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Document 52009AE1693

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre recurso colectivo de los consumidores» COM(2008) 794 final

DO C 128 de 18.5.2010, p. 97–102 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 128/97


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde sobre recurso colectivo de los consumidores»

COM(2008) 794 final

(2010/C 128/18)

Ponente: Edwin CALLEJA

El 27 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión Europea decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el

«Libro Verde sobre recurso colectivo de los consumidores»

COM(2008) 794 final.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de septiembre de 2009.

En su 457° Pleno de los días 4 y 5 de noviembre de 2009 (sesión del 5 de noviembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado el presente dictamen por 123 votos a favor, 4 en contra y 13 abstenciones.

1.   Resumen de las recomendaciones

1.1.   Como cuestión de principio, el acceso a una tutela judicial efectiva es un derecho fundamental que los consumidores deberían tener en lo que respecta al recurso colectivo (o reparación colectiva). Es necesario, sin embargo, prestar la debida atención al respeto de las limitaciones impuestas por el Tratado y de las diferencias jurídicas nacionales de orden procesal y constitucional.

1.2.   La adopción de medidas legislativas por parte de la UE sobre el recurso colectivo reforzaría la protección de los consumidores, en particular, en las transacciones transfronterizas.

1.3.   Es necesario introducir en este régimen las salvaguardas necesarias contra las pretensiones carentes de fundamento y los abusos por parte de quienes no son consumidores, motivados principalmente por intereses económicos y por la perspectiva de obtener beneficios.

1.4.   Como principio general, todas las medidas de seguimiento adoptadas por la UE deberían proporcionar las salvaguardas adecuadas contra la introducción de soluciones que en otras jurisdicciones se han revelado capaces de dar lugar a abusos. En particular, cualquier sistema de recurso colectivo que pudiera introducirse debería atribuir al juez que examine las reclamaciones en una fase preliminar de un procedimiento de recurso colectivo facultades para evitar los abusos y asegurar que las demandas planteadas tienen fundamento.

1.5.   La adopción de un mecanismo judicial de recurso colectivo no excluye la posibilidad de acudir a las vías extrajudiciales de resolución de conflictos en materia de consumo.

1.6.   El CESE recomienda a la Comisión que emprenda más acciones para animar a las empresas a que desarrollen sistemas internos para la tramitación de reclamaciones, sigan mejorando los sistemas alternativos de resolución de conflictos existentes y establezcan una supervisión pública. Estos métodos alternativos podrían ser utilizados por los consumidores antes de recurrir al sistema judicial.

1.7.   El CESE recuerda a la Comisión Europea que la cuestión de la reparación colectiva por vía judicial se está debatiendo desde 1985 y que ha llegado la hora de tomar decisiones y poner en marcha sin más demora sistemas que satisfagan a los consumidores.

2.   Introducción

2.1.   La Estrategia en materia de política de los consumidores de la Comisión (1) tiene como objetivo para 2013 conseguir que los consumidores y los minoristas depositen la misma confianza en las compras transfronterizas que en las que realizan en sus países. En su Estrategia, la Comisión subrayó la importancia de disponer de mecanismos de recurso colectivo eficientes y anunció su intención de estudiar una intervención sobre el recurso colectivo de los consumidores.

2.2.   El Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social celebraron la intención de la Comisión de mejorar el régimen de reparación de los consumidores y, en particular, de estudiar la adopción de medidas en materia de recurso colectivo (2). Hubo incluso una Recomendación de la OCDE sobre resolución de disputas y resarcimiento de los consumidores (3) que animó a sus Estados miembros a que proporcionasen a los consumidores acceso a los diferentes medios de resarcimiento, incluidos los sistemas de reparación colectiva.

2.3.   Recientemente el «Libro Verde de la Comisión sobre recurso colectivo de los consumidores», presentado en noviembre de 2008 (4), ha buscado vías para facilitar la reparación en situaciones en las que un gran número de consumidores han sido víctimas de una misma práctica comercial que infringe el Derecho del consumo. En el Libro Verde se presentan cuatro posibles soluciones.

2.4.   La Comisión Europea también organizó una audiencia pública el 29 de mayo de 2009 para debatir el Libro Verde y posteriormente elaboró un documento que fue sometido a consulta pública en el que se incluía una quinta solución distinta de las otras cuatro posibles para la adopción de medidas en materia de recurso colectivo presentadas en el Libro Verde. En esta etapa avanzada de sus deliberaciones, el CESE no puede tener en cuenta esta última propuesta de la Comisión. En particular, porque todavía deben llevarse a cabo las evaluaciones de impacto. Otra razón es que, incluso en esta fase temprana, el CESE puede anticipar que esta quinta solución encontrará considerables dificultades para ser aplicada.

2.5.   Es innegable que el acceso de los consumidores a las vías de recurso cuando sus derechos son vulnerados fomenta la confianza del consumidor en los mercados y mejora su funcionamiento. No obstante, este objetivo solo puede lograrse si los consumidores saben positivamente que, ante un problema, sus derechos serán respetados y recibirán una compensación adecuada.

2.6.   Para garantizar el tratamiento equitativo de todos los interesados, es necesario encontrar un equilibrio justo entre todos los intereses en juego.

3.   Resumen del Libro Verde

3.1.   Se ha identificado como objetivo del Libro Verde el «evaluar la situación de los mecanismos de recurso, en particular en los casos en los que puede que haya muchos consumidores afectados por el mismo incumplimiento de la ley, y aportar soluciones que ayuden a superar los obstáculos para un recurso eficaz que se hayan detectado en tales casos» (5). La Comisión considera que no es necesario distinguir entre los mecanismos transfronterizos para las denuncias masivas y los mecanismos puramente nacionales. Otra de las cuestiones que el Libro Verde intenta determinar es saber si determinados instrumentos podrían aplicarse solo a los casos transfronterizos o también serían de aplicación a los casos nacionales.

3.2.   El Libro Verde se concentra en la solución de casos de denuncias masivas y se propone aportar vías de recurso colectivo eficaces a los ciudadanos de toda la UE afectados por una misma práctica comercial con independencia del lugar de la transacción. Identifica también los principales obstáculos que tienen en este momento los consumidores para obtener una reparación efectiva, y los elementos que contribuyen a la eficacia de un mecanismo de recurso colectivo.

3.3.   La Comisión declara que los instrumentos europeos vigentes (6) no bastan y señala cuatro posibles soluciones para tratar las cuestiones planteadas y proporcionar a los consumidores medios adecuados y eficaces de reparación, en particular mediante la herramienta del recurso colectivo.

Solución no 1 – Recurrir a medidas nacionales y comunitarias ya existentes para obtener una reparación adecuada de los consumidores.

Solución no 2 – Desarrollar la cooperación entre los Estados miembros para garantizar que los consumidores de toda la UE pueden recurrir a los mecanismos de recurso colectivo disponibles en los diferentes Estados miembros.

Solución no 3 – Una combinación de instrumentos, vinculantes y no vinculantes, que en conjunto pueden mejorar las vías de recurso de los consumidores eliminando los principales obstáculos.

Solución no 4 – Un procedimiento judicial de recurso colectivo que podría consistir en una medida comunitaria vinculante o no vinculante.

4.   Observaciones generales

4.1.   Durante años, el CESE ha defendido la necesidad de instaurar una acción colectiva, a escala comunitaria, cuyo objetivo sea obtener una reparación efectiva de los daños sufridos por infracciones de derechos colectivos.

4.2.   Ya en 1992, en dos dictámenes de iniciativa, el CESE llamó la atención de la Comisión sobre la necesidad de identificar las posibilidades de acción para la resolución de litigios transfronterizos y otorgar capacidad de representación a las organizaciones de consumidores en litigios tanto nacionales como transfronterizos (7). Además, en el dictamen que aprobó por unanimidad en el Pleno de 1 de junio de 1994, el CESE invitó expresamente a la Comisión a definir un procedimiento uniforme en materia de acciones colectivas y acciones conjuntas, encaminadas no sólo al cese de las prácticas ilícitas, sino también a facilitar la reclamación de los daños y perjuicios (8). Precisamente, el CESE retomó ulteriormente esta cuestión en varios dictámenes (9). En su dictamen de 26 de octubre de 2006 (10), el CESE compartía claramente la inquietud manifestada por la Comisión en su Libro Verde sobre las acciones de reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia, y en su dictamen de 25 de marzo de 2009 (11) destacaba la necesidad de tener unos medios más eficaces de reparación para las víctimas de infracciones de las normas de defensa de la competencia.

4.3.   Puesto que la UE prevé determinados derechos sustantivos armonizados para los consumidores, el CESE está de acuerdo en que debería asegurarse también la existencia de un Derecho adjetivo adecuado para que esos consumidores puedan defender esos derechos. Así, los consumidores deben poder disponer de un procedimiento de recurso colectivo de carácter jurisdiccional si es que procede acudir ante la justicia, como en otros supuestos relativos a transacciones comerciales. Tal como el CESE ha mantenido ya en anteriores dictámenes, la reparación de los consumidores es un derecho fundamental que debería proporcionar protección judicial a determinados intereses colectivos o intereses individuales homogéneos. La posibilidad de interponer acciones comunitarias es una necesidad, porque en el ámbito de la UE los derechos colectivos y los derechos individuales homogéneos carecen del instrumento judicial apropiado que les permita ser efectivos y ejecutables. Se necesitan mecanismos de recurso colectivo para dar a los consumidores una posibilidad realista y eficaz de obtener una indemnización en aquellos casos en que los daños sean claros, numerosos y de carácter similar.

4.4.   Además, el fomento de la competitividad es una política importante de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la protección de los consumidores, la Unión Europea ha elaborado un corpus de legislación sustantiva. Ahora tendrá que asegurarse de que esa normativa se aplica, para que sea posible volver a arrancar el motor de la economía mediante un aumento del comercio transfronterizo basado en la confianza de que las controversias que surjan podrán resolverse de forma rápida, poco costosa y con arreglo a unas normas y procedimientos que sean similares en cualquier parte del mercado único. Los consumidores pueden ser objeto de prácticas comerciales desleales a mayor escala y, por consiguiente, son necesarios determinados procedimientos para poder evitar o impedir estos abusos. Las medidas de ejecución, prevención, rectificación e indemnización son todas ellas importantes. Las cuantías de las indemnizaciones son, en general, pequeñas para los individuos, pero en su totalidad pueden llegar a constituir cantidades elevadas.

4.5.   El CESE considera que la posibilidad de recurso jurisdiccional ha de ser real y hacerse efectiva. No obstante, los acuerdos extrajudiciales deben servir de complemento a los procedimientos judiciales y pueden ser una alternativa interesante dado que ofrecen un procedimiento menos formal y menos costoso. Sin embargo, esto requiere que las dos partes implicadas estén genuinamente dispuestas a cooperar. Estas medidas extrajudiciales podrían permitir alcanzar una solución equitativa y a la vez contribuir a evitar el incremento de los retrasos en los tribunales.

4.6.   Sin embargo, el CESE subraya la importancia de establecer unos sistemas adecuados que se ciñan a las tradiciones culturales y jurídicas de los Estados europeos.

4.7.   Asimismo, a juicio del CESE, una solución judicial de estas características a escala de la UE debería ser utilizada sobre todo en relación con derechos colectivos en casos en que se produzca una infracción del Derecho del consumo y de las normas de defensa de la competencia.

5.   Observaciones particulares sobre el Libro Verde

5.1.   Procedimiento judicial de recurso colectivo

5.1.1.   El CESE reconoce que si debe prevalecer la justicia a favor tanto de los consumidores como de las empresas debería establecerse un mecanismo de recurso colectivo a escala europea en consonancia con lo que se propone en la solución no 4 del Libro Verde. La creación de semejante sistema permitiría acceder a la justicia a todos los consumidores, cualquiera que fuese su nacionalidad, situación económica o el perjuicio individual sufrido. Además, este sistema abordaría el problema, reconocido por la Recomendación del Consejo de Ministros de la OCDE sobre la solución de litigios en materia de consumo y su reparación (12), de que la mayoría de los sistemas establecidos por los Estados miembros para la solución de litigios en materia de consumo y su reparación fueron instituidos para conocer de asuntos al nivel nacional y no siempre están adaptados para indemnizar a los consumidores procedentes de otro Estado miembro.

5.1.2.   Sin embargo, el CESE reconoce también que la determinación de un procedimiento armonizado, colectivo y jurisdiccional puede también tener sus propias dificultades y desventajas debido a su inherente complejidad, coste, duración y demás retos. Reducir el posible riesgo de abusos resultantes de la actividad contenciosa es uno de esos desafíos, como lo es la forma de financiar tales acciones. Es preciso decidir también la inclusión o no de procedimientos de opción expresa del tipo «opt-in» (adhesión) y «opt-out» (desvinculación). Cada una de esas opciones tiene sus inconvenientes, como ya ha señalado el CESE (13).

5.2.   Características más destacadas de la acción colectiva europea

5.2.1.   Tal como reconoce la Comisión en su Libro Verde, actualmente sólo trece Estados miembros disponen de mecanismos judiciales de recurso colectivo. Además, es posible identificar tres tipos distintos de mecanismos que pueden ser calificados como procedimientos de recurso «colectivo» de carácter jurisdiccional en los Estados miembros que disponen actualmente de tal sistema.

5.2.2.   El «recurso colectivo» es de hecho un concepto amplio, centrado en el resultado más que en el (o en un) sistema. Incluye cualquier medio que pueda lograr que cese o se impida la falta de conformidad, y/o que proporcione una reparación en el más amplio sentido, ya sea mediante una rectificación y vuelta a la situación anterior o mediante una indemnización. Dado que han surgido, o están surgiendo, numerosos procedimientos posibles en los Estados miembros de la UE, y que la mayoría de esos procedimientos son innovadores y experimentales, es casi imposible considerar uno de ellos preferible a los demás.

5.2.3.   A la vista de las diferencias entre los distintos regímenes jurídicos y teniendo en cuenta las distintas vías exploradas y las propuestas hechas en anteriores dictámenes sobre el tema (14), el CESE es partidario de:

una directiva de la UE que asegure un nivel básico de armonización y que, al mismo tiempo, deje un margen de maniobra suficiente a aquellos países que por el momento no cuentan con mecanismos de recurso colectivo. Además, esa directiva debería constituir una prolongación de la directiva sobre las acciones de cesación;

que se tomen precauciones para asegurarse de que las acciones colectivas no adoptan la forma de las «class actions» existentes en los EE. UU. Todas las medidas de seguimiento adoptadas por la UE deberían reflejar las tradiciones culturales y jurídicas europeas, tener como único objeto la reparación y establecer un equilibrio justo entre las partes, tendiendo a un sistema que salvaguarde los intereses de la sociedad en su conjunto. El Comité coincide plenamente con la sugerencia de la Comisión de que cualquier medida que se adopte para establecer un mecanismo de recurso colectivo en todos los Estados miembros «debería evitar elementos que se supone que fomentan una cultura del litigio, tal y como parecen existir en algunos países no europeos, tales como las sanciones punitivas, honorarios por imprevistos y otros elementos»;

un sistema mixto de acciones colectivas en el que se concilien las ventajas de los dos sistemas de «opt-in» (adhesión) y «opt-out» (exclusión), de acuerdo con la naturaleza de los intereses en cuestión, la determinación o indeterminación de los miembros del grupo y la importancia de los daños individuales; en el caso de «opt-in» corresponde a los interesados decidir acumular en una las demandas individuales por los daños sufridos; en el caso de «opt-out», las acciones deberán ser propuestas por las entidades representativas y cualificadas;

otorgar a los individuos el derecho a adherirse expresamente (opt-in) a un procedimiento acumulando sus acciones, en lugar de la mera presunción de que son parte activa en él mientras que no se desvinculen expresamente (opt-out). El CESE se remite a las ventajas y desventajas que presentan estos sistemas que se describen en su dictamen de 13 de febrero de 2008 (15). Es preferible esta opción para mitigar el impacto de estas acciones colectivas, en particular en aquellos Estados miembros que por el momento no cuentan con este tipo de procedimientos;

la declaración de la Comisión de que cualquier mecanismo que se adopte deberá excluir las pretensiones carentes de fundamento y de que el juez puede desempeñar un papel importante, decidiendo si una demanda colectiva es inadmisible o admisible. Además, el CESE se remite a las recomendaciones que hizo en dictámenes previos sobre la importancia del papel de los jueces. Es necesario atribuir a los jueces facultades que les permitan rechazar las pretensiones carentes de fundamento en una fase inicial del procedimiento. Los órganos jurisdiccionales deberán examinar la sostenibilidad de las pretensiones de los demandantes y la idoneidad de la demanda en cuestión para ser objeto de una resolución colectiva. En particular, el juez deberá comprobar que la identidad del grupo está acreditada, sobre la base de un determinado número de casos idénticos, y que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama tienen un origen común resultante del incumplimiento, o del cumplimiento deficiente, de las obligaciones contractuales por parte de un mismo comerciante.

garantizar a las víctimas la plena compensación del valor real de la pérdida sufrida, lo que abarca no sólo la pérdida real o el daño material y moral, sino también el lucro cesante, y comprende el derecho a percibir intereses. De hecho, mientras que la aplicación de la normativa en el ámbito público se centra sobre todo en la observancia de los textos y en la disuasión, el objetivo de las acciones de indemnización de daños y perjuicios debe ser obtener la reparación íntegra de los daños y perjuicios sufridos. Por consiguiente, esta reparación plena debe incluir la pérdida real, el lucro cesante y los intereses;

que un sistema judicial colectivo de este tipo sea sostenido con una financiación adecuada;

que el régimen jurídico ofrezca también vías de recurso (appeal).

5.2.4.   El resto de los aspectos de este sistema jurisdiccional debe dejarse en manos de los propios Estados miembros, conforme al principio de subsidiariedad. Además, toda acción colectiva interpuesta a escala de la UE deberá, en cualquier caso, atenerse a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, sin exceder lo necesario para garantizar la consecución de los objetivos del Tratado, en la medida en que los Estados miembros no puedan alcanzar satisfactoriamente dichos objetivos y, por tanto, se logren mejor a escala comunitaria. Existen distintos condicionantes nacionales, jurídicos y constitucionales que pueden impedir o generar oposición a la armonización de la legislación, entre ellos el artículo 5 del Tratado CE.

5.3.   La protección de la reparación del consumidor mediante otros medios existentes

5.3.1.   El CESE ya ha reconocido que la adopción de un mecanismo judicial de recurso colectivo a escala de la UE no debería excluir, en ningún caso, la posibilidad de acudir a las vías extrajudiciales de resolución de conflictos en materia de consumo. Es más, el CESE las apoya sin reservas, y sus posibilidades pueden aún explorarse y desarrollarse más (15), como se propone en la solución no 3 del Libro Verde de la Comisión. De hecho, las medidas propuestas por la Comisión en la solución no 3 son complementarias, no substitutivas, de la adopción de un sistema jurisdiccional de la UE como el anteriormente descrito.

5.3.2.   Se ha concedido una gran relevancia a los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos. La DG SANCO ha encargado un estudio sobre los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos en materia de consumo. Recientemente se han aprobado diversos actos legislativos sobre las reclamaciones de escasa cuantía (16), la mediación (17), y la ampliación de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (18). Además, la legislación europea de protección de los consumidores ha tenido que permitir regímenes tanto públicos como privados. En 2004 tuvo lugar un cambio de política que puede tener repercusiones importantes: la exigencia de que todos los Estados miembros tengan una autoridad pública central para la coordinación de la aplicación transfronteriza de la legislación (19).

5.3.3.   Procedimientos internos para la tramitación de reclamaciones

El Comité considera que la tramitación efectiva de las reclamaciones por parte de los comerciantes puede ser un elemento decisivo para incrementar la confianza de los consumidores en el mercado interior. El CESE considera de la mayor importancia que la Comisión promueva las iniciativas que sean necesarias, con la participación ineludible de la sociedad civil y en concreto de las organizaciones empresariales representativas, para garantizar que se establezca un marco jurídico coherente que regule el desarrollo de estos sistemas internos de tramitación de reclamaciones por los comerciantes, sistemas que deben estar fundamentalmente dirigidos a tramitar eficazmente las reclamaciones de los consumidores.

5.3.4.   Supervisión pública

El CESE está de acuerdo con la propuesta de la Comisión de ampliar y reforzar las facultades de ejecución de las autoridades competentes, incluido el Defensor del Pueblo nacional, con arreglo al Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores. Sin embargo, recomienda vivamente que los detalles concretos del contenido de ese sistema se establezcan mediante una directiva, para garantizar un nivel mínimo de armonización en todos los Estados miembros de la UE. Cualquier propuesta de este tipo debería establecer como única posibilidad la indemnización de los daños y perjuicios causados y reforzar la protección procesal de todo aquel que esté sujeto a un procedimiento de ejecución. El CESE considera que el enfoque sobre la supervisión pública podría desarrollarse hasta formar una red de trabajo interoperable que llegase a todos los Estados miembros y podría resultar una forma muy eficaz de identificar a los operadores dentro de la UE que pudieran estar vulnerando los derechos de los consumidores. Unas campañas adecuadas de información pública para sensibilizar a los consumidores y difundir información podrían además animar a los consumidores a comunicar las vulneraciones de sus derechos.

5.3.5.   Sistemas alternativos de resolución de conflictos

La Comisión reconoce que los sistemas existentes de solución alternativa de conflictos varían considerablemente dentro y entre los diferentes Estados miembros, y que hay importantes lagunas en la cobertura de los sistemas de solución alternativa de conflictos, tanto en determinados sectores como geográficas. Además, la mayor parte de los sistemas de solución alternativa de conflictos en la UE se ocupan principalmente de reclamaciones individuales. Hasta el momento, y por lo que se refiere a los instrumentos existentes en la UE (20), el informe titulado «An analysis and evaluation of alternative means of consumer redress other than redress through ordinary judicial proceedings» (Análisis y evaluación de las vías alternativas de reparación de los consumidores distintas de la reparación obtenida por la vía jurisdiccional ordinaria) encargado por la Comisión Europea, revela que los principios de interdependencia e imparcialidad de los terceros implicados en los sistemas de mediación o arbitraje establecidos en los citados instrumentos no se cumplen ni siquiera en la base de datos de la Red de centros europeos de consumidores (EEC-net). En este sentido, a juicio del CESE las recomendaciones existentes en relación con los sistemas alternativos de resolución de conflictos deben convertirse en instrumentos legislativos vinculantes. Dar a los consumidores más posibilidades de acudir a las vías alternativas de resolución de conflictos y a los sistemas establecidos para las reclamaciones de escasa cuantía puede permitir resolver las cuestiones relativas a la protección de los consumidores de una forma rápida, equitativa, eficaz y relativamente barata.

Bruselas, 5 de noviembre de 2009.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


(1)  COM(2007) 99 final.

(2)  En sus resoluciones sobre la Estrategia en materia de política de los consumidores, el PE pidió a la Comisión, previa evaluación atenta de la cuestión del recurso de los consumidores en los Estados miembros «[…] que, en su caso, presente una solución coherente a escala europea, que facilite a todos los consumidores el acceso a los mecanismos de recurso colectivo para resolver los litigios transfronterizos» (A6-0155/2008); el Consejo instó a la Comisión a que «[…] considere con particular atención los mecanismos de recurso colectivos y presente los resultados de los estudios pertinentes en curso, con vistas a cualquier posible propuesta o acción», (DO C 166 de 20.7.2007, p. 1-3).

La petición del PE fue reiterada en la Resolución sobre el Libro Verde sobre los servicios financieros al por menor en el mercado único (A6-0187/2008). La Comisión de Investigación del PE sobre la crisis de Equitable Life también solicitó a la Comisión «[…] que examine en profundidad la posibilidad de crear un marco jurídico con obligaciones procesales civiles uniformes para las acciones colectivas transfronterizas europeas […]» (A6-0203/2007). EL CESE, en su dictamen de iniciativa (DO C 162 de 25.6.2008, p. 1) presentó propuestas relativas a normativas para mecanismos de recurso colectivo.

(3)  http://www.oecd.org/dataoecd/43/50/38960101.pdf.

(4)  COM(2008) 794 final.

(5)  COM(2008) 794 final, p. 3.

(6)  Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (DO L 115 de 17.4.1998, p. 31). Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (DO L 109 de 19.4.2001, p. 56). Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51). Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).

(7)  DO C 339 de 31.12.1991, p. 16, pt. 5.4.2 y DO C 19 de 25.1.1993, p. 22) (véase el punto 4.12 y el capítulo 4 del interesante estudio que figura como anexo del anterior, efectuado conjuntamente por Eric Balate, Pierre Dejemeppe y Monique Goyens, publicado por el CES (CES-93-003), p. 103 y stes.

(8)  DO C 295 de 22.10.1994, p. 1.

(9)  Entre estos dictámenes destaca el dictamen de iniciativa «Mercado Único y protección de los consumidores: oportunidades y obstáculos en el gran mercado» (DO C 39 de 12.2.1996, p. 55), en el que se constató que no se habían incorporado las sugerencias y propuestas formuladas por el CESE en su dictamen anterior sobre el Libro Verde; el dictamen sobre el «Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - El mercado único en 1994» (COM(95) 238 final), en el que se denunciaron retrasos en la instauración efectiva del mercado interior, en particular los relativos a la legislación en materia de consumo, y especialmente en cuanto a las relaciones transfronterizas (DO C 39 de 12.2.1996, p. 70); el dictamen sobre la «Comunicación de la Comisión sobre las prioridades de la política de los consumidores (1996-1998)», en el que el Comité, tras acoger favorablemente la propuesta de Directiva relativa a las acciones inhibitorias y el Plan de Acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia, declaró que seguiría atentamente la evolución en este ámbito y constató que una «defensa consciente de los derechos de los consumidores» es condición sine qua non para ganarse la confianza de éstos (DO C 295 de 7.10.1996, p. 64). El mismo tipo de preocupaciones deja translucir el dictamen del CESE sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Impacto y efectividad del Mercado Único» (COM(96) 520 final, de 23 de abril de 1997), (DO C 206 de 7.7.1997). En este sentido cabe citar aquí los siguientes dictámenes del CESE: el dictamen de iniciativa sobre «La política de los consumidores tras la ampliación de la Unión Europea», (DO C 221 de 8.9.2005, punto 11.6); el dictamen sobre el «Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud y la protección de los consumidores (2007-2013)», (DO C 88 de 11.4.2006, punto 3.2.2.2.1); y el dictamen sobre el «Marco jurídico para la política de los consumidores», (DO C 185 de 8.8.2006).

(10)  DO C 324 de 30.12.2006. El CESE respaldó dicha iniciativa de la Comisión y confirmó la necesidad de disponer de acciones colectivas para la reparación de daños y perjuicios en la medida en que «satisfacen plenamente algunos objetivos cruciales: i) la reparación efectiva de los daños, dado que facilita la reclamación de los daños por las organizaciones en nombre de los consumidores afectados y contribuye a un acceso real a la justicia; ii) la disuasión y la prevención de comportamientos antitrust dada la mayor repercusión social de este tipo de acciones».

(11)  DO C 228 de 22.9.2009, p. 40.

(12)  COM(2007) 74 de 12 de julio de 2007.

(13)  DO C 162 de 25.6.2008.

(14)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 31 y DO C 228 de 22.9.2009, p. 40.

(15)  DO C 162 de 25.6.2008, p. 1.

(16)  Reglamento (CE) no 861/2007 (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).

(17)  Directiva 2008/52/CE (DO L 136 de 24.5.2008, p. 3).

(18)  COM(2008) 380 final – Dictamen CESE: DO C 175 de 28.7.2009, p. 84.

(19)  Reglamento (CE) no 2006/2004 (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).

(20)  Recomendación 1998/257 y Recomendación 2001/310.


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