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Document 52021PC0724

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo

    COM/2021/724 final

    Bruselas, 25.11.2021

    COM(2021) 724 final

    2021/0379(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2021) 572 final} - {SWD(2021) 344 final} - {SWD(2021) 345 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El establecimiento de un punto de acceso único europeo (PAUE) para 2024 es una medida emblemática del plan de acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) adoptado por la Comisión Europea en septiembre de 2020 1 . El PAUE contribuirá a la consecución de los objetivos de la UMC al facilitar el acceso en toda la UE a la información publicada por las entidades que sea pertinente para los mercados de capitales, los servicios financieros y las finanzas sostenibles, es decir, principalmente información sobre sus actividades y productos económicos. El PAUE facilitará el acceso a esta información de manera eficiente y no discriminatoria.

    La información sobre las actividades y los productos de las entidades es esencial para la toma de decisiones por parte de los proveedores de capital. El PAUE contribuirá a seguir integrando los servicios financieros y los mercados de capitales en el mercado único, a asignar el capital de manera más eficiente en toda la UE y a promover el desarrollo de mercados de capitales y economías nacionales más pequeños al darles una mayor visibilidad. Asimismo, el PAUE permitirá a las entidades no cotizadas, incluidas las pequeñas y medianas empresas (pymes), facilitar información de forma voluntaria. Esto facilitará su acceso al capital.

    La presente propuesta forma parte de un paquete que consta de lo siguiente:

    ·una propuesta de Reglamento por el que se establece un punto de acceso único europeo,

    ·una propuesta de Directiva por la que se modifican determinadas Directivas (la presente propuesta) y

    ·una propuesta de Reglamento por el que se modifican determinados Reglamentos.

    Resulta necesario modificar determinadas Directivas para lograr los objetivos antes mencionados, a fin de contribuir a la integración del mercado único, en particular en lo que se refiere a la recopilación de información que debe ponerse a disposición del PAUE.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La presente propuesta se basa en los requisitos de la legislación vigente en el ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y las finanzas sostenibles. Para que los mercados de capitales funcionen de manera eficiente, es esencial disponer de un flujo regular de información pertinente, fiable, completa, oportuna y comparable sobre las empresas hacia los participantes en el mercado y otras partes interesadas.

    La presente propuesta no crea ninguna nueva obligación de información en términos de contenido, sino que se basa en los requisitos de divulgación existentes previstos en los actos jurídicos de la UE modificados por la presente propuesta.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La presente propuesta contribuye a la aplicación de la Estrategia Europea de Datos establecida en una Comunicación de la Comisión de febrero de 2020 2 al facilitar la disponibilidad de información pertinente en un espacio financiero común europeo de datos. El PAUE forma parte de los espacios europeos de datos financieros presentados en la estrategia.

    En su Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible 3 , la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero y como condición previa para crear un marco propicio para la inversión privada en proyectos y actividades sostenibles.

    Además, la presente propuesta contribuye a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo 4 y de la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible al abordar la disponibilidad y la facilidad de uso de la información sobre la sostenibilidad de las actividades de las entidades europeas.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la propuesta la constituyen los artículos 50, 53, 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 50 del TFUE constituye la base jurídica para la adopción de medidas de la UE destinadas a lograr el derecho de establecimiento en el mercado único en el contexto del Derecho de sociedades. El artículo 50 del TFUE autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo a actuar mediante directivas. Además, el artículo 114 del TFUE es un acto jurídico general cuyo objetivo es establecer o garantizar el funcionamiento del mercado único; en este caso, la libre circulación de capitales.

    Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

    Los objetivos de la presente iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente. Los Estados miembros tienen actualmente cierto margen de maniobra para el diseño de normas sobre los mecanismos y formatos de las obligaciones de información corporativa establecidas en la legislación de la UE. La fragmentación geográfica y temática resultante de los mecanismos y formatos de divulgación está generalizada en la Unión y aumenta los costes de acceso y tratamiento para los usuarios de la información corporativa. Otras acciones individuales de los Estados miembros no reducirían esta fragmentación a menos que avancen en la misma dirección para construir un punto de acceso único y abordar una serie de obstáculos, lo que es poco probable sin un enfoque coordinado.

    Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

    Proporcionalidad

    De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la presente iniciativa no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. La presente propuesta no añadirá ni modificará las obligaciones de información en términos de contenido. Con el fin de reducir al mínimo la carga para las entidades y las autoridades nacionales, el PAUE se basa, en la medida de lo posible, en los canales e infraestructuras existentes de suministro de datos.

    Elección del instrumento

    Se considera que una Directiva de ámbito general es el instrumento jurídico más adecuado para modificar las Directivas existentes a fin de establecer el PAUE, ya que la mayoría de sus disposiciones especifican qué información pública debe enviarse al PAUE a través de un organismo de recopilación.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se basa, entre otras cosas, en el control de la adecuación del marco de la UE para la notificación pública por parte de las entidades publicado por la Comisión en abril de 2021 5 . Una conclusión clave de este control de adecuación es la necesidad de aprovechar el potencial de las herramientas digitales para mejorar el acceso, la utilización y la reutilización de la información regulada divulgada por las entidades. En particular, el control de la adecuación puso de relieve la falta de un punto de acceso único a escala de la UE a la información regulada y la limitada legibilidad por máquina de la información divulgada por las entidades.

    Consultas con las partes interesadas

    El proceso de consulta y sus principales conclusiones, en las que se basa la presente propuesta, se resumen en el anexo 2 de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento por el que se establece el punto de acceso único europeo 6 . Las actividades de consulta incluyeron una consulta en línea específica, talleres con diversas categorías de partes interesadas pertinentes y aportaciones de los grupos de expertos pertinentes creados por la Comisión, en particular el Foro de Alto Nivel sobre la UMC 7 .

    En general, todos los grupos de partes interesadas consultadas acogieron con satisfacción la iniciativa de la Comisión sobre el PAUE y expresaron su apoyo a una aplicación gradual para priorizar y poner a disposición la información sobre el PAUE en diferentes fases. Las partes interesadas destacaron asimismo la importancia de utilizar un principio de «archivo único». Los preparadores de la información que debe comunicarse públicamente y las pymes también subrayaron la necesidad de evitar la creación de cargas administrativas adicionales, incluida la no introducción de nuevas obligaciones de información para las entidades.

    La mayoría de las partes interesadas apoyaron un amplio alcance de la información que debe incluirse en el PAUE, que abarque tanto la información financiera como la relacionada con la sostenibilidad. La gran mayoría de las partes interesadas consideró que la normalización de la información en un marco común de información con sistemas y metadatos comunes sería útil para abordar los retos relacionados con la comparabilidad, la fiabilidad y la reutilización de la información. También mencionaron que la ausencia de tales normas comunes es uno de los principales obstáculos a los que se enfrentan los usuarios y la sociedad a la hora de tratar la información financiera y la información ambiental, social y de gobernanza (ASG).

    La mayoría de las partes interesadas tienen puntos de vista similares sobre la dimensión de la infraestructura y sobre la manera en que el PAUE debe recopilar información, y sugieren que el PAUE se base en los canales de información nacionales o europeos existentes. Además, las partes interesadas pidieron que la información se ponga a disposición a través del PAUE al mismo tiempo que se publique en cualquier otro medio o canal.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta también se basa en los datos disponibles de investigaciones documentales y, en particular, en los siguientes estudios y asesoramiento:

    ·estudio titulado Regulatory framework analysis for potential integration into the European Electronic Access Point (EEAP) [«Análisis del marco regulador para la posible integración en el punto de acceso electrónico europeo (PAEE)», documento en inglés] 8 ;

    ·Impact Assessment study on the list of High Value Datasets to be made available by the Member States under the Open Data Directive [«Estudio de evaluación del impacto sobre la lista de conjuntos de datos de alto valor que deben facilitar los Estados miembros en virtud de la Directiva sobre datos abiertos», documento en inglés] 9 ;

    ·asesoramiento prestado por Business Reporting - Advisory Group (BR-AG), una empresa contratada específicamente para asistir a la Comisión en esta iniciativa.

    En general, el material recopilado y utilizado para la evaluación de impacto era fáctico o procedía de fuentes prestigiosas y reconocidas que actúan como puntos de referencia para el tema. Las aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las actividades de consulta se trataron generalmente como opiniones, salvo que fueran de carácter fáctico.

    Evaluación de impacto

    La evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta fue examinada por el Comité de Control Reglamentario el 22 de julio de 2021. El Comité emitió un dictamen favorable con algunas observaciones, que fueron abordadas por la Comisión en la versión final de la evaluación de impacto (los detalles figuran en el anexo 1 de la misma).

    La evaluación de impacto analiza varias opciones de actuación para lograr los objetivos específicos de permitir un acceso continuo e integrado a la información pública de las entidades pertinentes y de aumentar el uso digital (y la reutilización) de dicha información. Las posibles opciones de actuación pertinentes para la presente propuesta están relacionadas con las siguientes dimensiones: 1) alcance de la información accesible a través del PAUE; 2) formato de la información accesible a través del PAUE; 3) recogida de la información accesible a través del PAUE e interconexión de los puntos de recopilación existentes. Estos son los aspectos fundamentales a la hora de abordar los problemas detectados y son también los principales determinantes de los costes.

    Asimismo, se evaluaron los siguientes aspectos, aunque se consideran más técnicos y menos cruciales para la consecución de los objetivos específicos del PAUE: i) puntualidad de la accesibilidad de la información a través del PAUE; ii) garantía de la integridad de los datos y la credibilidad de la fuente; iii) protección de derechos adquiridos; iv) período de conservación; v) principios sobre la «información voluntaria» a la que se podrá acceder a través del PAUE.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La presente propuesta aborda principalmente a la designación de los organismos de recopilación necesarios para el establecimiento del PAUE. Al racionalizar los canales de divulgación, el PAUE supondrá una simplificación y una mayor eficiencia, principalmente en el lado de la demanda (usuarios), con menores costes de búsqueda y tratamiento, y, en cierta medida, para las entidades en lo que respecta a las obligaciones de presentación de información.

    Derechos fundamentales

    La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El PAUE mejorará el acceso a la información que incluya datos personales. Esto es necesario para promover la innovación basada en los datos en el sector financiero, ayudar a integrar los mercados de capitales europeos, canalizar las inversiones hacia actividades sostenibles y mejorar la eficiencia para los consumidores y las empresas. Al mismo tiempo, el PAUE únicamente mejorará el acceso a los datos personales que deban tratarse con arreglo al Derecho de la Unión o a otra base jurídica conforme al Reglamento (UE) 2016/679 10 , ya que la presente propuesta no introduce nuevos requisitos de notificación de datos además de los ya existentes.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta se refiere principalmente a las entidades que presentan información y a los organismos de recopilación.

    Con el fin de alcanzar de manera óptima los objetivos de esta iniciativa, la presente propuesta no tiene repercusiones adicionales en términos de costes a lo expuesto en la declaración financiera jurídica y las repercusiones presupuestarias de la propuesta de Reglamento por el que se establece un PAUE para los organismos de recopilación nacionales o de la UE (mecanismos oficialmente designados, autoridades nacionales competentes, autoridades europeas de supervisión mencionadas en el marco de la legislación de la UE sobre servicios financieros, mercados de capitales y sostenibilidad).

    En cuanto a los organismos de recopilación, los costes de la interconexión de los organismos de recopilación nacionales y de la UE con el PAUE (basados principalmente en el desarrollo de interfaces de programación de aplicaciones) se estiman en unos 50 800 EUR a nivel individual (puntuales), mientras que los costes anuales recurrentes ascenderían a unos 6 500 EUR a nivel individual. En algunos casos, existen fuertes sinergias con las tareas realizadas actualmente o los proyectos ya previstos por los organismos de recopilación, como la reciente propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con el fin de facultar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) para centralizar la publicación de la información prudencial anual, semestral y trimestral de las entidades. La ABE actuará como organismo de recopilación de esta información en el contexto del PAUE 11 . La presente propuesta también se basa en los mecanismos oficialmente designados existentes que actualmente recopilan información regulada de los emisores de valores negociables cotizados en los mercados regulados de la UE con arreglo a la Directiva sobre la transparencia 12 .

    Los costes para las entidades declarantes (costes de presentación) ascenderían a 800 EUR al año, que incluyen los costes de obtención de un identificador de entidad jurídica, herramientas de firma, un certificado digital y posibles tasas de presentación cobradas por los organismos de recopilación (estimación más alta —la financiación de los organismos de recopilación será una prerrogativa nacional y normalmente podrá incluir fondos públicos). Estos costes representarían 121,4 millones EUR anuales para las entidades declarantes en su conjunto.

    Las repercusiones presupuestarias de lo anterior sobre los presupuestos nacionales no pueden preverse con certeza más allá del examen de los costes, ya que esto dependerá de muchos factores, como el hecho de que un organismo de recopilación sea público o privado, sus mecanismos de financiación actuales, etc.

    La Comisión presta asesoramiento a medida a través del instrumento de apoyo técnico para ayudar a los Estados miembros de la UE a diseñar y aplicar reformas que fomenten el crecimiento en una amplia gama de ámbitos políticos. El programa del instrumento de apoyo técnico de la Comisión puede financiar parcialmente el apoyo técnico para la aplicación del PAUE por parte de las autoridades nacionales competentes, cuando estas lo soliciten. A través del programa del instrumento de apoyo técnico, la Comisión también realizará aportaciones en relación con los aspectos prácticos de las reformas. Estas aportaciones se podrán concretar en asesoramiento estratégico o jurídico, estudios, formación y misiones en el país por parte de expertos. La financiación proporcionada a través del instrumento de apoyo técnico se basa en rondas de solicitudes anuales.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La presente propuesta no requiere un plan de aplicación.

    El seguimiento de determinados elementos de la presente propuesta, en particular por lo que se refiere al grado de legibilidad por máquina de la información, sería tarea de la AEVM, de conformidad con la propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE.

    La propuesta de Reglamento por el que se establece un PAUE incluye una cláusula de revisión del paquete.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Cada artículo de la presente propuesta modifica una Directiva específica de las mencionadas en el anexo de la propuesta de Reglamento por el que se establece el PAUE, introduciendo una disposición adicional para regular los siguientes aspectos específicos a fin de permitir el funcionamiento del PAUE:

    1)Divulgación y formato de determinada información

    Esta disposición adicional especifica que cualquier información, documento e informe publicados con arreglo al Derecho de la UE por una entidad (incluidos los emisores de valores, los auditores, los fondos y los gestores de fondos, las compañías de seguros, las empresas, las instituciones, las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito, según proceda) deberán presentarse al organismo de recopilación en un formato que permita extraer los datos o en un formato legible por máquina, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, al mismo tiempo que su publicación.

    Esta disposición especifica asimismo que cualquier información, documento o informe que deba publicarse debe ir acompañado de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 , e incluir, como mínimo, los siguientes metadatos:

    el nombre de la entidad que presenta la información;

    el identificador de entidad jurídica;

    el tamaño de la entidad;

    el tipo de información;

    el plazo específico para poner la información a disposición del público, cuando proceda.

    La Autoridad Europea de Supervisión competente (es decir, la AEVM, la ABE o la AESPJ), sobre la base de un análisis coste-beneficio, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    los metadatos específicos que deben acompañar a la información;

    la estructuración de los datos incluidos en la información;

    el formato legible por máquina.

    La Comisión está facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución.

    2)Designación de los organismos de recopilación

    Esta disposición especifica el organismo de recopilación pertinente al que la entidad declarante debe presentar la información. Cuando un organismo de recopilación ya esté identificado en una Directiva, este será designado específicamente para recoger información a efectos del PAUE. Cuando no se pueda identificar a ningún organismo de recopilación en una Directiva a efectos del PAUE, la tarea de actuar como organismos de recopilación a efectos del PAUE se delega en mecanismos oficialmente designados establecidos en virtud de la Directiva 2004/109/CE (Directiva sobre la transparencia).

    3)Fecha de aplicación

    La fecha de aplicación especificada en cada artículo determina cuándo una Directiva específica y sus correspondientes obligaciones de divulgación empezarán a entrar en el ámbito de aplicación del PAUE.

    2021/0379 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 14 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)En el plan de acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) 15 , la Comisión propuso mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera de las entidades mediante la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE). La Estrategia de Finanzas Digitales de la Comisión 16 establece líneas generales sobre la manera en que Europa puede apoyar la transformación digital de las finanzas en los próximos años y, en particular, para promover unas finanzas basadas en los datos. En la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible 17 , la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero como un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la UE, como parte del Pacto Verde 18

    (2)El PAUE debe establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre el PAUE] 19 , a fin de facilitar el acceso a los datos para que los responsables de la toma de decisiones en la economía y la sociedad puedan tomar decisiones sólidas que contribuyan al funcionamiento eficiente del mercado. El despliegue de espacios comunes europeos de datos en sectores cruciales, incluido el sector financiero, serviría a tal fin. Se prevé que el mundo financiero experimente una transformación digital en los próximos años, y la Unión debe apoyarla, en particular mediante la promoción de las finanzas basadas en los datos. Además, situar las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero es un medio clave para lograr una transición ecológica de la economía de la Unión. Para que la transición ecológica prospere a través de las finanzas sostenibles, es esencial que los inversores puedan acceder fácilmente a la información relacionada con la sostenibilidad de las empresas, de modo que estén mejor informados a la hora de tomar decisiones sobre inversiones. Para ello, es necesario mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera sobre las personas físicas o jurídicas que deben publicar información o que presentan información financiera y de sostenibilidad relativa a sus actividades económicas a un organismo de recopilación de manera voluntaria (en lo sucesivo, «entidades»). Un medio eficaz para hacerlo a escala de la Unión es establecer una plataforma centralizada, el PAUE, que dé acceso electrónico a toda la información pertinente.

    (3)El PAUE debe proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a la información sobre las entidades y sus productos en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad que las autoridades y entidades están obligadas a publicar de conformidad con una serie de Directivas en este ámbito. En cualquier caso, cualquier entidad podrá presentar a un organismo de recopilación información sobre sus actividades económicas pertinentes para los servicios financieros o los mercados de capitales o en relación con la sostenibilidad, con el fin de que dicha información sea accesible en el PAUE de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE].

    (4)Debe modificarse una serie de Directivas del ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad para facilitar el funcionamiento del PAUE. A fin de permitir un funcionamiento sólido y eficiente del PAUE de manera proporcionada, el incremento de la recogida y la presentación de la información debería ser gradual.

    (5)Para el funcionamiento del PAUE, deben designarse organismos de recopilación que recaben de la entidad la información relativa a los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad. En ausencia de un organismo de recopilación ya establecido con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros designarán a un mecanismo oficialmente designado establecido en virtud de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 20 para recopilar y almacenar la información, y notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en consecuencia. Dicho mecanismo oficialmente designado debe actuar como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE] y debe llevar a cabo las tareas específicas establecidas en dicho Reglamento. Cuando, en virtud del Derecho de la Unión, una Autoridad Europea de Supervisión o una autoridad competente estén obligadas a elaborar y publicar en su sitio web información sobre las entidades y sus productos financieros en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, dicha autoridad debe actuar como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE]. Dicha autoridad debe publicar la información en un formato que permita extraer los datos, incluir los nombres y, en su caso, el identificador de entidad jurídica de la entidad y especificar el tipo de información.

    (6)Para garantizar que el PAUE proporcione un acceso oportuno a la información pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se establece en el Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE], las entidades deben presentar su información a un organismo de recopilación al mismo tiempo que la hacen pública.

    (7)Para que la información sea utilizable digitalmente, las entidades deben presentar a los organismos de recopilación la información en un formato que permita extraer los datos o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina. Las entidades también deben acompañar la información que presenten a los organismos de recopilación con los metadatos solicitados por dichos organismos. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión competente que especifiquen los metadatos de cada información, la estructuración de los datos incluidos en la información, la información para la que se requiere un formato legible por máquina y qué formato de lectura por máquina debe utilizarse en ese caso.

    (8)Las entidades deben ser consideradas responsables de la información que presenten a los organismos de recopilación. Garantizar la integridad de los datos y la credibilidad de la fuente permitiría proteger a las entidades contra una alteración indebida de su información y generar confianza pública en el PAUE. Para ello, los documentos presentados por las entidades a los organismos de recopilación deben ir acompañados de un sello electrónico cualificado incluido por la entidad declarante en la información presentada a los organismos de recopilación cuando sea necesario, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento (UE) XXXX/XXX [Reglamento sobre el PAUE].

    (9)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 21 , emitió su dictamen el [insertar la fecha] 22 .

    (10)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, armonizar los requisitos de divulgación de la información pública que debe ser accesible a través del PAUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (11)Procede, por tanto, modificar en consecuencia las siguientes Directivas:

    Directiva 2002/87/CE relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero 23 ;

    Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición 24 ;

    Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado 25 ;

    Directiva 2006/43/CE relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas 26 ;

    Directiva 2007/36/CE sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas 27 ;

    Directiva 2009/65/CE por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) 28 ;

    Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) 29 ;

    Directiva 2011/61/UE relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos 30 ;

    Directiva 2013/34/UE sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas 31 ;

    Directiva 2013/36/UE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión 32 ;

    Directiva 2014/59/UE por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión 33 ;

    Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros 34 ;

    Directiva (UE) 2016/97 sobre la distribución de seguros 35 ;

    Directiva (UE) 2016/2341 relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) 36 ;

    Directiva (UE) 2019/2034 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión 37 ;

    Directiva (UE) 2019/2162 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados 38 ,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1
    Modificación de la Directiva 2002/87/CE
     

    En la Directiva 2002/87/CE, se inserta el artículo 30 ter siguiente:

    «Artículo 30 ter

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la presente Directiva, las entidades reguladas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la entidad regulada a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la entidad regulada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la entidad regulada por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las entidades reguladas que adquieran el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos del apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados, según la definición del artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 2
    Modificación de la Directiva 2004/25/CE  

    En la Directiva 2004/25/CE, se inserta el artículo 16 bis siguiente:

    «Artículo 16 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra c); el artículo 5, apartado 4; el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 9, apartado 5, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), del presente artículo, los Estados miembros exigirán a las empresas que adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 3
    Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE  

    La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue:

    1)En la Directiva 2004/109/CE, se inserta el artículo 23 bis siguiente:

    «Artículo 23 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2024, los Estados miembros velarán por que, al divulgar la información regulada con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la presente Directiva, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor presente al mismo tiempo dicha información regulada al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información regulada cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres del emisor a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, los organismos de recopilación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán los mecanismos oficialmente designados con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva.

    A partir del 1 de enero de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 29, apartado 1, los organismos de recopilación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], serán las autoridades competentes. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    ___________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    2)Queda derogado el artículo 21 bis.

    Artículo 4
    Modificación de la
    Directiva 2006/43/CE

    En la Directiva 2006/43/CE, se inserta el artículo 20 bis siguiente:

    «Artículo 20 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública en el PAUE la información con arreglo al artículo 15 y el artículo 30 quater de la presente Directiva, el auditor legal o la sociedad de auditoría presente al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    2.A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad nacional competente encargada del registro público. La información se publicará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del auditor legal o de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento (UE), y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    _______________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

    Artículo 5
    Modificación de la Directiva 2007/36/CE  

    En la Directiva 2007/36/CE, se inserta el capítulo II ter siguiente:

    «CAPÍTULO II TER

    PUNTO DE ACCESO ÚNICO EUROPEO (PAUE)

    Artículo 14 quater

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 3 octies, apartado 1; el artículo 3 nonies, apartados 1 y 2; el artículo 3 undecies, apartados 1 y 2; el artículo 9 bis, apartado 7; el artículo 9 ter, apartado 5; el artículo 9 quater, apartados 2 y 7, y el artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros exigirán a las empresas que adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2024, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 6
    Modificación de la Directiva 2009/65/CE  

    En la Directiva 2009/65/CE, en el capítulo IX, se inserta la sección IV, artículo 82 bis siguiente:

    «Sección IV

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    Artículo 82 bis

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 68, apartado 1; el artículo 76, y el artículo 78, apartado 1, de la presente Directiva, los OICVM presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres del OICVM a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño del OICVM por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que los OICVM adquieran el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 99 ter, apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad nacional competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 7
    Modificación de la Directiva 2009/138/CE

    En la Directiva 2009/138/CE, se inserta el artículo 304 ter siguiente:

    «Artículo 304 ter

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 51, apartado 1, y el artículo 256, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas de seguros o de reaseguros presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que los seguros o reaseguros adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 25 bis y el artículo 52, apartado 2, de la presente Directiva, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AESPJ. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 271, apartado 1, y el artículo 280, apartado 1, de la presente Directiva, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AESPJ llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 8
    Modificación de la Directiva 2011/61/UE

    En la Directiva 2011/61/UE , se inserta el artículo 69 ter siguiente:

    «Artículo 69 ter

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública la información con arreglo al artículo 7, apartado 5, de la presente Directiva, las autoridades competentes presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación definido en el apartado 2 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    2.A efectos del apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del GFIA y la lista de FIA gestionados o comercializados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento. ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

    Artículo 9
    Modificación de la Directiva 2013/34/UE

    En la Directiva 2013/34/UE, se inserta el artículo 33 bis siguiente:

    «Artículo 33 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros velarán por que, al hacer públicos los estados financieros anuales debidamente aprobados, el informe de gestión, los estados financieros consolidados, el informe de gestión consolidado, el informe de auditoría y el informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas de conformidad con los artículos 30 y 42 de la presente Directiva, las empresas a que se refieren el artículo 19 bis y el artículo 29 bis presenten los estados financieros anuales debidamente aprobados, el informe de gestión, los estados financieros consolidados, el informe de gestión consolidado, el informe de auditoría y el informe sobre los pagos a las administraciones públicas al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de hacer accesible dicha información en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], y el tipo de información.

    2.A más tardar el 31 de diciembre de 2024, a efectos del apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    3.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la Comisión deberá estar facultada para adoptar medidas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56)».

    Artículo 10
    Modificación de la Directiva 2013/36/UE

    En la Directiva 2013/36/UE, se inserta el artículo 116 bis siguiente:

    «Artículo 116 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 68 y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva, las instituciones presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la institución a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la institución por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las instituciones adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente.

    4.A efectos del apartado 1, letras a) y b), la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)los metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    __________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56)».

    Artículo 11
    Modificación de la Directiva 2014/59/UE

    En la Directiva 2014/59/UE, se inserta el artículo 128 bis siguiente:

    «Artículo 128 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 26, apartado 1; el artículo 29, apartado 1; el artículo 33 bis, apartado 8; el artículo 35, apartado 1; el artículo 45 undecies, apartado 3; el artículo 83, apartado 4; el artículo 111, apartado 2, letra a), y el artículo 112, apartado 1, de la presente Directiva, las entidades pertinentes presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación correspondiente a que se refiere el apartado 3 para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la entidad correspondiente a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la entidad correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las instituciones adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la ABE llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 12
    Modificación de la Directiva 2014/65/UE

    En la Directiva 2014/65/UE, se inserta el artículo 87 bis siguiente:

    «Artículo 87 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 27, apartados 3 y 6; el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), y el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las entidades adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 71, apartado 1; el artículo 32, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 52, apartado 2, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad nacional competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 5, apartado 3; el artículo 18, apartado 10, frase cuarta; el artículo 58, apartado 1, letra a), y el artículo 59, apartado 3, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 29, apartado 3, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será el registro público. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y el identificador de entidad jurídica del agente vinculado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 13
    Modificación de la Directiva (UE) 2016/97 

    En la Directiva (UE) 2016/97, se inserta el artículo 40 bis siguiente:

    «Artículo 40 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 32, apartados 1 y 2, de la presente Directiva, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá el nombre y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    _______________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])».

    Artículo 14
    Modificación de la Directiva (UE) 2016/2341

    En la Directiva (UE) 2016/2341, se inserta el artículo 63 bis siguiente:

    «Artículo 63 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 23, apartado 2, y el artículo 29, de la presente Directiva, el FPE presente al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres del FPE a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño del FPE por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que el FPE adquiera un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 30 y el artículo 48, apartado 4, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AESPJ llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 15
    Modificación de la Directiva (UE) 2019/2034

    En la Directiva (UE) 2019/2034, se inserta el artículo 44 bis siguiente:

    «Artículo 44 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la empresa de servicios de inversión por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el artículo 20, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la ABE. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A efectos del apartado 1, letras a) y b), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM y la AESPJ, evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...])**. Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 16
    Modificación de la Directiva (UE) 2019/2162

    En la Directiva (UE) 2019/2162, se inserta el artículo 29 bis siguiente:

    «Artículo 29 bis

    Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE)

    1.A partir del 1 de enero de 2026, los Estados miembros velarán por que, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 14 de la presente Directiva, las entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido con arreglo al Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:

    a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    b)la información irá acompañada de todos los metadatos siguientes:

    i)todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información;

    ii)el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iii)el tamaño de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    iv)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];

    v)el período específico durante el cual la información deberá ponerse a disposición del público en el PAUE, cuando proceda;

    c)la información irá acompañada de un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo***.

    2.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados adquieran un identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].

    3.A más tardar el 31 de diciembre de 2025, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán a uno de los mecanismos oficialmente designados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE como organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] y lo notificarán a la AEVM.

    A partir del 1 de enero de 2026, a efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la autoridad competente. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], e incluirá los nombres y el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, y el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.

    4.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

    a)otros metadatos que deben acompañar a la información;

    b)la estructuración de los datos incluidos en la información;

    c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.

    A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

    La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

    Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

    ________________

    * Reglamento (UE) XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible en relación con los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L [...] de [...], p. [...]).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    *** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73)».

    Artículo 17
    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el [OP: insertar doce meses después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 18
    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 19
    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», de 24.9.2020 [COM(2020) 590 final].
    (2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Estrategia Europea de Datos», 19.2.2020 [COM(2020) 66 final].
    (3)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», de 6.7.2021 [COM(2021) 390 final] .
    (4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo», de 11.12.2019 [COM(2019) 640 final].
    (5)    SWD(2021) 81 final de 21 de abril de 2021.
    (6)    SWD(2021)XXX de [fecha].
    (7)    El Foro de Alto Nivel recomendó que el PAUE debería facilitar el acceso «a la información pública financiera y no financiera de las entidades, así como a otra información pública sobre productos financieros o pertinente para la actividad [...], a la que el público tendrá acceso libre, gratuito y sin el uso de licencias». Véase el Informe final del Foro de Alto Nivel sobre la Unión de los Mercados de Capitales: A New Vision for Europe’s Capital Markets [«Una nueva visión para los mercados de capitales europeos», documento en inglés], junio de 2020.
    (8)    ISBN 978-92-76-13304-9.
    (9)    ISBN 978-92-76-25267-2.
    (10)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
    (11)    Véase la propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados, en particular las modificaciones al artículo 433.
    (12)    Véase el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, en su versión modificada.
    (13)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
    (14)    DO C [...] de [...], p. [...].
    (15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», de 24.9.2020 [COM(2020) 590 final].
    (16)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE», de 24.9.2020 [COM(2020) 591 final].
    (17)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», de 6.7.2021 [COM(2021) 390 final].
    (18)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo», de 11.12.2019 [COM(2019) 640 final].
    (19)    [OP: insertar la nota a pie de página correspondiente: título completo y referencia del DO].
    (20)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
    (21)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
    (22)    DO C [...] de [...], p. [...].
    (23)    Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
    (24)    Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
    (25)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
    (26)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
    (27)    Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).
    (28)    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
    (29)    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
    (30)    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
    (31)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
    (32)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
    (33)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
    (34)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
    (35)    Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
    (36)    Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
    (37)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
    (38)    Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).
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