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Document 52012PC0527
Proposal for a DECISION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Decision No 574/2007/EC with a view to increasing the co-financing rate of the External Borders Fund for certain Member States experiencing or threatened with serious difficulties with respect to their financial stability
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión nº 574/2007/CE, con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en el caso de determinados Estados miembros que experimenten o estén bajo la amenaza de dificultades graves que afecten a su estabilidad financiera
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión nº 574/2007/CE, con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en el caso de determinados Estados miembros que experimenten o estén bajo la amenaza de dificultades graves que afecten a su estabilidad financiera
/* COM/2012/0527 final - 2012/0253 (COD) */
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión nº 574/2007/CE, con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo para las Fronteras Exteriores en el caso de determinados Estados miembros que experimenten o estén bajo la amenaza de dificultades graves que afecten a su estabilidad financiera /* COM/2012/0527 final - 2012/0253 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA ·
Motivación y objetivos de la propuesta La prolongada
crisis financiera y económica está incrementando la presión sobre los recursos
financieros nacionales a medida que los Estados miembros van reduciendo sus
presupuestos. En este contexto, garantizar la correcta aplicación de los
programas adoptados en el marco de los cuatro Fondos que forman parte del
programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (denominados
en lo sucesivo «los Fondos»), es especialmente importante a fin de inyectar
fondos en la economía. Ahora bien,
la aplicación de los programas suele experimentar dificultades derivadas de los
problemas de liquidez causados por restricciones presupuestarias que a menudo
dan lugar a importantes recortes de gastos y, en consecuencia, aumentan los
problemas durante un periodo de crisis prolongada. Este es el caso, en
particular, de los Estados miembros que se han visto más afectados por la
crisis actual y han recibido asistencia financiera en el marco de un programa
del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), el Fondo Europeo de
Estabilidad Financiera (FEEF), o préstamos bilaterales a los países de la zona
del euro o del mecanismo de balanza de pagos (BP) a los países no
pertenecientes a la zona del euro. Hasta la fecha, seis países, - incluida
Grecia, que también recibió ayuda financiera antes de la creación del MEEF a
través de préstamos bilaterales — han solicitado ayuda financiera en el marco
de los diferentes mecanismos de apoyo, y han acordado con la Comisión un
programa de ajuste macroeconómico. Estos seis países son: Hungría, Rumanía,
Letonia (en el marco del mecanismo BP), Portugal, Grecia e Irlanda (en el marco
del MEEF/FEEF/de forma bilateral). Hay que señalar que el programa de Hungría
finalizó en 2010, mientras que el programa de Letonia finalizó a principios de
2012. A fin de
garantizar que los Estados miembros beneficiarios de un mecanismo de ayuda
financiera (o los Estados miembros que podrían recibir dicha asistencia en el
futuro) sigan aplicando los programas adoptados en el marco de los Fondos y
destinen fondos a los proyectos, la presente propuesta contiene disposiciones
que permitirán a la Comisión aumentar el porcentaje de cofinanciación de la
Unión para estos países, durante el período en que se beneficien de la
asistencia financiera prestada por un mecanismo de ayuda en el marco de
cualquier instrumento de financiación. Esto proporcionará recursos financieros
adicionales a los Estados miembros y facilitará la ejecución continuada de los
programas sobre el terreno. ·
Contexto general No cabe duda
de que el recrudecimiento de la crisis financiera en algunos Estados miembros
está teniendo un efecto considerable en la economía real, si se tiene en
cuenta, entre otras cosas, el importe de la deuda acumulada y las dificultades
a que se enfrentan los gobiernos para pedir dinero prestado en los mercados a
unos costes sostenibles. La Comisión
ha actuado diligentemente presentando propuestas sobre la mejor forma de
reaccionar ante la crisis financiera actual y sus consecuencias
socioeconómicas. Sus tres propuestas en la materia han sido aprobadas. La
primera revisa el Reglamento (CE) nº 1083/2006 por el que se establecen las
disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al
Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, con vistas a aumentar, hasta 10
puntos porcentuales por encima de los límites actuales, el importe de la
contribución de la Unión que se desembolsa a través de pagos intermedios y
pagos del saldo final (Reglamento (UE) nº 1311/2011 de 13 de diciembre de
2011). La segunda propuesta revisa el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo,
relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de
Desarrollo Rural, con vistas a incrementar el porcentaje de contribución del
Fondo hasta un 95 % en las regiones subvencionables en virtud del objetivo
de convergencia, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del mar
Egeo, y hasta un 85 % en las demás regiones (Reglamento (UE) nº 1312/2011
de 19 de diciembre de 2011). La tercera propuesta revisa el Reglamento (CE) nº
1198/2006 relativo al Fondo Europeo de Pesca, para permitir aumentar, hasta 10
puntos porcentuales por encima de los límites actuales, el importe de la
contribución de la Unión que deberá desembolsarse a través de pagos intermedios
y pagos del saldo final (Reglamento (UE) nº 387/2012, de 19 de abril de 2012). ·
Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta El artículo 16 de la Decisión nº
574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007,
relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como
parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios»,
prevé que la proporción de la cofinanciación por la Unión de las acciones
apoyadas no excederá, en principio, del 50 %. El artículo 16 también prevé
que esta proporción de cofinanciación por la Unión podrá elevarse al 75 %
en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión o en el caso de proyectos
que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones
estratégicas. ·
Coherencia con otras políticas y objetivos
de la Unión La propuesta
es coherente con otras propuestas e iniciativas adoptadas por la Comisión
Europea en respuesta a la crisis financiera. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO ·
Consulta de las partes interesadas No se
consultó a interesados externos. ·
Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No ha sido necesario
utilizar asesoramiento externo. ·
Análisis de impacto La propuesta permitirá a la Comisión
aplicar unos porcentajes de cofinanciación superiores a los países
beneficiarios de un mecanismo de apoyo. No es necesario un presupuesto adicional,
ya que la dotación financiera anual de los Fondos para los países y los
programas en el periodo de programación 2007-2013 no cambiará. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ·
Resumen de la propuesta Se propone modificar el artículo 16 de la
Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, con el fin de
incrementar en 20 puntos el porcentaje de cofinanciación de la Unión aplicable
a los programas del Fondo para las Fronteras Exteriores de los Estados miembros
interesados, siempre que estos sean beneficiarios de un mecanismo de apoyo. Una vez adoptada la decisión por la que
se concede ayuda financiera a un Estado miembro que se beneficia de un
mecanismo de ayuda, el Estado miembro podrá presentar a la Comisión un proyecto
de programa anual o un proyecto de programa anual revisado que aplique el
incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión. Para solicitar el incremento del
porcentaje de cofinanciación de la Unión, el Estado miembro debe ser
beneficiario de un mecanismo de apoyo en el momento de la presentación del
programa anual o del proyecto de programa anual revisado. Ahora bien, una vez
que una acción de un programa específico anual ha sido cofinanciada con arreglo
al porcentaje incrementado de cofinanciación de la Unión, seguirá así hasta el fin
del período de elegibilidad del programa anual, con independencia de que el
Estado miembro siga o no beneficiándose de un mecanismo de apoyo. ·
Base jurídica La base
jurídica es la Decisión nº 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las
Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general
«Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios». La presente Decisión, basada
en el principio de gestión compartida entre la Comisión y los Estados miembros,
contiene disposiciones relativas al proceso de programación, así como normas
para la gestión (también financiera) de los programas, el seguimiento, el
control financiero y la evaluación de los proyectos. ·
Principio de subsidiariedad La propuesta
se ajusta al principio de subsidiariedad en la medida en que se propone
incrementar la ayuda que prestan los Fondos a algunos Estados miembros que
experimentan graves dificultades que afectan especialmente a su estabilidad
económica y financiera y se enfrentan a un deterioro de sus posiciones de
déficit y deuda o a un crecimiento económico retardado, lo cual se refleja en
las dificultades estructurales nacionales y el entorno económico y financiero
internacional. En este contexto, es necesario establecer a nivel de la Unión
Europea un mecanismo temporal que permita a ésta cofinanciar los gastos
certificados en el marco de los Fondos, aplicando un porcentaje de
cofinanciación más elevado. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta
se ajusta al principio de proporcionalidad. Efectivamente,
la presente propuesta es proporcionada puesto que se propone incrementar en
gran medida el apoyo que prestan los Fondos a los Estados miembros que tienen
dificultades o están seriamente amenazados por graves dificultades causadas por
acontecimientos excepcionales que escapan a su control, y que reúnen las
condiciones previstas en el Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo [por el que
se establece el mecanismo europeo de estabilización financiera (MEEF)], o que reciben,
por estos mismos motivos, la ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad
Financiera (FEEF) o del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), o que tienen
dificultades o están bajo la amenaza de graves dificultades en relación con sus
balanzas de pagos, y reúnen las condiciones del Reglamento (CE) nº 332/2002.
Esto se aplicaría también a Grecia, que recibió ayuda financiera en el marco de
un acuerdo concreto establecido al margen de los mecanismos de ayuda, en virtud
de un acuerdo entre acreedores y el acuerdo de préstamo de la zona del euro. ·
Instrumentos elegidos Instrumento
propuesto: Decisión. El uso de
otros instrumentos no sería adecuado por el motivo siguiente: La Comisión
ha estudiado el margen de maniobra que le permite el marco jurídico y considera
necesario, a la luz de la experiencia adquirida hasta el momento, proponer
modificaciones de la Decisión. El objetivo de esta revisión es facilitar aún
más la cofinanciación de los proyectos a fin de acelerar su ejecución y el
impacto de estas inversiones en la economía real. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS No habrá
ningún impacto sobre los créditos de compromiso, ya que no se proponen
modificaciones de los importes máximos de financiación de los Fondos
establecidos en los programas anuales correspondientes al período de
programación 2007-2013. La propuesta
muestra la voluntad de la Comisión Europea de ayudar a los Estados miembros en
sus esfuerzos por resolver la crisis financiera. Las modificaciones
proporcionarán a los Estados miembros interesados los fondos necesarios para
apoyar proyectos y la recuperación económica. 2012/0253 (COD) Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión nº
574/2007/CE, con vistas a incrementar el porcentaje de cofinanciación del Fondo
para las Fronteras Exteriores en el caso de determinados Estados miembros que
experimenten o estén bajo la amenaza de dificultades graves que afecten a su
estabilidad financiera EL PALAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión nº
574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007[1], establece el Fondo
para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa
general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», y fija diferentes
porcentajes de cofinanciación por la Unión de las acciones apoyadas por el
Fondo. (2) La crisis financiera
mundial y la recesión económica sin precedentes han afectado gravemente al
crecimiento económico y la estabilidad financiera, y han provocado un deterioro
acentuado de las condiciones financieras, económicas y sociales en determinados
Estados miembros. Algunos Estados miembros están experimentando o corren el
riesgo de experimentar serias dificultades, especialmente en relación con su
estabilidad financiera y económica, que están provocando el deterioro de sus
situaciones de déficit y deuda y constituyen una amenaza para el crecimiento
económico acrecentada por el entorno económico y financiero internacional. (3) Aunque ya se han
emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la
crisis, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado
laboral y la sociedad en general se está sintiendo en toda su amplitud. La
presión sobre los recursos financieros nacionales aumenta, por lo que deben
adoptarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión utilizando al
máximo y de manera óptima la financiación de la Unión. (4) El Reglamento (CE) nº
332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un
mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los
Estados miembros[2],
establece que el Consejo concederá asistencia financiera a medio plazo a un
Estado miembro que no haya adoptado el euro y se encuentre en dificultades o
bajo amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos. (5) A Rumanía se le concedió
dicha asistencia financiera por la Decisión del Consejo 2009/459/CE[3]. (6) El 9 de mayo de 2010, el
Consejo adoptó un paquete completo de medidas que incluía: a) un Reglamento del
Consejo por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilización
Financiera[4]
basado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado y b) el Fondo Europeo de
Estabilidad Financiera para prestar ayuda financiera a los Estados miembros de
la zona del euro que se encuentren en dificultades ocasionadas por
circunstancias excepcionales fuera de su control, con el fin de garantizar la
estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto, así como la de sus
Estados miembros. (7) A Irlanda y Portugal se
les concedió la asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilización
Financiera en virtud de las Decisiones de Ejecución del Consejo 2011/77/UE[5] y 2011/344/UE[6], respectivamente.
También han recibido ayuda financiera del Fondo Europeo de Estabilidad
Financiera. (8) El Acuerdo entre
acreedores y el Acuerdo de préstamo de la zona del euro para Grecia, celebrados
el 8 de mayo de 2010, entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. El 12 de marzo
de 2012, los Ministros de Finanzas de los diecisiete Estados miembros de la
zona del euro interrumpieron este primer programa y aprobaron un segundo
programa de asistencia financiera a Grecia. Se decidió que el instrumento
financiero para este segundo programa sería el Fondo Europeo de Estabilidad
Financiera, que también desembolsaría el importe restante que deberá aportar la
zona del euro en el marco del primer programa. (9) El 2 febrero 2012,
los Ministros de Finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del
euro firmaron el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. En virtud de este Tratado, que se basa en la
Decisión del Consejo Europeo 2011/199/UE, de 25 de marzo de 2011, que modifica
el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación
con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el
euro[7], el Mecanismo
Europeo de Estabilidad se convertirá en el principal proveedor de asistencia
financiera a los Estados miembros de la zona del euro a partir de su entrada en
vigor a mediados de 2012. Por lo tanto, la
presente Decisión debe tener en cuenta el Mecanismo Europeo de Estabilidad. (10) En sus Conclusiones de
los días 23 y 24 de junio de 2011, el Consejo Europeo acogió favorablemente la
intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito
para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos destinados a
incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin
de estimular el crecimiento y el empleo centrándose de nuevo en la mejora de la
competitividad y la creación de empleo. Además, acogió favorablemente y apoyó
la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un
programa global de asistencia técnica a Grecia. La presente revisión de la
Decisión nº 574/2007/CE contribuye a este esfuerzo de intensificación de
sinergias. (11) A la vista de las
circunstancias excepcionales, el Reglamento (UE) nº 1083/2006 por el que se
establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, fue modificado por el Reglamento (UE) nº 1311/2011 para permitir
incrementar el porcentaje de cofinanciación aplicado en el marco de los Fondos
Estructurales y el Fondo de Cohesión para los Estados miembros que se enfrentan
a graves dificultades que afectan a su estabilidad financiera[8]. Un enfoque similar
se adoptó en relación con los mismos Estados miembros en el marco del Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Reglamento (UE) nº 1312/2011, por el que
se modifica el Reglamento (CE) 1698/2005)[9]
y en el marco del Fondo Europeo de Pesca (Reglamento (UE) nº 387/2012 por el
que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo)[10]. Del mismo modo,
los Estados miembros deben recibir ayuda en el marco de los cuatro Fondos que
forma parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos
migratorios», a saber, el Fondo para las Fronteras Exteriores, el Fondo Europeo
para el Retorno, el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo Europeo para
la Integración de Nacionales de Terceros Países (en lo sucesivo, «los Fondos»)
establecidos para el período 2007-2013. (12) Los Fondos son
instrumentos fundamentales para ayudar a los Estados miembros a responder a los
importantes desafíos que se plantean en el ámbito de la migración, el asilo y
las fronteras exteriores, como son el desarrollo de una política de inmigración
global de la Unión que impulse la competitividad y la cohesión social de la Unión,
y la creación de un sistema europeo común de asilo. (13) Para que la financiación
de la Unión Europea sea más fácil de gestionar en el ámbito de la migración, el
asilo y las fronteras exteriores, y a fin de mejorar la disponibilidad de la
financiación que permitirá a los Estados miembros aplicar sus programas anuales
en el marco de los Fondos, es necesario, con carácter temporal y sin perjuicio
del periodo de programación 2014 – 2020, prever un incremento del porcentaje de
cofinanciación de la Unión en el marco de los Fondos por un importe
correspondiente a veinte puntos porcentuales por encima de los porcentajes de
cofinanciación actualmente aplicables, en el caso de los Estados miembros que
experimenten graves dificultades que afecten a su estabilidad financiera. Esto
significa que la asignación nacional anual de los Fondos prevista en los actos
de base se mantendrá sin cambios, mientras que la cofinanciación nacional se
reducirá en consecuencia. Los programas anuales en curso deberán revisarse para
reflejar los cambios resultantes de la aplicación del incremento del porcentaje
de cofinanciación de la Unión. (14) Los Estados miembros que
deseen beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación deben
presentar a la Comisión una declaración escrita, junto con el proyecto de
programa anual o el proyecto de programa anual revisado. En la declaración, los
Estados miembros deben indicar la referencia a la Decisión del Consejo
correspondiente o a cualquier decisión aplicable que les permita optar al beneficio
del incremento del porcentaje de cofinanciación de la Unión. (15) La crisis sin precedentes
que ha afectado a los mercados financieros internacionales y la recesión
económica han dañado seriamente la estabilidad financiera de varios Estados
miembros. Es necesario adoptar una respuesta rápida que contrarreste sus
efectos en el conjunto de la economía, por lo que la presente Decisión debe
entrar en vigor lo antes posible. (16) La Decisión nº
574/2007/CE debe modificarse en consecuencia. Cuando se haga referencia al
artículo 16 de la Decisión nº 574/2007/CE o al porcentaje de contribución de la
Unión previsto en la misma, deberá entenderse como una referencia al artículo
16 modificado y al — posiblemente incrementado — porcentaje de contribución de
la Unión. (17) Por lo que se refiere a
Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen que
entra en el ámbito mencionado en los puntos A y B del artículo 1 de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa
a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la
Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la
asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
acervo de Schengen[11].
(18) Por lo que se refiere a
Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen a
tenor del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro
del ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión
2008/146/CE del Consejo, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad
Europea, del Acuerdo[12]. (19) Por lo que respecta a
Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen, a tenor del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea,
la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del
Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a
la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro
del ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión
2011/350/CE del Consejo, relativa a la celebración, en nombre de la Unión
Europea, del Protocolo[13].
(20) En virtud del Protocolo
anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea sobre la posición de Dinamarca, este país no participa en la adopción
por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título V de la tercera parte
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con excepción de las
«medidas por las que se determinen los terceros países cuyos ciudadanos deban
estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores, o las medidas
relativas a un modelo uniforme de visado». La presente Decisión se basa en el
acervo de Schengen, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre la
posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca decidirá, en el plazo de seis
meses una vez que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa
para desarrollar el acervo de Schengen, según lo dispuesto en el título V de la
parte tercera del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si aplicará la
presente Decisión en su ordenamiento jurídico nacional. (21) La presente Decisión
desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido
no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de
29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen, y la ulterior Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre
de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Por lo tanto, el Reino Unido no
participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su
aplicación. (22) La presente Decisión desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de
conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002,
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen. Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no
está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El artículo
16, apartado 4, de la Decisión nº 574/2007/CE, se sustituye por el siguiente:
«4. La contribución
comunitaria a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que
respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del
artículo 4, el 50 % del coste total de una acción específica. Esta
proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las
prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como
se definen en el artículo 20. La
contribución de la Unión se elevará al 75 % en los Estados miembros
acogidos al Fondo de Cohesión. La contribución de la
Unión podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales, siempre que el Estado
miembro interesado cumpla alguna de las siguientes condiciones en el momento de
la presentación de su proyecto de programa anual, de conformidad con el artículo
23, apartado 3, de la presente Decisión, o del proyecto de programa anual
revisado, de conformidad con el artículo 23 de la Decisión de la Comisión n °
2008/456/CE *: a) que se haya puesto a su disposición
ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) nº
332/2002 del Consejo**; b) que se haya puesto a su disposición
asistencia financiera en virtud del Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo * *
* o que otros Estados miembros de la zona del euro hayan puesto a su
disposición asistencia financiera antes de la entrada en vigor de dicho
Reglamento; c) que se haya puesto a su disposición
asistencia financiera de conformidad con el acuerdo intergubernamental
alcanzado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad
Financiera o el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Estado miembro interesado presentará una
declaración escrita a la Comisión, junto con el proyecto de programa anual o el
proyecto de programa anual revisado, que confirme que cumple alguna de las
condiciones mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto. Un proyecto cofinanciado al porcentaje
incrementado podrá mantenerse así con independencia de que las condiciones
mencionadas en las letras a), b) o c), del párrafo cuarto, sigan cumpliéndose o
no en el curso de ejecución del programa anual correspondiente. ________ * DO
L 167 de 27.6.2008, p. 1. ** DO
L 53 de 23.2.2002, p. 1. *** DO L
118 de 12.5.2010, p. 1.» Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 Los
destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad
con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] DO L 144 de 6.6.2007, p. 22. [2] DO L 53 de 23.2.2002, p. 1. [3] DO L 150 de 13.6.2009, p. 8. Decisión modificada en
último lugar por la Decisión 2010/183/UE del Consejo (DO L 83 de 30.3.2010, p.
19). [4] DO L 118 de 12.5.2010, p. 1. [5] DO L 30 de 4.2.2011, p. 34. [6] DO L 159 de 17.6.2011, p. 88. [7] DO L 91 de 6.4.2011, p. 1. [8] DO L 337 de 20.12.2011, p. 5. [9] DO L 339 de 21.12.2011, p. 1. [10] DO L 129 de 16.5.2012, p. 7. [11] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. [12] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1. [13] DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.