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Dokumentas 52012PC0336

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

/* COM/2012/0336 final - 2012/0164 (APP) */

52012PC0336

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro /* COM/2012/0336 final - 2012/0164 (APP) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 18 de febrero de 2002 se aprobó el Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera de la Unión. El Reglamento se propone aliviar las restricciones de financiación exterior de los Estados miembros que estén experimentando dificultades en su balanza de pagos o corran un importante riesgo de experimentarlas. Solo se aplica a los Estados miembros cuya moneda no es el euro. La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro del nivel de déficit público, de la balanza de pagos y del nivel de deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera.

En el contexto de la crisis económica y financiera, se han creado nuevos mecanismos de ayuda con el establecimiento de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Sin embargo, el Reglamento existente no ha seguido el ritmo de esta evolución. En particular, estos mecanismos de estabilidad financiera han establecido nuevos instrumentos de carácter preventivo para proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros de la zona del euro. La revisión del Reglamento existente permitirá a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro disponer de instrumentos financieros similares. Además, permitirá la actualización de dicho Reglamento a la luz del reciente reforzamiento de la gobernanza económica y de la coordinación económica y presupuestaria con vistas a garantizar una mayor equidad entre los Estados miembros de la zona del euro y los Estados miembros no pertenecientes a la misma. Por último, también aumentará la eficiencia del proceso de adopción de decisiones al simplificar el procedimiento de activación del Reglamento, con un único trámite en lugar de dos.

2.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

El presente Reglamento crea un mecanismo de ayuda financiera de la Unión que puede concederse a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que esté experimentando dificultades en su balanza de pagos o corra un importante riesgo de experimentarlas (artículo 1). La ayuda financiera puede adoptar la forma de préstamo o de una línea de crédito con un saldo vivo total limitado a un principal de 50 000 millones de euros (artículo 2). La línea de crédito puede adoptar la forma de una línea de crédito preventivo condicionado, que es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones, o una línea de crédito con condiciones reforzadas, que es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones y en la adopción de nuevas medidas (artículo 4).

El Consejo puede decidir conceder un préstamo partiendo de una recomendación de la Comisión (artículo 3). La concesión de un préstamo se supedita a la condición de que el Estado miembro adopte un programa de ajuste macroeconómico encaminado a restablecer la sostenibilidad de su balanza de pagos y su capacidad de autofinanciarse totalmente en los mercados financieros. La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación.

El Reglamento revisado contiene nuevas disposiciones tendentes a mejorar el diálogo sobre la ejecución de la ayuda financiera con el fin de garantizar una mayor transparencia y responsabilidad. Concretamente, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro de que se trate la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste. El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.

El Consejo puede decidir conceder una línea de crédito preventivo condicionado o una línea de crédito con condiciones reforzadas partiendo de una recomendación de la Comisión (artículo 5). El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo fundamentalmente sólida, y que cumplan una serie de criterios de admisibilidad aprobados. Los Estados miembros que no cumplan algunos de los criterios de admisibilidad requeridos para recibir una línea de crédito preventivo condicionado podrán tener acceso a una línea de crédito con condiciones reforzadas si presentan una sólida situación económica y financiera general. Por otra parte, estos Estados deberán adoptar medidas correctoras —encaminadas al cumplimiento de los criterios de admisibilidad que aún no cumplen y a garantizar la sostenibilidad de la balanza de pagos— y al mismo tiempo seguir cumpliendo los criterios de admisibilidad que ya cumplían cuando se les concedió la línea de crédito.

Los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo serán objeto de una supervisión reforzada con vistas a garantizar su rápido retorno a una situación normal y proteger a los restantes Estados miembros frente a posibles efectos de contagio (artículo 6). Esta supervisión reforzada deberá incluir un mayor acceso de la Comisión a la información que le permita seguir de cerca la situación económica, presupuestaria y financiera del Estado miembro interesado e informar periódicamente. Los Estados miembros que sean objeto de una supervisión reforzada deberán adoptar medidas encaminadas a atajar las causas potenciales de las dificultades económicas.

El nuevo Reglamento también procura armonizar una serie de importantes medidas de procedimiento con el próximo Reglamento basado en el artículo 136, destinado a los Estados miembros con una situación financiera delicada. El objetivo es garantizar la máxima equidad posible entre todos los países de la UE sometidos a un programa, con independencia de que pertenezcan o no a la zona del euro. El Reglamento revisado contempla la sustitución de una serie de medidas de seguimiento del procedimiento de déficit excesivo (PDE) y del Semestre Europeo por un programa de ajuste macroeconómico y su seguimiento (artículos 7 y 9). Debido a su naturaleza exhaustiva, el programa de ajuste macroeconómico puede sustituir algunas medidas de supervisión económica y presupuestaria durante la ejecución del programa de ajuste con vistas a evitar una duplicación de obligaciones de notificación. Del mismo modo, el Reglamento revisado también garantiza la suspensión del procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico (artículo 8) y requiere el establecimiento de una supervisión al término de la ayuda para los Estados miembros que hayan reembolsado menos del 75% de la ayuda financiera recibida (artículo 15).

Por último, se hacen ligeramente más flexibles las operaciones de empréstito y de préstamo para la Comisión Europea con objeto de limitar las posibles dificultades de obtención de fondos cuando imperen condiciones difíciles en el mercado financiero (artículo 12).

2012/0164 (APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)       De conformidad con el artículo 143 del Tratado, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión formulada tras consultar al Comité Económico y Financiero (CEF), puede conceder una ayuda mutua a un Estado miembro que esté experimentando dificultades en su balanza de pagos o corra un importante riesgo de experimentarlas. Esto se aplica únicamente a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»). Sin embargo, esta disposición no define el instrumento que ha de utilizarse para garantizar la ayuda mutua prevista.

(2)       La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un fuerte deterioro del nivel de déficit público y de deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera.

(3)       Las normas de concesión y seguimiento de la ayuda financiera a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro deben ser compatibles con las aplicables a los Estados miembros cuya moneda es el euro, particularmente con las establecidas por el «Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades», y con algunos ajustes necesarios encaminados a tener en cuenta las diferencias en las normas del Tratado aplicables a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y la menor interdependencia económica y financiera de estos Estados. Por ejemplo, la Comisión no debe tener la posibilidad de someter a una supervisión reforzada a un Estado miembro que no reciba ayuda financiera.

(4)       La concesión de ayuda financiera debe asociarse a la supervisión económica y presupuestaria del Estado miembro beneficiario. La intensidad de esta supervisión debe ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas condiciones estrictas de política económica.

(5)       Los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo deben ser objeto de una supervisión reforzada con vistas a garantizar su rápido retorno a una situación normal y a proteger a los restantes Estados miembros frente a posibles efectos de contagio. En el marco de esta supervisión reforzada, la Comisión debe obtener un mayor acceso a la información que necesita para seguir de cerca la situación económica, presupuestaria y financiera del Estado miembro interesado e informar periódicamente al CEF.

(6)       La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse aún más para los Estados miembros beneficiarios de un préstamo, y debe incluir el establecimiento de un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de dicho programa, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.

(7)       Hay que establecer normas a fin de reforzar el diálogo sobre la ejecución de esta ayuda financiera entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad.

(8)       Una decisión que constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste macroeconómico también debe implicar una suspensión de los pagos o los compromisos relacionados con los fondos de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XXX, que establece disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006.

(9)       La facultad de adoptar decisiones individuales para la aplicación del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo con arreglo al artículo 143, apartado 2, del Tratado.

(10)     El ámbito de actividad de las Autoridades Europeas de Supervisión creadas por los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010 deberá mantenerse dentro de los límites establecidos por el artículo 1 de cada uno de dichos reglamentos.

(11)     Para la adopción del presente Reglamento, que proporciona un marco para la concesión de ayuda financiera de la Unión a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 352.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1.           El presente Reglamento crea un mecanismo para la concesión de ayuda financiera de la Unión, de conformidad con el artículo 143 del Tratado, a los Estados miembros que estén experimentando dificultades en su balanza de pagos o corran un importante riesgo de experimentarlas.

2.           El presente Reglamento será aplicable a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

Artículo 2 Ayuda financiera de la Unión

1.           La ayuda financiera de la Unión podrá concederse en forma de:

(a) préstamo;

(b) línea de crédito preventivo condicionado, que es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones, o

(c) línea de crédito con condiciones reforzadas, que es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones y en la adopción de nuevas medidas.

2.           Con este fin, se habilitará a la Comisión a contratar empréstitos en los mercados de capitales o con las entidades financieras en nombre de la Unión Europea.

3.           El saldo vivo de los préstamos o líneas de crédito que se podrán conceder a los Estados miembros en el marco del presente Reglamento estará limitado a un principal de 50 000 millones de euros.

4.           Cuando se contemple la concesión de una ayuda financiera fuera de la Unión supeditada al cumplimiento de condiciones de política económica, el Estado miembro interesado consultará en primer lugar a la Comisión. La Comisión examinará las opciones posibles en el marco del mecanismo de ayuda financiera de la Unión y la compatibilidad de las condiciones de política económica previstas con las medidas adoptadas en virtud de los artículos 121 y 126 del Tratado y de cualesquiera otras disposiciones legislativas adoptadas al amparo de dichos artículos. La Comisión informará de sus resultados al Comité Económico y Financiero (CEF).

Artículo 3 Condiciones y procedimiento para la concesión de préstamos

1.           Los Estados miembros que deseen obtener un préstamo informarán de ello a la Comisión, al Banco Central Europeo (BCE) y al CEF.

2.           La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.           El Estado miembro preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

4.           El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá decidir la concesión de un préstamo al Estado miembro y, en tal caso, aprobará el programa de ajuste macroeconómico asociado a dicho préstamo.

5.           La decisión de conceder un préstamo contendrá el importe, el periodo de vencimiento medio máximo, el tipo de interés del préstamo, el número máximo de plazos, el periodo de disponibilidad del préstamo, las principales condiciones de política económica y las demás normas detalladas que se requieran para la ejecución de la ayuda.

6.           La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se expondrá en detalle el programa de ajuste macroeconómico. La Comisión comunicará el memorando de entendimiento al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.           La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente. El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

8.           La Comisión, en coordinación con el BCE, y cuando ello sea posible con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

9.           Si el seguimiento a que se refiere el apartado 7 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. En tal caso, quedarán suspendidos los desembolsos de ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.

10.         En el plazo de seis meses a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.

11.         Cuando el Estado miembro tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas significativos para la aplicación de su programa, pedirá asistencia técnica a la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa de ajuste.

12.         La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.

13.         El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista acerca de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.

Artículo 4 Condiciones de concesión de líneas de crédito

1.           El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo fundamentalmente sólida. Se evaluará globalmente si un Estado miembro cumple las condiciones para recibir una línea de crédito preventivo condicionado aplicando los siguientes criterios de admisibilidad:

(a) el cumplimiento de las recomendaciones y las decisiones del Consejo adoptadas con arreglo a los artículos 121 y 126 del Tratado; los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo también podrán recibir una línea de crédito preventivo condicionado siempre que cumplan plenamente las recomendaciones formuladas por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado;

(b) una deuda de las administraciones públicas sostenible;

(c) el cumplimiento de sus compromisos contraídos en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo; los países sometidos a este procedimiento podrán obtener una línea de crédito preventivo condicionado si han contraído el compromiso de corregir los desequilibrios detectados por el Consejo;

(d) un historial de acceso a la financiación de los mercados de capitales en condiciones razonables;

(e) una balanza de pagos sostenible;

(f) la ausencia de problemas de solvencia de los bancos que pudieran plantear amenazas sistémicas para la estabilidad del sistema bancario.

2.           El acceso a una línea de crédito con condiciones reforzadas estará abierto a los Estados miembros que no cumplan algunos de los criterios de admisibilidad requeridos para recibir una línea de crédito preventivo condicionado pero que mantengan una sólida situación económica y financiera general. El Estado miembro interesado, previa consulta a la Comisión y al BCE, preparará medidas correctoras encaminadas a:

(a) cumplir los criterios de admisibilidad del apartado 1 que se consideran incumplidos, y

(b) garantizar que se siguen cumpliendo los restantes criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 1.

Artículo 5 Procedimiento para la concesión de líneas de crédito

1.           El Estado miembro que desee obtener una línea de crédito informará de ello a la Comisión, al BCE y al CEF.

2.           La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.           La Comisión evaluará, en coordinación con el BCE, si el Estado miembro cumple las condiciones establecidas en el artículo 4 para obtener una línea de crédito preventivo condicionado o una línea de crédito con condiciones reforzadas.

4.           El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada sobre una recomendación de la Comisión, podrá decidir la concesión de una línea de crédito preventivo condicionado o una línea de crédito con condiciones reforzadas para un período inicial de un año. La decisión de conceder una línea de crédito contendrá el importe de la línea de crédito, los gastos de su puesta a disposición, la tarificación aplicable a la liberación de los fondos, el periodo de disponibilidad, el periodo de vencimiento medio máximo del préstamo y cualesquiera otras disposiciones necesarias para la ejecución de la ayuda. La decisión de conceder una línea de crédito con condiciones reforzadas también incluirá una descripción de las medidas correctoras que habrán de adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

5.           La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las condiciones asociadas a la línea de crédito.

6.           A petición del Estado miembro, la Comisión podrá decidir renovar la línea de crédito dos veces, por un periodo de seis meses cada vez, tras haber comunicado al CEF su evaluación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad.

7.           Cuando se conceda una línea de crédito, la Comisión velará por que se sigan cumpliendo los criterios de admisibilidad e informará de sus resultados cada tres meses al CEF. La Comisión volverá a evaluar la adecuación de la línea de crédito si esta se utiliza. Cuando la evaluación lleve a la Comisión a concluir que la línea de crédito ya no es apropiada para abordar las dificultades del Estado miembro beneficiario, el Consejo, pronunciándose sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá decidir poner fin a la disponibilidad de la línea de crédito y recomendar al Estado miembro que presente una solicitud de préstamo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3.

8.           El Estado miembro que haya recibido una línea de crédito con condiciones reforzadas o haya utilizado una línea de crédito preventivo condicionado será objeto de una supervisión reforzada de conformidad con el artículo 6 durante el periodo de disponibilidad de la línea de crédito.

Artículo 6 Supervisión reforzada

1.           Un Estado miembro que sea objeto de supervisión reforzada adoptará —en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), y, en su caso, con el FMI— medidas encaminadas a garantizar la sostenibilidad de la balanza de pagos y a evitar futuros problemas de acceso a la financiación del mercado.

2.           A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:

(a) comunicar a la Comisión, al BCE y a la autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes, con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero; la Comisión, el BCE y la autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes preservarán la confidencialidad de los datos desagregados recibidos;

(b) proceder, bajo el control de la autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE, en coordinación con la autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes y la JERS, y compartir los resultados detallados con estas instituciones;

(c) ser objeto periódicamente de una evaluación de su capacidad de supervisión del sector bancario en el marco de la revisión específica inter pares realizada por la autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes;

(d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido por el Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos;

(e) realizar una auditoría independiente general de las cuentas de las administraciones públicas en coordinación con lo órganos supremos de auditoría nacionales, e informar al respecto, con el fin de evaluar la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; en este contexto, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos comunicados por el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) nº 679/2010;

(f) proporcionar información adicional que permita realizar un seguimiento de los avances hacia la corrección de su déficit excesivo si es objeto de una decisión del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 6, del Tratado.

3.           El Estado miembro sometido a supervisión reforzada:

(a) realizará sin demora una evaluación global de la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus subsectores a lo largo del ejercicio; los riesgos financieros asociados a las entidades y contratos públicos también se abordarán en la evaluación en la medida en que puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo; los resultados de esta evaluación se transmitirán a la Comisión y al CEF;

(b) informará periódicamente, a la Comisión y al CEF, de la ejecución presupuestaria a lo largo del año, de los efectos presupuestarios de las medidas discrecionales de gastos y de ingresos tomadas y de los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para alcanzar los objetivos; dicho informe se hará público.

4.           La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, y con la autoridad o autoridades europeas de supervisión, según sea necesario, y, en su caso, con el FMI, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará cada tres meses sus resultados al CEF y evaluará, en particular, si se necesitan nuevas medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo.

5.           Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de Unión, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que presente una solicitud de préstamo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3. La recomendación y las labores de preparación realizadas con anterioridad a su adopción se considerarán confidenciales, a menos que el Consejo decida hacerlas públicas.

6.           Cuando se haga pública una recomendación formulada con arreglo al apartado 5:

(a) la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista;

(b) el Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista.

Artículo 7 Coherencia con el procedimiento de déficit excesivo

1.           Se considerará que el programa de ajuste macroeconómico y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 3, apartados 4 y 8, del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de convergencia a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo.

2.           Si el Estado miembro es objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado relativa a la corrección de un déficit excesivo:

(a) también se considerará que el programa de ajuste macroeconómico previsto en el artículo 3, apartados 4 y 8, del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo;

(b) se considerará que los objetivos presupuestarios anuales contenidos en el programa de ajuste macroeconómico contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento sustituyen a los objetivos presupuestarios anuales establecidos, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1467/97, en la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado;

(c) el seguimiento establecido en el artículo 3, apartado 7, del presente Reglamento, se considerará que sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.

Artículo 8 Coherencia con el procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos

La aplicación del Reglamento (UE) n° 1176/2011 se suspenderá para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Artículo 9 Coherencia con el Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas

Se considerará que el seguimiento establecido en el artículo 3 del presente Reglamento sustituye al seguimiento y la evaluación del Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

Artículo 10 Desembolso de préstamos

1.           Generalmente, los préstamos se desembolsarán en varios tramos.

2.           Sin perjuicio del artículo 3, apartado 9, la Comisión decidirá acerca del desembolso de los tramos basándose en el seguimiento establecido en el artículo 3, apartado 7.

Artículo 11 Desembolso de los fondos de una línea de crédito

1.           El Estado miembro informará a la Comisión de su intención de utilizar fondos de su línea de crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas detalladas.

2.           Basándose en el seguimiento previsto en el artículo 5, apartado 7, y el artículo 6, apartado 4, la Comisión decidirá acerca del desembolso de los fondos.

Artículo 12 Operaciones de empréstito y de préstamo

1.           Las operaciones de empréstito y de préstamo mencionadas en el artículo 2 se realizarán en euros.

2.           Las características de los tramos sucesivos que desembolsará la Unión en el marco del instrumento de ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro beneficiario y la Comisión.

3.           Una vez que el Consejo haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del presente mecanismo.

4.           Cuando un Estado miembro reciba un préstamo que conlleve una cláusula de reembolso anticipado, y decida ejercer esa opción, la Comisión tomará las medidas necesarias.

5.           A petición del Estado miembro beneficiario, y cuando las circunstancias y los contratos de empréstito permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes.

6.           La Comisión mantendrá informado al CEF acerca de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en el apartado 5.

Artículo 13 Costes

Los gastos que realice la Unión para el establecimiento y la realización de cada operación serán soportados por el Estado miembro beneficiario.

Artículo 14 Gestión de los préstamos

1.           La Comisión establecerá las disposiciones necesarias para la gestión de los préstamos con el BCE.

2.           El Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la ayuda financiera recibida de la Unión. También transferirá el principal y los intereses devengados por el préstamo a una cuenta en el BCE catorce días laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente.

3.           Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo podrá realizar en el Estado miembro interesado los controles financieros o auditorías que considere necesarios en relación con la gestión de esta ayuda. La Comisión, en particular a través de la OLAF, podrá enviar a sus funcionarios o representantes debidamente autorizados a realizar en el Estado miembro interesado los controles o auditorías técnicos o financieros que considere necesarios en relación con la presente ayuda.

Artículo 15 Supervisión al término de la ayuda

1.           Los Estados miembros que hayan recibido ayuda financiera de la Unión en el marco del presente Reglamento serán objeto de una supervisión al término de la ayuda, que se prolongará mientras esté pendiente de reembolso como mínimo el 75% del principal de la ayuda financiera. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión al término de la ayuda.

2.           El Estado miembro objeto de supervisión al término de la ayuda también tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

3.           La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión al término de la ayuda para valorar su situación económica, presupuestaria y financiera. La Comisión comunicará cada semestre sus resultados al CEF y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

4.           El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión al término de la ayuda la adopción de medidas correctoras.

Artículo 16 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 332/2002. La ayuda concedida en el marco de ese Reglamento seguirá sometida a las disposiciones del mismo en tanto no haya expirado el periodo de disponibilidad y queden importes pendientes.

Artículo 17 Disposiciones transitorias

El artículo 15 no se aplicará a los Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya sean objeto de una supervisión al término del programa tras haber recibido una ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) nº 332/2002.

Artículo 18 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

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