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Document 52016AE5382

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital» [COM(2016) 593 final — 2016/0280 (COD)] sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión» [COM(2016) 594 final – 2016/0284 (COD)] y sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información» [COM(2016) 596 final — 2016/0278 (COD)]

DO C 125 de 21.4.2017, p. 27–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 125/27


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital»

[COM(2016) 593 final — 2016/0280 (COD)]

sobre la

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión»

[COM(2016) 594 final – 2016/0284 (COD)]

y sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados usos permitidos de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información»

[COM(2016) 596 final — 2016/0278 (COD)]

(2017/C 125/03)

Ponente:

Juan MENDOZA CASTRO

Consulta

Parlamento Europeo, 6.10.2016

 

Consejo, 26.10.2016 y 24.10.2016

Fundamento jurídico

Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Sección competente

Sección de Mercado Único, Producción y Consumo

Aprobación en sección

13.1.2017

Aprobado en el pleno

25.1.2017

Pleno n.o

522

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

144/0/2

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE acoge con satisfacción el paquete de medidas para adaptar los derechos de autor a las exigencias de la economía digital.

1.2.

La UE carece de un sistema integrado derechos de autor. Para establecerlo, el objetivo central es eliminar la fragmentación, aumentando al mismo tiempo la protección de los creadores incluso frente a gigantes tecnológicos que dominan los mercados.

1.3.

El campo de los derechos de autor es muy complejo por la existencia de múltiples interesados con intereses distintos, pero que se necesitan mutuamente. La regulación debe establecer un equilibrio entre los derechos de todos ellos evitando la burocracia y las exigencias innecesarias.

1.4.

Frente al enfoque «progresivo» de la Comisión, el CESE sugiere revisar y consolidar el derecho vigente incluyendo modificaciones en otras directivas, contemplar la conveniencia de proponer medidas sobre los casos de motores de búsqueda en internet y transmisión gratuita de contenido a través de redes wifi y regular determinados aspectos mediante reglamento.

1.5.

El Comité recuerda la importancia y la necesidad de que la UE ratifique pronto el Tratado de Marrakech sobre derechos de autor en el caso de personas ciegas.

1.6.

Transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones digitales de programas de radio y televisión: el CESE considera que la propuesta de la Comisión es adecuada y favorecerá la distribución de producciones cinematográficas europeas. El principio de «país de origen» no es contradictorio con la territorialidad del derecho y la libertad contractual.

1.7.

Adaptación de las excepciones al entorno digital y transfronterizo: aunque las propuestas de la Comisión identifican correctamente los problemas, el CESE sugiere una serie de modificaciones a las mismas para adaptar mejor los derechos de autor a las exigencias actuales. Son las siguientes:

incluir el principio de nulidad de pleno derecho de cualesquier pacto contrario a las excepciones y limitaciones de los derechos de autor (1),

minería de textos y datos:

para promover las empresas innovadoras, el ámbito de aplicación (artículo 2 de la propuesta) debe incluir a investigadores y empresas que persigan una finalidad lucrativa,

el principio de que los meros hechos y los datos no deben estar sujetos a derechos de autor (mencionado en el considerando 8), es conveniente incluirlo en el texto,

copias de obras para la conservación del patrimonio cultural  (2): clarificar y ampliar la excepción para hacer accesibles en línea, con finalidades no lucrativas, las obras que no están disponibles en canales comerciales o no sean activamente suministradas por los titulares del derecho,

sustituir la exigencia de utilizar terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos  (3), convirtiendo el acceso a las obras y prestaciones en tecnológicamente neutro,

incluir una nueva excepción relativa al suministro transfronterizo no comercial de documentos por parte de las bibliotecas y archivos europeos,

modificar la excepción para investigación científica con finalidad no comercial en la Directiva InfoSoc, dado que se considera de muy difícil aplicación en ciertos casos (4).

1.8.

La sentencia mediante la cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que, bajo determinadas condiciones, el préstamo de libros digitales puede asimilarse al de un libro tradicional (5), satisface una demanda reiterada por parte de usuarios de bibliotecas e instituciones de enseñanza.

1.9.

Merece una valoración positiva la propuesta referida a la digitalización, distribución y uso transfronterizo de obras que están fuera del circuito comercial (título III, capítulo 1).

1.10.

Es conveniente armonizar mediante normas europeas la excepción de «libertad de panorama».

1.11.

El CESE respalda el derecho exclusivo afín de las editoriales de autorizar o prohibir durante veinte años el uso digital de sus publicaciones de prensa.

1.12.

El CESE está de acuerdo con la obligación de que los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y provean acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones protegidas por derechos de autor cargadas por sus usuarios, adoptaren medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el funcionamiento de acuerdos con los titulares de derechos o evitar la accesibilidad de tales trabajos o prestaciones ( valué gap ).

1.13.

El CESE considera que la propuesta de la Comisión implica un avance en la protección de los derechos de los autores, que deben tener derecho a una remuneración justa por su esfuerzo creativo, su vinculación al éxito comercial de las obras y el mantenimiento de un elevado nivel de protección y financiación de las obras.

1.14.

Es oportuno señalar la necesidad de que las instituciones de la sociedad civil contribuyan a reforzar la conciencia en los usuarios sobre el cumplimiento de las leyes relativas a los derechos de autor. El CESE apoya los esfuerzos de la Comisión en la lucha contra la piratería y cualquier forma de utilización ilícita de contenidos protegidos por las leyes.

2.   Las propuestas de la Comisión

2.1.

La evolución de las tecnologías digitales ha cambiado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones protegidas. Han surgido nuevos usos, así como nuevos actores y nuevos modelos empresariales. En el medio digital, también se han intensificado los usos transfronterizos y se han materializado nuevas posibilidades para que el consumidor acceda a contenidos protegidos por los derechos de autor.

2.2.

Aunque los objetivos y principios establecidos en la legislación de la UE en materia de derechos de autor siguen siendo sólidos, es necesario adaptar dicha legislación a estas realidades nuevas. Intervenir en el nivel de la UE es necesario también para evitar la fragmentación del mercado interior.

2.3.

En estas circunstancias, la Estrategia para el Mercado Único Digital (6) adoptada en mayo de 2015 observaba la necesidad de «reducir las diferencias entre los regímenes de derechos de propiedad intelectual nacionales y permitir un mayor acceso en línea a las obras por parte de los usuarios de toda la UE», destacando la importancia de mejorar el acceso transfronterizo a los servicios de contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, aclarando también la función de los servicios en línea en la distribución de obras y otras prestaciones protegidas.

2.4.

En diciembre de 2015, la Comisión publicó una Comunicación (7), en la que esboza unas acciones específicas y una visión a largo plazo y refleja la necesidad de hacer avanzar el mercado único en este ámbito, actualizar las normas con arreglo a las realidades digitales, garantizar que los sectores creativos europeos sigan siendo competitivos y mantener un equilibrio correcto entre los derechos de autor y otros objetivos de política pública.

2.5.

A raíz de la reciente propuesta relativa a la portabilidad transfronteriza (8), la Comisión propone ahora un conjunto de medidas legislativas con tres objetivos:

i)

garantizar un acceso más amplio a los contenidos en la UE y llegar a nuevos públicos,

ii)

adecuar determinadas excepciones al entorno digital y transfronterizo, y

iii)

favorecer un mercado de derechos de autor justo y con buen funcionamiento.

2.6.

En primer lugar, hay una propuesta de Reglamento (9) que tiene por objeto crear unas condiciones favorables a las nuevas formas de distribución de programas de televisión y radio en línea y digitales, similares a las aplicables a las transmisiones tradicionales por satélite y por cable. Las nuevas normas, inspiradas en las que están en vigor en la Directiva sobre satélite y cable (10), facilitarán y agilizarán la adquisición de los derechos que son necesarios para determinados servicios en línea prestados por los organismos de radiodifusión, así como para ciertos servicios de retransmisión. Estas normas tienen por finalidad facilitar la evolución del mercado y una difusión más amplia de las producciones europeas de radio y televisión. Ello, a su vez, redundará en una mayor variedad a disposición del consumidor y en una mayor diversidad cultural.

2.7.

Paralelamente, la propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital (11) crea un nuevo mecanismo de negociación que facilitará la celebración de acuerdos de licencia para difundir las obras audiovisuales en las plataformas de vídeo a la carta. Forma parte de un esfuerzo político más amplio por hacer frente a los múltiples factores que subyacen a la escasa disponibilidad de obras audiovisuales europeas, y en particular de películas, en la UE.

2.7.1.

Los problemas de la concesión de licencias y las dificultades jurídicas y contractuales concomitantes para la explotación de las obras audiovisuales europeas en los servicios de vídeo a la carta se tratarán también en un diálogo estructurado con las partes interesadas con objeto de racionalizar las prácticas en cuanto a concesión de licencias y facilitar unos acuerdos sectoriales que conduzcan a una explotación más constante y una mayor disponibilidad de obras europeas. La Comisión rendirá cuentas de los resultados del diálogo a finales de 2018.

2.7.2.

Por último, la presente propuesta de Directiva presenta también soluciones para facilitar la concesión de licencias sobre derechos por parte de las instituciones del patrimonio cultural, necesarias para la digitalización y la difusión de obras que están fuera del circuito comercial pero son de gran valor cultural. El acceso a obras en medios no mercantiles, como por ejemplo instituciones educativas, bibliotecas públicas o locales no teatrales es también muy importante para alimentar la diversidad cultural, para fines educativos y para la participación en la vida social. Además, la Comisión estudia junto con la Asociación Europea de Directores de Agencias de Cine (EFAD) y el sector audiovisual la creación y financiación, en 2017, de un catálogo de películas europeas con fines educativos.

2.8.

Paralelamente se han adoptado dos propuestas legislativas (12) para la aplicación de la legislación de la UE relativa al Tratado de Marrakech, que exige a las partes que creen excepciones para apoyar a las personas con dificultades para acceder al texto impreso con el fin de que estas puedan acceder a los libros y demás material impreso en formatos que les sean accesibles. La propuesta de Directiva establecerá una excepción obligatoria y garantizará su ejecución con el fin de que dichas copias en formatos accesibles se hagan e intercambien en el mercado único. La propuesta de Reglamento permitirá el intercambio transfronterizo de dichas copias entre la UE y países terceros que sean partes en el Tratado.

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE acoge con satisfacción el paquete de medidas para adaptar los derechos de autor a las exigencias de la economía digital.

3.2.

El arte europeo ocupa posiciones de liderazgo mundial, pero la producción cinematográfica, la industria editorial y la creación musical y artística tienen que afrontar la fragmentación del mercado, la gran riqueza que supone la diversidad cultural y lingüística, la transición digital y las dificultades financieras.

3.3.

La simplificación del sistema de autorizaciones debe contribuir a disminuir la fragmentación, facilitar el acceso transfronterizo a los contenidos en línea y establecer un mayor equilibrio en la protección de los autores, sobre todo frente a los gigantes empresariales que controlan los mercados digitales.

3.4.

El campo de los derechos de autor es muy complejo por la existencia de múltiples interesados con intereses distintos, pero que se necesitan mutuamente. La regulación debe establecer un equilibrio entre los derechos de todos ellos.

3.5.

La Comisión adopta un enfoque «progresivo» (13) y no propone una revisión integral, sino adiciones importantes a la normativa existente. El CESE sugiere que se considere:

la revisión y consolidación del derecho vigente, incluyendo modificaciones en otras Directivas como la referida a plazos de protección del derecho de autor (14) y uso autorizado de obras huérfanas (15);

el Reglamento como instrumento adecuado para la construcción del mercado único digital (16);

la necesidad o conveniencia de contemplar los casos de los motores de búsqueda en internet y la transmisión gratuita de contenidos a través de redes wifi (17).

4.   Las medidas para garantizar un acceso más amplio a los contenidos en toda la UE

4.1.    Transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y retransmisiones digitales de programas de radio y televisión  (18)

4.1.1.

En la UE, el sector de programación y transmisión de radio y televisión comprende casi 12 000 empresas, emplea a 255 000 personas y tiene un volumen de operaciones de 66 500 millones EUR (19). La reforma se justifica porque los mecanismos existentes para facilitar la autorización de los derechos de autor y afines no abarcan la transmisión en línea ni ciertas retransmisiones digitales.

4.1.2.

El CESE apoya la incorporación del principio de «país de origen» que ya está consagrado en materia de satélite (20) y que no es contradictorio con la territorialidad del derecho y la libertad contractual.

4.1.3.

El CESE considera que una modificación tecnológicamente neutral de la normativa sobre retransmisión digital debe simplificar el proceso de adquisición de derechos para los nuevos proveedores y, por lo tanto, también mejorar el acceso a los contenidos importantes para los consumidores.

4.1.4.

La reforma establece acertadamente que —cuando existan dificultades relacionadas con el otorgamiento de licencias— los Estados miembros velarán por que un «organismo imparcial» facilite los acuerdos sobre acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta.

5.   Adaptación de las excepciones al entorno digital y transfronterizo  (21)

5.1.

Las bibliotecas, los museos y los archivos de Europa constituyen un espacio cultural para los ciudadanos europeos y son fundamentales para la transmisión del conocimiento, la educación y la investigación. Al mismo tiempo, aportan una importante contribución económica en derechos de autor (22).

5.2.

Debido a la falta de armonización, a legislaciones complejas, a barreras geográficas y a diferencias lingüísticas, los investigadores europeos sufren una desventaja respecto de los de naciones líderes, como por ejemplo, EE.UU. Por lo tanto, la reforma debe procurar tres objetivos: ampliación y adaptación a las nuevas realidades tecnológicas, establecimiento de forma armonizada y obligatoria y seguridad jurídica en la regulación de las excepciones y limitaciones (23).

5.3.

La Declaración de La Haya (2014) destaca el gran potencial para la innovación y la investigación de la minería de textos y datos (MTD). Para investigadores, pymes y grandes compañías tecnológicas la MTD es una herramienta fundamental, que en la UE está infrautilizada por restricciones legales, tecnológicas y contractuales.

5.4.

La Comisión propone establecer excepciones obligatorias en diversos supuestos:

MTD con fines de investigación científica en el caso de las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación sin fines de lucro,

uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, y

copias de obras para la conservación del patrimonio cultural.

5.5.

Aunque el CESE considera que las propuestas de la Comisión identifican correctamente los problemas, propone modificaciones para adecuar mejor la normativa a las necesidades actuales (véanse las conclusiones). Entre otros aspectos, es importante que las excepciones establecidas a los derechos de autor no resulten anuladas por acuerdos contractuales o herramientas tecnológicas. Por otra parte, es conveniente revisar la excepción a los derechos de autor relativa a la investigación científica con finalidad no comercial (artículo 5.3. letra a) dado que se considera de muy difícil aplicación (24).

5.6.

El CESE reclama también la armonización de la excepción de «libertad de panorama», según la cual los particulares pueden captar y compartir por internet imágenes de obras tales como edificios y esculturas situados en espacios públicos. La Comisión, pese a que confirma la relevancia dela excepción, ha decidido mantener su posible implementación, con carácter optativo, en los Estados miembros.

5.7.    Derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades

5.7.1.

El Comité recuerda la importancia y la necesidad de que la UE ratifique pronto el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, cuya entrada en vigor se produjo el 30 de septiembre de 2016. El Tratado supondrá para muchos ciudadanos europeos ciegos o con discapacidad visual acceder a un número mayor de obras accesibles, y con ello, se les abrirá la puerta a la cultura, a la educación, a un empleo, y por ende, a una verdadera inclusión social.

5.7.2.

Las propuestas de Reglamento (25) y de Directiva (26) permitirán a la Unión cumplir una obligación internacional contraída en el marco del Tratado de Marrakech. Además, está en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

5.8.

Concesión de licencias y mayor acceso a contenidos. Se permitirá, acertadamente, digitalizar y difundir obras fuera del circuito comercial publicadas por primera vez en la UE (artículo 7) y la concesión de una licencia en un Estado miembro se aplicará en toda la UE (artículo 8).

5.9.    Nuevo derecho afín para las editoriales de prensa

5.9.1.

Con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 4, de la propuesta de Directiva (27), los Estados miembros reconocerán a esas editoriales el derecho exclusivo —durante veinte años— de autorizar o prohibir el uso digital de sus publicaciones de prensa.

5.9.2.

El CESE respalda esta medida para garantizar una justa y equitativa distribución del valor entre las editoriales de prensa que las generan y las plataformas en línea que las utilizan.

5.9.3.

El CESE recuerda que mientras muchas editoriales de prensa —esenciales para la democracia—sufren una crisis financiera traducida en el cierre de publicaciones y masivas pérdidas de empleos, quienes utilizan sus informaciones tienen ingresos crecientes (28).

5.10.    Usos de contenidos protegidos en línea

5.10.1.

Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios y protegidas por derechos de autor, adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, medidas para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Por un lado, habrá medidas como «técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos»; por otro, tales proveedores suministrarán «información adecuada» a los titulares de derechos y establecerán mecanismos de reclamación y recurso. Los Estados miembros facilitarán la cooperación entre las partes (29).

5.10.2.

La medida —que el CESE considera adecuada— tiende a colmar la brecha de valor ( value gap ) que actualmente existe entre los titulares de los derechos y los proveedores de servicios de la sociedad de la información, permitiendo a tales titulares de derechos tomar mejores decisiones sobre la utilización de sus producciones. Existen ejemplos de servicios basados en la publicidad que no compensan suficientemente a los creadores por sus derechos de autor, a diferencia de los servicios en línea pagados mediante suscripción que sí lo hacen (30).

6.   Mejor funcionamiento del mercado de los derechos de autor

6.1.

El CESE comparte la afirmación de la Comisión de que la vulneración de los derechos de autor a escala comercial, caracterizada por el parasitismo del trabajo y las inversiones de los demás, supone hoy en día una grave amenaza para los creadores europeos. Sin un sistema eficaz y equilibrado que garantice su observancia, los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual (DPI) están desprotegidos y la inversión creativa y la innovación se paralizan (31).

6.2.

Los autores deben tener derecho a una remuneración justa por su esfuerzo creativo, su vinculación al éxito comercial de las obras y el mantenimiento de un elevado nivel de protección y financiación de las obras (32).

6.3.

En la propuesta, que el CESE considera adecuada, se establecen medidas que tienden a reforzar las facultades contractuales de los autores. Mientras los Estados miembros deberán garantizar la obligación de transparencia, así como mecanismos de adaptación de los contratos y de solución extrajudicial de los conflictos, la reforma potencia la capacidad de negociación de los autores y los artistas (33).

6.4.

Es oportuno señalar la necesidad de que las organizaciones públicas y privadas de la sociedad civil contribuyan, en los ámbitos que correspondan, a reforzar la conciencia de los usuarios de que los autores deben ser retribuidos por sus obras en el marco que establecen las leyes.

Bruselas, 25 de enero de 2017.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Georges DASSIS


(1)  Tal como está previsto en la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16, artículo 5) y en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996 (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20, artículo 15) sobre las bases de datos (artículo 15).

(2)  Artículo 5 de la propuesta de la Comisión COM(2016) 593 final.

(3)  Artículo 5, apartado 3, letra n), de la Directiva InfoSoc (DO L 167 de 22.6.2001, p.10).

(4)  http://libereurope.eu/blog/2016/10/14/basic-guide-eu-copyright-limitations-exceptions-libraries-educational-research-establishments/

(5)  Asunto C-174/15 Vereniging Openbare Bibliotheken/Stichting Leenrecht (DO C 14 de 16.1.2017, p. 6).

(6)  COM(2015) 192 final.

(7)  COM(2015) 626 final.

(8)  COM(2015) 627 final.

(9)  COM(2016) 594 final.

(10)  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993 (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(11)  COM(2016) 593 final.

(12)  COM(2016) 596 final, COM(2016) 595 final.

(13)  Comunicación COM(2016) 592 final.

(14)  Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (versión consolidada) (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12).

(15)  Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).

(16)  Dictamen del CESE (DO C 264 de 20.7.2016, p. 51).

(17)  Véase la sentencia del TJUE en el asunto C-484/14 Tobias Mc Fadden/Sony Music Entertainment Germany GmbH (DO C 419 de 14.11.2016, p. 4).

(18)  Véase la nota 9 a pie de página.

(19)  Eurostat: Programming and broadcasting statistics (2015).

(20)  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993 (DO L 248 de 6.10.1993, p. 15).

(21)  Véase la nota 11 a pie de página.

(22)  Sus compras suponen 4 800 millones de euros anuales: Outsell report, «Library Market Size, Share, Performance and Trends».

(23)  Véase Towards a modern, more European Copyright Framework. EBLIDA (European Bureau of Library, Information and Documentation Associations); Europeana; Association of European Research Libraries (LIBER); Public Libraries 2020; International Federation of Library Associations and Institutions (IFLA).

(24)  Véase la nota 4 a pie de página.

(25)  COM(2016) 595 final.

(26)  COM(2016) 596 final.

(27)  Véase la nota 11 a pie de página.

(28)  Las plataformas de internet obtuvieron, en 2015, ingresos de 153 650 millones USD, estimándose que esos ingresos llegarán a 260 360 millones USD en 2020. Véase https://www.statista.com/statistics/237800/global-internet-advertising-revenue/

(29)  Véase el artículo 13.

(30)  Según Jan Hückmann & Dora Grunwald, YouTube, con 1 000 millones de usuarios, ha pagado, en 2015, 630 millones USD en concepto de derechos de autor; Spotify, con algo más de 10 millones de usuarios, ha pagado 2 000 millones USD. Véase la argumentación de Google contraria a esta medida en https://europe.googleblog.com/2016/09/european-copyright-theres-better-way.html

(31)  Véase la nota 13 a pie de página.

(32)  Véase la nota 26 a pie de página.

(33)  Actualmente contemplados en la Directiva 2014/26/UE (DO L 84 de 20.3.2014, p. 72).


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