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Document 52024PC0561

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido y los contadores de electricidad, de gas y de energía térmica

COM/2024/561 final

Bruselas, 29.11.2024

COM(2024) 561 final

2024/0311(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido y los contadores de electricidad, de gas y de energía térmica

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta constituye una modificación técnica específica de la Directiva 2014/32/UE, sobre instrumentos de medida 1 (en lo sucesivo, «DIM»). El ámbito de aplicación y los requisitos esenciales asociados cubiertos por la DIM ya estaban establecidos en la Directiva 2004/22/CE 2 , de la que la DIM constituye una refundición. Así pues, ambas Directivas se han mantenido sin cambios durante más de veinte años. Esto significa que la DIM no cubre los nuevos instrumentos de medida que son necesarios para alcanzar los objetivos del Pacto Verde Europeo 3 . Este es el caso, en particular, de los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido (por ejemplo, hidrógeno y gas natural) y los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración. Además, en lo que respecta a los contadores de electricidad y de gas, la DIM no aborda el papel creciente de la digitalización (contadores inteligentes) o el uso de nuevos gases (como el hidrógeno u otros gases renovables como alternativas a los gases más tradicionales) que abastecen a los hogares.

En consecuencia, se prevé que la ausencia de requisitos armonizados para determinadas categorías de instrumentos de medida resulte en la aparición de legislaciones nacionales divergentes y, por tanto, en una fragmentación del mercado único. Esta fragmentación incrementaría los costes para los operadores económicos y los consumidores. Además, también podría causar retrasos en el despliegue de tecnologías que son fundamentales para la doble transición ecológica y digital de la economía de la Unión.

Por otro lado, algunos requisitos esenciales de la DIM ya no son neutros desde el punto de vista tecnológico (por ejemplo, los requisitos de visualización), lo que impide el uso de soluciones modernas y sus beneficios asociados en términos de comodidad y protección para los consumidores.

En vista de lo anterior, y para evitar una mayor fragmentación del mercado único, es necesaria una modificación técnica específica de la DIM.

La presente propuesta actualiza de forma limitada del ámbito de aplicación de la DIM (incluidos nuevos requisitos esenciales para cubrir este ámbito ampliado) y, de forma limitada, algunos requisitos esenciales relativos a los contadores de electricidad y de gas.

   Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta no afecta a la aplicabilidad de otros actos legislativos de la Unión sobre instrumentos de medida.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La iniciativa es coherente con la legislación de armonización vigente de la Unión y la complementa, en particular el nuevo marco legislativo.

La propuesta contribuirá a acelerar la doble transición ecológica y digital en consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo y de un nuevo modelo de industria para Europa 4 .

También contribuirá al éxito de la aplicación del Reglamento sobre la infraestructura para los combustibles alternativos 5 , que es un requisito previo para el despliegue de la movilidad limpia, y de la Directiva (UE) 2023/1791 relativa a la eficiencia energética 6 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En consonancia con el considerando 62 de la DIM, los objetivos del DIM pueden lograrse mejor a escala de la Unión.

Las divergencias entre las reglamentaciones de los Estados miembros crean discrepancias en el mercado único, generan costes y cargas administrativas adicionales, y crean obstáculos a la libre circulación de los instrumentos de medida.

La armonización de los requisitos esenciales para los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido, los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración y los contadores inteligentes, que garantice su libre circulación, solo puede lograrse a escala de la Unión.

Sin la actuación de la Unión, el mercado único seguirá estando fragmentado, lo que dará lugar a requisitos divergentes para estos instrumentos de medida en toda la Unión a través de nuevas legislaciones nacionales.

Por ello, la creación de un marco regulador armonizado para dichos instrumentos de medida evitaría la aparición de regímenes reguladores diferentes en toda la Unión, lo que mejoraría el funcionamiento del mercado único.

   Proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, ya que no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantizar el correcto funcionamiento del mercado único, al tiempo que establece requisitos armonizados para los equipos de suministro de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido y los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración, así como requisitos más avanzados para los contadores inteligentes de electricidad y de gas.

Elección del instrumento

Como el acto jurídico que se ha de modificar es una Directiva, el acto de modificación debería adoptar, en principio, la misma forma.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La Comisión está evaluando la Directiva 2014/31/UE sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático 7 y de la DIM. Sin prejuzgar el resultado de dicha evaluación, la presente propuesta constituye una modificación técnica de la DIM para adaptarla al progreso tecnológico, puesto que la Directiva no cubre nuevos instrumentos de medida y ya no es tecnológicamente neutra.

Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta se ha elaborado teniendo en cuenta el trabajo de la Cooperación Europea en Metrología Legal («WELMEC»), que reúne a las autoridades nacionales de la UE y de la AELC responsables de la metrología legal.

Se invitó a los Estados miembros y a otras partes interesadas pertinentes a asistir a una reunión especial, celebrada el 11 de enero de 2024, del Grupo de Trabajo sobre Instrumentos de Medida 8 dedicada a este asunto. Se les pidió que contribuyesen enviando comentarios antes y después de la reunión. También se invitó a los Estados miembros y a otras partes interesadas pertinentes a asistir a otra reunión especial del Grupo de Trabajo sobre Instrumentos de Medida, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2024. Se les pidió que contribuyesen a la presente propuesta enviando comentarios antes y después de la reunión.

El 20 de septiembre de 2024, se publicó una convocatoria de datos en la plataforma «Díganos lo que piensa» 9 , en la que se invitaba a todas las partes interesadas a presentar observaciones hasta el 18 de octubre de 2024. En este contexto, la Comisión ha recibido cincuenta y tres contribuciones:

cinco de las autoridades públicas,

treinta y cinco de empresas y asociaciones empresariales, y

trece de otros contribuidores.

Las contribuciones recibidas confirmaron los problemas señalados anteriormente por la Comisión, en particular la necesidad de actualizar los requisitos esenciales para apoyar el despliegue de los contadores inteligentes, la necesidad de que el anexo V de la DIM haga referencia explícita a la corriente continua para tener en cuenta la evolución tecnológica, la necesidad de armonizar los requisitos metrológicos para las estaciones de recarga de vehículos eléctricos a escala de la UE y la solicitud de integración de las aplicaciones de refrigeración en el anexo VI de la DIM. 

Evaluación de impacto

La presente propuesta no va acompañada de una evaluación de impacto, ya que se trata de una mera modificación técnica y específica de la DIM para adaptarla al progreso tecnológico.

El artículo 47 de la Directiva faculta a la Comisión para adoptar actos delegados. Sin embargo, esta habilitación limita su ámbito de aplicación a modificaciones puntuales de los anexos específicos de instrumentos. Así pues, la DIM no incluye una habilitación adecuada para que la Comisión modifique de manera más general los anexos y el ámbito de aplicación de la DIM y la adapte al progreso tecnológico.

Adecuación regulatoria y simplificación

Esta propuesta contribuirá a reducir los costes de certificación de los productos para los fabricantes, incluidas las pymes, ya que solo tendrán que cumplir una legislación armonizada de la UE en lugar de hacer frente a hasta 27 requisitos nacionales divergentes.

La reducción de los costes de producción beneficiará indirectamente a los consumidores.

Derechos fundamentales

La propuesta es conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no exige la utilización de recursos adicionales procedentes del presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta no modifica los mecanismos de seguimiento, evaluación e información previstos en la DIM. Como tales, los mecanismos existentes también se utilizarán para los instrumentos añadidos.

Documentos explicativos (para las Directivas)

La propuesta no requiere documentos explicativos en relación con su transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta incluye:

·Adaptaciones técnicas del anexo I de la DIM, sobre los requisitos esenciales aplicables a todos los instrumentos cubiertos por la Directiva. Los ajustes de dicho anexo solo afectarán a los instrumentos de medida sujetos a esta modificación técnica.

·Ajustes técnicos del anexo IV de la DIM, sobre contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica, para tener en cuenta el mayor uso de nuevos gases y el despliegue de contadores inteligentes.

·Ajustes técnicos del anexo V de la DIM, sobre contadores de energía eléctrica activa, para tener en cuenta la evolución tecnológica y el despliegue de contadores inteligentes.

·Adición de un nuevo anexo V bis, sobre equipos de alimentación de vehículos eléctricos, para incluir requisitos esenciales armonizados;

·Ajustes técnicos del anexo VI de la DIM, sobre contadores de energía térmica, para incluir los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración.

·Adición de un nuevo anexo VII bis, sobre surtidores de gas comprimido, con requisitos esenciales armonizados.

2024/0311 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido y los contadores de electricidad, de gas y de energía térmica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 10 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Uno de los objetivos de la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , relativa a los instrumentos de medida, es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2014/32/UE, los instrumentos de medida incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I y en los correspondientes anexos específicos de instrumentos.

(2)El ámbito de aplicación y los requisitos esenciales asociados cubiertos por la Directiva 2014/32/UE ya estaban establecidos en la Directiva 2004/22/CE 12 , de la que la Directiva 2014/32/UE constituye una refundición. Estas Directivas se han mantenido sin cambios durante más de veinte años. Entretanto, han aparecido en el mercado nuevos instrumentos de medida que no están cubiertos por la Directiva 2014/32/UE. Este es el caso, en particular, de los equipos de alimentación de vehículos eléctricos y de los surtidores de gas comprimido, que son importantes para el éxito del despliegue de la movilidad limpia. Además, la Directiva 2014/32/UE no cubre los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración. Asimismo, por lo que respecta a los contadores de electricidad y de gas, la Directiva 2014/32/UE no cubre el uso de hidrógeno y de otros gases que pueden utilizarse como alternativas a los gases más tradicionales, ni permite aprovechar plenamente los contadores inteligentes, que desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos climáticos de la Unión. Por consiguiente, procede modificar el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE y los requisitos esenciales establecidos en los anexos de dicha Directiva a fin de tener en cuenta el progreso tecnológico.

(3)Los anexos I, IV, V y VI de la Directiva 2014/32/UE ya no son neutros desde el punto de vista tecnológico, puesto que no establecen requisitos esenciales correspondientes a las nuevas tecnologías, que ofrecen una mejor protección a los consumidores, por lo que deben modificarse.

(4)El anexo I de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta el despliegue de contadores inteligentes de gas y electricidad y los nuevos instrumentos de medida cubiertos por los nuevos anexos específicos de instrumentos.

(5)El anexo IV de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta el creciente uso del hidrógeno y de otros gases que pueden utilizarse como alternativas a los gases más tradicionales y el despliegue de contadores inteligentes de gas.

(6)El anexo V de la Directiva 2014/32/UE debe modificarse para tener en cuenta el despliegue de contadores inteligentes de electricidad.

(7)Debe insertarse un nuevo anexo V bis de la Directiva 2014/32/UE para abordar la necesidad de armonizar los requisitos esenciales relativos a los sistemas de medida para los equipos de alimentación de vehículos eléctricos.

(8)Debe modificarse el anexo VI de la Directiva 2014/32/UE para incluir los contadores de energía térmica para aplicaciones de refrigeración, a fin de evitar una certificación adicional de dichos productos a nivel nacional.

(9)El aumento del uso de gases comprimidos, como el hidrógeno y el gas natural, requiere la introducción de un nuevo anexo VII bis de la Directiva 2014/32/UE, sobre los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido.

(10)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, asegurar que los instrumentos de medida comercializados cumplan unos requisitos que ofrezcan un elevado nivel de protección de los intereses públicos regulados por la presente Directiva, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)A fin de que los distribuidores puedan suministrar existencias de instrumentos de medida que se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, es necesario establecer disposiciones transitorias razonables que permitan la comercialización y puesta en servicio de instrumentos de medida que ya hayan sido introducidos en el mercado de conformidad con la Directiva 2014/32/UE antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

(12)Además, a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos a los requisitos esenciales establecidos en los anexos de la presente Directiva, también es necesario establecer disposiciones transitorias razonables que permitan la comercialización y la puesta en servicio de instrumentos de medida que se hayan introducido en el mercado de conformidad con certificados nacionales o para los que se haya expedido un certificado con arreglo a la Directiva 2014/32/UE antes de la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/32/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a los instrumentos de medida definidos en los anexos específicos de instrumentos III a XII («anexos específicos de instrumentos»), relativos a los contadores de agua (MI-001), contadores de gas y dispositivos de conversión (MI-002), contadores de energía eléctrica activa (MI-003), sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos (MI-003a), contadores de energía térmica (MI-004), sistemas de medida para la medición continua y dinámica de magnitudes de líquidos distintos del agua (MI-005), sistemas de medida para surtidores de gas comprimido (MI-005a), instrumentos de pesaje de funcionamiento automático (MI-006), taxímetros (MI-007), medidas materializadas (MI-008), instrumentos para medidas dimensionales (MI-009) y analizadores de gases de escape (MI-010).».

2)El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

3)El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

4)El anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.

5)Se inserta el anexo V bis, tal como figura en el anexo IV de la presente Directiva.

6)El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V de la presente Directiva.

7)Se inserta el anexo VII bis, tal como figura en el anexo VI de la presente Directiva.

Artículo 2

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de instrumentos de medida que sean conformes con la Directiva 2014/32/UE en su versión en vigor el [OP: insertar la fecha correspondiente a 1 día antes de la entrada en vigor de la presente Directiva] y que hayan sido introducidos en el mercado antes del [OP: insertar la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/32/UE, los certificados expedidos con arreglo a la Directiva 2014/32/UE y los certificados nacionales relativos a instrumentos de medida que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/32/UE a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a la entrada en vigor de la presente Directiva] y que hayan sido introducidos en el mercado antes del [OP: insertar la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] seguirán siendo válidos hasta el final de su validez y, en cualquier caso, no más allá del [OP: insertar la fecha correspondiente a 12 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Artículo 3

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán tales disposiciones a partir del [OP: insertar la fecha exacta correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/32/oj ).
(2)    Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/22/oj ).
(3)    COM(2019) 640 final.
(4)    COM(2020) 102 final y COM(2021) 350 final.
(5)    Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1804/oj ).
(6)    Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1, http://data.europa.eu/eli/dir/2023/1791/oj ).
(7)    Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/31/oj )
(8)    Grupo de Trabajo sobre Instrumentos de Medida (E01349): https://ec.europa.eu/transparency/expert-groups-register/screen/expert-groups/consult?lang=es&groupID=1349 .
(9)     Instrumentos de medida: actualización técnica de la normativa de la UE (europa.eu)
(10)    DO C , , p. .
(11)    Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida (DO L 96 de 29.3.2014, p. 149, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/32/oj ).
(12)    Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/22/oj ).
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Bruselas, 29.11.2024

COM(2024) 561 final

ANEXOS

de la

Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2014/32/UE en lo que respecta a los equipos de alimentación de vehículos eléctricos, los surtidores de gas comprimido y los contadores de electricidad, de gas y de energía térmica



ANEXO I

El anexo I de la Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)en la parte «DEFINICIONES», en la séptima línea del cuadro, la definición de «Transacción comercial de venta directa» se sustituye por el texto siguiente:

«Una transacción comercial es de venta directa si se cumplen las tres condiciones siguientes:

— el resultado de la medición sirve como base para el importe que se ha de pagar ;

— al menos una de las partes que participan en la transacción relacionada con la medición es un consumidor o cualquier otra parte que necesita un nivel de protección similar ;

— todas las partes en la transacción aceptan el resultado de la medición en el momento en que esta finaliza.»;

2)el punto 10.2 se sustituye por el texto siguiente:

«10.2. La indicación de cualquier resultado deberá ser clara e inequívoca, deberá estar protegida contra el borrado accidental e ir acompañada de las marcas e inscripciones necesarias para informar al usuario del significado del resultado. El resultado presentado deberá ser de fácil lectura en condiciones de uso normales. Podrán presentarse otras indicaciones, a condición de que no den lugar a confusión con las indicaciones controladas metrológicamente.»;

3)se añaden los puntos 10.6, 10.7 y 10.8 siguientes:

«10.6. No obstante lo dispuesto en los puntos 10.1 y 10.5, en el caso de los contadores de gas y electricidad, los sistemas de medida para equipos de alimentación de vehículos eléctricos (EVSE) y los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Los instrumentos de medida utilizarán una o varias de las siguientes soluciones técnicas para indicar los resultados de la medición:

a)estar equipados con un indicador, un dispositivo de lectura o una impresora controlados metrológicamente, accesibles sin herramientas a fin de presentar los datos pertinentes;

b)presentar los datos pertinentes en un indicador remoto accesible sin herramientas o en un dispositivo del consumidor o usuario final.

Los resultados presentados serán trazables hasta el instrumento de medida bajo control metrológico. Las medidas de seguridad deberán incluir pruebas de manipulación.

El resultado de la medición presentado por la solución técnica correspondiente servirá de base para el importe que se ha de pagar, cuando proceda.

Los datos podrán facilitarse, además, por medio de un canal remoto controlado metrológicamente.

10.7. No obstante lo dispuesto en el punto 10.4, en el caso de los sistemas de medida para EVSE y los sistemas de medida para surtidores de gas comprimido, los datos de medición se establecerán plenamente en un dispositivo o sistema de forma que puedan presentarse inmediatamente al consumidor.

10.8. No obstante lo dispuesto en el punto 10.4, los sistemas de medida para EVSE deberán diseñarse de modo que presenten el resultado de la medición a todas las partes de la transacción cuando se instalen con este fin.».

ANEXO II

El anexo IV de la Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)el título se sustituye por el texto siguiente:

«CONTADORES DE GAS Y DISPOSITIVOS DE CONVERSIÓN (MI-002)»;

2)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos del anexo I que sean de aplicación, los requisitos específicos del presente anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en este último se aplicarán a los contadores de gas y a los dispositivos de conversión que se definen en el presente anexo para uso residencial, comercial y de la industria ligera.»;

3)en la parte «DEFINICIONES», el cuadro se modifica como sigue:

a)en la primera línea, la definición de «Contador de gas» se sustituye por el texto siguiente:

«Instrumento concebido para la medición, memorización e indicación de la cantidad de gas combustible (volumen o masa) y/o de energía de dicho gas que ha pasado por él.»;

b)en la segunda fila, primera columna, el término «Dispositivo de conversión» se sustituye por el texto siguiente:

«Dispositivo de conversión volumétrica»;

c)se añaden las filas siguientes:

«Dispositivo de determinación del poder calorífico del gas

Instrumento de medida asociado para determinar el poder calorífico del gas que ha pasado por él.

Dispositivo de conversión de energía

Dispositivo que calcula, integra e indica la energía utilizando la masa o el volumen en condiciones de base así como el poder calorífico superior/bruto.

Poder calorífico superior/bruto

Cantidad de calor que liberaría la combustión completa con oxígeno de una cantidad determinada de gas, de manera que la presión p1 a la que se produce la reacción permanezca constante y todos los productos de la combustión se conduzcan a la misma temperatura t1 igual a la indicada para los reactivos, estando todos estos productos en estado gaseoso excepto el agua, que está condensada en estado líquido a la temperatura t1.»;

4)la parte I se modifica como sigue:

a)el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«El intervalo del caudal de gas deberá cumplir al menos las siguientes condiciones:

Clase

Qmáx/Qmín 

Qmáx/Qt 

Qr/Qmáx

1,5

≥ 150

≥ 10

1,2

1,0

≥ 10

≥ 5

1,2

En caso de que un contador de gas tenga múltiples intervalos de caudales en función de la aplicación del gas, todos ellos se inscribirán en el contador, acompañados de una descripción clara de la aplicación del gas.»;

b)la parte introductoria del punto 3.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«El efecto de una perturbación electromagnética sobre el contador de gas, el dispositivo de conversión o el dispositivo de determinación del poder calorífico deberá ser tal que:»;

c)en el punto 6 se añade el párrafo siguiente:

«La cantidad de energía deberá indicarse en julios o en vatios/hora.»;

5)la parte II se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«REQUISITOS ESPECÍFICOS

DISPOSITIVOS DE CONVERSIÓN»;

b)el párrafo primero y la parte introductoria del párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Un dispositivo de conversión constituye un subconjunto cuando va unido a un instrumento de medida con el cual es compatible.

Los requisitos esenciales aplicables a los contadores de gas son, en su caso, igualmente aplicables a los dispositivos de conversión.»;

c)el punto 8 se modifica como sigue:

i)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Error máximo permitido para los dispositivos de conversión volumétrica»;

ii)la nota del punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Nota:

No se tendrán en cuenta los errores del contador de gas ni, en su caso, del dispositivo de determinación del poder calorífico del gas.

El dispositivo de conversión no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.»;

6)se inserta la parte II bis siguiente:

«PARTE II bis

REQUISITOS ESPECÍFICOS

DISPOSITIVOS DE DETERMINACIÓN DEL PODER CALORÍFICO DEL GAS

Un dispositivo de determinación del poder calorífico del gas será uno de los siguientes:

a)estará instalado localmente y enviará señales directamente al dispositivo de conversión de energía;

b)no estará instalado localmente y se considerará un transductor externo.

Los requisitos esenciales aplicables a los contadores de gas serán, en su caso, igualmente aplicables a los dispositivos de determinación del poder calorífico. Además, se aplicarán los requisitos siguientes:

bis.    Condiciones de base para las cantidades convertidas

El fabricante especificará lo siguiente:

el intervalo correspondiente a la composición química del gas;

las condiciones de base para el poder calorífico y las cantidades convertidas.

ter.    Error máximo permitido

Clase

0,5

1,0

Error máximo permitido

0,5

1 %

El dispositivo de determinación del poder calorífico no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

quater.    Efecto permitido de las perturbaciones

El valor crítico de cambio será el mayor de los dos valores siguientes:

una quinta parte de la magnitud del error máximo permitido para el poder calorífico;

dos intervalos de escala del dispositivo de determinación del poder calorífico del gas.

9 quinquies.    Durabilidad

Después de haberse efectuado un ensayo adecuado que tenga en cuenta el período estimado por el fabricante, deberán cumplirse los dos criterios siguientes:

la variación del resultado de la medida después del ensayo de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar la mitad de la magnitud del error máximo permitido;

el error de indicación tras el ensayo de durabilidad no podrá superar el error máximo permitido.

9 sexies.    Idoneidad

Un dispositivo de determinación del poder calorífico del gas deberá poder detectar cuándo funciona fuera del intervalo de funcionamiento señalado por el fabricante para los parámetros que deberán ser registrados a efectos de determinar la precisión de la medición. En tal caso, el dispositivo deberá registrar lo siguiente:

a)que el poder calorífico del gas no es pertinente;

b)que el dispositivo funciona fuera del intervalo de funcionamiento.

9 septies.    Unidades de medida

El poder calorífico se mostrará en julios o vatios/hora por unidad de masa o volumen en condiciones de base.».

ANEXO III

El anexo V de la Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)en la parte «DEFINICIONES», la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Un contador de energía eléctrica activa es un instrumento que mide la energía eléctrica activa que se consume en un circuito o se transfiere entre circuitos.»;

2)en la parte «DEFINICIONES», en el cuadro, las tres últimas filas se sustituyen por el texto siguiente:

«f

=

la frecuencia de la tensión suministrada al contador, en el caso de los contadores de corriente eléctrica alterna (CA).

fn

=

la frecuencia de referencia especificada, en el caso de los contadores de corriente eléctrica alterna.

PF

=

factor de potencia = cosφ = coseno de la diferencia de fase φ entre I y U, en el caso de los contadores de corriente eléctrica alterna.»;

3)en el punto 2 los dos últimos párrafos se sustituyen por el texto siguiente:

«Los intervalos de funcionamiento dentro de los cuales el contador cumple los requisitos de errores máximos permitidos se especifican en el cuadro 2.

En el caso de los contadores de corriente eléctrica alterna, los intervalos de tensión, frecuencia y factor de potencia serán los siguientes:

;

;

.

En el caso de los contadores de corriente eléctrica continua (CC), el intervalo de tensión se situará entre la tensión de salida más baja y la más alta.»;

4)en el punto 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el contador esté funcionando en condiciones nominales, el porcentaje de error no superará los límites del cuadro 2.»;

5)en el cuadro 2, en la tercera fila, quinta columna, el texto «– 40 °C... - 25 °C o + 55 °C... + 70 °C» se sustituye por el texto siguiente:

«por debajo de - 25 °C o superior a + 55 °C»;

6)En el punto 4.1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«El contador deberá ajustarse al entorno electromagnético E2 en el caso de los contadores de CA y al E1 en el caso de los contadores de CC, así como a los requisitos adicionales de los puntos 4.2 y 4.3.

El entorno electromagnético y los efectos permisibles reflejan una situación en la que hay perturbaciones que no afectarán a la precisión más allá de los valores críticos de cambio y las perturbaciones transitorias, y que pueden dar lugar a una degradación temporal o pérdida del funcionamiento o de la eficacia, pero de los cuales el contador se recobrará y que no afectarán a la precisión más allá de los valores críticos de variación.»;

7)el punto 4.2 se modifica como sigue:

a)en la quinta fila, primera columna, del cuadro 3, el texto «Contenido armónico en los circuitos de corriente (2)» se sustituye por el texto siguiente:

«Contenido armónico en los circuitos de corriente (2), para contadores de corriente eléctrica alterna (CA)»;

b)en la sexta fila, primera columna, del cuadro 3, el texto «C.C. y armónicos en el circuito de corriente (2)» se sustituye por el texto siguiente:

«CC y armónicos en el circuito de corriente (2), para contadores de corriente eléctrica alterna (CA)»;

8)los puntos 5.4 y 5.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.4.     Funcionamiento sin carga

Cuando la tensión se aplique sin que circule corriente en el circuito de corriente, el contador no registrará ninguna energía.

5.5.    Arranque

El contador arrancará y continuará registrando a una velocidad de variación de energía igual al producto de la tensión más pequeña dentro de las condiciones de funcionamiento nominales e Ist.».

ANEXO IV

«ANEXO V bis

SISTEMAS DE MEDIDA PARA EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS (EVSE) (MI-003a)

Los requisitos pertinentes del anexo I, los requisitos específicos del presente anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en el presente anexo se aplicarán a los sistemas de medida para EVSE destinados a un uso residencial, comercial o de la industria ligera.

DEFINICIONES

Sistema de medida para EVSE (equipo de alimentación de vehículos eléctricos): sistema que incluye todas las funciones metrológicas pertinentes relacionadas con la transferencia (en ambos sentidos), en un punto de transferencia especificado, de energía eléctrica entre el EVSE (como los puntos de recarga para vehículos eléctricos) y el vehículo eléctrico.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el anexo I, dichos sistemas de medida no se considerarán instrumentos de medida de empresas de servicio público.

Los sistemas de medida para EVSE también pueden disponer de una metrología básica mediante un contador separado homologado que haya sido sometido a ensayos de conformidad con una norma de medición reconocida con requisitos iguales o más estrictos.

I

=

corriente eléctrica que circula a través del sistema de medida para EVSE en el punto de transferencia;

Ist

=

valor mínimo declarado de I para el que el sistema de medida para EVSE registre la energía eléctrica activa con factor de potencia unitario (sistemas de medida polifásicos con carga equilibrada);

Imín

=

valor de I por encima del cual el margen de error se sitúa dentro de los errores máximos permitidos (contadores polifásicos con carga equilibrada);

Itr

=

valor de I por encima del cual el margen de error se sitúa dentro del más pequeño error máximo permitido correspondiente al índice de clase del sistema de medida para EVSE.

Imáx

=

valor máximo de I para el cual el margen de error se sitúa dentro de los errores máximos permitidos.

U

=

para CA, media cuadrática de la tensión eléctrica suministrada al sistema de medida para EVSE o procedente de él en el punto de transferencia;

para CC, valor de la tensión eléctrica suministrada al sistema de medida para EVSE o procedente de él en el punto de transferencia;

Un

=

tensión o tensiones de referencia especificada(s).

f

=

para sistemas de medida de CA, frecuencia de la tensión suministrada al o desde el sistema de medida para EVSE;

fn

=

para sistemas de medida de CA, frecuencia de referencia especificada de los sistemas de medida;

PF

=

para sistemas de medida de CA, factor de potencia = cosφ = coseno de la diferencia de fase φ entre I y U;

ondulación

=

para sistemas de medida de CC, desviación de frecuencia de cresta de la señal de tensión nominal expresada como porcentaje del valor de referencia;

armónico

=

para sistemas de medida de CA, parte de una señal que tiene una frecuencia que es un múltiplo entero de la frecuencia fundamental de la potencia de entrada del sistema de medida para EVSE, siendo la frecuencia fundamental, generalmente, la frecuencia nominal, fnom;

d

=

factor de distorsión que es la relación entre el valor de la media cuadrática del contenido armónico (obtenido restando el término fundamental de una cantidad alterna no sinusoidal) y el valor de la media cuadrática del término fundamental, y que es igual a la distorsión armónica total utilizando el fundamental como referencia (denominador);

MMQ

=

cantidad mínima medida (CMM) de energía suministrada en una transacción para la que el fabricante especifica que el sistema de medida para EVSE cumplirá el error máximo permitido del sistema de medida para la clase de precisión del EVSE;

punto de transferencia

=

punto en el que un vehículo eléctrico está conectado al EVSE (es decir, el punto de recarga para vehículos eléctricos).

REQUISITOS ESPECÍFICOS

1.    Precisión

El fabricante deberá especificar el índice de clase del sistema de medida para EVSE. Los índices de clase se definen como: clase A, clase B y clase C.

La precisión se determinará en el punto de transferencia.

Si la energía intercambiada en el punto de transferencia es en forma de CC, la energía de CC será el mensurando; si se intercambia CA en el punto de transferencia, entonces la energía de CA será el mensurando.

2.    Condiciones nominales de funcionamiento

El fabricante especificará las condiciones nominales de funcionamiento del sistema de medida para EVSE, en particular los valores de fn, Un, Ist, Imín, Itr e Imáx que se aplican al sistema de medida para EVSE.

Para los valores de intensidad de corriente especificados el sistema de medida para EVSE cumplirá las condiciones que figuran en el cuadro 1:

   Cuadro 1

 

CA

CA

CC

CC

Imín

Itr

Imáx

Los intervalos de tensión, frecuencia y factor de potencia dentro de los cuales el sistema de medida para EVSE cumple los requisitos de errores máximos permitidos se especifican en el cuadro 2.

En el caso de los sistema de medida de CA, se aplicará lo siguiente:

el intervalo de tensión será: ;

el intervalo de frecuencia será: ;

el intervalo de factor de potencia será: ;

el sistema de medida para EVSE funcionará correctamente cuando la distorsión de la tensión de alimentación sea inferior al 10 % y la distorsión de la corriente de carga sea inferior al 3 % en todos los índices armónicos;

el intervalo de la CMM será: .

En el caso de los sistema de medida de CC, se aplicará lo siguiente:

el intervalo de tensión se situará entre la tensión de salida más baja y la más alta;

mientras que el sistema de medida para EVSE medirá únicamente energía con frecuencias de hasta 2 kHz, la ondulación producida a la salida del sistema de medida para EVSE no superará:

1,5 A por debajo de 10 Hz, 6 A por debajo de 5 kHz y 9 A por debajo de 150 kHz a la potencia nominal máxima y a la corriente nominal máxima o cuando la corriente y la tensión de salida correspondan a la ondulación de corriente máxima para la corriente; ;

± 5 V en funcionamiento normal con respecto a la tensión, mientras que el sistema de medida para EVSE medirá únicamente energía con frecuencias de hasta 2 kHz;

el intervalo de la CMM será: .

3.    Errores máximos permitidos base

Cuando el sistema de medida para EVSE esté funcionando en condiciones de funcionamiento nominales, el porcentaje de error no superará los límites del cuadro 2 para el índice de clase especificado.

Cuadro 2

Errores máximos permitidos base en porcentaje, en condiciones nominales de funcionamiento y en unos niveles de carga de corriente definidos

Corriente

Factor de potencia

A (2 %)

B (1 %)

C (0,5 %)

Ist ≤ I < Imín

> 0,9

± 25

± 15

± 10

Imín ≤ I < Itr

> 0,9

± 2,5

± 1,5

± 1

Itr ≤ I < Imáx

> 0,9

± 2

± 1

± 0,5

El sistema de medida para EVSE no explotará el error máximo permitido base ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.

4.    Requisitos de funcionamiento

Un sistema de medida para EVSE que aplique correcciones para compensar la pérdida de energía introducida por piezas que incluyan un cable y un conector montados entre el punto en el que se mide la energía y el punto de transferencia deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)garantizar que dichas piezas no sean sustituibles y que estén protegidas por un precinto adecuado para equipos informáticos;

b)si está previsto que dichas piezas puedan ser sustituidas mientras el sistema de medida para EVSE está sellado, verificar que:

están identificadas en el certificado de homologación de tipo como sustituibles;

están marcadas con información sobre las características del cable o que llevan una identificación única.

están selladas por separado con un sello de instalador.

5.    Efectos permitidos

5.1.    Aspectos generales

El sistema de medida para EVSE se diseñará y fabricará de forma que no se produzcan fallos críticos cuando esté expuesto a perturbaciones.

Cuando exista un riesgo elevado previsible debido a descargas de rayos o en situaciones en que predominen las redes de suministro aéreas, deberán protegerse las características metrológicas del sistema de medida para EVSE.

5.2.    Efecto de las perturbaciones

En caso de perturbaciones, los datos jurídicamente pertinentes deberán ser correctos o el cambio en las mediciones de la precisión no superará 1,0 error máximo permitido base, incluso si el sistema de medida para EVSE parece funcionar correctamente. Dejar de funcionar no se considera un fallo crítico. Si una perturbación interrumpe una transacción, se aplicará cualquiera de las disposiciones siguientes:

a)se cancelará la transacción;

b)la transacción se completará correctamente cuando se elimine la perturbación.

5.3.    Efecto de las magnitudes de influencia

Cuando la corriente de carga se mantenga constante en un punto dentro del intervalo de funcionamiento nominal y con el sistema de medida para EVSE funcionando en condiciones de referencia, y cuando cualquier cantidad de magnitud de influencia varíe de su valor en condiciones de referencia a sus valores extremos definidos en los cuadros 3 y 4, la variación de error será tal que el porcentaje adicional de error no quede fuera de los valores de desplazamiento del error especificados en el cuadro 4. El sistema de medida para EVSE seguirá funcionando tras la finalización de cada uno de estos ensayos.

Cuadro 3

Magnitud de influencia

Corriente

Límites para el coeficiente

de temperatura (%/K) para EVSE de

clase

Tipo de corriente

A (2 %)

B (1 %)

C (0,5 %)

Coeficiente de temperatura, c, en cualquier intervalo del rango de temperaturas, que no sea inferior a 15 K ni superior a 23 K (i)

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 0,1

± 0,05

± 0,03

CA y CC

Cuadro 4

Magnitud de influencia

Valor

Corriente

Desplazamiento del error máximo admisible (%) para el sistema de medida para EVSE de clase

Tipo de corriente

A (2 %)

B (1 %)

C (0,5 %)

Sustancias y mezclas de calentamiento espontáneo

Corriente continua a Imáx

Imáx

± 1

± 0,5

± 0,25

CA y CC

Perturbaciones conducidas, baja frecuencia

2 kHz – 150 kHz

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 3

± 2

± 2

CA y CC

Inducción magnética continua (CC) de origen externo

200 mT a 30 mm de la superficie magnética del núcleo

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 3

± 1,5

± 0,75

CA y CC

Campo magnético (CA, frecuencia de alimentación) de origen externo (ii)

400 A/m

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 2,5

± 1,3

± 0,5

CA y CC

Campos electromagnéticos RF radiados

f = 80 MHz - 6 000 MHz, intensidad de campo ≤ 10 V/m

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 3

± 2

± 1

CA y CC

perturbaciones conducidas originadas por campos de radiofrecuencia (ii)

f = 0,15 MHz - 80 MHz, amplitud ≤ 10 V

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 3

± 2

± 1

CA y CC

Funcionamiento de dispositivos auxiliares

Dispositivos auxiliares operados con I = Itr e Imáx

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 0,7

± 0,3

± 0,15

CA y CC

Variación de tensión (ii)

0,9 × Un a 1,1 × valor más elevado de Un

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 1

± 0,7

± 0,2

CA

Variación de frecuencia de la red eléctrica (ii)

Cada fn ± 2 %

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 0,8

± 0,5

± 0,2

CA

Armónicos en circuitos de tensión y de corriente (ii)

d < 5 % I

d < 10 % U

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 1

± 0,6

± 0,3

CA

Secuencia de fase inversa (solo CA trifásica) (ii)

Cualquiera de las dos fases intercambiadas

Itr ≤ I ≤ Imáx

± 1,5

± 1,5

± 0,1

CA

Notas del cuadro:

(i) En el caso de un sistema de medida para EVSE con un contador con homologación de tipo separado, el ensayo de temperatura podrá limitarse a comprobar el correcto funcionamiento a las temperaturas extremas previstas en el sistema de medida para la caja del EVSE.

(ii) No será necesario para la medición del sistema EVSE con un contador con homologación de tipo separado si las especificaciones de la homologación de tipo cumplen o superan las de la clase de precisión especificada por el fabricante.

6.    Unidades

La energía eléctrica medida deberá registrarse en kilovatios/hora (kWh) o en megavatios/hora (MWh).

7.    El Estado miembro velará por que el uso previsto determine las condiciones de trabajo previstas y previsibles, a saber, las condiciones prácticas de trabajo, de modo que el sistema de medida para EVSE sea adecuado para su uso.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 17 entre los que puede elegir el fabricante son:

B + F o B + D o H1.».

ANEXO V

El anexo VI de la Directiva 2014/32/UE se modifica como sigue:

1)la parte «DEFINICIONES» se modifica como sigue:

a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Un contador de energía térmica es un instrumento concebido para medir la energía que, en un circuito de intercambio térmico, absorbe (refrigeración) y/o cede (calentamiento) un líquido llamado líquido transmisor de la energía térmica.»;

b)en el cuadro, la cuarto fila se sustituye por el texto siguiente:

«Δθ

=

la diferencia de temperatura θin - θοut siendo Δθ > 0 para el calentamiento y Δθ < 0 para la refrigeración»;

2)el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Temperatura del líquido: θmáx, θmín,

— diferencias de temperatura: Δθmáx, Δθmín, con las siguientes limitaciones:

a excepción de las aplicaciones de refrigeración;

Δθmín es un número entero dentro del intervalo de 1 K y 10 K.»;

3)el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. Caudales del líquido: qs, qp, qi, estando los valores de qp y qi sujetos a la siguiente limitación: .».



ANEXO VI

«ANEXO VII bis

SISTEMAS DE MEDIDA PARA SURTIDORES DE GAS COMPRIMIDO (MI-005a)

Los requisitos pertinentes del anexo I, los requisitos específicos del presente anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en el presente anexo se aplicarán a los sistemas de medida para la medición continua y dinámica de cantidades (masa o energía) de gas comprimido.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el anexo I, dichos sistemas de medida no se considerarán instrumentos de medida de empresas de servicio público.

DEFINICIONES

Contador

Instrumento concebido para medir de forma continuada, memorizar e indicar la cantidad, en las condiciones de medida, del gas que pasa a través del transductor de medición en un circuito cerrado y a plena carga.

Calculador

Parte de un contador que recibe las señales de los transductores de medición y, en su caso, de unos instrumentos de medición asociados, e indica los resultados de la medición.

Instrumento de medida asociado

Instrumento conectado al calculador para medir determinadas cantidades que son características del gas, con objeto de efectuar una corrección o conversión.

Dispositivo de conversión

Parte de la calculadora que, teniendo en cuenta las características del gas, convierte automáticamente la masa del gas en la cantidad de energía suministrada o recibida.

Sistema de medida

Sistema que incluye, además del propio contador, un punto de transferencia, conductos para el gas y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta o destinados a facilitar las operaciones de medición.

Surtidor de gas comprimido

Sistema de medida destinado a alimentar vehículos de carretera, vehículos sobre raíles, embarcaciones, buques y aeronaves con combustible gaseoso comprimido.

Punto de transferencia

Lugar físico en el que el gas se define como suministrado o recibido.

Modalidad de autoservicio

Modalidad que permite al cliente usar un contador para obtener gas para su uso particular.

Dispositivo de autoservicio

Dispositivo específico que forma parte de una modalidad de autoservicio y que permite a uno o varios sistemas de medición funcionar dentro de dicha modalidad de autoservicio.

Cantidad mínima medida (CMM)

Cantidad mínima de gas para la cual la medición es aceptable por el contador desde el punto de vista metrológico.

Indicación directa

Indicación, en masa o en energía, correspondiente a la medición y que el contador es capaz físicamente de medir.

Nota:

La indicación directa puede convertirse en otra cantidad por medio de un dispositivo de conversión.

Interrumpible

Sistema de medida en el que el flujo de gas puede interrumpirse fácil y rápidamente.

No interrumpible

Sistema de medida en el que el flujo de gas no puede interrumpirse fácil y rápidamente.

Intervalo de caudal

El intervalo entre el caudal mínimo (Qmín) y el caudal máximo (Qmáx).

REQUISITOS ESPECÍFICOS

1.    Condiciones nominales de funcionamiento

El fabricante especificará las condiciones nominales de funcionamiento aplicables al instrumento, en particular:

1.1.    Intervalo de caudal

El intervalo de caudal está sujeto a las condiciones siguientes:

a)el intervalo de caudal en el sistema de medida se situará dentro del intervalo de caudal de cada uno de sus elementos, y en particular del contador;

b)en el caso de los surtidores de gas comprimido, la relación entre el caudal mínimo y el caudal máximo no será inferior a 10.

1.2.    Las propiedades del gas que debe medirse mediante el instrumento, especificando el nombre, el tipo o las siguientes características pertinentes de dicho gas, tales como:

a)intervalo de temperaturas;

b)intervalo de presiones;

c)poder calorífico del gas;

d)naturaleza y características del gas que debe medirse.

1.3.    Valor nominal de la tensión de CA de alimentación y/o límites de la tensión de CC de alimentación.

2.    Clasificación de la precisión y errores máximos permitidos

2.1.    El error máximo permitido sobre la indicación de las cantidades medidas o convertidas transferidas en el punto de transferencia figura en el cuadro 1.

Cuadro 1

Tipo de sistemas de medida de gas comprimido

Clase de precisión

(Error máximo permitido

[% del valor medido])

Sistemas de medida de hidrógeno comprimido

2

Sistemas de medida de otros gases comprimidos

1,5

El error máximo permitido de la CMM es igual al doble del valor recogido en el cuadro 1.

2.2.    La CMM de un sistema de medida tendrá la forma 1 × 10n, 2 × 10n o 5 × 10n unidades de masa o energía autorizadas, siendo n un número entero positivo o negativo, o cero.

La CMM deberá cumplir las condiciones de uso del sistema de medida; salvo en casos excepcionales, el sistema de medida no deberá utilizarse para medir cantidades inferiores a la CMM.

2.3.    El sistema de medida no deberá explotar los errores máximos permitidos ni favorecerá a ninguna de las partes.

3.    Efecto máximo permitido de las perturbaciones

3.1.    El efecto de una perturbación electromagnética sobre un sistema de medida deberá ser uno de los siguientes:

a)la variación del resultado de la medición no supera el valor crítico de cambio según se define en el punto 3.2;

b)que la indicación del resultado de la medición muestre una variación momentánea que no puede ser interpretada, memorizada o transmitida como un resultado de medición. Además en caso de sistemas interrumpibles, esto puede suponer también la imposibilidad de efectuar medición alguna;

c)la variación del resultado de la medición es superior al valor crítico de cambio con arreglo al punto 3.2., en cuyo caso el sistema de medida deberá permitir la recuperación del resultado de la medición justo antes de que se produzca el valor crítico de cambio y la interrupción del flujo.

3.2.    El valor crítico de cambio es el mayor de los siguientes valores:

- un décimo del error máximo permitido;

- tres veces la CMM dividida por 100; en caso de fallo de la fuente de energía principal, el valor crítico de cambio se incrementará en un 5 % de la CMM.

4.    Durabilidad

En el caso de los sistemas equipados de contadores con piezas móviles, después de haberse efectuado un ensayo adecuado que tenga en cuenta el plazo estimado por el fabricante, deberá cumplirse el siguiente criterio:

La variación del resultado de la medición después del ensayo de durabilidad comparada con el resultado de la medida inicial no podrá superar dos quintos del error máximo permitido.

5.    Idoneidad

5.1.    Para cualquier cantidad medida relacionada con la misma medición, las indicaciones y, en su caso, las impresiones facilitadas por varios dispositivos tendrán el mismo intervalo de escala y los resultados no se desviarán entre sí.

El intervalo de escala de un sistema de medición de gas comprimido no superará en más de una vez y media la CMM dividida por 100.

5.2.    No deberá ser posible desviar la magnitud medida en condiciones normales de uso, salvo que ello sea claramente manifiesto.

5.3.    Durante el tiempo de calentamiento del sistema de medición del gas comprimido, no se realizarán mediciones.

5.4.    Instrumentos para venta directa

5.4.1.    Los sistemas de medida para venta directa deberán estar provistos de un medio que permita volver a poner el indicador a cero.

No será posible desviar después del contador el gas medido durante una operación de llenado.

5.4.2.    La indicación de la cantidad sobre la que se basa la transacción deberá ser permanente hasta que todas las partes implicadas en la transacción hayan aceptado el resultado de la medición.

5.4.3.    Los sistemas de medida para la venta directa serán interrumpibles.

5.4.4.    Los sistemas de medida para la venta directa mostrarán los resultados en unidades de masa o de energía.

5.5.    Surtidores de gas comprimido

5.5.1.    No será posible volver a poner a cero los indicadores de los surtidores de gas comprimido durante una medición.

5.5.2.    El inicio de una nueva medición quedará bloqueado hasta que el indicador haya vuelto a situarse en cero.

5.5.3.     Cuando un sistema de medida esté provisto de un indicador de importe, la diferencia entre el importe indicado y el importe calculado a partir del precio unitario y de la cantidad indicada no deberá superar la denominación mínima de la unidad monetaria. No obstante, no será necesario que esta diferencia sea inferior a la denominación mínima de la unidad monetaria.

6.    Interrupción de la alimentación eléctrica

Los sistemas de medida deberán estar equipados con un dispositivo para el suministro de electricidad de emergencia que salvaguarde todas las funciones de medición durante la interrupción de la fuente de energía principal o con un medio que permita salvaguardar y visualizar los datos presentes para permitir concluir la transacción en curso y con un medio de interrumpir el flujo de gas en el momento en que se interrumpa el suministro de la fuente principal de electricidad.

7.    Unidades de medida

La cantidad medida se mostrará en gramos, kilogramos, kilojulios, megajulios o kilovatios/hora.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 17 entre los que puede elegir el fabricante son: B + F o B + D o H1 o G.».

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