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Dokumentas 52012PC0336
Proposal for a COUNCIL REGULATION establishing a facility for providing financial assistance for Member States whose currency is not the euro
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro
/* COM/2012/0336 final - 2012/0164 (APP) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro /* COM/2012/0336 final - 2012/0164 (APP) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El 18 de
febrero de 2002 se aprobó el Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo por el que
se establece un mecanismo de ayuda financiera de la Unión. El Reglamento se
propone aliviar las restricciones de financiación exterior de los Estados
miembros que estén experimentando dificultades en su balanza de pagos o corran
un importante riesgo de experimentarlas. Solo se aplica a los Estados miembros
cuya moneda no es el euro. La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía
mundial durante los últimos años ha afectado gravemente al crecimiento
económico y la estabilidad financiera, provocando un deterioro del nivel de
déficit público, de la balanza de pagos y del nivel de deuda pública de los
Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda
financiera. En el
contexto de la crisis económica y financiera, se han creado nuevos mecanismos
de ayuda con el establecimiento de la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera (FEEF), el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y
el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Sin embargo, el Reglamento
existente no ha seguido el ritmo de esta evolución. En particular, estos
mecanismos de estabilidad financiera han establecido nuevos instrumentos de
carácter preventivo para proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros
de la zona del euro. La revisión del Reglamento existente permitirá a los
Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro disponer de instrumentos
financieros similares. Además, permitirá la actualización de dicho Reglamento a
la luz del reciente reforzamiento de la gobernanza económica y de la
coordinación económica y presupuestaria con vistas a garantizar una mayor
equidad entre los Estados miembros de la zona del euro y los Estados miembros
no pertenecientes a la misma. Por último, también aumentará la eficiencia del
proceso de adopción de decisiones al simplificar el procedimiento de activación
del Reglamento, con un único trámite en lugar de dos. 2. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA El presente
Reglamento crea un mecanismo de ayuda financiera de la Unión que puede
concederse a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que esté
experimentando dificultades en su balanza de pagos o corra un importante riesgo
de experimentarlas (artículo 1). La ayuda financiera puede adoptar la forma de
préstamo o de una línea de crédito con un saldo vivo total limitado a un
principal de 50 000 millones de euros (artículo 2). La línea de crédito
puede adoptar la forma de una línea de crédito preventivo condicionado, que es
una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones, o
una línea de crédito con condiciones reforzadas, que es una línea de crédito
basada en el cumplimiento de determinadas condiciones y en la adopción de
nuevas medidas (artículo 4). El Consejo puede decidir conceder un
préstamo partiendo de una recomendación de la Comisión (artículo 3). La
concesión de un préstamo se supedita a la condición de que el Estado miembro
adopte un programa de ajuste macroeconómico encaminado a restablecer la
sostenibilidad de su balanza de pagos y su capacidad de autofinanciarse
totalmente en los mercados financieros. La Comisión, en coordinación con el BCE
y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados
en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones
periódicas de evaluación. El Reglamento revisado contiene nuevas
disposiciones tendentes a mejorar el diálogo sobre la ejecución de la ayuda financiera
con el fin de garantizar una mayor transparencia y responsabilidad.
Concretamente, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al
Estado miembro de que se trate la oportunidad de participar en un intercambio
de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa
de ajuste. El Parlamento del Estado miembro podrá invitar a representantes de
la Comisión a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los
progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico. El Consejo
puede decidir conceder una línea de crédito preventivo condicionado o una línea
de crédito con condiciones reforzadas partiendo de una recomendación de la
Comisión (artículo 5). El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado
estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera
siga siendo fundamentalmente sólida, y que cumplan una serie de criterios de
admisibilidad aprobados. Los Estados miembros que no cumplan algunos de los
criterios de admisibilidad requeridos para recibir una línea de crédito
preventivo condicionado podrán tener acceso a una línea de crédito con
condiciones reforzadas si presentan una sólida situación económica y financiera
general. Por otra parte, estos Estados deberán adoptar medidas correctoras
—encaminadas al cumplimiento de los criterios de admisibilidad que aún no
cumplen y a garantizar la sostenibilidad de la balanza de pagos— y al mismo
tiempo seguir cumpliendo los criterios de admisibilidad que ya cumplían cuando
se les concedió la línea de crédito. Los Estados
miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo serán objeto
de una supervisión reforzada con vistas a garantizar su rápido retorno a una
situación normal y proteger a los restantes Estados miembros frente a posibles
efectos de contagio (artículo 6). Esta supervisión reforzada deberá incluir un
mayor acceso de la Comisión a la información que le permita seguir de cerca la
situación económica, presupuestaria y financiera del Estado miembro interesado
e informar periódicamente. Los Estados miembros que sean objeto de una
supervisión reforzada deberán adoptar medidas encaminadas a atajar las causas
potenciales de las dificultades económicas. El nuevo Reglamento también procura armonizar una serie de
importantes medidas de procedimiento con el próximo Reglamento basado en el
artículo 136, destinado a los Estados miembros con una situación financiera
delicada. El objetivo es garantizar la máxima equidad posible entre todos los
países de la UE sometidos a un programa, con independencia de que pertenezcan o
no a la zona del euro. El Reglamento revisado contempla la sustitución de una
serie de medidas de seguimiento del procedimiento de déficit excesivo (PDE) y
del Semestre Europeo por un programa de ajuste macroeconómico y su seguimiento
(artículos 7 y 9). Debido a su naturaleza exhaustiva, el programa de ajuste
macroeconómico puede sustituir algunas medidas de supervisión económica y
presupuestaria durante la ejecución del programa de ajuste con vistas a evitar
una duplicación de obligaciones de notificación. Del mismo modo, el Reglamento
revisado también garantiza la suspensión del procedimiento relativo a los
desequilibrios macroeconómicos cuando un Estado miembro esté sometido a un
programa de ajuste macroeconómico (artículo 8) y requiere el establecimiento de
una supervisión al término de la ayuda para los Estados miembros que hayan
reembolsado menos del 75% de la ayuda financiera recibida (artículo 15). Por último, se hacen ligeramente más flexibles las operaciones de
empréstito y de préstamo para la Comisión Europea con objeto de limitar las
posibles dificultades de obtención de fondos cuando imperen condiciones
difíciles en el mercado financiero (artículo 12). 2012/0164 (APP) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se crea un instrumento de
ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 352, Vista la propuesta de la Comisión, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Visto el dictamen del Banco Central
Europeo, De
conformidad con un procedimiento legislativo especial, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el
artículo 143 del Tratado, el Consejo, partiendo de una recomendación de la
Comisión formulada tras consultar al Comité Económico y Financiero (CEF), puede
conceder una ayuda mutua a un Estado miembro que esté experimentando
dificultades en su balanza de pagos o corra un importante riesgo de
experimentarlas. Esto se aplica únicamente a los Estados miembros cuya moneda
no es el euro (en lo sucesivo «Estados miembros no pertenecientes a la zona del
euro»). Sin embargo, esta disposición no define el instrumento que ha de
utilizarse para garantizar la ayuda mutua prevista. (2) La crisis sin
precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha
afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera,
provocando un fuerte deterioro del nivel de déficit público y de deuda pública
de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda
financiera. (3) Las normas de concesión
y seguimiento de la ayuda financiera a Estados miembros no pertenecientes a la
zona del euro deben ser compatibles con las aplicables a los Estados miembros
cuya moneda es el euro, particularmente con las establecidas por el «Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión
económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera
dentro de la zona del euro experimente o corra el riesgo de experimentar graves
dificultades», y con algunos ajustes necesarios encaminados a tener en cuenta
las diferencias en las normas del Tratado aplicables a los Estados miembros
cuya moneda no sea el euro y la menor interdependencia económica y financiera
de estos Estados. Por ejemplo, la Comisión no debe tener la posibilidad de
someter a una supervisión reforzada a un Estado miembro que no reciba ayuda
financiera. (4) La concesión de ayuda
financiera debe asociarse a la supervisión económica y presupuestaria del
Estado miembro beneficiario. La intensidad de esta supervisión debe ser proporcional
a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente
en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una
mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de
admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique
unas condiciones estrictas de política económica. (5) Los Estados miembros que
reciban una ayuda financiera de carácter preventivo deben ser objeto de una
supervisión reforzada con vistas a garantizar su rápido retorno a una situación
normal y a proteger a los restantes Estados miembros frente a posibles efectos
de contagio. En el marco de esta supervisión reforzada, la Comisión debe
obtener un mayor acceso a la información que necesita para seguir de cerca la
situación económica, presupuestaria y financiera del Estado miembro interesado
e informar periódicamente al CEF. (6) La supervisión de la
situación económica y presupuestaria debe reforzarse aún más para los Estados
miembros beneficiarios de un préstamo, y debe incluir el establecimiento de un
programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de dicho
programa, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben
suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de
las obligaciones de información. (7) Hay que establecer
normas a fin de reforzar el diálogo sobre la ejecución de esta ayuda financiera
entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad. (8) Una decisión que
constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste macroeconómico
también debe implicar una suspensión de los pagos o los compromisos relacionados
con los fondos de la Unión, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 6,
del Reglamento (UE) nº XXX, que establece disposiciones comunes relativas al
Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de
Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo
Marítimo y de Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones
generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social
Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
1083/2006. (9) La facultad de adoptar
decisiones individuales para la aplicación del presente Reglamento debe ser
ejercida por el Consejo con arreglo al artículo 143, apartado 2, del Tratado. (10) El ámbito de actividad de
las Autoridades Europeas de Supervisión creadas por los Reglamentos (UE) nº
1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010 deberá mantenerse dentro de
los límites establecidos por el artículo 1 de cada uno de dichos reglamentos. (11) Para la adopción del
presente Reglamento, que proporciona un marco para la concesión de ayuda
financiera de la Unión a Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro,
el Tratado no prevé otros poderes que los del artículo 352. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1
Objeto y ámbito de
aplicación 1. El presente Reglamento
crea un mecanismo para la concesión de ayuda financiera de la Unión, de
conformidad con el artículo 143 del Tratado, a los Estados miembros que estén
experimentando dificultades en su balanza de pagos o corran un importante
riesgo de experimentarlas. 2. El presente Reglamento
será aplicable a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro. Artículo 2
Ayuda financiera de la
Unión 1. La ayuda financiera de
la Unión podrá concederse en forma de: (a)
préstamo; (b)
línea de crédito preventivo condicionado, que
es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas condiciones,
o (c)
línea de crédito con condiciones reforzadas,
que es una línea de crédito basada en el cumplimiento de determinadas
condiciones y en la adopción de nuevas medidas. 2. Con este fin, se
habilitará a la Comisión a contratar empréstitos en los mercados de capitales o
con las entidades financieras en nombre de la Unión Europea. 3. El saldo vivo de los
préstamos o líneas de crédito que se podrán conceder a los Estados miembros en
el marco del presente Reglamento estará limitado a un principal de 50 000
millones de euros. 4. Cuando se contemple la
concesión de una ayuda financiera fuera de la Unión supeditada al cumplimiento
de condiciones de política económica, el Estado miembro interesado consultará
en primer lugar a la Comisión. La Comisión examinará las opciones posibles en
el marco del mecanismo de ayuda financiera de la Unión y la compatibilidad de
las condiciones de política económica previstas con las medidas adoptadas en
virtud de los artículos 121 y 126 del Tratado y de cualesquiera otras
disposiciones legislativas adoptadas al amparo de dichos artículos. La Comisión
informará de sus resultados al Comité Económico y Financiero (CEF). Artículo 3
Condiciones y
procedimiento para la concesión de préstamos 1. Los Estados miembros que
deseen obtener un préstamo informarán de ello a la Comisión, al Banco Central
Europeo (BCE) y al CEF. 2. La Comisión, en
coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la
sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o
potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF. 3. El Estado miembro
preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE
y, cuando ello sea posible, con el FMI, un proyecto de programa de ajuste
macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado
a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país
para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro
tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste
macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los
artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para
cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la
profundización de las medidas necesarias. 4. El Consejo,
pronunciándose por mayoría cualificada y partiendo de una recomendación de la
Comisión, podrá decidir la concesión de un préstamo al Estado miembro y, en tal
caso, aprobará el programa de ajuste macroeconómico asociado a dicho préstamo. 5. La decisión de conceder
un préstamo contendrá el importe, el periodo de vencimiento medio máximo, el
tipo de interés del préstamo, el número máximo de plazos, el periodo de
disponibilidad del préstamo, las principales condiciones de política económica
y las demás normas detalladas que se requieran para la ejecución de la ayuda. 6. La Comisión y el Estado
miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se expondrá en
detalle el programa de ajuste macroeconómico. La Comisión comunicará el
memorando de entendimiento al Parlamento Europeo y al Consejo. 7. La Comisión, en
coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de
los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico
mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente.
El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular,
les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren
necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de
cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2. 8. La Comisión, en
coordinación con el BCE, y cuando ello sea posible con el FMI, examinará con el
Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su
programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría
cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará
cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa. 9. Si el seguimiento a que
se refiere el apartado 7 revela desvíos significativos respecto del programa de
ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a
propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple las
condiciones acordadas para la ayuda financiera. En tal caso, quedarán
suspendidos los desembolsos de ayuda financiera de la Unión en virtud del
presente Reglamento. 10. En el plazo de seis meses
a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo,
pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá
decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las
condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya
adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de ayuda
financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento. 11. Cuando el Estado miembro
tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas
significativos para la aplicación de su programa, pedirá asistencia técnica a
la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los
Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La
asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ
y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la
aplicación del programa de ajuste. 12. La comisión competente
del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la
oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los
progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste. 13. El Parlamento del Estado
miembro podrá invitar a representantes de la Comisión a participar en un
intercambio de puntos de vista acerca de los progresos realizados en la
aplicación del programa de ajuste macroeconómico. Artículo 4
Condiciones de concesión
de líneas de crédito 1. El acceso a una línea de
crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya
situación económica y financiera siga siendo fundamentalmente sólida. Se
evaluará globalmente si un Estado miembro cumple las condiciones para recibir
una línea de crédito preventivo condicionado aplicando los siguientes criterios
de admisibilidad: (a)
el cumplimiento de las recomendaciones y las
decisiones del Consejo adoptadas con arreglo a los artículos 121 y 126 del
Tratado; los Estados miembros sometidos a un procedimiento de déficit excesivo
también podrán recibir una línea de crédito preventivo condicionado siempre que
cumplan plenamente las recomendaciones formuladas por el Consejo en virtud del
artículo 126, apartado 7, del Tratado; (b)
una deuda de las administraciones públicas
sostenible; (c)
el cumplimiento de sus compromisos contraídos
en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo; los países sometidos a
este procedimiento podrán obtener una línea de crédito preventivo condicionado
si han contraído el compromiso de corregir los desequilibrios detectados por el
Consejo; (d)
un historial de acceso a la financiación de
los mercados de capitales en condiciones razonables; (e)
una balanza de pagos sostenible; (f)
la ausencia de problemas de solvencia de los
bancos que pudieran plantear amenazas sistémicas para la estabilidad del
sistema bancario. 2. El acceso a una línea de
crédito con condiciones reforzadas estará abierto a los Estados miembros que no
cumplan algunos de los criterios de admisibilidad requeridos para recibir una
línea de crédito preventivo condicionado pero que mantengan una sólida
situación económica y financiera general. El Estado miembro interesado, previa
consulta a la Comisión y al BCE, preparará medidas correctoras encaminadas a: (a)
cumplir los criterios de admisibilidad del
apartado 1 que se consideran incumplidos, y (b)
garantizar que se siguen cumpliendo los
restantes criterios de admisibilidad establecidos en el apartado 1. Artículo 5
Procedimiento para la
concesión de líneas de crédito 1. El Estado miembro que
desee obtener una línea de crédito informará de ello a la Comisión, al BCE y al
CEF. 2. La Comisión, en
coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la
sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o
potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF. 3. La Comisión evaluará, en
coordinación con el BCE, si el Estado miembro cumple las condiciones
establecidas en el artículo 4 para obtener una línea de crédito preventivo
condicionado o una línea de crédito con condiciones reforzadas. 4. El Consejo,
pronunciándose por mayoría cualificada sobre una recomendación de la Comisión,
podrá decidir la concesión de una línea de crédito preventivo condicionado o
una línea de crédito con condiciones reforzadas para un período inicial de un
año. La decisión de conceder una línea de crédito contendrá el importe de la
línea de crédito, los gastos de su puesta a disposición, la tarificación
aplicable a la liberación de los fondos, el periodo de disponibilidad, el
periodo de vencimiento medio máximo del préstamo y cualesquiera otras
disposiciones necesarias para la ejecución de la ayuda. La decisión de conceder
una línea de crédito con condiciones reforzadas también incluirá una
descripción de las medidas correctoras que habrán de adoptarse de conformidad
con el artículo 4, apartado 2. 5. La Comisión y el Estado
miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las
condiciones asociadas a la línea de crédito. 6. A petición del Estado
miembro, la Comisión podrá decidir renovar la línea de crédito dos veces, por
un periodo de seis meses cada vez, tras haber comunicado al CEF su evaluación
del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad. 7. Cuando se conceda una
línea de crédito, la Comisión velará por que se sigan cumpliendo los criterios
de admisibilidad e informará de sus resultados cada tres meses al CEF. La
Comisión volverá a evaluar la adecuación de la línea de crédito si esta se utiliza.
Cuando la evaluación lleve a la Comisión a concluir que la línea de crédito ya
no es apropiada para abordar las dificultades del Estado miembro beneficiario,
el Consejo, pronunciándose sobre la base de una recomendación de la Comisión,
podrá decidir poner fin a la disponibilidad de la línea de crédito y recomendar
al Estado miembro que presente una solicitud de préstamo siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 3. 8. El Estado miembro que
haya recibido una línea de crédito con condiciones reforzadas o haya utilizado
una línea de crédito preventivo condicionado será objeto de una supervisión
reforzada de conformidad con el artículo 6 durante el periodo de disponibilidad
de la línea de crédito. Artículo 6
Supervisión reforzada 1. Un Estado miembro que
sea objeto de supervisión reforzada adoptará —en consulta y cooperación con la
Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, las Autoridades Europeas de
Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), y, en su caso, con
el FMI— medidas encaminadas a garantizar la sostenibilidad de la balanza de
pagos y a evitar futuros problemas de acceso a la financiación del mercado. 2. A petición de la
Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá: (a)
comunicar a la Comisión, al BCE y a la
autoridad o autoridades europeas de supervisión pertinentes, con la frecuencia
requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema
financiero; la Comisión, el BCE y la autoridad o autoridades europeas de
supervisión pertinentes preservarán la confidencialidad de los datos
desagregados recibidos; (b)
proceder, bajo el control de la autoridad o
autoridades europeas de supervisión pertinentes, a la realización de las
pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para
evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones
macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y
el BCE, en coordinación con la autoridad o autoridades europeas de supervisión
pertinentes y la JERS, y compartir los resultados detallados con estas
instituciones; (c)
ser objeto periódicamente de una evaluación de
su capacidad de supervisión del sector bancario en el marco de la revisión
específica inter pares realizada por la autoridad o autoridades europeas
de supervisión pertinentes; (d)
comunicar cualquier información necesaria para
el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido por el
Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos; (e)
realizar una auditoría independiente general
de las cuentas de las administraciones públicas en coordinación con lo órganos
supremos de auditoría nacionales, e informar al respecto, con el fin de evaluar
la fiabilidad, la integridad y la exactitud de dichas cuentas a los efectos de
la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; en este contexto, la
Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos comunicados por el Estado
miembro de conformidad con el Reglamento (CE) nº 679/2010; (f)
proporcionar información adicional que permita
realizar un seguimiento de los avances hacia la corrección de su déficit
excesivo si es objeto de una decisión del Consejo en virtud del artículo 126,
apartado 6, del Tratado. 3. El Estado miembro
sometido a supervisión reforzada: (a)
realizará sin demora una evaluación global de
la ejecución presupuestaria de las administraciones públicas y de sus
subsectores a lo largo del ejercicio; los riesgos financieros asociados a las entidades
y contratos públicos también se abordarán en la evaluación en la medida en que
puedan contribuir a la existencia de un déficit excesivo; los resultados de
esta evaluación se transmitirán a la Comisión y al CEF; (b)
informará periódicamente, a la Comisión y al
CEF, de la ejecución presupuestaria a lo largo del año, de los efectos
presupuestarios de las medidas discrecionales de gastos y de ingresos tomadas y
de los objetivos de gastos e ingresos para las administraciones públicas y sus
subsectores, así como de las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas
previstas para alcanzar los objetivos; dicho informe se hará público. 4. La Comisión llevará a
cabo, en coordinación con el BCE, y con la autoridad o autoridades europeas de
supervisión, según sea necesario, y, en su caso, con el FMI, misiones
periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para
verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas
en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará cada tres meses sus
resultados al CEF y evaluará, en particular, si se necesitan nuevas medidas. Estas
misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en
el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97 del
Consejo. 5. Si, partiendo de la
evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas
medidas y que la situación financiera del Estado miembro tiene importantes
consecuencias negativas para la estabilidad financiera de Unión, el Consejo,
por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al
Estado miembro que presente una solicitud de préstamo siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 3. La recomendación y las labores de
preparación realizadas con anterioridad a su adopción se considerarán
confidenciales, a menos que el Consejo decida hacerlas públicas. 6. Cuando se haga pública
una recomendación formulada con arreglo al apartado 5: (a)
la comisión competente del Parlamento Europeo
podrá ofrecer al Estado miembro la oportunidad de participar en un intercambio
de puntos de vista; (b)
el Parlamento del Estado miembro podrá invitar
a representantes de la Comisión a participar en un intercambio de puntos de
vista. Artículo 7
Coherencia con el
procedimiento de déficit excesivo 1. Se considerará que el
programa de ajuste macroeconómico y las modificaciones del mismo previstos en
el artículo 3, apartados 4 y 8, del presente Reglamento sustituyen a la
presentación de los programas de convergencia a que se refiere el artículo 8
del Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo. 2. Si el Estado miembro es
objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado
relativa a la corrección de un déficit excesivo: (a)
también se considerará que el programa de
ajuste macroeconómico previsto en el artículo 3, apartados 4 y 8, del presente
Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el
artículo 3, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo; (b)
se considerará que los objetivos
presupuestarios anuales contenidos en el programa de ajuste macroeconómico
contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento sustituyen a los objetivos
presupuestarios anuales establecidos, de conformidad con el artículo 3,
apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1467/97, en la recomendación formulada con
arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado; (c)
el seguimiento establecido en el artículo 3,
apartado 7, del presente Reglamento, se considerará que sustituye al
seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis
del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base
cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, del
Reglamento (CE) n° 1467/97. Artículo 8
Coherencia con el
procedimiento relativo a los desequilibrios macroeconómicos La aplicación del Reglamento (UE) n°
1176/2011 se suspenderá para los Estados miembros sometidos a un programa de
ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 3
del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de
vigencia del programa de ajuste macroeconómico. Artículo 9
Coherencia con el
Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas Se considerará que el seguimiento
establecido en el artículo 3 del presente Reglamento sustituye al seguimiento y
la evaluación del Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas
a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/97
del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones
presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas. Artículo 10
Desembolso de préstamos 1. Generalmente, los
préstamos se desembolsarán en varios tramos. 2. Sin perjuicio del
artículo 3, apartado 9, la Comisión decidirá acerca del desembolso de los
tramos basándose en el seguimiento establecido en el artículo 3, apartado 7. Artículo 11
Desembolso de los fondos
de una línea de crédito 1. El Estado miembro
informará a la Comisión de su intención de utilizar fondos de su línea de
crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se
hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas
detalladas. 2. Basándose en el
seguimiento previsto en el artículo 5, apartado 7, y el artículo 6, apartado 4,
la Comisión decidirá acerca del desembolso de los fondos. Artículo 12
Operaciones de
empréstito y de préstamo 1. Las operaciones de
empréstito y de préstamo mencionadas en el artículo 2 se realizarán en euros. 2. Las características de
los tramos sucesivos que desembolsará la Unión en el marco del instrumento de
ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro beneficiario y la
Comisión. 3. Una vez que el Consejo
haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, la Comisión estará autorizada
a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras
en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de
minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados
como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se
mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores
mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las
operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo
que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del
presente mecanismo. 4. Cuando un Estado miembro
reciba un préstamo que conlleve una cláusula de reembolso anticipado, y decida
ejercer esa opción, la Comisión tomará las medidas necesarias. 5. A petición del Estado
miembro beneficiario, y cuando las circunstancias y los contratos de empréstito
permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá
refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o
reestructurar las condiciones financieras correspondientes. 6. La Comisión mantendrá
informado al CEF acerca de la evolución de las operaciones a que se hace
referencia en el apartado 5. Artículo 13
Costes Los gastos que realice la Unión para el
establecimiento y la realización de cada operación serán soportados por el
Estado miembro beneficiario.
Artículo 14
Gestión de los préstamos 1. La Comisión establecerá
las disposiciones necesarias para la gestión de los préstamos con el BCE. 2. El Estado miembro
interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la
ayuda financiera recibida de la Unión. También transferirá el principal y los
intereses devengados por el préstamo a una cuenta en el BCE catorce días
laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente. 3. Sin perjuicio del
artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo podrá realizar en el Estado
miembro interesado los controles financieros o auditorías que considere
necesarios en relación con la gestión de esta ayuda. La Comisión, en particular
a través de la OLAF, podrá enviar a sus funcionarios o representantes
debidamente autorizados a realizar en el Estado miembro interesado los
controles o auditorías técnicos o financieros que considere necesarios en
relación con la presente ayuda. Artículo 15
Supervisión al término
de la ayuda 1. Los Estados miembros que
hayan recibido ayuda financiera de la Unión en el marco del presente Reglamento
serán objeto de una supervisión al término de la ayuda, que se prolongará
mientras esté pendiente de reembolso como mínimo el 75% del principal de la
ayuda financiera. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa
propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión al
término de la ayuda. 2. El Estado miembro objeto
de supervisión al término de la ayuda también tendrá las obligaciones
establecidas en el artículo 6, apartado 2. 3. La Comisión llevará a
cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el
Estado miembro sometido a una supervisión al término de la ayuda para valorar
su situación económica, presupuestaria y financiera. La Comisión comunicará
cada semestre sus resultados al CEF y evaluará, en particular, si se necesitan
medidas correctoras. 4. El Consejo,
pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá
recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión al término de la ayuda
la adopción de medidas correctoras. Artículo 16
Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº
332/2002. La ayuda concedida en el marco de ese Reglamento seguirá sometida a
las disposiciones del mismo en tanto no haya expirado el periodo de disponibilidad
y queden importes pendientes. Artículo 17
Disposiciones
transitorias El artículo 15 no se aplicará a los
Estados miembros que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
ya sean objeto de una supervisión al término del programa tras haber recibido
una ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) nº 332/2002. Artículo 18
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente