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Document 52004AE1633

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE»(COM(2004) 311 final — 2004/0098 (COD))

DO C 157 de 28.6.2005, p. 53–55 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 157/53


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE»

(COM(2004) 311 final — 2004/0098 (COD))

(2005/C 157/07)

El 6 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 80.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 24 de noviembre de 2004 (ponente: Sr. CHAGAS).

En su 413o Pleno de los días 15 y 16 de diciembre de 2004 (sesión del 15 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 140 votos a favor y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Antecedentes

1.1

La Comisión presentó el 26 de abril de 2004 una propuesta de Directiva sobre el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (1), cuyo objetivo es establecer un procedimiento simplificado para el reconocimiento de estos títulos.

1.2

Los requisitos de formación, titulación y guardia para la gente de mar están prescritos por el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión modificada («el Convenio STCW»). Dicho Convenio establece, entre otros, criterios específicos para el reconocimiento de los títulos expedidos por las Partes a capitanes, oficiales y operadores de radiocomunicaciones.

1.3

Estos requisitos internacionales se incorporaron al Derecho comunitario mediante la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/103/CE (3) sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (la Directiva). Los Estados miembros están así obligados a expedir títulos de competencia a la gente de mar de acuerdo con dichos criterios.

1.4

En lo que respecta al reconocimiento mutuo de títulos expedidos por los Estados miembros, la Directiva dispone que estará sujeto a lo preceptuado en las Directivas 89/48/CEE (4) y 92/51/CEE (5) sobre el sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales, con independencia de la nacionalidad de los poseedores de dichos títulos. Ese sistema general establece un procedimiento para reconocer las cualificaciones profesionales de la gente de mar, en el que se comparan las formaciones y cualificaciones recibidas. En caso de existir diferencias importantes, se puede someter a la gente de mar titulada a medidas compensatorias específicas. En la actualidad se da la paradoja de que el reconocimiento recíproco en la Unión Europea entre Estados miembros es más difícil que el reconocimiento de títulos de terceros países.

1.5

La Comisión propone la aceptación automática por los Estados miembros de todo título expedido a gente de mar por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva. El principal objetivo es garantizar que toda la gente de mar cualificada y titulada en un Estado miembro pueda desempeñar su cometido a bordo de cualquier buque abanderado en otro Estado miembro, sin necesidad de ulteriores obligaciones.

1.6

Además, la Comisión considera que conviene incorporar al Derecho comunitario los requisitos del Convenio STCW en relación con las competencias lingüísticas de la gente de mar. El cumplimiento de los mismos permitiría una comunicación eficaz a bordo de los buques y, al mismo tiempo, facilitaría la libre circulación de los marinos.

1.7

Así pues, las propuestas de la Comisión pretenden modificar la Directiva 2001/25/CE y, además, establecen lo siguiente:

la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar medidas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con la titulación de la gente de mar, y

una evaluación periódica del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las prescripciones de la Directiva 2001/25/CE.

2.   Observaciones generales

2.1

El CESE reconoce la necesidad de disponer de un procedimiento que facilite el reconocimiento, por parte de todos los Estados miembros, de los títulos expedidos a la gente de mar en el interior de la Unión de conformidad con los requisitos mínimos fijados por la Directiva 2001/25/CE, en su versión modificada.

2.2

Además, el CESE admite que es necesario velar en mayor medida por el cumplimiento íntegro y permanente de los requisitos vigentes a fin de respetar las obligaciones internacionales.

2.3

El CESE observa que, en sus conclusiones de 5 de junio de 2003, el Consejo resaltó además la necesidad de fomentar la movilidad de la gente de mar en el seno de la Unión (6).

2.4

El CESE señala asimismo que el actual sistema general para el reconocimiento de las formaciones profesionales es, en cierta medida, engorroso e impide estructurar el reconocimiento mutuo de títulos entre Estados miembros aplicando las disposiciones correspondientes del Convenio STCW.

2.5

El CESE reconoce que el procedimiento que se ha introducido recientemente para el reconocimiento de los títulos expedidos fuera de la Unión es más sencillo y, por consiguiente, la gente de mar cualificada en un Estado miembro podría encontrarse en una situación de desventaja. Los cambios que se proponen, en sintonía con los requisitos internacionales, deberían poner remedio a esta posible desventaja.

2.6

Además, el CESE reconoce que algunos Estados miembros reservan para sus nacionales los puestos de capitán y primer oficial a bordo, como han corroborado los fallos C 47/02 y C-405/01 del Tribunal de Justicia. Así pues, se confirma que los Estados miembros pueden impedir la libre circulación de la gente de mar y, de este modo, reservar puestos para sus nacionales. De entre todos los Estados miembros, son los Países Bajos y el Reino Unido los que cuentan con las legislaciones menos restrictivas en materia de contratación de no nacionales.

2.7

El CESE reconoce que debe existir una lengua de trabajo común, en la cual toda la gente de mar habrá de ser capaz de comunicarse. Este aspecto es especialmente importante en situaciones de emergencia y para mejorar las condiciones laborales a bordo.

2.8

El CESE acoge favorablemente la atención que la Comisión presta a la proliferación de títulos falsos en un reciente estudio de la Organización Marítima Internacional (7) y solicita a los Estados miembros que adopten y apliquen todas las medidas necesarias para evitar la obtención y emisión fraudulentas y la falsificación de títulos de gente de mar.

2.9

Aunque acepta la necesidad de un sistema más eficaz y menos gravoso para el reconocimiento mutuo de títulos entre los Estados miembros, el CESE considera que, en la actualidad, es preciso disponer de procedimientos para luchar de manera activa contra la titulación fraudulenta. Los Estados miembros de acogida han de contar con los procedimientos adecuados para permitir la utilización de un título expedido en otro Estado miembro en sus propios buques.

2.10

El CESE estima que, además de exigir a todos los titulares unos niveles mínimos de competencia lingüística, el Estado miembro de acogida debe contemplar también el cumplimiento de requisitos relacionados con el conocimiento de su propio Derecho marítimo. De este modo se hace necesaria la expedición de un documento de «reconocimiento».

2.11

El CESE admite que la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) desempeña un importante papel a la hora de garantizar tanto el cumplimiento y la coherencia en todos los Estados miembros como una carga administrativa mínima. Todo ello es fundamental para asegurar la elevada capacitación profesional de la gente de mar titulada en los Estados miembros.

2.12

Aun reconociendo el importante papel de la AESM, el CESE también tiene presentes sus limitaciones. Con todo, el CESE llama la atención de la Comisión sobre la necesidad de disponer de unos recursos financieros, humanos y técnicos apropiados.

2.13

El CESE advierte a la Comisión sobre las posibles consecuencias adversas que tendría la presencia ilimitada de nacionales de un Estado miembro en buques de otro Estado miembro. Aun cuando admite que esta medida se corresponde con la libre circulación de trabajadores y responde a una necesidad concreta en algunos casos, el CESE señala que la falta de restricciones en el número de títulos expedidos podría menoscabar la continuidad en el empleo de la gente de mar de determinados Estados miembros y, en última instancia, perjudicar la sostenibilidad y el crecimiento de las competencias de base en el sector marítimo de la UE.

2.14

El CESE solicita a los Estados miembros que actúen conjuntamente con sus interlocutores sociales para instaurar un régimen de empleo equilibrado que garantice la sostenibilidad y el desarrollo de las competencias de base en el sector marítimo de la UE.

2.15

El CESE manifiesta su decepción por el hecho de que, tras haber abordado anteriormente el reconocimiento de los nacionales de terceros países y, ahora, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar de la UE, la Comisión no aspire en la actualidad a establecer unas disposiciones sociales de aplicación universal para toda la gente de mar empleada en buques de bandera comunitaria.

3.   Observaciones particulares

3.1   Artículo 1

Queda reconocido que esta Directiva se aplicará a las profesiones marítimas ejercidas por nacionales de los Estados miembros y personas que, sin ser nacionales de Estados miembros, posean un título o certificado de competencia expedido por un Estado miembro. Es importante que este ámbito de aplicación no se amplíe a los títulos expedidos originariamente por un tercer país con el respaldo de un Estado miembro.

3.2   Artículo 3

Aunque en el apartado 2 se establece que todo marino en posesión de un título idóneo o cualquier otro título conforme al apartado 1 podrá prestar servicio a bordo de buques abanderados en otro Estado miembro, su aplicación deberá ir precedida de la expedición de un documento oficial de reconocimiento. Este documento se exigirá para evitar la utilización fraudulenta de los títulos y atestiguar las competencias lingüísticas y el conocimiento del Derecho marítimo del Estado miembro de acogida.

3.3   Artículo 4

El CESE reconoce la necesidad de que la gente de mar adquiera unos conocimientos lingüísticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW. No obstante, esta medida resulta algo ambigua en el sentido de que será difícil para los Estados miembros garantizar el cumplimiento de esta disposición, toda vez que, con arreglo al Código STCW, la tarea de garantizar las competencias lingüísticas de la gente de mar recae en el Estado miembro de acogida. Una vez satisfecho este requisito, el Estado miembro de acogida puede conceder el reconocimiento apropiado.

3.4   Artículo 5

El CESE acoge favorablemente las disposiciones relativas a la prevención del fraude. La utilización de certificados de competencia obtenidos de manera fraudulenta no sólo puede entrañar un grave peligro para la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino, sino que también puede minar el prestigio del oficio náutico. La expedición de un documento de reconocimiento adecuado contribuiría a prevenir el uso fraudulento de certificados.

3.5   Artículo 6

El CESE aprecia el papel que desempeña la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) para garantizar que los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir y sancionar el fraude relacionado con el uso de los títulos.

3.6   Artículo 7

El CESE reconoce y valora positivamente que la Comisión, asistida por la Agencia, comprobará, a intervalos de una duración máxima de cinco años, que los Estados miembros cumplen los requisitos establecidos por la Directiva 2001/25/CE para la aplicación de los requisitos en materia de formación y titulación.

4.   Conclusión

4.1

Sin perjuicio de las observaciones anteriores, el CESE valora y acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión.

4.2

El CESE reconoce que es necesario un sistema menos gravoso para el reconocimiento de los títulos expedidos por los Estados miembros. Sin embargo, el reconocimiento automático no debe excluir la necesidad de garantizar unas competencias lingüísticas adecuadas, el conocimiento del Derecho marítimo del Estado miembro de acogida y la prevención del uso fraudulento de certificados. Todo ello requiere, por lo tanto, que el Estado miembro de acogida adopte los procedimientos adecuados a este fin.

4.3

Aun admitiendo que sería deseable contar con un sistema eficaz y fiable para el reconocimiento de los certificados de competencia expedidos en los Estados miembros, el CESE manifiesta su preocupación por el hecho de que la Comisión no aborda el futuro del empleo de los nacionales comunitarios ni la conservación y desarrollo de las competencias de base en el sector marítimo europeo.

4.4

El CESE reconoce las funciones que desempeña la Comisión, asistida por la AESM, a la hora de asegurar la integridad de los procedimientos, y solicita que la Comisión haga todo lo posible para proveer los medios adecuados, tanto a escala nacional como europea.

4.5

A la vez que valora la importancia que concede la Comisión a la educación y la formación marítimas en aras de la seguridad y la protección del medio ambiente marino, expresa su preocupación porque no se han adoptado medidas adicionales para garantizar que ni los nacionales de terceros países ni los ciudadanos de la UE sean víctimas de explotación en buques de los Estados miembros.

Bruselas, 15 de diciembre de 2004.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

(2)  Véase la nota a pie de página no 1.

(3)  Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

(4)  Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

(5)  Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE.

(6)  Revalorización de la imagen del sector marítimo comunitario y aumento del atractivo de la profesión de marino para los jóvenes.

(7)  A study of fraudulent practices associated with certificates of competency and endorsements, Seafarers International Research Centre (SIRC) 2001.


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