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Document 52002PC0313
Amended proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the establishment of a fund for the compensation of oil pollution damage in European waters and related measures (presented by the Commission pursuant to Article 250 (2) of the Treaty)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias (presentada por la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 250 del Tratado)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias (presentada por la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 250 del Tratado)
/* COM/2002/0313 final - COD 2000/0326 */
DO C 227E de 24.9.2002, p. 487–496
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias (presentada por la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 250 del Tratado) /* COM/2002/0313 final - COD 2000/0326 */
Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0487 - 0496
2000/0326 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias (presentada por la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 250 del Tratado) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Durante su sesión plenaria de 14 de junio de 2001, el Parlamento Europeo aprobó, con una serie de enmiendas, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias presentada por la Comisión [1]. En sus respectivos dictámenes, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones respaldaron esta propuesta [2]. [1] COM(2000) 802final - 2000/0326 (COD) de 6 de diciembre de 2000. [2] DO C , , p. y DO C , , p. . El Parlamento Europeo apoya la iniciativa de la Comisión de crear un fondo destinado a ampliar la indemnización de las víctimas de los daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas e imponer una sanción económica a quienes, mediando negligencia grave, hayan causado esos daños o contribuido a ellos. La Comisión está de acuerdo con la introducción de enmiendas que supongan una aclaración del texto o el ámbito de aplicación del Reglamento o introduzcan una redacción más fluida del mismo. Del mismo modo, acepta también diversas enmiendas que constituyen útiles adiciones al texto original, ya que aclaran la naturaleza y las actividades del Fondo COPE, su vinculación con el FIDAC (Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos), la posibilidad de abonar anticipos y la elaboración de un informe sobre la evolución a escala internacional de la situación de la responsabilidad marítima y la indemnización correspondiente. La Comisión, no obstante, no puede aceptar: * Las enmiendas que pretenden ampliar el alcance del Fondo COPE a la cobertura de otras formas de contaminación, además de la provocada por los hidrocarburos procedentes de petroleros. Si bien la Comisión apoya plenamente el objetivo de mejorar el régimen de indemnización por los daños causados por la contaminación de sustancias peligrosas y nocivas, también considera que el presente Reglamento constituye un instrumento totalmente inadecuado para su consecución. El propósito del Fondo COPE es añadir un nivel adicional de indemnización al régimen internacional existente y, de tal forma, asegurar la provisión de indemnización para los accidentes costosos que se produzcan en aguas de la UE. De hecho, viene a completar y complementar el régimen internacional mediante la creación de un tercer nivel estrechamente relacionado con los dos existentes (el Convenio de Responsabilidad y el FIDAC). Habida cuenta de que el régimen internacional cubre sólo la contaminación procedente de los petroleros, el Fondo COPE debe ceñirse a ese mismo ámbito. En ausencia de un régimen internacional aplicable al combustible de tipo búnker y otras sustancias peligrosas, como las químicas, resulta imposible construir un sistema similar para esos tipos de contaminación. La Comisión conviene no obstante en la necesidad de implantar lo antes posible un régimen que garantice una indemnización adecuada por la contaminación marina provocada por otras sustancias además de los hidrocarburos. * Las enmiendas dirigidas a imponer a los propietarios de los buques la obligación de pagar parte de la indemnización, pues plantean problemas de Derecho internacional. El régimen jurídico internacional existente (el Convenio de Responsabilidad) no permite presentar demandas adicionales de indemnización a los propietarios. Si bien la Comisión está de acuerdo con el objetivo a largo plazo de que los propietarios contribuyan en mayor cuantía al pago, especialmente si el accidente se debe a negligencia grave por su parte (la Comisión ha propuesto que se trate esta cuestión con motivo de la revisión del sistema internacional), exigirles que participen en la indemnización de los daños entraría en conflicto con las normas internacionales en su estado actual. Para que los propietarios asuman un mayor grado de responsabilidad y estén sujetos a multas en caso de negligencia, la propuesta de la Comisión incluye la imposición de una sanción financiera a cualquier parte que, por negligencia grave, haya provocado el accidente o contribuido al mismo. * Las enmiendas que proponen la mayor participación y el papel más preponderante de los representantes locales de la región contaminada en los procedimientos del Comité del Fondo COPE, que es un comité de gestión en el sentido de la Decisión 1999/468/CE. En efecto, ésta no contempla la consulta a asesores ni la audiencia previa de terceros en los comités de gestión, los cuales se componen exclusivamente de representantes de los Estados miembros. Debido a las características de las tareas del Comité, que incluyen la participación en el proceso de adopción de decisiones sobre cuestiones con importantes consecuencias legales y financieras, es importante no desviarse de procedimientos firmemente establecidos y que disponen de una sólida base en el Derecho comunitario. * La enmienda que pretende ampliar la indemnización por daños medioambientales. En opinión de la Comisión, el régimen internacional (y, por consiguiente, el Fondo COPE) va a ser modificado para aumentar la cobertura de los daños medioambientales. La existencia de dos definiciones diferentes en el régimen internacional y en el Fondo COPE, cuya finalidad es completar el primero, generará graves complicaciones de orden práctico y legal. Además, sería preciso asignar importantes recursos al examen de las demandas por parte del Fondo COPE y establecer directrices muy detalladas sobre los daños ambientales que deben ser objeto de indemnización y la cuantía de ésta. El Fondo COPE no está equipado para desempeñar esas funciones. Por consiguiente, los esfuerzos deben dirigirse a mejorar la indemnización por daños medioambientales en la línea de los regímenes comparables que se instaurarán con arreglo al Derecho comunitario mediante la modificación del régimen internacional y, por lo tanto, también del Fondo COPE. * La enmienda que propone reducir de un año a seis meses el periodo de recaudación de las contribuciones al Fondo COPE, con la idea subyacente de que ello contribuiría a acelerar el pago de la indemnización; no obstante, la Comisión duda que tuviera esos efectos. Ninguna demanda de indemnización puede atenderse antes de ser examinada ni puede ser examinada antes de ser presentada; por lo general, los demandantes requieren un periodo determinado para evaluar los daños sufridos. Consciente del tiempo necesario para estos procesos, la Comisión considera que el plazo de un año no sólo es suficiente sino, además, muy estricto si se compara con el del régimen internacional. Además, el limitado valor añadido que aportaría esta enmienda ha de sopesarse con las dificultades a que se enfrentan los receptores de los hidrocarburos para disponer a corto plazo de fondos que pueden resultar muy cuantiosos. * La enmienda que define el término "combustible de tipo búnker". Ese término no se emplea en el Reglamento y es, por lo tanto, innecesario. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica su propuesta. 2000/0326 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la constitución de un fondo de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos en aguas europeas y medidas complementarias EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80 y el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO C , , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4], [4] DO C , , p. . Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5], [5] DO C , , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6], [6] DO C , , p. . Considerando lo siguiente: (1) Es necesario garantizar una indemnización lo más amplia y adecuada posible a las personas o entes que hayan sufrido directa o indirectamente daños causados por la contaminación provocada por derrames o vertidos de hidrocarburos en aguas europeas. (2) El régimen internacional de responsabilidad e indemnización de daños causados por la contaminación por buques, instituido por el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, de 1992, y el Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1971, modificado por el Protocolo de 1992, ofrece importantes garantías a este respecto. (3) Se considera que el nivel máximo de indemnización proporcionado por el régimen internacional resulta insuficiente para cubrir íntegramente los costes de cualquier siniestro previsible en Europa. (4) Una primera solución para aumentar la protección de las víctimas en caso de vertidos de hidrocarburos en Europa es aumentar radicalmente la cuantía máxima disponible para indemnizaciones. Ello puede efectuarse complementando el régimen internacional existente merced a la constitución de otro fondo internacional suplementario. Hasta que ese fondo internacional sea plenamente operativo en todos los Estados miembros y ofrezca una protección adecuada respecto de los accidentes que se produzcan en aguas de la UE, se establecerá un fondo europeo que indemnice a los demandantes que no hubieran podido ser íntegramente compensados con arreglo al régimen internacional de compensación, por exceder el coste de las demandas válidas totales la cuantía disponible para indemnizaciones con arreglo al Convenio del Fondo. (5) El Fondo europeo de indemnización de daños causados por la contaminación tendría que estar basado en las mismas normas, principios y procedimientos que el Fondo internacional con el fin de acabar con la incertidumbre de las víctimas que pretenden ser indemnizadas, de combatir la ineficacia y de evitar la duplicación del trabajo del Fondo internacional. (6) Teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga, el coste de los vertidos de petróleo debería recaer sobre el sector del transporte marítimo de hidrocarburos. (7) Merced a unas medidas comunitarias armonizadas que regulen la indemnización suplementaria de los daños causados por la contaminación en Europa, su coste será dividido entre todos los Estados miembros . (8) La manera más eficaz de lograr tales objetivos en el momento actual sería la constitución de un Fondo comunitario de indemnización (Fondo COPE) basado en el régimen internacional actualmente vigente. (9) El Fondo COPE tendrá la posibilidad de reclamar sus gastos a las partes involucradas en siniestros de contaminación por hidrocarburos, en la medida en que lo permita el Derecho internacional. (10) Puesto que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión según el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7], deberían ser adoptadas mediante el procedimiento de gestión que figura en el artículo 4 de dicha Decisión. En su debido momento la Comisión examinará la posibilidad de delegar la gestión diaria del Fondo COPE a la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento /XXX/CE. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (11) Como la indemnización adecuada de los daños sufridos por las víctimas de daños causados por la contaminación de hidrocarburos no es lo suficientemente disuasiva como para obligar a los operadores individuales del sector del transporte marítimo a actuar de forma diligente, es necesario prever otra disposición independiente que imponga sanciones económicas a cualquier persona que, por acción u omisión, de forma culpable e intencionada o por negligencia grave, contribuya a un siniestro. (12) Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo es el instrumento jurídico más apropiado, por ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, lo que minimiza el riesgo de aplicación divergente en los mismos. (13) De forma paralela a las medidas dispuestas en el presente Reglamento, sería conveniente proceder a una revisión del régimen de responsabilidad e indemnización de daños causados por contaminación de hidrocarburos con el fin de lograr una vinculación más estrecha entre las responsabilidades y actuaciones de los agentes implicados en el transporte marítimo y el riesgo que corren de incurrir en responsabilidad. Más concretamente, la responsabilidad del propietario debería ser ilimitada si se probara que los daños por contaminación son el resultado de negligencia grave por su parte, el régimen de responsabilidad no debería proteger explícitamente a una serie de agentes cuyo papel es fundamental en el transporte marítimo y la compensación de daños causados al medio ambiente, considerados en sí mismos, debería ser revisada y ampliada con arreglo a lo dispuesto en otros regímenes de indemnización similares de Derecho comunitario. Además deberán realizarse progresos con miras a un régimen de responsabilidad e indemnización por los daños y perjuicios provocados por el transporte de sustancias peligrosas y nocivas. (13a) Con el fin de evitar incoherencias entre ambos regímenes, el presente Reglamento se modificará en función de los cambios que se produzcan en el régimen internacional de indemnización por los daños provocados por la contaminación de hidrocarburos. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Reglamento es garantizar una adecuada indemnización de los daños causados en aguas de la UE por el transporte marítimo de hidrocarburos, complementando el régimen internacional de responsabilidad e indemnización a nivel comunitario, e instituir sanciones económicas que serían impuestas a cualquier persona de la que se hubiera comprobado que, por acción u omisión, de forma culpable e intencionada o por negligencia grave, ha contribuido a un siniestro. Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará: 1. a los daños causados por la contaminación: (a) en el territorio, incluidas las aguas territoriales, de un Estado miembro, y (b) en la zona económica exclusiva de un Estado miembro, determinada de acuerdo con el Derecho internacional o, si un Estado miembro no hubiera determinado tal zona, en una zona más allá de las aguas territoriales de dicho Estado pero adyacente a las mismas, determinada por él de acuerdo con el Derecho internacional, que no abarque más de 200 millas marinas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de las aguas territoriales; 2. a las medidas preventivas, donde quiera que se tomen, destinadas a impedir o minimizar tales daños. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. "Convenio de Responsabilidad", el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados a la contaminación por hidrocarburos, 1992. 2. "Convenio del Fondo", el Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971, modificado por el Protocolo de 1992. 3. "Hidrocarburos", todo hidrocarburo persistente, como crudos de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante, ya sea transportado a bordo de un barco como cargamento o en los depósitos de combustible de ese barco. 4. "Hidrocarburos sujetos a contribución", el petróleo crudo y el fuel-oil, según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación: (a) "Petróleo crudo", toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratado o no para facilitar su transporte. Se incluyen asimismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos"). (b) "Fuel-oil", los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials", Especificación para fuel-oil núm. 4 (Designación D 396-69)" o superiores. 5. "Tonelada", aplicada a hidrocarburos, toneladas métricas. 6. "Instalación terminal", cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar. 7. "Siniestro", todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación o cree una amenaza grave e inminente en este sentido. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como las del siniestro. 8. "Persona", todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas. 9. FIDAC, el fondo constituido por el Convenio del Fondo. Artículo 4 Constitución de un fondo de indemnización por daños causados por la contaminación en aguas europeas Se constituye un fondo de indemnización por los daños causados por la contaminación en aguas europeas (en lo sucesivo, "Fondo COPE"), cuyos objetivos son los siguientes: (a) indemnizar por los daños causados por la contaminación en la medida en que sea insuficiente la facilitada por el Convenio de Responsabilidad y por el Convenio del Fondo; y (b) llevar a la práctica las tareas complementarias consignadas en el presente Reglamento. Artículo 5 Indemnización 1. El Fondo COPE indemnizará a cualquier persona que tenga derecho a indemnización por los daños causados por la contaminación con arreglo a lo dispuesto en el Convenio del Fondo, siempre que no haya podido ser indemnizada íntegra y adecuadamente según lo establecido en tal Convenio, por exceder el coste de las demandas válidas las cantidades disponibles con arreglo al Convenio del Fondo. 2. La evaluación del derecho de una persona a ser indemnizada con arreglo a lo dispuesto en el Convenio del Fondo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del propio Convenio, y se ejecutará según los procedimientos allí establecidos. 3. El Fondo COPE no abonará indemnización alguna mientras la Comisión, actuando de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9, no haya aprobado la evaluación a que se refiere el anterior apartado 2. 4. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá decidir no pagar indemnización al propietario, gestor y empresario del buque involucrado en el siniestro o a sus representantes. De igual modo, la Comisión podrá decidir no indemnizar a ninguna persona que mantuviera una relación contractual con el transportista en la operación de transporte durante la cual hubiera tenido lugar el siniestro, ni a ninguna otra persona involucrada directa o indirectamente en dicha operación. La Comisión, actuando de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9, determinará qué demandantes, de haberlos, pertenecen a estas categorías, y decidirá consecuentemente. 5. La cuantía agregada de indemnización que el Fondo COPE podrá destinar a un determinado siniestro estará limitado por un tope máximo, de forma que la suma de tal cuantía más las indemnizaciones realmente desembolsadas con arreglo al Convenio de Responsabilidad y al Convenio del Fondo en concepto de daños causados por la contaminación según el ámbito de aplicación del presente Reglamento, no podrá exceder 1.000 millones de euros. 6. Si el importe total de las demandas aceptadas excede la cuantía agregada de indemnización determinada según lo dispuesto en el apartado 5, los fondos disponibles se distribuirán de tal manera que la proporción entre cualquier demanda aceptada y la indemnización realmente recibida por el demandante con arreglo al presente Reglamento, sea la misma para todos los demandantes. 6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Fondo COPE deberá prever la posibilidad de efectuar pagos por adelantado a los demandantes en un plazo de seis meses a partir de la aprobación de la demanda de conformidad con el apartado 2. Artículo 6 Contribuciones de las entidades receptoras de hidrocarburos 1. Toda persona que reciba hidrocarburos sujetos a contribución en una cantidad anual superior a 150 000 toneladas, transportados por mar a puertos o instalaciones terminales situados en el territorio de un Estado miembro, y que esté obligada a contribuir al FIDAC, estará obligada a contribuir al Fondo COPE. 2. Las contribuciones sólo serán recaudadas si tiene lugar un siniestro incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que supere o amenace con superar los límites máximos de indemnización del Fondo internacional. La cuantía total de las contribuciones que deban recaudarse en cada uno de los siniestros será decidida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9. Sobre la base de tal decisión, la Comisión calculará la contribución de cada una de las personas mencionadas en el anterior apartado 1, partiendo de un importe fijo por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por tales personas. 3. Los importes a que se refiere el apartado 2 serán determinados dividiendo el total de las contribuciones debidas por el volumen total de hidrocarburos sujetos a contribución recibido por todos los Estados miembros en el año de que se trate. 4. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que reciba hidrocarburos sujetos a contribución en una cantidad tal que le haga contribuyente del Fondo COPE, sea recogida en una lista que la Comisión recopilará y gestionará de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados del presente artículo. 5. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y dirección de toda persona que, por lo que a él respecta, deba contribuir al Fondo COPE con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, así como los datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha persona en el año natural anterior. 6. A efectos de determinar cuáles son, en un determinado momento, las personas que deben contribuir al Fondo COPE, y de establecer, en su caso, las cantidades de hidrocarburos que deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la contribución de dichas personas, la lista constituirá una prueba prima facie de los hechos que en ella se hacen constar. 7. Las contribuciones serán pagaderas al Fondo COPE; la recaudación deberá finalizar en el plazo de un año a partir del momento en que la Comisión decida recaudar las contribuciones. 8. Las contribuciones a que se refiere el presente artículo se destinarán únicamente a la indemnización de daños causados por la contaminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 9. Todo excedente de contribución recaudada a efectos de un determinado siniestro y que no se haya empleado en concepto de indemnización de los daños causados por el mismo o en otros conceptos directamente relacionados con él, deberá devolverse, en el plazo de seis meses a partir de la conclusión de los procedimientos de indemnización del siniestro, a la persona que hubiera realizado la contribución. 10. Si un Estado miembro no cumpliera sus obligaciones para con el Fondo COPE, y ello resultara en una pérdida financiera para este último, deberá compensarle de la misma. 11. La responsabilidad financiera del Fondo COPE con respecto a cualquier incidente estará limitada a las contribuciones recaudadas y recibidas por dicho incidente de conformidad con el presente artículo. Artículo 7 Subrogación El Fondo COPE podrá subrogarse, en relación con cualquier cantidad de indemnización pagada por él en aplicación del artículo 5, en los derechos de que pudiera disfrutar la persona beneficiada con arreglo al Convenio de Responsabilidad o al Convenio del Fondo. Artículo 8 Representación y gestión del Fondo COPE 1. La representación del Fondo COPE será asumida por la Comisión. A este respecto, llevará a cabo las tareas establecidas por el presente Reglamento o que sean de algún modo necesarias para el correcto funcionamiento del Fondo COPE 2. La Comisión, actuando con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, adoptará las siguiente decisiones en relación con el funcionamiento del Fondo COPE: a. fijación de las contribuciones que, de acuerdo con el artículo 6, deban ser recaudadas; b. aprobación de la evaluación de las demandas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y adopción de decisiones respecto a la distribución entre los demandantes de las cantidades de indemnización disponibles de conformidad con el apartado 6 del artículo 5; c. adopción de decisiones respecto al pago a demandantes de conformidad con el apartado 4 del artículo 5; y d. determinación de las condiciones en que deberán efectuarse los pagos provisionales de las demandas con el fin de que las víctimas sean indemnizadas lo antes posible. Artículo 9 Comité 1. La Comisión contará con la asistencia del Comité del Fondo COPE, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, conforme a lo dispuesto en sus artículos 7 y 8. El periodo mencionado en el apartado 3 del artículo 4 será de un mes. 2 bis La Comisión someterá al Consejo y al Parlamento Europeo un informe anual de sus actividades. Artículo 9 bis Cooperación con el FIDAC En estrecha cooperación con el FIDAC, el Fondo COPE establecerá normas administrativas claras para la cooperación entre ambos fondos, de conformidad con los principios de transparencia, eficacia y eficiencia de costes. Artículo 10 Sanciones 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones económicas que se impondrán a cualquier persona que, por decisión de un tribunal de justicia, haya contribuido, por acción u omisión, de forma culpable e intencionada o por negligencia grave, a un siniestro que cause o amenace con causar la contaminación por hidrocarburos en un área de las que figuran en el apartado 1 del artículo 2. 2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 no tendrán incidencia alguna en la responsabilidad civil de las partes implicadas mencionadas en el presente Reglamento o en otras disposiciones, y serán independientes de los daños causados por el siniestro. Su cuantía se fijará a un nivel suficientemente alto para disuadir a la persona de cometer una infracción o de persistir en ella. 3. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser aseguradas. 4. La parte demandada tendrá derecho de apelar contra las sanciones mencionadas en el apartado 1. Artículo 10 bis Evaluación 1. Antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe sobre los progresos realizados a escala internacional para mejorar el régimen internacional de responsabilidad y compensación y en el que evaluará en particular los progresos relativos a: a. un incremento sensible de la responsabilidad del propietario en el marco del Convenio de Responsabilidad; b. la supresión del artículo III.4.c del Convenio de Responsabilidad de la prohibición de presentar al fletador, el gestor naval y el empresario naviero demandas de indemnización por los daños causados al medio ambiente; c. el incremento del importe de las indemnizaciones en el marco del FIDAC; d. la extensión de las indemnizaciones por daños al medio ambiente conforme a normas de indemnización similares del Derecho comunitario; e. la introducción de regímenes eficaces de responsabilidad y compensación por los daños causados al medio ambiente que no estén cubiertos por el presente régimen, a saber, los provocados por las sustancias peligrosas y nocivas distintas de los hidrocarburos y los combustibles empleados para el funcionamiento o la propulsión de los buques, con independencia del tipo o tamaño de éstos. 2. En el caso de que la Comisión llegara a la conclusión de que no se han alcanzado mejoras importantes en el sentido del apartado 1, someterá al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta relativa a disposiciones jurídicas comunitarias sobre la implantación de una norma europea en materia de responsabilidad civil e indemnizaciones en caso de contaminación del medio ambiente marino. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable [12 meses después de su fecha de entrada en vigor]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente