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Document 52011DP0222

Acuerdo interinstitucional relativo a un registro de transparencia común Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011 , sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a un Registro de transparencia común (2010/2291(ACI))
ANEXO

DO C 377E de 7.12.2012, p. 176–187 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 377/176


Miércoles 11 de mayo de 2011
Acuerdo interinstitucional relativo a un registro de transparencia común

P7_TA(2011)0222

Decisión del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a un Registro de transparencia común (2010/2291(ACI))

2012/C 377 E/29

El Parlamento Europeo,

Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes de 18 de noviembre de 2010,

Visto el proyecto de Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Acuerdo»),

Vista su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas (1),

Visto el artículo 127, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0174/2011),

A.

Considerando que el artículo 11, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea establece que «las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil»,

B.

Considerando que un registro común de las organizaciones y personas que participan en la elaboración y la aplicación de las políticas de la Unión Europea aumenta la transparencia de dicho diálogo,

C.

Considerando que la mencionada Resolución del Parlamento de 8 de mayo de 2008 establecía los principios sobre la base de los cuales el Parlamento inició negociaciones con la Comisión por lo que respecta al Registro común,

D.

Considerando que, en su Decisión, de 11 de mayo de 2011, sobre la modificación del Reglamento del Parlamento Europeo tras la creación un Registro de transparencia común entre el Parlamento Europeo y la Comisión (2), se introdujeron los cambios necesarios al respecto,

1.

Considera el Acuerdo un primer paso importante para lograr una mayor transparencia, y tiene la intención de proponer oportunamente que se eleven los estándares para garantizar una integridad coherente de la administración pública de la Unión y que se refuercen las normas institucionales;

2.

Señala que un registro común permite que toda la información se localice en un único lugar, lo que facilita el que los ciudadanos puedan determinar qué agentes están en contacto con las instituciones; observa que ello también facilita la tarea de los grupos de interés, que deberán registrarse una sola vez;

3.

Reitera, no obstante, que el Parlamento mantiene su derecho ilimitado a decidir a quién debe permitírsele el acceso a sus locales;

4.

Opina que el Acuerdo aportará un enérgico incentivo para registrarse, puesto que hará imposible que alguien obtenga una tarjeta de acceso al Parlamento sin haberse registrado previamente;

5.

Reafirma, no obstante, su llamamiento en favor del registro obligatorio de todos los grupos de interés en el Registro de transparencia, y pide que se tomen las medidas necesarias en el marco del próximo proceso de examen para preparar una transición al registro obligatorio;

6.

Lamenta que el Consejo todavía no haya entrado a formar parte de este Acuerdo, aunque ello es esencial con el fin de garantizar la transparencia en todas las etapas del proceso legislativo a escala de la Unión; se congratula, no obstante, de que el Consejo haya indicado su voluntad de participar en él; pide al Consejo que se una al registro común lo antes posible;

7.

Celebra, en concreto, los siguientes aspectos que incluye el Acuerdo:

a)

el cambio del nombre del registro por el de «Registro de transparencia»;

b)

el alcance del Registro, que cubre a todas las partes interesadas, con la salvedad, en particular, de los interlocutores sociales en tanto que actores del diálogo social, así como de las iglesias, los partidos políticos, las autoridades locales, regionales y municipales, incluidas las actuaciones que formen parte de su administración; dado su papel institucional en el virtud de los Tratados, así como del apartado 10, letra b), y de los apartados 11, 12 y 13 del Acuerdo, estos últimos no se incluyen en el ámbito de aplicación del Registro; ello debe ser aclarado en la primera revisión del Acuerdo, si bien el Parlamento desea que la Comisión deje ya constancia de su acuerdo a este respecto;

c)

el hecho de que el Registro aporte transparencia a los muy variados contactos de las instituciones europeas y agrupe sobre todo, en capítulos separados, a los grupos de interés particulares, a los representantes de la sociedad civil y a los representantes de las autoridades públicas, diferenciando de ese modo las distintas funciones de los grupos de interés y de los interlocutores oficiales de las instituciones de la Unión;

d)

la solicitud de información financiera pertinente;

e)

las medidas obligatorias en caso de incumplimiento del código de conducta anejo al Acuerdo;

8.

Considera que las normas aplicables a los representantes de las autoridades públicas y las organizaciones que, en el marco de sus actividades, sirvan los intereses públicos y estén vinculadas en virtud de sus normas constitucionales y los derechos fundamentales, no pueden ser idénticas a las aplicables a los grupos de interés particulares, y considera, en particular, que la invitación a registrarse remitida a los organismos de carácter público únicamente podrá aplicarse a los organismos con un estatuto autónomo, y no a las propias autoridades;

9.

Pide a su Mesa que establezca un sistema por el que los nombres de todos los grupos de interés que se incluyan en el ámbito de aplicación del Registro y que hayan obtenido una entrevista con un diputado sobre un expediente legislativo determinado se registren, con expresión de dichas conversaciones, en el memorando explicativo anejo al informe o a la recomendación referidos a la propuesta del acto legislativo pertinente;

10.

Aprueba la conclusión del Acuerdo que firma a continuación, teniendo en cuenta el contenido de la presente Decisión, y decide incluirlo a modo de anexo en su Reglamento;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 271 E de 12.11.2009, p. 48.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0221.


Miércoles 11 de mayo de 2011
ANEXO

ACUERDO ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN REGISTRO DE TRANSPARENCIA PARA LAS ORGANIZACIONES Y LAS PERSONAS QUE TRABAJAN POR CUENTA PROPIA QUE PARTICIPAN EN LA ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA

El Parlamento Europeo y la Comisión Europea (en lo sucesivo «las Partes»):

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular su artículo 11, apartados 1 y 2, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominados conjuntamente «los Tratados»),

Considerando que los responsables políticos europeos no actúan al margen de la sociedad civil, sino que mantienen un diálogo abierto, transparente y periódico con las asociaciones representativas y la sociedad civil,

ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:

I.     Establecimiento del Registro de transparencia

1.

De conformidad con su compromiso en favor de la transparencia, las Partes acuerdan establecer y mantener un «Registro de transparencia» común (en lo sucesivo «el Registro») — para la inscripción y control de las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.

II.     Principios del Registro

2.

El establecimiento y el funcionamiento del Registro se basarán en los sistemas de registro existentes creados y puestos en marcha por el Parlamento Europeo en 1996 y por la Comisión Europea en junio de 2008, completados por la labor del grupo de trabajo conjunto Parlamento Europeo - Comisión Europea pertinente, así como por las adaptaciones realizadas a la luz de la experiencia adquirida y de las aportaciones de las partes interesadas, tal como se indica en la Comunicación de la Comisión Europea, de 28 de octubre de 2009, titulada «Iniciativa europea en favor de la transparencia: el Registro de grupos de interés, un año después» (1). Este enfoque no afecta a los objetivos del Parlamento Europeo enunciados en su Resolución de 8 de mayo de 2008 sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas (2) ni los prejuzga en modo alguno.

3.

El establecimiento y el funcionamiento del Registro respetarán los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de proporcionalidad y no discriminación.

4.

El establecimiento y el funcionamiento del Registro respetarán el derecho de los diputados al Parlamento Europeo a ejercer su mandato parlamentario sin restricciones y no impedirán el acceso de los electores a los locales del Parlamento Europeo.

5.

El establecimiento y el funcionamiento del Registro no afectarán a las competencias o prerrogativas de las Partes ni influirán en sus competencias de organización respectivas.

6.

Las Partes harán lo posible por tratar a todos los actores que desempeñen actividades análogas de forma similar y por que exista una igualdad de condiciones para la inscripción de las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión.

III.     Estructura del Registro

7.

El Registro incluirá los siguientes elementos:

a)

una serie de indicaciones sobre:

su ámbito de aplicación, las actividades que deben inscribirse y las exenciones,

las categorías de declarantes (Anexo 1),

la información que han de facilitar los declarantes, incluidas las obligaciones en materia de información financiera (Anexo 2);

b)

un código de conducta (Anexo 3);

c)

un mecanismo de denuncia, así como las medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta incluido el procedimiento de investigación y tratamiento de las denuncias. (Anexo 4),

IV.     Ámbito de aplicación del Registro

Actividades incluidas

8.

El ámbito de aplicación del Registro cubrirá todas las actividades, distintas de las que se excluyen expresamente en la parte IV, realizadas con objeto de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, independientemente del canal o medio de comunicación utilizado, por ejemplo, subcontratación, medios de comunicación, contratos con intermediarios profesionales, grupos de reflexión, «plataformas», foros, campañas e iniciativas populares. Estas actividades incluyen, entre otras, los contactos con miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, la preparación, difusión y comunicación de cartas, material informativo o documentos de debate y de toma de posición, así como la organización de eventos, encuentros o actividades promocionales y actos sociales o conferencias si se envían invitaciones a los miembros o el personal de las instituciones de la Unión. Se incluirán también las contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales sobre propuestas de actos legislativos u otros actos jurídicos o en otras consultas abiertas.

9.

Procede que se inscriban en el Registro todas las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia, sea cual sea su estatuto jurídico, que lleven a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación del mismo (3).

Actividades excluidas

10.

No se incluirán en el ámbito de aplicación del Registro:

a)

las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional, en la medida en que estas actividades estén vinculadas al ejercicio del derecho fundamental de un cliente a un juicio imparcial, incluido el derecho de defensa en el marco de procedimientos administrativos, ejercidas por abogados u otros profesionales participantes en las mismas. No entrarán en el ámbito de aplicación del Registro (independientemente de quienes desempeñen la labor): las actividades de asesoramiento y los contactos con las instancias públicas destinados a informar a un cliente sobre una situación de Derecho general, su situación jurídica específica o la oportunidad o admisibilidad de una iniciativa de naturaleza judicial o administrativa en el marco de la legislación vigente; el asesoramiento prestado a un cliente para ayudarle a organizar sus actividades en el respeto de la ley; las actividades de representación desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar la presentación de un pleito ante una instancia judicial o administrativa. Este enfoque será válido para todos los sectores de actividad de la Unión y no se limitará a determinados procedimientos particulares (competencia). Si una empresa y sus asesores están implicados en un asunto o procedimiento judicial o administrativo específico en calidad de partes, se excluirá del ámbito de aplicación del Registro toda actividad directamente vinculada a dicho asunto o procedimiento que no esté destinada como tal a modificar el marco jurídico existente;

b)

las actividades de los interlocutores sociales como actores del diálogo social (sindicatos, patronal) cuando asumen el papel que les asignan los Tratados; esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, a toda entidad a la que los Tratados confieran expresamente una función institucional;

c)

las actividades que responden a una petición directa e individual de una institución de la Unión o un diputado al Parlamento Europeo, como las solicitudes ad hoc o periódicas de información objetiva, datos o conocimientos técnicos, así como invitaciones individuales para asistir a audiencias públicas o para participar en comités consultivos o instancias similares.

Disposiciones específicas

11.

El Registro no afectará a las iglesias y las comunidades religiosas. No obstante, procede que se inscriban en el mismo las representaciones u organismos, oficinas y redes jurídicas creados para representarlas ante las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.

12.

El Registro no afectará a los partidos políticos. No obstante, procede que se inscriban en el mismo todas las organizaciones, creadas o respaldadas por los partidos, que lleven a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

13.

El Registro no afectará a las autoridades locales, regionales y municipales. No obstante, procede que se inscriban en el mismo las representaciones u organismos, oficinas y redes jurídicas creados para representarlas ante las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.

14.

Procede que se inscriban en el Registro las redes, plataformas u otras formas de actividad colectiva desprovistas de estatuto jurídico o personalidad jurídica pero que constituyan de facto una fuente de influencia organizada y desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro. En dicho caso, deberán designar a uno de sus miembros como persona de contacto para las relaciones con la administración del Registro.

15.

Las actividades que deberán tenerse en cuenta para la declaración financiera suministrada al Registro son aquellas destinadas a todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, así como a sus miembros, funcionarios y otros agentes. Se incluirán también las actividades dirigidas a los órganos de los Estados miembros que actúen a escala de la Unión y participen en los procesos de toma de decisiones de la Unión.

16.

Se instará a las redes, federaciones, asociaciones y plataformas europeas a que faciliten a sus miembros orientaciones comunes y transparentes que permitan identificar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro. Procede que dichas orientaciones sean públicas.

V.     Normas aplicables a los declarantes

17.

Al inscribirse en el Registro, las organizaciones y personas:

aceptan que la información que proporcionan para su inclusión en el Registro se haga pública;

aceptan cumplir el código de conducta; y, en su caso, facilitar el texto de todo código de conducta profesional al que estén ligadas;

garantizan que la información proporcionada para su inclusión en el Registro es correcta;

aceptan que toda denuncia de la que sean objeto se trate de conformidad con las normas del código de conducta asociado al Registro;

aceptan someterse a las medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta y reconocen que les pueden ser impuestas las medidas previstas en el Anexo 4 en caso de violación de las normas del código de conducta;

toman nota de que las Partes pueden, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4), verse obligadas a revelar la correspondencia y otros documentos relativos a las actividades de los declarantes.

VI.     Medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta

18.

El incumplimiento del código de conducta por parte de los declarantes o sus representantes podrá acarrear, al término de una investigación que respete debidamente el principio de proporcionalidad y el derecho de defensa, la aplicación de las medidas establecidas en el anexo 4 tales como la suspensión de la inscripción en el Registro o la cancelación de la misma y, en su caso, la retirada de la tarjeta de acceso al Parlamento Europeo en poder de las personas interesadas y, eventualmente, de las organizaciones a las que pertenecen. La decisión de aplicación de tales medidas podrá publicarse en el sitio Internet del Registro.

19.

Toda persona podrá presentar una denuncia ante las Partes, basada en hechos materiales, si sospecha de un posible incumplimiento de las normas del código de conducta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo 4.

VII.     Aplicación

20.

Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea serán responsables de la supervisión del sistema y de los principales aspectos operativos y adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

21.

Para la aplicación del sistema, los servicios del Parlamento Europeo y la Comisión Europea crearán una estructura operativa común, «la Secretaría Común del Registro de transparencia», compuesta por un grupo de funcionarios procedentes del Parlamento Europeo y la Comisión Europea, con arreglo a una serie de disposiciones que deberán acordar los servicios competentes. La Secretaría Común del Registro de transparencia estará coordinada por un jefe de unidad en la Secretaría General de la Comisión Europea. Sus misiones incluirán la aplicación de medidas destinadas a contribuir a la calidad del contenido del Registro.

22.

El Parlamento Europeo seguirá encargándose de la entrega y control de las tarjetas de acceso de larga duración a sus locales. Solo se entregarán estas tarjetas a personas que representen a organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Registro o que trabajen para ellas, si dichas organizaciones o personas están inscritas en el Registro. La inscripción no conferirá, sin embargo, un derecho automático a recibir dichas tarjetas de acceso.

23.

Aunque el sistema sea gestionado de forma conjunta, las Partes podrán utilizar de manera independiente el Registro para fines específicos que les sean propios, incluido el establecimiento de incentivos, como la transmisión de información a un declarante en caso de realización de consultas públicas u organización de un evento.

24.

Las Partes organizarán proyectos adecuados de de formación y comunicación internas con objeto de dar a conocer entre sus miembros y personal el Registro y el procedimiento de denuncia.

25.

Las Partes adoptarán todas las medidas externas necesarias para dar a conocer el Registro y fomentar su utilización.

26.

Se publicará regularmente en el sitio Internet Europa una serie de estadísticas fundamentales, extraídas de la base de datos del Registro y que será accesible a través de un motor de búsqueda de fácil uso. El contenido público de esta base de datos estará disponible, previa petición, en formatos electrónicos legibles mediante máquina.

27.

Previa consulta a las partes interesadas, los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea presentarán un informe anual sobre el funcionamiento del Registro a los Vicepresidentes competentes del Parlamento Europeo y la Comisión Europea.

VIII.     Participación de otras instituciones y órganos

28.

Se invitará al Consejo Europeo y al Consejo a adherirse al Registro. Asimismo, se instará a las demás instituciones, órganos y agencias de la Unión a que utilicen este sistema como instrumento de referencia para sus propias relaciones con las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión.

IX.     Disposiciones finales

29.

El paso de los registros actuales de las Partes al nuevo Registro común tendrá lugar durante un período transitorio de doce meses a partir del día de puesta en funcionamiento del registro común. Se invitará a las organizaciones y personas actualmente inscritas en los sistemas existentes a renovar su inscripción en el registro común.

Una vez que el Registro común esté operativo:

los declarantes podrán transferir su inscripción actual al nuevo registro común en la fecha de su elección, pero a más tardar el día de la renovación de su inscripción ante la Comisión Europea o, en el caso de aquellas que solo están inscritas ante el Parlamento Europeo, como máximo al final del período de doce meses siguiente a su puesta en funcionamiento;

toda nueva inscripción o actualización de los datos existentes solo podrá realizarse a través del Registro común.

30.

El Registro común será objeto de una revisión que se realizará, a más tardar, dos años después de su primera puesta en funcionamiento.

Anexo 1

«Registro de transparencia»

Organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea

Categorías

Particularidades/observaciones

I –   Consultorías profesionales, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia

Subcategoría

Consultorías profesionales

Sociedades que ejercen, en virtud de un contrato, actividades que conlleven defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

Subcategoría

Bufetes de abogados

Bufetes de abogados que ejercen, en virtud de un contrato, actividades que conlleven la defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

Subcategoría

Consultores que trabajan por cuenta propia

Consultores o abogados que trabajan por cuenta propia y que ejercen, en virtud de un contrato, actividades que conlleven la defensa de intereses, promoción asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas

II –   Grupos de presión dentro de las empresas y agrupaciones profesionales y comerciales

Subcategoría

Empresas y grupos

Empresas o grupos de empresas (con o sin estatuto jurídico) que ejercen dentro de las empresas, por cuenta propia, actividades que conlleven la defensa de intereses, promoción asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas.

Subcategoría

Asociaciones profesionales, comerciales y empresariales

 

Subcategoría

Sindicatos

 

Subcategoría

Otras organizaciones similares

 

III –   Organizaciones No Gubernamentales

Subcategoría

Organizaciones, plataformas y redes no gubernamentales y similares

Organizaciones sin ánimo de lucro, con o sin estatuto jurídico, independientes de las autoridades públicas, partidos políticos y organizaciones comerciales. Se incluyen las fundaciones, las asociaciones benéficas, etc.

IV –   Grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación

Subcategoría

Grupos de reflexión e instituciones de investigación

Grupos de reflexión e instituciones de investigación especializados que se interesan por las actividades y políticas de la Unión

Subcategoría

Instituciones académicas

Instituciones cuyo primer objetivo es la enseñanza pero que se interesan por las actividades y políticas de la Unión

V –

Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas

NB: El Registro no afecta a las iglesias como tales.

Subcategoría

Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas

Personas jurídicas, oficinas o redes establecidas para actividades de representación

VI –

Organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc.

NB: El Registro no afecta a las autoridades públicas como tales.

Subcategoría

Autoridades locales, regionales y municipales a nivel subnacional

Personas jurídicas, oficinas de representación, asociaciones o redes creadas para representar a autoridades locales, regionales y municipales anivel subnacional.

Subcategoría

Otros organismos públicos o mixtos, etc.

Incluye a todos los demás organismos de estatuto público o mixto (público/privado)

Anexo 2

Información requerida a los declarantes

   

Nombre(s) de la organización, dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio Internet.

(a) identidad de la persona legalmente responsable de la organización y (b) nombre del director de la organización, del gestor o, si procede, de la persona de contacto principal para las actividades contempladas en el Registro; nombres de las personas para las que se solicitan tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo (5).

Número de personas (miembros, personal, etc.) que participan en las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

Objetivos/mandato - ámbitos de interés - actividades, país de actividad - afiliaciones a redes - información general vinculada al ámbito de aplicación del Registro.

Si procede: número de miembros (personas y organizaciones).

   

   

Principales propuestas legislativas cubiertas el año anterior por actividades del declarante que entran en el ámbito de aplicación del Registro.

   

Todas las cifras financieras facilitadas deberán cubrir un ejercicio de funcionamiento completo y referirse al ejercicio financiero cerrado más reciente, en la fecha de inscripción o renovación de la inscripción.

Las duplicaciones son posibles: la declaración financiera efectuada por las consultorías, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia con respecto a sus clientes (lista y tabla) no exime a dichos clientes de la obligación de incluir estas actividades contractuales en sus propias declaraciones, de modo que el esfuerzo financiero que declaren no sea subestimado.

Consultorías profesionales, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia (categoría I del anexo 1): deben darse a conocer el volumen de negocios imputable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro, así como el peso relativo de sus clientes, de acuerdo con la siguiente tabla:

Volumen de negocios en euros

Tramo en euros

0 – 499 000

50 000

500 000 – 1 000 000

100 000

> 1 000 000

250 000

Grupos de presión dentro de las empresas y agrupaciones profesionales y comerciales (categoría II del Anexo 1): debe proporcionarse una estimación de los costes de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

Organizaciones No Gubernamentales - grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación - Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas - Organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc.(Categorías III, IV, V y VI del anexo 1): debe especificarse el presupuesto global y el desglose de las principales fuentes de financiación.

Adicionalmente para todos los declarantes: el importe y la fuente de los fondos recibidos de las instituciones de la Unión durante el ejercicio financiero cerrado más reciente que precede a la inscripción o la renovación.

Anexo 3

Código de conducta

En sus relaciones con las instituciones de la Unión Europea, así como con sus miembros, funcionarios y otros agentes, los declarantes:

a)

indicarán siempre su nombre y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan; declararán los intereses, objetivos o fin que persiguen y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan;

b)

no obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o recurriendo a una presión abusiva o a un comportamiento inadecuado;

c)

no darán a entender, en su trato con terceros, que tienen una relación formal con la Unión o cualquiera de sus instituciones, ni falsearán sus datos a efectos de inscripción en el Registro de forma que puedan inducir a error a terceros o a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión;

d)

se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa;

e)

no venderán a terceros copias de documentos obtenidos de una institución de la Unión;

f)

no incitarán a los miembros de las instituciones de la Unión, a los funcionarios u otros agentes, a los asistentes o becarios que trabajan para dichos miembros a infringir las normas y las reglas de comportamiento que les son aplicables;

g)

respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido funcionarios u otros agentes de la Unión o asistentes o becarios de miembros de las instituciones de la Unión, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad que les son aplicables;

h)

respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos diputados al Parlamento Europeo y antiguos miembros de la Comisión Europea;

i)

informarán a todas las personas que representen de sus obligaciones para con las instituciones de la Unión.

Las personas que representen a entidades o trabajen para ellas y se hubieran registrado ante el Parlamento Europeo con objeto de recibir una tarjeta personal e intransferible de acceso a los locales del Parlamento Europeo:

j)

respetarán estrictamente las disposiciones del artículo 9 del anexo X y del anexo I, artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento del Parlamento Europeo;

k)

garantizarán que se declara en el registro previsto a tal efecto toda asistencia facilitada en el marco de las disposiciones del anexo I, artículo 2 del Reglamento del Parlamento Europeo;

l)

deberán, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses, obtener la autorización previa del diputado o los diputados interesados por lo que se refiere a todo vínculo contractual o de empleo con un asistente de un diputado y asegurarse de que ello se ha consignado en el Registro.

Anexo 4

Procedimiento de investigación y tratamiento de las denuncias

   

1.

Las denuncias podrán presentarse por medio de un formulario estándar que figurará en el sitio Internet del Registro. Este formulario contendrá información sobre el declarante que es objeto de la denuncia, el nombre y los datos de contacto del denunciante y los pormenores de la denuncia, incluidos, en principio, documentos u otros elementos existentes en apoyo de la denuncia. No se admitirán las denuncias anónimas.

2.

La denuncia indicará una o más cláusulas del código de conducta que, según el denunciante, se habrían violado. Las denuncias relativas a los datos contenidos en el Registro se tratarán como una infracción de lo dispuesto en la letra d) del código de conducta (6).

3.

Los denunciantes deberán, en principio, adjuntar documentos y otros elementos en apoyo de la denuncia.

   

4.

La Secretaría Común del Registro de transparencia:

(a)

comprobará que los elementos de prueba proporcionados son suficientes para motivar la denuncia ya se trate de documentos, otros materiales escritos o declaraciones personales; para considerarse admisibles, estos elementos concretos deberán, en principio, proceder de la propia organización denunciada o de un documento emitido por un tercero;

(b)

tomará, sobre la base de esta comprobación, una decisión en cuanto a la admisibilidad de la denuncia;

(c)

si declara la denuncia admisible, registrará la denuncia y fijará un plazo (20 días laborables) para la adopción de la decisión sobre el fundamento de la denuncia.

5.

Si la denuncia se declara inadmisible, se informará al denunciante mediante una carta en la que se indicarán los motivos de dicha decisión. Las denuncias declaradas admisibles se tratarán de acuerdo con el procedimiento que se describe a continuación.

   

6.

Tras el registro de la denuncia, la Secretaría Común del Registro de transparencia comunicará por escrito al declarante la denuncia de la que es objeto y su contenido, y le invitará a presentar sus explicaciones, argumentos u otros elementos de defensa en un plazo de 10 días laborables.

7.

La Secretaría Común del Registro de transparencia examinará toda la información recopilada durante el procedimiento de investigación.

8.

La Secretaría Común del Registro de transparencia podrá decidir la celebración de una audiencia con el declarante objeto de la denuncia o el denunciante.

   

9.

Si la investigación revela que la denuncia carece de fundamento, la Secretaría Común del Registro de transparencia informará a las dos partes de la denuncia de esta decisión. Si, por el contrario, se reconoce el fundamento de la denuncia, podrá suspenderse temporalmente la inscripción en el Registro del declarante denunciado en espera de que se resuelva el problema (véanse los apartados 11 a 14) o podrán aplicársele una serie de medidas: desde la suspensión a largo plazo hasta la cancelación de la inscripción en el Registro y la retirada, en su caso, de toda tarjeta de acceso al Parlamento Europeo (véanse los apartados 16 a 19).

   

10.

Las medidas que podrán aplicarse en caso de incumplimiento del código de conducta irán desde la suspensión temporal hasta la cancelación de la inscripción en el Registro (véase el cuadro que figura más abajo).

11.

En caso de que quede demostrado que los datos que figuran en el Registro son erróneos o incompletos, se pedirá al declarante que los rectifique en un plazo de ocho semanas, durante el cual quedará suspendida la inscripción del declarante. Las tarjetas de acceso al Parlamento Europeo, si las hubiere, no se retirarán durante dicho período.

12.

Si el declarante rectifica los datos durante el período de ocho semanas al que se hace referencia en el apartado 11, se reactivará su inscripción. Si la el declarante no actúa durante este período, podrán tomarse medidas.

13.

Si el declarante solicita una prórroga del plazo acordado para rectificar los datos según lo establecido en el apartado 11 y justifica debidamente dicha solicitud, el período de suspensión podrá prolongarse.

14.

En caso de incumplimiento del código de conducta por otros motivos, la inscripción del declarante en cuestión se suspenderá durante un período de ocho semanas, durante el cual el Parlamento Europeo y la Comisión Europea tomarán una decisión definitiva en relación con la aplicación de medidas, si procede.

15.

La decisión de cancelar la inscripción en el Registro de un declarante implicará la prohibición de una nueva inscripción durante un período de uno o dos años.

   

16.

Los servicios competentes del Parlamento Europeo y la Comisión Europea elaborarán conjuntamente un proyecto de decisión sobre la medida que deba aplicarse y dicho proyecto se transmitirá a los Secretarios Generales de ambas instituciones para la adopción de una decisión definitiva. Se informará a los Vicepresidentes competentes de del Parlamento europeo y de la Comisión Europea.

17.

La Secretaría Común del Registro de transparencia informará inmediatamente a las dos partes (el denunciante y el declarante objeto de la denuncia) de la medida adoptada y la aplicará.

   

18.

El Secretario General del Parlamento Europeo comunicará las decisiones de exclusión del Registro que impliquen la retirada de las tarjetas de acceso al Parlamento Europeo al cuestor competente, que autorizará la retirada de dichas tarjetas de acceso en poder de la persona o la organización en cuestión.

19.

Se solicitará al declarante la devolución de todas o algunas de las tarjetas de acceso al Parlamento Europeo en un plazo de 15 días.

Cuadro de medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta

 

Tipo de incumplimiento

Medida

Mención de la medida en el Registro

Retirada de la tarjeta de acceso al PE

1

Incumplimiento involuntario inmediatamente corregido

Notificación escrita en la que se deja constancia de los hechos y de su corrección

No

No

2

Incumplimiento deliberado del código que requiera un cambio de comportamiento o una rectificación de los datos que figuran en el Registro en el plazo establecido.

Suspensión temporal por un máximo de seis meses o hasta que se lleve a cabo la rectificación exigida en el plazo fijado

Sí, durante el período de suspensión

No

3

Incumplimiento persistente del código

Sin cambio de comportamiento

Falta de rectificación de los datos en el plazo fijado

Cancelación de la inscripción en el Registro durante un año

4

Incumplimiento grave y deliberado del código

Cancelación de la inscripción en el Registro. durante dos años


(1)  COM(2009)0612.

(2)  DO C 271 E de 12.11.2009, p. 48.

(3)  No procede la inscripción de los Gobiernos de los Estados miembros, los gobiernos de terceros países y las organizaciones intergubernamentales internacionales, así como sus misiones diplomáticas.

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  Esta información se solicitará a los declarantes al final del proceso de inscripción y se comunicará al Parlamento Europeo. El sistema introducirá de forma automática los nombres de las personas que recibirán una tarjeta de acceso sobre la base de las actualizaciones y datos del Parlamento Europeo una vez que este último decida la entrega de dichas tarjetas. La inscripción no implicará un derecho automático a recibir una tarjeta de acceso a los locales del Parlamento Europeo.

(6)  Dicha letra d) exige que los declarantes, en sus relaciones con las instituciones de la Unión europea y sus miembros, funcionarios y otros agentes «se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa».


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