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Document 52022PC0541

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (versión refundida)

    COM/2022/541 final

    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 541 final

    2022/0345(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2022) 541 final} - {SWD(2022) 541 final} - {SWD(2022) 544 final}


    ÍNDICE

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    2

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA2

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD5

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO7

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS14

    5.OTROS ELEMENTOS14

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

         Razones y objetivos de la propuesta

    La Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas 1 se adoptó en 1991. El objetivo de esta Directiva es «proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de aguas residuales urbanas y procedentes de determinados sectores industriales». Los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales de todas las aglomeraciones urbanas de más de 2 000 habitantes se recojan y traten con arreglo a las normas mínimas de la UE. Los Estados miembros también deben designar «zonas sensibles» con arreglo a los criterios incluidos en la Directiva a las que se aplicarán normas y plazos más estrictos. Además, los Estados miembros informarán cada 2 años sobre la aplicación de la Directiva. La Comisión publica esta información en informes bienales.

    En 2019 se concluyó una evaluación REFIT en profundidad 2 (en lo sucesivo, «la evaluación») de la Directiva, que confirmó que la aplicación de esta ha dado lugar a una reducción significativa de los vertidos contaminantes. En toda la UE, las aguas residuales de unas 22 000 ciudades que representan la contaminación de unos 520 millones de equivalentes habitante (e-h) 3 son tratadas en sistemas centralizados. Los efectos sobre la calidad de los lagos, ríos y mares de la UE son visibles y tangibles.

    Una de las principales razones de la eficacia de la Directiva reside en la simplicidad de sus requisitos, que permite una aplicación sencilla. En la actualidad, el 98 % de las aguas residuales de la UE se recogen adecuadamente y el 92 % se tratan adecuadamente, aunque unos pocos Estados miembros todavía tienen dificultades para alcanzar el pleno cumplimiento. Los fondos europeos proporcionan un apoyo esencial para ayudar a los Estados miembros a realizar las inversiones necesarias. Por término medio, cada año se destinan 2 000 millones EUR a inversiones en abastecimiento de agua y saneamiento en la UE. Según la evaluación, este enfoque, que combina el control del cumplimiento y el apoyo financiero, ha dado sus frutos y ha contribuido a garantizar niveles cada vez más elevados de cumplimiento de la Directiva.

    Los gestores de aguas residuales son principalmente empresas públicas (60 %) propiedad de las autoridades públicas competentes. También pueden ser empresas privadas que desarrollan su actividad para una autoridad pública competente o empresas mixtas. Forman parte de un mercado «cautivo», ya que las personas y las empresas conectadas a la red pública no pueden elegir a sus gestores. Tanto la evaluación como el proceso de consulta confirmaron que el sector es principalmente reactivo a los requisitos legales.

    La evaluación identificó tres grandes conjuntos de retos pendientes, que sirvieron de base para la definición de los problemas para la evaluación de impacto:

    1. Contaminación restante procedente de fuentes urbanas: la Directiva se centra en la contaminación procedente de fuentes domésticas recogidas y tratadas en instalaciones centralizadas. Se presta menos atención a otras fuentes de contaminación urbana, que ahora se están convirtiendo en dominantes (poblaciones más pequeñas de menos de 2 000 e-h, instalaciones descentralizadas, contaminación de aguas pluviales). Los valores límite para el tratamiento de algunos contaminantes han quedado obsoletos en comparación con los avances técnicos realizados desde 1991, además de que han surgido nuevos contaminantes, como los microplásticos o los microcontaminantes, que pueden ser perjudiciales para el medio ambiente o la salud pública ya a un nivel muy bajo de concentración.

    2. Armonización de la Directiva con el Pacto Verde Europeo 4 : desde la adopción de la Directiva, han aparecido nuevos retos sociales. El Pacto Verde Europeo establece ambiciosos objetivos políticos para luchar contra el cambio climático, mejorar la circularidad de la economía de la UE y reducir la degradación del medio ambiente. Se necesitan esfuerzos adicionales en el sector de las aguas residuales para: reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero (34,45 millones de toneladas equivalentes de CO2 al año, alrededor del 0,86 % de las emisiones totales de la UE), reducir su consumo de energía (alrededor del 0,8 % del consumo total de energía en la UE) y hacerlo más circular mediante la mejora de la gestión de los lodos (en particular mediante una mejor recuperación del nitrógeno y el fósforo y de sustancias orgánicas posiblemente valiosas) y el aumento de la reutilización segura del agua tratada.

    3. Nivel insuficiente y desigual de gobernanza: Los estudios para la evaluación y los de la OCDE mostraron que el nivel de obtención de resultados y de transparencia de los gestores varía considerablemente de uno a otro. Asimismo, un informe del Tribunal de Cuentas 5 destacó que el principio de «quien contamina paga» no se aplica suficientemente. Los métodos de control y notificación podrían mejorarse, en particular, mediante una mayor digitalización. Por último, la reciente crisis de la COVID-19 ha demostrado que las aguas residuales son una fuente muy rápida y fiable de información útil para la salud pública si las autoridades competentes en materia de salud y gestión de las aguas residuales están bien coordinadas.

    La revisión de la Directiva es uno de los resultados del Plan de Acción «contaminación cero». Su principal objetivo es abordar los retos mencionados con una buena relación coste/eficacia, manteniendo al mismo tiempo la Directiva lo más sencilla posible a fin de garantizar una aplicación y un cumplimiento adecuados de sus exigencias.

       Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Se espera que la revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas reduzca aún más los vertidos contaminantes de fuentes urbanas. En este sentido, está directamente relacionado con la revisión de las listas de contaminantes en virtud de la Directiva sobre normas de calidad ambiental 6 y la Directiva sobre las aguas subterráneas 7 —dos Directivas de desarrollo de la Directiva marco sobre el agua 8  (DMA) que regulan los niveles aceptables de contaminantes en las masas de agua superficiales y subterráneas. La revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas tendrá un impacto positivo en las futuras revisiones de la Directiva marco sobre la estrategia marina 9 ( DMEM ) y en la revisión de la Directiva relativa a las aguas de baño 10 . También está relacionado con la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales 11 (DEI) y la correspondiente revisión del Reglamento relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes 12 , ya que algunos vertidos industriales se recogen en redes públicas de recogida. Las medidas adicionales incluidas en la revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas para seguir reduciendo la presencia de microcontaminantes y, en particular, los procedentes del uso de productos farmacéuticos y productos para el cuidado personal contribuirán a la correcta aplicación de la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas y la Estrategia Farmacéutica 13 .

    El Plan de Acción para la Economía Circular 14 indica claramente que es necesaria una mejor integración del sector de las aguas residuales urbanas y la economía circular. Esto es especialmente pertinente para la Directiva relativa a los lodos de depuradora 15 , que regula el uso de lodos de depuradora en la agricultura y afecta a la propuesta sobre la salud del suelo anunciada en la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030.

    Existen vínculos directos con la Estrategia sobre Biodiversidad, ya que la reducción de la contaminación del agua tiene un efecto beneficioso directo para los ecosistemas. Las acciones en favor de unas ciudades verdes, como las derivadas de la Ley de Recuperación de la Naturaleza 16 , no solo pueden crear un buen hábitat para los polinizadores, las aves y otras especies, sino que también pueden contribuir directamente a controlar las aguas pluviales y la contaminación asociada, mejorando al mismo tiempo la calidad global de vida. La mejora de la gestión de la calidad y las cantidades del agua en las zonas urbanas también contribuirá a la adaptación al cambio climático.

       Coherencia con otras políticas de la Unión

    La nueva realidad geopolítica exige que la UE acelere drásticamente la transición hacia una energía limpia para poner fin a su dependencia de proveedores poco fiables y de combustibles fósiles volátiles. En consonancia con los objetivos del plan REPowerEU 17 y la propuesta legislativa de 2022 COM(2022) 222 por la que se modifica la Directiva sobre fuentes de energía renovables, que ya considera a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales como «zonas propicias», se espera que la revisión de la Directiva contribuya directamente a estos objetivos mediante el establecimiento de un objetivo claro y mensurable para alcanzar la neutralidad energética en el sector del tratamiento de aguas residuales de aquí a 2040. La experiencia de los Estados miembros más avanzados muestra que esto puede lograrse mediante una combinación de medidas para mejorar la eficiencia energética, en consonancia con el principio de «primero, la eficiencia energética», y mediante la producción de energías renovables, en particular de biogás a partir de lodos, que puede sustituir a las importaciones de gas natural.

    Este objetivo es plenamente coherente con el objetivo de neutralidad climática de la UE incluido en la Ley Europea del Clima 18 , combinado con el Reglamento de reparto del esfuerzo 19 , que exige a los Estados miembros que reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero de los sectores no incluidos en el RCDE de acuerdo con los objetivos nacionales. También es coherente con la reciente propuesta de refundición de la Directiva de eficiencia energética 20 (DEE), que incluye un objetivo anual de reducción del 1,7 % del consumo de energía para todos los organismos públicos, con la propuesta de 2021 para la revisión de la Directiva sobre fuentes de energía renovables 21 (DFER II) y con el Plan REPowerEU, que incluye un objetivo reforzado del 45 % de energías renovables de aquí a 2030. La iniciativa también podría favorecer el cumplimiento objetivo del Plan REPowerEU de aumentar la producción de biometano en la UE a 35 000 millones de metros cúbicos en 2030, así como de la propuesta de 2021 de la Comisión de Reglamento relativo a la reducción de las emisiones de metano [COM(2021) 805] .

    La revisión de la presente Directiva también está plenamente en consonancia con las propuestas finales de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, en particular las relativas a la lucha contra la contaminación, y más concretamente la propuesta 2.7 a fin de «proteger las fuentes de agua y luchar contra la contaminación fluvial y oceánica, en particular mediante la investigación y la lucha contra la contaminación por microplásticos».

    Por último, la presente propuesta favorecerá directamente la aplicación del principio 20 del pilar europeo de derechos sociales 22 . La UE también está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible, y en particular el ODS 6 sobre lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

       Base jurídica

    La actual Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas se basa en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) 23 establece que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. Por lo tanto, las medidas en el ámbito de la gestión de las aguas residuales deben adoptarse con arreglo a estas disposiciones clave y a la luz de la competencia compartida con los Estados miembros. Esto significa que la UE solo puede legislar teniendo debidamente en cuenta los principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad.

       Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    La acción de la UE sigue siendo esencial para garantizar que todos los habitantes de la UE puedan beneficiarse de la mejora de la calidad del agua de los ríos, los lagos, las aguas subterráneas y los mares. Dado que el 60 % de las masas de agua de la UE son transfronterizas, es necesario garantizar el mismo nivel de protección en todas partes y con el mismo ritmo, a fin de evitar el riesgo de que los esfuerzos realizados por algunos Estados miembros se vean amenazados por la falta de progreso en otros. La evaluación ha puesto de manifiesto que, en la mayoría de los Estados miembros, la Directiva fue el motor único para invertir en las infraestructuras necesarias.

    La evaluación también confirmó que la acción de la UE tiene el potencial de garantizar un nivel equivalente de protección del medio ambiente y de la salud humana en todos los Estados miembros. En los últimos treinta años de aplicación de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, se ha preservado o, en varios casos, mejorado la calidad de las zonas de baño (por tanto, el turismo y el ocio), del agua sin tratar utilizada para producir agua potable y de las masas de agua en general. La reciente pandemia de COVID-19 ha puesto de manifiesto la interdependencia de los Estados miembros en términos de circulación del virus. Garantizar un seguimiento eficaz, rápido y armonizado de los factores patógenos en las aguas residuales puede ser beneficioso para toda la UE. Sin una acción armonizada e integrada a escala de la UE, las posibilidades de rastrear nuevos tipos de virus y de estudiar otros parámetros sanitarios pertinentes en las aguas residuales solo se aplicarían en unos pocos Estados miembros, probablemente en los más avanzados.

    Debe garantizarse la mejora del acceso al saneamiento para todos los habitantes de la UE. También debe garantizarse a todos la igualdad de acceso a la información clave (sobre los resultados económico y medioambientales de los gestores de aguas residuales). Todos los Estados miembros se enfrentan a las consecuencias del cambio climático, especialmente en sus regímenes hidrológicos. Los regímenes de lluvia han cambiado, lo que, además de las inundaciones, aumenta el riesgo de contaminación debida a las aguas pluviales no tratadas (desbordamientos de aguas de tormenta y escorrentía urbana). Del mismo modo, en todos los Estados miembros están presentes los contaminantes de preocupación creciente, como los microcontaminantes o los microplásticos. Este es también el caso de la mayoría de las cargas restantes procedentes de fuentes urbanas, que afectan a la calidad del agua en todos los Estados miembros. Asimismo, los factores que impulsan los problemas detectados son muy similares de un Estado miembro a otro.

    Por último, la evaluación puso de manifiesto que las normas de la UE eran un motor crucial para el desarrollo de una industria del agua de la UE competitiva a escala mundial. Desde la adopción de la Directiva, se han creado varios importantes líderes mundiales en el ámbito del tratamiento de aguas residuales que exportan sus servicios a todo el mundo. La innovación y, en última instancia, las economías de escala, pueden verse estimuladas por una mayor modernización de las normas de la UE, por ejemplo mediante nuevos requisitos sobre microcontaminantes o el consumo de energía.

       Proporcionalidad

    La opción preferida incluye un paquete proporcionado de medidas que representan la mejor «relación calidad/precio» de todas las opciones posibles (para más detalles, véase la sección 7.1 de la evaluación de impacto). Se prestó especial atención a encontrar una solución óptima basada en:

    ·el análisis de costes y beneficios (o análisis de la relación coste/eficacia en el caso de los microcontaminantes, ante la falta de un método fiable para monetizar los beneficios): los beneficios monetizados son sistemáticamente superiores a los costes para cada medida de la opción preferida en todos los Estados miembros;

    ·reducción de la carga administrativa y aplicabilidad: al centrarse únicamente en un número limitado de instalaciones o aglomeraciones, pueden obtenerse resultados significativos sobre parámetros clave como la reducción de la contaminación, el consumo de energía y las emisiones de gases de efecto invernadero, manteniendo al mismo tiempo la carga administrativa a un nivel proporcional y garantizando un alto nivel de aplicabilidad;

    ·la introducción de un enfoque basado en el riesgo para la mayoría de las medidas propuestas, que contribuirá a garantizar que las inversiones se realicen allí donde sean necesarias.

    En aquellos casos en que sea necesario para lograr soluciones locales óptimas, se ha dejado flexibilidad a las autoridades nacionales o locales. Este es el caso, por ejemplo, para alcanzar el objetivo de neutralidad energética o reducir las emisiones de las aguas pluviales gracias a los planes de gestión integrada del agua.

       Elección del instrumento

    El objetivo de la iniciativa puede perseguirse mejor mediante una refundición de la Directiva que, como muestra la evaluación REFIT, es el instrumento jurídico más adecuado para regular la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

    Una directiva obliga a los Estados miembros a alcanzar los objetivos y a incorporar las medidas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, tanto sustantivos como de procedimiento. Este enfoque proporciona a los Estados miembros más libertad a la hora de aplicar una medida de la UE que un reglamento, en el sentido de que los Estados miembros pueden elegir los medios más adecuados para aplicar las medidas previstas en la directiva. 

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

       Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    La evaluación REFIT de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas se llevó a cabo en 2019. Además de los tres retos principales identificados en la evaluación (véase más arriba), la evaluación de la eficacia de la Directiva ha demostrado que ha logrado reducir las cargas de los contaminantes objetivo procedentes de fuentes puntuales urbanas (aguas residuales domésticas/urbanas y contaminación industrial similar). Las cargas de demanda bioquímica de oxígeno, de nitrógeno y de fósforo en las aguas residuales tratadas disminuyeron en la UE un 61 %, un 32 % y un 44 %, respectivamente, entre 1990 y 2014, lo que ha mejorado claramente la calidad de las masas de agua de la UE.

    La evaluación de la coherencia puso de manifiesto que la Directiva es globalmente coherente a nivel interno. La Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas obra en general en sinergia con otros actos legislativos de la UE y contribuye en gran medida a la consecución de los objetivos de la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre las aguas de baño y la Directiva sobre el agua potable 24 . Existen algunos solapamientos limitados en cuanto a las actividades reguladas por la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas en comparación con la Directiva sobre las emisiones industriales. En general, tampoco hay problemas de coherencia con las políticas de la UE más recientes; sin embargo, puede haber cierto margen para mejorar la coherencia entre la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y las políticas en materia de clima y energía.

    El análisis de la pertinencia y la eficacia puso de manifiesto la necesidad de una intervención permanente, sobre todo porque las aguas residuales urbanas tratadas o no tratadas de forma inadecuada siguen siendo una de las principales razones por las que las aguas de la UE no logran al menos un buen estado con arreglo a la Directiva marco sobre el agua. Además, los científicos, los responsables políticos y el público en general consideran una cuestión cada vez más importante la creciente evidencia de la presencia de contaminantes de preocupación creciente, incluidos los microcontaminantes como los productos farmacéuticos y los microplásticos en las masas de agua.

    Por lo que se refiere al potencial de la economía circular, la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas contiene algunas disposiciones sobre la reutilización o recuperación de componentes valiosos de aguas residuales y lodos. Nunca se han aplicado estrictamente, en parte debido a la falta de normas armonizadas estrictas a escala de la UE y a los posibles riesgos para la salud humana.

    La evaluación del valor añadido de la UE, que incluía considerar si la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas cumplía el principio de subsidiariedad, reveló la opinión extendida entre las partes interesadas de que la Directiva seguía siendo necesaria y que su retirada tendría repercusiones negativas. La Directiva respalda la protección de alrededor del 60 % de las cuencas hidrográficas transfronterizas de la UE frente a los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales. Por último, en la evaluación se señalaron diversas posibilidades de simplificación y de mejora del uso de la digitalización, que se incluyeron en la revisión de la Directiva.

    La evaluación mejoró a raíz de las sugerencias del Comité de Control Reglamentario (dictamen de 17 de julio de 2019), en particular por lo que se refiere a las principales razones que explican las dificultades de cumplimiento en algunos Estados miembros, el contexto más amplio que influye en la calidad de las aguas de la UE y la importancia de abordar los nuevos contaminantes. Se reforzaron las conclusiones y se proporcionaron más detalles sobre la situación de cada Estado miembro.

       Consultas con las partes interesadas

    La evaluación y, posteriormente, la evaluación de impacto se sometieron a un exhaustivo proceso de consulta que incluyó diversas actividades de consulta, tal como se establece en la estrategia al respecto. Los métodos seleccionados para consultar a las partes interesadas consistieron en entrevistas semiestructuradas, talleres interactivos, una amplia consulta pública en línea para llegar a una multitud de partes interesadas sobre diversos temas y una consulta escrita sobre información objetiva e hipótesis para la modelización. Se celebró una conferencia final de las partes interesadas para recabar opiniones sobre las diferentes opciones de reglamentación propuestas por la Comisión.

    La consulta pública abierta duró doce semanas, del 28 de abril al 21 de julio de 2021. Se recibieron un total de 285 respuestas y se presentaron 57 documentos de posición. La consulta pública abierta recabó las opiniones de los encuestados sobre los problemas relacionados con la contaminación de las aguas residuales y la mejor manera de abordarlos. Las preguntas exigen a los participantes puntuar los enunciados o las medidas propuestas en una escala de uno (menos de acuerdo / mínima eficacia) a cinco (más de acuerdo / máxima eficacia).

    Se consultó a los Estados miembros en varias ocasiones. Una reunión específica con expertos de los Estados miembros ayudó a determinar las mejores prácticas y las posibles opciones al inicio del proceso. Esto se completó con una consulta específica a cada Estado miembro en 2020 a fin de establecer una base de referencia sólida (véase más adelante). Además, en 2021 se celebraron cuatro talleres temáticos en línea sobre i) el control y la presentación de informes; ii) las aguas residuales y los lodos; iii) los costes y los beneficios; y iv) el control integrado del agua. El 26 de octubre de 2021 se celebró una conferencia final virtual de partes interesadas para presentar las principales opciones y los primeros resultados de la evaluación de impacto (312 participantes de 226 organizaciones de 27 Estados miembros).

    En general, hubo un amplio consenso entre las partes interesadas sobre la necesidad de revisar y modernizar la Directiva y sobre las principales opciones que deben tenerse en cuenta para el análisis en la evaluación de impacto. Las medidas incluidas en la opción preferida cuentan, en general, con el apoyo de las partes interesadas, con algunos matices en función de las opciones y de los grupos de partes interesadas.

    Por ejemplo, hubo un amplio consenso entre las partes interesadas sobre la necesidad de abordar la cuestión de los microcontaminantes procedentes de las aguas residuales. Excepto algunas partes interesadas del sector empresarial (parte de la industria química y farmacéutica), todas las partes interesadas, incluidas las empresas relacionadas con el agua, apoyaron el requisito de eliminar los microcontaminantes. La mayoría de las partes interesadas también insistieron en la importancia de las medidas que deben adoptarse en el origen, pero también en la necesidad de aplicar mejor el principio de «quien contamina paga» haciendo que los productores sean responsables financieramente de los costes relacionados con los tratamientos adicionales necesarios para tratar los microcontaminantes. El enfoque de responsabilidad ampliada del productor recibió un amplio apoyo de la mayoría de las partes interesadas, excepto de las industrias farmacéutica y química, que en general no están a favor de un sistema de este tipo, en particular porque la responsabilidad financiera debe ser compartida por todos los agentes implicados en la cadena (desde la industria hasta los consumidores) o asumida por las autoridades públicas.

    Las auditorías energéticas recibieron un amplio apoyo, mientras que los objetivos y metas basados en la UE en materia de neutralidad energética recibieron menos apoyo de los Estados miembros o las autoridades locales que de otros interesados. Las observaciones adicionales recibidas por los representantes más importantes de la industria del agua mostraron la voluntad de incluir objetivos tanto energéticos como de neutralidad climática con un plazo más corto (2030) que el previsto en el presente informe. La mayoría de los Estados miembros más avanzados apoyaron claramente un objetivo a escala de la UE similar a su propio objetivo. Por último, las partes interesadas también pidieron más claridad sobre algunos aspectos, como los criterios para designar zonas «sensibles» sujetas a eutrofización.

       Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Además de la consulta a las partes interesadas, se utilizaron las siguientes fuentes principales de información para elaborar la evaluación de impacto:

    Modelos desarrollados por el CCI: A lo largo de varios años, el CCI ha desarrollado modelos sobre la calidad y cantidad del agua en la UE, que fueron adaptados a las cuestiones de reglamentación relacionadas con la evaluación REFIT y la evaluación de impacto.

    Consulta de expertos ad hoc: Bajo la dirección conjunta del CCI y de la Dirección General de Medio Ambiente (DG ENV), se consultó a un miniconsorcio de expertos sobre cuestiones de reglamentación específicas (sistemas individuales adecuados, resistencia a los antimicrobianos, desbordamientos de alcantarillas combinadas y escorrentía urbana, nutrientes, microplásticos y emisiones de gases de efecto invernadero). Para cada asunto, se elaboró un informe que se utilizó directamente en la evaluación de impacto o para mejorar el modelo del CCI. Se espera que todos los informes se publiquen en los próximos meses.

    Apoyo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE): La DG ENV cooperó con la OCDE para desarrollar una metodología de beneficios para la evaluación de impacto. La OCDE también ha elaborado varios informes en apoyo de la evaluación REFIT. Además, la OCDE facilitó un análisis de las cuestiones relacionadas con la transparencia y la gobernanza.

    Consulta en profundidad a los Estados miembros: En 2020 se organizó una consulta específica a cada Estado miembro para establecer un escenario de referencia sólido y recopilar datos sobre las mejores prácticas. Para cada país, se cumplimentó previamente una ficha con la hipótesis que el CCI tenía previsto utilizar en el contexto de la modelización. Todos los Estados miembros aportaron contribuciones ad hoc durante esta consulta.

    Para reforzar la evaluación de impacto, se atribuyeron dos contratos de apoyo a consultores externos, uno para la evaluación de impacto general y otro con respecto a la viabilidad de un sistema de responsabilidad ampliada del productor en el caso de los microcontaminantes.

       Evaluación de impacto

    Se llevó a cabo una evaluación de impacto. Se puede acceder a la ficha resumen y al dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario, de 3 de junio de 2022, con el siguiente enlace: Registro de documentos de la Comisión (europa.eu)  

    Para cada problema planteado por la evaluación, se determinaron opciones de reglamentación sobre la base de las mejores prácticas existentes en los Estados miembros y sobre la base de una consulta en profundidad de las partes interesadas. Las opciones que no contaban con el apoyo de las partes interesadas o cuya aplicación era demasiado compleja se descartaron en una fase temprana. Se desarrollaron diferentes niveles de ambición, que van desde un bajo nivel de ambición (medidas aplicadas únicamente a las instalaciones de mayor tamaño) hasta un alto nivel de ambición (las mismas medidas, pero también de aplicación para las instalaciones más pequeñas) 25 , con un nivel intermedio de ambición que reposa en un enfoque basado en el riesgo (medidas adoptadas únicamente cuando exista un riesgo para el medio ambiente o la salud pública).

    En el caso de algunas cuestiones, la consulta puso de manifiesto que el número de opciones es limitado, por ejemplo, en el caso de las instalaciones no centralizadas (los sistemas individuales adecuados), la transparencia o el control de los parámetros sanitarios. Para otros problemas (fuertes aguas pluviales o uso de la energía), de conformidad con el principio de subsidiariedad, se dejó suficiente flexibilidad para permitir las soluciones con mejor relación coste/eficacia a nivel local.

    Las repercusiones de las opciones se evaluaron utilizando un modelo desarrollado por el Centro Común de Investigación que ya se había elaborado y utilizado para la evaluación REFIT. Se desarrollaron como puntos de comparación una hipótesis de referencia (en la que se da por supuesto el pleno cumplimiento de la Directiva con plazos suplementarios para algunos Estados miembros) y un escenario con lo máximo viable.

    Para cada problema, la elección de la opción preferida se basó en varios criterios: costes/beneficios, costes/eficacia, nivel de contribución a los objetivos del Pacto Verde Europeo y a la reducción de la contaminación del agua, aplicabilidad y disminución de carga administrativa. La opción preferida incluye un paquete proporcionado de medidas que representan la mejor «relación calidad/precio» de todas las opciones posibles.

    Las siguientes medidas principales se aplicarán progresivamente hasta 2040.

    El ámbito de aplicación de la Directiva se ampliará a las aglomeraciones urbanas de más de 1 000 e-h.

    Se elaborarán nuevas normas para las instalaciones descentralizadas (sistemas individuales adecuados), mientras que los Estados miembros deberán llevar implantar una inspección eficaz de dichas instalaciones.

    Para reducir la contaminación causada por las aguas pluviales, se exigirá a los Estados miembros que elaboren y apliquen planes de gestión integrada del agua en todas las grandes aglomeraciones urbanas y en las que superen los 10 000 e-h, cuando exista un riesgo para el medio ambiente. Se dará prioridad a las medidas preventivas, como las infraestructuras verdes, y a la optimización de los sistemas de recogida, almacenamiento y tratamiento existentes mediante un mejor uso de la digitalización basada en normas y especificaciones claramente definidas.

    Los vertidos de nutrientes se reducirán aún más gracias a unos valores límite más estrictos para tratar el nitrógeno y el fósforo. Estas nuevas normas se aplicarán sistemáticamente a todas las instalaciones de mayor tamaño de más de 100 000 e-h, pero también a todas las instalaciones de más de 10 000 e-h situadas en zonas en las que la eutrofización sigue siendo un problema.

    Se establecerán nuevos valores límite para los microcontaminantes que requieran un tratamiento adicional. Esto se aplicaría en primer lugar a todas las grandes instalaciones y después a aquellas de más de 10 000 e-h en las que exista un riesgo para el medio ambiente o la salud pública sobre la base de criterios claros y sencillos.

    Se implantará un sistema de responsabilidad del productor centrado en los productos farmacéuticos y aquellos para el cuidado personal —las dos principales fuentes de microcontaminantes nocivos— se establecerán para sufragar los costes adicionales de tratamiento de los microcontaminantes e incentivar la introducción en el mercado de la UE de productos menos nocivos 26 .

    Se exigirá a los Estados miembros que mejoren el control y el rastreo de la contaminación no doméstica en origen. Se trata de aumentar las posibilidades de reutilización de los lodos y del agua tratada, así como de reducir el riesgo de vertido de sustancias no tratables al medio ambiente y de mal funcionamiento de las instalaciones de tratamiento.

    Se establecerá un objetivo de neutralidad energética de aquí a 2040 a nivel nacional para todas las instalaciones de aguas residuales de más de 10 000 e-h, en consonancia con las mejores prácticas ya existentes en algunos Estados miembros; en concreto, la energía utilizada por el sector deberá ser equivalente a la producción de energías renovables del sector; para favorecer la consecución de este objetivo; se exigirán auditorías energéticas 27 para todas las instalaciones de más de 10 000 e-h.

    Para mejorar la gobernanza del sector, se pedirá a los gestores de aguas residuales que controlen y elaboren indicadores clave de resultados transparentes.

    El acceso al saneamiento se impulsará de manera plenamente coherente con la Directiva sobre el agua potable revisada, de reciente adopción, en la que también se reforzará el acceso al suministro de agua.

    Se aplicarán mejoras al control y la notificación, a fin de aprovechar más las posibilidades que ofrece la digitalización. 

    Se exigirá a los Estados miembros que organicen la cooperación entre sus autoridades sanitarias y las autoridades competentes en materia de aguas residuales para que se implante una vigilancia permanente de parámetros clave relativos a la salud pública, como la presencia de algunos virus como el SARS-COVID-2.

    Se eligió el horizonte temporal de 2040 para dar tiempo suficiente a los Estados miembros para realizar las inversiones necesarias. Se incluirán objetivos intermedios para garantizar la aplicación progresiva de la Directiva y garantizar que se tomen medidas en una fase temprana en caso de retrasos en algunos Estados miembros.

    De aquí a 2040, momento en el que se prevé que todas las medidas estén en vigor, los principales efectos de la opción preferida pueden resumirse como sigue:

    ·En cuanto a la contaminación del agua, en comparación con el escenario de referencia, la contaminación total se reduciría en 4,8 millones de e-h (equivalentes a 105 014 toneladas) para la DBO, 56,4 millones de e-h para el N (equivalentes a 229 999 toneladas), 49,6 millones de e-h (equivalentes a 29 678 toneladas) para el P, 77,4 millones de e-h para la carga tóxica de microcontaminantes y 24,8 millones de e-h para la E. coli. Las emisiones de microplásticos se reducirían un 9 %, principalmente a través de acciones sobre la mejora de la gestión de las aguas pluviales.

    ·Con las medidas previstas para alcanzar la neutralidad energética y el tratamiento adicional del nitrógeno, las emisiones de GEI se reducirían en 4,86 millones de toneladas (el 37,32 % de las emisiones evitables del sector), lo que está en consonancia con los objetivos de la Ley Europea del Clima y el paquete de medidas sobre el clima «Objetivo 55».

    ·A partir de 2040, el coste total ascendería a 3 848 millones EUR anuales, por debajo de los beneficios monetizados previstos (6 643 millones EUR anuales de aquí a 2040). Esta conclusión es válida a escala de la UE, pero también para cada Estado miembro. Se prevé que estos costes adicionales estén sufragados por una combinación de tarifas del agua (51 %), de presupuestos públicos (22 %) y del nuevo sistema de responsabilidad del productor (27 %) para el tratamiento de los microcontaminantes.

    En cuanto a las personas afectadas, los gestores de aguas residuales son responsables de la recogida, el tratamiento, el control y el vertido adecuado de los diferentes flujos de residuos. Los cambios en la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas tendrán repercusiones directas en ellos. Se necesitarán inversiones adicionales, en particular para gestionar mejor los nutrientes, pero también para tratar los microcontaminantes. También serán necesarias inversiones para alcanzar la neutralidad energética, aunque estas inversiones sean rentables a medio o largo plazo.

    La población se ve afectada porque paga las tarifas y las tasas sobre el agua a fin de apoyar al sector del tratamiento de aguas residuales. De aquí a 2040, el aumento medio previsto de las tarifas del agua ascendería al 2,3 % a escala de la UE, con algunas diferencias entre los Estados miembros en función de sus estrategias de financiación. Como se detalla en la evaluación de impacto, este aumento previsto no afectará a la asequibilidad global de los servicios relacionados con el agua en ningún Estado miembro. Es esencial garantizar un acceso transparente a la información sobre las actividades de tratamiento de las aguas residuales, incluido el nexo entre el agua, la energía y el clima. El público se beneficiará de la limpieza del agua potable y de las aguas de baño, de la mejora del estado ecológico de las aguas, de la conservación de la biodiversidad y de la mejora de la reactividad en el ámbito de la salud pública ante posibles brotes.

    La industria del agua y de las tecnologías de tratamiento se beneficiará directamente de unas normas más estrictas y de medidas destinadas a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a aglomeraciones más pequeñas, optimizar las operaciones y reducir el consumo de energía y las emisiones de gases de efecto invernadero. De la opción preferida surgirán nuevas oportunidades de negocio para desarrollar nuevas técnicas de tratamiento, reduciendo al mismo tiempo el consumo de energía y las emisiones de gases de efecto invernadero. Se impulsará la innovación y se mantendrá una ventaja comparativa para la industria del agua de la UE. Las industrias farmacéutica y de los productos para el cuidado personal tendrán que crear nuevos sistemas de responsabilidad ampliada del productor y financiar sus operaciones. Estas industrias tendrán la opción de repercutir estos nuevos costes en el precio de sus productos (aumento máximo del 0,59 %) o de reducir sus márgenes de beneficio sobre ellos (impacto máximo medio del 0,7 %).

       Adecuación regulatoria y simplificación

    En consonancia con las conclusiones de la evaluación REFIT, se introducirán algunas aclaraciones y simplificaciones en la Directiva revisada. Este es el caso, por ejemplo, de las aguas pluviales y los sistemas individuales adecuados, de modo que los nuevos requisitos aclaren lo que se espera de los Estados miembros al respecto. Se eliminarán del texto algunos artículos obsoletos, como la posibilidad de designar zonas «menos sensibles» o de reducir los requisitos en las zonas costeras (dos posibilidades que solo se aplican en una región de un Estado miembro). También se han hecho esfuerzos para limitar la notificación a elementos esenciales, que se utilizarán para evaluar el cumplimiento o hacer un seguimiento de los avances en materia de reducción de las emisiones. Se espera que estos esfuerzos, combinados con el uso de herramientas digitales, limiten la carga administrativa, mejorando asimismo la calidad y la oportunidad de los datos recopilados.

       Derechos fundamentales

    Se espera que la propuesta mejore los derechos fundamentales al mejorar el acceso al saneamiento, en particular para las personas marginadas y vulnerables, de manera plenamente coherente con la Directiva sobre el agua potable revisada recientemente (que incluye disposiciones similares para el acceso al agua).

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La ficha financiera relativa a las repercusiones presupuestarias y a los recursos humanos y administrativos necesarios para la presente propuesta se integra en la ficha financiera legislativa relativa al paquete «contaminación cero», que se presenta como parte de la propuesta de revisión de las listas de contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas.

    5.OTROS ELEMENTOS

       Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La planificación de la ejecución de las principales acciones incluidas en la opción preferida se resume en el cuadro 2 que figura a continuación. De aquí a 2025, se llevarán a cabo actividades de control adicionales: se refieren a los vertidos no domésticos, los parámetros relacionados con la salud y a los indicadores clave de resultados de los gestores, junto con medidas para mejorar la transparencia. Se crearán bases de datos nacionales y de la UE que incluyan todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento, y se determinarán las «personas vulnerables y marginadas», junto con medidas para mejorar el acceso al saneamiento.

    De los informes de los Estados miembros pueden extraerse diferentes indicadores para medir el éxito:

    ·la tasa de cumplimiento y la diferencia con respecto al objetivo por Estado miembro y por nivel de tratamiento, que ofrecen una excelente visión general de la aplicación de la Directiva;

    ·el número de instalaciones equipadas con tratamiento adicional para N/P y los microcontaminantes, y la correspondiente reducción de los vertidos de N/P y de la carga tóxica;

    ·el consumo de energía por parte de los Estados miembros y las correspondientes emisiones de GEI;

    ·el número de aglomeraciones urbanas incluidas en los planes de gestión integrada de los desbordamientos de aguas de tormenta y las escorrentías urbanas y su conformidad con el objetivo de la UE;

    ·las medidas adoptadas por los Estados miembros para mejorar el acceso al saneamiento y un mejor control de los sistemas individuales adecuados, así como un resumen de los principales indicadores sanitarios estudiados en los Estados miembros.

    Se utilizarán otros datos para medir específicamente los efectos de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Entre ellos figuran, en particular, los datos procedentes de las Directivas marco sobre el agua y sobre el medio marino relativos a la calidad de las aguas receptoras (ríos, lagos y mares). En el anexo 10 de la evaluación de impacto se ofrecen más detalles sobre los posibles parámetros que deben notificarse para evaluar el cumplimiento y medir el éxito de la Directiva.

    Cabe esperar una primera evaluación en profundidad de la Directiva revisada para 2030, cuando la mayor parte de las inversiones deberían haberse realizado en las instalaciones más grandes. Esta primera evaluación permitirá evaluar el éxito de la Directiva revisada y los retos pendientes relacionados con su ejecución. En caso necesario, podrían contemplarse medidas correctoras para garantizar la ejecución plena de la Directiva revisada. Antes de 2040 podría estudiarse la realización de otra evaluación a fin de preparar una posible revisión de la Directiva.

    2025

    2030

    2035

    2040

    Desbordamientos de las aguas de tormenta y escorrentías urbanas (aguas pluviales)

    Control implantado

    Planes integrados para aglo. > 100.k e-h + zonas de riesgo identificadas

    Planes integrados implantados para aglo. en situación de riesgo entre 10 y 100k e-h

    Objetivo indicativo de la UE en vigor para todas las aglomeraciones urbanas > 10 000 e-h

    Sistemas individuales adecuados (SIA)

    Inspección periódica en todos los EE. MM. + notificación en el caso de los EE. MM. con un nivel elevado de SIA

    Normas de la UE para los SIA

     

     

    Aglomeraciones de pequeña escala

    Nuevos umbrales de 1 000 e-h

    Todas las aglo. > 1 000 e-h conformes

     

     

    Nitrógeno y fósforo (N/P)

    Identificación de las zonas de riesgo (aglomeraciones de 10 a 100k e-h)

    Objetivo intermedio para la eliminación de N/P en instalaciones > 100 000 e-h + Nuevas normas

    Eliminación de N/P en todas las instalaciones de más de 100k e-h + objetivo provisional para las zonas de riesgo

    Eliminación de N/P implantada en todas las zonas de riesgo (entre 10 y 100k e-h)

    Microcontaminantes

    Establecimiento de regímenes de responsabilidad ampliada del productor

    Zonas de riesgo identificadas (de 10 a 100k e-h) + objetivo intermedio para las instalaciones de más de 100.k e-h

    Todas las instalaciones > 100k e-h equipadas + objetivos provisionales para las zonas «de riesgo»

    Todas las instalaciones de riesgo equipadas con tratamiento avanzado

    Energía

    Auditorías energéticas para instalaciones de más de 100k e-h

    Auditorías para todas las instalaciones de más de 10 e-h. Objetivo intermedio

    Objetivo intermedio de neutralidad energética

    Logro de la neutralidad energética y de la consiguiente reducción de los GEI

    Cuadro 2: Planificación de la ejecución de las principales medidas de la opción preferida

       Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Artículo 1. Objeto

    Los objetivos de la Directiva se ampliaron para incluir, además de la protección del medio ambiente, la protección de la salud humana, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la mejora de la gobernanza y la transparencia del sector, un mejor acceso al saneamiento y, tras la reciente crisis de la COVID, el control periódico de los parámetros pertinentes para la salud pública en las aguas residuales urbanas.

    Artículo 2. Definiciones

    En consonancia con las conclusiones de la evaluación REFIT, se han aclarado ligeramente las definiciones existentes. Se han añadido varias definiciones relacionadas con las nuevas obligaciones de la Directiva, como «escorrentía urbana», «desbordamiento de aguas de tormenta», «alcantarillas combinadas y separadas», «tratamientos terciarios y cuaternarios», «microcontaminante», «saneamiento», «resistencia a los antimicrobianos», etc.

    Artículo 3. Sistemas colectores

    La obligación de establecer sistemas colectores de aguas residuales urbanas se amplía a todas las aglomeraciones con un e-h igual o superior a 1 000. Se introduce una nueva obligación para garantizar que los hogares estén conectados a sistemas colectores cuando existan.

    Artículo 4. Sistema individual u otro sistema adecuado (SIA) (nuevo)

    Se trata de un nuevo artículo que sustituye parcialmente al antiguo artículo 3. Se mantiene la posibilidad de utilizar sistemas individuales adecuados, pero se limita a casos excepcionales. A tal efecto, se han introducido nuevas obligaciones:

    los SIA deben estar diseñados, aprobados y controlados adecuadamente;

    Deberá justificarse detalladamente su uso cuando representen más del 2 % de la carga notificada tratada en aglomeraciones urbanas de 2 000 e-h o más.

    Artículo 5. Planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas (nuevo)

    Este nuevo artículo introduce la obligación de establecer planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas a nivel local para luchar contra la contaminación de las aguas pluviales (escorrentía urbana y desbordamiento de aguas de tormenta). El contenido indicativo de los planes, así como sus objetivos indicativos que deben adaptarse a las circunstancias locales, se basan en las mejores prácticas existentes y se detallan en el anexo V. Los planes deberán elaborarse para todas las aglomeraciones con un e-h igual o superior a 100 000 e-h y para todas las aglomeraciones con un e-h de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que el desbordamiento de las aguas de tormenta o la escorrentía urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud humana.

    Artículo 6. Tratamiento secundario (antiguo artículo 4)

    La obligación de aplicar un tratamiento secundario a las aguas residuales urbanas antes de verterlas al medio ambiente se amplía a todas las aglomeraciones con un e-h igual o superior a 1 000 e-h (frente a los 2 000 e-h y más de la Directiva vigente).

    Artículo 7. Tratamiento terciario (antiguo artículo 5)

    Las principales obligaciones de este artículo se han modificado para que el tratamiento terciario sea ahora obligatorio para todas las instalaciones más grandes que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h. También será necesario aplicar el tratamiento terciario a los vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas con un e-h de entre 10 000 y 100 000 e-h en zonas identificadas por los Estados miembros como sensibles a la eutrofización.

    Los Estados miembros tendrán que determinar las zonas sensibles a la eutrofización en su territorio actualizando su lista actual de «zonas sensibles» elaborada con arreglo al antiguo artículo 5. Se han mantenido y actualizado las demás obligaciones de este artículo.

    Artículo 8. Tratamiento cuaternario (nuevo)

    Este nuevo artículo introduce la obligación de aplicar un tratamiento adicional a las aguas residuales urbanas con el fin de eliminar el espectro más amplio posible de microcontaminantes. Este tratamiento se aplicará a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h a más tardar el 31 de diciembre de 2035. A más tardar el 31 de diciembre de 2040, también se aplicará a todas las aglomeraciones urbanas con un e-h entre 10 000 y 100 000 en zonas en las que la concentración o acumulación de microcontaminantes suponga un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Los Estados miembros tendrán que identificar esas zonas en su territorio con arreglo a los criterios especificados en este artículo.

    Artículo 9. Responsabilidad ampliada del productor (nuevo)

    Este nuevo artículo introduce la obligación de que los productores (incluidos los importadores) contribuyan a los costes del tratamiento cuaternario previsto en el artículo 8 de la Directiva en los casos en que introduzcan en el mercado nacional de los Estados miembros productos que, al final de su vida útil, den lugar a la contaminación de las aguas residuales urbanas por microcontaminantes. Esta contribución financiera se determinará sobre la base de las cantidades y la toxicidad de los productos introducidos en el mercado.

    Artículo 10. Requisitos mínimos para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor (nuevo)

    Este artículo establece los requisitos mínimos para los sistemas de responsabilidad ampliada del productor que se exigen en virtud del artículo 9, apartado 5.

    Artículo 11. Neutralidad energética de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas (nuevo)

    Este nuevo artículo introduce la obligación de lograr la neutralidad energética a nivel nacional en todas las instalaciones de tratamiento de más de 10 000 e-h. A más tardar el 31 de diciembre de 2040, los Estados miembros tendrán que garantizar que la energía renovable total anual producida a nivel nacional por todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sea equivalente a la energía total anual consumida por todas estas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas Para contribuir a alcanzar este objetivo, se llevarán a cabo auditorías energéticas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a intervalos regulares, con especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás, reduciendo al mismo tiempo las emisiones de metano.

    Artículo 12. Cooperación transfronteriza (antiguo artículo 9)

    Este artículo se ha modificado ligeramente: se añade un nuevo apartado 2 que exige que, en caso necesario, se invite a la Comisión a respaldar el diálogo entre los Estados miembros. Se ha modificado el apartado 1 para añadir la obligación de notificación inmediata en caso de contaminación accidental, a fin de tener en cuenta el reciente incidente del río Óder.

    Artículo 13. Condiciones climáticas locales (antiguo artículo 10)

    El artículo solo se ha actualizado debido a la nueva numeración de los artículos.

    Artículo 14. Vertidos de aguas residuales no domésticas (antiguo artículo 11)

    Este artículo se ha modificado para garantizar que, antes de expedir una autorización de vertido de aguas residuales no domésticas en los sistemas colectores de aguas residuales urbanas, las autoridades competentes consulten al gestor de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas afectadas por esos vertidos. Además, debe garantizarse un control periódico de la contaminación no doméstica en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento, de modo que se tomen las medidas adecuadas para identificar y abordar la fuente o las fuentes de posible contaminación. Entre ellas figura, en su caso, la retirada de la autorización expedida.

    Artículo 15. Reutilización del agua y vertidos de aguas residuales urbanas (antiguo artículo 12)

    Se modifica el apartado 1: los Estados miembros tendrán que promover sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    En el apartado 3, la obligación de establecer una autorización para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se amplía para incluir ahora todas las aglomeraciones de 1 000 e-h o más.

    Artículo 16. Vertidos de aguas residuales no domésticas biodegradables (antiguo artículo 13)

    Se ha actualizado el apartado 1 (nueva numeración). Se ha modificado el apartado 2 para garantizar que los requisitos establecidos a nivel nacional para estos vertidos sean al menos equivalentes a los establecidos en la parte B del anexo I de la Directiva.

    Artículo 17. Vigilancia de las aguas residuales urbanas (nuevo)

    Este nuevo artículo establece un sistema nacional de control de las aguas residuales urbanas para supervisar los parámetros relativos a la salud pública pertinentes en las aguas residuales urbanas. A tal fin, los Estados miembros deberán establecer, a más tardar el 1 de enero de 2025, una estructura de coordinación entre las autoridades responsables de la salud pública y del tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta estructura determinará los parámetros que deben controlarse, la frecuencia y el método que debe aplicarse.

    Además, hasta que las autoridades de salud pública competentes determinen que la pandemia del SARS-CoV-2 no supone un riesgo para la población, se controlarán las aguas residuales urbanas de al menos el 70 % de la población nacional.

    Por último, para todas las aglomeraciones de 100 000 e-h o más, los Estados miembros también tendrán que controlar periódicamente la resistencia a los antimicrobianos en las salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    Artículo 18. Evaluación y gestión de los riesgos (nuevo)

    Se trata de un artículo nuevo. Los Estados miembros tienen la obligación de evaluar los riesgos causados por los vertidos de aguas residuales urbanas para el medio ambiente y la salud humana y, en caso necesario, adoptar medidas adicionales a los requisitos mínimos de la presente Directiva para hacer frente a estos riesgos. Estas medidas deben incluir, cuando proceda, la recogida y el tratamiento de las aguas residuales de aglomeraciones urbanas de menos de 1 000 e-h, la aplicación de tratamiento terciario o cuaternario en aglomeraciones de menos de 10 000 e-h y medidas adicionales para reducir la contaminación de las aguas pluviales en las aglomeraciones de menos de 10 000 e-h.

    Artículo 19. Acceso al saneamiento (nuevo)

    Se trata de un artículo nuevo. Se exigirá a los Estados miembros que mejoren y mantengan el acceso al saneamiento para todos, en particular para las personas vulnerables y marginadas.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros también tendrán que identificar las categorías de personas sin acceso o con un acceso limitado al saneamiento, evaluar las posibilidades de mejorar el acceso a las instalaciones de saneamiento para dichas personas y fomentar la creación de tales instalaciones de acceso libre y seguro en los espacios públicos en el caso de todas las aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más.

    Artículo 20. Lodos (antiguo artículo 14)

    Se ha actualizado el artículo: los lodos deberán tratarse, reciclarse y valorizarse cuando proceda de conformidad con la jerarquía de residuos definida en la Directiva marco sobre residuos 28 y con los requisitos de la Directiva sobre lodos 29 , y se eliminarán de conformidad con los requisitos de la Directiva marco sobre residuos. Para garantizar altos índices de recuperación, en particular en el caso de materiales de suma importancia como el fósforo, se otorgará a la Comisión el mandato de fijar índices mínimos de valorización.

    Artículo 21. Control (antiguo artículo 15)

    Se han introducido nuevas obligaciones: los Estados miembros tendrán que controlar ahora la contaminación causada por las escorrentías urbanas y los desbordamientos de aguas de tormenta, las concentraciones y cargas de los contaminantes regulados en la presente Directiva en las salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y la presencia de microplásticos (también en los lodos). Además, de conformidad con el artículo 13, algunos contaminantes no domésticos tendrán que ser objeto de un control periódico en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales.

    Artículo 22. Información relativa al control de la aplicación (antiguo artículo 16)

    Se trata de un artículo nuevo. Las disposiciones relativas a la notificación se simplifican y sustituyen por un nuevo sistema, que no implica una notificación real, sino una actualización periódica de un conjunto de datos nacionales accesible para la Agencia Europea de Medio Ambiente y la Comisión. Así se garantizará que el sistema sea más eficaz, al evitar un largo desfase entre la fecha de referencia de los datos notificados y la fecha efectiva de la notificación.

    El artículo exige a los Estados miembros que establezcan conjuntos de datos que recojan datos pertinentes para las aguas residuales urbanas en virtud de la presente Directiva. Esto puede lograrse, por ejemplo, mediante el control de los resultados de los parámetros que figuran en los anexos de la presente Directiva, de la resistencia a los antimicrobianos, de los parámetros sanitarios pertinentes, etc., pero también de las medidas adoptadas para garantizar el acceso al saneamiento, etc.

    El establecimiento de estos conjuntos de datos debe ser coherente con los establecidos en virtud del artículo 18 de la Directiva sobre el agua potable refundida 30 . También se prevé la prestación de apoyo por parte de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

    Artículo 23. Programa nacional de ejecución (antiguo artículo 17)

    Se ha actualizado el artículo. Se mantiene la obligación de elaborar un programa nacional para la ejecución de la presente Directiva y se establece el contenido mínimo del mismo. Estos programas deberán incluir, como mínimo: i) una evaluación del nivel de ejecución de la Directiva en relación con sus diversas obligaciones; ii) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para dicha ejecución; iii) una estimación de las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras de tratamiento de aguas residuales urbanas existentes; y iv) la identificación de posibles fuentes de financiación.

    Se exigirá a los Estados miembros deberán actualizar sus planes nacionales de ejecución al menos cada 5 años y comunicarlos a la Comisión, a menos que puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8 de la presente Directiva.

    Artículo 24. Información al público (nuevo)

    Se trata de un artículo nuevo. Los Estados miembros tendrán que garantizar la disponibilidad en línea de información adecuada y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información clave, como el nivel de conformidad de las infraestructuras de tratamiento de aguas residuales urbanas con los requisitos de la presente Directiva, el volumen de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas anualmente correspondiente al hogar, etc., también debe ser accesible al menos una vez al año para todas las personas conectadas a un sistema colector, de la forma más adecuada, por ejemplo en las facturas.

    Artículo 25. Acceso a la justicia (nuevo)

    Este nuevo artículo está en consonancia con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y aplica el Convenio de Aarhus en lo que respecta al acceso a la justicia. El público y las ONG deben tener la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva.

    Artículo 26. Indemnización (nuevo)

    Se introduce un nuevo artículo sobre indemnización, cuyo objetivo es garantizar que, cuando se hayan producido daños a la salud, total o parcialmente como consecuencia del incumplimiento de medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, el público afectado pueda reclamar y obtener reparación por dichos daños de las autoridades competentes pertinentes y, cuando se hayan identificado, de las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento.

    Artículo 27. Ejercicio de la delegación (nuevo)

    Se trata de un nuevo artículo estándar para la adopción de actos delegados.

    Artículo 28. Procedimiento de comité (antiguo artículo 18)

    Se trata de un nuevo artículo estándar para la adopción de actos de ejecución.

    Artículo 29. Sanciones (nuevo)

    Este artículo nuevo especificar el contenido mínimo de las sanciones, de manera que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de la Directiva 2008/99/CE relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal 31 .

    Artículo 30. Evaluación (nuevo)

    Este nuevo artículo establece el marco para futuras evaluaciones de la Directiva (tal como se establece en las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación). La primera evaluación está prevista no antes de que transcurran 10 años desde el final del período de transposición de la presente Directiva.

    Artículo 31. Revisión (nuevo)

    Al menos cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva, acompañado, cuando lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes.

    Artículo 32. Derogación y disposiciones transitorias (nuevo)

    Este artículo es nuevo e introduce disposiciones para tener en cuenta la situación específica de Mayotte y mantener el nivel de protección ambiental impuesto en virtud del antiguo artículo 5 hasta que se apliquen los nuevos requisitos del artículo 7.

    Artículo 33. Incorporación al Derecho interno (antiguo artículo 19)

    Este artículo sigue el modelo estándar.

    Artículo 34. Entrada en vigor (nuevo)

    Este artículo sigue el modelo estándar. Se establece que la Directiva entre en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 35. Destinatarios (antiguo artículo 20)

    El artículo se mantiene sin cambios.

    Se suprime el antiguo artículo 6

    Este artículo se ha suprimido en aras de la simplificación, ya que los Estados miembros rara vez utilizan en la práctica la opción de designar «zonas menos sensibles». Además, mantener esta opción en el texto revisado de la Directiva reduciría el nivel general de protección del medio ambiente que persigue la revisión de la misma.

    Se suprime el antiguo artículo 7

    La obligación de aplicar un tratamiento adecuado a las aguas residuales urbanas antes de su vertido significa que los Estados miembros deben cumplir la legislación vigente de la UE, por lo que la pertinencia de esta disposición es (jurídicamente) limitada. El objetivo de garantizar un tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2027 solo se mantiene con respecto a Mayotte, como disposición transitoria.

    Se suprime el antiguo artículo 8

    Este artículo se ha suprimido porque ya ha quedado obsoleto (en la actualidad, los Estados miembros tienen que cumplir los requisitos del artículo 4). Este artículo también estaba vinculado a las «zonas menos sensibles», concepto que se ha eliminado de la Directiva.

    Anexo I

    Parte A. Sistemas colectores

    Se mantiene sin cambios.

    Parte B. Vertido de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a las aguas receptoras

    Se actualiza con nuevas referencias, y requisitos mínimos con respecto a los tratamientos secundario (cuadro 1), terciario (tabla 2) y cuaternario (nuevo cuadro 3).

    Parte C. Vertidos no domésticos

    Se modifica y ahora establece las condiciones mínimas en las que pueden expedirse las autorizaciones para los vertidos no domésticos a que se refiere el artículo 13. Se establece el vínculo con la Directiva sobre las emisiones industriales 32 .

    Parte D. Métodos de referencia para el control y la evaluación de resultados

    Se han actualizado los requisitos para el control de los vertidos de tratamiento de aguas residuales urbanas. En el caso de aglomeraciones urbanas de 100 000 e-h o más, se requiere al menos una muestra diaria.

    Anexo II

    Esta parte A se corresponde con los antiguos criterios del anexo II para identificar las «zonas sensibles», que se han mantenido y actualizado. También se ha añadido una lista de zonas que los Estados miembros deben considerar sensibles a la eutrofización.

    Anexo III — Lista de productos cubiertos por el artículo 9 sobre la responsabilidad ampliada del productor (nuevo)

    Los productos cubiertos por el artículo 9 sobre la responsabilidad ampliada del productor son aquellos que entran en el ámbito de aplicación de una de las disposiciones legislativas de la UE que figuran en ese anexo (productos farmacéuticos y cosméticos).

    Anexo IV. Sectores industriales

    Antiguo anexo III, que se mantiene sin cambios.

    Anexo V. Contenido del plan de gestión integrada de las aguas residuales urbanas con arreglo al artículo 5 (nuevo)

    En el presente anexo figura el contenido mínimo del plan de gestión integrada de las aguas residuales urbanas elaborado de conformidad con el artículo 5. Estos planes deben incluir un análisis de la situación inicial en la zona de drenaje de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas, la definición de los objetivos de reducción de la contaminación causada por los desbordamientos de las aguas de tormenta y la escorrentía urbana de dicha zona, así como la determinación de las medidas que deben adoptarse para alcanzar dichos objetivos.

    Los objetivos deben incluir: i) un objetivo indicativo de que el desbordamiento de las aguas de tormenta no represente más del 1 % del volumen y la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculado en condiciones meteorológicas secas; y ii) la eliminación progresiva de los vertidos no tratados de escorrentía urbana mediante sistemas de recogida separada, a menos que se demuestre que son de calidad suficiente para no tener efectos adversos en la calidad de las aguas receptoras.

    Anexo VI. Información al público (nuevo)

    Este anexo detalla la información que debe facilitarse al público en virtud del nuevo artículo 24.

    Anexo VII (nuevo)

    Se trata de un anexo estándar en el que se figuran la Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones, así como sus fechas de transposición y aplicación.

    Anexo VIII (nuevo)

    Se trata del nuevo cuadro de correspondencias entre la Directiva 91/271/CEE del Consejo y la nueva propuesta de Directiva refundida.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    2022/0345 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (versión refundida)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de  Funcionamiento de la Unión  de la Comunidad Económica Europea y, en particular, y en particular su artículo  192, apartado 1  130 S,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 33 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 34 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

     nuevo

    (1)La Directiva 91/271/CEE del Consejo 35 ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial 36 . Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

    🡻 91/271/CEE considerando 1 (adaptado)

    Considerando que, en su Resolución de 28 de junio de 1988 sobre la protección del Mar del Norte y de otras aguas de la Comunidad 37 , el Consejo solicitó a la Comisión que presentara propuestas con las medidas necesarias a nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

    🡻 91/271/CEE considerando 2 (adaptado)

    Considerando que la contaminación debida a un tratamiento insuficiente de las aguas residuales de un Estado miembro repercute a menudo en las de otros Estados miembros y que, por tanto, es necesaria una acción comunitaria, con arreglo al artículo 130 R;

    🡻 91/271/CEE considerando 3

    Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;

    🡻 91/271/CEE considerando 4

    Considerando que es necesario exigir un tratamiento más riguroso en las zonas sensibles mientras que un tratamiento primario puede ser adecuado en algunas zonas menos sensibles;

    🡻 91/271/CEE considerando 5

    Considerando que los sistemas colectores de entrada de aguas residuales industriales así como la evacuación de aguas residuales y lodo procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberían ser objeto de normas generales, reglamentaciones y/o autorizaciones específicas;

    🡻 91/271/CEE considerando 6

    Considerando que deben someterse a requisitos adecuados los vertidos de aguas residuales industriales biodegradables, procedentes de determinados sectores industriales, que no entran en las plantas de tratamiento de las aguas residuales urbanas antes del vertido a las aguas receptoras;

    🡻 91/271/CEE considerando 7

    Considerando que debe fomentarse el reciclado de los lodos producidos por el tratamiento de las aguas residuales; que debe suprimirse progresivamente la evacuación de lodos a las de aguas superficiales;

    🡻 91/271/CEE considerando 8

    Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales;

    🡻 91/271/CEE considerando 9

    Considerando que es importante garantizar la información al público, mediante la publicación de informes periódicos, sobre la evacuación de aguas residuales urbanas y lodos;

    🡻 91/271/CEE considerando 10

    Considerando que los Estados miembros deberán elaborar y presentar a la Comisión programas nacionales para la aplicación de la presente Directiva;

    🡻 91/271/CEE considerando 11

    Considerando que debería crearse un comité que colabore con la Comisión en los temas relacionados con la aplicación de la presente Directiva y con su adaptación al progreso técnico,

     nuevo

    (2)La Directiva 91/271/CEE establece el marco jurídico para la recogida, el tratamiento y el vertido de aguas residuales urbanas y el vertido de aguas residuales biodegradables procedentes de determinados sectores industriales. Su objetivo consiste en proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas. La presente Directiva debe seguir persiguiendo el mismo objetivo, contribuyendo al mismo tiempo a la protección de la salud pública, cuando, por ejemplo, las aguas residuales urbanas se viertan en aguas de baño o en masas de agua utilizadas para la captación de agua potable, o cuando las aguas residuales urbanas se utilicen como indicador de parámetros pertinentes para la salud pública. También debe mejorar el acceso al saneamiento y a la información clave relacionada con la gobernanza de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas. Por último, la presente Directiva debe contribuir a la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) procedentes de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas, en particular reduciendo más las emisiones de nitrógeno, pero también promoviendo la eficiencia energética y la producción de energías renovables, contribuyendo así al objetivo de neutralidad climática para 2050 establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

    (3)En 2019, la Comisión llevó a cabo una evaluación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación 39 (en lo sucesivo, «evaluación»). Se hizo evidente en este ejercicio la necesidad de actualizar determinadas disposiciones de la Directiva. Se identificaron tres fuentes importantes de carga persistente de contaminación procedente de las aguas residuales urbanas que podría evitarse, a saber, los desbordamientos de aguas de tormenta y las escorrentías urbanas, los sistemas individuales potencialmente deficientes (es decir, los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que no entran en los sistemas colectores) y las pequeñas aglomeraciones urbanas que actualmente no pertenecen completamente al ámbito de aplicación de la Directiva 91/271/CEE. Estas tres fuentes de contaminación ejercen una presión significativa sobre las masas de agua superficial de la Unión. Además, el informe de la evaluación también destacó la necesidad de mejorar la transparencia y la gobernanza de las actividades relativas a las aguas residuales urbanas, aprovechar la oportunidad que ofrece el sector del tratamiento de aguas residuales urbanas para aprovechar su potencial con el fin de desarrollar las energías renovables y dar pasos tangibles hacia la neutralidad energética como contribución a la neutralidad climática, y armonizar la vigilancia de los parámetros sanitarios de las aguas residuales urbanas, como el virus de la COVID-19 y sus variantes, como apoyo a la actuación en materia de salud pública.

    (4)Las pequeñas aglomeraciones urbanas ejercen una presión significativa en el 11 % de las masas de agua superficial de la Unión 40 . Para combatir mejor la contaminación procedente de estas aglomeraciones y evitar los vertidos al medio ambiente de aguas residuales urbanas no tratadas, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe incluir todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 equivalentes habitante (e-h).

    (5)Con el fin de garantizar un tratamiento eficaz de las aguas residuales urbanas antes de verterlas al medio ambiente, todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 e-h deben recogerse en sistemas colectores centralizados. Cuando ya existan tales sistemas, los Estados miembros deben velar por que se conecten a ellos todas las fuentes de aguas residuales urbanas.

    (6)Excepcionalmente, cuando pueda demostrarse que la creación de un sistema centralizado de recogida de aguas residuales urbanas no reportaría ningún beneficio medioambiental o que implicaría costes excesivos, debe permitirse a los Estados miembros utilizar sistemas individuales para tratar las aguas residuales urbanas, siempre que garanticen el mismo nivel de tratamiento que el tratamiento secundario y terciario. A tal fin, los Estados miembros deben crear registros nacionales para identificar los sistemas individuales utilizados en su territorio y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el diseño de dichos sistemas sea adecuado, que los sistemas se mantengan adecuadamente y que estén sujetos a un control periódico de la conformidad. En particular, los Estados miembros deben velar por que los sistemas individuales utilizados para la recogida y almacenamiento de aguas residuales urbanas sean impermeables y estancos, y por que el control y la inspección de los sistemas se lleven a cabo a intervalos periódicos y fijos.

    (7)Durante las lluvias, los desbordamientos de aguas de tormenta y las escorrentías urbanas representan una importante fuente persistente de contaminación que se vierte al medio ambiente. Se prevé que estas emisiones aumenten debido a los efectos combinados de la urbanización y el cambio progresivo del régimen de lluvias vinculado al cambio climático. Las soluciones para reducir esta fuente de contaminación deben definirse a nivel local teniendo en cuenta las condiciones locales específicas. Deben basarse en una gestión integrada cuantitativa y cualitativa del agua en las zonas urbanas. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que se establezcan a nivel local planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas para todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100 000 e-h, ya que dichas aglomeraciones son responsables de una parte significativa de la contaminación emitida. Además, deben establecerse planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas en el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que los desbordamientos de aguas de tormenta o las escorrentías urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud pública.

    (8)Para garantizar que los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas presenten una buena relación coste/eficacia, es importante que se basen en las mejores prácticas en las zonas urbanas avanzadas. Por lo tanto, las medidas que deben estudiarse deben basarse en un análisis exhaustivo de las condiciones locales y deben favorecer un enfoque preventivo destinado a limitar la recogida de aguas pluviales no contaminadas y optimizar el uso de las infraestructuras existentes. Al darse preferencia a las infraestructuras «verdes», las nuevas infraestructuras «grises» solo deben estudiarse cuando sea absolutamente necesario. Con el fin de proteger el medio ambiente, en particular el medio marino y costero, y la salud pública de los vertidos de aguas residuales urbanas insuficientemente tratadas, debe aplicarse un tratamiento secundario a todos los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 1 000 e-h.

    (9)La evaluación puso de manifiesto que se lograron reducciones significativas de las emisiones de nitrógeno y fósforo mediante la aplicación de la Directiva 91/271/CEE. No obstante, según la evaluación, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas siguen siendo una vía importante de entrada de estos contaminantes en el medio ambiente, lo que conduce directamente a la eutrofización de las masas de agua y los mares de la Unión. Parte de esta contaminación puede evitarse, ya que los avances tecnológicos y las mejores prácticas existentes muestran que los valores límite de emisión establecidos en la Directiva 91/271/CEE para el nitrógeno y el fósforo están obsoletos y deben reforzarse. El tratamiento terciario debe aplicarse sistemáticamente a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 100 000 e-h, ya que estas instalaciones representan una importante fuente persistente de vertido de nitrógeno y fósforo.

    (10)El tratamiento terciario también debe ser obligatorio en aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 e-h que vierten en zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella. Con el fin de velar por que los esfuerzos para limitar la eutrofización se coordinen a nivel de las cuencas pertinentes para toda la zona de captación, las zonas en las que se considera que la eutrofización constituye un problema según los datos actualmente disponibles deben figurar en la presente Directiva. Además, a fin de garantizar la coherencia entre la legislación pertinente de la Unión, los Estados miembros deben identificar otras zonas propensas a la eutrofización o en riesgo de ella situadas en su territorio, en particular sobre la base de los datos recogidos en virtud de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 y la Directiva 91/676/CEE del Consejo 43 . El refuerzo de los valores límite, una identificación más coherente e inclusiva de las zonas sensibles a la eutrofización y la obligación de garantizar el tratamiento terciario para todas las grandes instalaciones contribuirán conjuntamente a limitar la eutrofización. Dado que, para ello, se requerirán más inversiones a nivel nacional, los Estados miembros deben disponer de tiempo suficiente para determinar la infraestructura necesaria.

    (11)Los conocimientos científicos recientes que sustentan varias estrategias de la Comisión 44 ponen de relieve la necesidad de tomar medidas para abordar el problema de los microcontaminantes, que se detectan ahora en todas las aguas de la Unión. Algunos de estos microcontaminantes son peligrosos para la salud pública y el medio ambiente, incluso en pequeñas cantidades. Por lo tanto, debe introducirse un tratamiento adicional, es decir, un tratamiento cuaternario, a fin de garantizar la eliminación de un amplio espectro de microcontaminantes de las aguas residuales urbanas. El tratamiento cuaternario debe centrarse, en primer lugar, en los microcontaminantes orgánicos, que representan una parte significativa de la contaminación y para los que ya se han diseñado tecnologías de eliminación. El tratamiento debe aplicarse sobre la base del criterio de precaución combinado con un enfoque basado en el riesgo. Por lo tanto, todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 100 000 e-h deben proporcionar un tratamiento cuaternario, ya que dichas instalaciones representan una parte significativa de los vertidos de microcontaminantes en el medio ambiente y la eliminación de estos por parte de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a tal escala presenta una buena relación coste/eficacia. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que apliquen un tratamiento cuaternario a las zonas consideradas sensibles a la contaminación por microcontaminantes sobre la base de criterios claros, que deben especificarse. Dichas zonas deben incluir lugares en los que los vertidos de aguas residuales urbanas tratadas a las masas de agua den lugar a bajos índices de dilución, o en los que las masas de agua receptoras se utilicen para la producción de agua potable o como aguas de baño. A fin de evitar el requisito de un tratamiento cuaternario para las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h, debe exigirse a los Estados miembros que demuestren la ausencia de riesgos para el medio ambiente o la salud pública sobre la base de una evaluación de riesgos normalizada. A fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para planificar y finalizar las infraestructuras necesarias, el requisito de tratamiento cuaternario debe aplicarse progresivamente hasta 2040 con objetivos intermedios claros.

    (12)A fin de garantizar que los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales sigan cumpliendo los requisitos para el tratamiento secundario, terciario y cuaternario, las muestras deben tomarse de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y deben cumplir los valores paramétricos que esta establece. A fin de tener en cuenta las posibles variaciones técnicas de los resultados de dichas muestras, debe fijarse un número máximo de muestras que no se ajusten a dichos valores paramétricos.

    (13)El tratamiento cuaternario necesario para eliminar los microcontaminantes de las aguas residuales urbanas implicará costes adicionales, como los relacionados con el control y los nuevos equipos avanzados que deberán instalarse en determinadas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Para sufragar estos costes adicionales y de conformidad con el principio de que quien contamina paga, expresado en el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), es esencial que los productores que introduzcan en el mercado productos que contengan sustancias que, al final de su vida útil, se consideren microcontaminantes en las aguas residuales urbanas (en lo sucesivo, «sustancias microcontaminantes») asuman la responsabilidad del tratamiento adicional necesario para eliminar dichas sustancias, generadas en el marco de sus actividades profesionales. El medio más adecuado para lograrlo es un sistema de responsabilidad ampliada del productor, ya que limitaría el impacto financiero sobre el contribuyente y la tarifa del agua, al tiempo que ofrecería un incentivo para desarrollar productos más ecológicos. Los residuos farmacéuticos y cosméticos representan actualmente las principales fuentes de microcontaminantes presentes en las aguas residuales urbanas que requieren un tratamiento adicional (tratamiento cuaternario). Por lo tanto, la responsabilidad ampliada del productor debe aplicarse a estos dos grupos de productos.

    (14)No obstante, debe ser posible aplicar exenciones a las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor cuando los productos se introduzcan en el mercado en pequeñas cantidades, es decir, menos de 2 toneladas de productos, ya que la carga administrativa adicional para el productor en tales casos sería desproporcionada en comparación con los beneficios medioambientales. También debe ser posible aplicar exenciones cuando el productor pueda demostrar que no se generan microcontaminantes al final de la vida útil de un producto. Podría ser el caso, por ejemplo, cuando pueda demostrarse que los residuos de un producto son rápidamente biodegradables en las aguas residuales y el medio ambiente o que no llegan a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados para identificar los productos introducidos en el mercado que no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil. Al elaborar estos criterios, la Comisión debe tener en cuenta la información científica o de otro tipo disponible, incluidas las normas internacionales pertinentes.

    (15)A fin de evitar posibles distorsiones del mercado interior, deben fijarse en la presente Directiva unos requisitos mínimos para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, mientras que la organización práctica del sistema debe decidirse a nivel nacional. Las contribuciones de los productores deben ser proporcionales a las cantidades de productos que introducen en el mercado y a la peligrosidad de sus residuos. Las contribuciones deben sufragar, pero no superar, los costes de las actividades de control de los microcontaminantes, la recogida, notificación y verificación imparcial de las estadísticas sobre las cantidades y la peligrosidad de los productos introducidos en el mercado, y la aplicación del tratamiento cuaternario a las aguas residuales urbanas de manera eficiente y de conformidad con la presente Directiva. Dado que las aguas residuales urbanas se tratan colectivamente, conviene introducir el requisito de que los productores se adhieran a una organización centralizada que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la responsabilidad ampliada del productor en su nombre.

    (16)La evaluación también ha demostrado que el sector del tratamiento de las aguas residuales ofrece la oportunidad de reducir significativamente su propio consumo de energía y de producir energía renovable, por ejemplo, mediante un mejor uso de las superficies disponibles en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para la producción de energía solar o mediante la producción de biogás a partir de lodos. La evaluación también puso de manifiesto que, sin obligaciones jurídicas claras, solo cabe esperar avances parciales en este sector. En este contexto, debe exigirse a los Estados miembros que velen por que la energía total anual utilizada por todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de su territorio nacional que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h no supere la producción de energía procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , por parte de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Este objetivo debe alcanzarse progresivamente con objetivos intermedios a más tardar el 31 de diciembre de 2040. La consecución de este objetivo de neutralidad energética contribuirá a reducir un 46 % las emisiones evitables de gases de efecto invernadero (GEI) del sector, apoyando al mismo tiempo la consecución de los objetivos de neutralidad climática para 2050 y los objetivos nacionales y de la Unión conexos, [como los establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 ]. El fomento de la producción de biogás o energía solar en la UE, mejorando al mismo tiempo las medidas de eficiencia energética en consonancia con el principio de primacía de la eficiencia energética 47 , que significa tener en cuenta tanto como sea posible las medidas de eficiencia energética con una buena relación coste/eficiencia a la hora de configurar la política energética y tomar las decisiones de inversión pertinentes, también contribuirá a reducir la dependencia energética de la Unión, que es uno de los objetivos expresados en el Plan «Repower EU» de la Comisión 48 . También está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 y con la Directiva (UE) 2018/2001, en la que los centros de tratamiento de aguas residuales urbanas se consideran zonas propicias para las energías renovables, es decir, lugares designados como especialmente adecuados para la instalación de instalaciones destinadas a la producción de energía a partir de fuentes renovables. A fin de alcanzar el objetivo de neutralidad energética a través de medidas óptimas para cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas y para el sistema colector, los Estados miembros deben velar por que se lleven a cabo auditorías energéticas cada cuatro años de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 50 . Dichas auditorías deben incluir una identificación del potencial de utilización o producción, con una buena relación coste/eficiencia, de energía renovable con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 2012/27/UE.

    (17)Dado que la naturaleza transfronteriza de la contaminación del agua requiere la cooperación entre Estados miembros vecinos o terceros países para hacer frente a dicha contaminación e identificar medidas para abordar su fuente, debe exigirse a los Estados miembros que se informen mutuamente o al tercer país si una contaminación significativa del agua procedente de vertidos de aguas residuales urbanas en un Estado miembro o tercer país afecta o puede afectar a la calidad del agua de otro Estado miembro o tercer país. Esta información deberá será inmediata en caso de contaminación accidental que afecte significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo. La Comisión debe ser informada y, en caso necesario, participar en las reuniones a petición de los Estados miembros. También es importante abordar la contaminación transfronteriza procedente de terceros países que comparten las mismas masas de agua con algunos de los Estados miembros. Con el fin de hacer frente a la contaminación procedente de terceros países o que llegue a ellos, la cooperación y coordinación con terceros países podrá llevarse a cabo en el marco del Convenio del Agua de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) 51 o de otros convenios regionales pertinentes, como los relativos a mares o ríos.

    (18)A fin de garantizar la protección del medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros deben velar por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas para cumplir los requisitos de la presente Directiva se diseñen, construyan, gestionen y mantengan para garantizar unos resultados suficientes en todas las condiciones climáticas locales normales.

    (19)Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas también reciben aguas residuales no domésticas, como las aguas residuales industriales, que pueden contener una serie de contaminantes no regulados explícitamente por la Directiva 91/271/CEE, como metales pesados, microplásticos, microcontaminantes y otros productos químicos. En la mayoría de los casos, la comprensión y el conocimiento de esta contaminación son escasos, lo que podría ser perjudicial para el funcionamiento del proceso de tratamiento y contribuir a la contaminación de las aguas receptoras, así como impedir la recuperación de los lodos y la reutilización de las aguas residuales tratadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben controlar la contaminación no doméstica que entra en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y se vierte en las masas de agua, así como informar periódicamente sobre ella. Para evitar la contaminación causada por vertidos de aguas residuales no domésticas en origen, las emisiones procedentes de industrias o empresas conectadas a sistemas colectores deben estar sujetas a autorización previa. Con el fin de garantizar que los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean técnicamente capaces de recibir y tratar la contaminación entrante, los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que reciben aguas residuales no domésticas deben ser consultados antes de que se expidan dichos permisos y deben poder consultar los permisos expedidos a fin de poder adaptar sus procesos de tratamiento. Cuando se detecte contaminación no doméstica en las aguas entrantes, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para reducir la contaminación en su origen, mejorando el control de los contaminantes en los sistemas colectores para que puedan identificarse las fuentes de contaminación y, en caso necesario, revisando las autorizaciones concedidas a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas pertinentes conectadas. Los recursos hídricos de la Unión están sometidos a una presión creciente, lo que da lugar a una escasez de agua permanente o temporal en algunas zonas de la Unión. La capacidad de la Unión para responder a las presiones crecientes sobre los recursos hídricos podría mejorarse mediante una mayor reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas, limitando la captación de agua dulce de las masas de agua superficial y subterránea. Por consiguiente, debe fomentarse y aplicarse la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas cuando proceda, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de velar por el cumplimiento de los objetivos de buen estado ecológico y químico de las masas receptoras, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE. El refuerzo de los requisitos para el tratamiento de las aguas residuales urbanas y las medidas para controlar, rastrear y reducir mejor la contaminación en su origen repercutirán en la calidad de las aguas residuales urbanas tratadas y, por lo tanto, apoyarán la reutilización del agua. Cuando la reutilización del agua sea para el riego agrícola, deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo  52 .

    (20)A fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva y, en particular, el respeto de los valores límite de emisión, es importante controlar los vertidos al medio ambiente de las aguas residuales urbanas tratadas. El control debe llevarse a cabo mediante el establecimiento a nivel nacional de un sistema obligatorio de autorización previa para el vertido de las aguas residuales urbanas tratadas en el medio ambiente. Además, con el fin de evitar vertidos involuntarios de biosoportes plásticos en el medio ambiente procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen esta técnica, es esencial incluir en las autorizaciones de vertido obligaciones específicas de control y prevención permanentes de dichos vertidos.

    (21)A fin de garantizar la protección del medio ambiente, los vertidos directos al medio ambiente de aguas residuales no domésticas biodegradables procedentes de determinados sectores industriales deben estar sujetos a una autorización previa a nivel nacional y a requisitos adecuados. Dichos requisitos deben garantizar que los vertidos directos procedentes de determinados sectores industriales sean objeto de tratamiento secundario, terciario y cuaternario, según sea necesario para la protección de la salud humana y el medio ambiente.

    (22)De conformidad con el artículo 168, apartado 1, del TFUE, la acción de la Unión completa las políticas nacionales y debe encaminarse a mejorar la salud pública y prevenir las enfermedades. A fin de garantizar un uso óptimo de los datos pertinentes sobre salud pública procedentes de las aguas residuales urbanas, la vigilancia de estas aguas debe configurarse y utilizarse con fines preventivos o de alerta temprana, por ejemplo en la detección de virus específicos en las aguas residuales urbanas como señal de la aparición de epidemias o pandemias. Los Estados miembros deben establecer un diálogo y una coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y aquellas responsables de la gestión de las aguas residuales urbanas. En el contexto de dicha coordinación, debe establecerse una lista de parámetros pertinentes para la salud pública que deben controlarse en las aguas residuales urbanas, así como la frecuencia y el lugar del muestreo. Este enfoque aprovechará y completará otras iniciativas de la Unión en el ámbito de la protección de la salud pública, como el control medioambiental, que incluye la vigilancia de las aguas residuales 53 . Sobre la base de la información recopilada durante la pandemia de COVID-19 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la Recomendación de la Comisión sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE 54 (en lo sucesivo, la «recomendación»), debe exigirse a los Estados miembros que controlen periódicamente los parámetros sanitarios relacionados con el SARS-CoV-2 y sus variantes. A fin de garantizar la utilización de métodos armonizados, los Estados miembros deben utilizar, en la medida de lo posible, los métodos de muestreo y análisis establecidos en la recomendación para el control del SARS-CoV-2 y sus variantes.

    (23)La Unión reconoce la importancia de abordar la cuestión de la resistencia a los antimicrobianos y adoptó en 2017 el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos 55 . Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las aguas residuales están reconocidas y documentadas como principales fuentes de agentes antimicrobianos y sus metabolitos, así como de bacterias resistentes a los antimicrobianos y sus genes. Con el fin de saber más sobre las principales fuentes de resistencia a los antimicrobianos, es necesario introducir una obligación de control de la presencia de resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas a fin de seguir desarrollando nuestros conocimientos científicos y posiblemente adoptar medidas adecuadas en el futuro.

    (24)Con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros deben identificar los riesgos causados por la gestión de las aguas residuales urbanas. Sobre la base de dicha identificación, y cuando sea necesario para cumplir las exigencias de la legislación de la Unión en materia de aguas, los Estados miembros deben adoptar medidas más estrictas para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas que las medidas necesarias para cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva. Dependiendo de la situación, estas medidas más estrictas pueden incluir, entre otras cosas, el establecimiento de sistemas colectores, la elaboración de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas o la aplicación de un tratamiento secundario, terciario o cuaternario a estas en el caso de las aglomeraciones urbanas o instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que no alcancen los umbrales de e-h que dan lugar a la aplicación de los requisitos estándar. También pueden incluir un tratamiento más avanzado que el necesario para cumplir los requisitos mínimos o la desinfección de las aguas residuales urbanas tratadas necesarios para cumplir la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 56 .

    (25)El objetivo de desarrollo sostenible n.º 6 y el objetivo asociado que exige a los Estados miembros «lograr el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad» de aquí a 2030 57 . Asimismo, el principio n.º 20 del pilar europeo de derechos sociales 58 , que establece que toda persona tiene derecho a acceder a servicios esenciales de alta calidad, como el agua y el saneamiento. En este contexto, y de conformidad con las recomendaciones de las Guías para el saneamiento y la salud de la OMS 59 y las disposiciones del Protocolo sobre el agua y la salud 60 , los Estados miembros deben abordar la cuestión del acceso al saneamiento a nivel nacional. Esto debe hacerse a través de acciones destinadas a mejorar el acceso al saneamiento para todos, por ejemplo, creando instalaciones de saneamiento en espacios públicos, así como fomentando la disponibilidad de instalaciones de saneamiento adecuadas en las administraciones públicas y los edificios públicos de forma gratuita o haciéndolas asequibles para todos. Las instalaciones de saneamiento deben permitir la gestión y la eliminación seguras de la orina, las heces y la sangre menstrual humanas. Deben gestionarse de forma segura, lo que implica que deben ser accesibles en todo momento, también para las personas con necesidades particulares, como los niños, las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas sin hogar, que deben ubicarse en un lugar que garantice un riesgo mínimo para la seguridad de los usuarios y que su uso debe ser seguro desde el punto de vista higiénico y técnico. Tales instalaciones también deben ser suficientes para garantizar que se cubran las necesidades de las personas y que los tiempos de espera no sean injustificadamente largos.

    (26)La situación específica de las culturas minoritarias, como los gitanos y los traveller, asentados o no, y en particular su falta de acceso al saneamiento, fue reconocida en la Comunicación de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos», que aboga por aumentar la igualdad de acceso efectivo a los servicios esenciales. De forma general, conviene que los Estados miembros presten especial atención a los colectivos vulnerables y marginados adoptando las medidas necesarias para mejorar el acceso al saneamiento a estos grupos. Es importante que la identificación de dichos grupos sea coherente con las exigencias establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 . Las medidas para mejorar el acceso al saneamiento por parte de los colectivos vulnerables y marginados podrían incluir el suministro de instalaciones de saneamiento en espacios públicos de forma gratuita o por una tarifa de servicio reducida, la mejora o el mantenimiento de la conexión a sistemas adecuados para la recogida de aguas residuales urbanas y la información sobre las instalaciones de saneamiento más cercanas.

    (27)De conformidad con las Directrices de derechos humanos de la UE relativas al agua potable y al saneamiento 62 , debe prestarse especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas, ya que están especialmente amenazadas y expuestas a ataques, violencia sexual y de género, acoso y otras amenazas para su seguridad cuando acceden a instalaciones de saneamiento fuera de sus hogares. Esto está en consonancia con las Conclusiones del Consejo sobre la diplomacia del agua 63 , que reafirman la importancia de integrar la perspectiva de género en la diplomacia del agua. Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar especial atención a las mujeres y las niñas como grupo vulnerable y deben adoptar las medidas necesarias para mejorar o mantener un acceso seguro para ellas al saneamiento.

    (28)La evaluación llegó a la conclusión de que la gestión de los lodos podría mejorarse para adaptarla mejor a los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos, tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Las medidas para controlar y reducir mejor la contaminación en origen procedente de vertidos no domésticos contribuirán a mejorar la calidad de los lodos producidos y a garantizar su uso seguro en la agricultura. A fin de garantizar una recuperación adecuada y segura de los nutrientes, incluida la sustancia crítica fósforo, a partir de los lodos, deben definirse índices mínimos de recuperación a escala de la Unión.

    (29)Es necesario un control adicional para verificar el cumplimiento de los nuevos requisitos relativos a los microcontaminantes, la contaminación no doméstica, la neutralidad energética, las emisiones de gases de efecto invernadero, el desbordamiento de las aguas de tormenta y la escorrentía urbana. Para verificar los resultados del tratamiento cuaternario en relación con la reducción de microcontaminantes en los vertidos de aguas residuales urbanas, basta con controlar un conjunto limitado de microcontaminantes representativos. Las frecuencias de control deben ajustarse a las mejores prácticas actuales, como se llevan a cabo actualmente en Suiza. Para seguir presentando una buena relación coste/eficacia, estas obligaciones deben adaptarse al tamaño de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de las aglomeraciones urbanas. El control también contribuirá a proporcionar datos para el marco general de control medioambiental establecido en el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente 64 y, más concretamente, a alimentar el Marco de Seguimiento en relación con la Contaminación Cero que lo sustenta 65 .

    (30)Con el fin de reducir la carga administrativa y aprovechar mejor las posibilidades que ofrece la digitalización, debe mejorarse y simplificarse la presentación de informes sobre la aplicación de la Directiva eliminando la obligación de los Estados miembros de informar cada dos años a la Comisión y la de la Comisión de publicar informes semestrales. Debe sustituirse por el exigencia de que los Estados miembros mejoren, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), los conjuntos de datos nacionales normalizados existentes establecidos en virtud de la Directiva 91/271/CEE y los actualicen periódicamente. Debe facilitarse a la Comisión y a la AEMA un acceso permanente a las bases de datos nacionales. A fin de garantizar una información completa sobre la aplicación de la presente Directiva, los conjuntos de datos deben incluir información sobre la conformidad de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas con los requisitos de tratamiento (conformidad / no conformidad, cargas y concentración de los contaminantes vertidos), sobre el nivel de consecución de los objetivos de neutralidad energética, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones de tratamiento de más de 10 000 e-h y sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en el contexto de los desbordamientos de aguas de tormenta / las escorrentías urbanas, el acceso al saneamiento y el tratamiento por sistemas individuales. Además, debe garantizarse la plena coherencia con el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 , a fin de optimizar el uso de los datos y respaldar la plena transparencia.

    (31)A fin de garantizar una ejecución oportuna y adecuada de la presente Directiva, es esencial que los Estados miembros establezcan un programa nacional de ejecución que incluya una programación a largo plazo de las inversiones necesarias, acompañada de una estrategia de financiación. Estos programas nacionales deben notificarse a la Comisión. Para limitar la carga administrativa, este requisito no debe aplicarse a los Estados miembros que demuestren un nivel de cumplimiento de más del 95 % con respecto a las principales obligaciones de recogida y tratamiento de aguas residuales.

    (32)El sector de la recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas es específico y funciona como un mercado cautivo, en el que las empresas públicas y las pequeñas empresas están conectadas al sistema colector sin tener la posibilidad de elegir a sus gestores. Por lo tanto, es importante garantizar el acceso público a los indicadores clave de resultados de los gestores, como el nivel de tratamiento alcanzado, los costes del tratamiento, la energía utilizada y producida y las emisiones de GEI y la huella de carbono correspondientes. Con el fin de sensibilizar al público sobre las consecuencias del tratamiento de las aguas residuales urbanas, debe facilitarse la información clave sobre los costes anuales de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales correspondientes a cada hogar de manera fácilmente accesible, por ejemplo en las facturas, mientras que debe poderse acceder en línea a otra información detallada, en un sitio web del gestor o de la autoridad competente.

    (33)La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 67 garantiza el derecho de acceso a la información medioambiental en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El Convenio de Aarhus engloba una serie de obligaciones generales relativas tanto a la comunicación de información medioambiental previa petición como a la difusión activa de esta información. Es importante que las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a la información y las disposiciones para la puesta en común de datos completen dicha Directiva, estableciendo la obligación de poner a disposición del público información en línea sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de manera sencilla, sin crear un régimen jurídico separado.

    (34)La eficacia de la presente Directiva y su objetivo de protección de la salud pública en el contexto de la política medioambiental de la Unión exigen que las personas físicas y jurídicas o, en su caso, sus organizaciones debidamente constituidas, puedan invocarla en procesos judiciales y que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan tomar en consideración la presente Directiva como un elemento del Derecho de la Unión con el fin, entre otros aspectos, de revisar, cuando proceda, las decisiones de una autoridad nacional. Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros garantizar la tutela judicial de los derechos conferidos a una persona por el Derecho de la Unión. Por otra parte, el artículo 19, apartado 1, del TUE obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. Asimismo, de conformidad con el Convenio de Aarhus, se ha de velar por que los miembros del público interesado tengan acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho a vivir en un entorno que sea adecuado para la salud y el bienestar personales.

    (35)A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de modificar determinadas partes de los anexos en lo que respecta a los requisitos para el tratamiento secundario, terciario y cuaternario y los requisitos de las autorizaciones específicas para los vertidos de aguas residuales no domésticas en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, y a fin de completar esta Directiva mediante el establecimiento de índices mínimos de reutilización y reciclado de fósforo y nitrógeno procedentes de los lodos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (36)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de normas para el diseño de sistemas individuales, para la adopción de métodos de control y evaluación de los indicadores del tratamiento cuaternario, para el establecimiento de condiciones y criterios comunes para la aplicación de la exención de responsabilidad ampliada del productor para determinados productos, para el establecimiento de metodologías destinadas a apoyar el desarrollo de planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas y medir la resistencia a los antimicrobianos y la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas, y para la adopción del formato y las modalidades de presentación de la información que deben facilitar los Estados miembros y que ha de recoger la AEMA sobre la aplicación de la presente Directiva. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 68 .

    (37)Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta las especificidades de las pequeñas y medianas empresas.

    (38)De conformidad con el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación 69 , la Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva en un plazo de tiempo determinado a partir de la fecha fijada para su transposición. La evaluación ha de basarse en la experiencia adquirida y los datos recabados durante la aplicación de la presente Directiva, en toda recomendación de la OMS disponible y en datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes. En la evaluación ha de prestarse especial atención a la posible necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    (39)La Directiva 91/271/CEE establece plazos específicos para Mayotte debido a su clasificación en 2014 como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, la aplicación de las obligaciones de establecer sistemas colectores y aplicar un tratamiento secundario a las aguas residuales urbanas procedentes de una aglomeración urbana de 2 000 e-h o más debe aplazarse con respecto a Mayotte.

    (40)A fin de garantizar la continuidad de la protección del medio ambiente, es importante que los Estados miembros mantengan al menos el nivel actual de tratamiento terciario hasta que sean aplicables los nuevos requisitos para la reducción del fósforo y el nitrógeno. Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CE del Consejo debe seguir aplicándose hasta que sean aplicables esos nuevos requisitos.

    (41)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y la salud pública, avanzar hacia la neutralidad climática de la recogida de aguas residuales urbanas y de las actividades de tratamiento, mejorar el acceso al saneamiento y garantizar el control periódico de los parámetros pertinentes para la salud pública, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (42)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de la Directiva anterior.

    (43)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo [VII], parte B.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Directiva tiene por objeto  establece normas sobre la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales,. El objetivo de la Directiva es  para proteger al el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales  y la salud humana, mediante la eliminación progresiva de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del balance energético de las actividades de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas. También establece normas sobre el acceso al saneamiento, la transparencia del sector de las aguas residuales urbanas y la vigilancia periódica de los parámetros pertinentes para la salud pública en las aguas residuales urbanas  .

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)«Aaguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas  , la mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas,  o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial  aguas residuales domésticas y la escorrentía urbana  .;

    2) «Aaguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.;

    3)«Aaguas residuales industriales  no domésticas  »: todas las aguas residuales vertidas  en los sistemas colectores  desde locales utilizados para uno de estos fines:

    a) efectuar una actividad comercial;  efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.

     nuevo

    b) actividades realizadas por una institución;

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    c) actividades industriales;

    4) «Aaglomeración urbana»: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración  en la que la carga de la contaminación de las aguas residuales urbanas   presenta una concentración suficiente  (10 e-h por hectárea o superior)  para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.;

     nuevo

    5) «escorrentía urbana»: las aguas pluviales de las aglomeraciones urbanas recogidas mediante alcantarillas combinadas o separadas;

    6) «desbordamiento de las aguas de tormenta»: vertido de aguas residuales urbanas no tratadas en aguas receptoras procedentes de alcantarillas combinadas causado por las lluvias;

    🡻 91/271/CEE

    7)5) «Ssistema colector»: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.;

     nuevo

    8) «alcantarilla combinada»: conducto que recoge y transporta aguas residuales urbanas;

    9)«alcantarilla separada»: conducto que recoge y transporta por separado uno de los siguientes elementos:

    a) aguas residuales domésticas;

    b) aguas residuales no domésticas;

    c) una mezcla de aguas residuales domésticas y no domésticas;

    d) aguas pluviales de las aglomeraciones urbanas;

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    6) 10) «1 e-h (equivalente habitante)» o «equivalente habitante»  «equivalente habitante» o «e-h» :  unidad que expresa la carga media potencial de contaminación del agua causada por una persona al día, siendo 1 e-h  la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno al día;

    7)«Tratamiento primario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso físico y/o químico que incluya la sedimentación de sólidos en suspensión, u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren se reduzca por lo menos en un 20 % antes del vertido y el total de sólidos en suspensión en las aguas residuales de entrada se reduzca por lo menos en un 50 %.

    8) 11) «Ttratamiento secundario»: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.;

    9) «Tratamiento adecuado»: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes de la presente y de las restantes Directivas comunitarias.

     nuevo

    12) «tratamiento terciario»: tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante un proceso que elimina el nitrógeno y el fósforo de las aguas residuales urbanas;

    13) «tratamiento cuaternario»: tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante un proceso que elimina un amplio espectro de microcontaminantes de las aguas residuales urbanas;

    🡻 91/271/CEE

     nuevo

    10) 14)«Llodos»:  cualquier residuo sólido, semisólido o líquido resultante del tratamiento de aguas residuales urbanas   los lodos residuales, tratados o no, procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.;

    11) 15)«Eeutrofización»: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.;

    12) «Estuario»: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras. Cada Estado miembro determinará los límites exteriores (orientados hacia el mar) de los estuarios a efectos de la presente Directiva, dentro del programa para su aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 17.

    13)«Aguas costeras»: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario.

     nuevo

    70 16) «microcontaminante»: sustancia, incluidos sus productos de degradación, que suele estar presente en el medio ambiente y en las aguas residuales urbanas en concentraciones inferiores a miligramos por litro y que puede considerarse peligrosa para la salud humana o el medio ambiente sobre la base de cualquiera de los criterios establecidos en las partes 3 y 4 del anexo I del Reglamento CE;

    17) «relación de dilución»: relación entre el volumen del caudal anual de las aguas receptoras en el punto de vertido y el volumen anual de aguas residuales urbanas vertidas desde una instalación de tratamiento;

    18) «productor»: todo fabricante, importador o distribuidor que introduzca, con carácter profesional, productos en el mercado de un Estado miembro, inclusive mediante contratos a distancia, tal como se definen en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE;

    19) «sistema de responsabilidad ampliada del productor»: organización creada colectivamente por los productores con el fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 9;

    20)«saneamiento»: instalaciones y servicios para la eliminación segura de la orina, las heces y la sangre menstrual humanas;

    21) «resistencia a los antimicrobianos»: capacidad de los microorganismos para sobrevivir o multiplicarse en presencia de una concentración de un agente antimicrobiano que normalmente es suficiente para inhibir o matar microorganismos de la misma especie;

    22)«público interesado»: público afectado o que pueda verse afectado por los procedimientos de toma de decisiones para la ejecución de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, o que tenga un interés en tales procedimientos;

    23) «biosoporte plástico»: soporte plástico utilizado para el desarrollo de las bacterias necesarias para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

    24) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de un Estado miembro.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 3

    Sistemas colectores

    1.    Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas con 2 000 e-h o más cumplan los siguientes requisitos:

    a) dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:,

    b) todas sus fuentes de aguas residuales domésticas estén conectadas al sistema colector.

    a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante («e-h»), y

    a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2 000 y 15 000 e-h.

    Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren «zonas sensibles» con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10 000 e-h.

    🡻 2013/64/UE art. 1.1 (adaptado)

    1 bis.    No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1, en lo que respecta a Mayotte como región ultraperiférica a tenor del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «Mayotte») Francia velará por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectivos para las aguas residuales urbanas:

    a más tardar el 31 de diciembre de 2020 en el caso de las aglomeraciones con más de 10 000 e-h, que cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

    a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2 000 e-h.

     nuevo

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros se asegurarán de que todas las aglomeraciones urbanas con un e-h situado entre 1 000 y 2 000 cumplan los siguientes requisitos:

    a) disponer de sistemas colectores;

    b) todas sus fuentes de aguas residuales domésticas estén conectadas al sistema colector.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2) (adaptado)

    3.    Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección parte A del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 4

     Sistemas individuales 

     1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3,   C cuando  , con carácter excepcional,  no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, los Estados miembros garantizarán que se utilizarán  utilicen  sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

     nuevo

    2. Los Estados miembros velarán por que los sistemas individuales se diseñen, gestionen y mantengan de manera que se garantice al menos el mismo nivel de tratamiento que los tratamientos secundarios y terciarios contemplados en los artículos 6 y 7.

    Los Estados miembros velarán por que las aglomeraciones urbanas en las que se utilicen sistemas individuales estén inscritas en un registro público y por que la autoridad competente lleve a cabo inspecciones periódicas de dichos sistemas.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para desarrollar la presente Directiva estableciendo requisitos mínimos sobre la concepción, el funcionamiento y el mantenimiento de los sistemas individuales y especificando los requisitos para las inspecciones periódicas a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

    4. Los Estados miembros que utilicen sistemas individuales para tratar más del 2 % de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de 2 000 e-h o más facilitarán a la Comisión una justificación detallada del uso de sistemas individuales en cada una de las aglomeraciones urbanas. Dicha justificación deberá:

    a) demostrar que se cumplen las condiciones para utilizar sistemas individuales establecidas en el apartado 1;

    b) describir las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2;

    c) demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 3 cuando la Comisión haya ejercido sus poderes delegados en virtud de dicho apartado.

    5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato para la presentación de la información a que se refiere el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    Artículo 5

    Planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas

    1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros velarán por que se establezca un plan de gestión integrada de las aguas residuales urbanas para las aglomeraciones urbanas de 100 000 e-h o más.

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros elaborarán una lista de aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h en las que, teniendo en cuenta los datos históricos y las proyecciones climáticas más avanzadas, se cumplan una o varias de las condiciones siguientes:

    a) que el desbordamiento de las aguas de tormenta o la escorrentía urbana supongan un riesgo para el medio ambiente o la salud humana;

    b) que el desbordamiento de las aguas de tormenta represente más del 1 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas;

    c) que el desbordamiento de las aguas de tormenta o la escorrentía urbana impidan que se cumpla alguno de los elementos siguientes:

    i) las obligaciones con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2020/2184;

    ii) las exigencias establecidas en el artículo 5, punto 3, de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 71 ;

    iii) las exigencias establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 72 ;

    iv) los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.

    Los Estados miembros revisarán la lista a que se refiere el párrafo primero cada cinco años a partir de su elaboración y la actualizarán en caso de que sea necesario.

    3. A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que se establezca un plan de gestión integrada de las aguas residuales urbanas para las aglomeraciones urbanas a que se refiere en apartado 2.

    4. Los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas se pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

    5. Los planes integrados de gestión de las aguas residuales urbanas incluirán, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo V.

    6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de:

    a) proporcionar metodologías para la identificación de las medidas a que se refiere el punto 3 del anexo V;

    b) suministrar metodologías para la determinación de indicadores alternativos a fin de verificar si se alcanza el objetivo indicativo de reducción de la contaminación a que se refiere el punto 2, letra a), del anexo V;

    c) determinar el formato mediante el cual se pondrán a disposición de la Comisión los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas cuando así se solicite de conformidad con el apartado 4.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.7. Los Estados miembros velarán por que los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas sean revisados cada cinco años a partir de su elaboración y por que se actualicen en caso de que sea necesario.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 64

    Tratamiento secundario

    1. En el caso de las aglomeraciones con 2 000 e-h o más,  Llos Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario  de conformidad con el apartado 3  o de un proceso equivalente. , en las siguientes circunstancias: 

    a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15 000 e-h;

    a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10 000 y 15 000 e-h;

    a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2 000 y 10 000 e-h.

     nuevo

    En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 2 000 y 10 000 e-h que vierten en zonas costeras, la obligación establecida en el párrafo primero no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2027.

    🡻 2013/64/UE art. 1.2 (adaptado)

    1 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente:

    a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 15000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte;

    a más tardar el 31 de diciembre de 2027 para todas las aglomeraciones de más de 2 000 e-h.

     nuevo

    2. En el caso de las aglomeraciones urbanas de entre 1 000 y 2 000 e-h, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario de conformidad con el apartado 3 o de un tratamiento equivalente, a más tardar el 31 de diciembre de 2030.

    3. Las muestras tomadas de conformidad con el artículo 21 y la parte D del anexo I de la presente Directiva se ajustarán a los valores paramétricos establecidos en el cuadro 1 de la parte B del anexo I. El número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del cuadro 1 de la parte B del anexo I se establece en el cuadro 4 de la parte D del anexo I.

    🡻 91/271/CEE

    2.    Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta montaña (más 1500 m sobre el nivel del mar) en las que resulte difícil la aplicación de un tratamiento biológico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán someterse a un tratamiento menos riguroso que el que determina el apartado 1 siempre y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    3.    Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    4.    La carga expresada en e-h se calculará a partir del máximo registrado de la carga semanal media que entre en una instalación de tratamiento  de aguas residuales urbanas  durante el año, sin tener en cuenta situaciones excepcionales como, por ejemplo, las producidas por una  debidas a la  lluvia intensa.

    Artículo 75

     Tratamiento terciario 

     nuevo

    1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros velarán por que los vertidos del 50 % de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y que no apliquen tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    1.    A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

     nuevo

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros elaborarán una lista de zonas de su territorio sensibles a la eutrofización y actualizarán dicha lista cada cinco años a partir del 31 de diciembre de 2030.

    La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas indicadas en el anexo II.

    El requisito establecido en el párrafo primero no será de aplicación cuando un Estado miembro aplique un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4 en todo su territorio.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    32.    A más tardar el 31 de diciembre de 1998,  A más tardar el 31 de diciembre de 2035,  lLos Estados miembros velarán por que  , en el caso del 50 % de las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h que vierten en zonas incluidas en la lista a la que hace referencia el apartado 2 y que no aplican un tratamiento terciario el [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva],  las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto  de un tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4  , antes de ser vertidas en dichas zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 e-h.

     nuevo

    A más tardar el 31 de diciembre de 2040, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento terciario de conformidad con el apartado 4 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h.

    🡻 2013/64/UE art. 1.3 (adaptado)

    bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a Mayotte, Francia velará por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 para las aglomeraciones con más de 10 000 e-h que, junto con las aglomeraciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1 bis, cubran al menos el 70 % de la carga generada en Mayotte.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    3.    Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

     nuevo

    4. Las muestras tomadas de conformidad con el artículo 21 y la parte D del anexo I de la presente Directiva se ajustarán a los valores paramétricos establecidos en el cuadro 2 de la parte B del anexo I. El número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del cuadro 2 de la parte B del anexo I se establece en el cuadro 4 de la parte D del anexo I.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar las partes B y D del anexo I a fin de adaptar los requisitos y métodos a que se refiere el párrafo segundo al progreso tecnológico y científico.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    54.    No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 3 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles  No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir que una instalación de tratamiento determinada situada en una zona incluida en una lista contemplada en el apartado 2 no esté sujeta a los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4  cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a  global que entra en  todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno:.

     nuevo

    a) el 82,5 % en el caso del fósforo total y el 80 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2035;

    b) el 90 % en el caso del fósforo total y el 85 % en el caso del nitrógeno total a más tardar el 31 de diciembre de 2040.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    65.    Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las  de 10 000 e-h o más en una  zonas de captación de una zona sensible  zonas sensibles  a la eutrofización   incluida en una lista contemplada en el apartado 2  y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán también sujetos a lo dispuesto en los apartados 32, 3  4  y 54.

    Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas de captación contempladas en el párrafo primero estén situadas total o parcialmente en otro Estado miembro.

    6.    Los Estados miembros velarán por que la designación de las zonas sensibles se revise al menos cada cuatro años.

    7.    Los Estados miembros velarán por que  los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en una lista contemplada en el apartado 2 tras una de las actualizaciones periódicas de la lista exigida por dicho apartado cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista  las zonas identificadas como sensibles como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 6 cumplan los requisitos anteriormente citados en un plazo de siete años.

    8.    A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.

     nuevo

    Artículo 8

    Tratamiento cuaternario

    1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros velarán por que el 50 % de los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5.

    2. El 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros establecerán una lista de zonas de su territorio nacional en las que la concentración o la acumulación de microcontaminantes represente un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Posteriormente, los Estados miembros revisarán dicha lista cada cinco años y la actualizarán en caso necesario.

    La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas siguientes, salvo que pueda demostrarse la ausencia de riesgo para la salud humana o el medio ambiente en dichas zonas sobre la base de una evaluación del riesgo:

    a) las masas de agua utilizadas para la obtención de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184;

    b) las aguas de baño pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/7/CE;

    c) los lagos, según se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2000/60/CE;

    d) los ríos, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2000/60/CE, u otras corrientes de agua cuya relación de dilución sea inferior a 10;

    e) las zonas en las que tienen lugar actividades de acuicultura, según se definen en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 73 ;

    f) las zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE.

    La evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo segundo se comunicará a la Comisión a petición suya.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y el método que debe utilizarse para dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    4. A más tardar el 31 de diciembre de 2035, los Estados miembros velarán por que, en el 50 % de las aglomeraciones que representen entre 10 000 y 100 000 e-h, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista mencionada en el apartado 2.

    A más tardar el 31 de diciembre de 2040, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de tratamiento cuaternario de conformidad con el apartado 5 antes de verterlas en zonas incluidas en una lista que se menciona en el apartado 2 con respecto a todas las aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h.

    5. Las muestras tomadas de conformidad con el artículo 21 y la parte D del anexo I de la presente Directiva se ajustarán a los valores paramétricos establecidos en el cuadro 3 de la parte B del anexo I. El número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del cuadro 3 de la parte B del anexo I se establece en el cuadro 4 de la parte D del anexo I.

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar las partes B y D del anexo I a fin de adaptar los requisitos y métodos a que se refiere el párrafo segundo al progreso tecnológico y científico.

    6. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos de control y muestreo que deben utilizar los Estados miembros para determinar la presencia y las cantidades en las aguas residuales urbanas de los indicadores establecidos en el cuadro 3 de la parte B del anexo I. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    🡻 91/271/CEE

    Artículo 6

    1.    A efectos del apartado 2, los Estados miembros podrán determinar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, zonas menos sensibles según los criterios expuestos en el Anexo II.

    2.    Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10 000 y 150 000 e-h en aguas costeras y de las aglomeraciones de entre 2 000 y 10 000 e-h en estuarios situados en las zonas a que se refiere el apartado 1 podrán ser objeto de un tratamiento menos riguroso que el establecido en el artículo 4 cuando:

    dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los procedimientos de control que se establecen en la letra D del Anexo I;

    existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente.

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier información importante relativa a los citados estudios.

    3.    Si la Comisión considerase que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, presentará al Consejo una propuesta adecuada.

    4.    Los Estados miembros velarán por que la lista de zonas menos sensibles se revise al menos cada 4 años.

    5.    Los Estados miembros velarán por que las zonas que hayan dejado de ser consideradas zonas menos sensibles cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5, según proceda, en un plazo de siete años.

    Artículo 7

    Los Estados miembros velarán por que, el 31 de diciembre del año 2005 a más tardar, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento adecuado tal como se define en el punto 9) del artículo 2, antes de ser vertidas, en los siguientes casos:

    cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 2 000 e-h y se viertan en aguas dulces y estuarios;

    cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de 10 000 e-h y se viertan en aguas costeras.

    🡻 2013/64/UE art. 1.4

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha límite contemplada será, respecto de Mayotte, el 31 de diciembre de 2027.

    🡻 91/271/CEE

    Artículo 8

    1.    En casos excepcionales debidos a problemas técnicos y para grupos de población geográficamente definidos, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud especial de ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.

    2.    En esta solicitud, que deberá ser debidamente justificada, se expondrán las dificultades técnicas experimentadas y se propondrá un programa de acción con un calendario apropiado que deberá llevarse a cabo para alcanzar el objetivo de la presente Directiva. Dicho calendario se incluirá en el programa para la aplicación contemplado en el artículo 17.

    3.    Sólo se aceptarán razones técnicas y el aplazamiento no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2005.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    4.    La Comisión examinará esta solicitud y tomará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 18, apartado 2.

    🡻 91/271/CEE

    5.    En circunstancias excepcionales en las que se demuestre que un tratamiento más avanzado no redundará en ventajas para el medio ambiente, podrán someterse los vertidos en zonas menos sensibles de aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas con más de 150 000 e-h al tratamiento contemplado en el artículo 6 para las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre 10 000 y 150 000 e-h.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión la documentación pertinente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2.

     nuevo

    Artículo 9

    Responsabilidad ampliada del productor

    1. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los productores que comercialicen cualquiera de los productos enumerados en el anexo III tengan una responsabilidad ampliada del productor.

    Dichas medidas garantizarán que dichos productores cubran:

    a)los costes totales de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, incluidos los costes del tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas para eliminar los microcontaminantes resultantes de los productos y sus residuos que introduzcan en el mercado, para el control de los microcontaminantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a); y

    b)los costes de recogida y verificación de los datos sobre los productos introducidos en el mercado; y

    c)    otros costes necesarios para ejercer su responsabilidad ampliada del productor.

    2. Los Estados miembros eximirán a los productores de su responsabilidad ampliada del productor con arreglo al apartado 1 cuando puedan demostrar cualquiera de los elementos siguientes:

    a) que la cantidad de producto que introducen en el mercado es inferior a 2 toneladas anuales;

    b) que los productos que introducen en el mercado no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de la condición establecida en el apartado 2, letra b), a categorías específicas de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    4. Los Estados miembros velarán por que los productores a que se refiere el apartado 1 ejerzan colectivamente su responsabilidad ampliada del productor adhiriéndose a un sistema de responsabilidad ampliada del productor.

    Los Estados miembros velarán por que:

    a) se exija a los productores a que se refiere el apartado 1 que faciliten anualmente a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor los elementos siguientes:

    i) las cantidades anuales de los productos que figuran en el anexo III que introduzcan en el mercado en el marco de su actividad profesional;

    ii) información sobre la peligrosidad de los productos mencionados en el inciso i) en las aguas residuales al final de su vida útil;

    iii) cuando proceda, una lista de los productos exentos de conformidad con el apartado 2;

    b) se exija a los productores a que se refiere el apartado 1 que contribuyan financieramente a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor a fin de cubrir los costes derivados de su responsabilidad ampliada del productor;

    c) la contribución de cada productor a que se refiere la letra b) se determine en función de las cantidades y la peligrosidad de los productos introducidos en el mercado en las aguas residuales;

    d) los sistemas de responsabilidad ampliada del productor estén sujetos a auditorías anuales independientes de su gestión financiera, incluida su capacidad para cubrir los costes a que se refiere el apartado 4, la calidad y adecuación de la información recopilada con arreglo a la letra a) y la adecuación de las contribuciones recaudadas con arreglo a la letra b).

    5. Los Estados miembros velarán por que:

    a) se definan claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes implicados, incluidos los productores a que se refiere el apartado 1, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los gestores privados o públicos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y las autoridades locales competentes;

    b) se establezcan objetivos de gestión de las aguas residuales urbanas con el fin de cumplir los requisitos y plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 4 y 5, y cualquier otro objetivo cuantitativo o cualitativo que se considere pertinente para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor;

    c) se haya implantado un sistema de notificación para recoger datos sobre los productos a que se refiere el apartado 1 introducidos por los productores en el mercado del Estado miembro y datos sobre el tratamiento cuaternario de aguas residuales, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b).

    Artículo 10

    Requisitos mínimos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los sistemas de responsabilidad ampliada del productor establecidos de conformidad con el artículos 9, apartado 4:

    a) tengan una cobertura geográfica claramente definida que sea coherente con los requisitos establecidos en el artículo 8;

    b) dispongan de los medios financieros y organizativos necesarios para cumplir las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor de los productores;

    c) pongan a disposición del público información sobre:

    i) su estructura de propiedad y sus miembros;

    ii) las contribuciones financieras abonadas por los productores;

    iii) las actividades que lleva a cabo cada año, incluida información clara sobre cómo se utilizan sus recursos financieros.

    2. Los Estados miembros establecerán un marco adecuado de control y garantía del cumplimiento a fin de garantizar que los sistemas de responsabilidad ampliada del productor cumplan sus obligaciones, que los medios financieros de dichos sistemas se utilicen adecuadamente y que todos los agentes que tengan una responsabilidad ampliada del productor comuniquen datos fiables a las autoridades competentes y, cuando se les solicite, a los sistemas de responsabilidad ampliada del productor.

    3. Cuando en el territorio de un Estado miembro existan múltiples sistemas de responsabilidad ampliada del productor, el Estado miembro de que se trate designará al menos un organismo independiente de intereses privados o encomendará a una autoridad pública la supervisión de la aplicación.

    4. Cada Estado miembro velará por que los productores establecidos en el territorio de otro Estado miembro y que introduzcan productos en su mercado:

    a) designen a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en su territorio; o

    b) adopten medidas equivalentes a las de la letra a).

    5. Los Estados miembros garantizarán un diálogo periódico entre las partes interesadas pertinentes que participan en la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, como, entre otros, los productores y distribuidores, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, los gestores privados o públicos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, las autoridades locales y las organizaciones de la sociedad civil.

    Artículo 11

    Neutralidad energética de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas

    1. Los Estados miembros velarán por que cada cuatro años se lleven a cabo auditorías energéticas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y de los sistemas colectores. Dichas auditorías se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE y, entre otras cosas, identificarán el potencial de uso o producción de energía renovable con una buena relación coste/eficacia, prestando especial atención a identificar y aprovechar el potencial de producción de biogás, reduciendo simultáneamente las emisiones de metano. Las primeras auditorías se llevarán a cabo:

    a)    a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas;

    b)    a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en el caso de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga situada entre 10 000 y 100 000 e-h y los sistemas colectores conectados a ellas.

    2. Los Estados miembros velarán por que la energía total anual procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, producida a nivel nacional por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 10 000 e-h sea equivalente como mínimo:

    a)    a más tardar el 31 de diciembre de 2030, al 50 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;

    b)    a más tardar el 31 de diciembre de 2035, al 75 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones;

    c)    a más tardar el 31 de diciembre de 2040, al 100 % de la energía total anual utilizada por dichas instalaciones.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 129

    Cooperación transfronteriza

    1. Cuando los vertidos de aguas residuales urbanas de un Estado miembro  o de un tercer país  tengan efectos negativos para aguas comprendidas en la zona de jurisdicción de otro Estado miembro, el Estado miembro cuyas aguas resulten afectadas podrá notificar  notificará  los hechos correspondientes al otro Estado miembro  o al tercer país  y a la Comisión.

     nuevo

    Esta notificación será inmediata en caso de contaminación accidental que pueda afectar significativamente a las masas de agua situadas corriente abajo.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Los Estados miembros implicados organizarán la concertación necesaria para identificar los vertidos de que se trate, con intervención de la Comisión cuando proceda, y dispondrán  cooperarán para identificar los vertidos de que se trate y  las medidas necesarias en origen para proteger las aguas afectadas, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

     nuevo

    2. Los Estados miembros implicados informarán a la Comisión de cualquier cooperación a que se refiere el apartado 1. La Comisión participará en dicha cooperación a petición de los Estados miembros implicados.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 1310

    Condiciones climáticas locales

    Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de  establecidos en los artículos 64, 75, 6 y 7  8  sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.

    Artículo 1411

    Vertidos de aguas residuales no domésticas

    1.    Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, el vertido  los vertidos de aguas residuales industriales  no domésticas  en sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se sometan a la normativa previa y/o a autorizaciones  previas  específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    2.    Las normativas y/o autorizaciones específicas cumplirán los requisitos expuestos en la sección C del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

     nuevo

    Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente:

    a) consulte a los gestores de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en las que se vierten las aguas residuales no domésticas antes de conceder autorizaciones específicas;

    b) permita a los gestores de los sistemas colectores y de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas receptoras de vertidos de aguas residuales no domésticas consultar, previa solicitud, las autorizaciones específicas concedidas en sus zonas de captación.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, incluida una revisión de la autorización específica, para identificar, prevenir y reducir en la medida de lo posible las fuentes de contaminación de las aguas residuales no domésticas a que se refiere el apartado 1 cuando se produzca alguna de las situaciones siguientes:

    a) se hayan detectado contaminantes en las entradas y salidas de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas con arreglo al control del artículo 21, apartado 3;

    b) los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas deban utilizarse de conformidad con la Directiva 86/278/CEE del Consejo 74 ;

    c) las aguas residuales urbanas tratadas deban reutilizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/741;

    d) las aguas receptoras sean utilizadas para la obtención de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184;

    e) la contaminación de las aguas residuales no domésticas vertidas en el sistema colector o en la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas suponga un riesgo para el funcionamiento de dicho sistema o instalación.

    3.    Las autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la parte C del anexo I. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar la parte C del anexo I con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico en el ámbito de la protección del medio ambiente.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2) (adaptado)

     nuevo

    43.    Las normativas y autorizaciones específicas a que hace referencia el apartado 1 se revisarán y, en su caso de que sea necesario , se adaptarán  al menos cada seis años  a intervalos regulares.

    Artículo 1512

    Reutilización del agua y vertidos de aguas residuales urbanas

    1.    Las aguas residuales tratadas se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.

     nuevo

    1.    Los Estados miembros promoverán sistemáticamente la reutilización de las aguas residuales tratadas procedentes de todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Cuando las aguas residuales tratadas se reutilicen para el riego agrícola, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2020/741.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2) (adaptado)

     nuevo

    2.    Las autoridades competentes o los organismos adecuados  Los Estados miembros  velarán por que los vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas estén sujetos a normativas preexistentes y/o a autorizaciones específicas.  Dichas autorizaciones garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte B del anexo I. 

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    3.    Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de 2 000 a 10 000 e-h cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más para todo tipo de vertidos, incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos correspondientes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    34.    Las normativas y/o autorizaciones  Las autorizaciones específicas a que se refiere el apartado 2 se revisarán  al menos cada seis años , y, en caso necesario, se adaptarán, a intervalos regulares.

    Artículo 1613

     Aguas residuales no domésticas biodegradables 

    1.    Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre del año 2000, las aguas residuales industriales biodegradables procedentes de instalaciones que procedan de los sectores industriales enumerados en el Anexo III y que no penetren en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas en las aguas receptoras se sometan antes del vertido a las condiciones establecidas en la normativa previa y/o a autorización específica por parte de la autoridad competente o del organismo que corresponda, para todos los vertidos procedentes de instalaciones que presenten 4 000 e-h o más.

    2.    El 31 de diciembre de 1993 a más tardar, las autoridades competentes o los organismos correspondientes de cada Estado miembro establecerán los requisitos para el vertido de dichas aguas residuales adecuados a la índole de la industria de que se trate.

    3.    La Comisión efectuará un estudio comparativo de los requisitos de los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 1994. Publicará en un informe el resultado de ese estudio y en caso necesario presentará una propuesta adecuada.

     nuevo

    Los Estados miembros establecerán requisitos para el vertido de aguas residuales no domésticas biodegradables que sean adecuados a la naturaleza de la industria de que se trate y que garanticen al menos el mismo nivel de protección del medio ambiente que los requisitos establecidos en la parte B del anexo I.

    Los requisitos a que se refiere el apartado 1 serán de aplicación solamente si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)las aguas residuales proceden de instalaciones que tratan una carga igual o superior a 4 000 e-h que pertenecen a los sectores industriales que figuran en el anexo IV y que no llevan a cabo ninguna de las actividades recogidas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 75 ;

    b)las aguas residuales no entran en una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas a las aguas receptoras («vertido directo»).

    Artículo 17

    Vigilancia de las aguas residuales urbanas

    1. Los Estados miembros controlarán la presencia de los siguientes parámetros relativos a la salud pública en las aguas residuales urbanas:

    a)    el virus SARS-CoV-2 y sus variantes;

    b)    el virus poliomielítico;

    c)    el virus de la gripe;

    d)    los patógenos emergentes;

    e)    los contaminantes que suscitan una preocupación creciente;

    f)    cualquier otro parámetro relativo a la salud pública que las autoridades competentes de los Estados miembros consideren pertinentes para el control.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán un sistema nacional de cooperación y coordinación permanentes entre las autoridades competentes responsables de la salud pública y las autoridades competentes responsables del tratamiento de las aguas residuales urbanas en relación con: 

    a)la identificación de otros parámetros relativos a la salud pública distintos de los mencionados en el apartado 1 que deban controlarse en las aguas residuales urbanas;

    b)la determinación de la ubicación y la frecuencia del muestreo y el análisis de las aguas residuales urbanas para cada parámetro relativo a la salud pública identificado de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta los datos sanitarios disponibles y las necesidades en términos de datos sobre salud pública y, cuando proceda, las situaciones epidemiológicas locales;

    c)la organización de una comunicación adecuada y oportuna de los resultados del control a las autoridades competentes responsables de la salud pública y a las plataformas de la Unión, en aquellos casos en que dichas plataformas estén disponibles.

    3. Cuando la autoridad competente responsable de la salud pública del Estado miembro declare una emergencia de salud pública debida al SARS-CoV-2, se controlará la presencia de SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales urbanas de al menos el 70 % de la población nacional y se tomará al menos una muestra semanal en el caso de aglomeraciones urbanas de 100 000 e-h o más. Este control continuará hasta que esta autoridad competente declare que ha finalizado la emergencia de salud pública debida al SARS-CoV-2.

    Para determinar si existe una emergencia de salud pública, la autoridad competente tendrá en cuenta las evaluaciones del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, las decisiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) adoptadas de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional y las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 76 +.

    4. En el caso de las aglomeraciones con un mínimo de 100 000 e-h, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 1 de enero de 2025, se controle la resistencia a los antimicrobianos al menos dos veces al año en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y, cuando proceda, en los sistemas colectores.

    La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28 para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología armonizada para medir la resistencia a los antimicrobianos en las aguas residuales urbanas.

    5. Los resultados del control a que se refiere el presente artículo se notificarán de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra g).

    Artículo 18

    Evaluación y gestión de los riesgos

    1. A más tardar el [OP: insértese la fecha = último día del segundo año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros determinarán los riesgos causados por los vertidos de aguas residuales urbanas para el medio ambiente y la salud humana y, como mínimo, los relacionados con los elementos siguientes:

    a) la calidad de las masas de agua utilizadas para la obtención de agua destinada al consumo humano, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2020/2184;

    b) la calidad de las aguas de baño pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/7/CE;

    c) el buen estado ecológico de las masas de agua, según se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2000/60/CE;

    d) la calidad de las masas de agua en las que se lleven a cabo actividades de acuicultura, tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    2. Cuando se hayan detectado riesgos de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para abordarlos, que incluirán, en su caso, las medidas siguientes:

    a) establecer sistemas colectores de conformidad con el artículo 3 para las aglomeraciones urbanas con menos de 1 000 e-h;

    b) someter a tratamiento secundario, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con menos de 1 000 e-h;

    c) someter a tratamiento terciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con menos de 10 000 e-h;

    d) someter a tratamiento cuaternario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, los vertidos de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con menos de 10 000 e-h;

    e) establecer planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, en el caso de las aglomeraciones urbanas de menos de 10 000 e-h y adoptar las medidas a que se refiere el anexo V;

    f) aplicar requisitos más estrictos para el tratamiento de las aguas residuales urbanas recogidas que los establecidos en el anexo 1, parte B.

    3. La identificación de los riesgos llevada a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se revisará cada cinco años. En los programas nacionales de ejecución a que se refiere el artículo 23 se incluirá un resumen de los riesgos detectados, junto con una descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que se remitirán a la Comisión a petición suya.

    Artículo 19

    Acceso al saneamiento

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para mejorar el acceso al saneamiento para todos, en particular para los colectivos vulnerables y marginados.

    A dichos efectos, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, los Estados miembros:

    a)    determinarán las categorías de personas sin acceso, o con acceso limitado, a las instalaciones de saneamiento, incluidos los colectivos vulnerables y marginados, y las razones por las que carecen de acceso;

    b)    evaluarán las posibilidades de mejorar el acceso a las instalaciones de saneamiento para las categorías de personas a que se refiere la letra a);

    c) en todas las aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 e-h, fomentarán la creación de un número suficiente de instalaciones de saneamiento de acceso libre y seguro, en particular para las mujeres, en los espacios públicos.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    Artículo 2014

    Lodos

    1.    Los lodos que se originen en el tratamiento de las aguas residuales se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.

    2.    Las autoridades competentes u organismos correspondientes velarán por que a más tardar el 31 de diciembre de 1998 la evacuación de lodos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas esté sometida a normas generales, a registro o a autorización.

    3.    Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, se suprima progresivamente la evacuación de lodos a aguas de superficie, ya sea mediante vertido desde barcos, conducción por tuberías o cualquier otro medio.

    4.    Hasta la supresión de las formas de evacuación que se mencionan en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que medie autorización para la evacuación de la cantidad total de materiales tóxicos, persistentes o bioacumulables presentes en los lodos evacuados a aguas de superficie y por que dicha cantidad se reduzca progresivamente.

     nuevo

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las vías de gestión de los lodos se ajusten a la jerarquía de residuos prevista en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Dichas vías maximizarán la prevención, la reutilización y el reciclado de recursos y minimizarán los efectos adversos sobre el medio ambiente.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para desarrollar la presente Directiva estableciendo los índices mínimos de reutilización y reciclado del fósforo y el nitrógeno de los lodos, a fin de tener en cuenta las tecnologías disponibles para la recuperación de fósforo y nitrógeno en los lodos.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2115

    Control

    1.     Los Estados miembros velarán por que  lLas autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán controlen:

    a)los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra parte B del Aanexo I con arreglo a los procedimientos de control  métodos para el control y la evaluación de los resultados  establecidos en la letra parte D del Aanexo I;  este control incluirá las cargas y concentraciones de los parámetros que figuran en la parte B del anexo I; 

    b)las cantidades, y la composición  y el destino  de los lodos vertidos en aguas de superficie;.

     nuevo

    c)el destino de las aguas residuales urbanas tratadas, incluida la proporción de agua reutilizada;

    d)los gases de efecto invernadero producidos y la energía utilizada y producida por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de más de 10 000 e-h.

    🡻 91/271/CEE

    2.    Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán las aguas sometidas a vertidos desde las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y a vertidos directos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, en los casos en los que pueda preverse que produzcan efectos importantes sobre el medio ambiente.

    3.    Cuando se trate de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en el caso de una evacuación de lodos a aguas de superficie, los Estados miembros realizarán los controles y los estudios pertinentes para verificar que los vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

    4.    La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    5.    La Comisión podrá formular directrices sobre los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

     nuevo

    2.    En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen la concentración y las cargas de contaminantes de los desbordamientos de las aguas de tormenta y las escorrentías urbanas que se vierten en las masas de agua.

    3. En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h, los Estados miembros controlarán, en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, la concentración y las cargas en las aguas residuales urbanas de los siguientes elementos:

    a) los contaminantes que figuran en:

    i) los anexos VIII y X de la Directiva 2000/60/CE, el anexo de la Directiva 2008/105/CE, el anexo I de la Directiva 2006/118/CE y la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE;

    ii) el anexo de la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 77 ;

    iii) el anexo II del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 78 ;

    iv) los anexos I y II de la Directiva 86/278/CEE.

    b) los parámetros que figuran en la parte B del anexo III de la Directiva (UE) 2020/2184, en aquellos casos en que se viertan aguas residuales urbanas en una de las zonas de captación a que se refiere el artículo 8 de dicha Directiva;

    c) la presencia de microplásticos.

    En el caso de todas las aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h, los Estados miembros controlarán la presencia de microplásticos en los lodos.

    El control contemplado en los párrafos primero y segundo se llevará a cabo con las frecuencias siguientes:

    a) al menos dos muestras al año, con un máximo de 6 meses entre las muestras, para aglomeraciones urbanas de un mínimo de 100 000 e-h;

    b) al menos una muestra cada dos años en el caso de las aglomeraciones que representen entre 10 000 y 100 000 e-h.

    La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 28 para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva mediante el establecimiento de una metodología para medir la presencia de microplásticos en las aguas residuales urbanas y en los lodos.

    🡻 91/271/CEE

    Artículo 16

    Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente 79 , los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos correspondientes publiquen cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de lodos en su zona. Los Estados miembros cursarán dichos informes a la Comisión tan pronto como se publiquen.

     nuevo

    Artículo 22

    Información relativa al control de la ejecución

    1. Los Estados miembros, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA):

    a) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan la información recogida de conformidad con el artículo 21, incluida la información relativa a los parámetros a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a), así como los resultados de las pruebas con respecto a los criterios de conformidad y de no conformidad establecidos en la parte D del anexo I, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;

    b) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que indiquen el porcentaje de aguas residuales urbanas que se recogen y tratan de conformidad con el artículo 3 y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;

    c) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 4, apartado 4, y sobre el porcentaje de la carga de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas de más de 2 000 e-h que es tratada en sistemas individuales, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;

    d) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre el número de muestras recogidas y el número de muestras tomadas de conformidad con la parte D del anexo I que no hayan sido conformes;

    e) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, elaborarán un conjunto de datos que contengan información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero con un desglose entre los distintos gases y sobre el total de la energía utilizada y la energía renovable producida por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de un mínimo de 10 000 e-h, así como un cálculo del porcentaje de consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11, apartado 2, y actualizarán dicho conjunto de datos anualmente a partir de entonces;

    f) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el punto 3 del anexo V y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;

    g) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan los resultados del control a que hacen referencia el artículo 17, apartados 1 y 4, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos anualmente;

    h) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, establecerán un conjunto de datos que contengan la lista de las zonas designadas como sensibles a la eutrofización con arreglo al artículo 7, apartado 2, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada cinco años;

    i) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, establecerán un conjunto de datos que contengan la lista de las zonas en las cuales la concentración o la acumulación de microcontaminantes representen un riesgo para la salud humana o el medio ambiente con arreglo al artículo 8, apartado 2, y actualizarán posteriormente dicho conjunto de datos cada cinco años;

    j) a más tardar el 12 de enero de 2029, establecerán un conjunto de datos que contenga información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso al saneamiento de conformidad con el artículo 19, incluida información sobre la proporción de su población que tiene acceso al saneamiento, y actualizarán dichos datos cada seis años a partir de entonces.

    2. Los Estados miembros velarán por que la Comisión y la AEMA tengan un acceso permanente a los conjuntos de datos a que se refiere el apartado 1.

    3. La información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 166/2006 se tendrá en cuenta para la notificación exigida en virtud del presente artículo.

    Por lo que respecta a la información mencionada en el apartado 1, la AEMA facilitará al público el acceso a los datos pertinentes a través del registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 2006/166.

    4. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato de la información que ha de proporcionarse con arreglo al apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 2317

     Programa nacional de ejecución 

    1.     A más tardar el [OP: introdúzcase la fecha = último día del vigésimo tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva],  Llos Estados miembros elaborarán , a más tardar el 31 de diciembre de 1993, un programa nacional de ejecución correspondiente a  para la aplicación de la presente Directiva.

     nuevo

    Tales programas incluirán:

    a) una evaluación del nivel de ejecución de los artículos 3 a 8;

    b) la determinación y planificación de las inversiones necesarias para la ejecución de la presente Directiva para cada aglomeración urbana, incluida una estimación financiera indicativa y una priorización de las inversiones relacionadas con el tamaño de la aglomeración urbana y el impacto medioambiental de las aguas residuales urbanas no tratadas;

    c) una estimación de las inversiones necesarias para renovar las infraestructuras de aguas residuales urbanas existentes, incluidos los sistemas colectores, sobre la base de su antigüedad y tasas de amortización;

    d) la identificación, o al menos una indicación, de las posibles fuentes de financiación pública, cuando sea necesario para completar las tasas a los usuarios.

    🡻 2013/64/UE art. 1.5(a) (adaptado)

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia elaborará un programa para la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    2.    Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 30 de junio de 1994.

    🡻 2013/64/UE art. 1.5(b) (adaptado)

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que respecta a Mayotte, Francia proporcionará a la Comisión la información sobre el programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

     nuevo

    2.    A más tardar el ... [OP: insértese la fecha = último día del trigésimo quinto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros presentarán a la Comisión sus programas nacionales de ejecución, excepto cuando demuestren, sobre la base de los resultados del control a que se refiere el artículo 21, que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.

    🡻 91/271/CEE

    3.    Si fuere necesario, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio cada dos años, una actualización de la información contemplada en el apartado 2.

     nuevo

    3. Los Estados miembros actualizarán sus programas nacionales de ejecución al menos cada cinco años. Los presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre, excepto cuando puedan demostrar que cumplen lo dispuesto en los artículos 3 a 8.

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    4.    La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes sobre los programas nacionales. Toda modificación de dichos métodos y modelos se adoptará de conformidad con dicho procedimiento.

     nuevo

    4.    La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan los métodos y formatos para la presentación de los programas nacionales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    🡻 91/271/CEE

    5.    La Comisión revisará y valorará cada dos años la información que reciba en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y publicará un informe al respecto.

     nuevo

    Artículo 24

    Información al público

    1. Los Estados miembros velarán por que, en cada aglomeración urbana, el público pueda disponer en línea, de manera sencilla y personalizada, de información adecuada y actualizada sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas. La información incluirá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo VI.

    La información a que se refiere el apartado 1 también se facilitará por otros medios previa solicitud justificada.

    2. Además, los Estados miembros velarán por que todas las personas conectadas a sistemas colectores reciban la información siguiente periódicamente, y al menos una vez al año, de la forma más adecuada, por ejemplo en su factura o mediante aplicaciones inteligentes, y sin tener que solicitarla:

    a) información sobre la conformidad de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 6, 7 y 8, incluida una comparación entre los vertidos reales de contaminantes en las aguas receptoras y los valores límite establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo I;

    b) el volumen, o su estimación, de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas por año o por período de facturación correspondiente al hogar o la entidad conectada en metros cúbicos, junto con las tendencias anuales y el precio de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas del hogar (coste por litro y metro cúbico);

    c) una comparación del volumen anual de carga de las aguas residuales urbanas recogidas y tratadas correspondiente al hogar por año y una indicación del volumen medio de un hogar en la aglomeración urbana de que se trate;

    d) un enlace al contenido en línea a que se refiere el apartado 1.

    3. La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 para modificar el apartado 2 y el anexo VI actualizando la información que debe facilitarse en línea al público y a las personas conectadas a los sistemas colectores, a fin de adaptar estos requisitos al progreso técnico y a la disponibilidad de datos sobre el terreno.

    4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen el formato y los métodos de presentación de la información que debe facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.

    Artículo 25

    Acceso a la justicia

    1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas a los artículos 6, 7 u 8 de la presente Directiva cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    a) que tengan un interés suficiente;

    b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

    El procedimiento de revisión será justo, equitativo y rápido, sin que su costo sea prohibitivo, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, en particular, una orden de reparación si procede.

    2. Los Estados miembros determinarán en qué fase podrán impugnarse las decisiones, acciones u omisiones a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 26

    Indemnización

    1. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas y, en su caso, de las autoridades competentes responsables de la infracción.

    2. Los Estados miembros garantizarán que, como parte del público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas e interponer reclamaciones colectivas de indemnización. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan reclamar dos veces una violación que genere daños.

    3. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.

    4. Cuando se presente una demanda de indemnización de conformidad con el apartado 1 que esté respaldada por pruebas de las que pueda presumirse la existencia de un vínculo causal entre el daño y la infracción, los Estados miembros garantizarán que corresponde a la persona responsable de la infracción demostrar que la infracción no causó los daños ni contribuyó a ellos.

    5. Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para presentar recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1 no sean inferiores a cinco años. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción con arreglo a la dispuesto en el apartado 1.

    Artículo 27

    Ejercicio de la delegación

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir de [OP: indíquese la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, y artículo 24, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, artículo 6, apartado 3, artículo 7, apartado 4, artículo 8, apartado 5, artículo 14, apartado 3, artículo 20, apartado 2, o artículo 24, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    🡻 1882/2003 art. 3 y anexo III.21 (adaptado)

    Artículo 2818

    Comité

    1.    La Comisión estará asistida por un  el Comité  de adaptación al progreso técnico y científico y la aplicación de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas .

    🡻 1137/2008 art. 1 y anexo .4(2)

    2.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

     nuevo

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 29

    Sanciones

    1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Incluirán, según proceda, sanciones financieras proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o al salario de la persona física que haya cometido la infracción, teniendo en cuenta las especificidades de las pequeñas y medianas empresas.

    2. Los Estados miembros velarán por que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:

       a) la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

    b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

    c) la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente.

    3. Los Estados miembros comunicarán sin demora injustificada a la Comisión el régimen establecido y las medidas a que hace referencia el apartado 1, así como toda modificación posterior que los afecte.

    Artículo 30

    Evaluación

    1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y el 31 de diciembre de 2040, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva basada, en particular, en los siguientes elementos:

    a) la experiencia adquirida con la ejecución de la presente Directiva;

    b) los conjuntos de datos contemplados en el artículo 22, apartado 1;

    c) los datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes, incluidos los resultados de proyectos de investigación financiados por la Unión;

    d) las recomendaciones de la OMS, en caso de haberlas;

    e) un análisis de la posible necesidad de adaptar la lista de productos a los que debe aplicarse la responsabilidad ampliada del productor a la evolución de la gama de productos introducidos en el mercado, la mejora de los conocimientos sobre la presencia de los microcontaminantes en las aguas residuales y sus impactos en la salud pública y el medio ambiente, y los datos resultantes de las nuevas obligaciones de control de los microcontaminantes en las entradas y salidas de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    La Comisión presentará un informe sobre los resultados principales de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

    2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

    Artículo 31

    Revisión

    Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva, acompañado, cuando la Comisión lo considere pertinente, de las propuestas legislativas correspondientes.

    🡹

    Artículo 32

    Derogación y disposiciones transitorias

    1. Queda derogada con efecto a partir del [OP: indíquese la fecha = primer día del vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] la Directiva 91/271/CE, en su versión modificada por los actos citados en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en la parte B del anexo VII de la presente Directiva.

     nuevo

    2. El artículo 3, apartado1, y el artículo 6, apartado 1, serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2027 con respecto a Mayotte.

    3. En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas que sean tratados por instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten una carga igual o superior a 100 000 e-h y que no estén obligados a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CE del Consejo seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2035.

    En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas de entre 10 000 y 100 000 e-h que no estén obligados a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, a más tardar el 31 de diciembre de 2035, el artículo 5 de la Directiva 91/271/CE del Consejo seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2040.

    🡹

    4. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo [VIII].

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Artículo 3319

     Incorporación al Derecho interno 

    1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a  lo establecido en los artículos [...] y los anexos [...] [referencia a los artículos y anexos que hayan sido modificados sustancialmente con respecto a las Directivas derogadas] a más tardar el [OP: introdúzcase la fecha = último día del vigésimo tercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]  la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión  Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones .

    2.    Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de una referencia a la misma  dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.  Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención .

    23.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales  principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    🡹

    Artículo 34

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los artículos [...] y los anexos [...] [referencia a los artículos y anexos que no se modifican con respecto a la Directiva derogada] serán aplicables a partir del [...] [OP: insértese la fecha = primer día del vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    Artículo 3520

     Destinatarios 

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    DO L 135 de 30.5.1991.
    (2)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD (2019) 700, Evaluación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
    (3)    La unidad estándar para medir la contaminación es el «equivalente habitante» (e-h), que representa la contaminación media vertida por una persona/día. Además de los vertidos de ciudadanos de la UE, las instalaciones de tratamiento centralizadas también están tratando las aguas residuales de las pymes conectadas a las redes públicas de recogida.
    (4)    COM(2019) 640 final.
    (5)    Informe Especial n.º 12/2021: Principio de «quien contamina paga»: Aplicación incoherente entre las políticas y acciones medioambientales de la UE.
    (6)    DO L 348 de 24.12.2008.
    (7)    DO L 372 de 27.12.2006.
    (8)    DO L 327 de 22.12.2000.
    (9)    DO L 164 de 25.6.2008.
    (10)    DO L 64 de 4.3.2006.
    (11)    DO L 334 de 17.12.2010.
    (12)    DO L 33 de 4.2.2006.
    (13)    COM(2020) 761 final.
    (14)    COM(2020) 98 final.
    (15)    DO L 181 de 4.7.1986.
    (16)    COM(2022) 304 final.
    (17)    COM(2022) 108 final.
    (18)    DO L 243 de 9.7.2021.
    (19)    DO L 156 de 19.6.2018.
    (20)    DO L 315 de 14.11.2012.
    (21)    COM(2021) 557 final.
    (22)    COM(2021) 102 final.
    (23)    DO C 326 de 26.10.2012.
    (24)    DO L 435 de 23.12.2020.
    (25)    El umbral para las instalaciones «más grandes» se fijó en 100 000 e-h, teniendo en cuenta que el 46 % de la carga generada es tratada en un número relativamente bajo de instalaciones «más grandes» (974). Se fijó otro umbral de 10 000 e-h, ya que el 81 % de la carga se somete a tratamiento en 7 527 instalaciones de más de 10 000 e-h.
    (26)    El sistema previsto sería similar al de los sistemas existentes para la gestión de los residuos sólidos: los importadores y los productores tendrían la responsabilidad financiera del tratamiento de la contaminación generada por sus productos. En este caso, los productos farmacéuticos y los productos para el cuidado personal representan las principales fuentes de microcontaminantes.
    (27)    Las auditorías incluirán una identificación sistemática del potencial de uso o producción de energía renovable con una buena relación coste/eficacia con arreglo a los criterios del anexo VI de la propuesta de la Comisión de refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética [COM(2021) 558 final].
    (28)    DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
    (29)    DO L 181 de 4.7.1986, p. 6.
    (30)    DO L 435 de 23.12.2020, p. 1.
    (31)    DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.
    (32)    DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
    (33)    DO C […] de […], p. […].
    (34)    DO C […] de […], p. […].
    (35)    Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
    (36)    Véase el anexo VII, parte A.
    (37)    DO n.º C 209 de 9.8.1988, p. 3.
    (38)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
    (39)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, Resumen de la evaluación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas [SWD(2019) 701 final].
    (40)    Informe de la AEMA, European waters: Assessment of status and pressures 2018, (Aguas europeas: Evaluación de la situación y de las presiones 2018) n.º 7/2018.
    (41)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
    (42)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
    (43)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
    (44)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018) 28 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final]; Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”»[COM(2021) 400 final].
    (45)    Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
    (46)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
    (47)    Recomendación (UE) 2021/1749 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2021, sobre el principio de «primero, la eficiencia energética»: de los principios a la práctica — Directrices y ejemplos para su aplicación en la toma de decisiones en el sector de la energía y más allá.
    (48)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Plan REPowerEU» [COM(2022) 230 final].
    (49)    Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la Directiva 2012/27/UE, relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).
    (50)    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
    (51)    Convenio de la CEPE sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, en su versión modificada, junto con la Decisión VI/3 por la que se aclara el procedimiento de adhesión.
    (52)    Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
    (53)    Comunicación de la Comisión titulada «Presentación de la HERA, la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias, el siguiente paso hacia la realización de la Unión Europea de la Salud» [COM(2021) 576 final].
    (54)    Recomendación (UE) 2021/472 de la Comisión, de 17 de marzo de 2021, sobre un enfoque común para establecer una vigilancia sistemática del SARS-CoV-2 y sus variantes en las aguas residuales de la UE (DO L 98 de 19.3.2021, p. 3).
    (55)    Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos» [COM(2017) 339 final].
    (56)    Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
    (57)    Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 ( A/70/L.1 ).
    (58)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Establecimiento de un pilar europeo de derechos sociales» [COM(2017) 250 final].
    (59)    OMS, Guías para el saneamiento y salud, 2018.
    (60)    Protocolo sobre el agua y la salud al Convenio de 1992 sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, de 17 de junio de 1999.
    (61)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
    (62)    Directrices de derechos humanos de la UE relativas al agua potable y al saneamiento (10145/19).
    (63)    Conclusiones del Consejo sobre la diplomacia del agua (13991/18).
    (64)    Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).
    (65)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
    (66)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
    (67)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
    (68)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (69)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
    (70)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
    (71)    Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
    (72)    Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
    (73)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (74)    Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
    (75)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (76)    + OP: Insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento PE-CONS 40/22 [2020/0322(COD)] e insértese el número, la fecha, el título y la referencia al DO de dicho Reglamento en la nota al pie de página.
    (77)    Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
    (78)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
    (79)    DO n.º L 158 de 23.6.1990, p. 56.
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    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 541 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO


    sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (versión refundida)

    {SEC(2022) 541 final} - {SWD(2022) 541 final} - {SWD(2022) 544 final}


    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    ANEXO 1

    REQUISITOS DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS

    A.Sistemas colectores 1

    Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

    El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

    al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

    a la prevención de escapes,

    a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

    B.Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras 2

    1.    Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

    2.    Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 6, 7  y 8  de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

    3.    Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refieren el artículo 7, apartados 1 y 3, y el artículo 8, de conformidad con dichos artículos realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir, además de los requisitos a que se hace referencia en el punto 2, los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Aanexo.

     nuevo

    4. Los vertidos procedentes del tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y que están incluidos en la lista a que se refiere el artículo 8, apartado 2, cumplirán, además de los requisitos mencionados en los puntos 2 y 3, los requisitos establecidos en el cuadro 3.

    5. Las autorizaciones de vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que utilicen biosoportes plásticos incluirán la obligación de controlar permanentemente y evitar toda liberación involuntaria de biosoportes en el medio ambiente.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    64.    Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se recogen  establecen en los cuadros 1 y/o , 2   y 3 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplen con  cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2008/56/CE, 2008/105/CE y 2006/7/CE  cualquier otra Directiva en la materia.

    75.    En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos sobre las aguas receptoras.

    C. Autorizaciones específicas para el vertido de aguas residuales no domésticas  Aguas residuales industriales

    Las aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas serán objeto del tratamiento previo que sea necesario para:

    proteger la salud del personal que trabaje en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento;

    garantizar que los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y los equipos correspondientes no se deterioren;

    garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales y de lodos;

    garantizar que los vertidos de las instalaciones de tratamiento no tengan efectos nocivos sobre el medio ambiente y no impidan que las aguas receptoras cumplan otras Directivas comunitarias;

    garantizar que los lodos puedan evacuarse con completa seguridad de forma aceptable desde la perspectiva medioambiental.

     nuevo

    1. Las autorizaciones específicas a que se refiere el artículo 14 garantizarán lo siguiente:

    a)que las sustancias contaminantes contenidas en las aguas residuales no domésticas no impidan el funcionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales, que no dañen los sistemas colectores, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales ni los equipos asociados y que no impidan la reutilización de las aguas tratadas ni la recuperación de los lodos;

    b)que las sustancias contaminantes contenidas en las aguas residuales no domésticas no perjudiquen la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;

    c)que la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas pueda reducir la presencia de las sustancias contaminantes contenidas en las aguas residuales no domésticas;

    d)que, cuando una instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas trate vertidos procedentes de una instalación que disponga de un permiso contemplado en el artículo 4 de la Directiva 2010/75/UE, la carga contaminante de los vertidos de dicha instalación no supere la carga contaminante que se vertería si los vertidos fueran liberados directamente de la instalación y cumplieran los valores límite de emisión establecidos de conformidad con el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva y las medidas adicionales adoptadas de conformidad con el artículo 18 de dicha Directiva;

    e)que la carga contaminante en el vertido procedente de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas no deteriore el buen estado o buen potencial ecológico o el buen estado químico de la masa de agua receptora y que no impida que dicha masa de agua alcance tal estado, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE.

    2. La autorización específica incluirá un anexo en el que se documente el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el punto 1. Las disposiciones de las autorizaciones específicas se actualizarán en los casos en que las características de las aguas residuales no domésticas, de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas o de la masa de agua receptora cambien significativamente, a fin de garantizar que se sigan cumpliendo esas condiciones.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    D.Métodos de referencia para el seguimiento  control  y la evaluación de resultados

    1.    Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que cumpla los requisitos establecidos en los puntos 2 a 5  corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

    Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados  a los que se hace referencia en los apartados puntos 2, 3 y 4 siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información pertinente relativa al método de control aplicado. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen los requisitos indicados en los apartados 2, 3 y 4, presentará al Consejo una propuesta adecuada.

    2.    Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas , y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva. No obstante, las muestras de base temporal utilizadas para el control de los microcontaminantes serán muestras de 48 horas. 

    Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

    3.    El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

    — de 2 000  1 000  a 9 999 e-h:

    12 muestras durante el primer año.

    4 muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones de la presente Directiva; si una de las 4 muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.  Una muestra por mes 

    — de 10 000 a 49 999 e-h:

     Dos muestras por mes

    En el caso de los microcontaminantes, una muestra por mes  12 muestras.

    50 000 e-h. o más  de 50 000 a 99 999 e-h :

     Una muestra por semana.

    En el caso de los microcontaminantes, dos muestras por semana  24 muestras.

     — 100 000 e-h o más: 

     Una muestra por día

    En el caso de los microcontaminantes, dos muestras por semana

    4.    Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que estas respetan los valores paramétricos de que se trate de la siguiente forma:

    a)para los parámetros especificados en el cuadro 1 y en el punto 7) del artículo 2, un número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 y del punto 7) del artículo 2 se especifican en el cuadro 43;

    b)respecto de los parámetros del cuadro 1 expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 %,.  excepto en el caso del parámetro total de sólidos en suspensión, para el que pueden aceptarse desviaciones de  Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 %;

    c)por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros que se establecen en dicho cuadro .  Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán los valores correspondientes a la concentración o al porcentaje mínimo de reducción; 

     nuevo

    d) por lo que se refiere a los parámetros especificados en el cuadro 3, cada muestra tomada se ajustará a los valores paramétricos establecidos en dicho cuadro.

    🡻 91/271/CEE

     nuevo

    5.     Las muestras se tomarán de forma que reflejen la contaminación en condiciones meteorológicas secas.  No se tendrán en cuenta los valores extremos para la calidad del agua de que se trate cuando estos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.

     nuevo

    6. Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar de estos vertidos no deberá superar los 150 mg/l.

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

     nuevo

    Cuadro 1:    Requisitos por de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 los artículos 4 y 5 de la presente Directiva. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

    Parámetros

    Concentración

    Porcentaje mínimo de reducción 3

    Método de medida de referencia

    Demanda bioquímica de oxígeno (DBO 5 a 20 °C) sin nitrificación 4   (véase la nota 1)

    25 mg/l O2

    70-90

    40 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4

    Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Determinación del oxígeno disuelto antes y después de 5 días de incubación a 20 °C ± 1 °C, en completa oscuridad. Aplicación de un inhibidor de la nitrificación

    Demanda química de oxígeno (DQO) (véase la nota 2)

    125 mg/l O2

    75

    Muestra homogeneizada, sin filtrar ni decantar. Dicromato potásico

     Carbono orgánico total (véase la nota 2) 

     37 mg/l 

     75 

     EN 1484 

    Total de sólidos en suspensión

    35 mg/l 5   (véase la nota 3)

    35 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)

    60 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)

    90 6   (véase la nota 3)

    90 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (más de 10 000 e-h)

    70 de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 (de 2 000 a 10 000 e-h)

    Filtración de una muestra representativa a través de una membrana de filtración de 0,45 micras. Secado a 105 °C y pesaje

    Centrifugación de una muestra representativa (durante 5 minutos como mínimo, con una aceleración media de 2 800 a 3 200 g), secado a 105 °C y pesaje.

     nuevo

    Nota 1: Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustitutivo.

    Nota 2: Los Estados miembros medirán la demanda química de oxígeno (DQO) o bien el carbono orgánico total.

    Nota 3: Este requisito es optativo.

    🡻 91/271/CEE

    Los análisis de vertidos procedentes de fosos de fermentación se llevarán a cabo sobre muestras filtradas; no obstante, la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar no deberá superar los 150 mg/l.

    🡻 98/15/CE Art. 1 y anexo (adaptado)

    🡺1 98/15/CE Art. 1 y anexo mod. por corrección de errores (DO L 189 de 17.7.2015, p. 41)

    🡺2 98/15/CE Art. 1 y anexo mod. por corrección de errores (DO L 139 de 2.6.1999, p. 34)

     nuevo

    Cuadro 2:

    🡺1 Requisitos para el tratamiento terciario de los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas  a que hace referencia el artículo 7, apartados 1 y 3 realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A. a) del anexo II🡸 Según la situación local, se podrán aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

    Parámetros

    Concentración

    Porcentaje mínimo de reducción 7

    (Véase la nota 1)

    Método de medida de referencia

    Fósforo total

    🡺2 2 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h) 🡸

    1 mg/l (más de 100 000 e-h)  0,5 mg/L 

    80  90 

    Espectrofotometría de absorción molecular

    Nitrógeno total 8

    15 mg/l (de 10 000 a 100 000 e-h) 9

    10 mg/l (más de 100 000 e-h) 10   6 mg/L 

    70-80  85 

    Espectrofotometría de absorción molecular

     nuevo

    Nota 1: La retención natural de nitrógeno no se tendrá en cuenta en el cálculo del porcentaje mínimo de reducción.



    Cuadro 3: Requisitos para el tratamiento cuaternario de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3.

    Indicadores

    Porcentaje mínimo de eliminación

    Sustancias que pueden contaminar el agua incluso en concentraciones bajas (véase la nota 1)

    80 % (véase la nota 2)

    Nota 1: Se medirá la concentración de las sustancias orgánicas mencionadas en las letras a) y b).

    a)    Categoría 1 (sustancias que pueden tratarse con mucha facilidad):

    i) Amisulprid (n.º CAS 71675-85-9),

    ii) Carbamazepina (n.º CAS 298-46-4),

    iii) Citalopram (n.º CAS 59729-33-8),

    iv) Claritromicina (n.º CAS 81103-11-9),

    v) Diclofenaco (n.º CAS 15307-86-5),

    vi)— Hidroclorotiazida (n.º CAS 58-93-5),

    vii) Metoprolol (n.º CAS 37350-58-6),

    viii)— Venlafaxina (n.º CAS 93413-69-5);

    b) Categoría 2 (sustancias que pueden eliminarse con facilidad):

    i) Benzotriazol (n.º CAS 95-14-7),

    ii) Candesartán (n.º CAS 139481-59-7),

    iii) Irbesartán (n.º CAS 138402-11-6),

    iv) Mezcla de 4-metilbenzotriazol (n.º CAS 29878-31-7) y 6-metil- benzotriazol (n.º CAS 136-85-6).

    Nota 2: El porcentaje de eliminación se calculará para al menos seis sustancias. El número de sustancias de la categoría 1 será el doble del número de sustancias de la categoría 2. Si es posible medir menos de seis sustancias en una concentración suficiente, la autoridad competente designará otras sustancias para calcular el porcentaje mínimo de eliminación cuando sea necesario. Se utilizará la media de los porcentajes de eliminación de todas las sustancias utilizadas en el cálculo para evaluar si se ha alcanzado el porcentaje mínimo requerido del 80 % de eliminación.

    🡻 91/271/CEE

    Cuadro 43

    Series de muestras tomadas en un año

    Número máximo permitido de muestras no conformes

    4-7

    1

    8-16

    2

    17-28

    3

    29-40

    4

    41-53

    5

    54-67

    6

    68-81

    7

    82-95

    8

    96-110

    9

    111-125

    10

    126-140

    11

    141-155

    12

    156-171

    13

    172-187

    14

    188-203

    15

    204-219

    16

    220-235

    17

    236-251

    18

    252-268

    19

    269-284

    20

    285-300

    21

    301-317

    22

    318-334

    23

    335-350

    24

    351-365

    25

    🡻 91/271/CEE (adaptado)

    ANEXO 2

     ZONAS SENSIBLES A LA EUTROFIZACIÓN

    CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE ZONAS SENSIBLES Y MENOS SENSIBLES

    A.Zonas sensibles

     nuevo

    1. Las zonas situadas en las cuencas del mar Báltico, el mar Negro, partes del mar del Norte consideradas sensibles a la eutrofización con arreglo a la Directiva 2008/56/CE y partes del mar Adriático identificadas como sensibles a la eutrofización en virtud de la Directiva 2008/56/CE;

    🡻 91/271/CEE

     nuevo

    Se considerará que un medio acuático es zona sensible si puede incluirse en uno de los siguientes grupos:

    2.a)Lagos de agua dulce naturales, otros medios de agua dulce, estuarios y aguas costeras que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección.

    Podrán tenerse  Se tendrán  en cuenta los siguientes elementos en la consideración del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:

    ai)Lagos y arroyos que desemboquen en lagos/embalses/bahías cerradas que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización. También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.

    bii)Estuarios, bahías y otras aguas costeras que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.

    3.b)Aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2020/2184 Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros 11 , si no se toman medidas de protección.

    4.c)Zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional al establecido en el artículo 4  7  para cumplir  otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito medioambiental, incluidas en particular las masas de agua pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE que corren el riesgo de no mantener o conseguir el buen estado o buen potencial ecológico  las directivas del Consejo.

     nuevo

    5. Cualquier otra zona que los Estados miembros consideren sensibles a la eutrofización.

    🡻 91/271/CEE

    B.Zonas menos sensibles

    Un medio o zona de agua marina podrá catalogarse como zona menos sensible cuando el vertido de aguas residuales no tenga efectos negativos sobre el medio ambiente debido a la morfología, hidrología o condiciones hidráulicas específicas existentes en esa zona.

    Al determinar las zonas menos sensibles, los Estados miembros tomarán en consideración el riesgo de que la carga vertida pueda desplazarse a zonas adyacentes y ser perjudicial para el medio ambiente. Los Estados miembros reconocerán la existencia de zonas sensibles fuera de su jurisdicción nacional.

    Para determinar las zonas menos sensibles se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    Bahías abiertas, estuarios y otras aguas costeras con un intercambio de agua bueno y que no tengan eutrofización o agotamiento del oxígeno, o en las que se considere que es improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas residuales urbanas.

     

     nuevo

    ANEXO 3

    LISTA DE PRODUCTOS CUBIERTOS POR LA RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR

    1. Los medicamentos para uso humano pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 .

    2. Los productos cosméticos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos 13 .

    🡻 91/271/CEE

    ANEXO 4

    SECTORES INDUSTRIALES

    1.    Industrialización de la leche

    2.    Productos elaborados del sector hortofrutícola

    3.    Elaboración y embotellado de bebidas sin alcohol

    4.    Industrialización de la patata

    5.    Industria cárnica

    6.    Industria cervecera

    7.    Producción de alcohol y de bebidas alcohólicas

    8.    Fabricación de piensos a partir de productos vegetales

    9.    Fabricación de gelatina y de cola a partir de cueros, pieles y huesos

    10.    Almacenes de malta

    11.    Industrialización del pescado

     nuevo

    ANEXO 5

    CONTENIDO DE LOS PLANES DE GESTIÓN INTEGRADA DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS

    1. Un análisis de la situación inicial del área de drenaje de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de la aglomeración urbana en cuestión, que incluya al menos lo siguiente:

    a) una descripción detallada de la red de sistemas colectores, las capacidades de almacenamiento de aguas residuales urbanas y de escorrentía urbana de dicha red y las capacidades existentes de tratamiento de aguas residuales urbanas en caso de lluvias;

    b) un análisis dinámico de los flujos de escorrentía urbana y de aguas residuales urbanas en caso de lluvia basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta proyecciones climáticas de última generación e incluya una estimación de las cargas contaminantes vertidas en las aguas receptoras en caso de lluvias.

    2. Objetivos para la reducción de la contaminación causada por los desbordamientos de aguas de tormenta y la escorrentía urbana, incluidos los siguientes:

    a) un objetivo indicativo de que el desbordamiento de las aguas de tormenta no represente más del 1 % de la carga anual de aguas residuales urbanas recogidas, calculada en condiciones meteorológicas secas;

    Este objetivo indicativo se alcanzará a más tardar:

    i) el 31 de diciembre de 2035, en el caso de todas las aglomeraciones de un mínimo de 100 000 e-h;

    ii) el 31 de diciembre de 2040, en el caso de las aglomeraciones de un mínimo de 10 000 e-h determinadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

    b) la eliminación progresiva de los vertidos no tratados de escorrentía urbana a través de redes de recogida separada, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan efectos adversos en la calidad de las aguas receptoras.

    3. Las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2, junto con una identificación clara de los agentes implicados y sus responsabilidades en la implantación del plan integrado.

    4. Al evaluar qué medidas deben adoptarse con arreglo al punto 3, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes se planteen, como mínimo, lo siguiente:

    a) en primer lugar, medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de aguas pluviales no contaminadas en los sistemas colectores, incluidas medidas que promuevan la retención natural del agua o la recogida de aguas pluviales, y medidas que aumenten los espacios verdes o limiten las superficies impermeables en las aglomeraciones urbanas;

    b) en segundo lugar, medidas para gestionar mejor y optimizar la utilización de las infraestructuras existentes, incluidos los sistemas colectores, los volúmenes de almacenamiento y las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, con el fin de garantizar la recogida y el tratamiento de las aguas pluviales contaminadas, y la minimización de los vertidos de aguas residuales urbanas no tratadas en las aguas receptoras;

    c) por último, cuando sea necesario para alcanzar los objetivos mencionados en el punto 2, medidas de mitigación adicionales, como la adaptación de la infraestructura para la recogida, el almacenamiento y el tratamiento de aguas residuales urbanas o la creación de nuevas infraestructuras dando prioridad a las infraestructuras verdes, como las zanjas con vegetación, los humedales de tratamiento y estanques de almacenamiento diseñados para apoyar la biodiversidad. Cuando proceda, se planteará la reutilización del agua en el contexto del desarrollo de los planes de gestión integrada de las aguas residuales urbanas a que se refiere el artículo 5.



    ANEXO 6

    INFORMACIÓN AL PÚBLICO

    1) La autoridad competente y el gestor o los gestores responsables de los servicios de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas, incluida información sobre la estructura de propiedad de los gestores y sus datos de contacto.

    2) La carga total de aguas residuales urbanas, expresada en equivalentes habitante (e-h) generada en la aglomeración urbana, con detalles sobre la proporción de dicha carga (en %) que:

    a) se recoge y trata en instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;

    b) es tratada por sistemas individuales registrados;

    c) no se recoge ni trata.

    3) Cuando proceda, una justificación de por qué no se recoge o trata una determinada carga de aguas residuales urbanas.

    4) Información sobre la calidad de las aguas residuales urbanas vertidas desde la aglomeración a cada masa de agua receptora, incluidos los siguientes elementos:

    a) las concentraciones medias anuales y la carga de contaminantes a que se refiere el artículo 21 vertidas por cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas;

    b) una estimación de la carga de los vertidos procedentes de sistemas individuales en relación con los parámetros mencionados en los cuadros 1 y 2 del anexo I;

    c) una estimación de la carga de los vertidos procedentes de sistemas colectores de alcantarilla combinada y de alcantarilla separada correspondientes a la escorrentía urbana y los desbordamientos de las aguas de tormenta en relación con los parámetros mencionados en los cuadros 1 y 2 del anexo I.

    5) Los costes de inversión anuales totales y los costes operativos anuales totales, distinguiendo entre los costes de recogida y tratamiento, los costes anuales totales relacionados con el personal, la energía, los bienes fungibles, los costes administrativos y otros costes, así como la inversión anual media y los costes operativos por hogar y por metro cúbico de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas.

    6) Información sobre cómo se sufragan los costes mencionados en el punto 5 y, cuando los costes se recuperen mediante un sistema de tarifas, información sobre la estructura de la tarifa por metro cúbico de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas e información sobre la estructura de la tarifa, bien por metro cúbico de aguas residuales urbanas recogidas y tratadas, bien por metro cúbico de agua suministrada, con inclusión de los costes fijos y variables y un desglose entre los costes de recogida, tratamiento, administración y otros costes.

    7) Los planes de inversión relativos a las infraestructuras de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas a nivel de aglomeración, con el impacto previsto en las tarifas de los servicios de aguas residuales urbanas y los beneficios financieros y sociales previstos.

    8) Para cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas de la aglomeración urbana:

    a) la carga total (en e-h) tratada y la energía necesaria para tratar las aguas residuales urbanas (en kWh en total y por metro cúbico);

    b) la energía renovable total producida (GWh/año) cada año, incluido un desglose por fuente de energía;

    c) las toneladas equivalentes de CO2 producidas o evitadas al año gracias al funcionamiento de la instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    9) Las emisiones totales de gases de efecto invernadero (en toneladas equivalentes de CO2) producidas o evitadas al año mediante el funcionamiento de las infraestructuras de recogida y tratamiento de aguas residuales urbanas en cada aglomeración y, si están disponibles, las emisiones totales de gases de efecto invernadero (en toneladas equivalentes de CO2) producidas durante la construcción de dichas infraestructuras.

    10) Un resumen de la naturaleza de las quejas, y las estadísticas al respecto, así como de las respuestas proporcionadas por los gestores de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sobre cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    🡹

    ANEXO 7

    Parte A

    Directiva derogada
    y lista de sus sucesivas modificaciones

    (a que se refiere el artículo [19])

    Directiva 91/271/CEE del Consejo
    (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40)

    Directiva 98/15/CE de la Comisión
    (DO L 67 de 7.3.1998, p. 29)

    Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
    (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

    Únicamente el anexo III, punto 21

    Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
    (DO L 311 de 21.11.2008, p. 1)

    Únicamente el anexo, punto 4.2

    Directiva 2013/64/UE del Consejo
    (DO L 353 de 28.12.2013, p. 8)

    Únicamente el artículo 1

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho interno

    Directiva

    Fecha límite de transposición

    91/271/CE

    30 de junio de 1993

    98/15/CE

    30 de septiembre de 1998

    2013/64/UE

    31 de diciembre de 2018 en relación al artículo 1, apartados 1, 2 y 3 
    30 de junio de 2014 en relación al artículo 1, apartado 5, letra a) 
    31 de diciembre de 2014 en relación al artículo 1, apartado 5, letra b)

    ____________

    ANEXO 8

    Tabla de correspondencias

    Directiva 91/271/CE

    La presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, parte introductoria

    Artículo 2, parte introductoria

    Artículo 2, puntos 1 a 4

    Artículo 2, puntos 1 a 4

    -

    Artículo 2, puntos 5 y 6

    Artículo 2, punto 5

    Artículo 2, punto 7

    -

    Artículo 2, puntos 8 y 9

    Artículo 2, punto 6

    Artículo 2, punto 10

    Artículo 2, punto 8

    -

    Artículo 2, punto 10

    Artículo 2, punto 11

    -

    Artículo 3, apartado 1

    -

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

    -

    -

    -

    -

    -

    Artículo 4, apartado 1

    -

    -

    Artículo 4, apartado 4

    -

    -

    Artículo 5, apartado 2

    -

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 5, apartado 7

    -

    -

    -

    -

    Artículo 9

    -

    Artículo 10

    Artículo 11, apartado 1

    -

    -

    Artículo 11, apartado 3

    -

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 12, apartado 3

    -

    -

    -

    -

    -

    Artículo 15, apartado 1

    -

    -

    -

    Artículo 17, apartado 1

    -

    -

    -

    -

    -

    -

    -

    Artículo 18

    -

    -

    -

    -

    Artículo 19

    -

    Artículo 20

    Artículo 2, punto 11

    Artículo 2, puntos 12 y 13

    Artículo 2, punto 14

    Artículo 2, punto 15

    Artículo 2, puntos 16 a 23

    Artículo 3, apartado 1

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 3, apartado 3

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 5

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 6, apartado 4

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 7, apartado 5

    Artículo 7, apartado 6

    Artículo 7, apartado 7

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 13

    Artículo 14, apartado 1

    Artículo 14, apartado 2

    Artículo 14, apartado 3

    Artículo 14, apartado 4

    Artículo 15, apartado 1

    Artículo 15, apartado 2

    Artículo 15, apartado 3

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 20

    Artículo 21, apartado 1

    Artículo 21, apartado 2

    Artículo 21, apartado 3

    Artículo 22

    Artículo 23, apartado 1

    Artículo 23, apartado 2

    Artículo 23, apartado 3

    Artículo 23, apartado 4

    Artículo 24

    Artículo 25

    Artículo 26

    Artículo 27

    Artículo 28

    Artículo 29

    Artículo 30

    Artículo 31

    Artículo 32

    Artículo 33

    Artículo 34

    Artículo 35

    Anexo I

    Anexo I(B)

    Anexo I(C)

    Anexo I(D)

    Anexo I(A)

    Anexo I(B)

    Anexo I(C)

    Anexo I(D)

    Anexo II

    Anexo II

    -

    Anexo III

    Anexo III

    Anexo IV

    -

    Anexo V

    -

    Anexo VI

    -

    Anexo VII

    -

    Anexo VIII

    _____________

    (1)    Dado que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, los Estados miembros decidirán medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta. Tales medidas podrían basarse en coeficientes de dilución, capacidad en relación con el caudal en época seca o podrán especificar un determinado número aceptable de desbordamientos al año.
    (2)

       Dado que en la práctica no es posible construir los sistemas colectores y las instalaciones de tratamiento de manera que se puedan someter a tratamiento la totalidad de las aguas residuales en circunstancias tales como lluvias torrenciales inusuales, los Estados miembros decidirán medidas para limitar la contaminación por desbordamiento de aguas de tormenta. Tales medidas podrían basarse en coeficientes de dilución, capacidad en relación con el caudal en época seca o podrán especificar un determinado número aceptable de desbordamientos al año.

    (3)    Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
    (4)    Este parámetro puede sustituirse por otro: carbono orgánico total (COT) o demanda total de oxígeno (DTO), si puede establecerse una correlación entre DBO 5 y el parámetro sustitutivo.
    (5)    Este requisito es optativo.
    (6)    Este requisito es optativo.
    (7)    Reducción relacionada con la carga del caudal de entrada.
    (8)    Nitrógeno total equivale a la suma de nitrógeno Kjeldahl total (N orgánico y amoniacal), nitrógeno en forma de nitrato y nitrógeno en forma de nitrito.
    (9)    Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto D.4.c) del anexo I. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el punto D.1 del anexo I, que se obtiene en mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 °C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.
    (10)    Estos valores de concentración constituyen medias anuales según el punto D.4.c) del anexo I. No obstante, los requisitos relativos al nitrógeno pueden comprobarse mediante medias diarias cuando se demuestre, de conformidad con el punto D.1 del anexo I, que se obtiene en mismo nivel de protección. En ese caso, la media diaria no deberá superar los 20 mg/l de nitrógeno total para todas las muestras, cuando la temperatura del efluente del reactor biológico sea superior o igual a 12 °C. En sustitución del requisito relativo a la temperatura, se podrá aplicar una limitación del tiempo de funcionamiento que tenga en cuenta las condiciones climáticas regionales.
    (11)    DO n.º L 194 de 25.7.1975, p. 26, Directiva modificada por la Directiva 79/869/CEE (DO n.º L 271 de 29.10.1979, p. 44).
    (12)    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
    (13)    Reglamento (CE) n.º 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
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