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Document 52016XX1224(02)

Informe final del Consejero Auditor — Lectores de discos ópticos (AT.39639)

DO C 484 de 24.12.2016, p. 23–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 484/23


Informe final del Consejero Auditor (1)

Lectores de discos ópticos

(AT.39639)

(2016/C 484/09)

Introducción

(1)

El proyecto de Decisión se refiere a un cartel formado por determinados proveedores mundiales de lectores de discos ópticos («ODD», por sus siglas en inglés). Según el proyecto de Decisión, estos proveedores coordinaron su comportamiento con respecto a licitaciones de ODD organizadas por dos fabricantes de ordenadores personales, Dell Inc. (en lo sucesivo, «Dell») y Hewlett-Packard (en lo sucesivo, «HP»).

(2)

Las empresas o empresas en participación que según el proyecto de Decisión se considera que han participado en el cartel son las siguientes: Philips (2), Lite-On (3), Philips-Lite-On (4), Hitachi-LG (5), Toshiba-Samsung (6), Sony (7), Sony Optiarc (8) y Quanta Storage Inc.

Fase de investigación

(3)

El asunto se deriva de una solicitud de dispensa del pago de las multas presentada conjuntamente por Philips, Lite-On y Philips & Lite-On. Posteriormente, la Comisión recibió una solicitud de clemencia de Hitachi-LG. Ninguna de las otras Partes afectadas solicitó clemencia.

(4)

La Comisión no llevó a cabo inspecciones. En junio de 2009, la Comisión envió solicitudes de información específica a varias de las empresas presentes en el sector ODD.

Pliegos de cargos de la Comisión

(5)

El 18 de julio de 2012, la Comisión adoptó un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC»). Este hecho se notificó a algunas entidades de las empresas objeto del proyecto de Decisión, así como a otra empresa.

(6)

El 18 de febrero de 2014, la Comisión aprobó dos pliegos de cargos suplementarios (los «PCS de febrero de 2014»): uno destinado a Koninklijke Philips N.V., Lite-On IT Corporation y Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation, y otro a una empresa distinta. La finalidad de los PCS de febrero de 2014 era aclarar, modificar y completar las objeciones formuladas contra sus destinatarios en el PC por lo que se refiere a su responsabilidad con respecto a la supuesta infracción.

(7)

El 1 de junio de 2015, la Comisión adoptó otro pliego de cargos suplementario (9). El único objetivo del mismo (el «PCS de junio de 2015») era completar el PC y los PCS de febrero de 2014 incluyendo en las mismas objeciones a personas jurídicas adicionales cuyas empresas matrices (o sus predecesoras) eran ya destinatarias del PC. El PCS de junio de 2015 también iba destinado a las empresas matrices de estas personas jurídicas adicionales. A otros destinatarios del pliego de cargos no afectaba el PCS de junio de 2015, que no modificaba ni ampliaba las objeciones formuladas en su contra en el PC.

(8)

En sus respuestas escritas al PC, dos Partes afectadas criticaron las referencias generales a un anexo del PC en el que se recogían en un cuadro casos específicos de supuestos contactos colusorios. Revisé el PC y el anexo en cuestión. Contrariamente a lo que dichas Partes alegaron, ese anexo permitía a los destinatarios del PC identificar acontecimientos específicos y pruebas presentadas contra ellos y deducir de los mismos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de cada uno de los contactos que figuraban en el anexo. Este análisis está corroborado por las Partes interesadas, que han podido desarrollar argumentos de defensa respecto a todas las alegaciones de PC. Como el PC y el PCS de junio de 2015 son, aparte de la lista de destinatarios, prácticamente idénticos, incluido el anexo en cuestión, se sugiere un análisis similar del PCS de junio de 2015.

Plazos para responder por escrito al PC y a los pliegos de cargos suplementarios posteriores

(9)

La Dirección General de Competencia («DG Competencia») concedió a varios destinatarios del PC prórrogas del plazo de 8 semanas que había fijado inicialmente para responder por escrito al PC. Recibí solicitudes razonadas de otros dos destinatarios del PC para que se les ampliara el plazo, ya que la DG Competencia había rechazado antes dichas solicitudes. Les concedí prórrogas de una semana y un día hábiles.

(10)

Los destinatarios de los PCS de febrero de 2014 respondieron dentro de plazo (cuatro semanas a partir de la recepción) fijado para sus observaciones por escrito.

(11)

La DG Competencia fijó un plazo para responder al pliego de cargos de junio de 2015 de casi cinco semanas a partir de la recepción de este pliego de cargos suplementario. Todos los destinatarios contestaron dentro de dicho plazo.

Acceso al expediente de la investigación

(12)

Tras recibir el PC, sus destinatarios hicieron uso de su posibilidad de acceder a las partes del expediente de la Comisión que solo estaban disponibles en los locales de la Comisión. La DG Competencia facilitó el resto del expediente accesible a dichos destinatarios en un dispositivo de almacenamiento electrónico.

(13)

La DG Competencia tramitó algunas solicitudes de acceso adicional.

(14)

En una carta que acompañaba a los PCS de febrero de 2014, la DG Competencia explicaba que las pruebas invocadas contra los respectivos destinatarios de estos pliegos de cargos suplementarios las habían suministrado bien estos destinatarios o habían estado a su disposición al acceder al expediente tras la adopción del PC. Por ello, la DG Competencia consideró que no era necesario conceder más acceso al expediente tras la adopción de los PCS de febrero de 2014.

(15)

Los destinatarios del PCS de junio de 2015 hicieron uso de su derecho de acceso al expediente de la Comisión.

Carta de exposición de los hechos de junio de 2015

(16)

El 13 de marzo de 2015, la DG Competencia envió una carta a las Partes interesadas a la que se adjuntaban documentos adicionales recibidos de Dell y HP. Mediante una carta de exposición de los hechos de 3 de junio de 2015, la DG Competencia facilitó a esas Partes información relativa al uso que la Comisión tenía previsto hacer de esos documentos en el presente asunto.

(17)

La DG Competencia fijó un plazo para las observaciones por escrito en respuesta a esa carta de exposición de los hechos de dos semanas a contar desde su recepción por correo electrónico. Todas las Partes, menos una, respondieron dentro de plazo. La DG Competencia concedió a la Parte restante una prórroga de una semana al plazo para responder.

Terceros interesados: Dell

(18)

El 31 de octubre de 2012, recibí una solicitud debidamente motivada de Dell a ser oído como tercero interesado en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (10) y del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (11). De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, he considerado que Dell había demostrado un «interés suficiente» en el sentido de dichas disposiciones. Por ello, admití a Dell como tercero interesado.

(19)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la DG Competencia indicó a Dell por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y posteriormente Dell dio a conocer sus puntos de vista por escrito.

Audiencia

(20)

La audiencia tuvo lugar durante un día y medio, el 29 y 30 de noviembre de 2012. Participaron todas las empresas destinatarias del PC, menos una. No hubo sesiones a puerta cerrada.

(21)

Rechacé la solicitud de Dell de participar en la audiencia. En aplicación del artículo 6 de la Decisión 2011/695/UE, no lo consideré «apropiado» (12). En primer lugar, la presencia de Dell hubiera podido disuadir a los solicitantes de inmunidad o de clemencia de participar plena y activamente en la audiencia. En segundo lugar, y de forma general, permitir que un posible demandante de reparación de daños y perjuicios participe en la audiencia puede tener un efecto disuasorio sobre el programa de clemencia de la Comisión. En tercer lugar, la presencia de Dell podría haber mermado la apertura de los intercambios entre la Comisión y los destinatarios del PC y, por tanto, habría entrañado el riesgo de socavar la capacidad de los interesados de presentar una defensa efectiva. En cuarto lugar, consideré improbable que Dell, cuya supuesta colusión se había ocultado, estuviera en condiciones de contribuir significativamente a aclarar los hechos del asunto en la audiencia (13). En quinto lugar, no se concedió a Dell la posibilidad de acceder al PC o al expediente de investigación, y era probable que los debates en la audiencia se centraran en la interpretación del PC y en las pruebas de dicho expediente. Por último, había que tener en cuenta, aunque ese no fuera un motivo determinante para mi decisión, que las solicitudes de terceros como Dell en una fase avanzada de preparación de la audiencia habrían podido perturbar la organización de la misma (14).

(22)

Durante la audiencia, la DG Competencia formuló una pregunta a una empresa en participación sobre una declaración hecha en la notificación del control de concentraciones (Formulario CO) presentada por sus empresas matrices con arreglo a las normas de control de las concentraciones de la UE en vigor en el momento de la creación de esa empresa en participación. Alerté a la Parte interesada que esta cuestión suponía, en mi opinión, una irregularidad de procedimiento y que la mencionada Parte podía decidir no responderla. Con arreglo a las normas de control de concentraciones de la UE, la Comisión no puede hacer uso de la información obtenida en el contexto de un procedimiento de dicho control en un procedimiento (de cartel) separado (15). Dado que la Parte en cuestión decidió responder a la pregunta, llegué a la conclusión de que el ejercicio efectivo de su derecho de defensa no se vio menoscabado.

(23)

En sus respuestas escritas a los PCS de febrero de 2014 y de junio de 2015, los destinatarios afectados no solicitaron desarrollar sus argumentos en una audiencia (16).

Proyecto de Decisión

(24)

Después de oír a las Partes interesadas, la Comisión abandonó su acción con respecto a una empresa. En lo que respecta a dos empresas y una empresa en participación, la Decisión no mantiene los cargos expuestos en el PC, los PCS de febrero de 2014 y el de junio de 2015 (en lo sucesivo, conjuntamente, los «pliegos de cargos») en la medida en que estas objeciones se referían a un comportamiento relacionado con uno de los dos clientes ODD en cuestión.

(25)

A diferencia de los pliegos de cargos, no se mantienen circunstancias agravantes contra los destinatarios del proyecto de Decisión.

(26)

El proyecto de Decisión indica que los destinatarios de dicha Decisión participaron en un cartel que duró del 23 de junio de 2004 al 25 de noviembre de 2008. Este período de duración total es más corto que el señalado en los pliegos de cargos. La duración de los períodos en que los destinatarios del proyecto de Decisión se considera son responsables son más cortos que los períodos correspondientes establecidos en los pliegos de cargos. Las reducciones de la duración de la responsabilidad de las entidades consideradas responsables oscilan entre aproximadamente siete meses hasta poco más de cuatro años y ocho meses.

(27)

Además, los pliegos de cargos ofrecieron a las Partes en cuestión, de conformidad con el apartado 85 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (17), la posibilidad de formular observaciones sobre el método previsto para determinar las multas. A la luz de las observaciones recibidas por la Comisión a este respecto, el proyecto de Decisión utiliza un enfoque modificado para calcular el valor de las ventas a efectos de calcular las multas.

Observaciones finales

(28)

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las Partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.

(29)

Concluyo que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 9 de octubre de 2015.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Las entidades de Philips destinatarias del proyecto de Decisión son Koninklijke Philips Electronics N.V. y Philips Electronics North America Corporation.

(3)  Las entidades de Lite-On destinatarias del proyecto de Decisión son Lite-On Technology Corporation y Lite-On Sales & Distribution, Inc.

(4)  Las entidades de Philips-Lite-On destinatarias del proyecto de Decisión son Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation y Philips & Lite-On Digital Solutions USA, Inc.

(5)  Las entidades de Hitachi-Lg destinatarias del proyecto de Decisión son Hitachi-LG Data Storage, Inc., Hitachi-LG Data Storage Korea, Inc.

(6)  Las entidades de Toshiba-Samsung destinatarias del proyecto de Decisión son Toshiba Samsung Storage Technology Corporation y Toshiba Samsung Storage Technology Korea Corporation.

(7)  Las entidades de Sony destinatarias del proyecto de Decisión son Sony Corporation y Sony Electronics Inc.

(8)  Las entidades de Sony Optiarc destinatarias del proyecto de Decisión son Sony Optiarc Inc. y Sony Optiarc America Inc.

(9)  Los destinatarios eran Koninklijke Philips N.V., Philips Electronics North America Corporation, Philips Taiwan Ltd., Lite-On Technology Corporation, Lite-On Sales & Distribution, Inc., Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation y Philips & Lite-On Digital Solutions USA, Inc.

(10)  De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) y con el artículo 13.

(11)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).

(12)  Véase el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004.

(13)  Véase el considerando 13 de la Decisión 2011/695/UE.

(14)  Dell hacía tiempo que tenía noticia del presente procedimiento y no solicitó la condición de tercero interesado hasta un mes antes de la misma. Su solicitud formal de asistir a la audiencia llegó menos de una semana antes de la audiencia.

(15)  Véase el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1). Una disposición idéntica figuraba en el anterior Reglamento de control de las concentraciones.

(16)  Véase el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004.

(17)  DO C 308 de 20.10.2011, p. 6.


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