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Document 52017AE0077

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea [COM(2016) 721 final]

    DO C 209 de 30.6.2017, p. 66–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.6.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 209/66


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

    [COM(2016) 721 final]

    (2017/C 209/12)

    Ponente:

    Christian BÄUMLER

    Coponente:

    Andrés BARCELÓ DELGADO

    Consulta

    Comisión, 24.11.2016

    Fundamento jurídico

    Artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

     

     

    Sección competente

    REX

    Aprobación en sección

    6.3.2017

    Aprobado en el pleno

    29.3.2017

    Pleno n.o

    524

    Resultado de la votación

    (a favor/en contra/abstenciones)

    194/0/1

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1.

    El Comité Económico y Social Europeo expresa su compromiso con el comercio abierto y justo y reconoce su valor como motor de crecimiento y empleo.

    1.2.

    El CESE aboga por la igualdad de condiciones de competencia entre los productores exportadores europeos y de terceros países, y por unos instrumentos de defensa comercial eficaces.

    1.3.

    El CESE considera que, en general, el enfoque de la propuesta de la Comisión mantiene un equilibrio entre la cuestión de la condición de economía de mercado de China, por un lado, y el objetivo de disponer de un método de cálculo del dumping eficaz, por otro.

    1.4.

    El CESE suscribe la propuesta de la Comisión de dejar de utilizar el método estándar para calcular el margen del dumping y basarse en valores de referencia que tengan en cuenta costes de producción y venta con distorsiones significativas. El CESE señala que ya pidió en su Dictamen sobre el mantenimiento del empleo y el crecimiento sostenibles en la industria siderúrgica, de 2016, que no se utilizara el método estándar en las investigaciones antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de China mientras este país no cumpliera los cinco criterios de la UE para su reconocimiento como economía de mercado.

    1.5.

    El CESE valora positivamente la intención de la Comisión de utilizar criterios específicos para determinar si existen distorsiones significativas en la situación del mercado. El Comité señala que también debe tenerse en cuenta el respeto de las normas de la OIT y de los acuerdos medioambientales multilaterales.

    1.6.

    El CESE solicita al Parlamento y al Consejo que afirmen claramente que la Comisión elaborará informes específicos para cada país que presente distorsiones de mercado significativas. El objetivo incluirá a todos aquellos países que, en conjunto, representen el 70 % de las investigaciones antidumping iniciadas en el período quinquenal previo.

    1.7.

    El CESE señala, no obstante, que todavía hay margen de mejora en la propuesta de la Comisión en lo que se refiere a la modificación del Reglamento antidumping de base en términos de eficacia y viabilidad del proceso de investigación antidumping (estatuto jurídico, viabilidad y pertinencia de los informes propuestos) y, en particular, con respecto a la carga de la prueba, que no debe recaer en la industria europea.

    1.8.

    El CESE hace hincapié en que las pequeñas y medianas empresas también deben tener acceso al procedimiento de denuncia antidumping y antisubvenciones.

    1.9.

    El CESE respalda las disposiciones transitorias y de consulta que propone la Comisión.

    1.10.

    El CESE insta a la Comisión a que, en aras de una mayor seguridad jurídica, garantice en la medida de lo posible la compatibilidad de la nueva política antidumping de la UE con el acuerdo antidumping de la OMC.

    1.11.

    El CESE recomienda que la política de defensa comercial frente a países con distorsiones del mercado significativas adopte un enfoque de coordinación internacional que no se circunscriba a la UE. Se necesita un coordinación más estrecha con los principales socios comerciales.

    1.12.

    El CESE valora positivamente la propuesta de la Comisión en relación con las modificaciones propuestas en el Reglamento antisubvenciones.

    1.13.

    El CESE señala que la eficiencia de los procedimientos del instrumento de defensa comercial (IDC) también está vinculada a la propuesta de modernización de los IDC de 2013, donde se incluye la regla del derecho inferior. El CESE insiste en que también es de vital importancia ultimar y adoptar el paquete de modernización de los IDC en los próximos meses, a fin de crear un sistema de defensa comercial sólido y eficaz, así como garantizar el empleo y el crecimiento en la UE.

    2.   Antecedentes y síntesis del documento de la Comisión

    2.1.

    La propuesta de la Comisión (1) modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea. Los cambios están relacionados con los métodos de cálculo antidumping y el procedimiento antisubvenciones.

    2.2.

    La nueva propuesta de la Comisión introduce cambios en el Reglamento antidumping de base al suprimir la distinción entre los países con condición de economía de mercado y los países que, sin tener economía de mercado, son miembros de la OMC. El método del «país análogo» podrá seguir aplicándose a los países sin economía de mercado que no sean miembros de la OMC. El método estándar se aplicará a todos los países miembros de la OMC, salvo cuando se produzcan distorsiones del mercado significativas. En tal caso, el nuevo artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite calcular el valor normal a partir de los costes de producción y de venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados.

    2.3.

    Si bien el nuevo Reglamento propuesto es «neutral en cuanto a los países», está estrechamente ligado a la expiración del subapartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 11 de diciembre de 2016. Las consecuencias de esta expiración son objeto de diferentes interpretaciones (2).

    2.4.

    Según el método estándar, el dumping debe calcularse comparando los precios de las exportaciones a la UE con los precios o costes internos de los productos en el país exportador. Sin embargo, en el caso de los países sin economía de mercado, la UE utiliza actualmente el denominado «método del país análogo», que sustituye como base de cálculo los precios internos por los precios y costes de otro «país análogo».

    2.5.

    Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países de la OMC no considerados economías de mercado (3), para el que debería aplicarse una metodología antidumping no estándar.

    2.6.

    No obstante, el hecho de que la expiración del subapartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de China podría interpretarse como una obligación para que la UE conceda a China la condición de economía de mercado no ha dejado a la Comisión Europea otra opción que plantearse distintas hipótesis sobre la manera de mantener unos instrumentos de defensa comercial sólidos protegiendo, al mismo tiempo, a la industria europea de prácticas comerciales desleales y cumpliendo las obligaciones de la OMC.

    2.7.

    En 2016 tuvo lugar un intenso debate entre las instituciones de la UE y las partes interesadas. El CESE participó en este debate y, en su Dictamen sobre «El impacto en sectores industriales clave (así como en el empleo y el crecimiento) de la eventual concesión a China del estatuto de economía de mercado (a efectos de los instrumentos de defensa comercial) (4)», hizo hincapié en que la UE no debe perder los instrumentos que permiten garantizar un comercio libre y justo con China porque desaparecerán cientos de miles de empleos, lo cual es una cifra inaceptable. El CESE insistió en que las pérdidas de empleo se concentrarían en determinadas regiones y en sectores que se verían gravemente afectados como, entre otros, el aluminio, la bicicleta, la cerámica, los electrodos, las ferroaleaciones, el vidrio, el papel, los paneles solares, la siderurgia y los neumáticos. El CESE pidió a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo que fomentaran la competencia leal a escala internacional, como manera de defender activamente estos puestos de trabajo y los valores de la sociedad europea, y que potenciaran los ingresos y la riqueza en la Unión Europea (5). El 12 de mayo de 2016, el Parlamento Europeo aprobó su resolución sobre el estatuto de economía de mercado de China.

    2.8.

    La propuesta de la Comisión incluye una lista no exhaustiva de criterios que apuntan a distorsiones de mercado significativas, principalmente relacionadas con la intervención estatal en el sector. Los servicios de la Comisión pueden elaborar informes públicos en los que se describa la situación específica en relación con las condiciones del mercado en cualquier país o sector determinado. Estos informes y las pruebas en las que se basan se añadirían al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector, de forma que todas las partes interesadas estuvieran en disposición de formular sus puntos de vista y observaciones.

    2.9.

    Además del nuevo método de cálculo del dumping, la propuesta de la Comisión establece disposiciones transitorias para las medidas de defensa comercial existentes y las investigaciones en curso. Según la propuesta de la Comisión, el nuevo sistema se aplicará únicamente a los casos incoados a partir de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones. La introducción de la nueva metodología no constituye un motivo suficiente para reconsiderar las medidas antidumping existentes. Solo podrán presentarse solicitudes de revisión de la metodología cuando se incoe una reconsideración por expiración de la medida de que se trate.

    2.10.

    La propuesta de la Comisión también modifica la manera en que la UE investiga las subvenciones estatales concedidas en terceros países y aclara, en una enmienda al Reglamento antisubvenciones de base, que las subvenciones adicionales constatadas en el transcurso de una investigación antisubvenciones o su reconsideración pueden reflejarse en el cálculo de las medidas antisubvenciones.

    3.   Observaciones generales

    3.1.

    El CESE respalda la política comercial abierta y justa de la UE. Además, la UE (que actúa en nombre de sus Estados miembros, puesto que la política comercial común es una de sus competencias exclusivas) fomenta el comercio abierto y reconoce el valor del comercio como motor de crecimiento y empleo.

    3.2.

    El CESE es partidario de unos instrumentos de defensa comercial eficaces. La política comercial de la UE exige que los productores nacionales y extranjeros compitan en igualdad de condiciones. Por consiguiente, la UE rechaza las prácticas comerciales desleales y aplica su propia legislación a través de instrumentos de defensa comercial (IDC) y, en particular, medidas antidumping y compensatorias.

    3.3.

    El CESE señala que la mayoría de las medidas antidumping que se aplican actualmente a las importaciones chinas se concentra en determinados sectores, entre los cuales destaca el de la siderurgia. Esta industria suministra, a partes iguales, a los sectores que le preceden y le siguen en la cadena de producción; con más de 350 000 empleos directos y varios millones más en sectores afines, la siderurgia desempeña un papel fundamental en la industria manufacturera de Europa y, en general, en la economía europea.

    3.4.

    El CESE considera que, en términos generales, el enfoque de la propuesta de la Comisión mantiene un equilibrio entre la cuestión de la condición de economía de mercado de China, por un lado, y el objetivo de disponer de un método de cálculo del dumping eficaz y neutral en cuanto a los países, por otro.

    3.5.

    El CESE acoge favorablemente la modificación del Reglamento antisubvenciones de base, que aclara el procedimiento de investigación en este ámbito.

    3.6.

    El CESE propone precisar, en los considerandos del Reglamento, que la modificación del Reglamento antidumping de base no concede a China la condición de economía de mercado.

    3.7.

    No obstante, el CESE observa que, el 13 de diciembre de 2016, China solicitó consultas en el marco de la OMC con los EE. UU. y la UE al considerar que ninguna de esta partes cumple el Acuerdo antidumping de la OMC; en cuanto a la UE, las consultas abarcan a la vez el actual Reglamento antidumping de base y su propuesta de modificación, sometida a examen en el presente dictamen. El Comité observa que ya ha habido contenciosos jurídicos de este naturaleza anteriormente, lo que ilustra la complejidad de los problemas en cuestión. Por consiguiente, el CESE manifiesta su preocupación por la cuestión de seguridad jurídica que se plantea en relación con la propuesta de modificación del Reglamento antidumping y pide a la Comisión que elabore una sólida justificación de la compatibilidad del nuevo sistema con las normas antidumping de la OMC.

    3.8.

    El CESE señala que ninguno de los principales socios comerciales de la UE ha modificado su metodología antidumping, ni siquiera en vista de la expiración del subapartado 15, letra a), inciso ii), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Esta estrategia tiene que ver con el procedimiento pendiente incoado por China en el marco de la OMC, cuya resolución debe esperarse.

    3.9.

    El CESE recomienda en este ámbito una coordinación internacional que no se circunscriba a la UE.

    3.10.

    El CESE pide, por tanto, a la Comisión, al Parlamento y al Consejo que efectúen un estrecho seguimiento de la evolución de las políticas de defensa comercial de los principales socios comerciales y que analicen su impacto en la balanza comercial.

    3.11.

    El CESE toma nota de que el Comité de las Regiones ha pedido la supresión de la regla del derecho inferior (6). En abril de 2014, el Parlamento recomendó restringir la aplicación de esta regla en caso de dumping en materia laboral y medioambiental. En su dictamen de 2016, el CESE también pidió que se suprimiera para las importaciones de productos siderúrgicos.

    3.12.

    A este respecto, el CESE señala que la eficiencia de los procedimientos del instrumento de defensa comercial (IDC) también está vinculada a la propuesta de modernización de los IDC de 2013. El CESE toma nota de que, pese a estar estrechamente relacionados, el paquete de modernización de los IDC y el nuevo método de cálculo del margen de dumping abarcan aspectos de la política antidumping de la UE y su aplicación que son diferentes y no guardan relación entre sí desde un punto de vista técnico y jurídico. El CESE señala que aprovechar plenamente el margen de dumping contribuiría a la consecución del objetivo de que las condiciones de economía de mercado prevalezcan en todos los países miembros de la OMC, y considera que también reviste una importancia fundamental ultimar y adoptar el paquete de modernización de los IDC en los próximos meses, a fin de crear un sistema de defensa comercial sólido y eficaz, así como garantizar el empleo y el crecimiento en la UE.

    4.   Observaciones específicas

    4.1.

    El CESE suscribe la propuesta de la Comisión (artículo 2, apartado 6 bis) de modificar el método de cálculo, de modo que se pueda recurrir a un método no estándar cuando se produzcan distorsiones significativas en algunos países, y considera que este método permitiría a la Comisión determinar y medir la magnitud real del dumping.

    4.2.

    En su Dictamen (7) de 2016 sobre el mantenimiento del empleo y el crecimiento sostenibles en la industria siderúrgica, el CESE ya pidió que no se utilizara el método estándar en las investigaciones antidumping y antisubvenciones relativas a las importaciones de China mientras este país no cumpliera los cinco criterios de la UE para su reconocimiento como economía de mercado, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de mayo de 2016.

    4.3.

    El CESE coincide con la Comisión en su valoración de que en algunos países los precios y los costes son artificialmente bajos debido a la influencia del Estado, lo que significa que no son un reflejo fiel de las fuerzas del mercado. Los precios y los costes internos son objeto de distorsiones significativas como consecuencia de la intervención estatal. En tales casos, por consiguiente, los precios internos no deben utilizarse para fines de comparación con los precios de exportación.

    4.4.

    El CESE toma nota de que la utilización del nuevo método de cálculo estará sujeta a la existencia de una distorsión significativa del mercado, para lo cual el Reglamento contiene una lista no exhaustiva de ejemplos. No obstante, el Comité observa asimismo que el no respeto de las normas laborales y medioambientales mínimas puede contribuir a falsear la competencia con las empresas de la UE y debería tenerse en cuenta, en particular cuando forman parte del marco jurídico nacional. Además, es necesario evaluar detenidamente la compatibilidad del nuevo método con las normas de la OMC.

    4.5.

    El CESE lamenta que China haya solicitado el establecimiento de un grupo especial en la OMC sobre el denominado enfoque del «país análogo» utilizado por la UE, y señala que esta está trabajando en la actualidad en la introducción de una nueva metodología que deberá ser acorde con los acuerdos internacionales. El CESE opina que, en caso de que la resolución de la OMC llegara a la conclusión de que la expiración del artículo 15, letra a), inciso ii), no concede automáticamente a China el estatuto de economía de mercado y que este país ha de respetar el resto de los compromisos contraídos en su Protocolo de Adhesión, se debería mantener el uso de la metodología del «país análogo».

    4.6.

    El CESE toma nota de que, con arreglo a la normativa propuesta, la Comisión podrá elaborar y publicar informes en los que se describa la situación específica del mercado en cualquier país o sector determinado. Estos informes y las pruebas en las que se basan se añadirían al expediente de toda investigación antidumping relacionada con ese país o sector, y se pondrían a disposición del público. La industria de la UE también podría hacer uso de estos informes al presentar una denuncia o una solicitud de reconsideración. No obstante, el CESE expresa su preocupación por el hecho de que la propuesta de la Comisión Europea no contenga ninguna disposición destinada a ampliar el número de personal que se ocupa de los instrumentos de defensa comercial. Señala, asimismo, que no se ha determinado el estatuto jurídico de los citados informes y que no ha quedado claro cómo podrán utilizarse si son objeto de impugnación por parte del país de que se trate. Tampoco se alude a la frecuencia con que los informes se actualizarán y se adecuarán a los retos específicos del sector.

    4.7.

    El CESE expresa, asimismo, su preocupación por el carácter no obligatorio de estos informes (según la propuesta, «los servicios de la Comisión pueden elaborar un informe») y pide que la carga de la prueba sea objeto de una definición más precisa en la legislación propuesta.

    4.8.

    El CESE señala que el procedimiento de denuncia antidumping debe ser eficaz, realista y viable. Sin embargo, el CESE no puede aceptar que se invierta la carga de la prueba. No se debe atribuir la carga de la prueba a las empresas europeas afectadas ni a la Comisión para que demuestren la existencia de dumping. Los correspondientes requisitos de recopilación de datos deberían seguir siendo razonables

    4.9.

    El CESE subraya que las pequeñas y medianas empresas también deben tener acceso al procedimiento de denuncia antidumping y que debe prestarse especial atención a la necesidad de garantizar que estas empresas pueden sufragar los gastos derivados de la investigación y de los correspondientes requisitos de recopilación de datos.

    4.10.

    El CESE suscribe las disposiciones transitorias propuestas por la Comisión ya que, en su opinión, redundan en interés de la claridad jurídica.

    Bruselas, 29 de marzo de 2017.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Georges DASSIS


    (1)  COM(2016) 0721 final.

    (2)  Según cálculos de la Comisión Europea, en el período comprendido entre 2012 y 2016 se incoaron 73 nuevas investigaciones antidumping y antisubvenciones, de las cuales el 42 % correspondió a China, el 10 % a la India, el 5 % a Rusia, el 5 % a Indonesia y el 5 % a Turquía. La mayoría de las medidas provisionales adoptadas en 2016 recayó principalmente en China, aunque también se impusieron algunas a Rusia, Bielorrusia y Corea.

    (3)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p 21).

    (4)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 13.

    (5)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 13.

    (6)  DO C 17 de 18.1.2017, p. 13.

    (7)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 50.


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