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Document 52017IP0074

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (2016/2012(INI))

DO C 263 de 25.7.2018, p. 64–71 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 263/64


P8_TA(2017)0074

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro

Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2017, sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (2016/2012(INI))

(2018/C 263/08)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 19, apartado 1, y el artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Protocolo (n.o 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea,

Visto el Protocolo (n.o 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad,

Vista la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (1),

Visto el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (COM(2015)0190),

Vistas las Directrices de la Comisión, de 22 de diciembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2004/113/CE del Consejo a los seguros, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-236/09 (Test-Achats) (2),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2011, en el asunto C-236/09 (Test-Achats) (3),

Vistos el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) y su artículo 3, que define «género» como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres»,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» (COM(2016)0356 final),

Vista la evaluación de la aplicación a escala europea de la igualdad de acceso a bienes y servicios (Directiva 2004/113/CE), de enero de 2017, elaborada por el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (4),

Visto el informe de Equinet de noviembre de 2014 titulado «Equality Bodies and the Gender Goods and Services Directive»,

Visto el informe de la Red Europea de Expertos Legales en Igualdad de Género, de 2014, titulado «Gender Equality Law in 33 European Countries: How are EU rules transposed into national law?»,

Visto el informe titulado «Sex Discrimination in the Access to and Supply of Goods and Services and the Transposition of Directive 2004/113/EC» de la Red Europea de Expertos Legales en Igualdad de Género, de julio de 2009,

Vistos la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-13/94, en la que afirma que el derecho a no ser discriminado por razón de sexo puede incluir la discriminación como consecuencia del cambio de sexo de una persona (5), así como el estudio de 2014 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre las personas LGBTI y su informe titulado «Professionally speaking: challenges to achieving equality for LGBT people» (Hablando en términos profesionales: retos para alcanzar la igualdad del colectivo LGBT), todos los cuales están relacionados con el ámbito de los bienes y servicios,

Vistas la propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (COM(2008)0426) y la posición del Parlamento de 2 de abril de 2009 (6),

Vista su Resolución, de 19 de enero de 2016, sobre factores externos que representan obstáculos para el emprendimiento de las mujeres europeas (7),

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A8-0043/2017),

A.

Considerando que la lucha contra la discriminación, tanto directa como indirecta, por razón de género en el ámbito de los bienes y servicios es parte integral del principio de igualdad entre hombres y mujeres, el cual constituye un valor fundamental de la Unión, y que tanto los Tratados como la Carta de los Derechos Fundamentales prohíben cualquier tipo de discriminación por razones de sexo y exigen que se asegure la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y en todos los Estados miembros de la Unión;

B.

Considerando que la Directiva 2004/113/CE (en lo sucesivo, «la Directiva») extiende el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a los bienes y servicios y a su suministro, transcendiendo la esfera del empleo y del mercado de trabajo;

C.

Considerando que la Directiva prohíbe la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el acceso a bienes y servicios disponibles al público y su suministro, tanto en el sector público como en el privado;

D.

Considerando que la Directiva es aplicable a todos los bienes y servicios prestados a cambio de remuneración, en el sentido del artículo 57 del TFUE y según la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); que la remuneración no debe ser necesariamente satisfecha por aquel a quien se presta el servicio y puede proporcionarse en forma de pago indirecto sin afectar necesariamente al destinatario del servicio;

E.

Considerando que los sectores de los medios de comunicación y de la publicidad así como los servicios relacionados con la educación y los servicios prestados en la esfera privada quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva; que los Estados miembros tienen competencias legislativas para salvaguardar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en otros ámbitos, y que en algunos casos la legislación nacional va más allá de lo requerido por la Directiva al contemplar la discriminación entre hombres y mujeres en los medios de comunicación, la publicidad y la educación;

F.

Considerando que la Directiva ha sido transpuesta al Derecho nacional en los veintiocho Estados miembros; que, según el informe de la Comisión, en 2015 se seguía dialogando intensamente con seis Estados miembros a propósito de la adecuada aplicación de la Directiva;

G.

Considerando que en la sentencia del asunto Test-Achats el TJUE concluyó que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva es contrario a la consecución del objetivo de igualdad de trato entre hombres y mujeres; que dicha disposición debía declararse nula a partir del 21 de diciembre de 2012, por lo que las primas y prestaciones independientes del sexo son obligatorias en todos los Estados miembros;

H.

Considerando que entre los principales aspectos problemáticos en la aplicación de la Directiva se encuentran una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de bienes y servicios, unas justificaciones amplias y en ocasiones poco claras de la desigualdad de trato en virtud del artículo 4, apartado 5, y una insuficiente protección de las mujeres en situaciones de embarazo y maternidad;

I.

Considerando que al prohibir la discriminación es importante que se respeten otros derechos y libertades fundamentales, como la protección de la intimidad y las transacciones que se lleven a cabo en dicho contexto así como la libertad religiosa;

J.

Considerando que la Directiva sobre la igualdad de trato propuesta en 2008 ampliaría la protección contra la discriminación por razones de religión o creencias, edad, discapacidad y orientación sexual más allá del mercado laboral a la protección social, incluidas la seguridad social y la asistencia sanitaria, las prestaciones sociales, la educación y el acceso a los bienes y servicios y su suministro; que hasta el momento el Consejo no ha adoptado su posición sobre esta propuesta de Directiva;

K.

Considerando que, si bien la reciente comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» supone un buen punto de partida para promover y regular el sector de manera eficaz, es preciso incorporar la perspectiva de género y plasmar las disposiciones de la Directiva en más análisis y recomendaciones en este terreno;

L.

Considerando que el aprovechamiento de todo el potencial de la Directiva depende de una integración de la perspectiva de género eficiente y sólida en todos los sectores relevantes a los que se aplica;

M.

Considerando que el trabajo de la Red Europea de Organismos de Defensa de la Igualdad es esencial para ampliar la aplicación de la legislación en materia de igualdad de trato, así como para coordinar la cooperación y compartir las mejores prácticas entre los organismos nacionales de defensa de la igualdad en toda la Unión;

Consideraciones generales

1.

Manifiesta su preocupación por que la aplicación de la Directiva es divergente y no uniforme en los Estados miembros y que, pese a los progresos alcanzados en este ámbito, en algunos Estados miembros y en determinados sectores han de abordarse sin demora una serie de retos y lagunas en su aplicación; pide a la Comisión que en su diálogo con los Estados miembros aborde con carácter prioritario las lagunas que persistan en la aplicación; subraya el papel esencial que desempeñan los Estados miembros a la hora de aplicar la legislación y las políticas de la Unión, y considera que para asegurar la plena aplicación de la Directiva podría ser necesario un mayor apoyo de las autoridades regionales y locales, así como la cooperación con la sociedad civil, además de asesoramiento de los Estados miembros a la industria;

2.

Observa que la Comisión ha presentado su informe sobre la aplicación de la Directiva con un retraso importante con respecto a su primer informe de 2009;

3.

Observa que, si bien el informe de la Comisión señala que no se han detectado dificultades específicas en la aplicación de las diversas disposiciones de la Directiva, esta afirmación se basa en las muy escasas denuncias de discriminación, y que en general la información es muy limitada, variando notablemente de un Estado a otro la recopilación de datos al respecto;

4.

Hace hincapié en que uno de los desafíos a los que se enfrentan algunos Estados miembros es el bajo nivel de sensibilización de proveedores de servicios, responsables políticos y ciudadanos en general respecto a los derechos y la protección conferidos a los ciudadanos tal como contempla la Directiva; señala que la falta de conocimiento público y de sensibilización respecto a la Directiva y sus disposiciones puede dar lugar a que se presenten menos demandas de discriminación por razón de sexo; pide a los Estados miembros, a la Comisión y a las partes interesadas pertinentes que fomenten la sensibilización, a ser posible en cooperación con las organizaciones de protección de los consumidores, respecto de las disposiciones de la Directiva, a fin de mejorar la percepción de la importancia que tiene la igualdad de trato en el ámbito de los bienes y servicios;

5.

Destaca que solo algunos Estados miembros han informado de la existencia de disposiciones específicas sobre acción positiva; pide a los Estados miembros que mejoren la integración y la promoción de las disposiciones sobre acción positiva, que se basa en un objetivo legítimo y pretende impedir o compensar las desigualdades por razón de sexo, tal como se indica en la Directiva;

Sectores bancario, financiero y de los seguros

6.

Celebra que los Estados miembros hayan transpuesto la sentencia Test-Achats a la legislación nacional y el hecho de que haya sido modificado de manera jurídicamente vinculante; señala que todavía siguen pendientes algunos retos en cuanto a la conformidad de la legislación nacional con la sentencia, por ejemplo en los regímenes de seguro de enfermedad así como en relación con la total eliminación de la discriminación por motivos de embarazo y maternidad;

7.

Destaca el efecto igualador que ha tenido en las pensiones la sentencia por la que se prohibían los factores actuariales basados en el sexo en los contratos de seguros y se convertía en obligatorias las primas y prestaciones independientes del sexo en los regímenes de seguro de enfermedad, incluidas las pensiones; señala que, si bien esta sentencia solo se aplica a los regímenes privados, aplicar la norma de independencia del sexo a las pensiones constituye una buena práctica para reducir la brecha pensional entre hombres y mujeres; acoge con satisfacción la decisión de algunos Estados miembros de rebasar el ámbito de la sentencia extendiendo la norma de la «independencia del sexo» a otros tipos de pensiones y seguros, incluidos los regímenes de pensiones profesionales, con objeto de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en estos ámbitos; anima a otros Estados miembros a que barajen la posibilidad de tomar esta misma iniciativa, si procede;

8.

Considera que es fundamental garantizar la correcta y plena ejecución de la sentencia; pide a la Comisión que haga un seguimiento, mediante informes periódicos, de la conformidad con dichas normas en los Estados miembros, con objeto de asegurar que se subsanen las posibles lagunas;

9.

Subraya que la Directiva prohíbe explícitamente el uso del embarazo y la maternidad como medio para hacer una distinción al calcular las primas a efectos de seguros y servicios financieros afines; pide a los Estados miembros que redoblen los esfuerzos e incrementen la claridad por lo que respecta a la protección de los derechos y el bienestar de las mujeres embarazadas en este ámbito, a fin de protegerlas frente a los costes no reembolsables relacionados con el embarazo, dado que las mujeres embarazadas no deben incurrir en costes mayores únicamente por razón de su embarazo, así como que sensibilicen a los proveedores de servicios respecto a la protección especial otorgada a las embarazadas; subraya, en particular, la necesidad de garantizar que los periodos transitorios en los distintos tipos de seguros, especialmente en los seguros de enfermedad, no interfieran con los derechos de las mujeres embarazadas de disfrutar de igualdad de trato durante todo su embarazo;

10.

Reitera que el derecho a no ser objeto de discriminación por razón de sexo puede incluir la discriminación derivada del cambio de sexo de una persona (8), y pide a la Comisión que vele por que las mujeres y los hombres estén protegidos contra la discriminación por estos motivos; pone de relieve que la Directiva ofrece protección a este respecto y que en las legislaciones nacionales de los Estados miembros se pueden incluir otras especificaciones; pone de relieve, a este respecto, que trece Estados miembros aún no han adoptados disposiciones jurídicas directas para proteger a las personas transgénero, que siguen sufriendo discriminación en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y señala que la inclusión de dichas disposiciones podría contribuir a aumentar la sensibilización con respecto al principio de no discriminación; pide a la Comisión que en sus próximos informes sobre la aplicación de la Directiva realice un seguimiento de la discriminación por dichos motivos;

11.

Lamenta la persistencia de prácticas discriminatorias contra la mujer así como de prácticas discriminatorias vinculadas al embarazo, la planificación de la maternidad y la maternidad por lo que respecta al acceso a los servicios prestados por los sectores bancario y de los seguros;

12.

Observa que la mayor dificultad de acceso a la financiación que sufren las mujeres emprendedoras podría guardar relación en parte con la dificultad para constituir un historial crediticio y acumular una experiencia de gestión suficientes; pide a los Gobiernos de los Estados miembros que colaboren con el sector financiero a fin de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al capital en el caso de los profesionales independientes y las pymes; pide a dichos gobiernos que analicen las posibilidades de introducir la perspectiva de la igualdad de género en sus estructuras de información sobre la concesión de préstamos, en la adaptación de sus perfiles de riesgo, en los mandatos de inversión y estructuras de personal y en los productos financieros; invita a la Comisión a que coopere con los Estados miembros para adoptar medidas eficaces, con ejemplos concretos, a fin de garantizar que todas las personas puedan utilizar plena y adecuadamente la Directiva como instrumento eficiente de protección de sus derechos en lo relativo a la igualdad de trato en el acceso a todos los bienes y servicios;

13.

Pide que se aplique un enfoque global al emprendimiento de las mujeres a fin de animarlas y apoyarlas para que desarrollen una carrera como emprendedoras, facilitando el acceso a la financiación y las oportunidades de negocio, y creando un entorno que permita a las mujeres aprovechar su potencial y convertirse en emprendedoras de éxito garantizando, entre otras cosas, la conciliación de la vida profesional y la vida personal, el acceso a guarderías y una formación concebida a su medida;

Sector del transporte y espacios públicos

14.

Observa que, si bien la prohibición del acoso —incluido el sexual y por razón de sexo— está consagrada en la legislación nacional, las mujeres y las personas transgénero e intersexuales siguen sufriendo de manera sistemática y frecuente múltiples formas de abusos en los medios de transporte, y que persiste la necesidad de mejorar las medidas preventivas contra el acoso, lo que incluye aumentar el grado de concienciación entre los proveedores de servicios;

15.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que faciliten el intercambio de las mejores prácticas en este ámbito; pide que se dé prioridad a las medidas preventivas que son coherentes con el principio de igualdad entre hombres y mujeres, tal como se recomienda, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), que no se limitan exclusivamente a las libertades de las mujeres y se centran principalmente en abordar la cuestión de los autores potenciales más que en modificar el comportamiento de las mujeres como víctimas potenciales; señala que en el Convenio de Estambul se indica que «la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres» y, por consiguiente, pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten este enfoque integral en sus políticas dirigidas a erradicar la violencia contra las mujeres, incluida la aplicación de las disposiciones contra el acoso establecidas en la Directiva; insta a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a que ratifiquen el Convenio de Estambul y a la Comisión y al Consejo a que impulsen el proceso de adhesión de la Unión a este Convenio;

16.

Lamenta que los padres y los cuidadores de niños de corta edad siguen teniendo que romper barreras físicas de acceso y otros obstáculos, como por ejemplo un acceso inadecuado a las instalaciones de aseo de bebés en los locales de los proveedores de servicios; subraya la necesidad de salvaguardar los derechos de madres y padres por igual a disfrutar de las mismas oportunidades en compañía de sus hijos en las dependencias de los proveedores de servicios; subraya que la igualdad de trato de las mujeres y de los hombres, como progenitores y cuidadores de hijos pequeños, por lo que respecta al acceso y la utilización de los servicios es esencial para la igualdad de género en general, ya que promueve una responsabilidad igual y compartida entre mujeres y hombres en el cuidado de los niños; pide, por tanto, a los Estados miembros que fomenten la sensibilización de los proveedores de servicios respecto a la necesidad de ofrecer a ambos progenitores instalaciones iguales y seguras en sus locales;

17.

Observa, además, que los cuidadores, predominantemente mujeres, tienen requisitos específicos en materia de accesibilidad y anima, por lo tanto, a la Comisión a que tenga en cuenta todos los obstáculos y dificultades que encuentran las mujeres, como usuarias principales de los servicios de transporte público, y los cuidadores en general, de conformidad con las conclusiones de la 5.a Conferencia sobre Mujeres y Transporte, celebrada en París en 2014; subraya que, a pesar de la investigación realizada en este ámbito, no se ha prestado mucha atención al desarrollo de políticas de género específicas en el sector del transporte; señala que integrar la perspectiva sensible con respecto al género en las primeras etapas de la planificación y estructuración de los medios de transporte y otros espacios públicos así como realizar regularmente evaluaciones de impacto por razón de género constituye una práctica efectiva y rentable para la erradicación de los obstáculos físicos que socavan la igualdad de acceso para los padres y cuidadores de niños pequeños;

18.

Destaca que en los Estados miembros todavía persiste el trato desigual a las mujeres por razón de embarazo o maternidad, incluidas las mujeres lactantes en las dependencias de los proveedores de servicios; considera que la protección de las mujeres por razón de embarazo y maternidad, incluidas las mujeres lactantes, que la Directiva garantiza debe reforzarse y aplicarse plenamente a escala de los Estados miembros; considera que los prestadores de servicios deben cumplir los principios orientadores de la Directiva y las legislaciones nacionales que la transponen;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que los vehículos e infraestructuras de transporte público sean igualmente accesibles y estén adaptados tanto para las mujeres como para los hombres, no solo como usuarios finales y pasajeros, sino también como profesionales que trabajan en el sector;

20.

Pide a la Comisión que evalúe las normativas de las compañías aéreas en materia de admisión de mujeres embarazadas en los vuelos y de asistencia a las mismas durante estos, y que adopte medidas para que las compañías aéreas garanticen un enfoque armonizado a este respecto;

21.

Pide al Consejo que adopte la posición del Parlamento sobre el Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros por lo que respecta a la obligación de que los servicios de asistencia aeroportuarios devuelvan los cochecitos infantiles a los pasajeros inmediatamente después del desembarque o les proporcionen medios alternativos de transporte para que no tengan que llevar a los niños en brazos a través del aeropuerto hasta la cinta de recogida de equipajes;

22.

Considera que la oferta de una red de servicios de apoyo a la maternidad, en particular guarderías, servicios preescolares y postescolares, es una necesidad esencial para contribuir a la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios; considera que esta red debe tener un nivel de oferta pública que responda a las necesidades de la población;

23.

Señala que se siguen produciendo situaciones de discriminación y diferenciación en el acceso a bienes y servicios médicos, lo que resalta la necesidad de mejorar el acceso a servicios de salud pública gratuitos y de calidad;

La economía colaborativa

24.

Destaca los nuevos ámbitos en los que podría aplicarse la Directiva, en particular como consecuencia de la digitalización de determinados servicios y sectores así como de la proliferación de formas colaborativas de prestación de servicios que han cambiado el acceso a los bienes y servicios y su suministro, al tiempo que constata que la Directiva sigue siendo aplicable al ámbito digital; señala que la recientemente publicada Comunicación de la Comisión titulada «Una Agenda Europea para la economía colaborativa» es un buen punto de partida para promocionar y regular este sector con eficacia y que en fases ulteriores la Comisión debe incluir los principios de incorporación de la perspectiva de género y reflejar las normas de la Directiva a fin de salvaguardar la igualdad de trato de mujeres y hombres e impedir efectivamente el acoso en los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa así como de garantizar una seguridad adecuada;

25.

Señala que el acoso constituye un reto particular para la igualdad de género en el ámbito de los servicios de la economía colaborativa; subraya que si bien la política de «tolerancia cero» con respecto al acoso que adoptan muchas plataformas constituye una buena práctica que debe seguir reforzándose en el sector, es necesario que las plataformas interesadas den prioridad a la prevención del acoso y consideren la posibilidad de elaborar procedimientos claros para que los usuarios notifiquen los casos de abuso; subraya la necesidad de aclarar, sobre la base de la Directiva, las disposiciones relativas a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, también en los casos en que esté implicado un tercero que cometa acoso, así como las plataformas de conexión en línea;

26.

Considera que los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa que se ponen a disposición del público con vistas a la obtención de un beneficio inciden en el ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que deben ser coherentes con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres;

27.

Señala en este contexto que, en el ámbito digital, «beneficio» no significa necesariamente dinero y que los datos se utilizan cada vez más como contraprestación de bienes y servicios;

28.

Pide a la Comisión que en sus futuros informes sobre la aplicación de la Directiva haga un seguimiento del principio de igualdad de género en la economía colaborativa y formule directrices específicas de identificación de buenas prácticas para salvaguardar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en los servicios ofrecidos en el marco de la economía colaborativa;

Trato diferenciado

29.

Señala que la aplicación del artículo 4, apartado 5, ha resultado ser un desafío de primer orden en la aplicación de la Directiva, constituyendo el motivo de la mayoría de las reclamaciones recibidas por los organismos de defensa de la igualdad de los Estados miembros, muchas de ellas relacionadas con el sector del ocio y el entretenimiento;

30.

Destaca que, pese a la ambigüedad que rodea la aplicación del artículo 4, apartado 5 de la Directiva, el principal objetivo de esta excepción es crear oportunidades para seguir reforzando la igualdad entre hombres y mujeres en la prestación de bienes y servicios;

31.

Observa la existencia de prácticas divergentes, por ejemplo en los casos en que se ofrecen servicios a un solo sexo o cuando se aplican precios diferenciados para un mismo servicio; destaca que la aplicación de un trato diferenciado debe valorarse caso por caso a fin de determinar si está justificada por un objetivo legítimo, tal como establece la Directiva;

32.

Anima tanto a los organismos de defensa de la igualdad como a las organizaciones de protección de los consumidores a sensibilizar a los proveedores de servicios sobre los límites y las condiciones del trato diferenciado y a fomentar la sensibilización sobre los derechos de igualdad de trato entre los usuarios de los servicios, dado que a menudo se dice que los usuarios no están familiarizados con las disposiciones aplicables en el ámbito de los bienes y servicios;

33.

Considera que la relativa falta de acciones positivas basadas en el artículo 4, apartado 5, en los Estados miembros constituye una laguna en la aplicación da la Directiva; pide que se promuevan formas diversas de acción positiva basadas en un objetivo legítimo en el que exista un vínculo directo entre el trato preferente y las desventajas que han de evitarse o eliminarse, como la protección de las víctimas de violencia sexual en los casos de los casas de acogida para personas del mismo sexo;

34.

Reitera su llamamiento al Consejo para que considere todas las vías posibles para garantizar la adopción sin más demora de la Directiva sobre la igualdad de trato propuesta, garantizando de este modo una amplia protección contra la discriminación por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en igualdad de condiciones;

Recomendaciones sobre la mejora de la aplicación de la Directiva

35.

Insta a la Comisión a que aborde con carácter prioritario las cuestiones relativas a la transposición con los Estados miembros interesados mediante medidas concretas y a que les preste apoyo para que la aplicación de la Directiva sea más coherente;

36.

Señala que, en tanto que los organismos de defensa de la igualdad desempeñan un papel crucial a la hora de supervisar y garantizar el pleno disfrute a escala nacional de los derechos derivados de la Directiva, sus competencias atribuidas en relación con el acceso a los bienes y servicios y su suministro y su efectividad para el cumplimiento de los objetivos designados son desiguales; insta a los Estados miembros a que garanticen a los organismos nacionales de defensa de la igualdad competencias e independencia suficientes, de conformidad con las disposiciones de la Directiva y la legislación nacional, así como recursos suficientes, a fin de que puedan realizar sus tareas principales de manera eficaz, entre las que se incluyen la asistencia independiente a las víctimas de discriminación en la tramitación de sus reclamaciones, la realización de estudios independientes sobre discriminación, la publicación de informes y recomendaciones independientes, la sensibilización sobre la Directiva y la lucha contra los estereotipos en relación con los roles de género en el acceso a los bienes y servicios y su suministro; observa que los organismos nacionales de defensa de la igualdad deben recibir apoyo adecuado en el desempeño de sus funciones en relación con la promoción, el seguimiento y el apoyo, independientes y eficaces, de la igualdad de trato;

37.

Insta a la Comisión a que mejore la cooperación con los organismos de defensa de la igualdad para supervisar si en todos los Estados miembros se cumplen las correspondientes disposiciones sobre sus competencias, y a que ofrezca apoyo para identificar de manera sistemática los principales desafíos y compartir las mejores prácticas; pide a la Comisión que recopile las mejores prácticas y que las ponga a disposición de los Estados miembros a fin de proveer los recursos necesarios para apoyar acciones positivas y garantizar una mejor aplicación de las correspondientes disposiciones a escala nacional;

38.

Señala que el acceso a la justicia de las víctimas de discriminación se podrá mejorar mediante la concesión de competencias a los organismos independientes de defensa de la igualdad para que faciliten ayuda, incluida asistencia jurídica gratuita, y el derecho a representar a las personas en caso de supuesta discriminación;

39.

Pide a la Comisión que vigile atentamente la eficacia de los órganos y los procedimientos nacionales de tramitación de reclamaciones en el contexto de la aplicación de la Directiva, y que garantice que se pongan en marcha mecanismos de reclamación transparentes y eficaces, incluidas sanciones de carácter disuasorio;

40.

Insta a la Comisión, a los Estados miembros y a los organismos de defensa de la igualdad a que, a ser posible en cooperación con las organizaciones de protección de los consumidores, fomenten la sensibilización respecto de las disposiciones de la Directiva entre los proveedores de servicios y los usuarios, con el fin de aplicar el principio de la igualdad de trato en ese ámbito y reducir el número de casos de vulneración de la Directiva no denunciados;

41.

Hace un llamamiento a la Comisión para que, habida cuenta de la persistencia de lagunas en la aplicación de la Directiva, solicite a la Red europea de expertos jurídicos que, en cooperación con los organismos de defensa de la igualdad, elabore un informe global que tenga también en cuenta formas interseccionales de desigualdad por razón de género y motivos varios de discriminación que incluyen a diversos grupos sociales vulnerables, prosiga sus actividades de supervisión y ayude y anime a los Estados miembros a recopilar y suministrar datos para explotar todo el potencial de la Directiva; insta a los Estados miembros a que mejoren la recopilación de datos específicos globales y comparables en relación con el acoso y el acoso sexual en el ámbito de la igualdad de acceso a los bienes y servicios, a fin de diferenciar las razones de discriminación, y, a este respecto, insta a una mayor cooperación con las instituciones pertinentes; pide a la Comisión que cree una base de datos pública sobre la legislación y la jurisprudencia pertinentes en relación con la igualdad de trato entre mujeres y hombres como medio para fomentar la sensibilización sobre la aplicación de las disposiciones jurídicas en este ámbito;

42.

Señala que el ámbito de la publicidad está vinculado al ámbito de los bienes y servicios, que de forma predominante se presentan a los consumidores a través de la publicidad; pone de relieve la importancia de la publicidad en la creación, la permanencia y el desarrollo de estereotipos basados en el género y de imágenes discriminatorias de las mujeres; pide, por lo tanto, a la Comisión que realice un estudio sobre la igualdad de género en la publicidad, que examine la necesidad y las posibilidades de mejorar la igualdad de trato entre mujeres y hombres en el ámbito de la publicidad y que promueva las mejores prácticas en este ámbito; se congratula por las normativas y directrices nacionales sobre igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación y pide a los Estados miembros que refuerzan estas disposiciones cuando sea necesario a fin de garantizar la igualdad de trato entre mujeres y hombres;

43.

Pide a los Estados miembros que fomenten el diálogo con aquellas partes interesadas que tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación por razones de sexo en el ámbito del acceso a los bienes y servicios y su suministro;

44.

Insta a los Estados miembros y a la Comisión a que incorporen un enfoque de integración sectorial de la perspectiva de género en la mejora de la aplicación de la Directiva;

45.

Insta a la Comisión a que al supervisar y apoyar a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva coordine mejor los requisitos de la Directiva con las demás Directivas relativas a la igualdad;

o

o o

46.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.

(1)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(2)  DO C 11 de 13.1.2012, p. 1.

(3)  DO C 130 de 30.4.2011, p. 4.

(4)  PE 593.787

(5)  ECLI:EU; C:1996:170. Ver también la declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, Adenda al resultado de los trabajos sobre sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro (st.15622/04 ADD 1).

(6)  DO C 137 E de 27.5.2010, p. 68.

(7)  Textos Aprobados, P8_TA(2016)0007.

(8)  Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión, Adenda al resultado de los trabajos sobre sobre la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres al acceso a bienes y servicios y su suministro.


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