores de servicios existan sistemas para proporcionar información a los observadores al inicio y al final del período y para comunicarse con los capitanes de los buques en cualquier momento.
2.2. El proceso informativo será llevado a cabo por personal debidamente formado, y se garantizará que los observadores y los capitanes de buques comprendan claramente sus respectivas funciones y obligaciones.
Artículo 28 nonies
Proceso de validación de datos
1.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan de un proceso de validación de datos de observadores.
2.El proceso de validación de datos será llevado a cabo por personal debidamente formado, y se garantizará que los datos y la información recogidos por un observador sean comprobados para detectar discrepancias o inexactitudes y corregirlas antes de que la información se introduzca en una base de datos o se utilice para un análisis. Como parte de este proceso, se garantizará que el programa de observadores o el proveedor de servicios del Estado miembro disponga de un mecanismo que permita recibir datos, informes y cualquier otra información pertinente de un observador sin que otras fuentes interfieran en esos datos.
3.El proceso de validación de datos garantizará que los datos cumplan las normas siguientes:
a)un mecanismo que permita almacenar y transferir datos científicos al programa de observadores del Estado miembro (o al proveedor de servicios) de manera segura y confidencial;
b)información sobre el buque que identifique de manera unívoca el buque concreto desde el que se realizó la pesca;
c)inclusión de las fechas y horas del esfuerzo pesquero, que tendrán coherencia interna (por ejemplo, una hora de finalización será posterior a una hora de inicio);
d)inclusión de una ubicación válida de la pesca (por ejemplo, combinaciones lógicas de latitud y longitud), que tendrá coherencia interna y se introducirá en las unidades correctas;
e)datos sobre el esfuerzo que permitan cuantificar el volumen de esfuerzo invertido por el buque, adecuado al método de pesca utilizado, que también se indicará;
f)información sobre las capturas que indique el recurso pesquero (a nivel de especie cuando sea posible) y la cantidad de ejemplares de dicha especie retenidos o descartados. En caso de utilizarse, los códigos de especies deberán ser exactos;
g)cuando se recoja información biológica o de la longitud de un pez, esta estará directamente relacionada con el esfuerzo en el que se haya capturado, incluida la fecha y hora, la ubicación y la información sobre el método de pesca, y se indicará la metodología de recogida de datos;
h)si el programa de observadores se extiende a transbordos y/o desembarques, la cantidad y las especies de los recursos pesqueros transbordados o desembarcados se cuantificarán y registrarán con arreglo a una metodología normalizada;
i)datos de interacción con mamíferos marinos, aves marinas, reptiles y/u otras especies preocupantes, que señalarán las especies individuales (cuando sea posible), el número de animales, su destino (mantenidos o liberados/descartados), el estado vital en caso de liberación (vigorosos, vivos, letágicos, muertos) y el tipo de interacción (anzuelo / enredo en línea / colisión con cable / captura en red / otra).
Artículo 28 decies
Tarjetas de identificación del observador
Los Estados miembros velarán por que los observadores de sus programas de observadores o enviados por los proveedores de servicios reciban tarjetas de identificación que incluyan la siguiente información:
a)nombre completo del observador;
b)fecha de expedición y expiración;
c)nombre del programa de observadores o del proveedor de servicios del Estado miembro;
d)número de identificación único (si lo expide el programa de observadores o el proveedor de servicios);
e)foto de estilo de pasaporte del observador, y
f)número de teléfono de emergencia.
Artículo 28 undecies
Coordinación de emplazamientos y envíos de los observadores
1.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan de capacidad suficiente para el envío oportuno de los observadores y por que el observador seleccionado reciba toda la asistencia posible durante la duración completa de su emplazamiento.
2.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan de un protocolo para sustituir a un observador que no pueda seguir cumpliendo sus obligaciones.
3.Los Estados miembros velarán asimismo por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios procuren, en la medida de lo posible, evitar el envío de un único observador en múltiples mareas consecutivas en el mismo buque.
4.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios gestionen también los emplazamientos de los observadores, a fin de mantener la independencia e imparcialidad de estos últimos de conformidad con el artículo 28 quater, y por que todos los emplazamientos se concluyan administrativamente tan pronto como sea posible después del regreso a puerto de los observadores.
5.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios se comuniquen con el observador en relación con los próximos envíos, coordinen los desplazamientos de observadores y proporcionen los suministros necesarios para cumplir las obligaciones de observación.
Artículo 28 duodecies
Equipo de seguridad del observador
1.Los Estados miembros velarán por que los observadores enviados por sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan del equipo adecuado, incluido el equipo de seguridad, que debe estar en buen estado de funcionamiento y ser objeto de controles rutinarios y de renovaciones, para que tales observadores cumplan sus obligaciones a bordo.
2.Los componentes de un equipo esencial son un chaleco salvavidas, un dispositivo de emisión y recepción autónomo que pueda enviar y recibir comunicaciones vocales o de texto, radiobalizas de localización personal, trajes de inmersión, cascos, botas o zapatos adecuados para trabajar en cubierta, guantes y gafas de protección (incluidas gafas de sol).
Artículo 28 terdecies
Procedimientos en caso de acusaciones de faltas cometidas por los observadores
Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios establezcan procedimientos para prevenir, investigar y notificar las faltas cometidas por los observadores, en coordinación con los observadores, los capitanes de los buques y los miembros y PNCC pertinentes.
Artículo 28 quaterdecies
Procedimiento de solución de conflictos
Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan de un proceso de solución de conflictos justo para todas las partes que permita resolver los problemas que surjan a través de los medios adecuados, como la facilitación y la mediación.
Artículo 28 quindecies
Seguridad de los observadores
1.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios dispongan de procedimientos para apoyar a los observadores en su capacidad para cumplir sus obligaciones sin obstáculos y en un entorno de trabajo seguro, incluido un plan de acción de emergencia establecido. El plan de acción de emergencia debe proporcionar instrucciones sobre el envío de denuncias al punto o puntos de contacto designados del proveedor, disponibles las veinticuatro horas, para denunciar situaciones inseguras, incluidos casos de acoso, intimidación o agresión.
2.Los Estados miembros velarán por que sus programas de observadores o sus proveedores de servicios también faciliten a un delegado o supervisor permanente en tierra que pueda comunicarse con el observador en cualquier momento mientras se encuentre en el mar.
Artículo 28 sexdecies
Seguro y responsabilidad civil
Los Estados miembros velarán por que los observadores enviados por los programas de observadores o proveedores de servicios dispongan de un seguro que cubra aspectos de salud, de seguridad y de responsabilidad civil y que sea acorde con las normas nacionales vigentes en el Estado miembro del programa de observadores o proveedor de servicios relativo al seguro, antes de que se envíe al observador a bordo de un buque.
SECCIÓN 2
Derechos y obligaciones de los observadores, operadores pesqueros, capitanes de buques y tripulación
Artículo 28 septdecies
Derechos de los observadores
1.Los Estados miembros velarán por que los observadores a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón disfruten de los derechos establecidos en la presente disposición y por que se entregue una copia de esos derechos a la tripulación de dichos buques o la copia se exponga en un lugar destacado de estos.
2.En el desempeño de sus funciones y obligaciones, los observadores tendrán los siguientes derechos a bordo de los buques pesqueros de la Unión:
a)libertad para cumplir sus obligaciones sin ser objeto de agresión, obstrucción, retrasos, intimidación o interferencia;
b)acceso a todas las instalaciones y equipos del buque necesarios para cumplir las obligaciones del observador, así como su utilización, incluidos, entre otros, el pleno acceso al puente, a las capturas antes de ser clasificadas, a las capturas transformadas y a las capturas accesorias a bordo, así como a las zonas que puedan utilizarse para almacenar, transformar, pesar y almacenar pescado, según lo permita la seguridad;
c)acceso a los registros del buque, incluidos los diarios de pesca, los diagramas del buque y la documentación a efectos de revisión, evaluación y copia de los registros, así como acceso al equipo de navegación, las cartas y otra información relacionada con las actividades pesqueras;
d)acceso al equipo de comunicaciones y a la tripulación, así como su utilización, previa solicitud, para la introducción, transmisión y recepción de datos o información relacionados con el trabajo;
e)utilización razonable del equipo de comunicaciones a bordo para comunicarse con el programa de observadores en tierra en cualquier momento, también en las emergencias;
f)acceso a cualquier equipo adicional que esté presente para facilitar el trabajo del observador mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, congelador para almacenar especímenes, balanzas, etc.;
g)acceso seguro a la cubierta de trabajo o a la estación de lance durante la recuperación de la red o la línea y a los especímenes en la cubierta (vivos o muertos) a fin de recoger muestras;
h)acceso sin restricciones a comida, alojamiento e instalaciones sanitarias de un nivel equivalente al normalmente disponible para un oficial a bordo del buque, así como a instalaciones médicas que cumplan las normas marítimas internacionales;
i)acceso para verificar los equipos de seguridad a bordo (a través de una visita de orientación de seguridad proporcionada por los agentes o la tripulación) antes de que el buque abandone el muelle;
j)autorización sin restricciones para registrar cualquier información pertinente para fines científicos y para la recogida de datos;
k)a tener un contacto o supervisor designado en tierra para comunicarse en cualquier momento mientras se encuentre el mar;
l)a rechazar el envío a un buque pesquero por razones justificadas, incluso cuando se hayan detectado problemas de seguridad;
m)la capacidad de comunicar en cualquier momento la aparición de problemas de seguridad al capitán del buque, a las autoridades del programa de observadores o al proveedor de servicios, a la Secretaría y al Estado de abanderamiento, según proceda;
n)previa solicitud del observador, a recibir asistencia razonable de la tripulación para el cumplimiento de sus obligaciones, incluidos, entre otros, la toma de muestras, la manipulación de especímenes grandes, la liberación de capturas accidentales y las mediciones;
o)privacidad en las zonas personales del observador;
p)a no desempeñar tareas asignadas a la tripulación, como la manipulación de artes (para fines de pesca) o la descarga de pescado;
q)los datos, registros, documentos, equipo y pertenencias de los observadores no serán accesibles, perjudicados ni destruidos.
3.En caso de que un observador se niegue a ser enviado a un buque pesquero de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro del programa de observadores o del proveedor de servicios que iba a enviar al observador documentarán los motivos de la negativa y transmitirán la información a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Artículo 28 octodecies
Obligaciones de los observadores
1.Los Estados miembros velarán por que los observadores enviados a bordo de los buques pesqueros por sus programas de observadores o sus proveedores de servicios cumplan las obligaciones establecidas en la presente disposición.
2.Los observadores de a bordo de los buques pesqueros cumplirán las siguientes obligaciones:
a)llevar documentos completos y válidos antes de embarcar en el buque, incluidos, cuando proceda, documentos de identificación, pasaportes, visados y certificados de formación en materia de seguridad marítima;
b)presentar copias de los documentos indicados anteriormente a los gestores del programa, ya sean del programa de observadores o del proveedor de servicios, según proceda;
c)mantener la independencia y la imparcialidad en todo momento durante el ejercicio de sus funciones;
d)cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de abanderamiento del buque;
e)respetar la jerarquía y las normas generales de conducta que se aplican al personal del buque;
f)cumplir sus obligaciones de manera que no interfieran indebidamente con las operaciones del buque, y, en el ejercicio de sus funciones, tener en cuenta los requisitos operativos del buque y comunicarse regularmente con el capitán del buque;
g)estar familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, incluida la ubicación de las balsas salvavidas, los extintores y los botiquines de primeros auxilios, y participar regularmente en simulacros de emergencia para los que el observador haya recibido formación;
h)comunicarse periódicamente con el capitán del buque sobre las cuestiones y obligaciones pertinentes del observador;
i)no incurrir en acciones que puedan afectar negativamente a la imagen del programa de observadores;
j)adherirse a los códigos de conducta exigidos a los observadores, incluidas las leyes y los procedimientos aplicables;
k)comunicarse con la periodicidad necesaria con los gestores del programa o con el coordinador del programa de observadores en tierra;
l)cumplir todas las MCO de la SPRFMO cuyas disposiciones sean directamente aplicables a los observadores;
m)respetar la privacidad en las zonas del capitán y la tripulación.
SECCIÓN 3
Derechos y obligaciones de los operadores y capitanes de buques de la Unión
Artículo 28 novodecies
Derechos de los operadores y capitanes de buques pesqueros de la Unión
Los Estados miembros velarán por que los operadores de buques y los capitanes de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan su pabellón disfruten de los siguientes derechos:
a)ser consultados y llegar a un acuerdo o proponer alternativas en relación con los plazos y emplazamientos de los observadores, cuando sea necesario para llevar a bordo a uno o varios observadores;
b)realizar las operaciones del buque sin interferencias indebidas debido a la presencia del observador y al cumplimiento de sus obligaciones;
c)asignar, a su discreción, a un miembro de la tripulación del buque que acompañe al observador cuando este cumpla sus obligaciones en zonas peligrosas;
d)ser informados oportunamente por el programa de observadores o el proveedor de servicios al finalizar la marea del observador sobre cualquier observación relativa a las operaciones del buque. El capitán tendrá la oportunidad de revisar y comentar el informe del observador, y tendrá el derecho a incluir información adicional que se considere pertinente o una declaración personal.
Artículo 28 vicies
Obligaciones de los operadores y capitanes de buques pesqueros de la Unión
Los Estados miembros velarán por que los operadores pesqueros y los capitanes de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón respeten los derechos de los observadores establecidos en el artículo 28 septdecies y cumplan las siguientes obligaciones:
a)aceptar a bordo del buque a una o varias personas identificadas como observadores por el programa de observadores o el proveedor de servicios cuando así lo exija el Estado miembro del pabellón;
b)asegurarse de que la tripulación del buque esté debidamente informada y no cometa actos de agresión, acoso, obstrucción, resistencia, intimidación, influencia o interferencia contra el observador, ni impida o retrase el cumplimiento de las obligaciones del observador;
c)si así lo exige el presente Reglamento o una MCO de la SPRFMO, como herramienta complementaria de seguimiento, instalar y mantener sistemas o dispositivos electrónicos de seguimiento operativos durante las mareas seleccionadas;
d)garantizar que el observador tiene acceso a la captura antes de cualquier clasificación, clasificación u otra separación de los componentes de la captura;
e)garantizar que los buques que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO cuenten con un espacio adecuado para que el observador lleve a cabo muestreos de las capturas accesorias o de otro tipo según sea necesario, de una manera segura que limite las interferencias con las operaciones del buque, con una estación de muestreo específica y otros equipos, como balanzas;
f)mantener una estación de muestreo segura y limpia para uso del observador;
g)no alterar la estación de muestreo durante una marea observada sin consultar previamente al observador y notificarlo posteriormente al Estado miembro del pabellón;
h)informar a la tripulación sobre los plazos y objetivos del programa de observadores y el calendario de embarque del observador, así como sobre sus responsabilidades cuando un observador del programa de observadores suba al buque;
i)ayudar al observador a embarcar y desembarcar con seguridad en un lugar y hora acordados;
j)permitir que el observador cumpla todas sus obligaciones con seguridad, prestarle asistencia y garantizar que el cumplimiento de las obligaciones del observador no se obstaculice indebidamente, a menos que exista un problema de seguridad que requiera intervención;
k)permitir que el observador retire y almacene muestras de la captura, prestarle asistencia y permitir el acceso del observador a los especímenes almacenados;
l)proporcionar al observador, mientras se encuentre a bordo del buque, sin gasto alguno para el observador, el programa de observadores o el proveedor de servicios, comida, alojamiento, servicios sanitarios adecuados e instalaciones médicas de un nivel equivalente al normalmente disponible para un oficial a bordo del buque, con arreglo a las normas internacionales generalmente aceptadas;
m)permitir y facilitar el pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque necesarios para cumplir las obligaciones del observador, así como su utilización, incluidos, entre otros, el pleno acceso al puente, a las capturas antes de ser clasificadas, a las capturas transformadas y a las capturas accesorias a bordo, así como a las zonas que puedan utilizarse para almacenar, transformar, pesar y almacenar pescado;
n)seguir cualquier mecanismo establecido por la Comisión de la SPRFMO para resolver conflictos que complemente los procesos establecidos de solución de conflictos que ofrezca el programa de observadores o el proveedor de servicios;
o)cooperar con el observador cuando este tome muestras de la captura;
p)avisar al observador al menos quince minutos antes de los procedimientos de lance o calado de los artes de pesca, a menos que el observador solicite expresamente que no se le notifique;
q)proporcionar un espacio adecuado al observador en el puente u otra zona designada para el trabajo administrativo, así como un espacio adecuado en la cubierta o en la fábrica para el cumplimiento de sus obligaciones;
r)proporcionar equipos de protección individual y, en su caso, un traje de inmersión;
s)prestar al observador atención médica oportuna en caso de enfermedad física o psicológica o lesión;
t)desarrollar y mantener un plan de acción de emergencia relativo a la seguridad del observador.
Artículo 28 unvicies
Sesión informativa de orientación en materia de seguridad
Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión o los miembros de la tripulación designados por el capitán proporcionarán al observador una sesión informativa de orientación en materia de seguridad en el momento del embarque y antes de que el buque salga del muelle. Las sesión informativa de orientación incluirá:
a)presentación/ubicación de la documentación de seguridad del buque;
b)ubicación de las balsas salvavidas, capacidades de las balsas, asignación del observador, expiración, instalación y cualquier otra información pertinente relacionada con la seguridad;
c)ubicación e instrucciones para el uso de radiobalizas de emergencia que indiquen la posición en caso de emergencia;
d)ubicación de los trajes de inmersión y los dispositivos flotantes personales, su accesibilidad y las cantidades para todas las personas a bordo;
e)localización de las bengalas, tipos, números y fechas de expiración;
f)ubicación y número de extintores, fechas de expiración, accesibilidad;
g)ubicación de los aros salvavidas;
h)procedimientos en caso de emergencia y acciones esenciales del observador durante cada tipo de emergencia, como un incendio a bordo o la recuperación de una persona que haya caído por la borda;
i)ubicación de los materiales de primeros auxilios y familiaridad con los miembros de la tripulación encargados de los primeros auxilios;
j)ubicación de las radios, procedimientos para efectuar una llamada de emergencia y cómo operar una radio durante una llamada;
k)simulacros de seguridad;
l)lugares seguros para trabajar en cubierta y equipo de seguridad requerido;
m)procedimientos en caso de enfermedad o accidente del observador o de cualquier otro miembro de la tripulación.
Artículo 28 duovicies
Procedimiento en caso de emergencia
1.Los Estados miembros velarán por que, si un observador muere, desaparece o se sospecha que ha caído por la borda, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón:
a)detengan inmediatamente todas las operaciones de pesca;
b)inicien de inmediato las operaciones de búsqueda y salvamento si el observador ha desaparecido o se sospecha que ha caído por la borda, y lo busquen durante al menos setenta y dos horas, a no ser que el observador se encuentre antes, o a menos que su Estado miembro de abanderamiento haya dado instrucciones para continuar la búsqueda;
c)lo notifiquen inmediatamente a su Estado miembro de abanderamiento;
d)lo notifiquen inmediatamente al Estado miembro, miembro de la SPRFMO o la PNCC, o el proveedor de servicios en el marco de cuyo programa de observadores se envió al observador, si procede;
e)alerten sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles;
f)cooperen plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento;
g)con independencia de que la búsqueda dé o no resultados, regresen al puerto más próximo para la posterior investigación, según lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el miembro de la SPRFMO o la PNCC, el programa de observadores del Estado miembro o el proveedor de servicios en el marco de cuyo programa de observadores se envió al observador;
h)presenten un informe sobre el incidente a su Estado miembro de abanderamiento, que lo transmitirá a la Comisión, a los proveedores de observadores y a las autoridades competentes en función del incidente, y
i)cooperen plenamente en todas las investigaciones oficiales y conserven todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido.
2.Los Estados miembros adoptarán y aplicarán todas las medidas, con la debida diligencia, para evitar incidentes que causen daños graves a los observadores a bordo de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o su muerte, y para sancionar o castigar a las personas implicadas, ya sea mediante la investigación y el enjuiciamiento penales o de otra forma. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión, con otros Estados miembros, con los miembros de la SPRFMO y con las PNCC a tal fin.».
14)En el título IV se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO IV bis
Identificación de los buques pesqueros y sistemas de localización de buques
Artículo 29 bis
Marcado e identificación de los buques pesqueros
1.Además de las normas sobre el marcado de los buques pesqueros establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que lleven el IRCS marcado para cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
a) solo se utilizarán letras mayúsculas y números;
b)en el casco, la superestructura y/o las superficies inclinadas, la altura de las letras y los números no será inferior a 1,0 m;
c)la longitud del guion será la mitad de la altura de las letras y los números;
d)la anchura del trazo para todas las letras, números y guiones será de un sexto de la altura;
e)espaciado:
i. el espacio entre las letras o los números no excederá de un cuarto ni será inferior a un sexto de la altura;
ii. el espacio entre las letras adyacentes que tengan lados inclinados no excederá de un octavo ni será inferior a un décimo de la altura;
f)el fondo se extenderá alrededor del marcado formando un borde no inferior a un sexto de la altura;
g)se colocará una marca adicional del IRCS en la cubierta, en cualquier plano horizontal, incluida la parte superior de la caseta de gobierno; la altura de la marca no será inferior a 0,3 m.».
15)El artículo 31 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los Estados miembros de los puertos exigirán a los buques pesqueros de terceros países que tengan la intención de utilizar sus puertos para cualquier fin que faciliten, a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la información establecida en el anexo XI, acompañada de lo siguiente:
a)una copia de la autorización de pesca o, cuando proceda, cualquier otra autorización de que disponga el buque pesquero en apoyo de operaciones sobre productos de la pesca de la SPRFMO, o para transbordar dichos productos de la pesca;
b)la lista de tripulantes del buque de pesca;
c)las fechas de la marea.»;
b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis.
Los Estados miembros de los puertos informarán sin demora a la Comisión de cualquier solicitud recibida con arreglo al apartado 1 para utilizar sus puertos, que remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO.».
16)El artículo 33 se modifica como sigue:
a)se añade el apartado 3 siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los Estados miembros podrán permitir la entrada en sus puertos de un buque pesquero con el único fin de inspeccionarlo y adoptar otras medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la pesca contribuyen a prácticas INDNR.»;
b)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 esté en puerto por cualquier motivo, el Estado miembro del puerto denegará a dicho buque la utilización de su puerto a efectos de desembarque, transbordo, empaquetado y transformación de pescado, así como otros servicios portuarios, como el suministro de combustible entre buques, el mantenimiento y la entrada en dique seco.».
17)El artículo 35 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto remitirán a la Comisión una copia del informe de inspección y las pruebas recogidas durante la inspección lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles desde la finalización de la inspección y, en la medida de lo posible, garantizarán la custodia de las pruebas. La Comisión transmitirá el informe de inspección y las pruebas a la Secretaría de la SPRFMO y a la Parte contratante del pabellón o al punto de contacto de la PNCC sin demora.».
18)En el título IV se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO V bis
Visitas e inspecciones en alta mar
Artículo 35 bis
Principios generales
1.Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO aceptarán las visitas e inspecciones realizadas por buques de inspección autorizados que enarbolen el pabellón de inspección y el gallardete de la SPRFMO establecidos en el anexo XX y por inspectores autorizados de las Partes contratantes de la Convención de la SPRFMO.
2.La Comisión podrá notificar a la Comisión de la SPRFMO que las disposiciones sobre visitas e inspección en alta mar de la SPRFMO se aplicarán en su totalidad, mutatis mutandis, entre la Unión y una entidad pesquera.
3.La Comisión informará a los Estados miembros sobre los buques de inspección autorizados y las autoridades de los buques de inspección incluidos en el registro de buques de inspección autorizados y autoridades de los buques de inspección de la SPRFMO, así como sobre cualquier actualización al respecto.
4.Los Estados miembros notificarán la información contemplada en el apartado 3 a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO.
Artículo 35 ter
Procedimiento de visita e inspección en alta mar a bordo de buques pesqueros de la Unión
1.Durante la visita e inspección, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión deberán:
a)aceptar y facilitar la subida a bordo de los inspectores autorizados de manera pronta y segura;
b)seguir los principios internacionalmente aceptados de la buena náutica para evitar los riesgos que puedan afectar a la seguridad de los buques de inspección autorizados y de los inspectores autorizados;
c)cooperar y asistir en la inspección del buque;
d)no cometer actos de agresión, resistencia, intimidación, interferencia, o de obstrucción o retraso indebidos, contra los inspectores autorizados durante el cumplimiento de sus obligaciones;
e)permitir a los inspectores autorizados comunicarse con la tripulación del buque de inspección autorizado, con las autoridades del buque de inspección y con los observadores a bordo, así como con la tripulación y el Estado miembro de abanderamiento;
f)proporcionar a los inspectores autorizados a bordo instalaciones razonables, incluidos, en su caso, comida y alojamiento, y
g)facilitar el desembarco de los inspectores autorizados en condiciones seguras.
2.Si el capitán de un buque pesquero de la Unión se niega a permitir que un inspector autorizado realice una visita e inspección, deberá explicar los motivos de su negativa.
3.El Estado miembro del pabellón ordenará al capitán que acepte la visita e inspección, excepto en los casos en que las medidas, procedimientos y prácticas internacionales pertinentes relacionados con la seguridad marítima hagan necesario retrasar la visita e inspección. Si el capitán no cumple esa orden, el Estado miembro de abanderamiento suspenderá la autorización del buque para pescar y ordenará al buque que regrese a puerto de inmediato.
4.El Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión las medidas que haya adoptado en las circunstancias contempladas en el apartado 3. La Comisión enviará esta información sin demora a las autoridades del buque de inspección y a la Comisión de la SPRFMO.
Artículo 35 quater
Infracciones graves
1.A efectos del presente Reglamento, una infracción grave incluirá las siguientes infracciones del presente Reglamento, de la Convención de la SPRFMO o de las MCO de la SPRFMO:
a)pescar sin una autorización válida expedida por el Estado miembro de abanderamiento;
b)cometer faltas significativas al mantener registros de datos de capturas y datos relacionados con las capturas en consonancia con los requisitos de presentación de información de la Comisión, o notificar esos datos con inexactitud;
c)pescar en una zona vedada;
d)pescar durante una temporada de veda;
e)extraer o mantener especies deliberadamente en contravención del presente Reglamento, de la Convención de la SPRFMO o de cualquier MCO de la SPRFMO aplicable;
f)infringir significativamente los límites de capturas o de las cuotas vigentes;
g)utilizar artes de pesca prohibidos;
h)falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de un buque pesquero de forma intencionada;
i)ocultar, alterar o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;
j)cometer infracciones múltiples que, consideradas en su conjunto, constituyan un incumplimiento grave del presente Reglamento, de la Convención de la SPRFMO o de cualquier MCO de la SPRFMO en vigor;
k)negarse aceptar una visita e inspección, siempre que dicha negativa no corresponda a la situación descrita en el artículo 35 ter, apartados 2 y 3;
l)cometer actos de agresión, resistencia, intimidación, acoso sexual, interferencia, o de obstrucción o retraso indebidos, contra un inspector autorizado, y
m)alterar o inutilizar el sistema de localización de buques de forma intencionada.
2.Una vez recibida la notificación de una presunta infracción grave, el Estado miembro del pabellón del buque pesquero de la Unión:
a)investigará y, si las pruebas lo justifican, tomará medidas de ejecución contra el buque en cuestión y notificará a la Comisión al respecto, que a su vez notificará a las autoridades del buque de inspección y a la Secretaría de la SPRFMO; o
b)autorizará a las autoridades del buque de inspección a investigar la presunta infracción grave y a notificar a la Comisión al respecto, que a su vez notificará a la Secretaría de la SPRFMO.
3.A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros del pabellón considerarán cualquier interferencia en el cumplimiento de las obligaciones de un inspector autorizado o de un buque de inspección autorizado por parte de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, o de los capitanes y la tripulación de dichos buques, de la misma manera que cualquier interferencia de este tipo que se produzca dentro de su jurisdicción exclusiva.».
19)En el título IV se inserta el capítulo siguiente:
«CAPÍTULO V TER
Contaminación marina y recuperación de artes de pesca abandonados, perdidos o descartados de otro modo
Artículo 35 quinquies
Contaminación marina
1.Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón verter en el mar cualquier plástico, incluidos, entre otros, las cuerdas sintéticas, las redes de pesca sintéticas, las bolsas de basura de plástico y cenizas de incineración de productos de plástico.
2.Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón almacenen todos los plásticos en el buque hasta que puedan verterse en instalaciones portuarias receptoras adecuadas.
3.Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al vertido de plásticos de un buque pesquero que sea necesario para garantizar la seguridad de un buque y quienes se encuentran a bordo o para salvar vidas en el mar, ni a la pérdida accidental de plásticos, cuerdas sintéticas y redes de pesca de un buque pesquero, a condición de que se hayan tomado todas las precauciones razonables para evitar esa pérdida.
Artículo 35 sexies
Recuperación de artes de pesca abandonados, perdidos o descartados de otro modo
1.Los Estados miembros velarán por que:
a)los buques que enarbolen su pabellón y faenen con cualquier arte de pesca a bordo hagan todos los esfuerzos razonables para combatir, reducir al mínimo y eliminar los artes de pesca abandonados, perdidos o descartados de otro modo vinculados a dichos buques;
b)se prohíba a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón descartar o abandonar deliberadamente artes de pesca vinculados a los buques, excepto por motivos de seguridad, en particular en situaciones de emergencia en los buques y/o peligro de muerte;
c)se prohíba a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y hayan perdido artes de pesca abandonarlos sin hacer todo lo que esté razonablemente en su mano por recuperarlos lo antes posible;
d)los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y faenen con artes dispongan de equipos a bordo, en la medida de lo posible, para recuperar todo arte de pesca abandonado, perdido o descartado de otro modo vinculado a dichos buques;
e)cuando un buque pesquero que enarbole su pabellón no pueda recuperar unos artes de pesca abandonados, perdidos o descartados de otro modo, dispondrá de cuarenta y ocho horas para notificar al Estado miembro del pabellón y a la Comisión la siguiente información relativa a dichos artes:
i) el nombre, el número OMI y el indicativo de llamada del buque;
ii) el tipo/material de los artes de pesca;
iii) la cantidad de artes;
iv) el momento en el que se perdieron, abandonaron o descartaron de otro modo los artes de pesca;
v) la posición (longitud/latitud) en la que se perdieron, abandonaron o descartaron de otro modo los artes de pesca;
vi) las medidas adoptadas por el buque para recuperar los artes de pesca perdidos, y
vii) si se conocen, las circunstancias que dieron lugar a la pérdida, el abandono o el descarte de otro modo del arte por razones de seguridad;
f)cuando un buque que enarbole su pabellón recupere unos artes de pesca abandonados, perdidos o descartados de otro modo, dispondrá de cuarenta y ocho horas para notificar al Estado miembro del pabellón la siguiente información:
i) el nombre, el número OMI y el indicativo de llamada del buque que ha recuperado los artes de pesca;
ii) el nombre, el número OMI y el indicativo de llamada (si se conocen) del buque que perdió, abandonó o descartó de otro modo los artes de pesca;
iii) el tipo de artes de pesca recuperados;
iv) la cantidad de artes de pesca recuperados;
v) el momento en el que se recuperaron los artes de pesca;
vi) la posición (longitud/latitud) en la que se recuperaron los artes y, si es posible, fotografías de los artes recuperados.
2.Los Estados miembros transmitirán sin demora a la Comisión la información recibida con arreglo al apartado 1, letras e) y f). La Comisión remitirá esta información sin demora a la Secretaría de la SPRFMO.».
20)El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 40
Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por una Parte contratante, entidad pesquera o PNCC
1.Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección de las Partes contratantes, las entidades pesqueras y las PNCC.
2.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de los puntos de contacto designados, al menos veinte días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos catorce días antes de que tengan lugar estos cambios.
3.En caso de inspecciones en puerto, si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de una Parte contratante, una entidad pesquera o una PNCC que facilite pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las MCO de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón procederá sin demora a investigar la presunta infracción y notificará a la Comisión la evolución de la investigación y toda medida de ejecución que pueda haberse adoptado con el fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Si el Estado miembro no puede remitir a la Comisión un informe sobre la situación en un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de inspección, notificará a la Comisión en un plazo de tres meses las razones del retraso y la fecha en la que a más tardar se presentará el informe sobre la situación. La Comisión transmitirá la información sobre la situación o el retraso de la investigación a la Secretaría de la SPRFMO.
4.En caso de visita e inspección en alta mar, si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de una Parte contratante, una entidad pesquera o una PNCC que demuestre que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha infringido las MCO de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón informará a la Comisión sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las presunta infracción, incluidos los procedimientos incoados y las sanciones aplicadas, al menos 110 días antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos noventa días antes de la reunión anual.».
21)En el artículo 41 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. A más tardar 110 días antes de la reunión anual, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO informarán sobre los métodos utilizados para evitar la alteración del dispositivo de localización por satélite por parte de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 90 días antes de la reunión anual.».
22)El artículo 43 se modifica como sigue:
a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1, 1 bis, 1 ter y 2, el artículo 11, el artículo 13, apartados 2 y 5, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 21, el artículo 22, apartados 1 a 4, el artículo 23, apartado 6, el artículo 24, apartados 1 a 3, el artículo 25, apartados 5 y 6, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartados 2, 3 y 3 bis, el artículo28, apartado 2, el artículo 28 bis, apartados 1 y 2, el artículo 28 ter, apartado 1, el artículo 28 unvicies, el artículo 28 duovicies, apartado 1, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartados 1 y 1 bis, el artículo 34, apartados 5 y 6, el artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 35 ter, apartado 4, el artículo 35 sexies, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, el artículo 39, apartado 2, el artículo 40, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 41, apartados 1, 2 y 4;»;
b)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) de la cobertura de observadores establecida en el artículo 6;»;
c)se suprime la letra d);
d)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) del tipo de datos y los requisitos de información establecidos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartados 1 y 2, el artículo 16, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 1, el artículo 21, el artículo 22, apartados 1 a 4, el artículo 23, apartado 6, el artículo 24, apartados 1 a 3, el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartados 2, 3 y 3 bis, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28 bis, apartados 1 y 2, el artículo 28 ter, apartado 1, el artículo 28 decies, el artículo 28 quindecies, apartado 1, el artículo 28 unvicies, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 29 bis, apartados 1 y 4, el artículo 31, apartado 1, el artículo 35 bis, apartado 3 y el artículo 35 sexies, apartado 1;»;
e)se añaden las letras g) a u) siguientes:
«g) del umbral establecido en el artículo 7, apartado 1 bis;
h) del tipo de zonas de gestión y las actividades pesqueras establecidas en el artículo 12;
i) de los criterios de encuentro establecidos en el artículo 14, apartado 1;
j) de las distancias establecidas en el artículo 14, apartado 1, el artículo 24, apartado 2 y el artículo 29, apartados 1 y 3;
k) de la información de la lista de buques establecida en el artículo 22, apartado 4 bis;
l) de los criterios de cualificación del observador establecidos en el artículo 28 quinquies;
m) de la lista de requisitos de formación de observadores establecida en el artículo 28 sexies, apartado 1;
n) de las normas de validación de los datos del observador establecidas en el artículo 28 nonies, apartado 3;
o) de la lista de equipos esenciales de seguridad del observador establecida en el artículo 28 duodecies, apartado 2;
p) de la lista de derechos de los observadores establecida en el artículo 28 septdecies, apartado 2;
q) de la lista de obligaciones de los observadores establecida en el artículo 28 octodecies, apartado 2;
r) de la lista de derechos de los operadores y capitanes de buques de la Unión establecida en el artículo 28 novodecies;
s) de la lista de obligaciones de los operadores y capitanes de buques de la Unión establecida en el artículo 28 vicies;
t) del procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia establecido en el artículo 28 duovicies;
u) de los requisitos de identificación y marcado del buque establecidos en el artículo 29 bis.».
23)Se añaden al Reglamento (UE) 2018/975 los anexos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:
1)En el artículo 5, apartado 3, letra a), se sustituye «todas las especies» por «las capturas».
2)En el artículo 6, apartado 1, se añade la letra e bis) siguiente:
«e bis) cerrará su pesca dirigida al bacalao en la división 3L entre las 00.01 TUC del 15 de abril de 2025 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2025. Durante este período, los Estados miembros velarán por que sus buques limiten las capturas retenidas a bordo y en un lance de esta población, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), y cumplan las disposiciones relativas al cambio de posición establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b).».
3)En el artículo 7, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) para el bacalao en las divisiones 3L y 3M, la gallineta nórdica en las divisiones 3LN y el mendo en las divisiones 3NO: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;».
4)En el artículo 6, apartado 1, letras d) y e), el formato temporal de «24.00» se sustituye por «23.59».
5)El título del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«Pérdida, abandono, descarte y recuperación de artes de pesca».
6)En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) no abandonará ni descartará de forma deliberada los artes de pesca, salvo por razones de seguridad.».
7)En el artículo 27, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá dar autorización a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que lleven a bordo a un observador durante menos del 100 %, pero no menos del 25 %, de las mareas de su flota, o de los días de presencia de los buques pesqueros en la zona de regulación calculados para un período de un año civil en los siguientes casos:
a. cuando el Estado miembro de abanderamiento haya garantizado que los buques busquen especies en zonas en las que se espera que las posibles capturas accesorias de otras especies sean insignificantes; o
b. cuando el Estado miembro de abanderamiento haya facilitado información que justifique por qué no se aplica una cobertura del 100 %; o
c. en circunstancias extraordinarias e imprevisibles debidamente documentadas y justificadas por el Estado miembro de abanderamiento que impidan un nivel de presencia de observadores del 100 %;
o
d. cuando un buque implemente un programa electrónico de observación aprobado por el Estado miembro de abanderamiento, y
i) el Estado miembro presente al secretario ejecutivo de la NAFO, con copia a la Comisión y a la AECP, sus normas y directrices de observación electrónica, y
ii) el Estado miembro presente una copia cumplimentada del anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo del presente Reglamento en un plazo de tres meses a partir de la marea observada electrónicamente.
a) Para cada marea de sus buques sin observador a bordo, el Estado miembro de abanderamiento efectuará una inspección física de los desembarques del buque en sus puertos o evaluará de otro modo, según proceda, cada desembarque en sus puertos, a partir de una evaluación de riesgos. Las inspecciones se documentarán en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento.».
8)El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 30
Procedimiento de vigilancia
1.El Estado miembro de inspección velará por que, en relación con cada avistamiento en la zona de regulación de un buque pesquero con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte contratante de la NAFO, sus inspectores registren en un impreso de informe de vigilancia de conformidad con el anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento la siguiente información:
a. la Parte contratante encargada de la inspección y la identificación del inspector o inspectores;
b. la identificación o el indicativo de llamada de la plataforma de inspección;
c. el Estado de abanderamiento, el nombre y el indicativo de llamada del buque pesquero avistado;
d. la actividad del buque pesquero avistado de conformidad con el anexo II.I.B de las MCC;
e. fecha y hora del avistamiento;
f. posición del buque pesquero en el momento del avistamiento, y
g. si se han registrado imágenes o grabaciones y cualquier otra observación pertinente.
2.El Estado miembro de inspección velará por que, cuando observe en la zona de regulación un buque de pesca que enarbole el pabellón de una Parte contratante con respecto al cual existen razones para sospechar que ha cometido una presunta infracción del presente Reglamento, y no pueda llevarse a cabo una inspección inmediata, el inspector:
a. cumplimentará el impreso de informe de vigilancia de conformidad con el anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento. Si el inspector ha realizado una evaluación volumétrica o de composición de las capturas del contenido del lance, el informe de vigilancia incluirá toda la información pertinente relativa a la composición del arrastre con una referencia al método empleado para la evaluación volumétrica;
b. grabará imágenes del buque y registrará la posición, fecha y hora en que se grabó la imagen, y
c. transmitirá sin demora el informe de vigilancia y las imágenes a su autoridad competente por medios electrónicos.
3.La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido un informe de vigilancia procederá sin demora a:
a. transmitir el informe de vigilancia relativo a un avistamiento a que se refiere el apartado 1 a la AECP, que lo presentará al secretario ejecutivo de la NAFO en un plazo de quince días a partir del regreso del buque de inspección a puerto;
b. transmitir el informe de vigilancia relativo a un avistamiento a que se refiere en el apartado 2 a la AECP, que lo presentará sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;
c. previa solicitud, transmitir una copia de las imágenes o grabaciones registradas, así como cualquier otra información disponible relacionada con un avistamiento, a la AECP, que a su vez las presentará a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque, o al Estado miembro de abanderamiento, si es distinto del Estado miembro de inspección;
d. garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas para las inspecciones posteriores.
4.La autoridad competente de cada Estado miembro, tras la recepción de un informe de vigilancia relacionado con un avistamiento y contemplado en el apartado 2 que afecte a un buque que enarbole su pabellón, realizará la investigación que resulte necesaria para determinar las medidas de seguimiento apropiadas.
5.Cada Estado miembro enviará a la AECP el informe de investigación a que se refiere el apartado 4, que lo remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO y a la Comisión.».
9)En el artículo 35, apartado 3, letra c), se añade el inciso v) siguiente:
«v) ejercer la pesca dirigida durante un período de veda contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra e bis), o la pesca con un tamaño de malla, con rejillas o con una separación entre las barras de la rejilla que no estén autorizados, o sin utilizar rejillas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra d), cuando no haya ningún observador a bordo y el buque esté dirigido al bacalao en la división 3L.».
10)En el artículo 50, apartado 2, se añade la letra o) siguiente:
«o) los cambios en los períodos de veda del apartado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra e bis);».
11)En el artículo 50, apartado 2, se añade la letra p) siguiente:
«p) las capturas accesorias retenidas a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3;».
12)En el artículo 50, apartado 2, se añade la letra q) siguiente:
q) las obligaciones del capitán del buque pesquero y de los Estados miembros en relación con la pérdida, el abandono y la recuperación de artes de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;».
13)En el artículo 50, apartado 2, se añade la letra r) siguiente:
«r) las excepciones al programa de observadores contempladas en el artículo 27, apartado 3;».
14)En el artículo 50, apartado 2, se añade la letra s) siguiente:
«s) cambios en la referencia al documento de la NAFO para la lista de actividades del buque utilizada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra d).».
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/56
El Reglamento (UE) 2021/56 se modifica como sigue:
1)En el artículo 4, se insertan los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:
«1 bis. Los cerqueros con jareta que superen su límite anual de capturas estarán sujetos a un aumento del período de veda durante el año siguiente. El período de veda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en diez días adicionales para los cerqueros con jareta que hayan superado el límite anual de capturas de 1 200 toneladas métricas de patudo durante el año anterior. En el caso de los cerqueros con jareta que hayan superado el límite anual de capturas de 1 500 toneladas métricas de patudo, el período de veda se incrementará en trece días. En el caso de los cerqueros con jareta que hayan superado el límite anual de capturas de 1 800 toneladas de patudo, el período de veda se incrementará en dieciséis días; en el caso de los cerqueros con jareta que hayan superado el límite anual de capturas de 2 100 toneladas métricas, el período de veda se incrementará en diecinueve días, y, en el caso de los cerqueros con jareta que hayan superado el límite anual de capturas de 2 400 toneladas métricas, el período de veda se incrementará en veintidós días, además de la veda a que se refiere el apartado 1. Los días adicionales de veda con arreglo al presente apartado se añadirán, según proceda, al inicio de la veda para los buques que observan el primer período y al final de la veda para los buques que observan el segundo período, de modo que la veda del primer período siempre finalice el 8 de octubre y el segundo período siempre comience el 9 de noviembre de cada año.
1 ter. A fin de aplicar el apartado 1 bis, cada Estado miembro reforzará el sistema de seguimiento y control de las capturas de atún mediante, entre otras cosas, la utilización de los datos de los observadores a bordo, los cuadernos diarios de pesca, el muestreo en puerto y la información de las instalaciones de transformación del atún. La Comisión recogerá y presentará a la Secretaría de la CIAT los datos finales sobre las capturas anuales de patudo efectuadas por buques que enarbolen pabellón de la Unión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.
1 quater. Los Estados miembros estimarán las capturas de patudo de cada buque que enarbole su pabellón al final de cada marea, en los días inmediatamente posteriores a la conclusión de la marea y la descarga (por ejemplo, estimaciones del observador, datos del cuaderno diario de pesca del buque, muestreo de bodegas, datos relativos a las conservas).».
2)Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Informe anual de capturas de atún del Pacífico
Cada Estado miembro comunicará anualmente a la Comisión las capturas accesorias de atún rojo del Pacífico, que no pueden superar las 10 toneladas métricas al año. La Comisión comunicará anualmente esta información a la Secretaría de la CIAT.».
3)En el artículo 6, se añaden los apartados 2 bis, 2 ter, 2 quater y 5 bis siguientes:
«2 bis. Los cerqueros con jareta de la Unión podrán desactivar una boya por satélite unida a un DCP únicamente en las siguientes circunstancias: pérdida total de recepción de la señal; varada; apropiación de un DCP por un tercero; temporalmente durante un período de veda determinado; cuando se encuentren fuera de: la zona comprendida entre los meridianos 150° O y 100° O y los paralelos 8° N y 10° S; la zona entre el meridiano 100° O y la costa del continente americano y los paralelos 5° N y 15° S; o transferencia de la propiedad.
2 ter. Los cerqueros con jareta de la Unión podrán reactivar a distancia una boya por satélite unida a un DCP en el mar en las siguientes circunstancias: para ayudar a recuperar un DCP varado, tras una desactivación temporal durante el período de veda o en caso de transferencia de la propiedad mientras el DCP se encuentra en el mar.
2 quater. Los cerqueros con jareta de la Unión notificarán a la CIAT toda desactivación o reactivación remota de una boya por satélite de conformidad con los anexos II y III. Los informes se presentarán a intervalos mensuales con un lapso de al menos sesenta días, pero no superior a noventa días después de la desactivación o reactivación remota.
5 bis. Los Estados miembros presentarán a la Comisión información sobre el estado de aplicación de los apartados 4 y 5 para cada año civil en un formato coherente con las normas de la CIAT a efectos del suministro de datos sobre capturas y esfuerzo, y esta información se pondrá a disposición del personal científico de la CIAT y del Grupo de Trabajo ad hoc sobre DCP para su análisis.».
4)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Diseño y recuperación de DCP
1.Para reducir el enredo de tiburones, tortugas marinas o cualquier otra especie, los buques pesqueros de la Unión desplegarán o volverán a desplegar únicamente DCP que no estén construidos con redes de malla o materiales que ocasionen enredos, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo IV.
2.Para reducir la cantidad de residuos marinos sintéticos:
a)a partir del 1 de enero de 2026, los operadores de los buques pesqueros de la Unión solo desplegarán o volverán a desplegar DCP de deriva de las categorías de biodegradabilidad I, II, III o IV, tal como se definen en el anexo IV;
b)a partir del 1 de enero de 2029, los operadores de los buques pesqueros de la Unión solo desplegarán o volverán a desplegar DCP de deriva de las categorías de biodegradabilidad I o II, tal como se definen en el anexo IV.
3.Podrán utilizarse materiales no biodegradables, en particular cuerdas de nailon, exclusivamente para reforzar la estructura del componente flotante o subacuático de los DCP de las categorías de biodegradabilidad I o II, como solución temporal en ausencia de una alternativa biodegradable.
4.Para evitar la pérdida a la deriva o el varado, los Estados miembros podrán iniciar programas voluntarios de recuperación de DCP de deriva a través de iniciativas de cooperación entre buques pesqueros que faenen en la zona de la Convención o buques que pongan en marcha proyectos para la recuperación de dichos DCP. Sin restringir las operaciones de pesca regulares de los cerqueros con jareta que faenen con DCP, tales actividades de recuperación se limitarán a la recogida de DCP de deriva para su eliminación final y no implicarán la realización de ningún tipo de mantenimiento o ajuste. Estos buques no desplegarán DCP a menos que sean cerqueros con jareta autorizados. Los DCP de deriva recogidos en el marco del programa voluntario de recuperación se embarcarán e introducirán en puerto para su reciclado o eliminación.».
5)Se insertan los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater siguientes:
«Artículo 7 bis
Medidas del Estado rector del puerto
1.Un Estado miembro que desee conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven productos de la pesca de la CIAT capturados en la zona de la Convención de la CIAT, o productos de la pesca procedentes de estos recursos, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos o en el mar:
a) deberá designar los puertos en los que los buques de pesca de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008;
b) deberá designar un punto de contacto para la recepción de notificaciones previas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008;
c) deberá designar un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.
2.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos veinte días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CIAT al menos siete días antes de que tengan lugar estos cambios.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los capitanes faciliten el acceso seguro al buque pesquero, cooperen con la autoridad competente de la PCC portuaria, favorezcan la inspección y la comunicación y no obstruyan ni intimiden a los inspectores de la PCC portuaria en el desempeño de sus funciones, ni interfieran con ellos, ni hagan que otras personas los obstruyan, intimiden o interfieran con ellos.
Artículo 7 ter
Sistema de localización de buques
1.Los buques pesqueros de la Unión velarán por que la información recogida por el sistema de localización de buques incluya:
a. la identificación del buque;
b. la posición geográfica del buque (latitud y longitud), con un error inferior a 100 metros y un nivel de confianza del 98 %;
c. la fecha y la hora (TUC) de la posición del buque, y
d. la velocidad y el rumbo del buque.
2.La información a que se refiere el apartado 1 se recogerá al menos cada cuatro horas en el caso de los palangreros y dos horas en el caso de los demás buques por el centro de seguimiento de la pesca (CSP) situado en tierra de los Estados miembros.
3.Los equipos SLB instalados en los buques estarán hechos, como mínimo, a prueba de alteraciones (es decir, todo intento de manipular los equipos será detectable por el proveedor del servicio de seguimiento electrónico o por el propietario del buque y se notificará a la autoridad de abanderamiento del buque correspondiente), serán totalmente automáticos en lo que respecta a la notificación periódica de datos de posición, estarán siempre operativos independientemente de las condiciones medioambientales y serán capaces de transmitir manualmente informes y mensajes.
4.Un buque de la Unión no estará autorizado a iniciar una marea con un dispositivo de localización por satélite defectuoso. Cuando un dispositivo deje de funcionar o tenga un fallo técnico durante una marea que dure más de treinta días, la reparación o sustitución deberá efectuarse tan pronto como el buque entre en un puerto.
5.En caso de que se detecte un fallo técnico o la falta de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque pesquero que impida la recepción de dos transmisiones consecutivas, el capitán del buque iniciará la transmisión manual de conformidad con el apartado 5 y el dispositivo se reparará o sustituirá en un plazo de treinta días. Esto solo será aplicable cuando las autoridades competentes hayan agotado todas las opciones razonables para garantizar las transmisiones y no haya a bordo un segundo dispositivo de localización por satélite operativo.
6.Los buques pesqueros de la Unión con un dispositivo de localización por satélite defectuoso transmitirán al CSP o a la autoridad competente pertinente, como mínimo cada seis horas, informes que contengan la información a que se refiere el apartado 1 por los medios de telecomunicación adecuados (por ejemplo, radio, notificación en línea, correo electrónico, fax o télex).
Artículo 7 quater
Sistemas electrónicos de seguimiento y planes de localización de buques
1.Un “sistema de seguimiento electrónico” o “EMS” es un sistema integrado de hardware y software que permite la obtención de grabaciones de vídeo de la actividad pesquera, datos de posición o sensores, posibilitando el análisis y la notificación de los registros de seguimiento electrónico.
2.Los buques pesqueros de la Unión aplicarán los requisitos técnicos mínimos, las normas de rendimiento y los requisitos en materia de datos establecidos en los anexos VI y VI cuando pongan en marcha un sistema de seguimiento electrónico (EMS) en la zona de la Convención.
3.La Comisión revisará periódicamente los requisitos técnicos mínimos, las normas de rendimiento y los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo VI para tener en cuenta los avances tecnológicos y los cambios en las prioridades, así como los requisitos particulares de los buques de diferentes tamaños, artes y prácticas de pesca.
4.En el anexo VI figuran los requisitos técnicos mínimos, las normas de rendimiento, las actividades que deben incluirse en el EMS y las cámaras y las recomendaciones generales para la configuración de los equipos del EMS. Los buques o grupos de buques con diseños similares que cumplan estas normas mínimas tendrán un plan de localización de buques (VMP, por sus siglas en inglés) basado en el diseño y las especificaciones de los buques.
5.Los equipos del EMS recopilarán de forma automática y autónoma los registros del EMS para generar los datos de seguimiento electrónico exigidos y estarán hechos a prueba de alteraciones (es decir, todo intento de alterar los equipos será detectable por el proveedor del servicio de seguimiento electrónico o por el propietario del buque y se notificará a la autoridad de abanderamiento del buque correspondiente). En el anexo VII figuran los campos de datos mínimos obligatorios que recogerá el EMS y los campos de datos opcionales que podrá recoger para cada tipo de buque.
6.Si un Estado miembro tiene la intención de obtener datos de pesca a través del EMS a efectos de su presentación, elaborará un VMP en el EMS para cada buque o grupo de buques (por ejemplo, todos los cerqueros con jareta, todos los palangreros o todos los palangreros dentro de un determinado intervalo de tamaño) que pesquen túnidos o especies afines, sobre cuya base se utilizarán los equipos del EMS.
7.Los buques o grupos de buques con diseños similares que utilicen un EMS, cumplan las normas mínimas establecidas en el anexo VI y apliquen las normas mínimas de la CIAT para los EMS tendrán un VMP basado en los diseños y las especificaciones de los buques con arreglo al anexo VI.
8.El VMP describirá la configuración, los componentes y la instalación de los equipos del EMS en cada buque, y esta configuración deberá ser capaz de recopilar registros del EMS con coherencia respecto de todas las normas mínimas obligatorias y de las especificaciones técnicas pertinentes del presente documento. El contenido exigido por el VMP se establece en el anexo VIII. Los Estados miembros podrán elegir otro formato de VMP siempre que contenga los requisitos mínimos descritos en el anexo VIII, apartado 4.
9.Se mantendrá a bordo de cada buque una copia del VMP aprobado por el Estado miembro en todo momento cuando se desplieguen equipos del EMS para supervisar las actividades del buque.
10.Cualquier modificación del VMP, también en relación con los equipos del EMS, se notificará a la autoridad del pabellón del buque para su aprobación.
11.En el anexo IX se detallan las normas para el almacenamiento y la conservación de los registros del EMS, la recuperación de datos y la revisión y notificación de los datos.
12.Los capitanes de buques pesqueros de la Unión con un VMP velarán por que:
a)en caso de mal funcionamiento de los equipos del EMS, se notifique a la autoridad de abanderamiento pertinente al respecto y, en su caso, al proveedor lo antes posible;
b)se facilite acceso físico a bordo a los componentes de los equipos del EMS si así lo solicita la autoridad del pabellón o cualquier miembro del personal autorizado;
c)de conformidad con el VMP y el campo de visión que deben tener las cámaras para poder recoger los datos mínimos señalados en el presente Reglamento, tal como se especifica en el anexo VI, las cámaras tengan una visión despejada y las lentes o cubiertas de las lentes se limpien, según sea necesario;
d)la manipulación de las capturas y de las capturas accesorias, en la medida de lo posible, permita a las cámaras de seguimiento electrónico obtener una visión adecuada a efectos de la recogida de datos de los campos pertinentes especificados en el anexo VI (por ejemplo, identificación de las especies, composición de las capturas, etc.);
e)la transmisión o recuperación de registros electrónicos de seguimiento se lleve a cabo de conformidad con las normas establecidas en el anexo IX;
f)a menos que reciban una autorización o instrucción del Estado miembro de abanderamiento o del personal autorizado del Estado miembro a ese respecto, los equipos del EMS no serán alterados (por ejemplo, desconectando el sistema, cambiando las cámaras de sitio u obstruyendo su visión, desconectando las cámaras o sensores, apagando manualmente los equipos del EMS o rompiendo intencionadamente el sistema).
13.Los Estados miembros que decidan implementar un EMS para recoger datos de pesca a efectos de su presentación a la CIAT velarán por que, antes de presentar los datos del EMS a la CIAT, los buques que enarbolen su pabellón cumplan los siguientes criterios obligatorios de las normas y requisitos mínimos del EMS:
a)que los programas de seguimiento electrónico de los Estados miembros se desarrollen, diseñen y ejecuten de manera que se garantice su transparencia y los datos resultantes puedan verificarse de conformidad con el anexo IX;
b)que el análisis de los registros del EMS en la síntesis de datos de seguimiento electrónico lo realicen empresas autorizadas por las PCC o instituciones o autoridades de las PCC, con la formación, los conocimientos, las competencias y las capacidades necesarios para garantizar un análisis eficaz de los registros de seguimiento electrónico y la generación de datos del EMS; esto incluye una identificación de las especies suficientemente precisa;
c)que el informe del estado de funcionamiento de los equipos del EMS a bordo de cada buque dentro de su jurisdicción sea facilitado por el proveedor de servicios del EMS o por los propios equipos del EMS;
d)que se establezcan y se sigan normas y procedimientos en caso de fallo de los equipos del EMS.
14.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión una descripción del programa del EMS en la que se detalle, como mínimo, la siguiente información:
a)los VMP utilizados en el programa;
b)las responsabilidades de las autoridades pesqueras y del propietario del buque o de la tripulación con respecto a la instalación y el mantenimiento de los equipos, incluida la limpieza rutinaria de cámaras, y las respuestas a fallos mecánicos o técnicos del EMS;
c)los protocolos de almacenamiento, recuperación y transferencia de datos de conformidad con el anexo IX;
d)los protocolos de notificación interna y seguimiento de posibles acciones incompatibles con estas normas que se detecten, incluidas las normas y procedimientos en caso de fallo de los equipos del EMS.
15.La Comisión presentará la descripción del programa del EMS al director de la CIAT antes de que el programa de seguimiento electrónico empiece a presentar datos a la CIAT. Los Estados miembros notificarán cualquier cambio en su programa nacional del EMS a la Comisión, que informará al director de la CIAT cuando se produzcan tales cambios.
16.Los Estados miembros que decidan implementar EMS para recoger datos de pesca a efectos de su presentación a la CIAT notificarán a la Secretaría de la CIAT los datos del EMS de cada año recogidos de manera coherente con las normas mínimas establecidas en el presente acto, preferiblemente ateniéndose a los plazos de notificación de datos de las resoluciones aplicables o antes de que finalice el año siguiente, utilizando los formatos y directrices descritos en los anexos VI, VII y IX y cumpliendo los requisitos de confidencialidad.
17.Los Estados miembros que decidan implementar EMS para recoger datos de pesca a efectos de su presentación a la CIAT enviarán a la Comisión, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente, un resumen a nivel de flota de los VMP en el que se describa la implementación de sus programas de seguimiento electrónico en el año anterior, incluido, como mínimo, el número de buques que llevan a cabo el seguimiento electrónico por tipo de artes y de pesquería; la gama de configuraciones del EMS implementadas dentro de la flota; una descripción general de los requisitos relativos al EMS impuestos a los patrones o a las tripulaciones de los buques por parte de los Estados miembros; el porcentaje de los niveles de cobertura alcanzados por tipo de arte y de pesquería; información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura, y, en su caso, información sobre el control del cumplimiento.»
6)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Tiburones jaquetones
1.Queda prohibido conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados por cerqueros con jareta en la zona de la Convención.
2.Los cerqueros con jareta de la Unión liberarán tiburones jaquetones vivos siempre que sea posible.
3.Si se capturaran y congelaran tiburones jaquetones accidentalmente, durante una operación de un cerquero con jareta y si las autoridades responsables están presentes en el punto de desembarque, se entregará a estas últimas de los tiburones jaquetones enteros. Si no es posible entrar en contacto con las autoridades gubernamentales, los tiburones jaquetones no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico. Los tiburones jaquetones entregados de este modo se notificarán a la Secretaría de la CIAT.
4.Los palangreros que capturen tiburones accidentalmente limitarán las capturas accesorias de tiburones jaquetones a un máximo del 20 % de la captura total en peso de la marea. Las pesquerías multiespecíficas que utilicen palangres de superficie (en los que la mayoría de los anzuelos pesquen a profundidades superiores a 100 metros y cuyas especies objetivo sean distintas del pez espada) limitarán la captura de tiburones jaquetones de menos de 100 cm de longitud total al 20 % del número total de tiburones jaquetones capturados durante la marea.
5.En el caso de las pesquerías multiespecíficas que utilicen palangres de superficie cuyas capturas accesorias de tiburones jaquetones de menos de 100 cm de longitud total superen el 20 % de los tiburones jaquetones en peso de media en un año, los Estados miembros prohibirán el uso de bajos de acero durante un período de tres meses consecutivos cada año. La proporción media de tiburones jaquetones en las capturas se calculará a partir de los datos del año civil anterior. Los nuevos buques que entren en las pesquerías multiespecíficas y aquellos para los que no se disponga de datos del período inmediatamente anterior también estarán sujetos a las disposiciones del presente apartado.
6.Quedan excluidos de la aplicación del presente artículo los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea inferior a 12 metros que utilicen artes de pesca manuales (es decir, sin cabrestantes mecánicos o hidráulicos) y que no realicen entregas a buques nodriza en ningún momento durante la marea.
7.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de septiembre de cada año, el período único de uso restringido de los bajos de acero a que se refiere el apartado 5 que se respetará durante el año civil. La Comisión informará a la Secretaría de la CIAT al respecto.
8.Los Estados miembros exigirán la recogida y presentación de datos de capturas de tiburones jaquetones, de conformidad con los requisitos de notificación de datos de la CIAT. Los Estados miembros también registrarán, a través de programas de observadores y otros medios, el número y el estado (muertos/vivos) de los tiburones jaquetones capturados y liberados por cerqueros con jareta de todas las clases de capacidad, y notificarán a la CIAT al respecto.
9.Los buques pesqueros de la Unión no podrán pescar en las zonas de cría de los tiburones jaquetones identificadas por la CIAT.».
7)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Liberación segura de tiburones
10.Los buques pesqueros de la Unión liberarán inmediatamente a los tiburones (vivos o muertos) capturados que no van a conservarse indemnes a bordo, en la medida de lo posible, tan pronto como los vean en la línea, atrapados en la red o descargados en la cubierta, teniendo debidamente en cuenta la seguridad de las personas. Los Estados miembros exigirán a los cerqueros con jareta que apliquen el siguiente procedimiento para salvaguardar la seguridad de las personas que participen en tales operaciones:
a)los tiburones serán desenredados y liberados en el océano lo antes posible después de verlos atrapados por primera vez en la red;
b)los tiburones descargados en la cubierta serán devueltos al agua lo antes posible, bien utilizando una rampa que conecte la cubierta con una abertura en el costado del buque, bien mediante escotillas de evacuación; si no se dispone de rampas ni de escotillas de evacuación, los tiburones se bajarán con una eslinga o una red de carga, utilizando una grúa o un equipo similar, o tal y como se indica en el anexo 3 de la Resolución C-24-05;
c)queda prohibido el uso de arpones, anzuelos o instrumentos similares para la manipulación de tiburones;
d)queda prohibido izar los tiburones por la cabeza, la cola, las branquias o los espiráculos, ni utilizando alambres para rodear o atar su cuerpo; queda prohibida la perforación del cuerpo de los tiburones (por ejemplo, con el fin de pasar un cable para izarlos);
e)queda prohibido subir tiburones ballena (Rhincodon typus) a bordo del buque, así como remolcarlos para sacarlos de una red de cerco con jareta, por ejemplo, utilizando cuerdas de remolque.
11.Los Estados miembros exigirán a los palangreros que apliquen el siguiente procedimiento para salvaguardar la seguridad de las personas que participen en tales operaciones:
a)los tiburones serán desenredados y liberados en el océano lo antes posible después de verlos atrapados por primera vez en la red;
b)los tiburones descargados en la cubierta serán devueltos al agua lo antes posible, bien utilizando una rampa que conecte la cubierta con una abertura en el costado del buque, bien mediante escotillas de evacuación; si no se dispone de rampas ni de escotillas de evacuación, los tiburones se bajarán con una eslinga o una red de carga, utilizando una grúa o un equipo similar, o tal y como se indica en el anexo 3 de la Resolución C-24-05;
c)queda prohibido el uso de arpones, anzuelos o instrumentos similares para la manipulación de tiburones;
d)queda prohibido izar los tiburones por la cabeza, la cola, las branquias o los espiráculos, ni utilizando alambres para rodear o atar su cuerpo; queda prohibida la perforación del cuerpo de los tiburones (por ejemplo, con el fin de pasar un cable para izarlos);
e)queda prohibido subir tiburones ballena (Rhincodon typus) a bordo del buque, así como remolcarlos para sacarlos de una red de cerco con jareta, por ejemplo, utilizando cuerdas de remolque;
f)los tiburones se dejarán en el agua siempre que sea posible;
g)se utilizarán cortacabos para cortar la brazolada lo más cerca posible del anzuelo y, en la medida de lo posible, de manera que quede menos de un metro enganchado en el animal.
12.Además de lo indicado en el artículo 12, apartado 1, los buques pesqueros de la Unión aplicarán las mejores prácticas seguras de manipulación y liberación de tiburones de conformidad con las directrices de los anexos 3 y 3.1 de la Resolución C-24-05.».
8)El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Recogida de datos sobre las especies de tiburones
1.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión recopilarán y enviarán los datos de capturas relativos a los tiburones jaquetones y los tiburones martillo a los Estados miembros, y estos remitirán esos datos a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año. La Comisión transmitirá los datos a la Secretaría de la CIAT.
2.Cada Estado miembro comunicará anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos relativos a las capturas, los esfuerzos por tipo de arte, los desembarques y el comercio de tiburones, por especies, siempre que sea posible, de conformidad con los procedimientos de notificación de la CIAT, incluidos los datos históricos disponibles. La Comisión transmitirá los datos a la Secretaría de la CIAT.
3.Los observadores a bordo de los buques pesqueros de la Unión registrarán el número y el estado (vivos o muertos) de los tiburones jaquetones y los tiburones martillo capturados y liberados.
4.Los Estados miembros también facilitarán, a través de programas de observadores, programas de seguimiento electrónico u otros medios, la identificación de las especies, el número y el estado (muertos/vivos) de todos los tiburones capturados, de conformidad con los requisitos de seguimiento aplicables, incluidos los capturados accidentalmente o liberados por cerqueros con jareta de todas las clases de capacidad y palangreros.».
9)En el artículo 20, apartado 1, se añade la letra q) siguiente:
«q) una autorización válida para pescar o realizar transbordos en la zona de la Convención.».
10)En el artículo 25 se añade el apartado 6 siguiente:
«6) Los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos recogidos sobre los DCP de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento a más tardar setenta y cinco días antes de cada reunión ordinaria del Comité Científico Asesor. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, como muy tarde, sesenta días antes de la reunión del Comité Científico Asesor».
11)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Proceso de cumplimiento y presunto incumplimiento notificado por la CIAT
1.Los Estados miembros cumplimentarán el cuestionario normalizado sobre el cumplimiento de la CIAT a que se refiere el anexo I de la Resolución C-22-02 a más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual del Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión de la CIAT (“Comité de Cumplimiento”). La Comisión remitirá dicha información al director de la CIAT, como muy tarde, sesenta días antes de la reunión del Comité de Cumplimiento.
2.Si la Comisión recibe del director de la CIAT cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención o las resoluciones por parte de un Estado miembro o de buques pesqueros de la Unión, la Comisión transmitirá dicha información al Estado miembro en cuestión sin demora.
3.El Estado miembro iniciará una investigación en relación con las alegaciones de incumplimiento y facilitará a la Comisión los resultados de dicha investigación e información sobre las medidas adoptadas para resolver los casos de incumplimiento, al menos setenta y cinco días antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento.
4.La Comisión remitirá esta información al director de la CIAT al menos sesenta días antes de la reunión del Comité de Cumplimiento.».
12)Se inserta el artículo 27 bis siguiente:
«Artículo 27 bis
Directrices
La Comisión facilitará a los Estados miembros que tengan posibilidades de pesca en la zona cubierta por la Convención las directrices elaboradas por la CIAT en relación con las mejores prácticas seguras de manipulación y liberación de tiburones.
Los Estados miembros en cuestión garantizarán que dichas directrices se faciliten a los capitanes de sus buques dedicados a las pesquerías de que se trate. Dichos capitanes adoptarán todas las medidas necesarias o posibles para aplicar dichas directrices.».
13)En el artículo 28, apartado 1, se añade la letra p) siguiente:
«p) la referencia a los documentos de las directrices del artículo 12, apartado 1, letra b), del artículo 12, apartado 2, letra b) y del artículo 12, apartado 3, y la referencia a los actos internacionales del artículo 26, apartado 1.».
14)En el título del anexo del Reglamento (UE) 2021/56 «Cuadro 1: Medidas de mitigación», el término «Anexo» se sustituye por «Anexo II».
15)Se añaden al Reglamento (UE) 2021/56 los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/2056
El Reglamento (UE) 2022/2056 se modifica como sigue:
1)El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Medidas generales para la protección de los tiburones
1.Los palangreros de la Unión dedicados a la pesca de túnidos y marlines entre los paralelos 20° N y 20° S no utilizarán reinales de alambre como brazoladas ni bajos de alambre, y estará prohibido utilizar líneas tiburoneras o brazoladas que salgan directamente de los flotadores del palangre o de las líneas de flotadores, conocidas como líneas tiburoneras y representadas en el anexo VI. Los buques que lleven reinales de alambre como brazoladas o bajos deberán retirarlos.
2.Los buques pesqueros de la Unión velarán por que los tiburones que se capturen y no deban retenerse sean remolcados junto al costado del buque antes de realizar el corte para liberarlos, a fin de facilitar la identificación de las especies, en los casos en que haya un observador o una cámara de seguimiento electrónico y teniendo en cuenta la seguridad de la tripulación y del observador.
3.Los tiburones capturados por los palangreros de la Unión y no retenidos se liberarán lo antes posible, teniendo en cuenta la seguridad de la tripulación y del observador, de la siguiente manera:
a)dejando el tiburón en el agua, en la medida de lo posible, y
b)utilizando un cortacabos para cortar la brazolada lo más cerca posible del anzuelo.».
2)En el artículo 15 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los buques pesqueros entregarán a las autoridades gubernamentales responsables los especímenes de tiburones oceánicos capturados de forma no intencionada y congelados como parte de una operación de cerqueros con jareta, o los descartarán en el momento de desembarque o transbordo. Los tiburones oceánicos entregados de esta forma no podrán ser vendidos ni intercambiados por las autoridades gubernamentales responsables, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.
3)En el artículo 17 se añade el apartado 6 siguiente:
«6. Los buques pesqueros entregarán a las autoridades gubernamentales responsables los especímenes de jaquetas capturadas de forma no intencionada y congelados como parte de una operación de cerqueros con jareta, o los descartarán en el momento de desembarque o transbordo. Las jaquetas entregadas de esta forma no podrán ser vendidas ni intercambiadas por las autoridades gubernamentales responsables, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.».
4)4) En el artículo 24, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes no contratantes y sean explotados por Partes contratantes con arreglo a acuerdos de fletamento, arrendamiento o similares, que cumplan las MCO.».
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/2343
El Reglamento (UE) 2022/2343 se modifica como sigue:
1)En el artículo 3, se añade el punto 18 siguiente:
«18) “sistema de seguimiento electrónico” o “EMS”: sistema integrado de hardware y software que permite la obtención de grabaciones de vídeo de la actividad pesquera, datos de posición o sensores, posibilitando el análisis y la notificación de los registros de seguimiento electrónico.».
2)En el artículo 4 se insertan los apartados siguientes:
«1 bis. Los cerqueros con jareta de la Unión no descartarán atunes tropicales después del momento de la operación de pesca en el que el cerco de la red esté totalmente cerrado y se haya recuperado más de la mitad de la red. Si el mal funcionamiento de los equipos afecta al proceso de embolsamiento y recuperación de la red de tal manera que no pueda cumplirse esta norma, la tripulación deberá esforzarse por liberar lo antes posible los atunes y las especies no objetivo.
1 ter. Los cerqueros con jareta de la Unión mantendrán a bordo y desembarcarán, en la medida de lo posible, todas las capturas de otros atunes, macarelas salmón, lampugas, calafates ásperos, agujas, marlines y peces vela, petos y picudas, excepto los peces que no sean aptos para el consumo humano.».
3)Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Veda voluntaria de pesca
1. Los Estados miembros podrán decidir prohibir a los buques que enarbolen su pabellón la pesca de patudo, rabil y listado en la zona de competencia de la CAOI durante un período mínimo de treinta y un días consecutivos. Podrán excluirse los buques cuya eslora total sea inferior a 12 metros que faenen en la ZEE de un Estado miembro.
2. Los Estados miembros que decidan aplicar la veda de pesca comunicarán a la Comisión el período elegido a este efecto a más tardar el 15 de diciembre de cada año. La Comisión mandará esta información a la Secretaría de la CAOI a más tardar el 31 de diciembre.».
4)Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Gestión de DCP de deriva
1.Solo los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados estarán autorizados a desplegar DCP de deriva y boyas instrumentadas.
2.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados solo desplegarán DCP de deriva con una boya instrumentada que haya sido activada y registrada en el registro de DCP de deriva una vez que la CAOI haya puesto en marcha dicho registro. Estará prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
3.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados solo activarán boyas instrumentadas cuando estén físicamente presentes a bordo y reactivarán las boyas instrumentadas solo después de que estas se hayan devuelto a puerto y hayan recibido la autorización de sus Estados miembros de abanderamiento.
4.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados tomarán todas las precauciones razonables para evitar la pérdida accidental de DCP de deriva y boyas instrumentadas y tendrán prohibido desprenderse deliberadamente de DCP de deriva o boyas instrumentadas asociadas, excepto en casos de fuerza mayor.
5.Antes de notificar la pérdida de un DCP de deriva, los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados intentarán localizar y recuperar dicho DCP de deriva lo antes posible.
6.Cuando recuperen una boya instrumentada unida a un DCP de deriva, los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados no abandonarán el DCP de deriva en el mar sin una boya instrumentada activa.
7.Los Estados miembros elaborarán un plan de gestión nacional para la utilización de DCP de deriva por sus buques pesqueros. El plan de gestión se ajustará a las directrices establecidas en el anexo 2.
8.Los Estados miembros presentarán a la Comisión el plan de gestión a que se refiere el apartado 7 a más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI de 2025 y, posteriormente, presentarán modificaciones anuales cuando sea necesario.».
5)Se inserta el artículo 8 ter siguiente:
«Artículo 8 ter
Diseño y construcción de DCP de deriva
1.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados solo utilizarán DCP de deriva cuyo diseño y construcción cumplan las siguientes especificaciones descritas como ejemplo en el anexo 3 bis:
a)queda prohibido el uso de materiales con mallas para cualquier parte de un DCP de deriva;
b)solo se utilizarán materiales y diseños que no ocasionen enredos, y
c)la estructura de la subsuperficie estará limitada a una longitud de 50 metros.
2.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados:
a)a partir del 1 de enero de 2026, dejarán de desplegar DCP de deriva de la categoría V y solo utilizarán DCP de deriva de las categorías de biodegradabilidad I, II, III y IV, tal como se definen en el anexo III;
b)a partir del 1 de enero de 2027, solo utilizarán DCP de deriva de las categorías I y II, tal como se definen en el anexo III, y
c)a partir del 1 de enero de 2029, utilizarán únicamente DCP de deriva de la categoría I, tal como se define en el anexo III.
3.Las boyas instrumentadas unidas a un DCP de deriva desplegado estarán marcadas de forma permanente y clara con el marcado único del número de referencia (identificador facilitado por el fabricante de la boya instrumentada) y el número de identificador único del buque de la CAOI.
4.A partir del 1 de enero de 2026, los DCP de deriva estarán marcados de forma permanente con un identificador único específico de DCP de deriva de la CAOI facilitado por la Secretaría de la CAOI. El marcado será independiente del marcado de la boya instrumentada.
5.Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados que encuentren DCP de deriva que no cumplan los requisitos de diseño y construcción deberán, en la medida de lo posible, recuperarlos inmediatamente del agua. Los cerqueros con jareta y los buques de abastecimiento asociados notificarán estos casos a sus Estados miembros de abanderamiento. Los Estados miembros comunicarán la información a la Comisión, que a su vez la comunicará a la Secretaría de la CAOI.
6.Los Estados miembros presentarán información sobre el estado de aplicación de los DCP biodegradables de conformidad con el artículo 51, apartado 5.».
6)Se inserta el artículo 8 quater siguiente:
«Artículo 8 quater
Obligaciones de notificación relativas a los DCP de deriva
1.Los buques pesqueros de la Unión registrarán las actividades pesqueras que se realicen en asociación con un objeto flotante (DCP de deriva o tronco) y/o una boya instrumentada, desde el despliegue hasta el final de su uso, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 3 y el modelo facilitado por la Secretaría de la CAOI. Los Estados miembros remitirán esta información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 2.
2.Los buques pesqueros de la Unión presentarán anualmente a su Estado miembro de abanderamiento el número de boyas instrumentadas que se les hayan asignado antes del final de cada año civil, incluidas las boyas instrumentadas que se hayan perdido o hayan sido abandonadas y/o descartadas, por zonas en una cuadrícula de 1 × 1 grados, por estratos mensuales y por tipo de DCP de deriva. La información se estratificará por flota, año, mes y cuadrícula de 1 × 1 grados, y se expresará como el número medio diario de boyas instrumentadas activas en cada estrato. Los Estados miembros remitirán esta información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 2.
3.Hasta que la Comisión notifique a los Estados miembros la entrada en vigor del registro de DCP de deriva de la CAOI, los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón registren en el cuaderno diario de pesca correspondiente la fecha, la hora y las coordenadas geográficas (grados decimales) de despliegue de cada boya instrumentada, asociada a su número de referencia único para boyas.
4.Una vez que la Comisión notifique a los Estados miembros la entrada en vigor del registro de DCP de deriva de la CAOI, los propietarios de las boyas insertarán la siguiente información relativa al despliegue de boyas instrumentadas:
a)número de referencia único de la boya instrumentada que permita la identificación de su dueño;
b)nombre del propietarios de la boya;
c)número único de registro de buques de la CAOI del cerquero con jareta asignado a la boya instrumentada;
d)Estado miembro del cerquero con jareta al que está asignado la boya instrumentada;
e)fabricante de la boya instrumentada;
f)nombre del modelo de la boya instrumentada;
g)identificador único del DCP de deriva de la CAOI, facilitado por la Secretaría de la CAOI;
h)categoría de biodegradabilidad del DCP de deriva, o del tronco, cuando proceda, con el que se desplegó la boya;
i)fecha y hora del despliegue;
j)ubicación del despliegue.
5.Los propietarios de boyas incluirán las boyas desplegadas antes de la entrada en vigor del registro de DCP de deriva y que sigan activas el 1 de enero de 2026 cuando entre en vigor dicho registro.
6.El propietario de la boya notificará, a través del registro de DCP de deriva y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la activación, a la Secretaría de la CAOI y a su Estado miembro de abanderamiento cuando se active una boya instrumentada, junto con el identificador único del DCP de deriva de la CAOI facilitado por la secretaría de la CAOI.
7.Los Estados miembros verificarán la información facilitada por el propietario de la boya en el registro de DCP de deriva y la validarán al menos una vez al año.
8.El propietario de la boya notificará a la Secretaría de la CAOI, a través del registro de DCP de deriva y en un plazo de setenta y dos horas a partir de la desactivación, cuándo se ha desactivado una boya instrumentada, indicando si se han recuperado el DCP de deriva y la boya instrumentada. Si una boya activa unida a un DCP de deriva se desactiva sin ser recuperada, el propietario de la boya incluirá en la notificación a través del registro del DCP de deriva la fecha, la hora, la última ubicación de la boya y las razones para desactivarla. El propietario de la boya registrará en el registro de DCP de deriva cuando una boya instrumentada haya sido suspendida (es decir, cuando haya sido recuperada y no pueda volver a desplegarse o reactivarse).
9.Los Estados miembros transmitirán diariamente a la Comisión información sobre todos los DCP activos que contenga los siguientes elementos:
a)la ubicación geográfica (grados, minutos y segundos);
b)la fecha;
c)la hora;
d)el número de referencia único de la boya instrumentada;
e)el nombre y el número en el registro de la CAOI de los buques asignados a la boya instrumentada.
La información se compilará mensualmente y se presentará no antes de treinta días, pero no más tarde de sesenta días después de la compilación mensual de la información de que se trate. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CAOI.
10.Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a la información a que se refiere el apartado 4, letras c), d) y j), relativa a los DCP de deriva desplegados por otras PCC.
11.En caso de que otra PCC solicite acceso a la información a que se refiere el apartado 4, letras c), d) y j), relativa a los DCP de deriva desplegados por un Estado miembro, la Comisión transmitirá dicha solicitud al Estado miembro de que se trate tras pedir a la PCC solicitante que razone la solicitud. El Estado miembro de que se trate dará a la Comisión, en un plazo de veinte días, su consentimiento para facilitar la información a que se refiere el apartado 4, letra j), o su negativa motivada.».
7)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
DCP anclados
1.Los buques pesqueros de la Unión registrarán por separado las actividades pesqueras que se realicen en asociación con DCP anclados, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 3. Los Estados miembros remitirán esta información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 2.
2.Los Estados miembros elaborarán un plan de gestión nacional para la utilización de DCP anclados por sus buques pesqueros. El plan de gestión se ajustará a las directrices establecidas en el anexo 2.
3.Los Estados miembros velarán por que sus buques solo utilicen DCP anclados que estén marcados de forma permanente y clara con un número de identificación nacional único que identifique a los Estados miembros o al buque o buques a los que pertenecen los DCP anclados (según proceda).
4.Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones en el mar para garantizar que los DCP anclados desplegados estén marcados y construidos de conformidad con el artículo 9 bis.
5.Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se despliegue un nuevo DCP anclado en aguas de la Unión, en un plazo de quince días a partir del despliegue, con la siguiente información:
a)fecha de despliegue;
b)posición GPS;
c)número de identificación nacional único a que se refiere el apartado 4.
La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CAOI sin demora y a más tardar veintiún días después del despliegue.
6.A más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los Estados miembros presentarán un informe de situación sobre la aplicación del plan de gestión para el uso de DCP anclados y, en caso necesario, una revisión del plan de gestión presentado inicialmente. El informe de situación incluirá un registro de DCP anclados desplegados, perdidos, abandonados y descartados, así como el número y los resultados de las inspecciones a que se refiere el apartado 3.
7.La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CAOI al menos sesenta días antes de su reunión anual.».
8)Se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
Diseño y construcción de DCP anclados
1.Los Estados miembros y los buques pesqueros de la Unión utilizarán únicamente diseños y materiales que no ocasionen enredos para la construcción de los agregadores subsuperficiales de los DCP anclados. Los agregadores subsuperficiales fijados al cabo de amarre se construirán a partir de materiales biodegradables.
2.Se anima a los Estados miembros y a los buques pesqueros de la Unión a que construyan DCP anclados a partir de materiales que garanticen una mayor longevidad.
3.Los Estados miembros y los buques pesqueros de la Unión velarán por que se tengan en cuenta la naturaleza y el perfil del fondo marino a la hora de elegir un lugar para desplegar DCP anclados o sustituir los DCP anclados desplegados. En la medida de lo posible, deben evitarse los lugares con pendientes pronunciadas para minimizar el riesgo de pérdidas.
4.Los Estados miembros y los buques pesqueros de la Unión velarán por que la flotación superior de los DCP anclados sea adecuada para realizar despliegues en situaciones de alta corriente en alta mar utilizando diseños racionalizados para reducir la resistencia a las corrientes y olas.».
9)En el artículo 13, se inserta el apartado 3 siguiente:
«3. Los buques de transporte de la Unión autorizados a recibir transbordos de especies de la CAOI separarán y estibarán el pescado transbordado por buque pesquero y elaborarán un plano de estiba que muestre las ubicaciones en la bodega de las cantidades por buque y por especie principal y, si es posible, por otras especies. El capitán del buque de transporte presentará el plano de estiba a los inspectores, si así se solicita.».
10)El artículo 20 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) notificarán las interacciones con cetáceos al Estado miembro de abanderamiento del buque, con la siguiente información:
–la especie (si se conoce);
–el número de ejemplares;
–una breve descripción de la interacción, incluyendo, de ser posible, detalles sobre cómo y por qué se produjo;
–la localización del punto en que el animal quedó cercado;
–las medidas adoptadas para garantizar la liberación segura de los ejemplares, y
–una evaluación del estado vital del animal en el momento de su liberación, sin olvidar mencionar si se liberó vivo pero murió posteriormente.»;
b) se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión conozcan y utilicen técnicas adecuadas de mitigación, identificación, manipulación y liberación, y mantengan a bordo todos los equipos necesarios para la liberación segura de cetáceos.».
11)En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los buques pesqueros de la Unión utilizarán medidas de mitigación para reducir los niveles de capturas accesorias de aves marinas en todas las zonas de pesca, temporadas y pesquerías. En la zona situada al sur de los 25 grados de latitud sur, todos los palangreros utilizarán al menos dos de las tres medidas de mitigación establecidas en el anexo 4, modificado por el presente Reglamento, o, alternativamente, utilizarán solamente dispositivos de protección de anzuelos, y cumplirán las normas mínimas aplicables a dichas medidas. El diseño y el despliegue de las líneas espantapájaros se ajustarán a las especificaciones adicionales establecidas en el anexo 5.».
12)En el artículo 30 se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:
«4. A condición de que se cumplan las normas mínimas obligatorias de notificación de datos del programa regional de observadores, los Estados miembros podrán complementar o sustituir la cobertura mínima de observadores humanos establecida en el apartado 1 mediante un sistema de seguimiento electrónico (EMS). El EMS se complementará con el muestreo en puerto y/u otros métodos de recogida de datos aprobados por la CAOI cuando sea necesario.
5. Los Estados miembros que opten por implementar un EMS para cumplir total o parcialmente la cobertura mínima establecida en el apartado 1 velarán por que su programa nacional de seguimiento electrónico, su sistema de seguimiento electrónico y sus normas en materia de datos cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento a efectos del programa regional de seguimiento electrónico (REMP) de la CAOI. Esto incluye los requisitos establecidos en el anexo 11, tal como se establece en el presente Reglamento.
6. Los Estados miembros que opten por implementar un EMS para cumplir total o parcialmente la cobertura mínima establecida en el apartado 1:
a)garantizarán que se elabore un plan de localización de buques, tal como se establece en el anexo 11, para cada buque que cuente con un equipo de seguimiento electrónico, y que dicho plan se entregue a las autoridades competentes del Estado miembro;
b)garantizarán que se instalen equipos de seguimiento electrónico en esos buques siguiendo un plan de localización de buques para recopilar los datos necesarios y cumplir los objetivos de cobertura acordados por la Comisión;
c)garantizarán que la implementación del EMS sea coherente con el programa regional de seguimiento electrónico de la CAOI y sus normas mínimas;
d)colaborarán para garantizar que los programas nacionales de seguimiento electrónico sean compatibles y estén armonizados cuando sea necesario;
e)documentarán las funciones y responsabilidades de las autoridades gubernamentales de pesca y los propietarios de buques y la tripulación en lo que respecta, entre otras cosas, a la instalación y el mantenimiento de equipos, la limpieza rutinaria de cámaras, el envío de dispositivos de almacenamiento, el acceso a los registros de seguimiento electrónico y a los datos de seguimiento electrónico y las respuestas a fallos mecánicos o técnicos del EMS;
f)facilitarán a la Secretaría de la CAOI los datos de contacto de su coordinador o coordinadores del programa de seguimiento electrónico.».
13)En el artículo 31 se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:
«1 bis. Al ejercer su deber, los observadores utilizarán los campos de datos mínimos normalizados del programa regional de observadores de la CAOI, los formularios de recogida de datos de la CAOI, las tarjetas de identificación de especies de la CAOI, el manual para observadores de la CAOI y los formularios para observadores de la CAOI facilitados por la Comisión.
1 ter. Los observadores enviados a cerqueros con jareta recogerán información detallada sobre el diseño del DCP de deriva utilizado y su conformidad con los requisitos establecidos en el anexo 3 bis antes del despliegue de cada DCP de deriva.».
14)En el artículo 33, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Los Estados miembros que opten por implementar EMS presentarán a la Comisión la siguiente información:
a)a más tardar el 15 de junio de cada año, un plan de localización de buques que cubra cada buque que utilice el EMS y que describa la configuración del EMS en cada buque, siguiendo las directrices establecidas en el anexo 11;
b)a más tardar el 15 de junio de cada año, un cuadro de recogida de datos del programa regional de observadores en el que se especifiquen los siguientes campos de datos:
i. nombre y descripción del campo de datos;
ii. nivel de obligatoriedad de notificación del campo de datos (recogida obligatoria, notificación obligatoria en caso de recogida, no obligatorio);
iii. una breve descripción del método de recogida de datos utilizado para cada campo de datos.
iv. en su informe científico nacional que debe presentarse de conformidad con el artículo 51, apartado 6, un resumen del plan de localización de buques en el que se especifiquen:
–el número de buques que enarbolan el pabellón por tipo de artes y de pesquería que implementan el EMS;
–la gama de configuraciones del EMS implementadas dentro de la flota (incluidos el número de cámaras y su colocación para cada configuración);
–una descripción general de los requisitos del EMS impuestos por la administración a la tripulación de los buques.».
15)En el artículo 44 se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. Los Estados miembros rectores de los puertos deben dar prioridad a la inspección en puerto de los siguientes buques:
a)buques de transporte cuyas señales AIS/SLB desaparezcan en circunstancias sospechosas y sin explicación y/o indiquen movimientos dudosos;
b)buques de transporte no inscritos en el registro de buques de transporte de la CAOI.
4. La inspección de las actividades de transbordo en puerto debe incluir el seguimiento de toda la operación de transbordo, incluida una revisión de la autorización previa de transbordo en puerto expedida por la PCC de abanderamiento al buque pesquero.».
16)En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A la información mencionada en el apartado 1, los Estados miembros añadirán los siguientes datos sobre el esfuerzo pesquero de la flota de cerqueros con jareta que utilicen buques de abastecimiento y DCP y de los buques pesqueros que faenen con DCP anclados:
17)En el artículo 51, apartado 2, se añaden las letras d) y e) siguientes:
«d) las actividades pesqueras que se realicen en asociación con un objeto flotante (DCP de deriva o tronco) y/o una boya instrumentada, desde el despliegue hasta el final de su uso, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 3;
e) las actividades pesqueras que se realicen en asociación con DCP anclados, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 3.».
18)En el artículo 51, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, la información relativa al año civil anterior, que comprenderá información sobre las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones de notificación en todas las pesquerías de la CAOI, incluidas las relativas a las especies de tiburones capturadas en asociación con las pesquerías de la CAOI, en particular, sobre las medidas adoptadas para mejorar la recogida de datos sobre capturas directas y accidentales, y sobre la implementación de DCP anclados biodegradables conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter. La Comisión recopilará la información en un informe de ejecución de la Unión que enviará a la Secretaría de la CAOI.».
19)En el artículo 51, apartado 6, se añade la letra e) siguiente:
«e) un informe sobre el EMS con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4.».
20)En el artículo 54, apartado 1, se añade la letra k) siguiente:
«k) los cambios en la obligación de notificación y las notificaciones sobre DCP de deriva del artículo 8 quater.».
21)Los anexos 2 y 3 del Reglamento (UE) 2022/2343 se sustituyen por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
22)Los anexos 3 bis y 3 ter se insertan en el Reglamento (UE) 2022/2343 con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
23)El anexo 4 del Reglamento (UE) 2022/2343 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
24)El anexo 11 se añade al Reglamento (UE) 2022/2343 con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2053
1)En el artículo 30, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. En caso de fuerza mayor que impida la realización de la operación de pesca prevista, los plazos establecidos en el apartado 5 no serán aplicables a la información sobre las granjas de destino. En tales casos, el Estado miembro de que se trate podrá transferir las cuotas no utilizadas de los buques que participen en una operación conjunta de pesca a sus buques o a los buques de otros Estados miembros que participen en otra operación conjunta de pesca, siempre que dicha transferencia sea necesaria por causas de fuerza mayor. Los Estados miembros notificarán tales transferencias a la Comisión lo antes posible, junto con una descripción de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. Esta información se transmitirá a la Comisión antes del inicio de la operación conjunta de pesca en la que participen los buques que reciban la cuota no utilizada. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA.».
2)El artículo 34 se modifica como sigue:
a)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros en los que se desembarque atún rojo podrán fijar un plazo más breve de la notificación previa mencionada en el apartado 1 para los buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros incluidos en la lista de buques mencionada en el artículo 26 que capturen menos de tres especímenes de atún rojo o menos de una tonelada, teniendo en cuenta el tipo de productos de la pesca y la distancia entre los caladeros y el puerto o lugar de desembarque, y siempre que ese período más breve de notificación previa no afecte a la capacidad de dicho Estado miembro para llevar a cabo inspecciones.
4. Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 3 facilitarán esta información, incluidos los detalles del posible plazo más breve de la notificación previa y los motivos de este, así como el resto de las condiciones para la notificación previa, antes de su aplicación, en el plan de seguimiento, control e inspección a que se refiere el artículo 14. Toda modificación posterior se notificará a la Comisión sin demora y, como mínimo, veinte días antes de que surta efecto. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la CICAA al menos catorce días antes de que surtan efecto los cambios y la Comisión publicará dicha información en un sitio web público de la Comisión. Los Estados miembros también publicarán en sitios web públicos la información sobre los plazos más breves de la notificación previa.
5. Las autoridades del Estado miembro del puerto llevarán un registro de todas las notificaciones previas durante un período de un año a partir de la fecha de entrada en puerto.
5 bis. Todos los desembarques en la Unión serán controlados por las autoridades de control pertinentes del Estado miembro del puerto, y se inspeccionará un porcentaje determinado sobre la base de un sistema de evaluación de riesgos que incluya las cuotas, el tamaño de la flota y el esfuerzo pesquero. La información detallada sobre el sistema de control adoptado por cada uno de los Estados miembros figurará en el plan anual de seguimiento, control e inspección a que se refiere al artículo 14.»;
b) se añade un nuevo apartado 7:
«7. Cuando se desembarque atún rojo en puertos o instalaciones de desembarque de la PCC distintos de los puertos o instalaciones de desembarque del Estado miembro notificado, los capitanes de los buques de captura de la Unión, independientemente de la eslora total del buque, presentarán, en un plazo de cuarenta y ocho después de que finalice el desembarque, una declaración de desembarque a la PCC en la que se desembarque el atún rojo, que contendrá la información exigida en el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, así como las cantidades y el peso del atún rojo desembarcado.».
3)En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La ITD original acompañará a la transferencia hasta la granja de destino donde se vayan a introducir los ejemplares de atún rojo en jaulas. En la primera transferencia, el operador donante hará un duplicado de la ITD original cuando se transfiera una única captura de la red de cerco con jareta o de la almadraba a más de una jaula de transporte. En el caso de una transferencia posterior, el patrón del remolcador donante actualizará la ITD rellenando la sección 3 («Otras transferencias»), y entregará la ITD actualizada al remolcador receptor. El capitán del remolcador donante duplicará la ITD actualizada si los peces objeto de transferencia ulterior se divide en más de un jaula de transporte. Se conservará una copia de la ITD original o actualizada a bordo de los buques de captura o remolcadores donantes, o por parte del operador de la almadraba o granja donante, y deberá estar disponible en cualquier momento a efectos de control mientras dure la campaña de pesca.».
4)En el artículo 43, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) para la primera transferencia y cualquier transferencia voluntaria o de control, al observador regional de la CICAA, al patrón del remolcador receptor y, al final de la marea, a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento o del operador de la almadraba donante;».
5)En el artículo 46 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A la llegada del remolcador en las inmediaciones de la granja, la autoridad competente del Estado miembro de la granja se asegurará de que el remolcador y la jaula se mantengan a una distancia mínima de 0,1 millas náuticas de cualquier instalación de la granja hasta que la autoridad competente del Estado miembro de la granja se encuentre físicamente presente. Se hará un seguimiento permanente de la posición y la actividad de dicho remolcador.».
6)En el artículo 46 bis, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los peces deberán introducirse en jaula antes del 22 de agosto de cada año, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro responsable de la granja aleguen motivos válidos, incluidas causas de fuerza mayor, que deberán adjuntarse al informe de introducción en jaula cuando este se presente. El plazo mencionado no se aplica a las transferencias entre granjas.».
7)En el artículo 49, se añade el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. En caso de condiciones persistentes de turbidez en la zona de la granja, la autoridad competente de la PCC de la granja podrá autorizar que la introducción en jaula de control ocurra fuera de la granja, en una zona adyacente en la que haya suficiente visibilidad. Las PCC documentarán la medición de la turbidez con arreglo a métodos normalizados.».
8)En el artículo 56 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La transferencia dentro de la granja no se llevará a cabo sin la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de la granja. Cada transferencia se grabará con cámaras de control para confirmar el número de ejemplares de atún rojo transferidos. La grabación de vídeo cumplirá las normas mínimas relativas a los procedimientos de grabación de vídeo establecidos en el anexo X. La autoridad competente del Estado miembro de la granja supervisará estas transferencias, entre otras cosas verificando las grabaciones de vídeo, y garantizará que cada transferencia dentro de la granja se registre en el sistema eBCD.».
9)En el artículo 56 ter se inserta un nuevo apartado 1 bis:
«1 bis. La autoridad competente del Estado miembro de la granja podrá autorizar un margen de error de hasta el 5 % entre el número de ejemplares de atún rojo resultante de la evaluación del traspaso y el número de ejemplares previsto en la jaula. Cuando el margen de diferencia sea superior al 5 %, la autoridad competente del Estado miembro de la granja ordenará la liberación del número correspondiente de ejemplares de atún rojo. La operación de liberación se llevará a cabo de conformidad con el anexo XII. No se permitirá la compensación de las diferencias entre distintas jaulas de la granja.».
10)En el artículo 66, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) los plazos de notificación de información establecidos en el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 9, apartado 1, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 24, apartado 4, el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 1, el artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 35, apartados 5 y 6, el artículo 36, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartado 2, el artículo 52, apartado 2, el artículo 57, apartado 5, letra b), y el artículo 58, apartado 6;».
11)En el artículo 66, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) los períodos de las temporadas de pesca contemplados en el artículo 17, apartados 1, 2, 3 y 4;».
12)En el artículo 66, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) los porcentajes y parámetros de referencia establecidos en el artículo 13, el artículo 15, apartados 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, el artículo 46, apartado 1, letra a), el artículo 50 y el artículo 51, apartado 8;».
13)En el artículo 66, el apartado 1, letra f), se sustituye por el texto siguiente:
«f) la información que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 11, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 1, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1;».
14)En el artículo 66, apartado 1, se añade la letra o) siguiente:
«o) la información contenida en los informes diarios de capturas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, la información sobre la notificación previa de los desembarques a que se refiere el artículo 34, apartado 2, y la información que debe incluirse en la notificación previa de transferencia a que se refiere el artículo 40, apartado 1.».
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta