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Document 52016PC0303

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

COM/2016/0303 final - 2016/0156 (NLE)

Bruselas, 27.5.2016

COM(2016) 303 final

2016/0156(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «Cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión (la «autorización horizontal») determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor. Los objetivos de esos acuerdos son ofrecer a todas las compañías aéreas de la UE un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y, por ende, ajustar a la normativa de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de diez acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República de Filipinas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su Derecho los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

La propuesta se basa totalmente en la «autorización horizontal» otorgada por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

Proporcionalidad

El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión.

Elección del instrumento

El Acuerdo entre la Unión y la República de Filipinas es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

En consonancia con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, la Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con un comité específico. Durante las negociaciones también se ha consultado al sector. Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas en este proceso. Los Estados miembros interesados comprobaron la exactitud de las referencias a los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El sector subrayó la importancia de una base jurídica sólida para sus operaciones comerciales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

La propuesta representa una simplificación de la normativa. Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Filipinas serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

No obstante, las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la UE establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o los acuerdos comerciales obligatorios entre compañías aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho de la Unión modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países.

De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la «autorización horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con la República de Filipinas que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y la República de Filipinas. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la UE acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 5 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

Tras la firma del acuerdo, debe procederse a celebrarlo. A tal efecto, se adjunta a la presente una propuesta de decisión.

2016/0156 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión …./…/UE del Consejo 1 , el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») ha sido firmado, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre diez Estados miembros y la República de Filipinas.

(3)Debe aprobarse el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) DO L …., de …., p. …. .
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Bruselas, 27.5.2016

COM(2016) 303 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS,

(en lo sucesivo denominada «Filipinas»),

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre algunos Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas que incluyen disposiciones contrarias al Derecho de la Unión Europea;

OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías aéreas de los Estados miembros de la Unión Europea establecidas en uno de sus Estados miembros tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre dichos Estados miembros y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas que son contrarias al Derecho de la Unión Europea tienen que ajustarse a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y Filipinas, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

OBSERVANDO que el Derecho de la Unión Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas si esos acuerdos i) imponen o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

CONSIDERANDO que la Unión Europea, como Parte en el presente Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y Filipinas, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de Filipinas, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos existentes relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.    Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.    Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

1.    Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por un Estado miembro, la autorización y permisos a ella concedidos por Filipinas y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.    Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Filipinas concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)    la compañía aérea esté establecida, con arreglo a los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión;

ii)    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)    la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.    Filipinas podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)    la compañía aérea no está establecida, con arreglo a los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión, o

ii)    el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)    la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

iv)    la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Filipinas y otro Estado miembro, y Filipinas puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Filipinas no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.    En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Filipinas, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Filipinas, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2.    No obstante cualquier otra disposición en contrario, ningún elemento de las disposiciones enumeradas en el anexo 2, letra d), impedirá que un Estado miembro imponga, de forma no discriminatoria, tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas sobre el combustible que se suministre en su territorio a las aeronaves de una compañía aérea designada por Filipinas que operen entre un punto del territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en el mismo territorio o en el de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.    No obstante cualquier otra disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) impondrá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia.

2.    No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.    El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor.

ARTÍCULO 9

Terminación

1.    La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.    La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [....] en doble ejemplar, el [...] de [...] de [...], en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR LA UNIÓN EUROPEA:    POR LA REPÚBLICA DE FILIPINAS:    



Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre Filipinas y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada, que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

-    Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 12 de agosto de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas — Austria» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 30 de enero de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Bélgica» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Praga el 23 de abril de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − República Checa» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Oslo el 8 de mayo de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Dinamarca» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre la República de Filipinas y el Reino de Suecia sobre transporte aéreo, firmado en Oslo el 8 de mayo de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Suecia» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 6 de agosto de 1971, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Alemania» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Atenas el 8 de octubre de 1949, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Grecia» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Filipinas sobre servicios aéreos, firmado en Budapest el 21 de mayo de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Hungría» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Luxemburgo el 21 de noviembre de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Luxemburgo» en el anexo 2.

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Filipinas sobre servicios aéreos civiles, firmado en Manila el 1 de julio de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas − Polonia» en el anexo 2.



Anexo 2

Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a) Designación:

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Austria.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – República Checa.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

-    Artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Filipinas – Alemania.

-    Artículos 2 y 3 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – Hungría.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – Polonia.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Austria.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – República Checa.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

-    Artículo 3, apartados 4, 5 y 6, primera frase, del Acuerdo Filipinas – Alemania.

-    Artículo 6 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

-    Artículo IV del Acuerdo Filipinas – Hungría.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

-    Artículo III del Acuerdo Filipinas – Polonia.

c) Seguridad:

-    Artículo 6 del Acuerdo Filipinas – Austria.

-    Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

-    Artículo X del Acuerdo Filipinas — República Checa.

-    Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

-    Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

-    Artículo 10 del Acuerdo Filipinas — Alemania.

-    Artículo 4 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

-    Artículo XIII del Acuerdo Filipinas – Hungría.

-    Artículo XI del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

-    Artículo XII del Acuerdo Filipinas – Polonia.

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

-    Artículo 7 del Acuerdo Filipinas – Austria.

-    Artículo 4 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

-    Artículo IV del Acuerdo Filipinas – República Checa.

-    Artículo 4 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

-    Artículo 4 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

-    Artículo 4 del Acuerdo Filipinas — Alemania.

-    Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

-    Artículo V del Acuerdo Filipinas – Hungría.

-    Artículo IV del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

-    Artículo IV del Acuerdo Filipinas – Polonia.



Anexo 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)    República de Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)    Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)    Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)    Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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