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Document 52013DC0592

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN Documento orientativo. El concepto de «comercializado legalmente» en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo (CE) nº 764/2008

/* COM/2013/0592 final */

52013DC0592

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN Documento orientativo. El concepto de «comercializado legalmente» en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo (CE) nº 764/2008 /* COM/2013/0592 final */


ÍNDICE

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN Documento orientativo. El concepto de «comercializado legalmente» en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo (CE) nº 764/2008.................................................. 3

1........... Introducción................................................................................................................... 3

2........... El principio de reconocimiento mutuo.............................................................................. 3

3........... El Reglamento sobre reconocimiento mutuo (CE) nº 764/2008........................................ 4

4........... El concepto de «comercializado legalmente».................................................................... 5

5........... Obligaciones con arreglo al Reglamento sobre reconocimiento mutuo............................... 6

6........... Medios de prueba.......................................................................................................... 7

6.1........ Derechos y obligaciones................................................................................................. 7

6.2........ Omisión de notificación al agente económico................................................................... 8

7........... La función de los puntos de contacto de productos.......................................................... 8

8........... Conclusiones................................................................................................................ 10

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LA COMISIÓN

Documento orientativo. El concepto de «comercializado legalmente» en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo (CE) nº 764/2008[1]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1.           Introducción

El 15 de junio de 2012, la Comisión aprobó su primer informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 764/2008 («Reglamento sobre reconocimiento mutuo»)[2] y propuso que el Comité Consultivo de Reconocimiento Mutuo realizase un seguimiento estrecho, entre otros aspectos, de las dificultades que se encuentran los agentes económicos al tratar de demostrar que un producto ha sido «comercializado legalmente» en otro Estado miembro.

Con el fin de abordar esta problemática, el presente documento orientativo tiene por objeto proporcionar unas pautas sencillas sobre el concepto de «comercializado legalmente» que se recoge en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo. Se actualizará a fin de integrar las experiencias e informaciones aportadas por los Estados miembros, las autoridades y las empresas.

2.           El principio de reconocimiento mutuo

La libre circulación de mercancías es una de las historias de éxito del proyecto europeo. Ha ayudado a construir el mercado interior, del que se están beneficiando los ciudadanos y las empresas de Europa y que constituye el núcleo de las políticas de la UE.

En ausencia de una legislación armonizada, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden crear ilegalmente obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros aplicando normas técnicas por las que se establezcan requisitos para productos comercializados legalmente en otros Estados miembros. La aplicación de dichas normas a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro puede ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican sin distinción a todos los productos.

El principio de reconocimiento mutuo, que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[3], desempeña un importante papel en el funcionamiento del mercado interior y permite la libre circulación de mercancías en ausencia de legislación armonizada dentro de la UE.

En el presente documento orientativo se explica que, con arreglo al Reglamento sobre reconocimiento mutuo, el Estado miembro de destino de un producto[4] está obligado a admitir la comercialización en su territorio de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»)[5], a no ser que se cumplan los requisitos de procedimiento para denegar el reconocimiento mutuo establecido con arreglo al Reglamento .

La Guía de la Comisión para la aplicación de las disposiciones del Tratado que rigen la libre circulación de mercancías[6] recoge un análisis completo de las razones que los Estados miembros podrían aducir para justificar medidas nacionales que dificulten el comercio transfronterizo (las excepciones enumeradas en el artículo 36 del Tratado FUE).

3.           El Reglamento sobre reconocimiento mutuo nº 764/2008

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo, en vigor desde mayo de 2009, tiene por objeto dar efecto al principio de reconocimiento mutuo. Se aplica únicamente a productos o características particulares de los mismos que no son objeto de medidas de armonización a escala de la UE, y define los derechos y las obligaciones de las autoridades nacionales competentes y de las empresas que desean vender en un Estado miembro productos legalmente comercializados en otro Estado miembro, cuando las autoridades tienen intención de adoptar medidas restrictivas en relación con el producto de conformidad con las normas técnicas nacionales. En concreto, el Reglamento sobre reconocimiento mutuo se centra en la carga de la prueba al establecer los requisitos de procedimiento para denegar el reconocimiento mutuo.

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo se aplica a todos los Estados miembros así como a los Estados de la AELC signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). A pesar de que el principio de reconocimiento mutuo también se aplica a las relaciones entre la UE y Turquía[7], el Reglamento sobre reconocimiento mutuo, como tal, no[8].

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo fija las normas y los procedimientos que deberán seguir las autoridades competentes de un Estado miembro cuando adopten o tengan la intención de adoptar una decisión, de conformidad con las normas técnicas nacionales, que suponga una traba a la libre circulación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro y sujeto al artículo 34 del TFUE.

4.           El concepto de «comercializado legalmente»

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo no define, en sí mismo, el concepto de «comercializado legalmente» para los productos incluidos en su ámbito de aplicación, es decir, no armonizados. Es más, no existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre este concepto.

No obstante, los conceptos de «comercialización» e «introducción en el mercado» se definen en el Reglamento (CE) nº 765/2008[9]. De este modo, «comercialización» significa todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial[10] e «introducción en el mercado» significa la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión[11].

Para los productos objeto del Reglamento sobre reconocimiento mutuo, la Comisión considera, por lo tanto, que el concepto de «comercialización» significa todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE, en el transcurso de una actividad comercial.

De este modo, la Comisión sostiene que el concepto de «comercializado legalmente» significa que el suministro, tal y como se indica en el párrafo anterior, debería producirse en:

– otro Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional aplicable; o

– un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE de conformidad con la legislación nacional aplicable.

– Por otra parte, con relación a los productos destinados a los consumidores (o que pueden ser usados por estos), los productos introducidos en el mercado de la Unión están sujetos a los requisitos y los criterios de seguridad establecidos en la Directiva relativa a la seguridad general de los productos[12].

– En relación con los productos importados de terceros países, deberán comercializarse legalmente en un Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE con el fin de beneficiarse del reconocimiento mutuo.

Un agente económico importa en un Estado de la UE o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE productos de un tercer país. Una vez despachados a libre práctica[13], estos productos se consideran mercancía comunitaria. Desde ese momento, dichos productos pueden comercializarse en otro Estado de la UE o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE con arreglo a lo establecido en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo.

5.           Obligaciones con arreglo al Reglamento sobre reconocimiento mutuo

Un principio esencial del Derecho de la Unión consiste en que un producto que es objeto del Reglamento sobre reconocimiento mutuo goza de la libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías, garantizada por el TFUE, siempre y cuando el Estado miembro de destino no haya tomado una decisión motivada en su contra, fundada en normas técnicas proporcionadas[14].

La libertad fundamental que constituye la libre circulación de mercancías no es un derecho absoluto: el reconocimiento mutuo está condicionado por el derecho del Estado miembro de destino a evaluar la necesidad de aplicar una norma técnica, tal y como se establece en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo.

Así pues, el Reglamento sobre reconocimiento mutuo ofrece a los agentes económicos la oportunidad de proporcionar información a las autoridades responsables de los Estados miembros receptores en relación con la comercialización legal del producto en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de destino requiera una evaluación de la conformidad de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE con sus propias normas técnicas, deberá hacerlo de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre reconocimiento mutuo. El Reglamento trata la recogida de información sobre el producto en su artículo 4. Con arreglo a dicho artículo, la autoridad podrá solicitar al agente económico, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad, información pertinente sobre las características del producto o información pertinente que pueda obtenerse fácilmente sobre la comercialización legal del producto en otro Estado miembro.

6.           Medios de prueba

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo no especifica los medios de prueba que pueden utilizar los agentes económicos para demostrar que un producto ha sido comercializado legalmente en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE. De esta forma se evita la imposición de cargas administrativas y no se limitan en modo alguno los medios de prueba que un agente económico puede presentar como parte de la información mencionada en el artículo 4, letra b), a las autoridades del Estado miembro de destino.

Cabe también indicar que los Estados miembros utilizan sistemas muy diferentes para introducir los productos en el mercado y controlar su actividad a través de mecanismos ex ante (procedimientos de autorización previa) o ex post (vigilancia del mercado); en la mayoría de los casos, un producto puede comercializarse legalmente sin necesidad de ser autorizado previamente.

De este modo, cualquier prueba, como por ejemplo, facturas o etiquetas de los productos, catálogos con prueba de una fecha, documentos fiscales o de venta, registros, permisos, notificaciones destinadas a las autoridades o procedentes de estas, certificados, extractos de registros públicos, etc. deberán considerarse adecuados para demostrar la comercialización efectiva del producto en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE.

6.1.        Derechos y obligaciones

De conformidad con el artículo 4, letra b), del Reglamento sobre reconocimiento mutuo, la autoridad competente del Estado miembro de destino puede solicitar al agente económico correspondiente información pertinente sobre la anterior comercialización legal del producto en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE.

En particular:

– Si el agente económico tiene prueba de conformidad con la legislación nacional de otro Estado miembro o del Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE donde el producto se comercializa efectivamente (como por ejemplo, confirmación por escrito de la autoridad competente del Estado miembro de origen[15]), la Comisión considera que sería útil transmitir dicha prueba a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

– También resultaría útil que el agente económico proporcionase las referencias de las disposiciones legales aplicables en otro Estado miembro o Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE. No obstante, si esto no es posible, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá considerar la posibilidad de obtener esta información directamente de las autoridades de dichos Estados a través del punto de contacto de productos (véase la sección 7 más adelante).

La autoridad competente del Estado miembro de destino puede solicitar la traducción de los documentos proporcionados por el agente económico cuando sea necesario. Sin embargo, se consideraría excesivo que un Estado miembro solicitase una traducción jurada o certificada por una autoridad consular o administrativa[16], o que impusiese un plazo excesivamente breve para la entrega de la traducción, a no ser que circunstancias especiales lo justificasen. La Comisión también considera que la autoridad competente del Estado miembro de destino debe indicar qué partes de los documentos necesitan traducción. La autoridad deberá evitar solicitar traducciones cuando los documentos en cuestión estén disponibles en otra lengua que la autoridad pueda comprender.

6.2.        Omisión de notificación al agente económico

La Comisión considera que una solicitud de información por parte de la autoridad competente del Estado miembro de destino (o el examen del producto por la autoridad competente) no puede causar la suspensión de la comercialización de un producto en el Estado miembro de destino de forma indefinida, ni tampoco durante un largo periodo de tiempo, a la espera de que la autoridad competente adopte una decisión motivada sobre su comercialización[17] excepto cuando se adopte una medida de emergencia como consecuencia de una alerta con arreglo a la Directiva 2001/95/CE[18] o el Reglamento nº 178/2002[19]. Por lo tanto, tal y como se recoge en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento sobre reconocimiento mutuo:

«Cuando la autoridad competente omita notificar al agente económico, en el plazo fijado en el apartado 2, una decisión de las mencionadas en el artículo 2, apartado 1, el producto se considerará legalmente comercializado en el Estado miembro por lo que respecta a la aplicación de la norma técnica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

7.           La función de los puntos de contacto de productos

La principal función de los puntos de contacto de productos es proporcionar información sobre normas técnicas relativas a productos a agentes económicos y autoridades competentes de otros Estados miembros o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y ofrecer la información de contacto de dichas autoridades. Así pues, el Reglamento sobre reconocimiento mutuo aborda las dificultades que afectan al diálogo entre las administraciones nacionales en el ámbito no armonizado. Con la creación de los puntos de contacto de productos, se han simplificado considerablemente los contactos entre autoridades nacionales en lo que se refiere al ámbito no armonizado de productos dentro de la UE.

Los contactos entre administraciones nacionales también suelen ser necesarios para obtener más información sobre el producto y las normas técnicas en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE, incluso si está comercializado legalmente en ese país. De este modo, las actividades informativas de los puntos de contacto de productos aligeran la carga tanto de los distintos agentes económicos como de las autoridades nacionales.

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo establece varias funciones para los puntos de contacto de productos en relación con la información proporcionada a solicitud de agentes económicos o de autoridades competentes en otros Estados miembros o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE. En particular, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento establece lo siguiente:

«Un punto de contacto de productos situado en el Estado miembro en que el agente económico en cuestión haya comercializado legalmente el producto de que se trate podrá proporcionar la información u observaciones pertinentes al agente económico o a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6.»

Así, aunque no se impone obligación alguna a los puntos de contacto de productos, el Reglamento sobre reconocimiento mutuo abre la puerta a que estas entidades ayuden a los agentes económicos o a las autoridades en otros Estados miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE proporcionándoles información pertinente, si está disponible, sobre la comercialización legal de un producto.

Caso 1: Cooperación administrativa

Un agente económico ha introducido un producto en el mercado de un Estado miembro o un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE donde no existen obligaciones específicas en relación con su comercialización, y ahora está intentando introducirlo también en otro Estado miembro. Las autoridades del país de destino desean confirmar si se ha llevado a cabo algún procedimiento legal o alguna actividad de vigilancia del mercado en el Estado en el que el producto estaba efectivamente comercializado al haber percibido una posible inseguridad.

Las autoridades competentes del Estado miembro o un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE en el que el agente económico intenta introducir su producto deberá ponerse en contacto con el punto de contacto de productos del Estado de origen, directamente o bien a través de su propio punto de contacto. A su vez, este punto de contacto les proporcionará la información de contacto de las autoridades pertinentes o hará llegar a estas su solicitud.

La cooperación administrativa permite a las autoridades públicas identificar a sus colegas de otros Estados miembros para obtener fácilmente información de las autoridades competentes e iniciar un diálogo con ellas.

Caso 2: Requisitos desproporcionados

Para identificar algunos tipos de productos como «comercializados legalmente» en otros Estados miembros, las autoridades de un Estado miembro A aceptan solo certificados oficiales emitidos por la administración del Estado miembro de origen. Cualquier otro tipo de documento será descartado por «fácilmente falsificable».

Para los productos comercializados en Estados miembros en los que existen dichos certificados, este requisito no supone ningún problema, habida cuenta de que dichos certificados confirmarían de inmediato que se trata de productos «legalmente comercializados» en ese país. Por el contrario, para los productos comercializados en los Estados miembros en los que no se emiten dichos certificados (por ejemplo, porque dependen únicamente de mecanismos de vigilancia del mercado), este requisito podría suponer un posible obstáculo.

En conclusión, esta condición es desproporcionada y da lugar a una medida que tiene un efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, por lo que incumple el artículo 34 del TFUE.

Caso 3: Procedimientos de autorización previa

Algunos agentes económicos creen que, una vez que un producto ha sido comercializado legalmente en un Estado miembro, no necesita autorización en el Estado miembro de destino. Esto no siempre es así.

De hecho, estos procedimientos nacionales todavía pueden aplicarse en el Estado miembro de destino y, aunque se considere una restricción a la libre circulación de mercancías, podrían justificarse si persiguen un objetivo de interés público reconocido por la legislación de la UE y si cumplen el principio de proporcionalidad.

8.           Conclusiones

El Reglamento sobre reconocimiento mutuo está diseñado para garantizar la observancia del principio de reconocimiento mutuo dentro del mercado interior y en el Estado AELC signatario del Acuerdo EEE, en particular, a través del inicio de un proceso de diálogo en aquellos casos en que el acceso al mercado presente dificultades.

En las negociaciones en torno al concepto «comercializado legalmente», la mayoría de los problemas surgen debido a las dificultades a las que hacen frente los agentes económicos al inicio de este diálogo, cuando intentan encontrar medios de prueba adecuados, o una vez que el diálogo se ha iniciado, debido a los requisitos adicionales solicitados por las autoridades tras haber proporcionado algunos documentos. En lo que se refiere a los medios de prueba adecuados, el problema es, sobre todo, una cuestión de información, dado que los agentes económicos no siempre son conscientes de que pueden utilizar casi cualquier documento emitido durante sus actividades comerciales habituales en otro Estado miembro o en un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE para demostrar que sus productos se han comercializado legalmente en ese país.

En cuanto a los requisitos adicionales, al examinar y evaluar de un producto, en particular, para determinar si se ha comercializado legalmente en otro Estado miembro, las autoridades deberán tener presente que, con arreglo al artículo 5 del Reglamento y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la UE, el Estado miembro o el Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE deberá demostrar que la medida (o requisito) es necesario y, si procede, que la comercialización de los productos en cuestión supone un riesgo y que la medida (o requisito) es conforme al principio de proporcionalidad. En conclusión, el Estado correspondiente asume la carga de la prueba de que la finalidad declarada de la medida o del requisito no puede lograrse por ningún otro medio que tenga un efecto menos restrictivo sobre el comercio.

[1]               El presente documento no es jurídicamente vinculante. Ni la Comisión Europea ni las personas que actúen en su nombre serán responsables del uso que pudiera hacerse de esta información, ni de los errores que pudiera contener a pesar de su minuciosa preparación y comprobación. La responsabilidad de la interpretación definitiva de la legislación de la UE recae en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[2]               Reglamento (CE) nº 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión nº 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008, pp. 21-29).

[3]               El origen de este principio está en la sentencia «Cassis de Dijon», de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral AG y Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, asunto 120/78, Rec. 1979, p. 649. Desde 1980, la Comisión ha elaborado una serie de directrices en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, en concreto en la Comunicación de la Comisión relativa a las medidas que debían adoptarse en relación con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1979 en el asunto 120/78 («Cassis de Dijon») (DO C 256 de 3.10.1980).

[4]               A efectos del presente documento orientativo, un producto es un bien mueble que, como tal, puede ser objeto de transacciones comerciales: sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1999, Peter Jägerskiöld contra Torolf Gustafsson, asunto C-97/98, Rec. 1999, p. I-7319. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los bienes que son transportados a través de una frontera para ser objeto de transacciones comerciales están sujetos al artículo 34 del Tratado FUE, independientemente de la naturaleza de dichas transacciones: véase, en particular, el considerando 20 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1995, The Queen contra Secretary of State for Home Department, ex parte Evans Medical Ltd y Macfarlan Smith Ltd, asunto C-324/93, Rec. 1995, p. I-563.

[5]               En el momento de la redacción del presente documento, los Estados de la AELC signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo son Islandia, Liechtenstein y Noruega. De este modo, el Espacio Económico Europeo (EEE) comprende los Estados miembros de la UE más estos tres países. El Reglamento sobre reconocimiento mutuo se incorporó al Acuerdo EEE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 126/2012 de 13 de julio de 2012 por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (DO L 309 de 8.11.2012, pp. 4-5). Son de aplicación algunas adaptaciones especiales: el Reglamento se aplica solo a los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo y no se aplica a Liechtenstein en relación con los productos contemplados en el anexo I, los capítulos XII y XXVII del anexo II y el Protocolo 47 del Acuerdo en los casos en que la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas incluya a Liechtenstein. No obstante, la Decisión no entró en vigor hasta el 1 de abril de 2013 debido a los retrasos en la notificación del «cumplimiento de requisitos constitucionales» por parte de Noruega e Islandia. De este modo, todas las referencias a los «Estados miembros» que figuren en el presente documento orientativo se entenderán referidas también a estos tres países.

[6]               Documento disponible en línea en: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/goods/docs/art34-36/new_guide_es.pdf. El artículo 36 del Tratado FUE se analiza a partir de la página 26.

[7]               La obligación de aplicar el principio de reconocimiento mutuo a los productos fabricados o comercializados legalmente en Turquía se basa en los artículos 5 a 7 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO L 35 de 13.2.1996), que prevé la eliminación de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas entre la UE y Turquía. De conformidad con el artículo 66 de la Decisión nº 1/95, los artículos 5 a 7 deben interpretarse, a efectos de su ejecución y aplicación a los productos contemplados en la Unión Aduanera, con arreglo a la pertinente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones relacionadas con los artículos 34 y 36 del TFUE, en particular la jurisprudencia «Cassis de Dijon», son aplicables también a Turquía.

[8]               Véase más arriba. No obstante, Turquía ha aprobado un Reglamento nacional sobre reconocimiento mutuo en el ámbito no armonizado, en vigor desde el 1 de enero de 2013.

[9]               Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, pp. 30–47).

[10]             Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

[11]             Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 765/2008.

[12]             Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, pp. 4–17).

[13]             El artículo 79 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, establece que «el despacho a libre práctica confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria. Implica la aplicación de las medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de unas mercancías y la aplicación de los derechos legalmente devengados».

[14]             La Directiva relativa a la seguridad general de los productos permite a los Estados miembros tomar medidas restrictivas rápidas en relación con los productos peligrosos o potencialmente peligrosos, de conformidad con los artículos 8, 11 o 12 y 18 de la Directiva.

[15]             La prueba de la autoridad competente del Estado miembro donde el producto EEE se comercializa legalmente es solo una de varias posibilidades: no puede ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de destino. Véase el considerando 63 de la sentencia de 8 de mayo de 2003 (ATRAL contra Estado Belga, asunto C-14/02), en el cual el Tribunal de Justicia ha precisado que imponer como condición que se acredite la conformidad de los productos EEE con las normas o reglamentos técnicos que garantizan un nivel de protección equivalente al exigido por el Estado miembro de destino es contrario al artículo 34 del TFUE.

[16]             En este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana, asunto 154/85, Rec. 1987, p. 2717.

[17]             En el caso excepcional de un procedimiento de autorización previa, la comercialización puede producirse solo una vez obtenida la autorización. Cabe subrayar que, tal y como se explica en el considerando 12 del Reglamento sobre reconocimiento mutuo, «un requisito de autorización previa no constituye, por sí mismo, una norma técnica con arreglo al presente Reglamento, de forma que una decisión que excluya o retire un producto del mercado, basándose únicamente en la falta de autorización previa válida, no constituye una decisión a la que se aplique el presente Reglamento».

[18]             Véase la nota 13.

[19]             Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

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