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Document 52014PC0164
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the Union Code on Visas (Visa Code) (recast)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de visados)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de visados)
/* COM/2014/0164 final - 2014/0094 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al Código sobre visados de la Unión (Código de visados) /* COM/2014/0164 final - 2014/0094 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta refunde y modifica el
Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados
(Código de visados). La presente propuesta tiene en cuenta la
prioridad política reforzada que se otorga al impacto económico de la política
de visados en el conjunto de la economía de la Unión Europea y, en particular,
en el ámbito del turismo, con el fin de garantizar una mayor coherencia con los
objetivos de crecimiento de la Estrategia Europa 2020, en consonancia con la
Comunicación de la Comisión Aplicación y desarrollo de la política común de
visados como estímulo del crecimiento en la UE.[1] La propuesta se basa asimismo en las
conclusiones del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo
sobre la evaluación de la aplicación del Código de visados[2]. El informe va
acompañado de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que
contiene una evaluación detallada[3]. Esta propuesta también contiene dos medidas
destinadas a facilitar los contactos familiares: introduce ciertas facilidades
de procedimiento en favor de los parientes próximos que vienen a visitar a
ciudadanos de la Unión que residen en el territorio del Estado miembro del que
son nacionales y de los parientes próximos de ciudadanos de la Unión que viven
en países terceros y que desean visitar, junto con el ciudadano de la Unión, el
Estado miembro del que este último es nacional. Además, se aclara que las mismas facilidades
de procedimiento deberán concederse, como mínimo, a los miembros de la familia
de los ciudadanos de la UE a quienes se aplica en el artículo 5,
apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Contexto general El Reglamento (CE) nº 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), es aplicable
desde el 5 de abril de 2010. Las disposiciones sobre notificación, los
requisitos acerca de los motivos de denegación, retirada y anulación de visados
y el derecho a recurrir dichas decisiones son de aplicación desde el 5 de abril
de 2011. El artículo 57, apartado 1, del
Código de visados establece que la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al
Consejo una evaluación de su aplicación dos años después de la fecha en que
sean de aplicación todas las disposiciones del Código de visados (es decir el 5
de abril de 2013). La evaluación y el documento de trabajo complementario de
los servicios de la Comisión ya han sido presentados. El artículo 57,
apartado 2, establece que la evaluación podría ir acompañada de una
propuesta de modificación del Reglamento. A la luz de las conclusiones del informe de
evaluación, la Comisión ha decidido presentar esta propuesta de modificación de
la legislación junto con el informe. Al mismo tiempo que se mantiene la seguridad
en las fronteras exteriores y se garantiza el buen funcionamiento del espacio
Schengen, las modificaciones propuestas facilitan el viaje a los viajeros
legales y simplifican el marco jurídico en interés de los Estados miembros, por
ejemplo, permitiendo unas normas más flexibles de cooperación consular. La
política común en materia de visados debe contribuir a generar crecimiento y
ser coherente con otras políticas de la UE, como las políticas de relaciones
exteriores, comercio, educación, cultura y turismo. Disposiciones vigentes Reglamento (CE) nº 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Consulta de las partes interesadas La consulta de las partes interesadas se ha
incluido en la evaluación del impacto[4]
que acompaña a la presente propuesta. Evaluación de impacto (EI) Sobre la base del informe de evaluación a que
se hace referencia en la sección 1, se han identificado dos problemas
principales: 1) La
duración total, los costes (directos e indirectos) y la complejidad de los
procedimientos; La compleja naturaleza de este problema se
explica con más detalle en la evaluación de impacto. Por lo que se refiere a
las opciones normativas, se consideró que la única solución positiva para ambas
partes era la expedición de visados para entradas múltiples (VEM) con una
validez prolongada, junto con ciertas facilidades de procedimiento. Posee el potencial necesario para reducir la carga
administrativa de los consulados y, al mismo tiempo, se considera un
instrumento importante para determinados grupos de viajeros. En la
práctica, esto equivaldría a una exención de visado para el período de validez
de los VEM, lo que daría lugar a importantes ahorros y mejoras en la eficiencia,
tanto en el caso de los solicitantes de visado (en términos de tiempo y coste)
como para los consulados (tiempo). Por lo tanto, las opciones políticas consideradas
en respuesta a este problema son bastante similares. Solo difieren los
beneficiarios y el período de validez de los VEM que vayan a expedirse, de la
siguiente manera: Opción de una regulación mínima: introducción
de facilidades de procedimiento obligatorias y expedición obligatoria de VEM
válidos durante, como mínimo, un año y, a continuación, durante tres años, para
las personas que viajan con frecuencia [definidos como solicitantes que con
anterioridad han utilizado legalmente al menos tres visados (durante los
últimos 12 meses antes de la fecha de solicitud)] registrados en el Sistema de
Información de Visados (VIS). Opción intermedia: introducción de facilidades
de procedimiento obligatorias y expedición obligatoria de VEM válidos, como
mínimo durante tres años y, posteriormente, durante cinco años, para las personas
que viajan con frecuencia (definidos como solicitantes que con anterioridad han
utilizado legalmente al menos dos visados registrados en el VIS). La opción máxima prevista supondría ampliar
las facilidades para el procedimiento obligatorio y la expedición obligatoria
de VEM de manera inmediata durante cinco años a la mayoría de los solicitantes
(«solicitantes registrados en el VIS») sobre la base de un único visado
utilizado de manera legal (durante los últimos doce meses previos a la fecha de
la solicitud) registrado en el VIS. La evaluación de impacto ha puesto de
manifiesto que estas opciones supondrían una mayor armonización del marco
jurídico actual y darían lugar a una auténtica política común de visados. El
potencial impacto económico en los Estados miembros de estas opciones se debe a
que los viajeros en posesión de un VEM con un período de validez mayor optarán
probablemente por viajar más al espacio Schengen de lo que lo harían en caso de
que no fuera así. La evaluación de impacto estima que se producirían
aproximadamente 500 000 viajes adicionales a la zona Schengen en el caso
de la opción mínima, alrededor de 2 millones si se elige la opción intermedia y
unos 3 millones en el caso de la opción máxima. Los viajes al espacio Schengen,
obviamente, generan ingresos adicionales: 300 millones EUR [cerca de 7 600
empleos equivalentes a tiempo completo (ETC)] en el caso de la opción mínima;
más de 1 000 millones EUR (alrededor de 30 000 empleos ETC) en el
caso de la opción intermedia y alrededor de 2 000 millones EUR
(50 000 empleos ETC) en el caso de la opción máxima. La evaluación del
impacto también ha mostrado que el enorme efecto económico potencial de la
opción máxima se asocia a un riesgo mayor en términos de seguridad. Ninguna de estas opciones entrañaría costes
adicionales considerables. De hecho, uno de los propósitos que subyacen a las
diferentes opciones es generar ahorros, tanto para los Estados
miembros/consulados como para los solicitantes de visado. Estas opciones darán
lugar progresivamente a ahorros de costes para los solicitantes debido
principalmente al creciente número de VEM expedidos con un largo período de
validez. Desde el punto de vista de los solicitantes, la opción máxima es
evidentemente la más eficaz y la mínima, la menos eficaz. Se espera que la
disminución del número de solicitudes de visado en el marco del sistema VEM
reduzca los ingresos en concepto de visados de los Estados miembros. Sin
embargo, la expedición de VEM reduce asimismo los costes, dado que se tramita
un menor número de solicitudes: en todas las opciones, los beneficios
económicos superan sensiblemente los costes estimados. Si bien está claro que la opción máxima
entraña un impacto económico potencial enorme, está asociada al mismo tiempo a un
riesgo para la seguridad potencialmente más elevado. Para reducir este riesgo,
el enfoque propuesto consiste en expedir VEM con un período de validez mayor de
manera gradual a «las personas que viajan de forma periódica registradas en el
VIS» (en un primer momento, durante tres años y, a continuación, siempre que se
haya hecho un uso legal de ese visado, durante cinco años). El efecto de este
enfoque se sitúa entre las opciones intermedia y máxima identificadas en la
evaluación de impacto, probablemente más cerca del impacto que tendría la
opción máxima por lo que se refiere al impacto económico. 2) Cobertura
geográfica insuficiente en la tramitación del visado. La opción mínima evaluada para este problema proponía
derogar el artículo 41 del Código de visados [utilización conjunta de
instalaciones, centros comunes de solicitud (CCS)] e introducir un
concepto/noción general de «Centro de Visados Schengen», que sería más realista
y ofrecería una definición más flexible con respecto a determinadas formas de
cooperación consular. La opción intermedia, sumada a los «Centros de Visado
Schengen», se caracterizaba por la introducción del concepto de «representación
obligatoria», según la cual cuando el Estado miembro competente para tramitar
la solicitud de visado no está presente ni representado (con arreglo a tal
medida) en un tercer país determinado, cualquier otro Estado miembro presente
en ese país estaría obligado a tramitar las solicitudes de visado en su nombre.
Por último, como opción máxima, a fin de garantizar una adecuada cobertura de
la recogida/tramitación de los visados, las decisiones de aplicación de la
Comisión podrían establecer cómo debería constituirse la red de recogida de
visados Schengen en terceros países en términos de acuerdos de representación,
cooperación con los proveedores de servicios externos y puesta en común de
recursos por otros medios. La
evaluación de impacto mostró que la opción máxima podría tener el impacto más
positivo en términos de racionalización de la recogida/tramitación de los
visados y podría ofrecer importantes ventajas para los solicitantes de visado y
mejoras de eficiencia significativas para los consulados. No obstante, su
viabilidad es escasa. Sobre la base de la evaluación de impacto, se prefirió la
opción intermedia. La evaluación de impacto señala que una «representación
obligatoria» garantizaría la cobertura consular en un tercer país cuando haya
al menos un consulado presente para tramitar las solicitudes de visado. Esto
podría tener un impacto positivo en unos 100 000 solicitantes, que podrían
presentar la solicitud en su Estado de residencia en vez de ir a un país en el
que el Estado miembro competente está presente o representado. El
impacto económico de todas las opciones se consideró muy modesto. De hecho,
debido a la propia naturaleza del problema, las opciones no estaban destinadas,
en un primer momento, a generar crecimiento económico, sino a ofrecer un mejor
servicio a los solicitantes de visado y un buen marco jurídico para que los
Estados miembros puedan racionalizar sus recursos. Las repercusiones
financieras de la «representación obligatoria» se consideraron poco significativas,
ya que, en principio, si un número elevado de solicitudes de visado se dirigen
a un Estado miembro en un tercer país determinado, ese Estado, en principio, ya
habrá garantizado su presencia consular estando presente o representado. Por
otra parte, las tasas de visado, en principio, cubren el coste medio de
tramitación. Se consideró que las opciones no
reglamentarias tienen un impacto positivo muy limitado frente a los problemas
planteados o la consecución de los objetivos políticos, por lo que no se
consideraron muy eficaces. El informe de evaluación propone, y la
presente propuesta aborda, una serie de cuestiones (en su mayoría muy
técnicas). La evaluación del impacto no cubría estas cuestiones, ya que no se
estimó que los cambios previstos tuvieran un efecto sustancial o mensurable en
términos presupuestarios, sociales o económicos; la mayor parte de las
modificaciones propuestas tienen como finalidad aclarar, precisar o completar
algunas disposiciones del Código de visados, aunque sin alterar su sustancia. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen Las modificaciones propuestas se refieren a
las cuestiones siguientes: Las disposiciones sobre los Estados miembros
que introducen por separado la obligación de visado de tránsito aeroportuario a
los nacionales de determinados terceros países se han revisado para garantizar su
transparencia y proporcionalidad (artículo 3). Para distinguir con claridad entre diferentes
categorías de solicitantes de visados teniendo en cuenta al mismo tiempo el pleno
funcionamiento del VIS, se han añadido las definiciones de «solicitantes
registrados en el VIS» y «personas que viajan con frecuencia registrados en el
VIS» (artículo 2). Esta distinción se refleja en todas las fases del
procedimiento (artículos 5, 10, 12, 13, 18 y 21). A continuación figura un
resumen de las distintas facilidades de procedimiento: || Presentación en persona || Recogida de impresiones dactilares || Documentos justificativos || Expedición de visado Primera solicitud de un solicitante – no registrado en el VIS. || SÍ || SÍ || Lista completa correspondiente a todas las condiciones de entrada. || Única entrada correspondiente a la finalidad del viaje. Sin embargo, podrán expedirse visados de entrada múltiple, si el consulado tiene constancia de la fiabilidad del solicitante. Solicitante registrado en el VIS (pero no una persona que viaja con frecuencia). || NO || No, salvo que las impresiones dactilares no hayan sido recogidas en los últimos 59 meses. || Lista completa correspondiente a todas las condiciones de entrada. || Visados de entrada única o múltiple. Persona que viaja con frecuencia registrada en el VIS. || NO || NO || Solamente la prueba de la finalidad del viaje. Presunción (a la luz del historial de visados) del cumplimiento de las condiciones de entrada relativas al riesgo de inmigración irregular o para la seguridad y a los medios de subsistencia suficientes. || Primera solicitud: visado para entradas múltiples con un período de validez de tres años. Solicitudes siguientes: visado para entradas múltiples con un período de validez de cinco años. Las disposiciones relativas al «Estado miembro
competente» (artículo 5) se han simplificado para facilitar que los
solicitantes sepan dónde presentar la solicitud y para garantizar que éstos, en
principio, puedan presentar siempre la solicitud en su país de residencia. Esto
implica que, en caso de que el Estado miembro competente no esté presente o
representado en una localidad determinada, el solicitante tiene derecho a
presentar su solicitud en uno de los consulados presentes con arreglo a los
criterios enunciados en el artículo. Las disposiciones prevén determinadas
facilidades de procedimiento para los parientes próximos de los ciudadanos de
la Unión con el fin de contribuir a mejorar su movilidad, en particular
facilitando las visitas de los familiares (artículos 8, 13, 14 y 20). En primer lugar, las disposiciones prevén
facilidades en favor de parientes próximos que tienen la intención de visitar a
ciudadanos de la Unión que residen en el territorio del Estado miembro del que
son nacionales, y en favor de los miembros de la familia de ciudadanos de la
Unión que viven en un país tercero y que desean visitar, junto con el ciudadano
de la Unión, el Estado miembro del que éste último es nacional. Ambas
categorías de situaciones quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva
2004/38/CE. Los acuerdos de facilitación de visados celebrados y aplicados por
la UE con una serie de terceros países demuestran la importancia de facilitar
tales visitas: los acuerdos de facilitación de visados con Ucrania y Moldavia
modificados, así como los recientes acuerdos de facilitación de visado con
Armenia y Azerbaiyán, ofrecen facilidades (por ejemplo, exención de tasas de
visado y expedición de visados para entradas múltiples (VEM) con un largo
período de validez) a los ciudadanos del tercer país de que se trate que
visiten a parientes cercanos que hayan adquirido la nacionalidad del Estado
miembro de residencia. Esta práctica de la Unión debe generalizarse en el
Código de visados. En segundo lugar, según las disposiciones, las
mismas facilidades se conceden, como mínimo, en las situaciones reguladas por
la Directiva 2004/38/CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5,
apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros podrán, en los casos en
que un ciudadano de la UE ejerza el derecho a circular y a residir libremente en
su territorio, exigir al miembro de la familia que sea nacional de un tercer
país que disponga de un visado de entrada. Tal y como ha confirmado el Tribunal
de Justicia[5],
tales miembros de la familia no solo tienen derecho a entrar en el territorio
del Estado miembro, sino también el derecho a obtener un visado de entrada a
tal efecto. De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, párrafo
segundo, de la Directiva, los Estados miembros deberán conceder a dichas
personas todas las facilidades[6]
para obtener los visados necesarios, que deben expedirse gratuitamente lo antes
posible, mediante un procedimiento acelerado. Debe tenerse en cuenta que el artículo 5,
apartado 2, antes citado, contiene básicamente las mismas disposiciones que el
artículo 3, apartado 2, de la Directiva 68/360/CEE[7], que fue derogado por
la Directiva 2004/38/CE. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva
68/360/CEE se adoptó cuando la entonces Comunidad no tenía competencias para
legislar en materia de visados. Desde la entrada en vigor del Tratado de
Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la Comunidad dispone de competencia
legislativa en materia de visados. Esta competencia, actualmente consagrada en
el artículo 77 del TFUE, es la que se ha ejercido para la adopción del
Código de visados. Es deseable definir con mayor precisión las facilidades a
las que se refiere a la Directiva 2004/38/CE, y el lugar adecuado para hacerlo
es el Código de visados, en el que se establecen normas detalladas sobre las
condiciones y procedimientos para la expedición de visados. Al mismo tiempo que
se respeta la libertad de los Estados miembros para conceder otras facilidades,
las facilidades propuestas para determinados parientes próximos de los
ciudadanos de la Unión que no hayan ejercido su derecho a circular y residir
libremente en la Unión deben aplicarse, como mínimo, en las situaciones que
entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/38/CE. Dichas
facilidades son, por lo tanto, una aplicación común, prevista en el Código de
visados y para los Estados miembros vinculados por este, de la obligación incluida
en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva
2004/38/CE. Las disposiciones sobre exenciones del pago de
las tasas de visado han pasado a ser obligatorias y no facultativas con el fin
de garantizar la igualdad de trato entre los solicitantes (artículo 14).
Se han ampliado determinadas categorías con derecho a exención del pago de las
tasas de visado, p. ej., los menores de edad hasta 18 años, o bien se han
añadido: parientes próximos de los ciudadanos de la Unión que no ejerzan su
derecho a la libre circulación. Facilidades de procedimiento generales: –
Se suprime el principio de que todos los
solicitantes tengan que presentar la solicitud personalmente [(véase el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión, punto 2.1.1.1
(apartado 7)]. En general, el solicitante solo tendrá que comparecer
personalmente en el consulado o ante el proveedor de servicios externo para la
recogida de las impresiones dactilares que se almacenarán en el Sistema de
Información de Visados (artículo 9). –
Se alarga el plazo máximo para la presentación de
solicitudes con el fin de que los viajeros puedan planificar y evitar las aglomeraciones;
se establece asimismo un plazo mínimo para la presentación de solicitudes con
el fin de que los Estados miembros puedan disponer de tiempo para una correcta
evaluación de las solicitudes y la organización del trabajo (artículo 8). –
Se simplifica el impreso de solicitud de visado
(anexo I) y se hace referencia a la cumplimentación electrónica del
impreso de solicitud (artículo 10). –
La lista de documentos justificativos del
anexo II ya no es un «lista no exhaustiva» y se establece una distinción
entre los solicitantes desconocidos y las personas que viajan con frecuencia
registradas en el VIS en relación con los justificantes que deberán presentarse
(artículo 13). Se refuerzan, en dicho artículo 13, las disposiciones
relativas a los trabajos preparatorios para la elaboración de listas que se
adapten a las circunstancias locales en el marco de la cooperación local
Schengen. –
El solicitante de visado desconocido (es decir, toda
persona que no haya solicitado un visado nunca antes) debe demostrar que reúne
las condiciones para la expedición del visado. –
En este contexto, se llama la atención sobre la
reciente sentencia «Koushkaki»[8],
de acuerdo con la cual el artículo 23, apartado 4, el artículo 32,
apartado 1 y el artículo 35, apartado 6 (artículo 20, apartado 4, artículo
29, apartado 1, y artículo 32, apartado 5 del Código de visados refundido)
«deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una
solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro
sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de
que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado
enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas
autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a
las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los
hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el
solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.» –
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también
concluye que las disposiciones del artículo 32, apartado 1 (ahora
artículo 29, apartado 1), del Código de visados, leído en relación
con el artículo 21, apartado 1, (ahora artículo 18,
apartado 1) «deben interpretarse en el sentido de que la obligación de las
autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está
supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la
intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros
antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación
general del país de residencia del solicitante y de las características
específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información
aportada por él.» –
Se debe presumir que «las personas que viajan con
frecuencia registradas en el VIS» cumplen las condiciones de entrada en materia
de riesgo de inmigración irregular y necesidad de disponer de medios de
subsistencia suficientes. No obstante, esta presunción debe ser refutable en
casos individuales. –
La propuesta establece que las autoridades de los
Estados miembros pueden refutar la presunción de cumplimiento de las
condiciones de entrada en casos concretos y establece las bases de tal
refutación (artículo 18, apartado 9). –
Reducción general de los plazos para tomar una
decisión sobre una solicitud de visado (artículo 20) a la luz de la
reducción del tiempo de respuesta en el procedimiento de consulta previa
(artículo 19). Se introducen plazos breves para el examen de las
solicitudes de visado de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que
ejercen su derecho a la libre circulación y de parientes cercanos de ciudadanos
de la Unión que no ejercen su derecho a la libre circulación. –
Puede expedirse un visado para entradas múltiples
con un período de validez superior al del documento de viaje [artículo 11,
letra a)]. –
Debe suprimirse las disposiciones sobre el seguro
médico de viaje (SMV), ya que nunca se ha establecido su valor añadido real
[véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión,
punto 2.1.1.2 (apartado 14)]. –
El impreso estándar para la notificación y
motivación de la denegación, anulación o retirada de un visado ha sido revisado
para incluir una motivación específica en caso de denegación de un visado de
tránsito aeroportuario y con el fin de garantizar que el interesado está debidamente
informado sobre el procedimiento a seguir en caso de recurso. –
Se introducen excepciones a las disposiciones
generales sobre la expedición de visados en las fronteras exteriores: con el
fin de promover el turismo de corta estancia, se autorizará a los Estados
miembros a expedir visados en las fronteras exteriores en el marco de un
régimen temporal y previa notificación y publicación de las modalidades de
organización del régimen (artículo 33). –
Se incorporan normas flexibles que permiten a los
Estados miembros optimizar la utilización de los recursos, aumentar la
cobertura consular y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros
(artículo 38). –
El uso, por los Estados miembros, de un proveedor
de servicios externo ya no debe ser la solución de último recurso. –
Los Estados miembros no están obligados a mantener
la posibilidad de «acceso directo» para la presentación de solicitudes en el
consulado en lugares en los que un proveedor de servicios externo ha recibido
un mandato para recibir las solicitudes de visado (supresión del anterior
artículo 17, apartado 5). Sin embargo, se debe fijar una cita
inmediata para los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejercen
su derecho a la libre circulación y parientes próximos de ciudadanos de la
Unión que no ejercen su derecho a la libre circulación, así como para los
solicitantes de asilo que puedan justificar un caso de emergencia. –
Los Estados miembros deben informar anualmente a la
Comisión sobre la cooperación con los proveedores de servicios externos y sobre
la supervisión de los mismos. –
Se simplifican las disposiciones relativas a los
acuerdos de representación (artículo 39) (véase el documento de trabajo de
los servicios de la Comisión, puntos 2.1.1.5 (apartado 20) y 2.1.4
(apartado 41). –
Como se explica en el informe de evaluación
(punto 3.2), la falta de datos estadísticos suficientemente detallados
dificulta la evaluación de la aplicación de determinadas disposiciones. Por lo
tanto, se modifica el anexo VII de cara a la obtención de todos los datos
pertinentes de forma suficientemente desglosada para su adecuada evaluación.
Todos los datos en cuestión se pueden obtener (por los Estados miembros) del
VIS, excepto la información sobre el número de visados expedidos gratuitamente,
pero, al estar vinculados a la tesorería general del Estado miembro, éstos
datos deben ser fácilmente accesibles. –
Refuerzo del marco jurídico que regula la información
al público (artículo 45): - la Comisión deberá crear un sitio
Internet común sobre los visados Schengen; - la Comisión deberá redactar un modelo para la información que
se ha de ofrecer a los solicitantes de visados. Modificaciones técnicas: –
Supresión de la referencia a la finalidad
específica del viaje en «tránsito» (principalmente, artículo 1,
apartado 1), ya que los visados para estancia de corta duración no están
vinculados a una finalidad. Solo se ha mantenido la referencia cuando se designa
como finalidad específica de viaje, por ejemplo, en el anexo II del Código
de visados, que incluye la lista de los documentos justificativos que se
deberán presentar con arreglo al propósito del viaje. –
Se establecen normas armonizadas para las situaciones
de pérdida del documento de identidad y del visado válido (artículo 7). –
Se precisan los plazos para las diferentes
notificaciones de los Estados miembros (15 días): medidas relativas a la
representación, introducción de consultas previas e información a posteriori.
–
De conformidad con el artículo 290 del TFUE,
la facultad de modificar elementos no esenciales del Reglamento se delega en la
Comisión en lo que respecta a la lista común de terceros países cuyos
nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para
pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el
territorio de los Estados miembros (anexo III) y la lista de permisos de
residencia cuyo titular está exento de la obligación de visado de tránsito
aeroportuario (anexo IV) en los aeropuertos de los Estados miembros. –
De conformidad con el artículo 291 del TFUE,
la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución por los que se
establece la lista de documentos justificativos que deberán utilizarse en cada
lugar, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los detalles
relativos a la cumplimentación y colocación de las etiquetas de visado y las
normas relativas a la expedición de visados a los marinos en las fronteras
exteriores. Por consiguiente, se suprimen los anexos VII, VIII y IX
anteriores. Base jurídica Artículo 77, apartado 2, letra a) del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea La presente propuesta refunde el Reglamento
(CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009,
por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados),
basado en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y
letra b), inciso ii). Principio de subsidiariedad El artículo 77,
apartado 2, letra a), del TFUE, faculta a la Unión a desarrollar las
medidas relativas a «la política común de visados y otros permisos de
residencia de corta duración». La actual propuesta se halla dentro de los
límites establecidos por estas disposiciones. El objetivo de la presente
propuesta es desarrollar y mejorar las medidas del Código de visados en
relación con las condiciones y procedimientos para la expedición de visados para
una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no exceda de
90 días por período de 180 días. No puede lograrse de manera suficiente por los
Estados miembros por sí solos, pues únicamente la Unión puede modificar un acto
de la Unión (en este caso, el Código de visados). Principio
de proporcionalidad El artículo 5, apartado 4, del TUE dispone que el contenido y
la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar
los objetivos de los Tratados. La forma elegida para esta acción debe permitir
que la propuesta logre su objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible.
La elaboración del Código de visados en 2009
adoptó la forma de un Reglamento con el fin de garantizar que se aplicaría de
la misma manera en todos los Estados miembros que aplican el acervo de
Schengen. La iniciativa propuesta constituye una modificación de un Reglamento vigente
y, por tanto, debe adoptar la forma de un Reglamento. En cuanto al contenido,
la presente iniciativa se limita a la mejora del Reglamento vigente y se basa
en los mismos objetivos políticos, a los que se ha añadido ahora un nuevo
objetivo: el crecimiento económico. La propuesta se atiene, pues, al principio
de subsidiariedad. Instrumento elegido La presente propuesta constituye una
refundición del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario
sobre visados (Código de visados). Por lo tanto, el Reglamento es el único
instrumento jurídico viable. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
La enmienda propuesta no tiene ninguna
incidencia financiera en el presupuesto de la UE. 5. Elementos adicionales Consecuencias de los distintos protocolos
anejos a los Tratados y de los acuerdos de asociación celebrados con terceros
países La base jurídica de la presente propuesta se
encuentra en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, por lo que se aplica el sistema de «geometría variable»
previsto en los Protocolos sobre la posición del Reino Unido, Irlanda y
Dinamarca y el Protocolo de Schengen. La propuesta se basa en el acervo de
Schengen. Por lo tanto, las consecuencias de los distintos protocolos han de
considerarse con respecto a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; Islandia y
Noruega; y Suiza y Liechtenstein. Del mismo modo, han de estimarse las
consecuencias para las diversas actas de adhesión. Los detalles de la situación
de cada uno de estos Estados se describen en los considerandos 49 a 57 de la
presente propuesta. El sistema de «geometría variable» de la presente propuesta
es idéntico al que se aplica al Código de visados original, con la adición de
una referencia al Acta de Adhesión de 2011 relativa a Croacia. Vínculo con la propuesta de Reglamento por
el que se establece un visado itinerante[9],
presentada simultáneamente Las posibles modificaciones de la presente propuesta
durante el proceso legislativo tendrán un impacto sobre la propuesta de
Reglamento por el que se establece un visado itinerante, por lo que debe
prestarse especial atención a garantizar las sinergias necesarias entre estas
dos propuestas durante el proceso de negociación. Si en el transcurso de estas
negociaciones se estima posible su adopción en un plazo similar, la Comisión
tiene previsto fusionar las dos propuestas en una única propuesta de
refundición. En el caso de que los legisladores llegaran a un acuerdo sobre la
presente propuesta antes de que haya una perspectiva de acuerdo inminente sobre
la propuesta de Reglamento por el que se establece un visado itinerante, las
disposiciones incluidas en la presente propuesta relativas al visado itinerante
previsto (artículo 3, apartado 7, artículo 12, apartado 3 y artículo 18,
apartado 6) no deberían mantenerse con vistas a su adopción, sino que se
introducirían más adelante mediante una modificación del Código de visados
cuando se haya alcanzado un acuerdo sobre el visado itinerante. Descripción
sucinta de las modificaciones propuestas Artículo 1 – Modificaciones del Código de
visados Artículo 1 – Objeto y ámbito de
aplicación –
Cambio horizontal: se ha suprimido en todo el texto
la referencia al «tránsito» como finalidad del viaje. Artículo 2 - Definiciones –
Se añade un apartado 6 para hacer referencia a
la definición de «visado itinerante» en el Reglamento correspondiente. –
Se añade un apartado 7 para establecer una
definición de «parientes próximos» (de los ciudadanos de la Unión). –
Se añade un apartado 8 para establecer una
definición de «solicitante registrado en el VIS» con el fin de obtener los
mejores resultados del Sistema de Información de Visados. –
Se añade un apartado 9 para proporcionar una
definición de «persona que viaja con frecuencia registrada en el VIS» con el
fin de obtener los mejores resultados del Sistema de Información de Visados, y
se tendrá en cuenta el «historial de visados» del solicitante. –
Se añade un apartado 12 para proporcionar una
definición de «válido» en el sentido de no expirado frente al de falso o
falsificado. –
Se añade, en el apartado 16, una definición de
«marino» para garantizar que todos los miembros del personal que trabajan en
buques se benefician de las diversas facilidades de procedimiento. Artículo 3 – Nacionales de terceros
países sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario –
Apartado 4: Se revisan las disposiciones sobre la imposición,
por los Estados miembros de la obligación de visado de tránsito aeroportuario a
los nacionales de determinados terceros países para que queden cubiertas por el
marco jurídico institucional adecuado. Artículo 5 – Estado miembro competente
para examinar y decidir sobre una solicitud –
Se modifica la letra b) del apartado 1 para
mantener un único criterio objetivo, es decir, la duración de la estancia, con
vistas a la determinación del Estado miembro competente para examinar una
solicitud cuando el viaje previsto tenga más de un destino. Además, se añaden disposiciones
para cubrir las situaciones en las que el viajero debe realizar varios viajes a
diferentes Estados miembros en un plazo breve, es decir, dos meses. –
Se modifica el apartado 2 para resolver las
situaciones en las que el Estado miembro «competente» no está presente ni está
representado en el tercer país en que reside legalmente el solicitante. Las
disposiciones incluyen todas las posibles situaciones y ofrecen soluciones que
expresan el espíritu de cooperación y la confianza en la que se basa la
cooperación Schengen. Artículo 7 - Competencia para la
expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren
legalmente en el territorio de un Estado miembro –
Se modifica el apartado 1 como consecuencia de la
modificación del artículo 5. –
Se insertan los apartados 2 y 3 con el fin de
crear un marco jurídico armonizado para las situaciones en las que un nacional
de un tercer país pierde su documento de viaje, o le sea robado, durante su
estancia en el territorio de los Estados miembros. Artículo 8 – Modalidades prácticas
para la presentación de una solicitud –
El apartado 1 establece los plazos máximos y
mínimos generales para la presentación de una solicitud. –
Se añade un apartado 3 para proporcionar
facilidades en determinadas situaciones que afectan a los familiares de los
ciudadanos de la Unión en los casos en que debe fijarse una cita de manera
inmediata. –
Se modifica el apartado 4 para convertirlo en
obligatorio («permitirán») y no facultativo («podrán permitir»), lo que
significa que los casos de urgencia deberán tratarse siempre de forma
inmediata. –
Se modifica el apartado 6 para aclarar las
normas sobre quién puede presentar la solicitud en nombre del solicitante y se establece
una distinción entre las asociaciones o instituciones profesionales, culturales,
deportivas o educativas, y los intermediarios comerciales. –
El apartado 7 procede del anterior
artículo 40, apartado 4, y únicamente dispone que los solicitantes sólo
tendrán que personarse en un lugar para presentar una solicitud. Artículo 9 - Normas generales para la
presentación de una solicitud –
El apartado 1 ha sido sustituido por un nuevo
texto para tener en cuenta la supresión del principio general de que todos los
solicitantes tienen que presentar la solicitud en persona (véase el documento
de trabajo de los servicios de la Comisión, punto 2.1.1.1 (apartado 7). –
Se modifica el apartado 2 como consecuencia de la
modificación del apartado 1. Artículo 10 – Impreso de solicitud –
Se modifica el apartado 1 para añadir una
referencia a la posibilidad de cumplimentar el impreso de solicitud por vía
electrónica. –
Se inserta el apartado 2 con el fin de
garantizar que la versión electrónica del impreso de solicitud responde
exactamente al impreso de solicitud que figura en el anexo I. –
Se simplifica el apartado 4 para garantizar
que el impreso de solicitud esté siempre disponible, como mínimo, en la lengua
o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado, y en
la del Estado anfitrión. Artículo 11 – Documento de viaje –
Se modifica la letra a) con una referencia a la
nueva disposición del artículo 21, apartado 2, que se recoge más
abajo. –
Se modifica la letra b) para garantizar que una doble
página en blanco esté disponible en el documento de viaje del solicitante con
el fin de que la etiqueta de visado adhesiva y los sellos de entrada y salida
subsiguientes estén situados uno al lado del otro. De esta manera, se
facilitarán las inspecciones fronterizas; véase el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión, punto 2.1.1.2 [apartado 11]. Artículo 12 – Identificadores
biométricos –
Se modifican los apartados 2 y 4 como consecuencia
de la modificación del artículo 9, apartado 1. –
Se modifica el apartado 3 para tener en cuenta
la propuesta sobre el «visado itinerante». Artículo 13 – Documentos
justificativos –
Se inserta el apartado 2 a fin de tener en
cuenta las facilidades de procedimiento que deben concederse a las personas que
viajan con frecuencia registradas en el VIS, en el sentido de que esta
categoría de solicitantes solo tienen que aportar prueba de la finalidad del
viaje. –
Se inserta el apartado 3 a fin de otorgar
facilidades a los familiares de ciudadanos de la Unión en determinadas
circunstancias o de aclararlas. –
Se modifica el apartado 4 a fin de establecer
que la lista armonizada de documentos justificativos en el anexo II es
exhaustiva. –
Se inserta el apartado 6 a fin de que los
solicitantes puedan presentar fax o copias de los justificantes originales. Los
solicitantes deberán presentar posteriormente los documentos originales, salvo
casos específicos en los que sólo puedan solicitarse cuando exista duda sobre
la autenticidad de los documentos. –
Se ha añadido, en el apartado 7, letra a), la
referencia al alojamiento «privado». –
Se ha añadido el apartado 10 a fin de tener en
cuenta las disposiciones relativas las medidas de ejecución. Artículo 14 – Tasas de visado –
En la letra a) del apartado 3 se ha ampliado
la exención del pago de las tasas de visado para incluir a los menores de 18
años (anteriormente era hasta los seis años), prohibiendo así la reducción de
la tasa de visado para los niños de 6 a 12 años y la exención facultativa del
pago de las tasas para el mismo grupo de edad. –
Se modifica la letra c) del apartado 3 para
hacer una referencia clara a la categoría de personas que deben quedar
cubiertas. –
La letra d) del apartado 3 convierte en
obligatoria la exención del pago de las tasas de visado a los titulares de
pasaportes diplomáticos y de servicio. –
La letra e) del apartado 3, convierte asimismo
en obligatoria la exención del pago de las tasas a los menores de 25 años que
vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos,
culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, suprimiendo
así la exención facultativa del pago de las tasas a este grupo y la exención
obligatoria a los representantes de hasta 25 años que vayan a participar en
seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos,
organizados por organizaciones sin ánimo de lucro. –
Se añaden las letras f) y g) para conceder, en
determinadas situaciones, exenciones del pago de las tasas de visado a los
familiares de ciudadanos de la Unión o para clarificarlas. Véase también el documento de trabajo de los servicios de
la Comisión, punto 2.1.1.3 (apartado 15). Artículo 15 – Tasa por servicios
prestados –
En el apartado 1, se suprime la referencia a
una tasa «suplementaria» en concepto de servicio. –
Se modifica el apartado 3 como consecuencia de la
modificación del artículo 14. Artículo
18 – Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo –
Se inserta el apartado 2 con el fin de tener
en cuenta la inserción del artículo 2, apartado 9, y del
artículo 13, apartado 1, letra e). –
Se inserta el apartado 3 con el fin de
clarificar que las autoridades competentes de los Estados miembros son
responsables de justificar la refutación de la presunción de cumplimiento de
las condiciones de entrada en casos concretos y los motivos se alegan para
dicha refutación. –
Se modifica el apartado 6 para tener en cuenta
la propuesta sobre un visado itinerante y se suprime la referencia a «expedido
por otro Estado miembro» por considerar que daba lugar a confusión. –
Se modifica el apartado 10 con el fin de
permitir a los Estados miembros utilizar los medios modernos de comunicación
para entrevistarse con el solicitante en vez de exigirle acudir al consulado en
persona. Artículo 19 – Consulta previa –
Se modifica el apartado 2 para establecer que
los Estados miembros deberán dar una respuesta a la consulta realizada en el
plazo de cinco días naturales, en lugar de siete. –
El apartado 3 establece que los Estados
miembros notificarán las solicitudes de consulta previa a más tardar 15 días
naturales antes de la introducción de la medida para permitir una información
oportuna de los solicitantes y para que los otros Estados miembros se preparen
a nivel técnico. –
Se suprime el apartado 5 porque ha quedado
obsoleto. Artículo 20 – Decisión sobre la
solicitud –
El apartado 1 establece que el plazo para la
toma de decisiones se reduce a un máximo de 10 días naturales. Esto es
consecuencia de la modificación del artículo 19, apartado 2, y de las
conclusiones de la evaluación de la aplicación del Código de visados; véase el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión, punto 2.1.1.6
(apartado 22). –
El apartado 2 se modifica para acortar el
plazo máximo para la toma de decisiones a 20 días y se suprime la última frase
como consecuencia de la supresión de la disposición que permite a un Estado
miembro representado exigir que se le consulte sobre los asuntos tramitados por
representación. –
Se inserta el apartado 3 para establecer y
aclarar las facilidades que se concederán, en determinadas circunstancias, a los
parientes próximos de los ciudadanos de la Unión. –
Se suprime el apartado 3 anterior dado que no
debe permitirse que el examen de una solicitud de visado para estancia de corta
duración se prolongue durante 60 días naturales. –
En el apartado 5, se suprime la letra d) como
consecuencia de la supresión de la disposición que permite a un Estado miembro
representado a ser consultado; se suprime así la obligación de que algunos expedientes
sean remitidos para su tramitación por el Estado miembro representado en lugar
del Estado miembro de representación. Artículo 21 – Expedición de un visado
uniforme –
El apartado 2 sustituye al anterior artículo 24,
apartado 1, párrafos cuarto y quinto. –
El apartado 2, párrafo primero, se modifica para
eliminar la referencia a los visados para «dos entradas», que parece superflua,
y se hace referencia a la posibilidad de expedir un visado para entradas
múltiples con validez superior a la del documento de viaje. –
Se añaden los apartados 3 y 4 para tener en
cuenta la modificación del artículo 2, apartado 10, y para introducir
criterios objetivos para la concesión de facilidades específicas. –
Se modifica el apartado 5 para cubrir otros
casos de solicitantes de visados que reúnen las condiciones necesarias para la
expedición de un visado para entradas múltiples. Artículo
24 – Cumplimentación de la etiqueta de visado –
Se inserta el apartado 2 para tener en cuenta
el artículo 51, apartado 2. –
Se modifica el apartado 3 con el fin de
reforzar las disposiciones relativas a las observaciones nacionales sobre la
etiqueta de visado; véase el documento de trabajo de los servicios de la
Comisión, punto 2.1.1.6 [apartado 27)]. –
Se modifica el apartado 5 con el fin de
garantizar que solo podrán cumplimentarse manualmente los visados válidos para
una entrada única. Artículo 25 – Invalidación de una etiqueta
de visado cumplimentada –
Se modifica el apartado 2 para tener en cuenta
la necesidad de crear una base jurídica adecuada para la mejor práctica
recomendada en el Manual del Código de visados. Artículo
26 – Colocación de la etiqueta de visado –
Se inserta el apartado 2 para tener en cuenta
las disposiciones del artículo 51, apartado 2. Artículo 28 – Información a las
autoridades centrales de los otros Estados miembros –
El apartado 2 se modifica para garantizar la
oportuna información de los otros Estados miembros; véanse las observaciones
formuladas en relación con el artículo 19. Artículo 29 – Denegación de un visado –
Se suprime el punto 1, letra a), inciso vii),
como consecuencia de la obligación de disponer de un seguro médico de viaje. –
Se sustituye el apartado 3 para añadir una
referencia a la necesidad de que los Estados miembros faciliten información
detallada sobre los procedimientos de recurso. –
Se suprime el apartado 4 como consecuencia de
la supresión de la disposición que exige que, determinados expedientes, se han
de transmitir para su tramitación por el Estado miembro representado y no por
el Estado miembro de representación. Artículo 31 – Anulación y retirada –
Se modifica el apartado 4 para tener en cuenta la
modificación del artículo 13. Artículo 32 – Visados solicitados
excepcionalmente en las fronteras exteriores –
Se modifica el título como consecuencia de la
modificación del artículo 33. –
Se suprime el apartado 2 como consecuencia de
la supresión de la obligación de disponer de seguro médico de viaje. Artículo 33 – Visados solicitados
en las fronteras exteriores en virtud de un régimen temporal –
Estas disposiciones se han insertado para permitir
a los Estados miembros promover el turismo de corta estancia. Con este fin se
debe autorizar a los Estados miembros a expedir visados en las fronteras
exteriores no solo caso por caso, en función de la situación individual de los
nacionales de terceros países, sino también sobre la base de un régimen
temporal. El artículo establece las normas relativas a la notificación y la
publicación de las modalidades organizativas de un régimen temporal y establece
que la validez del visado expedido debe limitarse al territorio del Estado
miembro de expedición. –
El apartado 6 especifica la obligación de notificación
del Estado miembro de que se trate. Artículo 34
– Visados expedidos a marinos en las fronteras exteriores –
Se inserta el apartado 3 para tener en cuenta
las disposiciones del artículo 51, apartado 2. Artículo 38 – Organización y
cooperación consular –
Ha quedado obsoleta la segunda frase del
apartado 1. –
Se ha modificado la redacción de la letra b) del
apartado 2 como consecuencia de la derogación del anterior
artículo 41 y de la supresión de la externalización como «último recurso».
–
Se sustituye el apartado 4 mediante la
inserción del artículo 8, apartado 6. Artículo 39 – Acuerdos de
representación –
El apartado 1 corresponde al anterior
artículo 8, apartado 1. –
El apartado 2 describe la recogida y
transmisión de expedientes y datos entre los Estados miembros en los casos en
que un Estado miembro representa a otro, únicamente a efectos de la recogida de
solicitudes de los identificadores biométricos. –
Se modifica el apartado 3 a fin de tener en
cuenta la supresión de la posibilidad de que un Estado miembro representado
exija participar en los asuntos tramitados en el marco de la representación. –
Los apartados 4 y 5 corresponden al anterior
artículo 8, apartados 5 y 6, respectivamente. –
El apartado 6 fija un plazo mínimo para que
los Estados miembros representados notifiquen a la Comisión la celebración y la
finalización de los acuerdos de representación. –
El apartado 7 dispone que los Estados miembros
de representación deberán, al mismo tiempo, notificar a los demás Estados
miembros y a la Delegación de la Unión Europea en el territorio en cuestión la
celebración o la terminación de los acuerdos de representación. –
El apartado 8 corresponde al anterior
artículo 8, apartado 9. Artículo 40 – Recurso a cónsules
honorarios –
En el apartado 1 se suprime la palabra
«también». Artículo 41 – Cooperación con
proveedores de servicios externos –
Se suprime el anterior apartado 3 porque dicha
armonización no es posible en realidad, dado que los Estados miembros
establecen, en general, contratos globales con proveedores de servicios
externos. –
Se modifica la letra e) del apartado 5 como
consecuencia de la modificación del artículo 9. –
Se modifica el apartado 12 con el fin de
exigir a los Estados miembros que informen anualmente sobre su cooperación con
los proveedores de servicios externos y sobre la supervisión de los mismos con
arreglo a lo previsto en el anexo IX. Artículo 42 – Cifrado y transmisión
segura de datos –
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 para tener
en cuenta la supresión del anterior artículo 8. Artículo 43 - Cooperación de los Estados miembros con los
intermediarios comerciales –
Se modifica el apartado 1 como consecuencia de
la supresión del anterior artículo 2, apartado 11, es decir, la
definición de intermediario comercial. –
Se modifica el apartado 5, párrafo segundo,
para garantizar que los ciudadanos disponen de información acerca de los
intermediarios comerciales acreditados. Artículo 45 – Información al
público –
Se modifica la letra c) del apartado 1 para
tener en cuenta la supresión del anterior artículo 41. –
Se suprime la letra e) anterior del apartado 1
para tener en cuenta la derogación del anterior artículo 20. –
Se inserta el apartado 3 para disponer que la
Comisión establecerá un modelo armonizado para la información que debe
facilitarse de conformidad con el artículo 45, apartado 1. –
Se inserta el apartado 4 para disponer que la
Comisión creará un sitio internet común de Schengen con toda la información
pertinente sobre las solicitudes de visado. Artículo 46 – Cooperación local
Schengen –
Se modifican el apartado 1, primera frase, y
la letra a) para disponer que, en el marco de la cooperación local Schengen
(CLS), se elaborarán listas armonizadas de documentos justificativos. –
Se modifican letra b), y el último párrafo del
apartado 1, como consecuencia de la modificación del artículo 14. –
Se modifica el apartado 2 como consecuencia de la
inserción del artículo 45, apartado 3. –
Se modifica la letra a) del apartado 3 con el
fin de prever la compilación de estadísticas trimestrales sobre los visados a
nivel local y se añade una referencia al visado itinerante. –
Se modifica la letra b) del apartado 3 como
consecuencia de la nueva redacción de la primera frase. –
Se modifica el apartado 7 para disponer que,
sobre la base de los informes anuales elaborados por las distintas
cooperaciones locales Schengen, la Comisión elaborará un informe anual que se
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículos 48 y 49 – Ejercicio de la
delegación –
Se insertan estos artículos para tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 290 del TFUE sobre los actos delegados. Artículo 50 – Instrucciones sobre la
aplicación práctica del Código de visados –
Se modifica este artículo para tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 51, apartado 2. Artículo 51 – Procedimiento de comité –
Se modifica este artículo para tener en cuenta las
disposiciones que regulan el ejercicio de las competencias de ejecución de la
Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 52 – Notificación –
Se modifica la letra g) del apartado 1 como
consecuencia de la modificación del artículo 38. –
Se modifica el apartado 2 como consecuencia de la
inserción del artículo 45, apartado 4. Artículo
54 – Seguimiento y evaluación –
Se trata de disposiciones estándar en relación con
el seguimiento y la evaluación de los instrumentos jurídicos. Artículo
55 – Entrada en vigor –
Se trata de una disposición estándar sobre la
entrada en vigor y sobre su efecto directo. La aplicación del Reglamento se aplaza
a 6 meses después de su entrada en vigor, salvo el artículo 51,
apartado 2, que se aplicará en un plazo de tres meses a partir de la fecha
de entrada en vigor para permitir la adopción de los actos de ejecución
previstos en los artículos 24, 26, 32 y 50. Anexos –
Se sustituye el anexo I. –
Anexo V: - se
suprime el punto 7 anterior en relación con el seguro médico de viaje; - se
añade un nuevo punto 10 para cubrir los casos en los que se deniega una
solicitud de visado de tránsito aeroportuario (VTA). ê 810/2009
(adaptado) 2014/0094 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se
establece un Ö relativo Õ al Código comunitario
sobre visados Ö de la
Unión Õ (Código de
visados) (refundición) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE
LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) Õ y, en particular, su
artículo 62 Ö 77 Õ , apartado 2, letra
a), y letra b), inciso ii), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo[10],
De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) El Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo[11]
ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que es necesario llevar a cabo nuevas
modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la
refundición de dicho Reglamento. ê 810/2009
considerando 1 (adaptado) De conformidad con el
artículo 61 del Tratado, el establecimiento de un espacio en el que las
personas puedan circular libremente debe ir acompañado de medidas en los
ámbitos del control de las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración. ê 810/2009
considerando 2 (adaptado) De conformidad con el
artículo 62, apartado 2, del Tratado, en las medidas sobre el cruce de las
fronteras exteriores de los Estados miembros se establecerán normas sobre
visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que
incluirán los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados
por los Estados miembros. ò nuevo (2) La política de la Unión en materia de
visados, que permite estancias no superiores a 90 días por período de 180 días,
constituye un elemento fundamental para la creación de un espacio común sin
fronteras interiores. Las normas comunes que regulan las condiciones y los
procedimientos para la expedición de visados deben regirse por los principios
de solidaridad y confianza mutua entre los Estados miembros. ê 810/2009
considerando 3 (adaptado) (3) Por lo que se refiere a la política de visados,
el establecimiento de un «corpus común» legislativo, particularmente por medio
de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985[12] y la
Instrucción consular común[13]],
es uno de los componentes fundamentales para Ö El Reglamento
(CE) nº 810/2009 tiene como objetivo, entre otros, Õ continuar el
desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios
niveles dirigido a la facilitación
de Ö con el fin de
facilitar Õ los viajes legítimos
y a la
lucha contra la inmigración ilegal Ö irregular Õ a través de una
mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares
locales», según lo definido en el Programa de La Haya: consolidación de la
libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea[14]. ê 810/2009
considerando 8 (adaptado) (4) Siempre que se cumplan Ö Deberá
garantizar asimismo que, en Õ determinadas
condiciones, para aliviar la carga administrativa de los consulados de los
Estados miembros y facilitar las condiciones de viaje a las personas que viajan
con frecuencia o de forma periódica, se expedirán Ö expidan Õ visados para
entradas múltiples. Los solicitantes que sean conocidos en los consulados por
su integridad y fiabilidad deben beneficiarse en la medida de lo posible de un
procedimiento simplificado. ò nuevo (5) El Reglamento (CE) nº 810/2009 clarifica
y simplifica considerablemente el marco jurídico y moderniza y normaliza
sustancialmente los procedimientos en materia de visados. Sin embargo, no se
han aplicado suficientemente las disposiciones específicas que estaban
destinadas a facilitar los procedimientos en casos particulares sobre la base
de criterios subjetivos. (6) Una política de visados inteligente debe
implicar una seguridad constante en las fronteras exteriores al tiempo que se
garantiza el funcionamiento eficaz del espacio Schengen y se facilitan los
viajes que se realizan con fines legítimos. La política común en materia de
visados debe contribuir a generar crecimiento y ser coherente con otras
políticas de la Unión, tales como las políticas de relaciones exteriores,
comercio, educación, cultura y turismo. (7) Deben preverse asimismo en el presente
Reglamento determinadas facilidades de procedimiento con el fin de facilitar la
movilidad y las visitas familiares de los nacionales de terceros países a
parientes próximos que son ciudadanos de la Unión y residen en el territorio
del Estado miembro del que son nacionales y de parientes próximos de ciudadanos
de la Unión que residen en un tercer país y desean visitar juntos el Estado
miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión. (8) Las mismas facilidades deben concederse, como
mínimo, a los miembros de la familia en las situaciones reguladas por la
Directiva 2004/38/CE[15],
de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. (9) Debe establecerse una distinción entre
solicitantes que presentan su solicitud por primera vez y las personas que
hayan obtenido previamente visados y que están registradas en el Sistema de
Información de Visados (VIS), con el fin de simplificar el procedimiento para
los viajeros registrados y hacer frente al riesgo de inmigración irregular y
los aspectos de seguridad que plantean algunos viajeros. Esta distinción debe
reflejarse en todas las fases del procedimiento. (10) Se debe presumir que los solicitantes de
asilo que están registrados en el VIS y han utilizado legalmente dos visados en
los 12 meses anteriores a la solicitud cumplen las condiciones de entrada en
cuanto al riesgo de inmigración ilegal y la necesidad de disponer de medios de
subsistencia suficientes. No obstante, esta presunción debe ser refutable si
las autoridades competentes demuestran que uno o varios de los requisitos
citados no se cumplen en casos individuales. (11) La evaluación de si se ha utilizado
legalmente un visado expedido debe basarse en elementos tales como el respeto
del plazo de estancia autorizado, la validez territorial del visado, las normas
sobre el acceso al mercado de trabajo y el desempeño de una actividad
económica. ê 810/2009
considerando 5 (adaptado) ð nuevo (12) Es
necesario establecer normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de
los aeropuertos, a fin de luchar contra la inmigración Ö irregular Õ ilegal. Ö Con este
fin, Õ ð debe establecerse ï De esta manera, las
personas procedentes de una lista común ð de nacionales ï de terceros países que deben estar en posesión de un visado de
tránsito aeroportuario. No obstante, en casos urgentes de afluencia masiva ð cuando un Estado miembro deba hacer
frente a una afluencia repentina e importante ï de inmigrantes ilegales Ö irregulares Õ, los Estados miembros deben Ö debe Õ poder imponer ese Ö poder imponer
temporalmente el Õ requisito Ö de visado de
tránsito aeroportuario Õ a los nacionales de terceros países Ö un determinado
tercer país. Õ que no sean los enumerados en la lista común. Las
decisiones específicas adoptadas por los Estados miembros deben revisarse
anualmente. ð Deben establecerse las condiciones y
los procedimientos para ello con el fin de garantizar que la aplicación de esta
medida sea limitada en el tiempo y que, de conformidad con el principio de
proporcionalidad, no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo. El
alcance de la obligación de visado de tránsito aeroportuario debe limitarse a
responder a la situación específica que haya dado lugar a la introducción de la
medida. ï ò nuevo (13) Debe eximirse de la obligación de visado de
tránsito aeroportuario a los titulares de los visados y permisos de residencia
expedidos por determinados países. (14) Es necesario dejar claro cuál es el Estado miembro
competente para examinar la solicitud de visado y, en particular, en qué casos
el viaje previsto abarca varios Estados miembros. (15) Los solicitantes de visados deben tener la
posibilidad de presentar una solicitud en su país de residencia aun cuando el
Estado miembro competente con arreglo a las normas generales no esté presente
ni representado en ese país. (16) Debe garantizarse un tratamiento armonizado a
favor de los titulares de un visado cuyo documento de viaje haya sido perdido o
robado durante una estancia en el territorio de los Estados miembros. ê 810/2009
considerando 9 (17) Por
motivos de registro de los identificadores biométricos en el Sistema de
Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) nº 767/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS)
y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados
miembros (Reglamento VIS)[16],
la comparecencia del solicitante de visado — al menos en la primera solicitud —
debe ser uno de los requisitos básicos para poder solicitar un visado. ê 810/2009
considerando 10 (18) Para
facilitar el procedimiento de solicitud de visado de cualquier solicitud
posterior debe ser posible obtener copia de las impresiones dactilares a partir
de la primera inclusión en el VIS en un plazo de 59 meses. Una vez transcurrido
este período, deben recogerse de nuevo las impresiones dactilares. ê 810/2009
considerando 11 (19) Cualquier
documento, dato o identificador biométrico recibido en el curso de una
solicitud de visado por un Estado miembro debe tener la consideración de
documento consular con arreglo al Convenio de Viena sobre la cooperación
consular de 24 de abril de 1963, y debe ser tratado como tal. ê 810/2009
considerando 12 (20) La
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, [17] se aplica a los Estados miembros en lo que se refiere al tratamiento
de datos personales con arreglo al presente Reglamento. ò nuevo (21) Deben establecerse plazos para las distintas
etapas del procedimiento, particularmente con el fin de que los viajeros puedan
planificar y evitar las aglomeraciones en los consulados. (22) Los consulados de los Estados miembros deben
cobrar una misma tasa de visado por la tramitación de las solicitudes de visado.
Deben uniformarse y definirse claramente las categorías de personas exentas del
pago de las tasas de visado. Los Estados miembros deben estar facultados para
eximir del pago de las tasas de visado en casos concretos. (23) Los solicitantes no deben estar obligados a
presentar un seguro médico de viaje al presentar una solicitud de visado para
estancia de corta duración, ya que se trata de una carga desproporcionada para
los solicitantes de visado y no existen pruebas de que los titulares de visados
para estancia de corta duración presenten un riesgo mayor de gastos médicos
públicos en los Estados miembros que los nacionales de terceros países exentos
de visado. (24) Las asociaciones profesionales, culturales y
deportivas, así como los intermediarios comerciales acreditados, podrán
presentar solicitudes en nombre de los solicitantes de visado. (25) Deben clarificarse las disposiciones sobre,
entre otros aspectos, el «período de gracia», la cumplimentación de la etiqueta
de visado y la invalidación de las etiquetas de visado cumplimentadas. (26) Los visados para entradas múltiples con un
largo período de validez deben expedirse de acuerdo con unos criterios
objetivos. La validez de un visado para entradas múltiples puede ser superior a
la del documento de viaje en el que se estampa. (27) El impreso de solicitud debe tener en cuenta
el desarrollo del VIS. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben
permitir que el impreso de solicitud de visado se cumplimente y presente
electrónicamente, y deben aceptar los fax o copias de los justificantes. Los
documentos originales solo deben exigirse en casos particulares. (28) El impreso normalizado para la notificación
del motivo de la denegación, anulación y retirada de un visado debe incluir una
motivación específica para la denegación de un visado de tránsito aeroportuario
y garantizar que las personas de que se trate estén debidamente informadas de
los procedimientos de recurso. (29) Las normas que regulan el intercambio de
información entre las autoridades competentes de los Estados miembros con
vistas a la expedición de visados a los marinos en las fronteras exteriores y
el impreso que debe cumplimentarse a estos efectos deben ser lo más sencillos y
claros posible. (30) En principio, la expedición de visados en las
fronteras exteriores debe seguir siendo excepcional. No obstante, con el fin de
promover el turismo de corta estancia, debe autorizarse a los Estados miembros
a expedir visados en las fronteras exteriores en virtud de un régimen temporal
y previa notificación y publicación de las modalidades de organización del
régimen. Estos regímenes deben tener carácter temporal y la validez del visado
debe limitarse al territorio del Estado miembro de expedición. ê 810/2009
considerando 6 (adaptado) ð nuevo (31) La
organización de la recepción de los solicitantes debe hacerse con el respeto
debido a la dignidad humana. La tramitación de las solicitudes de visado debe
realizarse de manera profesional, respetuosa y proporcionada ð no debe exceder de lo
necesario para ï Ö alcanzar Õ los objetivos que se
persiguen. ê 810/2009
considerando 7 (adaptado) ð nuevo (32) Los
Estados miembros deben garantizar que la calidad del servicio que se ofrece al
público sea de alto nivel y acorde con las buenas prácticas administrativas.
Para facilitar lo más posible el proceso de solicitud de visado, debe asignarse
personal formado en número suficiente, así como recursos adecuados. Los Estados
miembros deben velar por que el
principio de «ventanilla única» se aplique a todos los solicitantes Ö el solicitante
de visado acuda a un único lugar para la presentación de su solicitud Õ. ð Esto debe entenderse sin perjuicio de
la posibilidad de mantener una entrevista personal con el solicitante. ï ê 810/2009
considerando 13 (adaptado) ð nuevo (33) Para facilitar el procedimiento, deben preverse Ö El Reglamento
(CE) nº 810/2009 prevé Õ varias formas de
cooperación, como la representación
limitada, la utilización conjunta de instalaciones, los centros comunes de
solicitud, el recurso a los cónsules honorarios y la cooperación con
proveedores de servicios externos, teniendo en cuenta especialmente los
requisitos para la protección de datos fijados en la Directiva 98/46/CE Ö entre los Estados
miembros con el fin, por una parte, de que pongan en común sus recursos y, por
otra, de reforzar la cooperación consular en beneficio de los
solicitantes Õ. Los Estados miembros deben determinar con arreglo
a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, qué tipo de
estructura organizativa utilizarán en cada tercer país. ð Deben establecerse normas flexibles
para permitir a los Estados miembros optimizar la puesta en común de recursos y
aumentar la cobertura consular. La cooperación entre los Estados miembros
(«centros de visado Schengen») podría adoptar cualquier forma que se adapte a
las circunstancias locales y que tenga como objetivo aumentar la cobertura
consular geográfica, reducir los costes de los Estados miembros, aumentar la
visibilidad de la Unión Europea y mejorar la calidad del servicio ofrecido a
los solicitantes de visado. ï ê 810/2009
considerando 4 (adaptado) ð nuevo (34) Los
Estados miembros deben tener presencia o estar representados a efectos de los
visados en todos los terceros países cuyos nacionales estén sujetos a la
obligación de visado. ð Los Estados miembros deben tener como
objetivo ampliar la cobertura consular. ï Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país
o en una parte del mismo procurarán Ö, por lo
tanto, Õ celebrar acuerdos de
representación para que los solicitantes de visado no tengan que realizar un
esfuerzo desproporcionado para acceder a los consulados. ò nuevo (35) Deben racionalizarse los acuerdos de
representación y deben evitarse los obstáculos para la celebración de dichos
acuerdos entre los Estados miembros. Al mismo tiempo, el Estado miembro de
representación deberá ser responsable de la entera tramitación de las
solicitudes de visado, sin la participación del Estado miembro representado. ê 810/2009
considerando 14 (36) Es
necesario adoptar disposiciones para el caso de que un Estado miembro decida
cooperar con un proveedor de servicios externo para la recogida de solicitudes
de visado. Se puede adoptar esta decisión si, debido a circunstancias particulares
o por razones relacionadas con la ubicación, la cooperación con otros Estados
miembros en forma de representación, representación limitada, utilización en
común de instalaciones o un centro común de solicitudes, resultara no ser
adecuada para el Estado miembro de que se trate.
Estas disposiciones deben establecerse en cumplimiento de los principios
generales de expedición de visados, respetando los requisitos de protección de
datos establecidos en la Directiva 95/46/CE. Además, es
preciso tener en cuenta la necesidad de evitar la búsqueda de un visado de
conveniencia al establecer y aplicar estas disposiciones. 810/2009
considerando (15) Cuando un Estado miembro haya decidido cooperar con un proveedor de
servicios externo, debe mantener la posibilidad de que todos los solicitantes
presenten sus solicitudes directamente a sus misiones diplomáticas u oficinas
consulares de carrera. ê 810/2009
considerando 16 (adaptado) ð nuevo (37) Los
Estados miembros deben cooperar con los proveedores de servicios externos
basándose en un instrumento jurídico que contenga disposiciones sobre sus Ö las Õ responsabilidades
exactas Ö de estos
últimos Õ, sobre el acceso
directo y total Ö del Estado
miembro Õ a sus Ö los Õ locales Ö de los
proveedores de servicios externos Õ, la información para
los solicitantes y la confidencialidad, y sobre las circunstancias, condiciones
y procedimientos para suspender o terminar la cooperación. ð Los Estados miembros deben informar a
la Comisión anualmente sobre la cooperación con los proveedores de servicios
externos y la supervisión de los mismos. ï ê 810/2009
considerando 17 Al permitir a los Estados miembros que cooperen con proveedores de
servicios externos para la recogida de las solicitudes de visado, al tiempo que
consagra el principio de «ventanilla única» para la presentación de las
solicitudes, el presente Reglamento crea una excepción a la norma general de la
comparecencia personal en una misión diplomática u oficina consular. Ello se
entiende sin perjuicio de que se pueda convocar al solicitante para mantener
con él una entrevista personal. ê 810/2009
considerando 19 ð nuevo (38) Los
datos estadísticos son un medio importante para controlar los movimientos
migratorios y pueden constituir una herramienta de gestión eficaz. Por tanto,
estos datos deben recogerse con regularidad en un formato común. ð Deben recopilarse datos detallados
sobre los visados con el fin de elaborar estadísticas comparativas que permitan
una evaluación basada en datos fehacientes de la aplicación del presente
Reglamento ï ê 810/2009
considerando 23 (adaptado) ð nuevo (39) Ö El público debe
recibir toda la información pertinente en relación con la solicitud de visados
y debe mejorarse la visibilidad y la imagen uniforme de la política común de
visados. Con este fin Õ Para mejorar la visibilidad y la uniformidad de
la imagen de la política común de visados, debe
crearse un sitio internet común de Schengen sobre visados ð y debe elaborarse un modelo común para
la información que los Estados miembros deben ofrecer al público en
general ï que sirva de medio para
facilitar al público en general toda la información pertinente relacionada con
la solicitud de visado. ê 810/2009
considerando 18 (adaptado) (40) La
cooperación local Schengen es crucial para la aplicación armonizada de la
política común de visados y para una evaluación adecuada de los riesgos
migratorios y de seguridad. Dadas las diferencias entre las circunstancias
locales, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados
miembros en distintas ubicaciones deben evaluar la aplicación práctica de
disposiciones legislativas concretas Ö específicas Õ con vistas a
garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones para evitar la
búsqueda de un visado de conveniencia y las diferencias de trato entre los
solicitantes de visado. ò nuevo (41) Si no existiera lista armonizada de
documentos justificativos en una localidad determinada, los Estados miembros
tendrán libertad para definir con precisión los documentos justificativos que
deberán presentar los solicitantes de un visado con el fin de demostrar el
cumplimiento de las condiciones de entrada impuestas por el presente
Reglamento. Cuando exista
dicha lista armonizada de documentos justificativos con el fin de facilitar los
trámites de los solicitantes de visados, deberá permitirse a los Estados
miembros establecer determinadas excepciones a esta lista cuando se organicen
grandes eventos internacionales en su territorio. Estos eventos deben ser a
gran escala y de especial importancia como consecuencia de su impacto turístico
o cultural, tales como exposiciones universales o internacionales o campeonatos
deportivos. ê 810/2009
considerando 27 (adaptado) (42) En
los casos en que en un Estado miembro se celebren los Juegos Olímpicos y los
Juegos Paralímpicos, debe establecerse un régimen especial Ö específico Õ que facilite la
expedición de visados a los miembros de la familia olímpica. ê 810/2009
considerando 20 Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente
Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[18]. ê 810/2009
considerando 21 Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que
adopte modificaciones de los anexos del presente Reglamento. Dado que estas
medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos
no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación
con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ê 810/2009
considerando 22 Para garantizar la aplicación armonizada del presente Reglamento desde
un punto de vista operativo, deben elaborarse instrucciones sobre las prácticas
y procedimientos que deben seguir los Estados miembros al tramitar las
solicitudes de visado. ò nuevo (43) Con el fin de adaptar a la evolución de las
circunstancias la lista común de terceros países cuyos nacionales están
obligados a estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar
por la zona de tránsito internacional de los aeropuertos situados en el
territorio de los Estados miembros y la lista de permisos de residencia cuyos
titulares están exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario en
los aeropuertos de los Estados miembros, se debe delegar a la Comisión el poder
de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Reviste
especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas
durante la fase preparatoria, en particular con la colaboración de expertos. (44) Con el fin de garantizar unas condiciones
uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse
competencias de ejecución a la Comisión para la adopción de instrucciones
operativas sobre las prácticas y los procedimientos que deben seguir los
Estados miembros al tramitar las solicitudes de visado, las listas de
documentos justificativos que deben aplicarse en cada jurisdicción, las
anotaciones obligatorias en la etiqueta de visado, las normas en materia de colocación
de la etiqueta de visado, y las normas para la expedición de visados a los
marinos en las fronteras exteriores. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo[19].
Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichos
actos de ejecución. ê 810/2009
considerando 26 (adaptado) (45) Los
acuerdos bilaterales celebrados entre la Comunidad Ö Unión Õ y los terceros países destinados a facilitar la tramitación de las
solicitudes de visado podrán establecer excepciones a las disposiciones del
presente Reglamento. ê 810/2009
considerando 30 (46) Las
condiciones que rigen la entrada en el territorio de los Estados miembros o la
expedición de visados no afectan a las normas que rigen actualmente el
reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. ê 810/2009
considerando 28 (adaptado) ð nuevo (47) Dado
que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de los procedimientos y
las condiciones Ö y los
procedimientos Õ ð comunes ï para la expedición de visados para el tránsito por el territorio de los Estados miembros o para estancias en dicho
territorio Ö el territorio
de los Estados miembros Õ cuya duración
prevista no sea superior a tres
meses Ö 90 días Õ en un período de seis meses Ö 180 días Õ, no puede ser alcanzado de manera suficiente por
los Estados miembros y, por consiguiente, ð solo ï puede lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la
Unión Õ, la Comunidad Ö Unión Õ puede adoptar
medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo
5 del Tratado Ö de la Unión
Europea (TUE) Õ. De conformidad con
el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo Ö este
objetivo Õ. ê 810/2009
considerando 29 (adaptado) ð nuevo (48) El
presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos en especial por el
Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y por la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ð Más concretamente, el presente
Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la vida privada y
familiar a que se refiere el artículo 7, la protección de los datos de carácter
personal a que se refiere el artículo 8 y los derechos del niño a que se
refiere el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. ï ê 810/2009
considerando 31 (adaptado) (49) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Ö nº 22 Õ sobre la posición de
Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea Ö TUE Õ y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) Õ, Dinamarca no
participa en la adopción del presente Reglamento, que, por tanto, no es
vinculante ni aplicable en este país. Dado que el presente Reglamento
desarrolla el acervo de Schengen, en
el marco de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca
decidirá, de conformidad con el artículo 4 del mencionado Protocolo y dentro de
un período de seis meses a partir de adoptado Ö la toma
decisión del Consejo sobre Õ el presente
Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. ê 810/2009
Considerando 32 (adaptado) (50) En
lo que respecta a Islandia y a Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones
del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la
Unión Europeo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la Ö su Õ asociación de estos dos Estados
a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[20], que están incluidas
en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE
del Consejo[21], relativo a determinadas normas de desarrollo de
dicho Acuerdo. ê 810/2009
considerando 33 (adaptado) Debe celebrarse un
acuerdo para permitir que los representantes de Islandia y Noruega se asocien a
los trabajos de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus
competencias de ejecución en virtud del presente Reglamento. Tal acuerdo se
contempla en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea e Islandia
y Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio
de sus competencias de ejecución[22],
anexo al Acuerdo de asociación previamente mencionado. La Comisión ha
presentado al Consejo un proyecto de recomendación con vistas a la negociación
de este Acuerdo. ê 810/2009
considerando 34 (51) Por
lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de
disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de
la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen[23],
que entran en el ámbito mencionado por el artículo1, punto B, de la Decisión
1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del
Consejo[24]
relativa a la celebración
de dicho Acuerdo. ê 810/2009
considerando 35 (adaptado) ð nuevo (52) Por
lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un
desarrollo de Ö las Õ disposiciones del
acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado entre la Unión Europea,
la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein
sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de
la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo1, punto B, de la
Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE 2011/350/UE[25] del Consejo relativa a la firma
ð celebración ï de dicho Protocolo. ê 154/2012
considerando 11 (53) Por
lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que
desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el
sentido del artículo 3, apartado 12, del Acta
de adhesión de 2003. ê 154/2012
considerando 12 (54) Por
lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto
que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en
el sentido del artículo 4, apartado 12, del Acta de adhesión de 2005. ò nuevo (55) Por lo que respecta a Croacia, el presente
Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está
relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2011. ê 810/2009
considerando 36 (56) El
presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de
Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión
2000/365/CE del Consejo,
de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de
Schengen[26]. Por tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda
vinculado por él ni sujeto a su aplicación. ê 810/2009
considerando 37 (adaptado) (57) El
presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de
Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión
2002/192/CE del Consejo, de 28 de
febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen[27].
Por tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no
queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. ê 810/2009
considerando 38 (adaptado) El presente Reglamento,
salvo el artículo 3, constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o
está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2,
del Acta de adhesión de 2003 y en el sentido del artículo 4, apartado 2, del
Acta de adhesión de 2005. ê 810/2009
(adaptado) HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1 Objetivo Ö Objeto Õ y ámbito de
aplicación ê 610/2013 art.
6.1 (adaptado) 1. El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones Ö las condiciones
y los procedimientos Õ para la expedición
de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no
superiores a 90 días por período de 180 días. ê 810/2009
(adaptado) 2. Lo dispuesto en el presente Reglamento se
aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de
visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de
conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que
se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la
obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de
terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[28], sin perjuicio de: a) los derechos de libre
circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de
ciudadanos de la Unión; b) los derechos equivalentes de los
nacionales de terceros países y sus familiares que, en virtud de acuerdos entre
la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por
otra, gocen de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos
de la Unión y sus familiares. 3. El presente Reglamento determina asimismo los terceros
países a cuyos nacionales se exige estar en posesión de un visado de tránsito
aeroportuario, como excepción al principio de libre tránsito consagrado en el
anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y establece
los procedimientos y las condiciones Ö las condiciones
y los procedimientos Õ para la expedición
de visados para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los
aeropuertos de los Estados miembros. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán
las siguientes definiciones: 1) «nacional de un tercer país»:
toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17 Ö 20 Õ, apartado 1, del Tratado Ö TFUE Õ; 2) «visado»: la autorización
expedida por un Estado miembro a efectos de: ê 610/2013 art.
6.2 (adaptado) a) tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho
territorio Ö el territorio de los
Estados miembros Õ cuya duración
prevista no sea superior a 90 días por período de 180 días; Ö o Õ ê 810/2009 b) tránsito por las zonas
internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros; 3) «visado uniforme»: el visado
válido para todo el territorio de los Estados miembros; 4) «visado de validez territorial
limitada»: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros,
pero no todos; 5) «visado de tránsito
aeroportuario»: el visado válido para transitar por las zonas internacionales
de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros; ò nuevo 6)
«visado itinerante»: el visado definido en el artículo 3, apartado 2,
del [Reglamento (UE) nº.../...]; 7)
«parientes próximos»: el cónyuge, los hijos, los padres, las personas que
ejerzan la patria potestad, los abuelos y los nietos; 8)
«solicitante registrado en el VIS»: el solicitante cuyos datos están
registrados en el Sistema de Información de Visados. 9)
«persona que viaja con frecuencia registrada en el VIS»: el solicitante de
visado que está registrado en el Sistema de Información de Visados y que ha
obtenido dos visados en los 12 meses anteriores a la solicitud; ê 810/2009 ð nuevo 6)10) «etiqueta
de visado»: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) nº
1683/95 del Consejo, de
29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado[29]; 711)
«documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o
varios Estados miembros a efectos ð del cruce de las fronteras exteriores
y ï de la colocación de visadosð , de conformidad con la Decisión
nº 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[30] ï; ò nuevo 12)
«documento de viaje válido»: el documento de viaje que no es falso ni
falsificado y cuyo período de validez, fijado por la autoridad de expedición,
no ha expirado; ê 810/2009 8)13) «impreso
separado para la colocación del visado»: el modelo uniforme de impreso para la
colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento
de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de
conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un
modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los
Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el
Estado miembro que expide el impreso[31]; 9)14) «consulado»:
la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización
para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo
definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril
de 1963; 10)15) «solicitud»:
la solicitud de visado; 11)
«intermediario comercial»: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de
viaje (operador turístico o minorista del sector turístico). ò nuevo 16.
«marino»: toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en
cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplica el Convenio sobre el
trabajo marítimo de 2006. ê 810/2009 TÍTULO II VISADO DE
TRÁNSITO AEROPORTUARIO Artículo 3 Nacionales de terceros países a los
que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario 1. Los nacionales de los terceros países
incluidos en la lista que figura en el anexo IV III deberán
estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las
zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio
de los Estados miembros. ò nuevo 2. La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo
48, en relación con las modificaciones de la lista de terceros países
establecida en el anexo III. Cuando, en el caso
de un riesgo emergente, sea necesario por razones imperiosas de urgencia, se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 49 a los actos
delegados adoptados con arreglo al presente apartado. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 3. En
casos urgentes de afluencia masiva Ö En los casos en
que se produzca una afluencia repentina e importante Õ de inmigrantes ilegales Ö irregulares, Õ un Estado miembro
podrá requerir que los nacionales de terceros países distintos de los
contemplados en el apartado 1 estén en posesión de un visado de tránsito
aeroportuario al transitar por las zonas internacionales de tránsito de los
aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales decisiones antes
de su entra en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de
tránsito aeroportuario. ð La duración de esta medida no será
superior a 12 meses. El alcance y la duración de la obligación de visado de
tránsito aeroportuario no excederán de lo que sea estrictamente necesario para
responder a una afluencia repentina e importante de inmigrantes
irregulares. ï ò nuevo 4. Cuando un Estado
miembro prevea introducir la obligación de visado de tránsito aeroportuario
conforme a lo dispuesto en el apartado 3, lo comunicará cuanto antes a la
Comisión y proporcionará la siguiente información: (a)
los motivos de la
obligación de visado de tránsito aeroportuario prevista, con pruebas de la
afluencia repentina e importante de inmigrantes irregulares; (b)
el ámbito de aplicación y
la duración de la obligación de visado de tránsito aeroportuario prevista. 5. Tras la
notificación por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el
apartado 4, la Comisión podrá emitir un dictamen. 6. El Estado miembro
podrá prolongar la aplicación de la obligación de visado de tránsito
aeroportuario una sola vez en el caso de que la supresión de esta obligación
generara una importante afluencia de inmigrantes irregulares. El
apartado 3 se aplicará a dicha prórroga. 7. La Comisión
informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del
presente artículo. ê 810/2009 3. En el marco del Comité a que se refiere el artículo 52, apartado 1,
estas notificaciones se revisarán anualmente a fin de trasladar al tercer país
de que se trate a la lista que figura en el anexo IV. 4. En caso de que el tercer país no sea trasladado a la lista del anexo
IV, el Estado miembro de que se trate podrá mantener, siempre que se cumplan
las condiciones indicadas en el apartado 2, o suprimir el requisito de visado
de tránsito aeroportuario. ê 810/2009 ð nuevo 58. Las
siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del
visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 3: a) los titulares de un visado
uniforme válido, ð de un visado itinerante, ï de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia
expedido por un Estado miembro; ê 154/2012 art. 1
(adaptado) ð nuevo b) los nacionales de terceros
países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado
miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado
miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su
totalidad o titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados
en el anexo V IV, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos
de América que garanticen la readmisión incondicional del titular ð o titulares de un permiso de residencia
para los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao,
San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) ï; c) los nacionales de terceros países
titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la
adopción del presente Reglamento Ö o Õ para un Estado
miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su
totalidad, ð o para un país parte del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo ï o para Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, ð para los titulares de un visado válido
para los territorios caribeños del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao,
San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) ï cuando viajen al país emisor o a cualquier otro tercer país, o cuando,
tras haber utilizado el visado, regresen al país emisor. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo d) los familiares de los ciudadanos
de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) ð 3 de la Directiva 2004/38/CE ï ; e) los titulares de pasaportes
diplomáticos ð , de servicio, oficiales o
especiales ï ; f) los miembros de las
tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del
Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional. ò nuevo 9. La
Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el
artículo 48 en relación con la modificación de la lista de permisos de
residencia válidos que den derecho a su titular a transitar por los aeropuertos
de los Estados miembros sin que se le exija estar en posesión del visado de
tránsito aeroportuario, que figura en el anexo IV. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo TÍTULO III PROCEDIMIENTO SY CONDICIONES Ö Y PROCEDIMIENTOS Õ PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS CAPÍTULO I Autoridades que
intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes Artículo 4 Autoridades competentes para
intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes 1. Corresponderá a los consulados examinar las
solicitudes y decidir al respecto. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar
las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los
Estados miembros, de conformidad con los artículos 3532 ð , 33, ï y 3634. 3. En los territorios de ultramar no europeos
de los Estados miembros, podrán examinar y decidir sobre las solicitudes las
autoridades que designen los Estados miembros de que se trate. 4. Todo Estado miembro podrá requerir que en
el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan
autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2. 5. Todo Estado miembro podrá requerir a otro
Estado miembro que le consulte o informe de conformidad con los artículos 2219 y 3128. Artículo 5 Estado miembro competente para
examinar y decidir sobre una solicitud 1. El Estado miembro competente para examinar
y decidir sobre una solicitud de visado uniforme será: a) el Estado miembro cuyo territorio
sea el único destino de la visita o visitas; b) si la visita incluye más de un
destino, ð o si se van a realizar varias visitas
diferentes durante un período de dos meses ï el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración o la finalidad de la
estancia ð , contabilizada en días, ï el destino principal de la visita o visitas, o c) si no puede determinarse un
destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar
el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros. 42. Los Estados
miembros colaborarán entre sí para que no pueda darse el caso de que sea
imposible examinar una solicitud y tomar una decisión sobre ella porque Ö Si Õ el Estado miembro
competente de conformidad con los Ö el Õ apartados 1 a 3 ð, letras a) y b), ï no tenga Ö tiene Õ presencia ni esté Ö está Õ representado en el
tercer país en el que el solicitante presente la solicitud con arreglo al
artículo 6., ð el solicitante podrá presentar su
solicitud ï ò nuevo a) en el consulado de
uno de los Estados miembros de destino de la visita prevista, b) en el consulado del
Estado miembro de la primera entrada, cuando la letra a) no sea de aplicación, c) en todos los demás
casos, en el consulado de cualquiera de los Estados miembros presentes en el
país de que se trate. ê 810/2009 3. El Estado miembro competente para examinar
y decidir sobre una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será: a) en caso de un único tránsito
aeroportuario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto
de tránsito, o b) en caso de un tránsito
aeroportuario doble o múltiple, el Estado miembro en cuyo territorio esté
situado el primer aeropuerto de tránsito. Artículo 6 Competencia territorial consular 1. El examen de una solicitud y la decisión al
respecto corresponderá al consulado del Estado miembro competente en cuyo
ámbito territorial resida legalmente el solicitante. 2. El consulado del Estado miembro competente
examinará y decidirá sobre la solicitud presentada por un nacional de un tercer
país que se encuentre legalmente en su ámbito territorial pero no resida en él,
si el solicitante ha justificado debidamente la presentación de la solicitud en
dicho consulado. Artículo 7 Competencia para la expedición de
visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el
territorio de un Estado miembro 1. Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el
territorio de un Estado miembro y a los que se exija estar en posesión de un
visado para entrar en el territorio de otro u otros Estados miembros
solicitarán el visado en el consulado del Estado miembro que sea competente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2. ò nuevo 2. Los nacionales de
terceros países que hayan perdido sus documentos de viaje o a quienes se les
hayan robado dichos documentos durante su estancia en el territorio de un
Estado miembro, podrán abandonar dicho territorio con un documento de viaje
válido, que permita el cruce de la frontera, expedido por el consulado del país
del que sean nacionales sin necesidad de visado o cualquier otra autorización 3. En caso de que el
nacional de un tercer país al que se refiere el apartado 2 se proponga
continuar su viaje por el espacio Schengen, las autoridades del Estado miembro
en el que se declare la pérdida o el robo de su documento de viaje deberán
expedir un visado con un período de validez y un período de estancia autorizada
idénticos a los del visado original sobre la base de los datos registrados en
el VIS. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo CAPÍTULO II Solicitud Artículo 98 Modalidades prácticas para la
presentación de una solicitud 1. Las solicitudes se presentarán Ö podrán
presentarse Õ no más de tres Ö seis Õ meses antes ð, y a más tardar 15 días naturales
antes, ï del comienzo del viaje previsto. Los titulares de un visado para entradas múltiples podrán presentar la
solicitud antes de la expiración del visado que tenga una validez de seis meses
como mínimo. ê 810/2009
(adaptado) 2. Ö Los consulados Õ Se podrá Ö podrán Õ exigir a los
solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La
cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la
fecha en que se haya solicitado la cita. ò nuevo 3. El consulado
permitirá presentar la solicitud sin cita previa o con cita inmediata a los
parientes próximos de ciudadanos de la Unión que: a) tengan la intención de visitar a sus parientes
próximos que son ciudadanos de la Unión y residen en el Estado miembro de su
nacionalidad; b)
tengan la intención de viajar junto con sus parientes próximos que son
ciudadanos de la Unión y residen en un tercer país al Estado miembro del que es
nacional el ciudadano de la Unión. 4. El consulado
permitirá presentar la solicitud sin cita previa o con cita inmediata a los
miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el
artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 5. En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir ð permitirá ï que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se
concertará Ö de
inmediato Õ una cita inmediatamente. 6. Las solicitudes ð, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12, ï en el consulado podrán ser presentadas: a) por el solicitante o b) a través de Ö por un Õ intermediarios comerciales acreditados, Ö al que se
refiere el artículo 43 Õ según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, o de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 42 o 43; Ö c) por una
asociación o institución profesional, cultural, deportiva o educativa. Õ Ö 7. No se
exigirá a un solicitante personarse en más de una oficina para presentar una
solicitud. Õ ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 109 Normas generales para la presentación
de una solicitud 1. Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 13, 42, 43 y 45 ð para la recogida de sus impresiones
dactilares, de conformidad con el artículo 12, apartado 2 y3 ï . ò nuevo 2. Los solicitantes
registrados en el VIS no deberán personarse para presentar una solicitud en el
caso de que sus impresiones dactilares se hayan introducido en el VIS con menos
de 59 meses de anterioridad. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 2. Los consulados podrán eximir del requisito del
apartado 1 al solicitante que conozcan por su integridad y fiabilidad. 3. Al presentar su solicitud, el solicitante
deberá: a) presentar un impreso de
solicitud de conformidad con el artículo 1110; b) presentar un documento de viaje
de conformidad con el artículo 1211; c) presentar una fotografía que se
ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1683/95 o, una
vez que el VIS esté en funcionamiento en virtud del artículo 48 del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ, a las normas
establecidas en el artículo 1312 del presente Reglamento. d) permitir la toma de sus
impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 1312, cuando
proceda; e) abonar las tasas de tramitación
del visado de conformidad con el artículo 1614; f) presentar documentos
justificativos, de conformidad con el artículo 14 13 y el
anexo II;. g) en su caso,
presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de
conformidad con el artículo 15. Artículo 1110 Impreso de solicitud 1. Cada solicitante presentará el impreso de
solicitud que figura en el anexo I, cumplimentado y firmado Ö manual o
electrónicamente Õ . Las personas
incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de
solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado
por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la
patria potestad o la tutela legal. ò nuevo 2. El contenido de
la versión electrónica del impreso de solicitud, en su caso, será el que figura
en el anexo I. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 23. Los
consulados se encargarán de que el impreso de solicitud tenga una amplia
difusión y de que los solicitantes puedan obtenerlo fácilmente de forma
gratuita. 34. El
impreso estará disponible ð como mínimo ï en las siguientes lenguas: a) en la lengua o lenguas oficiales
del Estado miembro para el que se solicita el visado; Ö y Õ b) en la lengua o lenguas oficiales
del país de acogida;. c) en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión y en la lengua o
lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicita el visado; o d) en caso de representación, en la lengua o lenguas oficiales del
Estado miembro de representación. Además de las lenguas a que se refiere la
letra a), el impreso podrá estar disponible en Ö cualquiera Õ otra de las lenguas
oficiales de las instituciones de la Unión Europea. 45. Si el
impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del
país anfitrión, se pondrá a disposición de los solicitantes una traducción en
dicha lengua o lenguas. 56. La
traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país
anfitrión se facilitará de conformidad con la cooperación local Schengen
establecida en el artículo 48 46. 67. El
consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden
utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud. Artículo 1211 Documento de viaje El solicitante presentará un documento de
viaje válido que responda a los siguientes criterios: a) Ö sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, Õ será válido al menos
hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio de los
Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha
prevista de salida del territorio del Estado miembro. No obstante, en caso de
urgencia justificada, podrá aplicarse una exención de esta obligación; b) contendrá al menos dos ð una doble ï páginas en blanco ð y si varios solicitantes estuvieran
cubiertos por el mismo documento de viaje, este contará con una doble página en
blanco por solicitante ï; c) deberá haberse expedido en los
diez años anteriores. Artículo 1312 Identificadores biométricos 1. Los Estados miembros tomarán
identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una fotografía y
diez impresiones dactilares de este, de conformidad con las garantías
establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos del Niño. 2. En el momento de la presentación de la
primera solicitud, el solicitante
deberá presentarse personalmente. En ese momento se
tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos: –
una fotografía, escaneada o tomada en el momento de
la solicitud, y –
sus diez impresiones dactilares, tomadas planas y
recogidas digitalmente. 3. Cuando las impresiones dactilares tomadas
de un solicitante como parte de una solicitud anterior ð de un visado para estancia de corta
duración o un visado itinerante ï se hayan introducido por primera vez en el VIS menos de 59 meses antes
de la fecha de la nueva solicitud, se copiarán en la solicitud posterior. No obstante, si hubiera motivos válidos para
dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones
dactilares en el período indicado en el párrafo primero. Por otra parte, si en el momento de
presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las
impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero,
el solicitante podrá pedir que se tomen. 4. De conformidad con el artículo 9, apartado
5, del Reglamento VIS ð (CE) nº 767/2008 ï , la fotografía que acompañe cada solicitud se introducirá en el VIS. A tal fin, no se exigirá la presencia del
solicitante en persona. Los requisitos técnicos aplicables a la
fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el
documento 9303, parte 1, 6ª edición, de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI). 5. Las impresiones dactilares se tomarán de
conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión[32]. 6. Los identificadores biométricos serán
tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades
competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión
de los consulados, también podrá tomar indicadores biométricos el personal
cualificado y debidamente autorizado de un cónsul honorario, tal como se
contempla en el artículo 42 40, o de un proveedor de servicios externo, tal como se contempla en el
artículo 4341. Los
Estados miembros de que se trate preverán la posibilidad de comprobar en el
consulado las impresiones dactilares que hayan sido tomadas por un proveedor de
servicios externo en caso de duda. 7. Los siguientes solicitantes quedarán
exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares: a) niños menores de 12 años; b) personas cuyas impresiones
dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible
tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo
de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el
solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la
siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el
artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones
sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se
asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan
procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante; c) Jefes de Estado o de Gobierno y
miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros
de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos
de los Estados miembros o por organizaciones internacionales; d) soberanos y otros miembros eminentes
de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de
los Estados miembros o por organizaciones internacionales. 8. En los casos a que se refiere el apartado
7, deberá introducirse en el VIS la mención «no aplicable», de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ. Artículo 1413 Documentos justificativos 1. Al solicitar un visado uniforme, el
solicitante presentará: a) documentos en los que se indique
el motivo del viaje; b) documentos justificativos del
alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo; c) documentos que muestren que el
solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de
la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o
para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será
admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de
conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[33] Õ ; d) información que permita
establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los
Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. ò nuevo 2. Las letras b), c)
y d) del apartado 1 no se aplicarán a los solicitantes que son personas
que viajan de forma periódica registradas en el VIS y que hayan utilizado
legalmente los dos visados obtenidos anteriormente. 3. Los parientes
próximos de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 8,
apartado 3, deberán presentar únicamente pruebas documentales que
demuestren la relación de parentesco con el ciudadano de la Unión y que visitan
o viajan con el ciudadano de la Unión. Los miembros de la
familia de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 3,
apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, deberán presentar únicamente
pruebas documentales que demuestren que viajan con el fin de acompañar o de
reunirse con el ciudadano de la Unión, así como su relación de parentesco con
el ciudadano de la Unión, tal como se recoge en el artículo 2, punto 2), o las
otras circunstancias a las que se hace mención en el artículo 3, apartado 2, de
dicha Directiva. ê 810/2009
(adaptado) 34. En el
anexo II figura Ö la Õ una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrán exigir Ö exigirse Õ al solicitante con
el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en Ö el Õ los apartados 1 y 2. 65. Los
consulados podrán eximir de uno o más de los requisitos para presentar uno o varios de los
documentos a que se refiere el del apartado 1, letras a) a d), al solicitante a quien conozcan por su integridad y fiabilidad, en
particular por el uso legítimo de visados anteriores, si no cabe dudad de que
cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ en el momento de
cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. ò nuevo 6. El consulado
empezará a tramitar la solicitud de visado sobre la base del fax o de las
copias de los documentos justificativos. Los solicitantes que aún no estén
registrados en el VIS presentarán el original. El consulado podrá requerir los
documentos originales a los solicitantes registrados en el VIS o personas que
viajan con frecuencia registradas en el VIS solo en caso de duda sobre la
autenticidad de un documento específico. ê 810/2009
(adaptado) 47. Los
Estados miembros podrán requerir que los solicitantes demuestren tener un
patrocinador, alojamiento privado o ambos, mediante la cumplimentación de un
impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en
particular: a) si su objeto es demostrar que se
dispone de un patrocinador, un alojamiento privado o ambos; b) si el anfitrión Ö patrocinador/persona
que invita Õ es una persona
física, una empresa o una organización; c) la identidad y datos del
contacto del anfitrión Ö del
patrocinador/persona que invita Õ ; d) el solicitante o solicitante o
solicitantes invitados; e) la dirección del alojamiento; f) la duración y la finalidad de la
estancia; g) los posibles lazos familiares
con el anfitrión Ö patrocinador/persona
que invita Õ; h) la información solicitada de
conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 767/2008. El
impreso se redactará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, y en
al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea. En el impreso se facilitará a la persona firmante
la información prevista en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS. Se notificará a la Comisión un modelo del impreso. 28. Al
solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará: a) documentos relativos a la
continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario
previsto; b) documentos que permitan
establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los
Estados miembros. 59. En el
marco de la cooperación local Schengen, se evaluará Ö prepararán Õ la necesidad de completar y armonizar las listas de documentos justificativos en cada uno de los ámbitos
territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.
ò nuevo 10. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer
excepciones a la lista de documentos justificativos a las que se hace
referencia en los apartados 4 y 9 cuando se trate de los solicitantes que
asistan a grandes eventos internacionales organizados en su territorio y que se
consideren particularmente importantes por su impacto cultural o turístico. 11. La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las listas de documentos justificativos
que deben utilizarse en cada jurisdicción con el fin de tener en cuenta las
circunstancias locales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 15 Seguro médico de viaje 1. Los solicitantes de un visado uniforme para una o dos entradas
deberán demostrar que poseen un seguro médico de viaje adecuado y válido que
cubra aquellos gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos
médicos o por defunción, la asistencia médica de urgencia o la atención
hospitalaria de urgencia durante su estancia o estancias en el territorio de
los Estados miembros. 2. Los solicitantes de un visado uniforme para más de dos entradas
(«entradas múltiples») deberán demostrar que poseen un seguro de viaje adecuado
y válido que cubra el período de la primera visita prevista. Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el
impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar
en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores. 3. El seguro deberá ser válido en el territorio de los Estados miembros
y cubrir todo el período de estancia o tránsito que la persona haya previsto.
La cobertura mínima será de 30 000 EUR. Cuando se expida un visado de validez territorial limitada que abarque
el territorio de varios Estados miembros, la cobertura del seguro tendrá
validez como mínimo en los Estados miembros en cuestión. 4. En principio, los solicitantes contratarán el seguro en su país de
residencia. Cuando ello no sea posible procurarán contratarlo en cualquier otro
país. Cuando una tercera persona contrate un seguro en nombre del
solicitante, se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3. 5. Al valorar la adecuación de un seguro, los consulados verificarán si
el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros puede
obtenerse en un Estado miembro. 6. Se considerará que se cumple el requisito del seguro cuando se
compruebe que la situación profesional del solicitante le permite asumir un
nivel adecuado de seguro. La exención de demostrar documentalmente que se posee
el seguro médico de viaje podrá aplicarse a grupos profesionales concretos,
como los marinos, que ya estén cubiertos por un seguro médico de viaje por
razón de sus actividades profesionales. 7. Los titulares de pasaportes diplomáticos estarán exentos del
requisito de poseer un seguro médico de viaje. Artículo 1614 Tasas de visado 1. El solicitante abonará unas tasas de visado
de 60 EUR. 2. Las tasas de visado para los niños de entre seis y doce años de edad
serán de 35 EUR. 32. Las tasas
de visado se revisarán periódicamente con el fin de reflejar los costes
administrativos. 43. Quedarán exentos del pago de las tasas de visado
los solicitantes que pertenezcan a alguna de l Las
siguientes categorías Ö no pagarán las
tasas de visado Õ: a) niños menores de seis años ð los menores de dieciocho años ï ; b) ð los ï estudiantes de los distintos ciclos,
incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de
formación, y ð los ï profesores acompañantes; c) ð los ï investigadores de terceros países, ð tal y como se definen en la Directiva
2005/71/CE del Consejo[34], ï que se desplacen con fines de investigación científica, de 28 de septiembre de 2005, con miras
a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para
estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se
desplacen dentro de la Comunidad con fines de investigación científica ð o que participen en un seminario o
conferencia científicos ï; ò nuevo d) los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio; ê 810/2009
(adaptado) de) representantes de
organizaciones sin ánimo de lucro Ö los participantes Õ menores de
veinticinco años y que vayan a
participar en seminarios, conferencias o
acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por
organizaciones sin ánimo de lucro.; ò nuevo f) parientes próximos de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el
artículo 8, apartado 3. g) miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión a que se
refiere el artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE de conformidad con el
artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 5. Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a: a) niños mayores
de seis años y menores de doce; b) titulares de
pasaportes diplomáticos y de servicio; c) personas que
no sean mayores de veinticinco años que vayan a participar en seminarios,
conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados
por organizaciones sin ánimo de lucro. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros tratarán
de aplicar estas exenciones de forma armonizada. 64. Ö Los Estados
miembros podrán, Õ Een
determinados casos, Ö eximir del pago
o reducir Õ el importe de las
tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o
intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y
otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias. 75. Las tasas
de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la
moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no
serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 1816, apartado
2, y el artículo 1917, apartado
3. Cuando las tasas de visado no se abonen en
euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará
periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el
Banco Central Europeo. La cantidad cobrada podrá redondearse, y los consulados
garantizarán, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas
cobradas sean equivalentes. 86. Se
entregará al solicitante un recibo de las tasas de visado abonadas. Artículo 1715 Tasa por servicios prestados 1. Los proveedores de servicios externos
contemplados en el artículo 4341 podrán cobrar una tasa suplementaria en concepto de servicio. La tasa por servicios prestados deberá ser
proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una
o más de las tareas enumeradas en el artículo 4341, apartado
6. 2. La tasa por servicios prestados se
especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 4341, apartado
2. 3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros
garantizarán que la tasa que deba exigirse a un solicitante refleje debidamente
los servicios prestados por los proveedores de servicios externos y se adapte a
las circunstancias locales. Asimismo, se propondrán armonizar la tasa que se
aplica a los servicios. 43. La tasa
por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa
de visado que figura en el artículo 1614, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o
exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 1614, apartados
2, 4, 5 y 6 ð 3 y 4 ï . 5. Los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de
que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus
consulados. CAPÍTULO III Examen de la
solicitud y decisión sobre la misma Artículo 1816 Verificación de la competencia del
consulado 1. Cuando se presente una solicitud, el
consulado verificará si es competente para examinarla y decidir al respecto de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6. 2. Si el consulado no es competente, devolverá
sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que
haya presentado, reembolsará las tasas de visado e indicará qué consulado es el
competente. Artículo 1917 Admisibilidad 1. El consulado competente verificará si: a) la solicitud se ha presentado dentro del plazo estipulado en
el artículo 98, apartado
1, b) la solicitud contiene todos los elementos indicados en el
artículo 109, apartado
3, letras a), a c), c) se han tomado los datos biométricos del solicitante, y d) se han cobrado las tasas de visado. 2. Si el consulado competente considera que se
cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será
admisible, y el consulado: a) seguirá los procedimientos descritos en el artículo 8 del
Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ , y b) proseguirá el examen de la solicitud. Los datos serán introducidos en el VIS
solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al
artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, apartados 5 y 6, del
Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . 3. Si el consulado competente considera que no
se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud
será inadmisible, y el consulado, sin demora: a) devolverá al solicitante el impreso de solicitud y todos los
documentos que haya presentado, b) destruirá los datos biométricos registrados, c) devolverá las tasas de visado, y d) no examinará la solicitud. 4. No obstante lo anterior, podrá considerarse
admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1
por razones humanitarias o de interés nacional. Artículo 20 Sello que indica que una solicitud es admisible 1. Cuando una solicitud sea admisible, el consulado competente sellará
el documento de viaje del solicitante. El sello se ajustará al modelo que
figura en el anexo III y se estampará conforme a lo dispuesto en dicho anexo. 2. No se sellarán los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio
ni los pasaportes especiales. 3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los
consulados de los Estados miembros hasta la fecha en que el VIS funcione
plenamente en todas las regiones, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento
VIS. Artículo 2118 Verificación de las condiciones de
entrada y evaluación del riesgo 1. Durante el examen de una solicitud de
visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de
entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ y se estudiará con
la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal Ö irregular Õ o un riesgo para la
seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el
territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado
solicitado. ò nuevo 2. En el examen de
una solicitud de visado uniforme presentada por una persona que viaja con
frecuencia registrada en el VIS que haya utilizado legalmente los dos visados
obtenidos anteriormente, se presumirá que el solicitante cumple las condiciones
de entrada en cuanto al riesgo de inmigración irregular, el riesgo para la
seguridad de los Estados miembros y la posesión de medios de subsistencia
suficientes. 3. La presunción a
que se refiere el apartado 2 no será de aplicación cuando el consulado
tenga dudas fundadas sobre el cumplimiento de estas condiciones sobre la base de
la información almacenada en el VIS, como las decisiones de anulación de
visados anteriores o, tratándose del pasaporte, tales como los sellos de
entrada y de salida. En tales casos, el consulado podrá celebrar una entrevista
y exigir la presentación de documentos adicionales. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 24. Respecto
de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 8,
apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ. Los Estados
miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento del VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ , con el fin de
evitar rechazos e identificaciones erróneos. 35. Ö Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2, Õ Ccuando
verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado
comprobará lo siguiente: a) que el documento de viaje
presentado no es falso ni falsificado; b) la justificación dada por el
solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la
estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para
el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o
si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios; c) si el solicitante es una persona
sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de
Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada; d) que el solicitante no es
considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud
pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ , o para las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si
no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los
Estados miembros por iguales motivos;. e) que el
solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, si
ha lugar. 46. Cuando
proceda, el consulado comprobará la duración de las estancias anteriores y
previstas con objeto de verificar que el solicitante no ha sobrepasado la
duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados
miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de ð un visado itinerante, ï de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por
otro Estado miembro. 57. Los
medios de subsistencia para la estancia prevista se valorarán en función de la
duración y el objeto de la estancia y en relación con el coste medio de la
comida y el alojamiento en un hospedaje económico en el Estado miembro o
Estados miembros de que se trate, multiplicado por el número de días de
estancia, sobre la base de las cantidades de referencia fijadas por los Estados
miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ. Un justificante de
tener un patrocinador o alojamiento particular también podrá servir de prueba
de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes. 68. Al
examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado
verificará, en particular, lo siguiente: a) que el documento de viaje
presentado no es falso ni falsificado; b) los puntos de origen y de destino
del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y
del tránsito aeroportuario previstos; c) la prueba de la continuación del
viaje hasta el destino final. 79. El examen
de la solicitud se basará sobre todo en la autenticidad y la fiabilidad de los
documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones
efectuadas por el solicitante. 810. En el
curso del examen de una solicitud, los consulados podrán, en casos
justificados, convocar al solicitante para ð mantener ï una entrevista Ö con el
solicitante Õ y exigir la
presentación de documentos adicionales. 911. Una
denegación de visado anterior no supondrá la denegación automática de una nueva
solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información
de que se disponga. Artículo 2219 Consulta previa a las autoridades
centrales de otros Estados miembros 1. Un Estado miembro podrá requerir a las
autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades
centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de
determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales.
Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de
tránsito aeroportuario. 2. Las autoridades centrales consultadas darán
una respuesta definitiva en el plazo de siete ð cinco ï días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una
respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a
la expedición del visado. 3. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa ð a más tardar 15 días naturales ï antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo
en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial
correspondiente. 4. La Comisión informará a los Estados
miembros de estas notificaciones. 5. A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de
Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa
se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho
Reglamento. Artículo 2320 Decisión sobre la solicitud 1. La decisión sobre las solicitudes se tomará
en el plazo de 15 ð 10 ï días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud
que sea admisible de conformidad con el artículo 1917. 2. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de 20
días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar
un examen más detallado de la solicitud. o en caso de una representación en la que se
consulte a las autoridades del Estado miembro representado. 3. Excepcionalmente, en aquellos casos específicos en que se precise
documentación adicional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de 60 días
naturales. ò nuevo 3. La decisión sobre
las solicitudes de los parientes próximos de los ciudadanos de la Unión a que
se refiere el artículo 8, apartado 3, y de los miembros de la familia
de los ciudadanos de la Unión Europea a que se refiere el artículo 3, apartado
1, de la Directiva 2004/38/CE se tomará en el plazo de 5 días naturales a
partir de la fecha de su presentación. Este plazo podrá ampliarse a un máximo
de 10 días naturales en casos concretos, en particular cuando sea necesario un
examen más detallado de la solicitud. ò nuevo 4. Los plazos
previstos en el apartado 3 se aplicarán, en tanto que plazo máximo, a los
miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el
artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE, de conformidad con el
artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. ê 810/2009 5. A menos que la solicitud haya sido retirada,
se tomará la decisión de: a) expedir un visado uniforme, de
conformidad con el artículo 2421; b) expedir un visado de validez
territorial limitada, de conformidad con el artículo 2522; ò nuevo c)
expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con el artículo 23;
o ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo d) denegar el visado,
de conformidad con el artículo 3229;. o d) interrumpir
el examen de la solicitud y remitirla a las autoridades competentes del Estado
miembro representado, de conformidad con el artículo 8, apartado 2. El hecho de que la toma de impresiones
dactilares sea físicamente imposible, de conformidad con el artículo 1312, apartado
7, letra b), no influirá en la expedición o la denegación de un visado. CAPÍTULO IV Expedición del
visado Artículo 2421 Expedición de un visado uniforme 1. El período de validez de un visado y la
duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen
realizado de conformidad con el artículo 2118. 2. Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de
validez ð de un visado para entradas
múltiples ï no será superior a cinco años. ð El período de validez de un visado para
entradas múltiples podrá ampliarse más allá del período de validez del
pasaporte sobre el que está colocado el visado. ï Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada
corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1211, letra
a), el período de validez del visado ð de entrada única ï incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días. Los Estados miembros
podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público
o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los
Estados miembros. ò nuevo 3. Las personas que
viajan con frecuencia registradas en el VIS que hayan utilizado legalmente los
dos visados obtenidos anteriormente, dispondrán un visado para entradas
múltiples con una validez de seis meses como mínimo. 4. Los solicitantes
a que se hace mención en el apartado 3 que hayan utilizado legalmente un visado
para entradas múltiples con un período de validez de tres años podrán obtener
un visado para entradas múltiples con un período de validez de cinco años
siempre que hayan presentado su solicitud a más tardar un año después de la
fecha de expiración del visado para entradas múltiples con un período de
validez de tres años. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,
letra a), los Ö Un Õ visados para entradas
múltiples ð con un período de validez máximo de
cinco años ï se expedirán Ö podrá expedirse
Õ con un período
de validez de entre seis meses y cinco años, si se reúnen las condiciones
siguientes: a) el Ö a un Õ solicitante Ö que Õ demuestrae la
necesidad de viajar frecuente o regularmente, o justifique su intención de
hacerlo, debido, en particular, a su situación profesional o familiar, como en
el caso de empresarios, funcionarios que mantengan contactos oficiales
regulares con los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea,
representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen con fines de
formación o para participar en seminarios y conferencias, miembros de la familia
de ciudadanos de la Unión, miembros de la familia de nacionales de terceros
países que residan legalmente en los Estados miembros y marinos, y b) ð siempre que ï el solicitante demuestrae su integridad y fiabilidad, en particular el uso legítimo de visados
uniformes o visados de validez territorial limitada anteriores, su situación
económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio
de los Estados miembros antes de la expiración del visado Ö que ha Õ solicitado. 36. Los datos
mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ se introducirán en
el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 2522 Expedición de un visado de validez
territorial limitada 1. Se expedirá un visado de validez
territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro de que
se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o
debido a obligaciones internacionales, i) establecer una excepción al principio
de obligado cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 5, apartado
1, letras a), c), d) y e), del Código
de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ , ii) expedir un visado a pesar de que el
Estado miembro consultado conforme al artículo 22 19 se oponga
a la expedición de un visado uniforme, o iii) expedir un visado por razones de
urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el
artículo 22 19, o ê 610/2013 art.
6.3 b) cuando por razones que el
consulado considere válidas, en el curso de un período de 180 días se expida un
nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180
días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial
limitada que autorice una estancia de 90 días. ê 810/2009
(adaptado) 2. El visado de validez territorial limitada
será válido en el territorio del Estado miembro de expedición.
Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados
miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión. 3. Si el solicitante está en posesión de un
documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros,
se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que
reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de
expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el
visado expedido solo será válido para ese Estado miembro. 4. Cuando se expida un visado de validez
territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1,
letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición
comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales
de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el
artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . 5. Los datos mencionados en el artículo 10,
apartado 1, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ se introducirán en
el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado. Artículo 2623 Expedición de un visado de tránsito
aeroportuario 1. El visado de tránsito aeroportuario será
válido para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos
situados en el territorio de los Estados miembros. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1211, letra
a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días. Los Estados miembros podrán decidir no
conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos
ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1211, letra
a), los visados de tránsito aeroportuario múltiple se expedirán con un período
de validez máximo de seis meses. 4. Los siguientes criterios serán
especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de
tránsito aeroportuario múltiple: a) la necesidad del solicitante de
efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y b) la integridad y fiabilidad del
solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes,
visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su
situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el
territorio de los Estados miembros y continuar su viaje. 5. Si se exige al solicitante poseer un visado
de tránsito aeroportuario conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2,
dicho visado solo será válido para transitar por las zonas internacionales de
tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros
de que se trate. 6. Los datos mencionados en el artículo 10,
apartado 1, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ se introducirán en
el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 2724 Cumplimentación de la etiqueta de
visado 1. Al cumplimentar la etiqueta de visado, se insertarán las anotaciones obligatorias
indicadas en el anexo VII y se rellenará la zona de
lectura mecanizada, con arreglo a las disposiciones del documento 9303, parte
2, de la OACI. ò nuevo 2. La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones para la cumplimentación
de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado
2. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo 23. Los
Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de
«observaciones» de la etiqueta de visado, sin duplicar las anotaciones obligatorias a que se refiere el anexo VII ð previstas de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el apartado 2 ni indicar una finalidad
específica de viaje ï . 34. Todas las
anotaciones de la etiqueta de visado deberán ir impresas, y no se podrá
introducir ninguna modificación manuscrita en la etiqueta de visado impresa. 45. Las etiquetas de visado ð para un visado de entrada única ï solo podrán rellenarse manualmente en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No
podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado
manualmente. 56. Si la
etiqueta de visado se ha cumplimentado manualmente con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 4 del presente artículo, se hará constar este extremo en el VIS
de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra k), del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 2825 Invalidación de la etiqueta de visado
cumplimentada 1. Si se detectase un error en una etiqueta de
visado que aún no ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la
etiqueta. 2. Si se detectase un error en una etiqueta de
visado que ya ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta
haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble ð se destruirá el dispositivo ópticamente
variable ï y se colocará una nueva etiqueta de visado en una página diferente. 3. Si se detectase un error después de haberse
introducido los datos pertinentes en el VIS de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ , el error se
corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de
dicho Reglamento. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 2926 Colocación de la etiqueta de visado 1. La etiqueta de visado impresa, que contenga
los datos indicados en el artículo 2724 y en el anexo VII, se colocará en el documento de viaje de conformidad con las disposiciones del anexo VIII. ò nuevo 2. La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones para la
cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 51, apartado 2. ê 810/2009 (adaptado) 3. En los casos en que el Estado miembro de
expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se
utilizará el impreso separado para la colocación del visado. 4. Si la etiqueta de visado se ha adherido en
el impreso separado para la colocación del visado, se hará constar este extremo
en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra j), del
Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ. 5. Los visados individuales expedidos a personas
que estén incluidas en el documento de viaje del solicitante se colocarán en
dicho documento de viaje. 6. Cuando el documento de viaje en el que
estén incluidas dichas personas no sea reconocido por el Estado miembro de
expedición, la etiqueta de visado individual se colocará en el impreso separado
para la colocación del visado. Artículo 3027 Derechos derivados de un visado
expedido La mera posesión de un visado uniforme o de un
visado de validez territorial limitada no conferirá un derecho de entrada
automático. ê 810/2009 ð nuevo Artículo 3128 Información a las autoridades
centrales de otros Estados miembros 1. Excepto en el caso de los visados de
tránsito aeroportuario, todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus
autoridades centrales sobre los visados expedidos por los consulados de los
demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a
determinadas categorías de estos. 2. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa ð a más tardar 15 días naturales ï antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo
en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente. 3. La Comisión informará a los Estados
miembros de estas notificaciones. 4. A partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento
VIS, la información se transmitirá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento. Artículo 3229 Denegación de un visado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2522, apartado
1, se denegará el visado: a) si el solicitante: i) presenta un documento de viaje falso
o falsificado;, ii) no justifica la finalidad y las
condiciones de la estancia prevista;, iii) no aporta pruebas de que dispone de
medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y
para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un
tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en
condiciones de obtener legalmente dichos medios;, ê 610/2013 Art.
6.4 iv) ha permanecido ya 90 días del
período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un
visado uniforme o un visado de validez territorial limitada;, ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo v) es una persona sobre la que se ha
introducido una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada;, vi) es Ö sea Õ considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o
la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ , o para las
relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si
se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados
miembros por iguales motivos, o vii) no aporta pruebas de tener un seguro
médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar, o b) si existen dudas razonables
acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el
solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las
declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el
territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado
solicitado. 2. Se notificarán al solicitante, utilizando
el impreso normalizado que figura en el anexo VI V, la
decisión de denegación y las razones en las que se basa. 3. Los solicitantes a quienes se haya denegado
un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el
Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de
conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados
miembros facilitarán a los solicitantes información ð detallada ï sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso,
tal como se especifica en el anexo VI V. 4. En los casos mencionados en el artículo 8, apartado 2, será el
consulado del Estado miembro de representación quien informe al solicitante de
la decisión adoptada por el Estado miembro representado. 54. La
información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad
con el artículo 12 del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . CAPÍTULO V Modificación de
un visado expedido Artículo 3330 Prórroga 1. El período de validez de un visado ya
expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la
autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado
ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le
impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el
visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que
obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente. 2. El período de validez de un visado expedido
o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el
titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que
justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la
estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a
este motivo. 3. A menos que la autoridad que expida el
visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la
misma que la del visado original. 4. Será competente para prorrogar el visado la
autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del
tercer país en el momento de solicitar la prórroga. 5. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de
visados. 6. La prórroga del visado se plasmará en una
etiqueta de visado. 7. La información sobre los visados
prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del
Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . Artículo 3431 Anulación y retirada 1. El visado se anulará si se pone de manifiesto
que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias
para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el
visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las
autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado
podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En
este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del
Estado miembro que haya expedido el visado. 2. El visado será retirado si se pone de
manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la
expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades
competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser
retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso,
se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro
que haya expedido el visado. 3. El visado podrá ser retirado a petición de
su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el
visado serán informadas de esta retirada. 4. El incumplimiento por parte del titular de
la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos
justificativos mencionados en el artículo 1413, apartado
4, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o
retirada del visado. 5. En caso de anulación o retirada del visado,
se estampará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo
ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de
«imagen latente» así como el término «visado» deberán invalidarse tachándolos
con una cruz. 6. La decisión de anulación o retirada de un
visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante
utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI V. 7. El titular de un visado que haya sido
anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya
revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se
interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la
anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de
dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes
información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un
recurso, tal como se especifica en el anexo VI V. 8. La información sobre los visados anulados o
retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento
VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ . CAPÍTULO VI Visados
expedidos en las fronteras exteriores Artículo 3532 Visados solicitados Ö excepcionalmente Õ en la frontera exterior 1. En casos excepcionales, se podrá expedir un
visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes: a) el solicitante cumple las
condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e),
del Código de fronteras Schengen Reglamento (CE) nº 562/2006; b) el solicitante no ha podido
solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos
justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e
imperiosas para la entrada, y c) se considera garantizado el
retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por
países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de
Schengen. 2. En los casos en que
se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al
requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal
seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones
humanitarias. 32. Los
visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados
uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días,
en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata
de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo
necesario para efectuar el tránsito. 43. En los
casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5,
apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ , las autoridades
responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un
visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de
expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2522, apartado
1, letra a), del presente Reglamento. 54. En
principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales
de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se
requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 19. Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá
expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez
territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2522, apartado
1, letra a). 65. Además de
los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 3229, apartado
1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra
b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso
fronterizo. 76. Se
aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de
las denegaciones y al derecho de recurso establecido en el artículo 3229, apartado
3, y en el anexo VI V. ò nuevo Artículo 33 Visados solicitados en la frontera exterior en el
marco de un régimen temporal 1.
A corto plazo, con el fin de promover el turismo, un Estado miembro podrá
decidir temporalmente expedir visados en la frontera exterior a las personas
que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32,
apartado 1, letras a) y c). 2.
La duración de dicho régimen estará limitada a 5 meses por año natural y las
categorías de los beneficiarios deberán estar claramente definidas. 3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, un visado
expedido con arreglo a dicho régimen deberá ser válido únicamente en el
territorio del Estado miembro de expedición y facultará al titular a permanecer
durante un período máximo de 15 días naturales en función de la finalidad y de
las condiciones de la estancia prevista. 4.
Cuando el visado se deniegue en la frontera exterior, los Estados miembros no
podrán imponer las obligaciones establecidas en el artículo 26 del
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen al transportista de que se
trate. 5.
Los Estados miembros notificarán los regímenes previstos al Parlamento Europeo,
al Consejo y a la Comisión a más tardar tres meses antes del comienzo de su
aplicación. La notificación deberá definir las categorías de beneficiarios, el
alcance geográfico, las modalidades de organización del régimen y las medidas
previstas para garantizar la verificación de las condiciones de expedición de los
visados. La
Comisión publicará dicha notificación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. 6.
Tres meses después del final de dicho régimen, el Estado miembro de que se
trate deberá presentar un informe detallado de aplicación a la Comisión. El
informe contendrá información sobre el número de visados expedidos y denegados
(incluida la nacionalidad de las personas interesadas), la duración de la
estancia y la tasa de retorno (incluida la ciudadanía de las personas que no
regresan). ê 810/2009
(adaptado) Artículo 3634 Visados expedidos a marinos en tránsito
en las fronteras exteriores 1. Podrá expedirse un visado de tránsito con fines de tránsito
en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar
las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando: a) cumpla las condiciones
establecidas en el artículo 3532, apartado 1, y b) esté cruzando la frontera en
cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a
trabajar o haya trabajado como marino. 2. Antes de expedir un visado en la frontera a
un marino en tránsito, las autoridades nacionales competentes darán cumplimiento a las normas
establecidas en el anexo IX, parte 1, y se
asegurarán de que se haya intercambiado la información necesaria sobre el
marino en cuestión mediante un impreso para marinos en tránsito debidamente
cumplimentado, según lo establecido en el anexo IX,
parte 2. ò nuevo 3. La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas relativas a
la expedición de visados para los marinos en la frontera. Dichos actos de
ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que
se refiere el artículo 51, apartado 2. ê 810/2009 34. Este artículo
se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3532,
apartados 32, 43y 54. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo TÍTULO IV GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN Artículo 3735 Organización del servicio de visados 1. Los Estados miembros serán responsables de
la organización de los servicios de visados de sus respectivos consulados. Para evitar toda disminución de la vigilancia
y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel
local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal
que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir
estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias
en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de
visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información
confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal
debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso
no autorizado a dichas bases de datos. 2. El almacenamiento y la manipulación de las
etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para
evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias
de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada
etiqueta de visado. 3. Los consulados de los Estados miembros
conservarán un archivo de las solicitudes. Cada expediente contendrá el impreso
de solicitud, copias de los documentos justificativos pertinentes, un registro
de las comprobaciones efectuadas y el número de referencia del visado expedido,
con el fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los
antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud. Los expedientes de solicitud se conservarán
como mínimo dos años a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud de
visado a que se refiere el artículo 2320, apartado 1. Artículo 3836 Recursos para el examen de las
solicitudes y la supervisión de los consulados 1. Los Estados miembros se dotarán de personal
adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen
de las solicitudes de visado, de manera que se asegure una calidad razonable y
armonizada de servicio al público. 2. Los locales cumplirán los requisitos
funcionales de adecuación oportunos y permitir el establecimiento de medidas de
seguridad apropiadas. 3. Las autoridades centrales de los Estados
miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al
personal local y serán responsables de proporcionarles información completa,
exacta y actualizada sobre el Derecho comunitario Ö de la
Unión Õ y nacional
pertinente. 4. Las autoridades centrales de los Estados
miembros garantizarán que se lleve a cabo una supervisión frecuente y adecuada
del examen de las solicitudes de visado y tomarán medidas correctivas cuando se
observen desviaciones con respecto a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 3937 Conducta del personal 1. Los consulados de los Estados miembros
asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía. 2. El personal consular, en el ejercicio de
sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas
que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por las mismas. 3. En la realización de sus tareas, el
personal consular no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u
origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Artículo 4038 Formas de Ö Organización
y Õ cooperación Ö consular Õ 1. Cada Estado miembro será responsable de
organizar los procedimientos relativos a las solicitudes. En principio,
las solicitudes se presentarán en el consulado de un Estado miembro. 2. Los Estados miembros: a) equiparán a sus consulados y a
las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con
el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como
las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger
identificadores biométricos con arreglo al artículo 4240, o b) cooperarán con uno o más Estados
miembros, en el marco de la cooperación local Schengen o mediante cualesquiera
otros contactos adecuados, en forma de representación limitada, utilización
conjunta de instalaciones o creación de un centro común de solicitudes, con
arreglo al artículo 41 ð en virtud de acuerdos de representación
o cualquier otra forma de cooperación consular ï . 3. En circunstancias específicas o por razones relacionadas con la
ubicación, como en los casos siguientes: a) cuando el
gran número de solicitantes no permita organizar la recogida de solicitudes y
de datos de manera oportuna y en condiciones dignas, o b) cuando no sea
posible garantizar de otra forma una cobertura territorial adecuada del tercer
país de que se trate, y cuando las formas de cooperación contempladas en el apartado 2 no
resulten adecuadas para el Estado miembro de que se trate, Ö 3. Õ Uun Estado
miembro podrá, como último recurso, Ö también Õ cooperar con un
proveedor de servicios externo, con arreglo al artículo 4341. 4. Sin perjuicio del derecho a convocar al solicitante a una entrevista
personal, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 8, la selección de
una forma de organización no dará lugar a que se exija al solicitante que
comparezca personalmente en más de una ocasión para presentar una solicitud. 54. Los
Estados miembros notificarán a la Comisión cómo se proponen organizar los procedimientos
relativos a las solicitudes ð su organización y cooperación
consular ï en cada oficina consular. ò nuevo 5. En caso de que
termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros
garantizarán la continuidad del pleno servicio. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 839 Acuerdos de representación 1. Un Estado miembro podrá aceptar representar
a otro Estado miembro que sea competente con arreglo al artículo 5 a efectos de
examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro.
Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro únicamente
para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos. 2. Si el consulado del Estado miembro de representación se propone
denegar un visado, deberá presentar la solicitud a las autoridades competentes
del Estado miembro representado para que estas adopten la decisión definitiva
sobre la solicitud dentro del plazo fijado en el artículo 23, apartados 1, 2 o
3. 32. ð Cuando la representación se limite a la
recepción de solicitudes ï Lla recepción
y transmisión de expedientes y datos al Estado miembro representado se
realizarán respetando las normas pertinentes de seguridad y de protección de
datos. 43. El Estado miembro de representación y el
Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral de las siguientes características Ö . Dicho
acuerdo Õ . (a) especificará la duración de tal Ö la Õ representación, en
caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin; b) en particular cuando el Estado
miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, podrá
disponer que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una
participación financiera;. c) podrá
disponer que el Estado miembro de representación transmita las solicitudes de
determinadas categorías de nacionales de terceros países a las autoridades del
Estado miembro representado a efectos de consulta previa, según lo dispuesto en
el artículo 22; d) no obstante
lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar al consulado del Estado miembro
de representación a denegar la expedición de un visado tras el examen de la
solicitud. 54. Los
Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país procurarán
celebrar acuerdos de representación con otros Estados miembros que tengan
consulados en dicho país. 65. Para
asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas
distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los
solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un
consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región
o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que
sí los tengan. 76. El Estado
miembro representado comunicará a la Comisión los acuerdos de representación o
la terminación de los mismos Ö dichos
acuerdos Õ ð como mínimo dos meses ï antes de su entrada en vigor o de su terminación 87. Al mismo tiempo, eEl consulado
del Estado miembro de representación comunicará Ö al mismo tiempo
que se procede a la comunicación a la que se refiere el apartado 6 Õ tanto a los
consulados de los demás Estados miembros como a la Delegación de la Comisión Ö Unión
Europea Õ en el ámbito
territorial correspondiente los acuerdos de representación o la terminación de
los mismos antes de su entrada en
vigor o de su terminación. 98. Si el
consulado del Estado miembro de representación decide cooperar con un proveedor
de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4143, o con
intermediarios comerciales acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 4345, dicha Ö esa Õ cooperación incluirá
las solicitudes cubiertas por los acuerdos de representación. Se informará por
adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado acerca
de las modalidades de dicha cooperación. Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros 1. En los casos en que se opte por la utilización conjunta de
instalaciones, los empleados de los consulados de uno o más Estados miembros
ejecutarán los procedimientos relativos a las solicitudes (incluida la recogida
de identificadores biométricos) que se les haya dirigido en el consulado de
otro Estado miembro, y compartirán el equipo de ese Estado miembro. Los Estados
miembros de que se trate acordarán la duración de la utilización conjunta de
instalaciones y las condiciones para la finalización de la misma, así como la
parte de las tasas administrativas que deberá recibir el Estado miembro cuyo
consulado se esté utilizando. 2. Cuando se creen «centros comunes de presentación de solicitudes»,
los empleados de los consulados de dos o más Estados miembros compartirán un
edificio para que los solicitantes presenten las solicitudes (incluidos los
identificadores biométricos). Se remitirá a los solicitantes al Estado miembro
competente para examinar su solicitud de visado y tomar una decisión sobre la
misma. Los Estados miembros acordarán la duración de esta cooperación y las
condiciones para la finalización de la misma, así como el reparto de los gastos
entre los Estados miembros participantes. Un Estado miembro será responsable de
los contratos por lo que respecta a la logística y las relaciones diplomáticas
con el país de acogida. 3. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros,
los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio. Artículo 4240 Recurso a cónsules honorarios 1. También Ppodrá
autorizarse a los cónsules honorarios a realizar en parte o en su totalidad las
tareas mencionadas en el artículo 41, apartado 543, apartado 6. Se adoptarán las medidas
adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de los datos. 2. En el caso de que el cónsul honorario no
sea funcionario de un Estado miembro, la realización de estas tareas deberá
cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIX, con
excepción de lo dispuesto en el punto D, letra c), de dicho anexo. 3. Cuando el cónsul honorario sea funcionario
de un Estado miembro, dicho Estado miembro velará por que se apliquen
requisitos comparables a los que se aplicarían si estas tareas fueran
ejecutadas por su consulado. Artículo 4341 Cooperación con proveedores de
servicios externos 1. Los Estados miembros intentarán cooperar
con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros
sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia. 2. La cooperación con un proveedor de
servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los
requisitos establecidos en el anexo VIX. 3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros
intercambiarán información sobre la selección de los proveedores de servicios
externos y el establecimiento de los términos de sus respectivos instrumentos
jurídicos. 34. El
examen de las solicitudes, las entrevistas que procedan, la decisión sobre las
solicitudes y la impresión y fijación de las etiquetas de visado serán
competencia exclusiva del consulado. 45. Los
proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El
acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente
autorizado de los consulados. 56. Un
proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de
las siguientes tareas: a) proporcionar información general
sobre los requisitos en materia de visado y los impresos de solicitud; b) informar al solicitante de los
documentos justificativos necesarios, a partir de una lista; c) recoger datos y solicitudes
(incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud
al consulado; d) cobrar las tasas de visado; e) gestionar las citas con aquellos que
deban comparecer personalmente ð solicitante en su caso ï en el consulado o ante el proveedor de servicios externo; f) recoger del consulado los
documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y
devolverlos al solicitante. 67. Al
seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado o Estados miembros
de que se trate estudiarán la solvencia y fiabilidad de la empresa, incluidos
los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos
de la sociedad y los contratos bancarios, y se asegurarán de que no haya
conflictos de intereses. 78. El
Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de
servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el
instrumento jurídico mencionado en el apartado 2. 89. El
Estado o Estados miembros de que se trate conservarán la responsabilidad del
cumplimiento de las normas de protección de datos para el tratamiento de los
datos y se someterán a supervisión con arreglo al artículo 28 de la Directiva
95/46/CE. La cooperación con un proveedor de servicios
externo no limitará ni excluirá ninguna responsabilidad derivada del Derecho
nacional del Estado o Estados miembros de que se trate por incumplimiento de
obligaciones en relación con los datos personales de los solicitantes o la
realización de las tareas mencionadas en el apartado 56. Esta
disposición se aplicará sin perjuicio de cualquier acción que pueda
interponerse directamente contra el proveedor de servicios externo en virtud
del Derecho nacional del tercer país de que se trate. 910. El
Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de
servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para
ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes. 1011. El
Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la
ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular: a) la información de carácter
general sobre los requisitos en materia de visados y los impresos de solicitud
proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes de visado; b) todas las medidas de seguridad
tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos
personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida
accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en
particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos
al consulado del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas
ilegales de tratamiento de datos personales; c) la recogida y la transmisión de
identificadores biométricos; d) las medidas adoptadas para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos. Para ello, el consulado o consulados del
Estado o Estados miembros de que se trate realizarán periódicamente
inspecciones aleatorias en las instalaciones del proveedor de servicios
externo. 1112. En
caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los
Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio. 1213. Los
Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a
que se refiere el apartado 2. ð Antes del 1 de enero de cada año, los
Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los
proveedores de servicios externos en todo el mundo así como sobre el
seguimiento de los mismos (según se contempla en el anexo VI, punto C.). ï ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 4442 Cifrado y transmisión segura de datos 1. En caso de existir acuerdos
de representación entre ð cooperación entre ï los Estados miembros y de cooperación de los Estados miembros con un proveedor de
servicios externo y de recurrirse a los cónsules honorarios, el Estado o los
Estados miembros representados o de que se
trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan
electrónica o físicamente en un soporte electrónico de las
autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o
Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul
honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate. 2. En aquellos terceros países que prohíban el
cifrado de datos que vayan a transmitirse electrónicamente de las
autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o
Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del
cónsul honorario a las autoridades del Estado o
Estados miembros de que se trate, el Estado o Estados miembros representados
o de que se trate no permitirán al Estado
miembro de representación, al proveedor de servicios externo o al cónsul
honorario la transmisión electrónica de datos. En tal caso, el Estado o Estados miembros representados o de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean
transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico de las
autoridades del Estado miembro de representación a las autoridades del Estado o
Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del
cónsul honorario a las autoridades del Estado o Estados miembros de que se
trate por un funcionario consular de un Estado
miembro o, en caso de que la transferencia hiciera necesaria la adopción de
medidas desproporcionadas o no razonables, mediante otro procedimiento seguro,
por ejemplo recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el
transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate. 3. El nivel de seguridad de la transferencia
se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos. 4. Los Estados miembros o la Comunidad Ö La Unión Õ se esforzarán por lograr un acuerdo con los terceros países de que se trate con
objeto de suprimir la prohibición de cifrado de los datos que vayan a ser
transmitidos electrónicamente de las autoridades del Estado miembro de
representación a las autoridades del Estado o Estados miembros representados, o del proveedor de servicios externo o del cónsul honorario a las
autoridades del Estado o Estados miembros de que se trate. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 4543 Cooperación de los Estados miembros
con los intermediarios comerciales 1. Los Estados miembros podrán cooperar con Ö aceptar la presentación de solicitudes
por una gestoría privada, una empresa de transporte o una agencia de viaje, tales
como un operador turístico o un minorista (intermediarios comerciales) Õ , para el depósito de solicitudes, excepto en lo que se refiere a la recogida de identificadores
biométricos. 2. Esta Ö La Õ cooperación Ö con los
intermediarios comerciales Õ estará supeditada a
la concesión de una acreditación por las autoridades pertinentes de los Estados
miembros. La acreditación se basará, en particular, en la verificación de los
siguientes aspectos: a) la situación actual del
intermediario comercial: la licencia en vigor, el registro mercantil y los
contratos con los bancos con los que opera; b) los contratos existentes con los
socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y
otros servicios de paquete turístico combinado; c) los contratos con compañías de
transporte, que deben incluir un itinerario de ida y un itinerario de regreso
garantizado y cerrado. 3. Los intermediarios comerciales acreditados
serán objeto de inspecciones aleatorias regularmente, que se realizarán
mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la
comprobación de viajes y alojamientos, la comprobación de que el seguro médico de viaje es adecuado y cubre
al viajero y, cuando se considere necesario, la
comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo. 4. En el marco de la cooperación local
Schengen, se intercambiará información sobre el funcionamiento de los
intermediarios comerciales acreditados en cuanto a las irregularidades
detectadas y la denegación de solicitudes presentadas por los intermediarios
comerciales, y sobre las formas de fraude detectadas en la documentación de
viaje o el incumplimiento de viajes programados. 5. En el marco de la cooperación local
Schengen, se intercambiarán las listas de los intermediarios comerciales que
cada consulado tenga acreditados y de aquellos a los que haya retirado la
acreditación, con indicación de los motivos de la retirada. Cada consulado se asegurará de que el Ö informará
al Õ público esté informado acerca
de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera. Artículo 4644 Compilación de estadísticas Los Estados miembros compilarán estadísticas
anuales de visados, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo XII VIII. Dichas
estadísticas se presentarán a más tardar el 1 de marzo para el año natural
anterior. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 4745 Información al público general 1. Las autoridades centrales de los Estados
miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información
pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre: a) los criterios, condiciones y
procedimientos para solicitar un visado; b) los medios para concertar una
cita, en su caso; c) el lugar en que pueden
presentarse las solicitudes (consulado
competente, centro común de solicitud o proveedor de servicios externo); d) los intermediarios comerciales
acreditados; e) el hecho de
que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos; ef) los
plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 2023,
apartados 1, 2 y 3; fg) los
terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben
ser objeto de una consulta o información previas; gh) el
hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al
solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el
solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con
información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la
autoridad competente y el plazo para interponer el recurso; hi) el
hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de
entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de
que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5 del Código
de fronteras Schengen Ö Reglamento (CE)
nº 562/2006 Õ . 2. El Estado miembro de representación y el
Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de
representación a que se refiere el artículo 398 antes de
la entrada en vigor de tales acuerdos. ò nuevo 3. La
Comisión establecerá un modelo uniforme de información para la aplicación de
las disposiciones del apartado 1. 4. La
Comisión creará un sitio Internet común de Schengen sobre visados con toda la
información pertinente relativa a la solicitud de un visado. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo TÍTULO V COOPERACIÓN
LOCAL SCHENGEN Artículo 4846 Cooperación local Schengen entre los
consulados de los Estados miembros 1. A fin de garantizar una aplicación armonizada
de la política común de visados teniendo en cuenta, cuando proceda, las
circunstancias locales, los consulados de los Estados miembros y la Comisión
cooperarán en cada ámbito territorial y evaluarán la necesidad de establecer, en especial Ö para Õ : a) Ö preparar Õ una lista armonizada
de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 14 y en el anexo II; b) Ö realizar una
traducción del Õ criterios
comunes para el examen de las solicitudes de visado en relación con las
exenciones del pago de las tasas de visado con arreglo al artículo 16, apartado
5, y las cuestiones relativas al impreso de
solicitud, con arreglo al artículo 1011, apartado 65; c) Ö elaborar Õ una Ö la Õ lista exhaustiva de los
documentos de viaje expedidos por el país de acogida, que se actualizará Ö y
actualizarla Õ regularmente. Si, por lo que respecta a una o más de las letras a) a c), la
evaluación en el marco de la cooperación local Schengen confirma la necesidad
de un enfoque local armonizado, se adoptarán medidas sobre tal enfoque de
conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2. 2. En el marco de la cooperación local
Schengen, se establecerá una hoja de información común ð sobre la base del modelo uniforme de
información establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 45,
apartado 3 ï sobre los visados uniformes y los visados de validez territorial
limitada y los visados de tránsito aeroportuario, en particular los derechos
que conllevan tales visados y las condiciones para solicitarlos, y en la que
figurará, cuando proceda, la lista de documentos justificativos a que se
refiere el apartado 1, letra a). 3. Se
intercambiará la siguiente información en el marco de la Ö Los Estados
miembros que mantengan una Õ cooperación local
Schengen ð intercambiarán ï : a) estadísticas mensuales ð trimestrales ï sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial
limitada Ö , Õ y los visados de
tránsito aeroportuario ð y los visados itinerantes ï ð solicitados, ï expedidos , y sobre el número de visados denegados; b) Ö información Õ por lo que se
refiere a la evaluación de los riesgos migratorios o de seguridad, información Ö en
particular Õ sobre: i) la estructura socioeconómica del país
de acogida;, ii) las fuentes de información a nivel
local, incluidas, la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales
y los registros de entradas y salidas;, iii) el uso de documentos falsos o
falsificados;, iv) las vías de inmigración ilegal Ö irregular Õ,; v) las denegaciones; c) información sobre la cooperación
con las compañías de transporte; d) información
sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje
adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe
en exceso). 4. Se organizarán regularmente entre los
Estados miembros y la Comisión reuniones de cooperación local Schengen para
tratar específicamente cuestiones operativas relacionadas con la aplicación de
la política común de visados. Estas reuniones serán convocadas por la Comisión
en el correspondiente ámbito territorial, a menos que se acuerde otra cosa a
petición de la Comisión. Podrán organizarse reuniones monotemáticas y
podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el marco de la
cooperación local Schengen. 56. Según
las necesidades, se podrá invitar a representantes de los consulados de los
Estados miembros que no aplican el acervo comunitario en materia de visados, o
de consulados de terceros países, a que participen en reuniones para el
intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con los visados. 65. Se
elaborarán sistemáticamente informes de síntesis de las reuniones de
cooperación local Schengen, que se distribuirán a escala local. La Comisión
podrá delegar la elaboración de informes a un Estado miembro. Los consulados de
cada Estado miembro remitirán los informes a sus autoridades centrales. ð 7. Se elaborará un informe anual en
cada jurisdicción a más tardar el 31 de diciembre de cada año. ï Sobre la base de estos informes, la Comisión elaborará, para cada
ámbito territorial de cooperación, un informe anual
ð sobre la evolución de la cooperación
local Schengen ï que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. TÍTULO VI DISPOSICIONES
FINALES Artículo 4947 Disposiciones relativas a los Juegos
Olímpicos y los Juegos Paralímpicos Los Estados miembros que acojan los Juegos
Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones
específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el
anexo XI VII. Artículo 50 Modificaciones de los anexos Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente
Reglamento que guarden relación con los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII
y XII se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con
control contemplado en el artículo 52, apartado 3. ò nuevo Artículo 48 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la
Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Se otorgan a la
Comisión por tiempo indefinido las competencias para adoptar los actos
delegados a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 9. 3. La delegación de
competencias a que se refiere el artículo 3, apartado 2 y 9, podrá ser revocada
en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de
revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se
especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior
indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya
estén en vigor. 4. Tan pronto como
la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 9, entrará
en vigor solo si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado
objeciones al mismo en el plazo de dos meses a partir de la notificación de
dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de
dicho período, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión
de que no formularán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a
iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 49 Procedimiento de urgencia 1.Los actos
delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor
inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con
arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento
Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el
procedimiento de urgencia. 2.Tanto el
Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto
delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 48, apartado 5. En tales casos, la Comisión derogará el acto
sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del
Consejo de formular objeciones. ê 810/2009
(adaptado) Artículo 5051 Instrucciones para la aplicación
práctica del Código de
visados Ö presente
Reglamento Õ Las instrucciones operativas para la aplicación práctica de las
disposiciones del presente Reglamento se elaborarán de conformidad con el
procedimiento contemplando en el artículo 52, apartado 2. ò nuevo La Comisión
adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la
aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento se
elaborarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el
artículo 52, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2. ê 810/2009
(adaptado) ð nuevo Artículo 5251 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité
(«el Comité de Visados»). ð Dicho comité será un comité en el
sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 ï 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, ð el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011 ï observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las
medidas de ejecución adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen
las disposiciones fundamentales del presente Reglamento. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión
1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán
de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Artículo 5352 Notificación 1. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión: a) los acuerdos de representación a
que se refiere el artículo 398; b) los terceros países a cuyos
nacionales un Estado miembro exija un visado de tránsito aeroportuario para
pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en
su territorio, a que se refiere artículo 3; c) el impreso nacional a que se
refiere el artículo 1314,
apartado 74,
relativo a la prueba de que el solicitante tiene un patrocinador, un
alojamiento o ambos, si procede; d) la lista de terceros países para
los que se requiere la consulta previa a que se refiere el artículo 1922,
apartado 1; e) la lista de terceros países para
los que se requiere la información a que se refiere el artículo 2831,
apartado 1; f) las anotaciones nacionales
adicionales incluidas en la sección de «observaciones» de la etiqueta de
visado, a que se refiere el artículo 2427, apartado 3; g) las autoridades competentes para
prorrogar visados a que se refiere el artículo 3033,
apartado 5; h) las formas Ö la opción Õ de ð organización y ï cooperación ð consular ï elegidas, ð a que se refiere el ï con arreglo al artículo 4038; i) las estadísticas recopiladas de
conformidad con el artículo 4644 y el anexo XIIVIII. 2. La Comisión pondrá la información
notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados
miembros y del público mediante una Ö el Õ publicación electrónica ð sitio Internet común de Schengen a que
se refiere el artículo 45, apartado 4 ï constantemente actualizadoa. Artículo 54 Modificaciones
del Reglamento (CE) nº 767/2008 El Reglamento (CE) no
767/2008 queda modificado como sigue: 1. El artículo 4, punto 1, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a)“visado uniforme”, el definido en el artículo 2, punto 3, del
Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio
de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de
visados)[35];»» b) se suprime la letra b); c) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) “visado de tránsito aeroportuario”, el definido en el artículo 2,
punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;» d) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “visado de validez territorial limitada”, el definido en el
artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;» e) se suprime la letra e). 2) En el artículo 8, apartado 1, la frase «Al recibir la solicitud» se
sustituye por el texto siguiente: «Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento
(CE) no 810/2009». 3. El artículo 9 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Datos que se
introducirán con motivo de la solicitud»;» b) el punto 4 queda modificado como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre
(nombre de pila); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento,
sexo;»,» ii) se suprime la letra e), iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o
del tránsito previstos;»,» iv) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) motivo o motivos principales del viaje;»,» v) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del
espacio Schengen;»,» vi) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) Estado miembro de primera entrada;»,» vii) la letra k) se sustituye por el texto siguiente: «k) domicilio personal del solicitante;»,» viii) no afecta a la versión española, ix) en la letra m) las palabras «del padre y de la madre» se sustituyen
por «de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal». 4) En el artículo 10, apartado 1, se añade la letra siguiente: «k) si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha
cumplimentado a mano.».» 5) En el artículo 11, el párrafo introductorio se sustituye por el
texto siguiente: «Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro
Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes
datos al expediente de solicitud:».» 6. El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de
que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre
de otro Estado miembro;»;» b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos
de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes: a) que el solicitante: i) presenta un documento de viaje falso o falsificado, ii) no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia
prevista, iii) no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia
suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país
de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga
garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener
legalmente dichos medios, iv) haya permanecido ya durante tres meses, durante el semestre en
curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un
visado de validez territorial limitada, v) es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el
SIS a efectos de denegación de entrada, vi) sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad
interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del
Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de
los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las
bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos, vii) no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y
válido, si ha lugar, b) la información presentada para la justificación del propósito y las
condiciones de la estancia prevista no resulta fiable; c) que no se haya podido establecer la intención del solicitante de
abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado; d) que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante
no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado
en la frontera está, por tanto, justificada;».» 7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Datos que se
añadirán por visado anulado o retirado 1. Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la
autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión
añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes: a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de
que el visado ha sido anulado o retirado; b) autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación; c) lugar y fecha de la decisión. 2. En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de
anulación o retirada del visado, que serán: a) uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado
2; b) la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de
este.».» 8. El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «1. Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de
un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la
autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá
en el expediente de solicitud los datos siguientes:»;» ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;»;» iii) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del
visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;»;» b) en el apartado 2 se suprime la letra c). 9) En el artículo 15, apartado 1, se sustituye «prorroga o reduce la
validez del visado» por «o prorroga la validez del visado». 10. El artículo 17 se modifica como sigue: a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Estado miembro de primera entrada;»;» b) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) tipo de visado expedido;»;» c) el punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11) motivo o motivos principales del viaje;».» 11) En el artículo 18, apartado 4, letra c), artículo 19, apartado 2,
letra c), artículo 20, apartado 2, letra d), y artículo 22, apartado 2, letra
d), se suprimen las palabras «o reducido». 12) En el artículo 23, apartado 1, letra d), se suprime la palabra
«reducido». Artículo 55 Modificaciones
del Reglamento (CE) nº 562/2006 El anexo V, parte A, del
Reglamento (CE) no 562/2006 queda modificado como sigue: a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones
establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un
Código comunitario sobre visados (Código de visados)[36];» b) se suprime el punto 2. Artículo 5653 Derogaciones Ö Derogación Õ 1. Quedan derogados los
artículos 9 a 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de
junio de 1985 Ö Queda derogado
el Reglamento (CE) nº 180/2009 y sustituido por el presente Reglamento
seis meses después del día de su entrada en vigor Õ . 2. Se derogarán los
siguientes actos: a) la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999
relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la
Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] (la Instrucción consular común,
incluidos los anexos); b) las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre
de 1993 relativas a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 215 y a
los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período
de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la Decisión del Comité
ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de
información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex
(94) 25], la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al
intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12] y la
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción
de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de
toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57]; c) la Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, sobre el régimen
del tránsito aeroportuario[37]; d) el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001,
por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con
determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de
solicitudes de visado[38]; e) el Reglamento (CE) no 1091/2001del Consejo, de 28 de mayo de 2001,
relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración[39]; f) el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de
2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en
tránsito[40]; g) el artículo 2 del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción
consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de
carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen
disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las
solicitudes de visado[41]. 3. Las referencias a los
instrumentos derogados Ö al Reglamento
derogado Õ se entenderán hechas
al presente Reglamento Ö y se
leerán Õ con arreglo al
cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIII. Artículo 5754 Seguimiento y evaluación 1. La Comisión presentará una evaluación de la
aplicación del presente Reglamento a los dos ð tres ï años de la aplicación de todas sus disposiciones ð a contar desde la fecha fijada en el
artículo 55, apartado 2 ï . Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados
alcanzados en lo que respecta a los objetivos fijados y de la aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de los informes a que se
refiere el apartado 3. 2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo
y al Consejo la evaluación mencionada en el apartado 1. Sobre la base de esta
evaluación, la Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para
modificar el presente Reglamento. 3. La Comisión presentará, tres años después
de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años,
un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los
artículos 12 13, 1517 y 38 y 40 a 4244 del
presente Reglamento, incluida la puesta en práctica de la recogida y uso de los
identificadores biométricos, la idoneidad de la norma de la OACI elegida, el
cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida
con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida
de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la
recogida de impresiones dactilares y la organización de los procedimientos
relativos a las solicitudes. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo
17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS Ö (CE)
nº 767/2008 Õ , los casos en que
en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los
que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el
número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe
incluirá información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que
en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe
irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación
del presente Reglamento. 4. El primero de los informes a que se refiere
el apartado 3 abordará también el asunto de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos
de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños
menores de 12 años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares
evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado
bajo responsabilidad de la Comisión. Artículo 5855 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días Ö al día
siguiente al Õ de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El presente Reglamento será aplicable a
partir del 5 de abril de 2010 Ö de [seis meses después
del día de su entrada en vigor] Õ . 3. Ö El artículo 51
se aplicará a partir de [tres meses después del día de su entrada en
vigor] Õ 3. El artículo 52 y el
artículo 53, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, se aplicarán a partir
del 5 de octubre de 2009. 4. Por lo que respecta a
la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas), el artículo 56,
apartado 2, letra d), se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el
artículo 46 del Reglamento VIS. 5. El artículo 32,
apartados 2 y 3, el artículo 34, apartados 6 y 7, y el artículo 35, apartado 7,
se aplicarán a partir del 5 de abril de 2011. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de
conformidad con el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea Ö los
Tratados Õ . Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] COM(2012) 649 final. [2] COM(2014) 165 final. [3] SWD (2014) 101. [4] SDW (2014) 67 y SWD 68 [5] Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de
Justicia de 31 de enero de 2006 en el asunto C-503/03, Comisión Europea contra
reino de España. [6] El concepto de simplificación ha sido interpretado
por el Tribunal de Justicia en relación con la entrada y residencia de los
miembros de la familia que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del
artículo 3, apartado 2, de la Directiva, que «impone a los Estados
miembros una obligación de otorgar a las solicitudes de personas que
presentan una relación de dependencia particular con un ciudadano de la Unión un
trato más favorable que a las solicitudes de entrada y de residencia de
otros nacionales de Estados terceros». Sentencia de 5 de septiembre de 2012 en
el Asunto C-83/11, Rahman. [7] Directiva del Consejo de 15 de octubre
de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la
estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro
de la Comunidad [(68/360/CEE), DO L 257 de 19.10.1968, p. 13]. [8] Sentencia de 19 de diciembre de 2013 en el asunto
C-84/12, Rahmanian Koushkaki contra Bundesrepublik Deutschland, aún no
publicada en la Recopilación de Jurisprudencia. [9] COM(2014) 163 final. [10] DO C […]. [11] Reglamento (CE)
nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009,
por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)
(DO L 243 de 15.9.2009, p. 1). [12] DO L 239 de
22.9.2000, p. 19. [13] DO C 326 de
22.12.2005, p. 1. [14] DO C
53 de 3.3.2005, p. 1. [15] Directiva 2004/38/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho
de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se
modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE,
68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE,
90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77). [16] Reglamento (CE) n° 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el
intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros
(Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60). [17] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). [18] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [19] Reglamento (UE) nº 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se
establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de
control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). [20] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. [21] Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a
determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la
Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la
asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31). [22] DO L 176 de
10.7.1999, p. 53. [23] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. [24] Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa
a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión
Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de
la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1). [25] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3 Decisión 83/2008/UE del Consejo, de
7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea,
del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación
Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de
Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión
de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160
de 18.6.2011, p. 19). [26] Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la
solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en
algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p.
43). [27] Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre
la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20). [28] Reglamento del Consejo (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de
marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación (DO L 81 de 21.3.2001,
p. 1). [29] Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por
el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1). [30] Decisión 1105/2011/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de
documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras
exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un
mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9). [31] Reglamento (CE) nº 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de
2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado
expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no
reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4). [32] Decisión de la Comisión 2006/648/CE, de 22 de
septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de
las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el Sistema de
Información de Visados, DO L 267 de 27.9.2006, p. 41. [33] Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas
para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1). [34] Directiva 2005/71/CE del
Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de
admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica
(DO L 289 de 3.11.2005, p. 15). [35] DO L 243 de
15.9.2009, p. 1; [36] DO L 243 de 15.9.2009,
p. 1; [37] DO L 63 de
13.3.1996, p. 8. [38] DO L 116 de
26.4.2001, p. 2. [39] DO L 150 de
6.6.2001, p. 4. [40] DO L 64 de
7.3.2003, p. 1. [41] DO L 131
de 28.5.2009, p. 1.