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Document 52016PC0851

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión

COM/2016/0851 final - 2016/0361 (COD)

Bruselas, 23.11.2016

COM(2016) 851 final

2016/0361(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 377}
{SWD(2016) 378}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

•Razones y objetivos de la propuesta

Las modificaciones propuestas del Reglamento (UE) n.º 806/2014 (Reglamento sobre el mecanismo único de resolución, RMUR) forman parte de un paquete legislativo que incluye también modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre los requisitos de capital, RRC), de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC) y de la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB).

En los últimos años, la UE ha llevado a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para mejorar la resiliencia de las entidades financieras de la UE, basada en gran medida en normas a escala mundial acordadas con sus socios internacionales. En particular, dicho paquete de medidas incluía el Reglamento (UE) n.º 575/2013 (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital, DRC), en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de supervisión, y la Directiva 2014/59/UE (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB), en materia de recuperación y resolución de entidades bancarias, y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 sobre el Mecanismo Único de Resolución (MUR).

Estas medidas se adoptaron en respuesta a la crisis financiera que se desató en 2007-2008.La ausencia de unos marcos de gestión y resolución de crisis adecuados ha obligado a los gobiernos de todo el mundo a rescatar a los bancos a raíz de la crisis financiera. El impacto consiguiente en las finanzas públicas y la inoportunidad del incentivo de socializar los costes de las quiebras bancarias han puesto de relieve que es necesario un enfoque diferente para gestionar las crisis bancarias y proteger la estabilidad financiera.

Dentro de la Unión, en consonancia con las importantes medidas que se han acordado a nivel internacional, la Directiva 2014/59/UE (DRRB) 1 y el Reglamento (UE) n.º 806/2014 (RMUR) 2 han creado un sólido marco de resolución bancaria para gestionar eficazmente las crisis bancarias y reducir sus efectos negativos en la estabilidad financiera y las finanzas públicas. Una de las piedras angulares de un marco sólido de resolución es la «recapitalización interna», que consiste en amortizar deuda o convertir deudas u otros pasivos en capital, según una jerarquía predeterminada. El instrumento puede utilizarse para absorber pérdidas y recapitalizar internamente una entidad inviable o con probabilidad de serlo, de forma que su rentabilidad se restablezca. Por lo tanto, la carga de la quiebra de una entidad deberá ser soportada por sus accionistas y acreedores y no por los contribuyentes. A diferencia de lo que ocurre con otras jurisdicciones, el marco de reestructuración y resolución bancaria de la Unión ya ha encomendado a las autoridades de resolución que, para cada entidad de crédito o empresa de inversión («entidad»), establezca un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Minimum Requirement for own funds and Eligible Liabilities, MREL), consistente en pasivos altamente recapitalizables destinados a absorber las pérdidas y recapitalizar las entidades en caso de quiebra. La Comisión ha adoptado recientemente la legislación delegada relativa a la aplicación práctica de este requisito 3 .

A nivel mundial, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó el 9 de noviembre una ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (Total Loss-Absorbing Capacity, TLAC) (en lo sucesivo, «norma TLAC») que se adoptó una semana más tarde, en la Cumbre del G-20 en Turquía 4 . La norma TLAC impone a los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en la legislación de la Unión, la obligación de mantener un importe suficiente de pasivos de gran capacidad de absorción de pérdidas (susceptibles de recapitalización interna) con el fin de asegurar armonía y rapidez en la absorción de pérdidas y la recapitalización en el marco de una resolución. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015 5 , la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes finalizar este año, a fin de que la norma TLAC pueda aplicarse en el plazo acordado de 2019. Además, la Comisión se comprometió a revisar las normas relativas al MREL en vigor con vistas a dotarlas de plena coherencia con la norma TLAC acordada a nivel internacional, teniendo en cuenta para ello las conclusiones de un informe que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 45, apartado 19, de la DRRB. La ABE ya publicó una versión provisional del informe el 19 de julio de 2016 6 , estando prevista la presentación del informe final en diciembre de 2016.

Mientras que los marcos generales TLAC y MREL siguen siendo válidos y sólidos, el principal objetivo de la presente propuesta es aplicar la norma TLAC e integrar el requisito TLAC en las disposiciones generales sobre el MREL, evitando la duplicación mediante la aplicación de dos requisitos paralelos. Aunque la TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo reglamentario, existen, no obstante, algunas diferencias entre ellos en la forma en que se han diseñado. El ámbito de aplicación del MREL abarca no solo las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), sino todo el sector bancario de la Unión. A diferencia de lo que ocurre con la norma TLAC, que contiene un nivel mínimo armonizado, el nivel del MREL viene determinado por las autoridades de resolución sobre la base de una evaluación específica de cada entidad. Por último, el requisito mínimo TLAC debe cumplirse en principio con instrumentos de deuda subordinada, mientras que a los efectos del MREL la subordinación de los instrumentos de deuda podría ser requerida por las autoridades de resolución caso por caso en la medida en que sea necesaria para garantizar que en un caso determinado los titulares de deuda recapitalizable no sean tratados peor que en un hipotético escenario de insolvencia (que es el escenario contrario al de resolución). Con el fin de lograr un marco simple y transparente que proporcione coherencia y seguridad jurídica, la Comisión propone integrar la norma TLAC en las normas MREL vigentes y garantizar que ambos requisitos se cumplan con instrumentos que sean en gran medida similares. Este enfoque requiere introducir unos ajustes limitados a las normas sobre el MREL vigentes que garanticen la coherencia técnica con la estructura de cualquier requisito futuro para las EISM.

En particular, se requieren nuevas modificaciones técnicas de las disposiciones existentes sobre el MREL para armonizarlas con la norma TLAC, en lo que se refiere, en particular, a los denominadores empleados para medir la capacidad de absorción de pérdidas, la interacción con los requisitos de un colchón de capital, la divulgación de los riesgos a los inversores y su aplicación en relación con diferentes estrategias de resolución. Aunque aplica la norma TLAC para las EISM, el enfoque de la Comisión no afectará en la práctica a la carga que representa para las entidades que no sean de importancia sistémica mundial el cumplimiento de las disposiciones en materia de MREL.

Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC se introducirá en la Unión mediante modificaciones del Reglamento y la Directiva sobre los Requisitos de Capital (RRC y DRC) 7 , mientras que el incremento específico por entidad para las EISM y el requisito MREL específico para las entidades que no son de importancia sistémica mundial se deben introducir a través de modificaciones de la DRRB y del RMUR. Como tal, esta propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión destinada a reducir los riesgos en el sector financiero (revisión del RRC y de la DRC) y aumentar la resiliencia de este sector.

La presente propuesta abarca concretamente las modificaciones específicas del RMUR en relación con la aplicación de la norma TLAC en la Unión. Se aplicará la Junta Única de Resolución (JUR) y a las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) al establecer y aplicar los requisitos en materia de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades financieras establecidas en la Unión Bancaria.

•Coherencia con las disposiciones existentes en el mismo ámbito de intervención

El marco de resolución bancaria del que dispone actualmente la Unión exige ya a todos los bancos europeos que mantengan una cantidad suficiente de pasivos (susceptibles de recapitalización interna) de gran capacidad de absorción de pérdidas. Al alinear el requisito existente para las EISM con la norma TLAC global, la propuesta mejorará y facilitará la aplicación de las normas existentes. Por lo tanto, la propuesta es coherente con el objetivo global del marco de resolución bancaria de la Unión de reducir la participación de los contribuyentes en las resoluciones bancarias. Asimismo, es plenamente coherente con la propuesta de la Comisión encaminada a modificar la DRRB en lo que se refiere a las normas sobre absorción de pérdidas y recapitalización de los bancos aplicables en toda la Unión.

•Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión destinada a reducir los riesgos en el sector financiero y, al mismo tiempo, promover una financiación sostenible de la actividad económica. Es plenamente coherente con los objetivos fundamentales de la UE de promover la estabilidad financiera, reducir la participación de los contribuyentes en las resoluciones bancarias y contribuir a la financiación sostenible de la economía.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

•Base jurídica

El Reglamento propuesto modifica un reglamento existente, el RMUR. La base jurídica de la propuesta es la misma que la del RMUR, esto es, el artículo 114 del TFUE. Esta disposición permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

La propuesta armoniza las legislaciones nacionales de los Estados miembros participantes en el MUR en materia de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, en particular por lo que respecta a su capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización en caso de resolución, en la medida necesaria para garantizar que el MUR y las autoridades de resolución nacionales de los Estados miembros participantes y los bancos establecidos en la Unión Bancaria dispongan de los mismos instrumentos y la misma capacidad para hacer frente a las quiebras bancarias, en consonancia con las normas internacionales acordadas (norma TLAC).

Al establecer requisitos armonizados para los bancos en los Estados miembros participantes en el MUR, la propuesta reduce considerablemente el riesgo de divergencia entre las disposiciones nacionales de dichos Estados miembros en materia de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización en caso de resolución, lo que podría falsear la competencia en el mercado interior. Así pues, la propuesta tiene por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Por consiguiente, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye la base jurídica apropiada.

•Subsidiariedad

Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado UE, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión.

La Unión y sus Estados miembros, particularmente los Estados miembros participantes en el MUR, se han comprometido a aplicar las normas internacionales. En ausencia de una acción de la Unión, los Estados miembros habrían tenido que aplicar por sí mismos la norma TLAC global en sus propias jurisdicciones, sin la posibilidad de modificar el marco existente que se deriva de la DRRB y del RMUR. Como consecuencia de ello, habida cuenta de las importantes diferencias entre la norma TLAC y el marco existente, así como de las posibles interpretaciones divergentes de la ficha descriptiva de la TLAC por los reguladores nacionales, los bancos, particularmente las EISM, habrían estado sometidos a dos requisitos paralelos (con una aplicación diferente del requisito TLAC según el Estado miembro de que se trate), lo que implicaría costes adicionales tanto para los bancos como por las autoridades públicas (autoridades de resolución y supervisión). Por lo tanto, la acción de la Unión es conveniente para aplicar de forma armonizada la norma TLAC global en los Estados miembros participantes en el MUR y alinear el marco existente con dicha norma a fin de reducir en la medida de lo posible los costes del cumplimiento de los bancos y las autoridades públicas, garantizando al mismo tiempo una resolución eficaz en caso de quiebra bancaria.

•Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no deberán exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos, ateniéndose al mismo tiempo a los objetivos generales de los Tratados.

Al aplicar la TLAC para las EISM , la propuesta no afectaría sensiblemente a la carga que representa para los bancos el cumplimiento de la normativa existente sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización, dado que la misma no contempla la aplicación del nivel mínimo de TLAC más allá de las EISM. Por otra parte, la propuesta limita en gran medida los costes de cumplimiento de la norma TLAC para los bancos, particularmente las EISM, al ajustar en la medida de lo posible las normas vigentes a dicha norma. Por último la propuesta no contempla la aplicación del nivel mínimo de TLAC a las entidades que no sean de importancia sistémica mundial. Por el contrario, para estas entidades, la propuesta mantiene el principio general de que la calidad y el nivel del requisito de capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización deberán ser determinados por las autoridades de resolución de forma específica para cada banco en función de su riesgo, su tamaño, su nivel de interconexión y la estrategia de resolución elegida. En cuanto a las EISM que están sujetas al nivel mínimo de TLAC, antes de imponer un incremento específico por entidad, la propuesta pide a la JUR y a las autoridades de resolución nacionales que evalúen si dichos incrementos son necesarios y proporcionados y están justificados. Las disposiciones son por lo tanto proporcionadas a los objetivos perseguidos.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

•Evaluación de impacto

Dado que forma parte de una revisión más amplia de la legislación financiera de la Unión encaminada a reducir los riesgos en el sector financiero (revisión RRC/DRC), la propuesta ha sido objeto de una extensa evaluación de impacto. El proyecto de informe de evaluación de impacto fue presentado el 7 de septiembre de 2016 al Comité de Control Reglamentario de la Comisión 8 . El Comité emitió un dictamen negativo el [fecha]. Tras un reforzamiento de los elementos factuales del paquete de revisión, el Comité emitió un dictamen favorable el 27 de septiembre de 2016.

En consonancia con su política de «mejora de la legislación», la Comisión realizó una evaluación de impacto de diversas opciones de actuación. Estas opciones se examinaron a la luz de los objetivos fundamentales de aumentar la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de los bancos en caso de resolución y la seguridad jurídica y la coherencia del marco de resolución. El examen se hizo analizando la eficacia de cada opción en términos de realización de estos objetivos y la relación eficacia/coste de su aplicación.

En cuanto a la aplicación de la norma TLAC en la Unión, en la evaluación de impacto se han considerado tres opciones estratégicas. Según la primera opción, la DRRB y el RMUR seguirían aplicándose en su forma actual. Conforme a la segunda opción, la norma TLAC para las EISM se integraría en el actual marco de resolución, mientras que dicho marco se modificaría adecuadamente para garantizar su plena compatibilidad con dicha norma. La tercera opción propone ampliar, de forma adicional, el ámbito de aplicación del nivel mínimo de la TLAC a otras entidades de importancia sistémica en la Unión distintas de las EISM. La evaluación de impacto concluyó que la segunda opción estratégica representa la mejor manera de alcanzar los objetivos estratégicos pertinentes. En particular, contrariamente a la primera, la tercera opción proporcionaría una aplicación armonizada de la norma TLAC para todas las EISM de la Unión reduciendo sus costes de cumplimiento de dos requisitos potencialmente diferentes (la norma TLAC y la DRRB y el RMUR actuales), proporcionando al mismo tiempo una interpretación coherente de la ficha descriptiva de la TLAC en la UE. Esta opción aumentará la resolubilidad de las EISM en la Unión y prevendría la aparición de efectos de contagio procedentes de las participaciones cruzadas de EISM por medio de disposiciones específicas relativas a la norma TLAC no contempladas actualmente en la DRRB ni en el RMUR (esto es, nivel mínimo de TLAC en forma de instrumentos de deuda subordinada, deducción de las participaciones cruzadas de los instrumentos admisibles a efectos de la TLAC poseídos por las EISM). Esta opción garantizaría la aplicación de la norma TLAC en la Unión, lo que aumentaría las expectativas de que otras jurisdicciones hagan lo mismo con vistas a reforzar la resolubilidad de las EISM a escala mundial. Por otra parte, esta opción estratégica es preferible a la tercera opción ya que no tendrá la desventaja de hacer extensivo el nivel mínimo de TLAC a bancos que no sean entidades de importancia sistémica mundial, para los que este nivel mínimo requerido de TLAC puede no estar bien calibrado teniendo en cuenta su gran diversidad en términos de tamaño, modelo empresarial, nivel de interconexión e importancia sistémica.

•Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho de propiedad y la libertad de empresa, y debe aplicarse con arreglo a tales derechos y principios. En particular, el presente Reglamento garantiza que no será desproporcionada la interferencia con los derechos de propiedad de los acreedores bancarios. Los acreedores afectados no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada siguiendo el procedimiento de insolvencia ordinario al adoptarse la decisión de proceder a la resolución.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Como se ha explicado anteriormente, las modificaciones del RRC, que forma parte del mismo paquete legislativo, incluirá las disposiciones sobre el requisito mínimo de TLAC para las EISM, mientras que la presente propuesta trata del incremento específico para cada EISM y los requisitos generales aplicables a los bancos establecidos en la Unión Bancaria. La presente propuesta introduce una serie de modificaciones específicas del RMUR existente.

Modificaciones de los artículos 3, 8 y 9 del RMUR

La norma TLAC y la DRRC junto con el RMUR reconocen las estrategias de resolución basadas en una activación única (Single Point of Entry, SPE) y las basadas en una activación múltiple (Multiple Point of Entry, MPE). Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no se someten a resolución, pero trasladan sus pérdidas a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad. A fin de aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución («entidades de resolución») y las filiales que les pertenecen («grupos de resolución»). Por otra parte, esta identificación también es pertinente para determinar el nivel de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades financieras. Por esta razón, las modificaciones del artículo 3 del RMUR introducen los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución». Las modificaciones de los artículos 8 y 9 relativas a la planificación de la resolución de un grupo requieren explícitamente que la Junta identifique las entidades de resolución y los grupos de resolución dentro del grupo financiero y consideren adecuadamente las implicaciones de cualquier acción de resolución planeada dentro del grupo con el fin de garantizar una resolución del grupo eficaz.

   Modificaciones del artículo 12 del RMUR

El artículo 12 queda derogado y se sustituye por las siguientes disposiciones: Los artículos 12, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 12 sexies, 12 septies, 12 octies, 12 nonies, 12 decies y 12 undecies.

El artículo 12 determina el marco institucional en lo que respecta a la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, destacando el papel respectivo de la Junta Única de Resolución y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Actualmente, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») para cada entidad se determina como porcentaje del pasivo total de la entidad. El nuevo artículo 12 bis armoniza los indicadores de medida del MREL con los del requisito mínimo armonizado para las EISM de conformidad con la norma TLAC («requisito mínimo TLAC»). Por consiguiente, el requisito específico para cada entidad debe expresarse en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad de que se trate.

El artículo 12 ter conserva la exención actual del MREL para las entidades de crédito hipotecario, con la condición de que los procedimientos nacionales de insolvencia o similares permitan una absorción de pérdidas efectiva por parte de los acreedores que cumpla los objetivos de resolución. También aclara que las entidades que quedan exentas del MREL no deben formar parte del requisito consolidado global a nivel del grupo de resolución.

El artículo 12 quater especifica los criterios de admisibilidad para los instrumentos y elementos que podrían contar a efectos del cumplimiento del MREL ajustándolos estrechamente a los criterios de admisibilidad previstos en la norma TLAC en relación con el requisito mínimo TLAC. Por lo tanto, estos criterios son idénticos con excepción de lo siguiente.

Por lo que se refiere al alcance de los instrumentos cubiertos, determinados instrumentos con características propias de los derivados, como los bonos estructurados, son admisibles a efectos del cumplimiento del MREL ya que podrían tener una capacidad suficiente de absorción de pérdidas en caso de resolución. Los bonos estructurados son obligaciones de deuda con un elemento derivado incorporado. Su rendimiento se ajusta al rendimiento de los activos de referencia tales como acciones individuales, índices de acciones, fondos, tipos de interés, materias primas o divisas. El artículo 12 quater aclara que los bonos estructurados son admisibles a efectos del MREL en la medida en que tengan un tengan un importe principal determinado reembolsable al vencimiento, mientras que a un derivado únicamente está asociado un rendimiento adicional y depende del rendimiento de un activo de referencia. El fundamento de esto es que el importe de principal determinado se conoce con antelación en el momento de la emisión, su valor es estable a lo largo del período de vigencia del bono estructurado y podría fácilmente ser recapitalizado en el proceso de resolución.

En el marco de la norma TLAC, el requisito mínimo de TLAC debe cumplirse empleando en gran medida instrumentos de deuda subordinada que en caso de insolvencia tienen una prelación inferior a la de las obligaciones de rango superior explícitamente excluidas del requisito mínimo TLAC, tales como los depósitos cubiertos, los derivados, los impuestos u otros pasivos relacionados con el derecho público. Para cumplir el MREL específico de cada entidad, las autoridades de resolución podrían exigir, caso por caso, la subordinación de los instrumentos de deuda admisibles. Las nuevas disposiciones del artículo 12 quater puntualizan asimismo que la subordinación podría exigirse en la medida en que sea necesaria para facilitar la aplicación del instrumento de recapitalización interna, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores que participan en la recapitalización interna pueden asumir en el proceso de resolución pérdidas que superen sus posibles pérdidas en un procedimiento de insolvencia, y únicamente en la medida necesaria para cubrir la parte de las pérdidas que superen las pérdidas probables que deberían soportar en caso de insolvencia. Toda subordinación solicitada por la Junta para el MREL específico de cada entidad debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en consonancia con la norma TLAC.

El artículo 12 quinquies especifica las condiciones para la determinación por la Junta del MREL para todas las entidades. El requisito debe permitir a los bancos absorber las pérdidas esperadas en la resolución y recapitalizar el Banco con posterioridad a la misma. La Junta deberá justificar debidamente el nivel de MREL impuesto sobre la base de la estrategia de resolución elegida. Como tal, este nivel no debería ser superior a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de las entidades, y del importe de recapitalización que permita a la entidad con posterioridad a la resolución satisface sus requisitos de fondos propios necesarios para ser autorizada a ejercer sus actividades siguiendo la estrategia de resolución elegida. El MREL debe expresarse en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, y las entidades deberán satisfacer el nivel resultante de estos dos parámetros.

Por lo que respecta a las EISM, el artículo 12 sexies especifica que se podrá imponer un aumento específico del requisito mínimo TLAC para cada entidad, conforme a la norma TLAC, únicamente cuando dicho mínimo no sea suficiente para absorber las pérdidas y recapitalizar una entidad de importancia sistémica mundial de conformidad con la estrategia de resolución elegida. La decisión de la Junta de imponer dicho aumento debe estar debidamente justificada.

Al igual que en la propuesta de modificación de la Directiva sobre requisitos de capital, la presente propuesta introduce en su artículo 12 septies el concepto de «directrices». Esto permite a la Junta exigir a las entidades el cumplimiento de mayores niveles de MREL, al mismo tiempo que aborda de forma más flexible cualquier incumplimiento de dichos niveles, particularmente atenuando los efectos automáticos de tal incumplimiento mediante la limitación de los importes máximos disponibles (IMD). Especialmente, el artículo 12 septies permite a la Junta exigir a las entidades que dispongan de importes adicionales para cubrir las pérdidas en la resolución que sean superiores a las que cabría esperar en un escenario de resolución estándar (esto es, por encima del nivel del actual requisito de fondos propios) y garantizar una confianza del mercado suficiente en la fase posterior a la resolución de la entidad (esto es, por encima del importe de recapitalización requerido). No obstante, el artículo 12 septies precisa que para el componente de absorción de pérdidas del TLAC, el nivel de las directrices no deberá exceder del nivel de las «directrices en materia de requisitos de capital» cuando estas directrices sean exigidas por las autoridades de supervisión con arreglo a pruebas de resistencia prudenciales realizadas para hacer frente a pérdidas por encima de los requisitos normales. En lo que se refiere al componente de recapitalización, el nivel de las directrices para garantizar la confianza del mercado deberá permitir a las entidades, tras su resolución, cumplir sus requisitos para la autorización durante un periodo adecuado. Este colchón de confianza en el mercado no deberá superar el requisito de un colchón de capital combinado en virtud de la Directiva 2013/13/UE a menos que un mayor nivel sea necesario para asegurarse de que, a raíz de la resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un periodo adecuado.

Los artículos 12 octies y 12 nonies tratan la cuestión de la aplicación del MREL. Por lo que se refiere a las entidades que puedan considerarse entidades de resolución, el MREL se aplica a ellas únicamente a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución estarán obligadas a emitir instrumentos (de deuda) admisibles destinados a los acreedores que participarían en la recapitalización en caso de que la entidad de resolución (esto es, el grupo de resolución) entre en un proceso de resolución. En cuanto a las otras entidades del grupo, la propuesta introduce el concepto de MREL «interno» en la línea de un concepto similar presentado por la norma TLAC. Esto significa que otras entidades del grupo de resolución que no sean entidades de resolución deben emitir instrumentos (de deuda) admisibles a nivel interno dentro del grupo de resolución, es decir, que tales instrumentos deberán ser adquiridos por las entidades de resolución. En caso de que una entidad de resolución de grupo que no sea una entidad de resolución alcance el punto de inviabilidad, dichos instrumentos se amortizan o se convierten en acciones y las pérdidas de dicha entidad se trasladan a la entidad de resolución. La principal ventaja de un MREL interno es que permite la recapitalización de una entidad de grupo de resolución (con funciones críticas) sin someterla a una resolución formal, que podría tener efectos perturbadores en el mercado. Sin embargo, la aplicación de este requisito debe cumplir la estrategia de resolución elegida; particularmente, no debe alterar la relación de propiedad entre la entidad y su grupo de resolución después de la recapitalización. La propuesta también especifica que, bajo ciertas salvaguardias, el MREL interno podría ser sustituido por garantías reales respaldadas por activos entre la entidad de resolución y otras entidades de resolución del grupo que podrían activarse en circunstancias equivalentes a las de los instrumentos admisibles a efectos del el MREL interno. Las salvaguardias propuestas incluyen, en especial, el acuerdo de las autoridades de resolución competentes de sustituir el MREL interno y la garantía respaldada por activos, concedida por la entidad de resolución a su filial, con una garantía real de gran liquidez y riesgos de mercado y de crédito mínimos.

El artículo 12 decies especifica que, con arreglo a determinadas salvaguardias, el MREL interno de una filial podría ser suprimido por la Junta cuando la filial y su entidad matriz (entidad de resolución) estén establecidas en el mismo Estado miembro participante.

Las modificaciones del artículo 12 undecies se refieren al incumplimiento del MREL. El artículo 12 undecies enumera las facultades de las autoridades de resolución en caso de incumplimiento del MREL. Dado que el incumplimiento del requisito podría constituir un obstáculo para la resolubilidad de la entidad o del grupo, las modificaciones del artículo 10 acortan el procedimiento existente para eliminar los obstáculos a la resolución con el fin de tratar con celeridad cualquier incumplimiento del requisito. Asimismo, introducen nuevas competencias para la Junta, consistentes en su posibilidad de exigir la introducción de modificaciones de los perfiles de vencimiento de los instrumentos admisibles y de los planes de las entidades para restablecer el nivel del MREL.

Modificaciones de los artículos 16, 18, 20 y 21.

Las modificaciones de los artículos 16, 18, 20 y 21 garantizan que los instrumentos admisibles a efectos del MREL interno distintos de los instrumentos de capital (esto es, instrumentos de deuda), también podrían ser amortizados o convertidos en capital por el Consejo, cuando la entidad del grupo de resolución que no sea una entidad de resolución que los emita alcance el punto de inviabilidad.

2016/0361 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo 9 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 10 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC») siendo aprobada por el G-20 ese mismo mes. La norma TLAC impone a los bancos de importancia sistémica mundial (BISM), conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en el marco de la Unión, la obligación de mantener un importe mínimo suficiente de pasivos de gran capacidad de absorción de pérdidas (susceptibles de recapitalización interna) con el fin de asegurar armonía y rapidez en la absorción de pérdidas y la recapitalización en el marco de una resolución. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015 11 , la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2016 que permita la aplicación de la norma TLAC dentro del plazo de 2019 acordado a nivel internacional.

(2)La aplicación de la norma TLAC en la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (Minimum Requirement for own funds and Eligible Liabilities, MREL) específico para cada entidad de crédito y empresa de inversión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE de la Unión Europea y del Consejo 12 . Dado que la TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades de la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de modificaciones del Reglamento (UE) n.º 575/2013 13 , mientras que el incremento específico para cada EISM y el requisito específico para cada entidad que no sea de importancia sistémica mundial (requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles) se deben introducir a través de modificaciones de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 14 . Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades deben aplicarse junto con las incluidas en los citados actos legislativos y en la Directiva 2013/36/UE 15 de forma coherente.

(3)La ausencia de normas armonizadas en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) en relación con la aplicación de la norma TLAC generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica para las entidades y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización para las entidades transfronterizas. La ausencia de normas armonizadas de la Unión también se traduce en falseamientos de la competencia en el mercado interior dado que los costes que entraña para las entidades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC pueden diferir considerablemente entre los distintos Estados miembros participantes. Por ello es necesario eliminar estos obstáculos al funcionamiento del mercado interior y evitar falseamientos de la competencia derivados de la ausencia de normas armonizadas en lo que se refiere a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento debe ser el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como se ha interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)En consonancia con el la norma TLAC, el Reglamento (UE) n.º 806/2014 debe continuar reconociendo las estrategias de resolución basadas en una activación única y las basadas en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no se someten a resolución, pero trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. A fin de aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución («entidades de resolución») y las filiales que les pertenecen («grupos de resolución»). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades financieras. Es necesario, por lo tanto, introducir el concepto de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en relación con la aplicación de los planes de resolución de grupo con el fin de exigir expresamente a la Junta Única de Resolución («la Junta») identificar las entidades de resolución y grupos de resolución dentro de un grupo y considerar las implicaciones de cualquier acción de resolución planeada dentro del grupo de forma adecuada para garantizar una resolución del grupo eficaz.

(5)La Junta debe velar por que las entidades dispongan de capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, con el fin de garantizar que, en los procesos de resolución, la absorción de pérdidas y la recapitalización se realicen de forma armoniosa y rápida y tengan un impacto mínimo sobre la estabilidad financiera y los contribuyentes. Esto debe lograrse a través de la observancia por parte de las entidades de un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL») específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014.

(6)Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades a los que figuran en la norma TLAC, el requisito mínimo de pasivos admisibles debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad de que se trate.

(7)Los criterios de admisibilidad de los pasivos a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 para el requisito mínimo TLAC, en consonancia con los requisitos y ajustes complementarios introducidos en el presente Reglamento. En particular, algunos instrumentos de deuda con un elemento derivado incorporado, tales como determinados bonos estructurados, deben ser admisibles a efectos del MREL en la medida en que tengan un importe principal determinado reembolsable al vencimiento, mientras que únicamente un rendimiento adicional está asociado a un derivado y depende del rendimiento de un activo de referencia. Habida cuenta de su importe principal determinado, estos instrumentos deben tener una gran capacidad de absorción de pérdidas y ser fácilmente recapitalizables en un procedimiento de resolución.

(8)Entre los pasivos a tener en cuenta a efectos del cumplimiento del MREL cabe citar, en principio, todas las deudas con acreedores no preferentes y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios de admisibilidad específicos establecidos en el presente Reglamento. Para mejorar la resolubilidad de las entidades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, la Junta debe poder exigir que el requisito específico se cumpla con pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores que participan en la recapitalización interna podrían asumir en el proceso de resolución pérdidas que superen sus posibles pérdidas en un procedimiento de insolvencia. El cumplimiento del MREL con pasivos subordinados solo se impondrá hasta un nivel necesario para impedir que las pérdidas de los acreedores en la resolución sean superiores a las pérdidas que sufrirían en caso de insolvencia. Toda subordinación de instrumentos de deuda solicitada por la Junta para el MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 575/2013, como autoriza la norma TLAC.

(9)El MREL debe permitir a las entidades absorber las pérdidas esperadas en la resolución y recapitalizarse tras la misma. Sobre la base de la estrategia de resolución elegida por ellas, la Junta debe justificar debidamente el nivel impuesto de MREL, particularmente en lo que respecta a la necesidad y el nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE en relación con el importe de recapitalización. Como tal, este nivel debería estar compuesto por la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad y del importe de recapitalización que permita a la entidad con posterioridad a la resolución satisfacer sus requisitos de fondos propios necesarios para ser autorizada a ejercer sus actividades siguiendo la estrategia de resolución elegida. El MREL debe expresarse en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento, y las entidades deberán satisfacer simultáneamente los niveles resultantes de estos dos parámetros. La Junta debe tener la posibilidad de ajustar los importes de la recapitalización en los casos debidamente justificados para reflejar también adecuadamente el mayor riesgo que afecta a la resolubilidad a causa del modelo empresarial, el perfil de financiación y el perfil de riesgo global del grupo de resolución y, por lo tanto, exigir que en dichas circunstancias específicas se superen los importes de recapitalización mencionados en el artículo 12 quinquies, apartados 3 y 4, párrafo primero.

(10)A fin de aumentar su resolubilidad, la Junta debe estar facultada para imponer un MREL específico para cada entidad a las EISM, además del requisito mínimo TLAC previsto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013. Este MREL específico para cada entidad solo puede imponerse cuando el requisito mínimo TLAC no sea suficiente para absorber pérdidas y recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida.

(11)Al fijar el nivel del MREL, la Junta deberá considerar la importancia sistémica de la entidad y los posibles efectos adversos de su quiebra en la estabilidad financiera. La Junta debe tener en cuenta la necesidad de unas condiciones de competencia equitativas entre las EISM y otras entidades comparables con importancia sistémica en los Estados miembros participantes. Por lo tanto, el MREL de las entidades que no sean consideradas EISM, pero cuya importancia sistémica en los Estados miembros participantes sea comparable a la importancia sistémica de las EISM, no deberá divergir desproporcionadamente del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM.

(12)De forma similar a las facultades conferidas a las autoridades competentes por la Directiva 2013/36/UE, deberá autorizarse a la Junta a imponer unos niveles de MREL más elevados, al mismo tiempo que aborda de forma más flexible cualquier incumplimiento de dichos niveles, particularmente atenuando los efectos automáticos de tal incumplimiento mediante la limitación de los importes máximos distribuibles (IMD). La Junta debe poder ofrecer directrices a las entidades en relación con el suministro de los importes adicionales necesarios para cubrir, en caso de resolución, las pérdidas que superen el nivel de los requisitos de fondos propios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, y/o de garantizar una suficiente confianza del mercado en la entidad con posterioridad a la resolución. Para garantizar la coherencia con la Directiva 2013/36/UE, pueden darse directrices para la cobertura de las pérdidas adicionales únicamente cuando las autoridades de supervisión competentes hayan solicitado «directrices en materia de requisitos de capital» de conformidad con dicha directiva, y no deben exceder del nivel requerido en dichas directrices. En cuanto al importe de recapitalización, el nivel requerido en las directrices para garantizar la confianza del mercado deberá permitir a la entidad seguir cumpliendo las condiciones para la autorización durante un período de tiempo adecuado, en particular permitiendo a la entidad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución. El colchón de confianza del mercado no deberá rebasar el requisito de un colchón de capital combinado en virtud de la Directiva 2013/36/UE a menos que sea necesario un nivel más alto para garantizar que, tras la resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un período adecuado. Cuando una entidad carece continuamente de pasivos admisibles y fondos propios adicionales según lo previsto en las directrices, la Junta puede requerir que se aumente el importe del MREL a fin de cubrir el importe contemplado en las directrices. A los efectos de considerar si se trata de una carencia continua, la Junta debe tener en cuenta la información sobre el MREL presentada por la entidad en cumplimiento de la Directiva 2014/29/UE.

(13)De conformidad con el Reglamento n.º 575/2013, las entidades que pueden considerarse entidades de resolución solo deben estar sujetas al MREL a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución deben estar obligadas a emitir elementos e instrumentos admisibles para cumplir el MREL destinados a los acreedores, que serían recapitalizados en caso de que la entidad de resolución se resolviera.

(14)Las entidades que no son entidades de resolución deben cumplir el requisito específico de cada entidad a nivel individual. Las necesidades de recapitalización y de absorción de pérdidas de estas entidades deben ser cubiertas de forma general por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición por estas de pasivos admisibles emitidos por estas entidades y su amortización o conversión en instrumentos de propiedad cuando dichas entidades ya no sean viables. Como tal, el MREL aplicable a las entidades que no son entidades de resolución debe aplicarse junto con los requisitos aplicables a las entidades de resolución, y de forma coherente con dichos requisitos. Esto deberá permitir a la Junta resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus entidades filiales, evitando así posibles efectos perturbadores sobre el mercado. A reserva del acuerdo de la Junta, debe ser posible sustituir la emisión de pasivos admisibles destinados a las entidades de resolución con garantías reales entre la entidad de resolución y sus filiales, que pueden activarse cuando se den circunstancias equivalentes a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles. Los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos.

(15)La aplicación del MREL a las entidades que no sean entidades de resolución debe seguir la estrategia de resolución elegida. En particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades y su grupo de resolución una vez que las mismas hayan sido capitalizadas.

(16)Cualquier incumplimiento del requisito mínimo TLAC y del MREL debe ser abordado de forma adecuada y remediado por las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la Junta. Teniendo en cuenta que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo a la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a la resolubilidad deben acortarse a fin de tratar con celeridad cualquier incumplimiento de estos requisitos . La Junta también debe tener la facultad de exigir a las entidades que modifiquen los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y que elaboren y ejecuten planes para restablecer el nivel de dichos requisitos.

(17)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho de propiedad y la libertad de empresa, y debe aplicarse con arreglo a tales derechos y principios.

(18)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas a los efectos del marco de reestructuración y resolución de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar el presente Reglamento, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(19)A fin de permitir un calendario adecuado para la aplicación del presente Reglamento, el mismo debe aplicarse [18 meses después de su entrada en vigor].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.Modificaciones del Reglamento (UE) 806/2014. El artículo 3, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)Se insertan los puntos siguientes:

«24 bis) "entidad de resolución": entidad establecida en la Unión identificada por la Junta, de conformidad con el artículo 8, como entidad para la que el plan de resolución prevé una acción de resolución;

24 ter)    "grupo de resolución": grupo de entidades identificadas por la Junta de conformidad con el artículo 8, compuesto por la entidad de resolución y sus filiales que no sean entidades de resolución y no sean filiales de otra entidad de resolución;»;

b)en el punto 49), «pasivos admisibles» se sustituye por «pasivos recapitalizables»;

   se añade el siguiente punto 49 bis):

«49 bis) "pasivos admisibles": pasivos recapitalizables que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12 quater o en el artículo 12 nonies, apartado 3, letra a);».

2.En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)    fijar el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con los artículos 12 a 12 duodecies.».

3.El artículo 8 se modifica de la manera siguiente:

a)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a las entidades a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.»;

b)el texto de los párrafos primero y segundo del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«El plan de resolución deberá establecer acciones de resolución que la Junta pueda emprender cuando una entidad contemplada en el apartado 1 reúna las condiciones para la resolución.

La información a que se refiere el apartado 9, letra a), se comunicará a la entidad afectada.»;

c)en el apartado 9, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)    el requisito mínimo de fondos propios y de instrumentos subordinados exigido de conformidad con el artículo 12 quater, y un calendario para alcanzarlo, si ha lugar;»;

d)El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.    Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo a que se hace referencia en el apartado 1, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, e identificará medidas para la resolución de:

a)la empresa matriz en la Unión;

b)las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;

c)los entes a que se refiere el artículo 2, letra b), y

d)a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.

De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo lo siguiente:

a)las entidades de resolución;

b)los grupos de resolución.».

e)En el apartado 11, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)    establecer las acciones de resolución que se prevea emprender en relación con una entidad de resolución en los escenarios contemplados en el apartado 6 y las implicaciones de dichas medidas respecto de otros entes del grupo, las empresas matrices y las entidades filiales a que se refiere el apartado 1;

a1)     cuando un grupo de los contemplados en el apartado 1 esté formado por más de un grupo de resolución, establecer las acciones de resolución previstas en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de estas acciones:

i) en otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución;

ii) en otros grupos de resolución;

b)    examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución podrían aplicarse a entes del grupo establecidos en la Unión y ejercerse de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, o de ramas de actividad o actividades específicas gestionadas por varios entes del grupo o entes particulares del grupo o grupos de resolución, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;».

4.El artículo 10 se modifica de la manera siguiente:

a)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de los entes del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución, evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros, incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema, de los Estados miembros en los que estén establecidos los entes del grupo, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por los entes del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

Si un grupo está formado por más de un grupo de resolución, la Junta evaluará la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo primero.»;

b)en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los obstáculos a la resolubilidad del ente o del grupo se deban a la situación a que se refiere el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la Junta notificará su evaluación de dichos obstáculos a la empresa matriz en la Unión.»;

c)en el apartado 9, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los obstáculos a la resolubilidad se deban a la situación a que se refiere el artículo 141 bis, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la empresa matriz en la Unión propondrá a la Junta posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos detectados de conformidad con el párrafo primero en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una notificación realizada en virtud del apartado 7.»;

d)En el apartado 11, letras i) y j), se sustituye «artículo 12» por «artículo 12 septies y el artículo 12 nonies».

e)En el apartado 11, se añaden las letras siguientes:

«k)    exigir al ente que presente un plan para volver a cumplir los artículos 12 octies y 12 nonies, y la obligación a que hace referencia el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE;

l)    exigir al ente que cambie el perfil de vencimiento de los elementos contemplados en el artículo 12 quater y en el artículo 12 nonies, apartado 3, letras a) y b), para garantizar de manera continua el cumplimiento del artículo 12 octies y el artículo 12 nonies.».

5.    El texto del artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 se sustituye por los siguientes artículos:

«Artículo 12
Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión, que los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones de aplicación de estos apartados, estarán obligados a mantener en todo momento.

2.Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales de resolución, tras consultar a las autoridades competentes, determinarán el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las competencias de amortización y conversión, que los entes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligados a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.

3.La Junta procederá a la determinación mencionada en el apartado 1, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.

4.La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y empresas matrices mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establecido en el apartado 1 del presente artículo.

5. La Junta informará al BCE y a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y empresa matriz en virtud del apartado 1.

6. A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entes o grupos específicos.

                   Artículo 12 bis 

Cálculo y aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.La Junta y las autoridades nacionales de resolución garantizarán que los entes a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 2, cumplan en todo momento el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo a los artículos 12 bis a 12 decies.

2.Este requisito a que se refiere el apartado 1 se calculará de conformidad con el artículo 12 quinquies, apartados 3 y 4, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresará en porcentaje:

a)del importe total de la exposición al riesgo de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de la entidad pertinente a que se refiere el apartado 1 calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

                   Artículo 12 ter

Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, la Junta eximirá de la obligación a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que, de acuerdo con la legislación nacional, no estén autorizadas a recibir depósitos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE previstos para dichas entidades, y

b)tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

2.Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 12 octies, apartado 1.


Artículo 12 quater

Pasivos admisibles para las entidades de resolución

1.Los pasivos admisibles se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución únicamente si cumplen los requisitos enumerados en el artículo 72 bis, apartado 2, a excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 72 bis, apartado 2, letra l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con un elemento derivado, tales como los bonos estructurados, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)un importe determinado del pasivo derivado del instrumento de deuda se conoce con antelación en el momento de la emisión, es fijo y no se ve afectado por un elemento derivado;

b)el instrumento de deuda, incluido su elemento derivado, no está sujeto a ningún acuerdo de compensación y su valoración no está sujeta al artículo 49, apartado 3.

c)el pasivo al que se refiere el párrafo primero solo se incluye en el importe de fondos propios y pasivos admisibles en la parte correspondiente al importe a que se refiere la letra a) del párrafo primero.

3.La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá decidir que el requisito a que se refiere el artículo 12 octies sea cumplido por las entidades de resolución con instrumentos que satisfagan todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con el fin de garantizar que la entidad de resolución pueda resolverse de un modo adecuado para alcanzar los objetivos de la resolución.

La decisión de la Junta de conformidad con el presente apartado deberá contener los motivos de dicha decisión sobre la base de los elementos siguientes:

a)las deudas no subordinadas a que se refieren los apartados 1 y 2 tienen la misma prioridad en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE;

b)como consecuencia de una aplicación prevista de competencias de depreciación y conversión de los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 44, apartados 2 o 3, de la Directiva 2014/59/UE, los titulares de créditos resultantes de tales pasivos sufren mayores pérdidas que las que sufrirían en una liquidación practicada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

c)el importe de los pasivos subordinados no supera la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.



Artículo 12 quinquies

Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.El requisito para cada entidad a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, estará determinada por la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, sobre la base de los siguientes criterios:

a)la necesidad de garantizar la resolución de la entidad de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluida, cuando proceda, la recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;

b)la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales, que sean entidades pero no entidades de resolución, tengan un nivel suficiente de pasivos admisibles a fin de garantizar que, si se les aplicase el instrumento de recapitalización o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y los requisitos de capital —o en su caso, la ratio de apalancamiento en forma de capital de nivel 1 ordinario de las entidades de que se trate— podrían restablecerse a un nivel necesario a fin de permitirles seguir cumpliendo las condiciones para la autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

c)la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización contemplada en el artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidos a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de un nivel suficiente de otros pasivos admisibles para garantizar que las pérdidas puedan ser absorbidas, y los requisitos de capital —o en su caso, la ratio de apalancamiento en forma de capital de nivel 1 ordinario de la entidad de resolución— pueda restablecerse a un nivel necesario a fin de permitirle seguir cumpliendo las condiciones para la autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;

d)el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;

e)la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 79;

f)la medida en que la quiebra de la entidad de que se trate tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio a otras entidades o entes como consecuencia de su interconexión con otras entidades o entes o con el resto del sistema financiero.

2.Si el plan de resolución prevé que se deberán adoptar acciones de resolución o aplicar facultades de depreciación y de conversión, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:

a)las pérdidas en que cabe esperar haya incurrido la entidad se encuentren enteramente absorbidas («absorción de pérdidas»);

b)la entidad o sus filiales que sean entidades, y no entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario a fin de permitirles seguir cumpliendo las condiciones para la autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o legislación equivalente («recapitalización»).

Si el plan de resolución prevé que la entidad será liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, el requisito para esta entidad contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, no superará un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero.

3.Sin perjuicio del último párrafo, para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2 no rebasará el mayor de los importes siguientes:

a) la suma de:

i) el importe de las pérdidas que pueden tener que ser absorbidas en la resolución que corresponda a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución subconsolidado,

ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca su ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE a nivel de grupo de resolución subconsolidado de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución;

b)la suma de:

i) el importe de las pérdidas que se han de absorber en la resolución que corresponda al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución subconsolidado; y

ii) un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución subconsolidado de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución;

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) y la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento.

La Junta fijará los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución y podrá ajustar dichos importes para reflejar adecuadamente los riesgos que afectan a la resolubilidad derivados del modelo empresarial, el perfil de financiación y el perfil de riesgo general del grupo de resolución.

4.Sin perjuicio del último párrafo, para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2 no rebasará ninguno de los siguientes importes:

a)la suma de:

i) el importe de las pérdidas que deben ser absorbidas en la resolución que corresponda a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y

ii) un importe de recapitalización que permita que la entidad restablezca su ratio de capital total a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el plan de resolución; o

b)la suma de:

i) el importe de las pérdidas que se han de absorber en la resolución que corresponda al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

ii) un importe de recapitalización que permita que la entidad restablezca la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 de conformidad con el plan de resolución;

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en porcentaje como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en porcentaje como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) y la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento.

La Junta fijará los importes de recapitalización a que se refiere el presente apartado de conformidad con las acciones de resolución previstas en el plan de resolución y podrá ajustar dichos importes para reflejar adecuadamente los riesgos que afectan a las necesidades de recapitalización derivados del modelo de negocio, el perfil de financiación y el perfil de riesgo general de la entidad.

5.Cuando la Junta prevé que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, no excederá de una cantidad suficiente para:

a)cubrir el importe de los pasivos excluidos, determinados de conformidad con el artículo 27, apartado 5;

b)garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.

6.La decisión de la Junta de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en virtud del presente artículo deberá indicar las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 5, en particular en lo que se refiere a la necesidad y el nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE en relación con el importe de recapitalización.

7.    A efectos de los apartados 3 y 4, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.

8.    La Junta podrá reducir el requisito a que se hace referencia en el artículo 12 bis, apartado 1, para tener en cuenta el importe que se espera que un sistema de garantía de depósitos aporte a la financiación de la estrategia de resolución preferida de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.

La magnitud de tal reducción deberá basarse en una evaluación creíble de la contribución potencial del sistema de garantía de depósitos y deberá, como mínimo:

a) ser inferior a una estimación prudente de las pérdidas potenciales que el sistema de garantía de depósitos habría tenido que soportar si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, teniendo en cuenta la posición de prioridad del sistema de garantía de depósitos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE;

b) ser inferior al límite impuesto a las contribuciones de los sistemas de garantía de depósitos establecido en el artículo 109, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE;

c) tener en cuenta el riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos por haber contribuido a múltiples quiebras o resoluciones bancarias, y

d) ser coherente con cualesquiera otras disposiciones pertinentes de derecho nacional y las funciones y con las responsabilidades de la autoridad encargada del sistema de garantía de depósitos.

Previa consulta a la autoridad responsable del sistema de garantía de depósitos, la Junta deberá documentar su enfoque en lo que respecta a la evaluación del riesgo general de que se agoten los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos y aplicar reducciones de conformidad con el párrafo primero, a condición de que dicho riesgo no sea excesivo.

Artículo 12 sexies

Determinación del requisito para las entidades que son entidades de importancia sistémica mundial

1.El requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en:

a)el requisito a que se refiere el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

b)cualquier requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución específicamente para la entidad, de conformidad con el apartado 2, que deberá cumplirse con pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 12 quater.

2.La Junta podrá imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1, letra b), únicamente:

a)cuando el requisito a que se refiere el apartado 1, letra a), no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies; y

b)en la medida en que el importe requerido de fondos propios y pasivos admisibles no sea superior a un nivel que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 12 quinquies.

3.La Decisión de la Junta de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 2.

Artículo 12 septies

Directrices sobre el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1.La Junta podrá dirigir directrices a una entidad acerca de los fondos propios y pasivos admisibles de que podrá disponer para cumplir las condiciones del artículo 12 quater y el artículo 12 nonies, apartado 3, por encima de los importes establecidos en el artículo 12 quinquies y el artículo 12 sexies para los fines siguientes:

a)para cubrir posibles pérdidas de la entidad además de las previstas en el artículo 12 quinquies, o

b)para garantizar que, en caso de resolución, se mantenga una confianza suficiente del mercado en la entidad gracias a instrumentos de capital, además del requisito establecido en el artículo 12 quinquies, apartado 2, letra b) («colchón de confianza del mercado»).

Las directrices solo se calcularán y proporcionarán con respecto al requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, letra a), calculado de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a).

2.El importe de las directrices facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra a), únicamente podrá establecerse cuando la autoridad competente ya haya fijado sus propias directrices de conformidad con el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE y no deberá superar el nivel de dichas directrices.

El importe de las directrices facilitadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no podrá superar el importe del requisito de un colchón de capital combinado a que se refiere el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE, con excepción del requisito indicado en la letra a) de dicho artículo a menos que sea necesario un nivel superior para garantizar que, tras la resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un periodo adecuado que no será superior a un año.

La autoridad de resolución presentará a la entidad las razones y una evaluación exhaustiva de la necesidad y el nivel de las directrices facilitadas de conformidad con el presente artículo.

3.Cuando una entidad carezca continuamente de pasivos admisibles y fondos propios adicionales según lo previsto conforme a las directrices del primer párrafo, la Junta podrá requerir que se aumente el importe del requisito mencionado en el artículo 12 quinquies, apartado 2, a fin de cubrir el importe de las directrices facilitadas de conformidad con el presente artículo.

4.Las entidades que no dispongan de fondos propios y pasivos admisibles adicionales según lo previsto en las directrices a que hace referencia el primer apartado no estarán sujetas a las restricciones a que se refiere el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 12 octies

Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución

1.Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies a 12 septies en base consolidada al nivel del grupo de resolución.

2.El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante a nivel consolidado del grupo de resolución será determinado por la Junta, tras consultar a la autoridad de resolución a nivel de grupo y al supervisor en base consolidada, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies a 12 septies y teniendo en cuenta si las filiales del grupo establecidas en terceros países han de resolverse separadamente de conformidad con el plan de resolución.

Artículo 12 nonies

Aplicación del requisito a las entidades que no sean entidades de resolución

1.Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución y no sean entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies a 12 septies de forma individual.

La Junta, previa consulta a las autoridades competentes y al BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE que sea filial de una entidad de resolución y no sea entidad de resolución.

2.El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades contempladas en el apartado 1 estará sujeto a las siguientes condiciones:

a)la entidad de resolución deberá cumplir el requisito consolidado a que se refiere el artículo 12 octies;

b)la suma de todos los requisitos aplicables a las filiales del grupo de resolución deberá estar cubierta por el requisito consolidado mencionado en el artículo 12 octies, y no rebasará dicho requisito, a menos que esto se deba únicamente a los efectos de la consolidación al nivel del grupo de resolución de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 1;

c)el requisito deberá cumplir los criterios de admisibilidad previstos en el apartado 3;

d)el requisito no deberá exceder de la contribución de la filial al requisito consolidado mencionado en el artículo 12 octies, apartado 1.

3.El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a)pasivos que:

i) sean emitidos y adquiridos por la entidad de resolución;

ii) cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

iii) en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos distintos de los pasivos admisibles a efectos del requisito de fondos propios que hayan sido emitidos para entidades distintas de la entidad de resolución y hayan sido adquiridos por estas;

iv) estén sujetos a una competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 que sea coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, especialmente no afectando al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

b)instrumentos de fondos propios admisibles que hayan sido emitidos para entidades distintas de la entidad de resolución y hayan sido adquiridos por estas cuando el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

4.Previo acuerdo de la Junta, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, podrá satisfacerse con una garantía de la entidad de resolución concedida a su filial, que cumpla las siguientes condiciones:

a)que la garantía se proporcione al menos por un importe equivalente al importe del requisito al que sustituye;

b)que la garantía se active cuando la filial no pueda pagar sus deudas u otros pasivos a su vencimiento, o cuando se haya realizado una determinación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, en relación con la filial, si esta última fecha es anterior;

c)que la garantía se respalde con activos mediante un acuerdo de garantía financiera, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE, respecto de al menos el 50 % de la cuantía de la misma;

d)que el acuerdo de garantía y de garantía financiera se rijan por la legislación del Estado miembro en que esté establecida la filial, salvo disposición en contrario por parte de la Junta;

e)que los activos que respalden la garantía cumplan los requisitos del artículo 197 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que, a raíz de unos recortes suficientemente prudentes, sean suficientes para cubrir completamente el importe garantizado;

f)que los activos que respalden la garantía no estén gravados y, en particular, no se utilicen para respaldar ninguna otra garantía;

g)que la garantía real tenga un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento mencionadas en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y

h)que no existan obstáculos jurídicos, reglamentarios u operativos para la transferencia de la garantía real de la entidad de resolución a la filial correspondiente, incluso cuando se emprenda una acción de resolución en relación con la entidad de resolución.

Artículo 1 decies

Exención de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no son entidades de resolución

La Junta podrá eximir totalmente de la aplicación del artículo 12 nonies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)que la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro participante;

b)que la entidad de resolución cumpla el requisito a que se refiere el artículo 12 octies;

c)que no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial cuya determinación se haya realizado de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando la acción de resolución se emprenda respecto de la entidad de resolución.

Artículo 12 undecies
Incumplimiento del requisito

1.Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles por una entidad será abordado por la Junta y otras autoridades competentes a través de al menos uno de los siguientes medios:

a)competencias para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 10;

b)medidas a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/CE;

c)medidas de intervención temprana, de conformidad con el artículo 13;

d)sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con los artículos 110 y 111 de la Directiva 2014/59/UE».

2.La Junta, las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros participantes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas competencias a que se refiere el apartado 1, letras a) a d)»

6.el artículo 16 se modifica de la manera siguiente:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Junta emprenderá una acción de resolución respecto de una empresa matriz contemplada en el artículo 2, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1.»;

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No teniendo en cuenta el hecho de que una empresa matriz no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, la Junta podrá tomar una decisión sobre una acción de resolución con respecto a dicha empresa matriz cuando esta sea una entidad de resolución y cuando una o varias de las filiales de esta que sean entidades y no entidades de resolución cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, y, debido a la naturaleza de su activo y pasivo, su inviabilidad suponga una amenaza para una entidad o para el grupo en su conjunto, y la medida de resolución con respecto a dicha empresa matriz sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo en su conjunto.».

7.En el artículo 18, apartado 1, letra b), la expresión «los instrumentos de capital» se sustituye por la expresión «los instrumentos de capital y pasivos admisibles».

8.En el artículo 20, apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, apartado 7, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes;

9.El artículo 21 se modifica de la manera siguiente:

a)el título se sustituye por el siguiente:

«Depreciación y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

b)en el apartado 1, primera frase, la expresión «los instrumentos de capital» se sustituye por la expresión «los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

c)en el apartado 1, letra b), la expresión «los instrumentos de capital» se sustituye por la expresión «los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

d)en el apartado 3, letra b), la expresión «los instrumentos de capital» se sustituye por la expresión «los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

e)En el apartado 8, párrafo segundo, la expresión «los instrumentos de capital» se sustituye por la expresión «los instrumentos de capital y pasivos admisibles»;

f)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.     Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o de conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes han de ejercerse por separado o, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18, en combinación con una medida de resolución.

La competencia para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la acción de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra a), salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos.»;

a)en el apartado 10, se añade la siguiente letra:

«d)     que el importe principal de los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.».

Artículo 6
Entrada en vigor

1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.Será aplicable en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los criterios relativos al método para establecer el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, DO L 237 de 3.9.2016, p. 1.
(4) CEF, Principles on Loss-absorbing and Recapitalisation Capacity of Globally Systemically Important Banks (G-SIBs) in Resolution, Total Loss-absorbing Capacity (TLAC) Term sheet, 9.11.2015.
(5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Hacia la culminación de la unión bancaria», 24.11.2015, COM(2015) 587 final.
(6) https://www.eba.europa.eu/documents/10180/1360107/EBA+Interim+report+on+MREL
(7) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, DO L 176 de 27.6.2013, p. 1. Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8) Link to Impact Assessment and to its summary.
(9) DO C […], […], p. […].
(10) DO C […], […], p. […].
(11) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Hacia la culminación de la unión bancaria», de 24.11.2015, COM(2015) 587 final.
(12) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(13) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, DO L 176, 27.6.2013, p.1.
(14) Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(15) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
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