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Document 52011AP0212

Mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2010)0717 – C7-0404/2010 – 2010/0348(COD))
P7_TC1-COD(2010)0348 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (texto codificado) Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 377E de 7.12.2012, p. 237–239 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 377/237


Miércoles 11 de mayo de 2011
Mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ***I

P7_TA(2011)0212

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2010)0717 – C7-0404/2010 – 2010/0348(COD))

2012/C 377 E/39

(Procedimiento legislativo ordinario – codificación)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0717),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0404/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de enero de 2011 (1)

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos (2),

Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0090/2011),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales,

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 74.

(2)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.


Miércoles 11 de mayo de 2011
P7_TC1-COD(2010)0348

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto a acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 86/415/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (5), y establece las prescripciones técnicas relativas a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Se entiende por «tractor agrícola o forestal» todo vehículo de motor, de ruedas o de oruga y que tenga al menos dos ejes, cuya función se basa principalmente en su potencia de tracción y que esté diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques destinados a ser utilizados en explotaciones agrícolas o forestales. Tal tipo de vehículo podrá estar acondicionado para transportar carga o cintas transportadoras.

2.   La presente Directiva no se aplicará más que a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos y que tengan una velocidad máxima por construcción entre 6 y 40 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE o la homologación de alcance nacional de un tractor ni denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o la utilización de un tractor por motivos relacionados con la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos, si dichos mandos se ajustan a las disposiciones que figuran en los Anexos I a IV.

Artículo 3

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de imponer — dentro del respeto del Tratado — los requisitos que estimaren necesarios para garantizar la protección de los trabajadores durante la utilización de dichos tractores, en la medida en que ello no conlleve modificaciones de los tractores con respecto a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos I a V se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3 de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 86/415/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del Anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en […],

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 74.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011.

(3)  DO L 240 de 26.8.1986, p. 1.

(4)  Véase la Parte A del Anexo VI.

(5)  DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.


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