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Document 52021M8713(01)

    Informe final del consejero auditor (Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).) (Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV) (Texto pertinente a efectos del EEE) 2021/C 24/11

    DO C 24 de 22.1.2021, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.1.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 24/21


    Informe final del consejero auditor (1)

    (Asunto M.8713 — Tata Steel/ThyssenKrupp/JV)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2021/C 24/11)

    1.   

    El 25 de septiembre de 2018, la Comisión recibió una notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo («Reglamento de concentraciones») por el cual Tata Steel Limited («Tata») y ThyssenKrupp AG («ThyssenKrupp») adquirirían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de una empresa en participación de nueva creación («la operación»). Tata y ThyssenKrupp se denominan en lo sucesivo «las partes».

    2.   

    Sobre la base de los resultados de la fase I de la investigación de mercado, la Comisión planteó dudas fundadas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado interior y el 30 de octubre de 2018 adoptó una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. El 19 de noviembre de 2018, las partes presentaron sus observaciones por escrito sobre la decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c).

    3.   

    El 13 de noviembre de 2018, el 19 de marzo de 2019 y el 25 de abril de 2019 se prorrogó el plazo de la segunda fase para la revisión de la operación, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, por un total de 20 días laborables.

    4.   

    El 5 de diciembre de 2018, la Comisión adoptó dos decisiones, dirigidas respectivamente a Tata y ThyssenKrupp, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, en las que se solicitaban determinados documentos a más tardar el 21 de diciembre de 2019 y se suspendía el plazo de revisión de la concentración hasta la recepción completa y correcta de la información («decisiones de solicitud de información»). El 11 de diciembre de 2018, las partes enviaron una carta al consejero auditor en la que expresaban su descontento con la adopción de las decisiones relativas a la solicitud de información, alegando, en esencia, que las solicitudes eran demasiado amplias, que el plazo inicialmente concedido a las partes para responder era muy corto y que la suspensión del calendario de revisión de la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de concentraciones era desproporcionada, injustificada e irrazonable. Las partes se quejaron de que las decisiones de solicitud de información (y la consiguiente suspensión del plazo de revisión de las concentraciones que se hizo público) habían tenido consecuencias negativas significativas, por ejemplo en términos de investigaciones de prensa y reacciones en la Bolsa. En primer lugar, debo señalar que la Decisión 2011/695/UE no permite al consejero auditor adoptar medidas específicas con respecto a las preocupaciones de las partes (2). Habida cuenta de las explicaciones facilitadas por la DG Competencia en relación con las decisiones de solicitud de información, la posterior respuesta rápida de las partes a dichas decisiones (3) y la inexistencia de otras reclamaciones de las partes en relación con tales decisiones, no considero que la adopción de estas haya afectado al ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes.

    5.   

    El 13 de febrero de 2019, la Comisión adoptó un pliego de cargos de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. En él la Comisión concluía preliminarmente que la operación probablemente obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en el mercado interior a tenor del artículo 2 del Reglamento de concentraciones debido a: i) efectos horizontales no coordinados al eliminar una importante presión competitiva en el mercado de la producción y suministro de acero galvanizado por inmersión en caliente para el sector de la automoción («acero galvanizado para automoción») en el EEE; ii) la creación, como mínimo, de una posición dominante debido a los efectos horizontales no coordinados resultantes de la eliminación de una importante presión competitiva en los mercados de producción y suministro de productos de acero revestido de metal (es decir, chapa de acero electrocincado y de acero electrocromado) y productos de acero laminado para envases en el EEE; y iii) efectos horizontales no coordinados mediante la eliminación de una importante presión competitiva en el mercado de la producción y suministro de acero eléctrico de granos orientados en el EEE. Por lo tanto, la conclusión preliminar de la Comisión fue que la concentración notificada sería incompatible con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

    6.   

    Las partes tuvieron acceso al expediente de la Comisión el 14 de febrero de 2019 y posteriormente el 1 y el 21 de marzo, el 17 de abril, el 3 de mayo y el 17 de mayo de 2019. Entre el 14 de enero y el 21 de febrero de 2019, se pusieron a disposición los datos en una sala, lo que permitió a los asesores económicos de ArcelorMittal verificar la información confidencial de carácter cuantitativo que formaba parte del expediente de la Comisión. El 21 de febrero de 2019, se entregó a las partes un informe no confidencial de los datos disponibles en dicha sala, y el 22 de febrero de 2019 se les facilitó una versión revisada del mismo. Se organizó un segundo acceso a la sala de datos del 21 al 25 de marzo de 2019. El 26 de marzo de 2019 se presentó a las partes un segundo informe no confidencial con los datos disponibles en dicha sala.

    7.   

    Las partes enviaron su respuesta al pliego de cargos el 27 de febrero de 2019. Las partes no solicitaron ser oídas.

    8.   

    Cinco empresas (ArcelorMittal, Ardagh, IG Metall, Industriall y Salzgitter AG) fueron admitidas como terceros interesados en el procedimiento. Se facilitó a todos ellos una versión no confidencial del pliego de cargos y Ardagh Group y Salzgitter AG presentaron observaciones por escrito al pliego de cargos, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión.

    9.   

    El 20 de marzo de 2019, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos a las partes. Las partes enviaron su respuesta a dicha carta el 25 de marzo de 2019.

    10.   

    El 1 de abril de 2019, las partes presentaron compromisos con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. Estos compromisos fueron sometidos a la prueba de mercado a partir del 2 de abril de 2019. El 23 de abril de 2019, las partes presentaron compromisos modificados («compromisos revisados»). El 25 de abril la Comisión inició una prueba de mercado de dichos compromisos revisados.

    11.   

    En el proyecto de decisión, la Comisión concluye que la operación obstaculizaría significativamente la competencia efectiva en una parte sustancial del mercado interior en relación con i) la producción y suministro de acero galvanizado para automoción en el EEE y ii) la producción y suministro de productos de acero con revestimiento (es decir, chapa de acero electrocincado y de acero electrocromado) y productos de acero laminado para envases en el EEE. Las objeciones relativas a la producción y suministro de acero eléctrico de granos orientados en el EEE no se mantuvieron en el proyecto de decisión. El proyecto de decisión concluye también que los compromisos presentados por las partes no eliminaron completamente el obstáculo significativo a la competencia efectiva derivado de la operación.

    12.   

    He analizado el proyecto de decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE y concluyo que solo trata las objeciones respecto a las cuales se ha ofrecido a las partes la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista.

    13.   

    Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

    Bruselas, 29 de mayo de 2019.

    Joos STRAGIER


    (1)  Con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

    (2)  Aunque el consejero auditor es competente para decidir sobre una prórroga del plazo respecto de las decisiones por las que se solicita información con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, no hay ninguna disposición similar en la Decisión 2011/695/UE en relación con las decisiones por las que se solicita información con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. Sin embargo, las decisiones relativas a las solicitudes de información podrían haber sido objeto de recursos de anulación ante el Tribunal General.

    (3)  Tata y ThyssenKrupp respondieron a las decisiones de solicitud de información los días 4 y 9 de enero de 2019, respectivamente.


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