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Document 52022PC0706

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Depositarios centrales de valores - Liechtenstein)

COM/2022/706 final

Bruselas, 8.12.2022

COM(2022) 706 final

2022/0412(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Depositarios centrales de valores - Liechtenstein)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la adopción prevista de la Decisión del Comité Mixto relativa a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo EEE

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») garantiza la igualdad de derechos y obligaciones en el mercado interior a los ciudadanos y operadores económicos del EEE. Dispone la inclusión de la legislación de la UE sobre las cuatro libertades en los treinta Estados del EEE, que comprende los Estados miembros de la UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein. Además, el Acuerdo EEE abarca la cooperación en otros ámbitos importantes, tales como investigación y desarrollo, educación, política social, medio ambiente, protección de los consumidores, turismo y cultura, conocidos en conjunto como políticas «horizontales y complementarias». El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. La Unión, junto con sus Estados miembros, es Parte en el Acuerdo EEE.

2.2.Comité Mixto del EEE

El Comité Mixto del EEE es responsable de la gestión del Acuerdo EEE. Es un foro de intercambio de puntos de vista relacionados con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Sus decisiones se adoptan por consenso y son vinculantes para las Partes. La responsabilidad de coordinar los asuntos del EEE por parte de la UE recae en la Secretaría General de la Comisión Europea. 

2.3.Acto previsto del Comité Mixto del EEE

Se prevé que el Comité Mixto del EEE adopte una Decisión (en lo sucesivo, «acto previsto») de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UEn.º 236/2012 1 fue incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019 2 , y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE.

La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción para permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países (en lo sucesivo, «DCV») que ya prestan los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya han establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando tales servicios durante un período de hasta cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019.

La finalidad del acto previsto es prorrogar, a petición de Liechtenstein, la excepción establecida en el punto 31bf, adaptación c), del anexo IX del Acuerdo EEE más allá del 8 de febrero de 2024, por un período de aplicación de la excepción que no exceda de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE (prevista para febrero de 2023). Por consiguiente, el acto previsto permitiría a los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto previsto. No obstante, el proyecto de propuesta también especifica que la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se revisará si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 durante ese período de tiempo.

El acto previsto tendrá carácter vinculante para las partes en virtud de los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

2.4.Otros elementos

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Situación de Liechtenstein [adaptación 3.c)]

Liechtenstein y Suiza están vinculados por una densa red de tratados, entre los que se encuentran el Tratado aduanero de 1923 y el Tratado sobre la moneda de 1980, en virtud del cual Liechtenstein (que ya utiliza el franco suizo como moneda oficial desde 1921) se incluye en la zona monetaria de Suiza. En el sector de los servicios financieros, el Tratado sobre la moneda prevé la aplicabilidad directa de determinadas normas administrativas y jurídicas suizas (véanse los anexos al Tratado sobre la moneda). Como consecuencia de ello, algunos intermediarios financieros (como bancos o empresas de inversión) deben cumplir los requisitos de información del Banco Nacional Suizo (BNS) con el fin de permitirle llevar a cabo la política monetaria. La zona económica y monetaria común ha generado históricamente unos fuertes lazos económicos entre los dos países que perduraron tras la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo EEE.

Por estas razones, el mercado financiero de Liechtenstein está plenamente integrado y se basa ampliamente en las infraestructuras del mercado financiero suizo. Cualquier perturbación de la estructura actual puede causar problemas a los participantes en los mercados financieros de Liechtenstein. La adaptación 3.c) dispone, por tanto, que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento sobre los depositarios centrales de valores a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein puedan ser autorizados a seguir prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a siete años desde la fecha de entrada en vigor del proyecto de Decisión adjunto del Comité Mixto del EEE. No obstante, el proyecto de propuesta también especifica que la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se revisará si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 durante ese período de tiempo.

3.Posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión

La Comisión presenta el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE que se adjunta para su adopción por parte del Consejo como posición de la Unión. La posición, una vez adoptada, debe presentarse al Comité Mixto del EEE lo antes posible.

El proyecto de Decisión adjunto del Comité Mixto del EEE permitirá a los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Esta modificación no puede considerarse como una mera adaptación técnica en el sentido del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. Por consiguiente, la posición de la Unión ha de ser establecida por el Consejo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 3 .

4.1.2.Aplicación al asunto en cuestión

El Comité Mixto del EEE es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo EEE. El acto que debe adoptar el Comité Mixto del EEE constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Acuerdo EEE.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE, leído en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE, en relación con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, depende principalmente de la base jurídica sustantiva del acto jurídico de la UE que debe incorporarse al Acuerdo EEE.

Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al asunto en cuestión

Dado que el acto previsto se refiere a la incorporación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 al Acuerdo EEE y, más concretamente, a la modificación de la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE, procede basar esta Decisión del Consejo en la misma base jurídica sustantiva que el Reglamento (UE) n.º 909/2014. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 114 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 114 del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo EEE.

5.Publicación del acto previsto

El acto del Comité Mixto del EEE modificará el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE, por lo que procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2022/0412 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

(Depositarios centrales de valores - Liechtenstein)


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 4 , y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 5 («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo IX (Servicios financieros) de dicho Acuerdo.

(3)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019 7 , y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE.

(4)La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción para permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, durante un período no superior a cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019.

(5)El 2 de noviembre de 2022, Liechtenstein presentó una solicitud de prórroga de la excepción mencionada en el considerando 4 más allá del 8 de febrero de 2024, por un período que no excediera de siete años.

(6)Procede, por tanto, modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE a fin de que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein estén autorizados a seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del proyecto de Decisión adjunto. No obstante, el proyecto de propuesta también especifica que la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se revisará si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 durante ese período de tiempo.

(7)Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente/La Presidenta

(1)    DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2)    DO L 60 de 28.2.2019, p. 31.
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(4)    DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(5)    DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(6)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(7)    DO L 60 de 28.2.2019, p. 31.
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Bruselas, 8.12.2022

COM(2022) 706 final

ANEXO

de la

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

















(Depositarios centrales de valores - Liechtenstein)


ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

n.º […]

de […]

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 1 fue incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019 2 , y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE.

(2)Las condiciones para la prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo por los depositarios centrales de valores («DCV») establecidos en un tercer país se rigen por el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

(3)La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción para permitir que los DCV de terceros países que ya prestan los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya han establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando tales servicios durante un período de hasta cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019.

(4)Procede modificar la adaptación c) a fin de que los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein estén autorizados a seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 durante ese período, la adaptación c) debe revisarse en consecuencia.

(5)Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto de la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se sustituye por el siguiente:

«Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios contemplados en el artículo 25, apartado 2, a los intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, por un período no superior a siete años desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.º …/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión].»

Artículo 2

Las Partes Contratantes revisarán la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX cuando incorporen al Acuerdo EEE cualquier acto que modifique o sustituya el artículo 25 o el artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE 3*.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el […].

   Por el Comité Mixto del EEE,

   El Presidente

   […]

   Los Secretarios

   del Comité Mixto del EEE

   […]

(1)    DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2)    DO L 60 de 28.2.2019, p. 31.
(3) *    [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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