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Document 52011IP0262

    Avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2011 , sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas (2011/2013(INI))

    DO C 380E de 11.12.2012, p. 59–66 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    11.12.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 380/59


    Miércoles 8 de junio de 2011
    Avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas

    P7_TA(2011)0262

    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de junio de 2011, sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas (2011/2013(INI))

    2012/C 380 E/09

    El Parlamento Europeo,

    Visto el Libro Verde de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre opciones para avanzar hacia un Derecho contractual europeo para consumidores y empresas (COM(2010)0348)),

    Vista la Decisión 2010/233/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se crea un Grupo de expertos para un marco común de referencia en el ámbito del Derecho contractual europeo (1),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de julio de 2001, sobre Derecho contractual europeo (COM(2001)0398),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, titulada «Un Derecho contractual europeo más coherente – Plan de acción» (COM(2003)0068),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, titulada «Derecho contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro» (COM(2004)0651),

    Visto el Informe de la Comisión, de 23 de septiembre de 2005, titulado «Primer informe anual sobre los progresos realizados en materia de Derecho contractual europeo y revisión del acervo» (COM(2005)0456) y el Informe de la Comisión, de 25 de julio de 2007, titulado «Segundo informe de situación sobre el Marco Común de Referencia» (COM(2007)0447),

    Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2009, relativa al comercio electrónico transfronterizo entre empresas y consumidores en la UE (COM(2009)0557),

    Vista su Resolución, de 3 de septiembre de 2008, sobre un Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo (2),

    Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2007, sobre el Derecho contractual europeo (3),

    Vista su Resolución, de 7 de septiembre de 2006, sobre el Derecho contractual europeo (4),

    Vista su Resolución, de 23 de marzo de 2006, sobre el Derecho contractual europeo y revisión del acervo: perspectivas para el futuro (5),

    Vistas sus resoluciones de 26 de mayo de 1989 (6), 6 de mayo de 1994 (7), 15 de noviembre de 2001 (8) y 2 de septiembre de 2003 (9) en la materia,

    Visto el artículo 48 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0164/2011),

    A.

    Considerando que la iniciativa en materia de Derecho contractual europeo, que pretende abordar los problemas ocasionados en el mercado único por la existencia de diversos corpus de Derecho contractual, entre otros factores, ha sido objeto de debate durante muchos años,

    B.

    Considerando que, a raíz de la crisis financiera mundial, contar con un régimen coherente de Derecho contractual europeo adquiere más importancia que nunca para alcanzar todo el potencial del mercado interior y contribuir así a la consecución de los objetivos que nos hemos fijado para Europa 2020,

    C.

    Considerando que el mercado único sigue estando fragmentado, debido a muchos factores, incluida la falta de aplicación de la legislación sobre el mercado único en vigor,

    D.

    Considerando que se requiere un estudio más pormenorizado para comprender mejor las causas por las que el mercado interior sigue estando fragmentado y cuál es la mejor manera de abordar estos problemas, y también de garantizar la aplicación de la legislación existente,

    E.

    Considerando que la Comisión ha presentado en el Libro Verde arriba mencionado una serie de opciones para un instrumento de Derecho contractual europeo que podrían ayudar a desarrollar el espíritu empresarial y a reforzar la confianza de los ciudadanos en el mercado único,

    F.

    Considerando que el Grupo de expertos creado para asistir a la Comisión a preparar su propuesta de un marco común de referencia (MCR) ha iniciado su labor, junto con la ayuda de una mesa redonda compuesta por las partes interesadas,

    G.

    Considerando que las divergencias entre los Derechos contractuales nacionales no constituyen el único obstáculo para las PYME y los consumidores en lo relativo a las actividades transfronterizas, ya que se enfrentan a otros problemas como las barreras lingüísticas, los distintos sistemas fiscales, la cuestión de la fiabilidad de los comerciantes en línea, el acceso limitado al ancho de banda, la alfabetización digital, los problemas de seguridad o la composición demográfica de la población de los distintos Estados miembros, e inseguridades en cuanto a la protección de la intimidad, la tramitación de las reclamaciones, los derechos de propiedad intelectual, etc.,

    H.

    Considerando que, según un estudio de la Comisión de 2008, tres cuartas partes de los minoristas venden solo a nivel nacional, y que las ventas transfronterizas suelen darse únicamente en unos pocos Estados miembros (10),

    I.

    Considerando que es necesario distinguir entre las transacciones transfronterizas convencionales y el comercio electrónico, donde se dan problemas específicos y los costes de transacción son diferentes; que también resulta necesario, a efectos de las futuras evaluaciones de impacto, determinar de forma cuidadosa y precisa la composición de los costes de transacción,

    J.

    Considerando que es obvio que la aplicación de un Derecho (de consumo) extranjero a las transacciones transfronterizas en virtud del Reglamento Roma-I (11) ha supuesto unos costes de transacción considerables para las empresas, en particular para las PYME, estimados, solo para el Reino Unido, en 15 000 EUR por empresa y Estado miembro (12),

    K.

    Considerando que se necesita más información acerca de los costes de transacción resultantes de la aplicación del artículo 6, apartado 2 y del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento Roma I, teniendo en cuenta que Roma I sólo se ha aplicado desde diciembre de 2009;

    L.

    Considerando que dichos costes de transacción son percibidos como uno de los obstáculos importantes al comercio transfronterizo, como confirmó el 50 % de los minoristas que ya practican el comercio transfronterizo y que fueron entrevistados en 2011, que señalaron que la armonización de la legislación aplicable a las transacciones transfronterizas dentro del territorio de la Unión Europea incrementarían su nivel de ventas transfronterizas, mientras que el 41 % afirmó que sus ventas no se incrementarían; considerando, en comparación, que el 60 % de los minoristas que no practican el comercio transfronterizo afirmó que el nivel de sus ventas transfronterizas no aumentaría en un entorno normativo más armonizado, mientras que el 25 % de los mismos afirmó que aumentaría (13),

    M.

    Considerando que algunos de los obstáculos más claros a los que han de hacer frente los consumidores y las PYME en relación con el mercado único son la complejidad de las relaciones contractuales, las cláusulas y condiciones contractuales injustas, la información inadecuada e insuficiente y los procedimientos ineficaces y prolongados,

    N.

    Considerando de crucial importancia que cualquier iniciativa de la UE atienda las verdaderas necesidades y preocupaciones de las empresas y los consumidores; que estas preocupaciones abarcan también los problemas lingüísticos y jurídicos (condiciones y cláusulas tipo facilitadas a las pequeñas empresas en todas las lenguas de la UE), así como las dificultades de aplicación transfronteriza de los contratos (medidas autónomas de la UE previstas en el ámbito del Derecho procesal),

    O.

    Considerando que un estudio de la Comisión ha revelado que el mercado en línea sigue estando fragmentado –el 61 % de los pedidos transfronterizos no llegó a materializarse– y que, con las compras transfronterizas, el consumidor tiene más oportunidades de encontrar una oferta más barata (14), así como productos no disponibles en línea en su país (15); que la cifra del 61 % parece muy alta y merece ser objeto de un estudio, una verificación y una evaluación adicionales,

    P.

    Considerando que una armonización progresiva no salva eficazmente los obstáculos que las divergencias en materia de Derecho contractual nacional suponen para el mercado interior, por lo que las medidas que se adopten en este ámbito deben basarse en pruebas claras de que tal iniciativa significaría una verdadera diferencia que no podría lograrse por otros medios menos intrusivos;

    Q.

    Considerando que un Derecho contractual europeo común beneficiará a los consumidores y contribuirá, en particular, a un comercio transfronterizo incrementado y más fácilmente accesible dentro del mercado interior,

    R.

    Considerando que las negociaciones relativas a la Directiva sobre derechos de los consumidores (16) han mostrado las dificultades y las limitaciones del enfoque de armonización en el ámbito del Derecho de protección de los consumidores aplicado a los contratos sin socavar el compromiso común de un alto nivel de protección de los consumidores en Europa,

    S.

    Considerando que cualquier medida adoptada en el ámbito del Derecho contractual europeo debe tener en cuenta las disposiciones nacionales obligatorias y ser coherente con la Directiva prevista sobre los derechos de los consumidores, que repercutirá de manera significativa en el contenido y el grado de armonización de un posible futuro instrumento en el ámbito del Derecho contractual europeo; que sería necesario controlar constante y cuidadosamente su aplicación en los próximos meses a fin de definir qué alcance debería tener el instrumento optativo,

    T.

    Considerando que cualquier producto final en el ámbito del Derecho contractual europeo debe ser realista, viable, proporcionado y objeto de una profunda reflexión antes de ser modificado, en caso necesario, y aprobado formalmente por los colegisladores europeos,

    1.

    Respalda las medidas dirigidas a abordar la serie de obstáculos a los que se enfrentan aquellos que desean llevar a cabo transacciones transfronterizas en el mercado interior, y considera que, junto con otras medidas, el proyecto de Derecho contractual europeo podría resultar útil para alcanzar todo el potencial del mercado interior, dando así lugar a unos beneficios sustanciales en el ámbito económico y del empleo;

    2.

    Acoge con satisfacción el debate abierto sobre el Libro Verde e insta a los servicios competentes de la Comisión a realizar un análisis exhaustivo de los resultados de esa consulta;

    3.

    Destaca la importancia económica de las PYME y las empresas de producción artesanal dentro de la economía europea; insiste, por tanto, en la necesidad de que el principio de «pensar primero a pequeña escala» promovido por la Ley de la Pequeña Empresa se aplique correctamente y se considere una prioridad en el debate sobre iniciativas de la UE relacionadas con el Derecho contractual;

    Naturaleza jurídica del instrumento de Derecho contractual europeo

    4.

    Se felicita por la reciente publicación de los resultados del estudio de viabilidad realizado por el Grupo de expertos en el ámbito del Derecho contractual europeo y por el compromiso de la Comisión de continuar las consultas sobre el alcance y el contenido del instrumento optativo; en este sentido insta a la Comisión a proseguir un debate realmente abierto y transparente con todas las partes interesadas como parte de su proceso de toma de decisiones acerca de cómo hacer uso del estudio de viabilidad;

    5.

    Reconoce la necesidad de nuevos progresos en el sector del Derecho contractual y se muestra favorable, frente a otras opciones, a la opción 4, consistente en la creación de un instrumento optativo por medio de un reglamento, tras realizar una evaluación de impacto y aclarar el fundamento jurídico; considera que dicho instrumento optativo podría complementarse con una «caja de herramientas», que podría aprobarse por medio de un acuerdo interinstitucional; aboga por la creación de «modelos de contratos europeos normalizados», traducidos a todas las lenguas de la UE, vinculados a un sistema de resolución alternativa de litigios que funcionase en línea, lo que tendría la ventaja de ser una solución más sencilla y rentable para las partes contratantes y la Comisión;

    6.

    Opina que solo la forma jurídica de un reglamento puede brindar la claridad y la seguridad jurídica necesarias;

    7.

    Subraya que un reglamento por el que se establezca un instrumento optativo de Derecho contractual europeo mejoraría el funcionamiento del mercado interior debido al efecto directo y traería consigo ventajas para las empresas (reducción de los costes al obviar la necesidad de recurrir a normas sobre conflicto de leyes), los consumidores (seguridad jurídica, confianza, alto nivel de protección de los mismos) y los sistemas judiciales de los Estados miembros (no haría falta ya examinar la legislación de otros países);

    8.

    Se congratula de que la opción escogida tenga debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad y no afecte a las competencias legislativas de los Estados miembros en materia de Derecho contractual y civil;

    9.

    Opina que esta «caja de herramientas» podría ponerse en práctica poco a poco, empezando como una herramienta de la Comisión para acabar convirtiéndose luego, previo acuerdo entre las instituciones, en una herramienta para el legislador de la Unión; señala que una «caja de herramientas» facilitaría el marco y la base jurídicos necesarios para el funcionamiento de un instrumento optativo y que las condiciones y cláusulas tipo podrían funcionar y deberían basarse en una evaluación de las disposiciones nacionales obligatorias en materia de protección del consumidor existentes dentro y fuera del actual acervo de legislación sobre protección del consumidor;

    10.

    Opina que, al complementar el instrumento optativo con una «caja de herramientas», la información disponible sobre tal instrumento de la UE será más clara, lo que contribuirá a que las partes afectadas conozcan mejor sus derechos y elijan con conocimiento de causa al celebrar contratos sobre la base de dicho sistema, y que el marco jurídico será más comprensible y no estará tan sobrecargado;

    11.

    Considera que todas las partes, ya sea en las transacciones entre empresas o entre empresas y consumidores, deberían tener la libertad de elegir o no el instrumento optativo como alternativa a la legislación nacional o internacional («opt-in») y pide, por consiguiente, a la Comisión que aclare la relación que se prevé tendrá el instrumento optativo con el Reglamento Roma I y los convenios internacionales, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías (CISG); considera, sin embargo, que debe dedicarse más atención a garantizar que el instrumento optativo ofrezca protección a los consumidores y a las pequeñas empresas, dada su posición como socios comerciales más débiles, y que debe evitarse cualquier confusión al escoger la legislación aplicable; en consecuencia, pide a la Comisión que complemente el instrumento optativo con información adicional que explique en lenguaje claro, preciso y comprensible cuáles son los derechos del consumidor y establezca que estos no resultarán comprometidos, para acrecentar la confianza de los consumidores en el instrumento optativo y permitirles decidir con fundamento si desean celebrar un contrato basándose en este fundamento alternativo;

    12.

    Considera que un instrumento optativo generaría un valor añadido europeo, en particular al garantizar una seguridad jurídica a través de la jurisdicción del Tribunal de Justicia, lo que facilitaría de golpe la posibilidad de superar los obstáculos jurídicos y lingüísticos, puesto que dicho instrumento estaría obviamente disponible en todas las lenguas de la UE; hace hincapié en que, a fin de hacer entender mejor cómo funcionan las instituciones europeas, debería brindarse a los ciudadanos europeos la oportunidad de disponer de toda clase de información relacionada con el instrumento optativo, que se traduciría gracias a herramientas accesibles y fáciles de usar en línea, de modo que pudieran leer en su propia lengua la información que deseen al respecto;

    13.

    Considera que la naturaleza flexible y voluntaria de un instrumento de participación facultativa ofrece una posible ventaja práctica; pide, no obstante, a la Comisión que aclare las ventajas de tal instrumento para los consumidores y para las empresas y que aclare mejor cuál de las partes contratantes deberá escoger entre el instrumento optativo y la legislación «normalmente» aplicable, y cómo piensa reducir los costes de transacción; pide a la Comisión que incluya en toda propuesta de instrumento optativo un mecanismo de seguimiento y revisión periódicas, que cuente con la estrecha participación de todas las partes interesadas, a fin de garantizar que dicho instrumento se mantiene al día con el acervo existente en Derecho contractual, en particular Roma I, con las necesidades del mercado y con la evolución jurídica y económica;

    Ámbito de aplicación del instrumento

    14.

    Opina que este instrumento debería abarcar tanto los contratos entre empresas como los contratos entre empresas y consumidores; hace hincapié en que el instrumento optativo debe ofrecer un nivel de protección de los consumidores muy elevado, para compensarles por la protección de que gozarían normalmente con arreglo a la legislación de sus respectivos países; desea recibir mayores explicaciones acerca de cómo podría lograrse tal objetivo; opina, por tanto, que el nivel de protección de los consumidores debería ser mayor que la protección mínima ofrecida por el acervo en materia de consumo y cubrir disposiciones nacionales obligatorias, ya que deben hallarse soluciones satisfactorias para los problemas del Derecho internacional privado; considera que este alto nivel de protección de los consumidores irá también en interés de las empresas, ya que solo podrán cosechar los beneficios del instrumento optativo si los consumidores de todos los Estados miembros confían en que al optar por dicho instrumento no se verán privados de protección;

    15.

    Señala que los beneficios de un Derecho contractual europeo uniforme deben comunicarse de una manera positiva a los ciudadanos, si se quiere obtener un apoyo y una legitimidad política;

    16.

    Declara que deberían buscarse configuraciones diferenciadas del Derecho contractual para los contratos B2B y B2C que respeten las tradiciones comunes de los ordenamientos jurídicos nacionales y presten especial atención a la protección de la parte más débil, que son los consumidores;

    17.

    Señala que algunos elementos fundamentales del Derecho de los consumidores aplicado a los contratos ya figuran en los distintos ordenamientos europeos y que algunas partes importantes del acervo de los consumidores se consolidarán probablemente en la Directiva sobre los derechos de los consumidores; señala que dicha Directiva proporcionaría una normativa uniforme fácilmente reconocible por los consumidores y las empresas; subraya, por tanto, la importancia de esperar el resultado de las negociaciones relativas a la Directiva sobre los derechos de los consumidores antes de adoptar una decisión definitiva;

    18.

    Considera asimismo que, habida cuenta de la naturaleza especial de los distintos contratos, en particular los contratos B2C y B2B, de los principios rectores del Derecho contractual a escala nacional e internacional y del principio fundamental de un nivel elevado de protección de los consumidores, deben preservarse, por lo que respecta a los contratos entre empresas, las prácticas sectoriales existentes, así como el principio de libertad contractual;

    19.

    Cree que un Derecho contractual europeo común optativo podría suponer una mejora de la capacidad de funcionamiento del mercado interior, sin que afecte a los Derechos contractuales nacionales de los Estados miembros;

    20.

    Considera que se debe disponer en primera instancia de un instrumento optativo como opción en situaciones transfronterizas y que debe garantizarse que los Estados miembros podrán prevenir el mal uso del instrumento optativo en supuestos transfronterizos no genuinos; considera asimismo que los efectos que una cláusula de participación voluntaria tendría en los corpus nacionales de Derecho contractual merecen un análisis específico;

    21.

    Reconoce que el comercio electrónico o los contratos de venta a distancia representan una parte importante de las transacciones transfronterizas; considera que, si bien un instrumento optativo no debe limitarse a estos tipos de transacción, puede ser conveniente establecer otros límites al aplicar el instrumento optativo en primera instancia, hasta que se haya adquirido experiencia suficiente en su aplicación;

    22.

    Subraya la importancia particular de facilitar en la UE el comercio electrónico, que se encuentra infradesarrollado, y considera necesario evaluar si las diferencias entre los ordenamientos nacionales en materia de Derecho contractual podrían entorpecer el desarrollo de dicho sector, que es considerado legítimamente por las empresas y los consumidores como un motor potencial de crecimiento para el futuro;

    23.

    Considera que el ámbito de aplicación de una «caja de herramientas» podría ser bastante amplio, mientras que el instrumento optativo debería limitarse a las cuestiones fundamentales de Derecho contractual; opina que una «caja de herramientas» debe ser coherente con el instrumento optativo e incluir entre sus «herramientas» ideas procedentes de las distintas tradiciones jurídicas de la UE, además de normas adicionales derivadas, entre otras procedencias, del Proyecto de Marco Común de Referencia académico (DFCR) (17), así como de los «principios contractuales comunes» y de la «terminología de contratos común» (18); considera asimismo que las recomendaciones sobre Derecho contractual de los consumidores deben basarse en un nivel de protección verdaderamente alto;

    24.

    Pide a la Comisión y al Grupo de expertos que aclaren qué debe entenderse por «cuestiones fundamentales de Derecho contractual»;

    25.

    Considera beneficioso que el instrumento optativo incluya disposiciones específicas para las clases de contrato más frecuentes, en particular para la compraventa de bienes y la prestación de servicios; reitera su llamamiento previo para que los contratos de seguros entren dentro del ámbito de aplicación del instrumento optativo, ya que cree que dicho instrumento podría ser particularmente útil para los contratos de seguros de pequeña envergadura; subraya que, en el ámbito del Derecho del contrato de seguro, ya se ha llevado a cabo una labor preliminar con los «Principios del Derecho europeo del contrato de seguro (PEICL)», que deben incorporarse a un corpus jurídico europeo en materia de Derecho contractual y han de revisarse y profundizarse; recomienda prudencia, sin embargo, en cuanto a la inclusión de servicios financieros procedentes de instrumentos de Derecho contractual propuestos en esta fase y pide a la Comisión que establezca un grupo de expertos internos específico para cualesquiera trabajos preparatorios sobre los servicios financieros, con objeto de garantizar que todo futuro instrumento tenga en cuenta las posibles características específicas del sector de los servicios financieros, así como todas las iniciativas emprendidas por otros servicios de la Comisión, y pide a la Comisión que propicie la participación del Parlamento Europeo en una fase temprana;

    26.

    Observa que ya se han señalado algunas cuestiones específicas respecto de las cuales un instrumento optativo podría ser beneficioso, como la cuestión de los derechos digitales o la de los beneficiarios efectivos; considera, por otro lado, que quizá sea necesario excluir determinado tipos de contrato de Derecho público de carácter complejo; pide al Grupo de expertos que estudie la posibilidad de incluir los contratos en el ámbito de los derechos de autor con objeto de mejorar la posición de los autores, que suelen ser la parte más débil en una relación contractual;

    27.

    Opina que el instrumento optativo debería ser coherente con el acervo existente en materia de Derecho contractual;

    28.

    Recuerda que aún quedan muchas cuestiones por responder y muchos problemas por resolver en relación con un Derecho contractual europeo; pide a la Comisión que tenga en cuenta la jurisprudencia, los convenios internacionales sobre la venta de mercancías, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y el impacto de la Directiva sobre los derechos de los consumidores; destaca la importancia de la armonización del Derecho contractual dentro de la UE teniendo en cuenta al mismo tiempo las normativas nacionales pertinentes que brinden un alto nivel de protección en los contratos entre empresas y consumidores;

    Aplicación práctica de un instrumento de Derecho contractual europeo

    29.

    Considera que los consumidores y las PYME deben obtener verdaderos beneficios del instrumento optativo y que este debe articularse de una manera simple, clara y equilibrada que lo haga sencillo y atractivo para todas las partes;

    30.

    Cree que, aunque el instrumento optativo tendrá por efecto brindar un corpus jurídico único, seguirá existiendo la necesidad de establecer unas condiciones y cláusulas tipo mercantiles que estén redactadas de forma sencilla y comprensible, y disponibles inmediatamente para las empresas, en particular para las PYME, y que expresen alguna forma de aval que garantice que los usuarios puedan confiar en ellas; observa que las condiciones y cláusulas tipo contractuales basadas en un instrumento optativo ofrecerían una mayor seguridad jurídica que unas cláusulas tipo a escala de la UE basadas en las legislaciones nacionales, con las que aumentaría el riesgo de encontrarse ante interpretaciones nacionales divergentes;

    31.

    Recuerda que sigue siendo prioritario continuar trabajando en mecanismos alternativos de resolución de litigios transfronterizos, que es una vía rápida y rentable, en particular para las PYME y los consumidores, aunque hace hincapié en que, si las partes utilizan un corpus jurídico previsto por un instrumento optativo, dicha resolución alternativa de litigios se verá todavía más facilitada; pide a la Comisión que tenga en cuenta las sinergias cuando presente su propuesta; observa que el Grupo de trabajo de la CNUDMI sobre la solución de controversias por vía informática ha mostrado también interés por un instrumento optativo como medio para facilitar la resolución alternativa de litigios (19), y recomienda por tanto que la Comisión esté al tanto de los avances que se producen en otros organismos internacionales;

    32.

    Sugiere que podría hacerse más fácil mejorar el funcionamiento y la eficacia de los procedimientos de recurso transfronterizos estableciendo un vínculo directo entre el instrumento optativo y el proceso monitorio europeo así como el proceso europeo de escasa cuantía; opina que debe crearse una carta electrónica previa a la incoación de la acción para ayudar a las empresas a proteger sus derechos, en particular en materia de propiedad intelectual y en el marco del proceso europeo de escasa cuantía;

    33.

    Toma nota de las preocupaciones que apuntan a que los consumidores rara vez tienen la sensación de poder elegir en lo que a las cláusulas del contrato se refiere y se enfrentan a una situación de «lo tomas o lo dejas»; cree firmemente que complementar el instrumento optativo con una «caja de herramientas» y un conjunto de condiciones y cláusulas tipo, traducido a todas las lenguas, fomentaría la entrada en los mercados de nuevas empresas, reforzando así la competencia y ampliando las posibilidades de elección de que disponen los consumidores;

    34.

    Subraya que, si bien la prueba final para determinar la eficacia de cualquier instrumento definitivo es el propio mercado interior, conviene dejar sentado de antemano que la iniciativa representa un valor añadido para los consumidores y no complicará las transacciones transfronterizas a los consumidores ni a las empresas; subraya la necesidad de establecer reglamentaciones relativas a la comunicación a todas las partes interesadas y afectadas (incluidos los tribunales nacionales) de una información adecuada sobre la existencia y funcionamiento de dicho instrumento;

    35.

    Observa que, en relación con el objetivo de un Derecho contractual europeo, no debe pasarse por alto la importancia de una jurisdicción europea operativa en asuntos civiles;

    36.

    Insta a la Comisión a que lleve a cabo, en colaboración con los Estados miembros, pruebas y controles de calidad a fin de determinar si los instrumentos de Derecho contractual europeo propuestos son fáciles de aplicar, integran las preocupaciones de los ciudadanos, proporcionan un valor añadido para los consumidores y las empresas, refuerzan el mercado único y facilitan el comercio transfronterizo;

    Participación de las partes interesadas y evaluación de impacto

    37.

    Insiste en la importancia clave de contar con la participación de las distintas partes interesadas en toda la Unión, procedentes de sectores de actividad diferentes, incluidos los profesionales del Derecho, y recuerda a la Comisión que emprenda una consulta amplia y transparente con todas las partes interesadas antes de tomar una decisión basada en los resultados del Grupo de expertos;

    38.

    Observa con satisfacción que tanto los grupos de expertos como los de las partes interesadas proceden ya de un ámbito geográfico y sectorial variado; opina que las contribuciones de las partes interesadas serán todavía más importantes una vez que finalice la fase de consulta y en caso de que se inicie el procedimiento legislativo en sí, que necesitaría ser lo más inclusivo y transparente posible;

    39.

    Recuerda, en consonancia con los principios de «Legislar mejor», la necesidad de proceder a una evaluación de impacto amplia y exhaustiva que analice las distintas opciones políticas –incluso la de que la Unión no tome medidas–, que se centre en las cuestiones prácticas, como las posibles consecuencias para las PYME y los consumidores y los posibles efectos de la competencia desleal en el mercado interior, y que detalle los efectos de cada una de estas soluciones en el acervo comunitario y en los sistemas jurídicos nacionales;

    40.

    Considera, a falta de que se concluya dicha evaluación de impacto, que aunque la armonización a escala de la UE de las prácticas en materia de Derecho contractual podría ser una manera eficaz de garantizar la convergencia y una mayor igualdad de condiciones, los retos que plantea no obstante la armonización de los sistemas jurídicos no sólo de los Estados miembros sino también de las regiones con competencias legislativas en esta materia hacen que el recurso a un instrumento facultativo sea una solución más factible, siempre que se garantice su valor añadido para los consumidores y las empresas;

    41.

    Insiste en que debería contarse con la plena consulta y participación del Parlamento para todo procedimiento legislativo ordinario relacionado con cualquier futuro instrumento optativo que la Comisión Europea desee presentar y en que los instrumentos optativos que se presenten deberían ser sometidos a examen y modificación con arreglo a dicho procedimiento;

    *

    * *

    42.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


    (1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 109.

    (2)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 31.

    (3)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 364.

    (4)  DO C 305 E de 14.12.2006, p. 247.

    (5)  DO C 292 E de 1.12.2006, p. 109.

    (6)  DO C 158 de 26.6.1989, p. 400.

    (7)  DO C 205 de 25.7.1994, p. 518.

    (8)  DO C 140 E de 13.6.2002, p. 538.

    (9)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 95.

    (10)  Eurobarómetro 224, 2008, p. 4.

    (11)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

    (12)  UK Federation of Small Businesses, Position paper on Rome I (Federación de Pequeñas Empresas del Reino Unido, Documento de posición sobre Roma I) (2007).

    (13)  Flash Eurobarometer 300, 2011 http://ec.europa.eu/consumers/strategy/docs/retailers_eurobarometer_2011_en.pdf

    (14)  COM(2009)0557, p.3.

    (15)  Ibídem, p. 5.

    (16)  COM(2008)0614.

    (17)  Von Bar, Clive, Schulte-Nölke et al. (eds.), «Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law - Draft Common Frame of Reference (DCFR)», 2008.

    (18)  B. Fauvarque-Cosson, D. Mazeaud (dir.), colección de «Droit privé comparé et européen», volúmenes 6 y 7, 2008.

    (19)  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Informe del Grupo de Trabajo III (solución de controversias por vía informática) sobre el trabajo en su 22o período de sesiones (Viena, 13 a 17 de diciembre de 2010), pp. 8 y 10.


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