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Document 52002PC0304(01)

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2002/0304 final - COD 2001/0077 */

DO C 227E de 24.9.2002, p. 393–439 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0304(01)

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2002/0304 final - COD 2001/0077 */

Diario Oficial n° 227 E de 24/09/2002 p. 0393 - 0439


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Principios

1. El 13 de marzo de 2001 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.

2. El 13 de marzo de 2002 el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas en primera lectura. El Parlamento está de acuerdo con las principales orientaciones de la propuesta de la Comisión. Ésta ha expresado en líneas generales su postura sobre las enmiendas, indicando los grupos de enmiendas que puede aceptar - a condición de que se introduzcan pequeños cambios de redacción -, los que puede aceptar en principio o en parte y los que no puede aceptar. Esta postura se plasma en las modificaciones introducidas en la propuesta inicial.

3. El Comité Económico y Social emitió su dictamen sobre la propuesta el 3 de octubre de 2001. En él se formulan muchas sugerencias de gran interés que se han tenido en cuenta en la propuesta modificada.

4. A raíz de los debates en el Consejo, que comenzaron en marzo de 2001, las sucesivas Presidencias han planteado una serie de modificaciones de la propuesta de la Comisión. Muchas de ellas son aclaraciones útiles que resultan aceptables para la Comisión y son compatibles con las enmiendas parlamentarias por ella suscritas.

5. El 16 de marzo de 2002 el Consejo Europeo de Barcelona adoptó un conjunto de conclusiones de gran importancia sobre el mercado interior de la energía. La Comisión y los colegisladores las tendrán muy en cuenta en el marco del procedimiento de codecisión.

6. En el marco del proceso de adhesión, los países candidatos han contraído compromisos en las negociaciones para la adhesión con respecto a las Directivas sobre la electricidad y el gas actualmente vigentes. La Comisión espera que los nuevos Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de esta nueva directiva, si bien reconoce que, en casos excepcionales y debidamente justificados, puede ser necesario autorizar una introducción progresiva en los mercados de electricidad y gas más desarrollados. Pese a todo, la Comisión parte de la base de que no será aceptada ninguna excepción permanente.

7. Habida cuenta de estas aportaciones, la Comisión ha elaborado la presente propuesta modificada.

B. Enmiendas del Parlamento Europeo

Las enmiendas del Parlamento Europeo se han incorporado del modo indicado a continuación:

I. Enmiendas aceptadas en principio o en parte

Considerandos

En la enmienda 4 se precisan los ámbitos en los que sigue habiendo obstáculos que entorpecen el funcionamiento del mercado. Puede apoyarse el principio de determinar los ámbitos en que persisten obstáculos, si bien la Comisión ya indica en el considerando 4 de su propuesta inicial que los principales obstáculos están relacionados con el acceso a la red y los distintos grados de apertura de los mercados. Pese a ello, puede aceptarse la incorporación de una referencia a la necesidad de garantizar condiciones equitativas en el sector de la generación, a la protección de los derechos de los pequeños consumidores y de los consumidores vulnerables y a la información sobre las fuentes de combustible (considerando 2). No puede incorporarse la referencia a la separación de la propiedad (véase justificación en la enmienda 164). La referencia a la necesidad de hacer frente a la tendencia a incrementar la demanda de electricidad se incorporará en la propuesta de directiva marco sobre eficiencia energética que la Comisión tiene previsto presentar en breve.

La enmienda 6 especifica que los distintos enfoques adoptados para internalizar los costes externos no contribuyen a garantizar condiciones equitativas. La Comisión siempre ha mantenido esta opinión, tal y como demuestra, por ejemplo, su propuesta sobre imposición de productos energéticos de 1997 (considerando 6). En lo tocante a las ayudas a determinadas ramas del sector de la energía, la Comisión está realizando un estudio sobre los diversos tipos de ayudas concedidas a las diferentes fuentes de combustible. El informe se publicará este año y propondrá, en caso necesario, las medidas pertinentes.

La enmienda 7 destaca la importancia de un acceso no discriminatorio a la red y de la existencia de condiciones favorables para los inversores (considerando 7).

La enmienda 8 señala que la creación y el mantenimiento de la infraestructura de red contribuirán a un abastecimiento estable. La Comisión suscribe esta afirmación, pero la traslada del considerando 5 al considerando 20, referente a la seguridad del abastecimiento.

La enmienda 12, relativa a la regulación, insiste en la importancia de contar con un sistema eficaz de regulación y en la necesidad de establecer, como mínimo, métodos jurídicamente vinculantes en relación con las tarifas de transporte y distribución, en lugar de hacer hincapié en la existencia de autoridades reguladoras nacionales con competencias para fijar o aprobar las tarifas. Puede apoyarse en principio esta enmienda por cuanto el aspecto institucional es menos importante que la garantía de un sistema eficaz de regulación. En los Estados miembros que disponen de una regulación eficaz suelen ser las autoridades reguladoras nacionales las encargadas de aprobar o establecer los métodos correspondientes, mientras que la publicación de las tarifas concretas se deja en manos de los gestores de red. Puede garantizarse una regulación eficaz cuando los métodos se aplican de forma no discriminatoria y se publican antes de su entrada en vigor. No puede aceptarse el requisito por el cual las autoridades reguladoras nacionales han de ser independientes de los gobiernos (considerando 12).

Según la enmienda 59, las autoridades reguladoras nacionales han de establecer mecanismos de mercado para compensar desequilibrios en cuanto el mercado de la electricidad adquiera un nivel de liquidez suficiente. Esta necesidad de compensar desequilibrios se aborda en el considerando 13, que la extiende al sector del gas. No puede aceptarse la parte de la enmienda en virtud de la cual la autoridad reguladora nacional no sólo ha de fijar o aprobar las tarifas, sino también publicarlas. Esta tarea no incumbe necesariamente a la autoridad reguladora, ya que pueden desempeñarla los gestores que prestan esos servicios.

Con arreglo a la enmienda 75, a la hora de aprobar o fijar las tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras nacionales han de tomar debidamente en consideración las ventajas de la generación distribuida y de las medidas de gestión de la demanda. Todo ello se refleja en el considerando 14 y en la letra g) del apartado 1 del artículo 22.

La enmienda 14 señala que las ventajas derivadas del mercado interior son principalmente económicas y que la repercusión favorable en el empleo se debe a la reducción de costes energéticos. Puede aceptarse la última parte de la enmienda, aunque se modifica ligeramente para hacer hincapié en que la verdadera ventaja es el aumento de la eficiencia, que puede dar lugar a una reducción de precios, si bien éstos últimos dependen asimismo de otros factores externos; no obstante, las ventajas derivadas del mercado interior no son sólo de índole económica (considerando 15).

La enmienda 18 precisa las disposiciones en materia de examen de la situación de la seguridad del suministro en la Comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de interconexión entre los Estados miembros. Se especifica que este control debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar a tiempo las medidas necesarias. La Comisión apoya estas precisiones. La última frase de la enmienda 18 señala que la eficiencia energética y las medidas de ahorro energético deben fomentarse mediante incentivos fiscales, disposición que la Comisión no puede aceptar por ser demasiado restrictiva. Los incentivos fiscales son un instrumento importante para fomentar la eficacia energética y el ahorro de energía, pero también serán necesarias otras medidas consistentes, por ejemplo, en fijar objetivos u ofrecer incentivos positivos (considerando 20).

Las enmiendas 95 y 96 señalan que hay que tomar en consideración el aumento de la dependencia de la Unión respecto de las importaciones de gas natural y examinar medidas para fomentar la reciprocidad de las condiciones de acceso a las redes de terceros países. La Comisión apoya esta adición por cuanto está plenamente en consonancia con su política de seguridad del suministro y con su política respecto de los países candidatos y de terceros países (considerando 5).

Las enmiendas 103 y 104 pueden aceptarse en la medida en que sean compatibles con el objetivo de una regulación eficaz (y no impliquen dividir la directiva en dos) (considerando 12). No obstante, la referencia a la aprobación previa de tarifas o métodos para la fijación de tarifas de acceso a las instalaciones de almacenamiento supera el alcance de la propuesta de la Comisión, que permite elegir entre el acceso negociado o regulado a las instalaciones de almacenamiento, ya que existen diversos mecanismos de flexibilidad que pueden tenerse en cuenta en las negociaciones. Por consiguiente, no puede aceptarse esta última propuesta.

La enmienda 110 defiende el acceso a la red de gas del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa por motivos de protección del medio ambiente, a condición de que sea compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red. La Comisión ha redactado de nuevo el considerando en aras de la claridad (considerando 21).

La enmienda 111 establece que los contratos del tipo "take-or-pay" a largo plazo seguirán siendo importantes y necesarios para el abastecimiento de gas de los Estados miembros, por lo que deberían mantenerse como opción. La Comisión considera que los contratos a largo plazo deben seguir existiendo como posibilidad (considerando 22).

La enmienda 112 impone, en un considerando, la obligación de suministrar gas a los consumidores. La Comisión sólo puede aceptar esta obligación en la medida en que los consumidores estén conectados a la red de gas. A diferencia de la electricidad, el gas es un combustible que puede sustituirse por otros y no puede imponerse la obligación de suministrarlo a todos los consumidores (considerando 23).

Artículo 1

La enmienda 118 añade en el artículo 1 de la Directiva sobre el gas modificada que la Directiva también es aplicable al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa. La Comisión puede aceptar esta adición, si bien añade una cláusula a fin de precisar que esta disposición es aplicable siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural (artículo 1 y apartado 3 del artículo 10 de la Directiva sobre el gas).

Artículo 2 - Definiciones

La Comisión acepta el principio de la enmienda 30, relativa a la definición de la eficacia energética y de la gestión de la demanda, si bien ha modificado la definición porque no era lo suficientemente precisa (número 30 del artículo 2 de la Directiva sobre la electricidad).

La enmienda 33 ofrece la definición de "generador integrado", que se ha sustituido por la de "generación distribuida" conectada a la red de distribución por cuanto se trata de la expresión generalmente empleada en la literatura especializada (número 32 del artículo 2 de la Directiva sobre electricidad).

La enmienda 39, en la que se define la noción de "información", se ha redactado de nuevo, estableciéndose requisitos menos estrictos. Debe suprimirse la referencia a la especificación de los costes, ya que, como se señala en la justificación de la enmienda 6, las diferencias existentes en materia de internalización de costes externos y de ayudas en favor de las fuentes de combustible distorsionarían la comparación (número 33 del artículo 2 de la Directiva sobre la electricidad).

Las enmiendas 119 y 120 modifican las definiciones de "instalaciones de almacenamiento" e "instalaciones de GNL" a fin de aclarar la relación entre ellas en lo que respecta al almacenamiento. La Comisión acepta estas enmiendas a condición de que se formulen de otro modo (números 9 y 11 del artículo 2 de la Directiva sobre el gas).

La enmienda 124 propone incluir la definición de "instrumento de flexibilidad". Se acepta el principio de la enmienda, si bien se modifica ligeramente el texto (número 15 del artículo 2 de la Directiva sobre el gas).

Artículo 3 - Obligaciones de servicio público y universal

El texto de la enmienda 40, por la que se añade el desarrollo sostenible a los objetivos de la Directiva, se ha acortado, aunque sin modificar su sentido.

Las enmiendas 41 y 125 incluyen el cambio climático, la eficiencia energética y las actividades de investigación y desarrollo entre las cuestiones a las que pueden referirse las obligaciones de servicio público. la Comisión suscribe la importancia de estas cuestiones y puede aceptar que se añadan las medidas referentes a la eficiencia energética y al cambio climático a fin de ampliar la protección del medio ambiente ya incluida en el apartado 2 del artículo 3. Aunque las actividades de investigación y desarrollo puedan, en determinados casos, llevarse a cabo en el contexto de las obligaciones de servicio público, no es necesario hacer referencia explícita a ellas en el apartado 2 del artículo 3.

En la enmienda 125 se añade que las obligaciones de servicio público no deben limitar de manera desproporcionada la competencia. Se incorpora esta adición por cuanto, en el informe de la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público, la Comisión evaluará sus efectos sobre la competencia en los mercados de la electricidad y del gas. Esta adición también está en consonancia con las enmiendas 127 y 128. No obstante, las referencias a la supervisión de las tarifas minoristas por parte de las autoridades reguladoras, a la preceptiva consulta de las asociaciones de consumidores y a la posibilidad de introducir topes de precios son demasiado detalladas para una directiva marco como la presente. Por otra parte, la fijación de topes de precios fue uno de los factores que contribuyeron a la crisis de suministro que sufrió California, al haberse distorsionado el precio señal. Estas cuestiones deben abordarse en el marco de la subsidiariedad (apartados 2 y 8 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 26 de la Directiva sobre la electricidad, y apartados 2 y 7 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 28 de la Directiva sobre el gas).

Las enmiendas 42 y 126 consolidan las disposiciones sobre protección de los consumidores vulnerables y obligan a los Estados miembros a garantizar la existencia de procedimientos eficaces que permitan a los clientes cambiar de suministrador. La Comisión ha modificado ligeramente esta última disposición y hace referencia a los clientes cualificados, ya que tienen derecho a elegir suministrador y por tanto pueden cambiarlo. No resulta adecuado incluir en el artículo de una directiva la frase "el concepto de asequibilidad deberá definirse con propiedad". Afirmar que el servicio universal es un concepto dinámico o que la directiva no deberá impedir a los Estados miembros reforzar la posición de los pequeños consumidores no añade nada esencial a la Directiva. Limitar la aplicación del apartado 3 del artículo 3 a los clientes residenciales, tal como se hace en la enmienda 126, no resulta aceptable (apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva sobre la electricidad y apartado 4 del artículo 3 de la Directiva sobre el gas).

La enmienda 43 introduce en la parte dispositiva de la Directiva la obligación de especificar las fuentes energéticas. Esta disposición figuraba en el anexo de la propuesta inicial. La enmienda pormenoriza, además, los requisitos en materia de información. La Comisión reconoce que la información es importante para poder efectuar una elección adecuada y no se opone ni a que se incluya en el artículo ni a que se ofrezcan determinados pormenores. No obstante, la enmienda es demasiado detallada, por lo que la Comisión ha limitado hasta cierto punto los requisitos en materia de información. La obligación de imponer sanciones a las empresas que no cumplan los requisitos y de indicar el porcentaje de producción procedente de instalaciones de PCCE, o la creación de un organismo de certificación que garantice plena transparencia en las cantidades y modalidades de producción de energía son disposiciones demasiado detalladas y deberían quedar sujetas al principio de subsidiariedad (apartado 5 del artículo 3 de la Directiva sobre la electricidad).

La enmienda 45 obliga a los Estados miembros a establecer criterios mínimos para los plazos de conexión y reparación que deberán respetar los gestores de redes. La Comisión ha añadido a las tareas de las autoridades reguladoras, establecidas en el artículo 22, la garantía del cumplimiento de las medidas adoptadas por los Estados miembros a tal fin (letra d) del artículo 22 de la Directiva sobre la electricidad y añadido en la letra d) del artículo 22 de la Directiva sobre el gas).

La enmienda 46 precisa que los Estados miembros deben notificar todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público y universal una vez entrada en vigor la Directiva y, subsiguientemente, cada dos años, cualquier modificación de dichas medidas. La enmienda 46 y una parte de la enmienda 125 añaden explícitamente las obligaciones de servicio público relativas a la protección del medio ambiente, mediante el fomento de fuentes energéticas renovables y medidas de eficiencia energética y de gestión de la demanda (apartado 8 del artículo 3 de la Directiva sobre la electricidad y apartado 2 del artículo 3 de la Directiva sobre el gas).

Las enmiendas 48 y 129 precisan que debe informarse a los consumidores acerca de sus derechos en relación con los servicios universales (letra f) del anexo).

Artículo 5 - Procedimientos de autorización (electricidad)

La enmienda 50 establece procedimientos de autorización simplificados para las instalaciones generadoras pequeñas o integradas de menos de 15 MW. La Comisión acepta este principio, si bien ha modificado el texto de conformidad con la disposición correspondiente de la Directiva 2001/77/CE, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad. La Comisión no acepta la parte de la enmienda por la que se establece que no se requiere autorización para la producción de electricidad a partir de pilas de combustible, micro-PCCE u otra tecnología similar en instalaciones domésticas. Debe exigirse una autorización, por ejemplo en lo que respecta a las instalaciones vecinas, al ruido, etc., aunque es necesario agilizar los procedimientos (apartado 3 del artículo 5).

Artículo 6 - Procedimiento de licitación (electricidad)

La enmienda 51 añade a la opción de la licitación la posibilidad de adjudicar explícitamente medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda en aras de la seguridad del suministro y de la protección del medio ambiente. La Comisión reconoce la importancia de la eficiencia energética y del ahorro de energía para garantizar tanto la seguridad del suministro como la protección del medio ambiente. La disposición en virtud de la cual la Comisión puede coordinar el procedimiento de licitación cuando sean varios los Estados miembros afectados resulta superflua por cuanto los anuncios de licitación se publican en el Diario Oficial (apartado 1 del artículo 6 de la Directiva sobre la electricidad).

Artículos 6 bis (electricidad) y 4 bis (gas) - Supervisión de la seguridad del suministro

Las enmiendas 53, 54, 130 y 131 proponen que la Comisión cree un grupo de reguladores europeos para los mercados europeos de la electricidad y del gas. La Comisión tiene la intención de constituir en breve ese órgano consultivo por medio de una decisión de la Comisión. Dicho grupo se encargará de fomentar la cooperación y la coordinación entre las autoridades reguladoras nacionales a fin de promover el desarrollo del mercado interior de la electricidad y del gas y de velar por una aplicación coherente en todos los Estados miembros de las disposiciones establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento relativo al comercio transfronterizo de electricidad.

La enmienda 109 añade los requisitos en materia de medio ambiente y servicio público a la seguridad del suministro como razones para supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda. La Comisión puede aceptar esta adición, ya que reconoce la importancia de la eficiencia energética y del ahorro de energía en el contexto de la seguridad del suministro, tal y como señala la enmienda 51 (artículo 6 bis de la Directiva sobre la electricidad y artículo 4 bis de la Directiva sobre el gas).

La enmienda 132 añade, como parte del informe que ha de elaborar la Comisión sobre la seguridad del suministro de gas natural, un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red. La Comisión acepta esta adición, ya que en su reciente Comunicación sobre las infraestructuras energéticas europeas propuso combinar el informe sobre la seguridad del suministro con un informe sobre la situación de las infraestructuras (apartado 1 del artículo 26 de la Directiva sobre la electricidad y apartado 1 del artículo 28 de la Directiva sobre el gas).

Artículos 7 y 7 bis - Artículo 10 - Independencia de los gestores de redes de transporte y de distribución

En la enmienda 56 puede aceptarse, con una nueva redacción, la parte que modifica la letra c) del apartado 6 del artículo 7 proponiendo que el gestor de red tenga suficientes derechos de toma de decisiones por lo que se refiere a los activos necesarios para asegurar el mantenimiento y el desarrollo de la red. Lo mismo ocurre con la enmienda 163, que formula el mismo objetivo con distintas palabras, y con la enmienda 62, relativa a los gestores de redes de distribución. La Comisión ha modificado en este mismo sentido el texto de la enmienda 137, relativa a los gestores de redes de gas (letra c) del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva sobre la electricidad y letra c) del apartado 2 del artículo 7 bis de la Directiva sobre el gas).

La enmienda 135 precisa que las autoridades reguladoras nacionales deberán aprobar o establecer como mínimo los métodos de fijación de las tarifas y condiciones para equilibrar la red de gas. Las tarifas y condiciones habrán de publicarse. Estas disposiciones están en consonancia con la enmienda 76 (apartado 3 del artículo 7 de las Directivas sobre la electricidad y el gas).

La enmienda 140 propugna la incorporación a la red de gas del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa por motivos de protección del medio ambiente, a condición de que sea compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red. La Comisión propone redactar de nuevo la enmienda en aras de la claridad (apartado 3 del artículo 10 de la Directiva sobre el gas).

Artículo 8 - Mantenimiento y desarrollo de la red por parte de los GRT

La enmienda 57 establece que los costes de conexión de nuevos productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y de producción combinada de calor y electricidad deben ser objetivos y no discriminatorios. La Comisión considera que los costes de conexión de todos los productores no han de ser discriminatorios, aunque también estima que deben tomarse en consideración las características específicas y los costes y ventajas derivados de la conexión de los productores de energías renovables y PCCE a la red, tal y como señala el artículo 22. La referencia explícita a un sistema que garantice que no existen obstáculos para el fomento de la generación dispersa se incorpora también en la letra g) del apartado 1 del artículo 22, según la cual las autoridades reguladoras deben supervisar las medidas adoptadas por los Estados miembros a fin de garantizar que se toman debidamente en consideración las ventajas que entraña la conexión a la red de los productores de energías renovables y la generación distribuida (letra g) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva sobre la electricidad).

Artículos 13 y 14 - Separación de cuentas

La enmienda 66 precisa que la autoridad reguladora nacional debe tener acceso a la contabilidad de las empresas de generación, transmisión, distribución y suministro. Puede apoyarse la enmienda, si bien se ha formulado de nuevo para dejar claro que las autoridades han de tener acceso a dicha contabilidad aun en el caso de que las actividades no sean llevadas a cabo por empresas independientes, extremo que estaba implícito en la propuesta de la Comisión. No puede aceptarse la referencia a la comercialización o a la venta al por menor por cuanto se trata de términos que no se emplean en la Directiva (artículo 13 de la Directiva sobre la electricidad).

Artículos 15 y 16 - Acceso a la red

La enmienda 172 introduce la idea de que las tarifas deben tener en cuenta los costes marginales de la red evitados a largo plazo gracias a la producción descentralizada de electricidad y las medidas de gestión de la demanda. La propuesta de la Comisión encarga la tarea de supervisar y fijar las condiciones en materia de tarifas a las autoridades reguladoras nacionales, que se basarán en las actividades desarrolladas sobre este tema en los Foros de Madrid y Florencia y en el marco del Reglamento (considerando 14 y artículo 22 de las Directivas sobre la electricidad y el gas). La enmienda 172 introduce, además, la noción de tarifas de referencia publicadas. Esta parte de la enmienda no puede aceptarse por cuanto puede dar lugar a desviaciones o negociaciones en relación con las tarifas publicadas.

La enmienda 70 obliga a los gestores de red a establecer condiciones para reforzar la red. Puede apoyarse este principio, aunque, a fin de evitar consecuencias no deseadas que obliguen a los operadores de la red a efectuar onerosos estudios de viabilidad y de costes cada vez que se deniegue el acceso, la Comisión ha modificado el texto, indicando que la información pertinente se presentará a petición de los interesados (apartado 2 del artículo 16 de la Directiva sobre la electricidad).

La enmienda 145 se refiere al acceso a los instrumentos de flexibilidad. La Comisión está de acuerdo en añadir el acceso a los instrumentos de flexibilidad al acceso al almacenamiento, que en la mayoría de los Estados miembros es uno de los principales instrumentos de flexibilidad. Lo que no puede aceptar la Comisión, empero, es que el acceso deba ser necesario tanto por motivos técnicos como económicos. Ha de facilitarse el acceso aunque sólo sea necesario por uno de estos motivos (apartado 2 del artículo 15 de la Directiva sobre el gas).

Artículo 22 - Regulación

Pueden aceptarse en parte las enmiendas 75, 76, 149 y 184, relativas a las autoridades reguladoras nacionales. En lo tocante a la independencia de la autoridad reguladora nacional, la Comisión insiste en la importancia de que sea independiente del sector de la industria. No puede aceptarse la mención de las tarifas de referencia en la letra a) del apartado 1 de la enmienda 75. La Comisión puede aceptar que la autoridad reguladora apruebe o determine los métodos de cálculo de las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para la prestación de servicios compensatorios (son aplicables las mismas consideraciones a la enmienda 12) (apartados 2 y 4 del artículo 22 de las Directivas sobre la electricidad y el gas).

Se aceptan las enmiendas 77 y 78, si bien se sustituye la expresión "órgano competente" por "autoridad reguladora nacional", ya que ésta es el órgano competente en cuestión (apartado 1 del artículo 22 de las Directivas sobre la electricidad y el gas).

Las enmiendas 79, 149 y 151 añaden a las tareas de la autoridad reguladora nacional la de elaborar un informe sobre posiciones dominantes, concentración del mercado, prácticas depredatorias y conductas anticompetitivas. Estos requisitos se añaden en el artículo 22, por el que se establece que la autoridad reguladora nacional debe supervisar el mercado a fin de garantizar una "auténtica competencia" (apartado 1 del artículo 22 de las Directivas sobre la electricidad y el gas).

Con arreglo a las enmiendas 60 y 65, los gestores de redes de transporte y distribución deben estar sujetos a la "obligación positiva" de facilitar información sobre la asignación de capacidades. Uno de los cometidos de la autoridad reguladora nacional consiste en cerciorarse de que los gestores de redes publiquen información agregada relativa a las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas (letra e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva relativa a la electricidad; añadido en la letra e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva relativa al gas).

Se acepta en principio la enmienda 90, por la que se prohíben las subvenciones cruzadas, lo cual se refleja en la letra f) del apartado 1 del artículo 22.

Artículo 23 (electricidad) - Importaciones de la UE

Con arreglo a la enmienda 82, la obligación de informar sobre las importaciones de electricidad debe cumplirse con periodicidad trimestral y no anual. En principio, la Comisión está dispuesta a aceptar que la información se facilite con mayor frecuencia (artículo 23 bis).

Artículo 24 (electricidad)- Costes no recuperables y redes pequeñas aisladas

La enmienda 84 suprime el artículo 24 (electricidad). Puede aceptarse la supresión de los apartados 1 y 2, relativos a los costes no recuperables, por cuanto todos los Estados miembros han tenido la oportunidad de presentar su solicitud en virtud de la Directiva y el plazo mencionado en el apartado 2 ha expirado. El apartado 3, sin embargo, debe mantenerse, ya que quizás sigan siendo necesarias excepciones para pequeñas redes aisladas.

Artículos 26 (electricidad) y 28 (gas) - Informes

Las enmiendas 55, 130 y 132 (referentes al artículo 6, que se traslada al apartado 1 del artículo 26 (electricidad) y al apartado 1 del artículo 28 (gas)) precisan las disposiciones en materia de examen del estado de la seguridad del suministro en la Comunidad, habida cuenta de la capacidad de interconexión entre Estados miembros. Se especifica que esta supervisión ha de llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas necesarias a su debido tiempo. La Comisión suscribe estas precisiones.

La enmienda 86 reúne en un único artículo los diversos informes que la Comisión está obligada a publicar. En principio, la Comisión está de acuerdo en agrupar tales informes, pero la enmienda se ha formulado de forma demasiado restrictiva. La Comisión mantiene los principales elementos, añadiendo el informe sobre obligaciones de servicio público y requisitos de armonización de los antiguos artículos 3 bis y 25, respectivamente.

La enmienda 153, relativa al informe sobre las importaciones de gas de terceros países, se incluye en el artículo 28 de la Directiva sobre el gas modificada, referente a al informe que la Comisión está obligada a presentar.

Anexo

Las enmiendas 89, 158, 159 y 160 precisan algunas de las disposiciones del anexo sobre protección del consumidor. Puede aceptarse la mayoría de ellas. No obstante, dado que la obligación de informar se traslada del anexo al apartado 5 del artículo 3 en el caso de la electricidad, se suprime la letra d) del anexo. La parte relativa al escalonamiento de la deuda se considera demasiado detallada y se incluirá en las disposiciones sobre protección de consumidores vulnerables. La obligación de ofrecer a los consumidores con una capacidad de conexión inferior a 10 kW al menos un tipo de contrato sin precio mínimo fijo también debe abordarse con arreglo al principio de subsidiariedad.

II. Enmiendas rechazadas

Se rechazan todas las enmiendas (1, 3, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 25, 85, 87, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 113, 114, 116, 156 y 157) que propugnan o entrañan la división de la propuesta de la Comisión en dos propuestas separadas, una que modifica la Directiva 96/92/CE relativa a la electricidad y otra, la Directiva 98/30/CE relativa al gas. Los mercados de la electricidad y del gas son cada vez más interdependientes y por tanto han de tratarse al mismo tiempo. La mayoría de las nuevas instalaciones productoras de electricidad funcionan con gas. Presentar a los agentes que trabajan en ambos mercados dos conjuntos distintos de normas comprometería gravemente el correcto funcionamiento del mercado interior. Además, la división de la propuesta puede dar lugar a diferencias en las fechas de adopción.

Considerandos

La enmienda 9 establece que solamente las empresas locales pueden quedar exentas de la obligación de separación jurídica del gestor de red de distribución en las empresas de distribución que tengan más de 100 000 clientes, lo cual sería una distinción discriminatoria entre empresas.

La enmienda 16 establece que la aplicación de normas iguales en materia de impuestos, subvenciones y ventajas fiscales constituye la base para el buen funcionamiento del mercado. La Unión Europea no ha llegado a este grado de armonización y no puede afirmarse que el mercado no funcione. Con todo, pueden introducirse mejoras. Por ello, la Comisión ha presentado su propuesta sobre imposición de la energía y está examinando la situación en lo relativo a las ayudas a las fuentes energéticas.

Las enmiendas 19 y 83 instan a la Comisión a que presente propuestas sobre la producción combinada de calor y electricidad y el acceso de las importaciones de terceros países, respectivamente. La Comisión tiene la intención de presentar este año la propuesta sobre producción combinada de calor y electricidad y, si procede, medidas relativas al acceso de terceros países, si bien una directiva no es el medio adecuado para instar a la Comisión a que presente propuestas.

Artículo 2 - Definiciones

Las enmiendas 180, 27, 29, 31, 35, 36, 37 y 38 se refieren a enmiendas que introducen definiciones bien demasiado detalladas, bien inútiles en el marco de la presente Directiva, dado que la Comisión rechaza las enmiendas en las que se utilizan los términos definidos.

No pueden aceptarse las enmiendas 121 y 122, por las que se suprimen las definiciones de "red" y "servicios auxiliares" por cuanto, en conjunción con la enmienda 120, no modifican sustancialmente el texto, pero hacen que la definición de las diferentes partes de la red resulte más difícil de entender.

Artículo 6 (electricidad) - Seguridad del suministro

La enmienda 52 suprime del artículo 6 la disposición por la cual las ofertas de los productores existentes deben tomarse en consideración en las licitaciones relativas a las capacidades de producción, siempre y cuando permitan cubrir las necesidades adicionales. Esta supresión es incompatible con las normas sobre contratación pública y con los principios generales de competencia leal. En cualquier caso, puede incluirse una precisión referente a las fuentes primarias de energía, igualmente aplicable a la producción existente en caso de que los Estados miembros deseen excluir determinados tipos de combustibles.

Artículos 7 (electricidad) y 7 bis (gas) - Independencia del gestor de red de transporte

La enmienda 164 aboga, en principio, por la separación de la propiedad en el sector eléctrico. Si los Estados miembros no optan por la separación de la propiedad, deberán demostrar que las medidas que aplican en materia de separación tendrán los mismos resultados en términos de no discriminación que la separación de la propiedad. La Comisión propone la separación jurídica, combinada con medidas de separación funcional, y, una vez adoptada la presente propuesta, supervisará cuidadosamente los resultados obtenidos para determinar si estas medidas resultan adecuadas para alcanzar el objetivo del acceso no discriminatorio a la red. La Comisión evaluará de nuevo la eficacia de esta disposición en el informe que ha de redactar de acuerdo con los artículos 26 (electricidad) y 28 (gas), y propondrá nuevas medidas en caso necesario.

Las enmiendas 133 y 139 permiten a las empresas de gas integradas controlar la explotación de la red de conducción y distribución. De la explotación de tales redes debería encargarse el gestor de redes de conducción y distribución jurídicamente independiente, y no la empresa integrada.

Artículo 10 - Independencia del gestor de red de distribución

La enmienda 170 incrementa el umbral para quedar exento de la obligación de separar jurídicamente el gestor de red de distribución eléctrica, que pasa de 100 000 a 150 000 clientes; además, esta disposición sólo es aplicable a las empresas locales (véase la enmienda 9, también rechazada), de resultas de lo cual quedarían exentas demasiadas empresas de distribución.

Las enmiendas 63, 138 y 142 modifican o suprimen (en la parte de la propuesta relativa al gas) la obligación de nombrar a un responsable de la conformidad que vele por la aplicación a los gestores de red jurídicamente independientes de medidas que garanticen la no discriminación y la confidencialidad. La Comisión no puede aceptar estas modificaciones.

La enmienda 64 propone que sólo se tenga en cuenta el valor contable para evaluar la red en caso de que se creen nuevas empresas que sean propiedad de las autoridades locales o estén controladas por ellas. Una directiva no es el acto adecuado para entrar en detalles sobre la valoración de las redes, que tiene una repercusión significativa en las tarifas y en la viabilidad de estas empresas. Esta cuestión debe abordarse conforme al principio de subsidiariedad en los foros reguladores europeos y, en su caso, a la luz de las normas de competencia, incluida la normativa sobre ayudas estatales.

Artículo 14 (electricidad) - Separación y transparencia de cuentas

Una parte de la enmienda 67 modifica la disposición relativa a la separación de cuentas para aplicarla solamente a las actividades de transmisión o distribución, por una parte, y a las actividades de producción o suministro, por otra. No es posible aceptar este cambio, ya que durante algunos años las empresas retendrán, de hecho o de derecho, clientes cautivos. Por tanto, persiste el riesgo de subvenciones cruzadas, que las autoridades reguladoras nacionales deberán controlar. Los pormenores acerca de lo que puede calcularse en las tarifas de distribución son una cuestión de subsidiariedad que han de tratar las autoridades reguladoras nacionales.

No puede aceptarse la enmienda 68, relativa a la contabilidad y gestión separada de los fondos de futuras paralizaciones de centrales nucleares y actividades de gestión de residuos. La Comisión reconoce la importancia de esta cuestión, pero considera que debe abordarse de acuerdo con la normativa comunitaria pertinente en este ámbito y no en una directiva. La Comisión está elaborando un informe sobre los diversos tipos de ayudas públicas a las fuentes de combustible. Dicho informe, que se publicará en los próximos meses, incluirá una serie de conclusiones y, en su caso, propondrá las medidas oportunas.

Artículos 16 (electricidad) y 14 (gas) - Acceso a la red

Las enmiendas 72 y 146 establecen que la capacidad disponible no utilizada de las redes de gas y electricidad debe ser accesible a los usuarios de la red. Esta cuestión se trata en el reglamento relativo a la electricidad, así como en el Foro de Madrid sobre el gas.

Las enmiendas 161, 175 y 183 tienen como objetivo volver a introducir posibilidades de negociación sobre el acceso a la red de gas y autorizar la reserva de capacidades en la infraestructura de gas. Las tarifas o, cuando menos, los métodos utilizados para determinarlas o calcularlas han de ser aprobados por la autoridad reguladora nacional antes de su entrada en vigor. El acceso basado en las tarifas publicadas es el único medio para garantizar la no discriminación.

Artículo 19 - Reciprocidad

La enmienda 74 extiende la aplicación del principio de reciprocidad al sector eléctrico. La Comisión es contraria a cualquier modificación de las disposiciones vigentes en materia de reciprocidad, que logran un equilibrio adecuado entre los objetivos de competencia y apertura del mercado.

La enmienda 148 suprime el principio de reciprocidad de la Directiva sobre el gas modificada, lo cual es inaceptable por cuanto cabe la posibilidad de que los Estados miembros con mayor grado de apertura del mercado deseen mantener esta opción hasta que haya concluido la liberalización en todos los Estados miembros.

Artículo 22 - Regulación

Las enmiendas 81 y 152 ofrecen la posibilidad de que las autoridades reguladoras nacionales puedan exigir la concesión de electricidad y de capacidad de transporte de gas y electricidad a partir de contratos a largo plazo. La enmienda 81 también establece que los Estados miembros han de velar por que las autoridades reguladoras nacionales puedan imponer obligaciones de servicio público a las compañías de electricidad. También impone a dichas autoridades la obligación de informar una vez al año a los parlamentos nacionales respectivos. Estas medidas deben tratarse de acuerdo con el principio de subsidiariedad. La Comisión considera que, al menos en estos momentos, es necesario supervisar los avances logrados con miras a la creación de un mercado interior competitivo antes de adoptar programas de concesión de gas y electricidad a escala comunitaria.

Varios

La enmienda 155 concede a los Estados miembros un plazo de dos años para incorporar la Directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos. Se trata de un plazo innecesariamente largo, dado que la legislación de base ya está en vigor o en curso de elaboración en todos los Estados miembros.

La enmienda 87 solamente deroga la Directiva relativa al tránsito de electricidad, manteniendo vigente la Directiva relativa al tránsito de gas y autorizando por tanto el acceso negociado de terceros en el caso del tránsito de gas. La Comisión aboga por la homogeneidad de los regímenes de acceso, los requisitos en materia de publicación y los mecanismos de resolución de conflictos en toda la red, incluido el tránsito y la conducción transfronteriza dentro del mercado interior del gas con el fin de garantizar un acceso no discriminatorio a la red.

Las enmiendas 44 y 80 son demasiado detalladas para figurar en una directiva que es, ante todo, una directiva marco y deben abordarse de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

C. Modificaciones en el marco del Consejo

Muchos de los cambios introducidos por las subsiguientes Presidencias son compatibles con las enmiendas parlamentarias y no requieren más explicaciones. Otros cambios son fundamentalmente textuales o introducen más pormenores y sirven sobre todo para aclarar los textos.

D. Conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona

Las conclusiones del Consejo Europeo, por las que se establece que todos los clientes no residenciales han de considerarse cualificados en 2004 como muy tarde, se han incorporado en el artículo 19 (electricidad) y en el artículo 18 (gas).

Por otra parte, en el apartado 4 del artículo 3 (electricidad) y en el apartado 3 del artículo 3 (gas) se han tomado debidamente en consideración las conclusiones del Consejo sobre la protección de zonas apartadas.

La petición del Consejo Europeo de que la Comisión Europea publique anualmente un informe sobre los avances en la aplicación de estas Directivas se ha integrado en los artículos 26 (electricidad) y 28 (gas).

2001/0077 (COD)

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad [5], y la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural [6], han supuesto contribuciones muy importantes para la creación de los mercados interiores de la electricidad y el gas.

[5] DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

[6] DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación de estas Directivas ha puesto de manifiesto las ventajas derivadas de los mercados interiores de la electricidad y el gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de estos mercados, especialmente garantizando unas condiciones equitativas en el ámbito de la producción y haciendo frente a los riesgos de comportamiento depredatorio, garantizando tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables y la publicación de información sobre las fuentes de combustible para producción de electricidad.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre el segundo informe de la Comisión acerca de la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

(4) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con los derechos relativos a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

(5) Habida cuenta del aumento previsto en la dependencia del consumo de gas natural, conviene examinar iniciativas y medidas para fomentar la reciprocidad de las condiciones de acceso a las redes de terceros países y la integración del mercado.

(6) Los principales obstáculos a la realización de un mercado interior plenamente operativo están relacionados con el acceso a la red, la tarifación de la red, los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros y los distintos enfoques adoptados para internalizar los costes externos.

(7) Una competencia que funcione correctamente exige la garantía de un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables. Deben existir condiciones favorables para las inversiones.

(8) Para garantizar un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, es primordial la independencia del gestor de red de transporte, por lo que conviene reforzar las disposiciones sobre separación. Para garantizar un acceso a la red de distribución en condiciones no discriminatorias, deben introducirse requisitos sobre separación aplicables a los gestores de redes de distribución de electricidad y de gas.

(9) Para no imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas de distribución, conviene que los Estados miembros las eximan, si procede, de la aplicación de estos requisitos sobre separación.

(10) Es necesario adoptar otras medidas para garantizar tarifas transparentes, previsibles y no discriminatorias de acceso a las infraestructuras de transporte esenciales y a las infraestructuras conexas y, en particular, a las instalaciones de almacenamiento y demás instalaciones auxiliares. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

(11) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes [7], y de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes [8], conviene adoptar medidas para garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte, incluidos los flujos de gas y electricidad a través de las fronteras entre Estados miembros.

[7] DO L 313 de 13.11.1990, p. 30. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/75/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p. 9).

[8] DO L 147 de 12.6.1991, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 95/49/CE de la Comisión (DO L 233 de 30.9.1995, p. 86).

(12) La existencia de una regulación eficaz, aplicada por autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones de acceso a la red no discriminatorias. Las competencias de estas autoridades deberán incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, los métodos de cálculo de las tarifas de transporte y distribución y las tarifas de acceso a las instalaciones de gas natural licuado (GNL). Dichas tarifas deberán publicarse antes de su entrada en vigor.

(13) Son necesarios mecanismos para compensar desequilibrios que no sean discriminatorios y reflejen los costes a fin de garantizar a las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. En cuanto los mercados de la electricidad y del gas posean la suficiente liquidez, este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de electricidad y gas necesarios con el fin de compensar desequilibrios. De no existir mercados con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes.

(14) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar tarifas, o los métodos de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de las redes de transporte, de distribución o de GNL, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de las redes. A la hora de llevar a cabo estas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y las medidas de gestión de la demanda.

(15) Han de poder aprovechar cuanto antes las ventajas derivadas del mercado interior todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos comunitarios, por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo como consecuencia de la mayor eficiencia de que se beneficiarán las empresas.

(16) Los consumidores de gas y electricidad deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, también conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior de la electricidad y el gas, combinado con un plazo concreto, para que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y procurar que tengan un derecho real y efectivo de elección del suministrador.

(17) La apertura progresiva del mercado a la plena competencia permitirá eliminar paulatinamente los desequilibrios entre Estados miembros. Deberán garantizarse la transparencia y la seguridad jurídica en la aplicación de la presente Directiva.

(18) La Directiva 98/30/CE establece el acceso a las instalaciones de almacenamiento como parte de la red de gas. Ahora bien, la experiencia en el funcionamiento del mercado interior ha puesto de manifiesto que es necesario adoptar medidas adicionales para aclarar las disposiciones sobre acceso al almacenamiento y a los demás servicios auxiliares, así como separar de manera más estricta la explotación de las redes de transporte y de distribución y, en el caso del gas, la explotación de las instalaciones de almacenamiento y de GNL.

(19) Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la producción de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben poder recurrir al procedimiento de licitación para garantizar la seguridad del suministro en caso de que no sea suficiente la capacidad de producción obtenida con el procedimiento de autorización.

(20) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán al abastecimiento estable de electricidad y de gas.

(21) Los Estados miembros garantizarán un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa, a condición de que dicho acceso sea compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad.

(22) Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo un componente importante del suministro de gas en los Estados miembros y deben mantenerse como opción para las empresas de suministro de gas, siempre y cuando no comprometan los objetivos de la presente Directiva y sean compatibles con las normas de competencia.

(23) Los Estados miembros deben garantizar que todos los consumidores tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios asequibles, claramente comparables, transparentes y razonables. Los Estados miembros también han de velar por que todos los clientes finales conectados a la red de gas estén informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Para mantener el mayor nivel posible de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público.

(24) La obligación de notificar a la Comisión las denegaciones de autorización para construir nuevas instalaciones de producción ha resultado ser una carga administrativa innecesaria, por lo que debería suprimirse.

(25) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción propuesta, es decir, la creación de mercados interiores del gas y la electricidad plenamente operativos y en los que predomine una competencia leal, no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros y, por su importancia y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala comunitaria. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(26) Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de gas y de electricidad, incluso en los casos de tránsito, deben derogarse las Directivas 90/547/CEE y 91/296/CEE.

(27) Las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE deben modificarse en consecuencia.

(28) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 96/92/CE

La Directiva 96/92/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) Se sustituyen los artículos 1, 2 y 3 por el siguiente texto:

"Artículo 1

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «generación»: la producción de electricidad;

2) «productor»: toda persona física o jurídica que genere electricidad;

3) «autoproductor»:toda persona física o jurídica que genere electricidad fundamentalmente para su propio uso;

4) «productor independiente»:

a) el productor que no realiza funciones de transmisión o de distribución de electricidad en el territorio cubierto por la red en el que esté instalado;

b) en los Estados miembros en los que no existen las empresas verticalmente integradas y donde se emplea un procedimiento de licitación, es aquél que, correspondiendo a la definición de la letra a), puede no estar sometido exclusivamente a la precedencia económica de la red interconectada;

5) «transmisión»: el transporte de electricidad por la red interconectada de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o distribuidores, pero sin incluir el suministro;

6) «gestor de red de transmisión»: toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transmisión en una zona determinada, así como, si procede, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red pueda asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transmisión de electricidad;

7) «distribución»: el transporte de electricidad por las redes de distribución de tensión media y de baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

8) «gestor de red de distribución»: toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, si procede, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red pueda asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

9) «clientes»: los clientes mayoristas y finales de electricidad;

10) «cliente mayorista»: toda persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que esté instalada;

11) «cliente final»: todo cliente que compre electricidad para su consumo propio;

12) «cliente residencial»: todo cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

13) «cliente no residencial»: toda persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su uso doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;

14) «cliente cualificado»: todo cliente que tenga acceso a suministradores de electricidad competitivos a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva;

15) «interconexiones»: el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

16) «red interconectada»: una red constituida por varias redes de transmisión y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

17) «línea directa»: la línea de electricidad que conecte un lugar de producción aislado con un cliente aislado, o la línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

18) «precedencia económica»: la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;

19) «servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transmisión o de distribución;

20) «usuario de la red»: toda persona física o jurídica que suministre electricidad a una red de transmisión o de distribución, o que reciba un suministro de la misma;

21) «suministro»: la venta de electricidad a clientes;

22) «empresa eléctrica integrada»: una empresa vertical u horizontalmente integrada;

23) «empresa verticalmente integrada»: una empresa o grupo de empresas cuyas relaciones mutuas se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo* y que realice como mínimo dos de las actividades siguientes: transmisión, distribución, generación o suministro de electricidad;

24) «empresa horizontalmente integrada»: la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transmisión, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

25) «procedimiento de licitación»: el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;

26) «planificación a largo plazo»: la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación, de transmisión y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;

27) «pequeña red aislada»: cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 2 500 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5% de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

28) «desequilibrio energético»: la diferencia entre la cantidad de electricidad notificada al gestor de red de transmisión o distribución para su inyección o retirada en uno o varios lugares concretos a lo largo de un período determinado y la cantidad medida de electricidad retirada o inyectada en uno o varios lugares concretos durante el mismo período;

29) «seguridad»: tanto la seguridad de abastecimiento y suministro de electricidad como la seguridad técnica;

30) «eficiencia energética y gestión de la demanda»: planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los períodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a las medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, sobre las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de generación, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;

31) «fuentes de energía renovables»: las fuentes de energía no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, hidráulica y de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases;

32) «generación distribuida»: las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución de baja tensión;

33) «información»: hacer accesibles en forma agregada datos comerciales asociados a la producción de electricidad y referentes a las fuentes empleadas para producir electricidad, su ubicación o su impacto medioambiental.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado competitivo y sostenible de la electricidad, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías eléctricas obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales, a que se hace referencia en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo y la gestión de la demanda, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes finales disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, al suministro de electricidad de una calidad determinada, a unos precios razonables. Para ello, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas de distribución la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables frente a las interrupciones de suministro de energía. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Estas medidas podrán incluir, en particular, las que se enuncian en el anexo.

5. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas y en toda la documentación promocional y publicitaria puesta a disposición de los clientes finales:

a) el porcentaje que cada fuente energética representa en la mezcla comercial de combustibles para la electricidad suministrada;

b) la mezcla global de combustibles de la empresa durante el año anterior;

c) la importancia relativa de cada una de las fuentes energéticas en relación con la producción de gases de efecto invernadero.

Por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de una bolsa eléctrica, podrán utilizarse las cifras agregadas facilitadas por la bolsa en el transcurso del año anterior.

6. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente, que podrá incluir medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

7. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 5, 6, 16 y 21 en caso de que tal aplicación obstaculizara el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y de que el desarrollo de los intercambios se viese afectado de tal manera que resultara contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia con respecto a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

8. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, cuando den cumplimiento a la presente Directiva, todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

* DO L 257 de 21.9.1990, p. 13."

2) Se suprime el artículo 4.

3) Se sustituyen los artículos 5 y 6 por el siguiente texto:

"Artículo 5

1. Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones de generación en su territorio. Los criterios podrán referirse a:

a) la seguridad y la protección de las redes eléctricas, de las instalaciones y de los equipos asociados;

b) la protección de la salud pública y de la seguridad;

c) la protección del medio ambiente;

d) la ocupación del suelo y la elección de los emplazamientos;

e) la utilización del suelo público;

f) la eficiencia energética;

g) la naturaleza de las fuentes primarias;

h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para simplificar y acelerar los procedimientos de autorización de empresas pequeñas o de generación distribuida. Dichas medidas se aplicarán a todas las instalaciones de menos de 15 MW y al conjunto de la generación distribuida.

4. Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Artículo 6

1. Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro y de protección del medio ambiente, puedan adjudicarse nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda mediante licitación sobre la base de criterios publicados. No obstante, sólo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, sobre la base del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro ni el logro de los objetivos medioambientales.

2. Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas capacidades sobre la base de criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, sólo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, con arreglo al procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.

3. El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.

El pliego de condiciones se facilitará a toda empresa interesada instalada en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.

El pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el apartado 2 del artículo 5.

4. Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades de generación existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.

5. Los Estados miembros designarán una autoridad, un organismo público o un organismo privado independiente de las actividades de generación, transmisión, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora nacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22, y que será responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. El gestor de red de transmisión que sea totalmente independiente de otras actividades no relacionadas con la red de transmisión en lo que respecta a la propiedad podrá ser designado organismo responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial."

4) Se añade el siguiente artículo 6 bis:

"Artículo 6 bis

Los Estados miembros o las autoridades reguladoras nacionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 22 se harán cargo de la supervisión de los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, así como la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes. Todos los años, antes del 31 de julio a más tardar, publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión."

5) Se sustituye el artículo 7 por el siguiente texto:

"Artículo 7

1. Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias de redes de transmisión que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de red de transmisión.

2. Los Estados miembros velarán por que se elaboren y se publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a las redes de instalaciones de generación, de redes de distribución, de equipos de clientes directamente conectados, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichos requisitos deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivos y no discriminatorios; se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Consejo*.

3. A los efectos de la presente Directiva, el gestor de red de transmisión se encargará de:

a) garantizar que el sistema pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transmisión de electricidad;

b) contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transmisión y una fiabilidad de la red suficientes;

c) administrar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de red de transmisión garantizará la seguridad de la red, su fiabilidad y su eficacia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables;

d) proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficaz, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

e) garantizar la no discriminación entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus filiales o accionistas.

4. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de red de transmisión no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de transmisión, dentro de la empresa eléctrica integrada deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la transmisión, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

Para garantizar la independencia del gestor de red de transmisión, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) Las personas responsables de la administración del gestor de red de transmisión no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, distribución y suministro de electricidad.

b) Deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de transmisión, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c) El gestor de red de transmisión deberá gozar de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para mantener o desarrollar la red.

d) El gestor de red de transmisión deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. Éste último deberá presentar un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22. Dicho informe será objeto de publicación.

*DO L 204 de 21.7.1998, p. 37."

6) Se añade el siguiente artículo 7 bis:

"Artículo 7 bis

Los gestores de redes de transmisión deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado."

7) Se añaden los siguientes apartados 5 y 6 en el artículo 8:

"5. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de redes de transmisión que, en el mantenimiento y el desarrollo de la red de transmisión, incluida la capacidad de interconexión, respeten determinadas normas mínimas.

6. Las normas adoptadas por los gestores de redes de transmisión con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de transmisión para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el apartado 2 del artículo 22, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán objeto de publicación."

8) Se sustituyen los artículos 9 y 10 por el siguiente texto:

"Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, el gestor de red de transmisión deberá preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 10

1. Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o responsables de las redes de distribución que designen uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 y en los artículos 11 y 12.

2. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de red de distribución no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de distribución, dentro de la empresa eléctrica integrada deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

Para garantizar la independencia del gestor de red de distribución, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) Las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transmisión y suministro de electricidad.

b) Deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia;

c) El gestor de red de distribución deberá gozar de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para mantener o desarrollar la red.

d) El gestor de red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. Éste último deberá presentar un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22. Dicho informe será objeto de publicación.

El presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2004. Los Estados miembros podrán decidir que no se aplique este apartado a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes."

9) Se añade el siguiente artículo 10 bis:

"Artículo 10 bis

Los gestores de redes de distribución obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantendrán una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado."

10) Se añaden los siguientes apartados 4 y 5 en el artículo 11:

"4. En caso de que los gestores de redes de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas por ellos adoptadas a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 22, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán objeto de publicación.

5. A la hora de planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.

11) El artículo 12 queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, el gestor de red de distribución deberá preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

12) Se añade el siguiente artículo 12 bis:

"Artículo 12 bis

Las normas del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 10 no impedirán la explotación combinada de actividades de transmisión y distribución por un gestor de red que sea totalmente independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y toma de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la explotación de la red de transmisión y distribución, y que cumpla los requisitos del apartado 4 del artículo 7."

13) El artículo 13 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 13

Los Estados miembros, o cualquier otra autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras nacionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 22, podrán acceder a la contabilidad de las empresas de generación, transmisión, distribución y suministro cuya consulta resulte necesaria para su misión de control."

14) Se sustituye el apartado 3 del artículo 14 por el siguiente texto:

"3. Las empresas eléctricas integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de transmisión , distribución, generación y suministro, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y la distorsión de la competencia. Llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se consignarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transmisión o distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

3 bis. Los Estados miembros podrán decidir que las empresas cuya producción anual no sea superior a 1 Tw/h no estén obligadas a publicar cuentas separadas de generación y suministro. Presentarán las cuentas separadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22 cuando ésta así lo solicite."

15) Se suprime el artículo 15.

16) Se sustituye el artículo 16 por el siguiente texto:

"Artículo 16

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transmisión y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o los métodos para calcularlas sean aprobados antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora nacional a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 y por que tales tarifas se publiquen antes de su entrada en vigor.

2. El gestor de red de transmisión o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse y justificarse, en particular por lo que respecta al artículo 3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transmisión o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a la parte que pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información."

17) Quedan suprimidos los artículos 17 y 18.

18) Se sustituye el artículo 19 por el siguiente texto:

"Artículo 19

1. Por clientes cualificados se entenderá aquellos clientes que sean libres de adquirir electricidad al suministrador de su elección dentro de la Comunidad. Los Estados miembros garantizarán que dichos clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de enero de 2004, los clientes cualificados a que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente antes del 31 de enero los criterios de definición de los clientes cualificados;

b) desde el 1 de enero de 2004, a más tardar, todos los clientes no residenciales;

c) desde el 1 de enero de 2005, a más tardar, todos los clientes.

2. Para evitar los desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

a) los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado cualificado en las dos redes;

b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión podrá obligar a la parte denegante, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, a efectuar el suministro de electricidad solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado."

19) Se suprime el artículo 20.

20) Se sustituyen los artículos 21 y 22 por el siguiente texto:

"Artículo 21

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para permitir que:

a) todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

b) cualquier cliente cualificado en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa por parte de un productor y de empresas de suministro.

2. Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deben ser objetivos y no discriminatorios.

3. La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 no afectará a la posibilidad de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 16.

4. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a las redes basándose, según el caso, en el artículo 16, o en la apertura de un procedimiento de resolución de conflictos en virtud del artículo 22.

5. Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

Artículo 22

1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes como autoridades reguladoras nacionales. Estas autoridades serán totalmente independientes del sector de la electricidad. Entre las responsabilidades que ostentarán figura, como mínimo, la de supervisar continuamente el mercado con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mismo, en relación con:

a) el nivel de competencia;

b) las normas de gestión y adjudicación de capacidad de interconexión, consultando con la autoridad o las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

c) los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes eléctricas nacionales;

d) el tiempo dedicado por las empresas de transmisión y distribución a efectuar conexiones y reparaciones;

e) la publicación de información adecuada por parte de los gestores de redes de transmisión y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas, habida cuenta de la necesidad de que la información no agregada sea considerada confidencial a efectos comerciales;

f) la separación efectiva de las cuentas, a que se hace referencia en el artículo 14, con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transmisión, distribución y suministro; a tal fin tendrán acceso a las cuentas;

g) las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores a fin de garantizar que son objetivas, transparentes y no discriminatorias, en particular tomando plenamente en consideración las ventajas de las diversas tecnologías vinculadas a las fuentes de energía renovables, la generación distribuida y la producción combinada de calor y electricidad.

2. Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán como mínimo de determinar, aprobar o proponer, antes de su entrada en vigor, los métodos empleados para calcular o establecer las condiciones:

a) de conexión y acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de transmisión y distribución;

b) de prestación de servicios compensatorios.

3. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transmisión y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, tarifas, normas, mecanismos y métodos a que se refiere el apartado 2, para garantizar que éstos sean razonables y se apliquen de manera no discriminatoria.

4. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transmisión o distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional, que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prolongarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional. Podrá ampliarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Los recursos interpuestos contra dicha decisión no tendrán efecto suspensivo.

En caso de que una reclamación se refiera a tarifas de conexión para nuevas instalaciones de generación de grandes dimensiones, la autoridad reguladora nacional podrá ampliar el plazo de dos meses.

5. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades reguladoras nacionales estén en condiciones de desempeñar con eficacia y celeridad las funciones que tienen atribuidas de conformidad con los apartados 1 a 4.

6. Los Estados miembros crearán mecanismos adecuados y eficaces para la regulación, el control y la transparencia con el fin de evitar cualquier abuso de posición dominante, en detrimento de los consumidores en particular, y cualquier conducta depredatoria. Dichos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado y, en particular, de su artículo 82.

7. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos judiciales de conformidad con su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

8. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad reguladora nacional será aquélla que tenga competencia sobre el gestor de red que deniegue el uso o el acceso a la red.

9. El recurso a la autoridad reguladora nacional se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario."

21) Se añade el siguiente artículo 23 bis:

"Artículo 23 bis

Los Estados miembros informarán cada tres meses a la Comisión de las importaciones de electricidad, en términos de flujos físicos, registradas en el año civil transcurrido y procedentes de terceros países."

22) Se sustituye el artículo 24 por el siguiente texto:

"Artículo 24

Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas sustanciales podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los Capítulos IV, V, VI y VII, que les podrán ser concedidas por la Comisión. Esta última informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta el respeto de la confidencialidad. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente artículo también será aplicable en Luxemburgo."

23) Se suprime el artículo 25.

24) Se sustituye el artículo 26 por el siguiente texto:

"Artículo 26

1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que acabe el primer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y conductas depredatorias o anticompetitivas.

b) La medida en que los requisitos en materia de separación y tarifación de la presente Directiva han permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales para los clientes de la apertura del mercado de la electricidad.

c) Un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas.

d) Una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, comercio y acceso a las redes de esos terceros países.

e) Los posibles requisitos de armonización necesarios que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y se evaluará su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos sobre la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar una compartimentación del mercado."

25) Se añade un anexo, cuyo texto figura en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 98/30/CE

La Directiva 98/30/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) Los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el siguiente texto:

"Artículo 1

La presente Directiva establece normas comunes relativas a la conducción, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), al acceso al mercado, a la explotación de las redes y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de conducción, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural también serán aplicables al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2. «red de gasoductos previa»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3. «conducción»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos de alta presión distintas de las redes de gasoductos previas para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

4. «gestor de red de conducción»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de conducción y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de conducción en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;

5. «distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su suministro a clientes, pero sin incluir el suministro;

6. «gestor de red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;

7. «suministro»: la venta a clientes de gas natural, incluido el GNL;

8. «empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;

9. «instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietario o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción;

10. «gestor de red de almacenamiento» - cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

11. «instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

12 «gestor de red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural o la descarga, almacenamiento y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

13. «red»: cualesquiera redes de conducción o distribución o instalaciones de GNL de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluidas sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso a la conducción y a la distribución;

14. «servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para la explotación de las redes de conducción o distribución o de las instalaciones de GNL, incluidas las instalaciones de almacenamiento y los instrumentos de flexibilidad equivalentes, equilibrado de la carga y mezclado;

15. «instrumento de flexibilidad»: cualquier instrumento que puede servir para equilibrar la demanda y la oferta de gas y que incluye las instalaciones de almacenamiento, la flexibilidad en la cadena de GNL y el gas almacenado en los gasoductos.

16. «red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

17. «línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

18. «compañía de gas natural integrada»: una empresa vertical u horizontalmente integrada;

19. «empresa verticalmente integrada»: una compañía de gas natural o un grupo de empresas cuyas relaciones mutuas sean las definidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, cuando la compañía o grupo de empresas realice al menos dos de las actividades siguientes: conducción, distribución, producción, suministro o almacenamiento de gas natural;

20. «empresa horizontalmente integrada»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, conducción, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

21. «empresas vinculadas»: las empresas ligadas, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, o las empresas asociadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 33 de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

22. «usuario de la red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sea abastecida por éstas;

23. «clientes»: los clientes mayoristas y finales de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

24. «cliente residencial»: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

25 «cliente no residencial»: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

26. «cliente final»: el cliente que compre gas natural para su propio uso;

27. «cliente cualificado»: el cliente que sea libre para comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 18;

28. «cliente mayorista»: cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de conducción y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

29. «planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

30. «mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

31. «seguridad del suministro»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

32. «desequilibrio energético»: la diferencia entre el volumen de gas notificado al gestor de red de conducción o distribución para su inyección o retirada en uno o varios lugares concretos a lo largo de un período determinado y el volumen medido de gas retirado o inyectado en uno o varios lugares concretos durante el mismo período.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de acuerdo con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural obren con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la realización de un mercado competitivo y sostenible del gas natural. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre dichas empresas en cuanto a derechos y obligaciones.

2 Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural obligaciones de servicio público de interés económico general, que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables. En lo que se refiere a la seguridad del suministro y al logro de los objetivos medioambientales, incluida la eficiencia energética, los Estados miembros que así lo deseen podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros deseen acceder a las redes.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables frente a las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Estas medidas podrán incluir, en particular, las que se enuncian en el anexo.

4. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente, incluidas medidas para combatir el cambio climático, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 5 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación obstaculizara el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, cuando den cumplimiento a la presente Directiva, todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran o no una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva."

2) Se añade el siguiente artículo 4 bis:

"Artículo 4 bis

Los Estados miembros o las autoridades reguladoras nacionales mencionadas en el apartado 1 del artículo 22 se harán cargo de la supervisión de los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de la demanda prevista, las reservas disponibles y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, así como la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes. Todos los años, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichas actividades, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión."

3) Se sustituyen los artículos 5, 6 y 7 por el siguiente texto:

"Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que se elaboren y estén disponibles las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento para la conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de conducción o de distribución y líneas directas.

Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes, ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Consejo, de 22 de junio de 1998*.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de conducción, de almacenamiento y de GNL actúen con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 y 8.

Artículo 7

1. Los Estados miembros designarán, o pedirán a las empresas de gas natural propietarias de instalaciones de conducción, almacenamiento o GNL que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y equilibrio económico, uno o varios gestores de red.

2. Cada gestor de red de conducción, de almacenamiento o de GNL:

a) deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de conducción, de almacenamiento o de GNL seguras, fiables y eficaces, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b) se abstendrá de establecer discriminaciones entre usuarios de la red o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

c) proporcionará a cualquier otro gestor de red de conducción, de almacenamiento, de GNL o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

Las normas para equilibrar la red de gas adoptadas por los gestores de redes de conducción deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de conducción para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán objeto de publicación.

*DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

4) Se añaden los siguientes artículos 7 bis y 7 ter:

"Artículo 7 bis

1. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de redes de conducción que, en el mantenimiento y el desarrollo de la red de conducción, incluida la capacidad de interconexión, respeten determinadas normas mínimas.

2. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de red de conducción no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de conducción, dentro de la compañía de gas natural integrada deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la conducción, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

Para garantizar la independencia del gestor de red de conducción, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) Las personas responsables de la administración del gestor de red de conducción no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, distribución y suministro de gas natural.

b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de conducción, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c) El gestor de red de conducción deberá gozar de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para mantener o desarrollar la red.

d) El gestor de red de conducción deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. Éste último deberá presentar un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22. Dicho informe será objeto de publicación.

Artículo 7 ter

Los gestores de redes de conducción deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado."

5) Se sustituyen los artículos 8 a 11 por el siguiente texto:

"Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de conducción, de almacenamiento o de GNL deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2. Los gestores de redes de conducción, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información delicada a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 9

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las empresas propietarias o responsables de redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficacia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que éstos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

Artículo 10

1. Cada gestor de red de distribución deberá explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficaz, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente.

2. Los gestores de red de distribución no establecerán en ningún caso discriminaciones entre los usuarios de la red o a categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3. Cada gestor de red de distribución proporcionará a los demás gestores de redes de distribución, de conducción, de GNL o de almacenamiento suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural se realice de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada. Estas normas también serán aplicables al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural.

4. Si, en lo que se refiere a la propiedad, el gestor de red de distribución no fuese ya totalmente independiente de las demás actividades no relacionadas con la red de distribución, dentro de la compañía de gas natural integrada deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

Para garantizar la independencia del gestor de red de distribución, deberán aplicarse los siguientes criterios:

a) Las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, conducción y suministro de gas natural.

b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c) El gestor de red de distribución deberá gozar de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para mantener o desarrollar la red.

d) El gestor de red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que exponga las medidas adoptadas para garantizar que se excluyen las conductas discriminatorias. Este programa deberá establecer las obligaciones específicas que deberán cumplir los empleados para alcanzar este objetivo. Su elaboración y control corresponderán a un responsable de la conformidad. Éste último deberá presentar un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22. Dicho informe será objeto de publicación.

El presente apartado será aplicable a partir del 1 de enero de 2004. Los Estados miembros podrán decidir que el presente apartado no se aplique a las compañías de gas natural integradas que en esa fecha suministren gas a menos de 100 000 clientes.

5. En caso de que los gestores de redes de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de gas, las normas por ellos adoptadas a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán objeto de publicación.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2. Los gestores de red de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información delicada a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red."

6) Se añade el siguiente artículo 11 bis:

"Artículo 11 bis

Las normas a que se refieren el apartado 2 del artículo 7 bis y el apartado 4 del artículo 10 no impedirán la explotación combinada de actividades de conducción, GNL, almacenamiento y distribución por un gestor de red que sea totalmente independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y toma de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la explotación de la red de conducción, GNL, almacenamiento y distribución."

7) Se sustituye el artículo 12 por el siguiente texto:

"Artículo 12

Los Estados miembros, o cualquier autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras nacionales a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 y las autoridades competentes para la resolución de conflictos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 23, tendrán el derecho de acceder a la contabilidad de las compañías de gas natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, cuya consulta resulte necesaria para sus funciones. Los Estados miembros y las autoridades competentes que hayan sido designadas, incluidas las autoridades reguladoras nacionales a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al principio de confidencialidad cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones."

8) El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:

"1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las compañías de gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Las compañías exentas del cumplimiento de esta disposición sobre la base del apartado 3 del artículo 26 deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo."

b) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:

"3. Las compañías de gas natural integradas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para sus actividades de conducción, distribución, suministro, GNL y almacenamiento tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar las discriminaciones, las subvenciones cruzadas y los falseamientos de la competencia. Llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se consignarán los ingresos que genere la propiedad de la red de conducción o distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. Esta contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad."

9) Se sustituyen los artículos 14 y 15 por el siguiente texto:

"Artículo 14

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de conducción y distribución y a las instalaciones de GNL, basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, de forma objetiva y sin discriminación entre los usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o los métodos para calcularlas sean aprobados antes de su entrada en vigor por la autoridad reguladora nacional mencionada en el apartado 1 del artículo 22 y por que tales tarifas se publiquen antes de su entrada en vigor.

2. Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluida la conducción transfronteriza, los gestores de red de conducción podrán acceder a la red de otros gestores de redes de conducción.

Artículo 15

1. Para la organización del acceso al almacenamiento y a los instrumentos de flexibilidad equivalentes, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red para el suministro de los clientes, así como para la organización del acceso a los demás servicios auxiliares, los Estados miembros podrán optar por uno de los procedimientos contemplados en los apartados 2 y 3 o por ambos. Dichos procedimientos se regirán por criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Cuando se trate de un acceso negociado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las compañías de gas natural y los clientes cualificados, ya se encuentren dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y a instrumentos de flexibilidad equivalentes, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe el acceso al almacenamiento y a los instrumentos de flexibilidad equivalentes.

Los contratos de acceso al almacenamiento y a instrumentos de flexibilidad equivalentes deberán negociarse con el gestor de red de almacenamiento o la compañía de gas natural que correspondan. Los Estados miembros exigirán a los gestores de red de almacenamiento y a las compañías de gas natural que publiquen las principales condiciones comerciales de uso del almacenamiento y de instrumentos de flexibilidad equivalentes durante el primer año de aplicación de la presente Directiva y, posteriormente, una vez al año.

3. Los Estados miembros que opten por un procedimiento de acceso regulado tomarán las medidas necesarias para dar a las compañías de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio que abarque la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento y a instrumentos de flexibilidad equivalentes, con arreglo a tarifas publicadas u otras condiciones y obligaciones publicadas para la utilización de dicho almacenamiento e instrumentos de flexibilidad equivalentes, cuando sea necesario desde un punto de vista técnico o económico a fin de proporcionar un acceso eficaz a la red. El derecho de acceso para los clientes cualificados podrá otorgarse permitiéndoles suscribir contratos de suministro con empresas competidoras de gas natural que no sean propietarias ni gestoras de la red ni empresas vinculadas a éstas."

10) Se suprime el artículo 16.

11) Se sustituyen los artículos 18, 19 y 20 por el siguiente texto:

" Artículo 18

Por clientes cualificados se entenderá aquellos clientes que sean libres para adquirir gas a la empresa de suministro de su elección dentro de la Comunidad. Los Estados miembros garantizarán que dichos clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de enero de 2004, los clientes cualificados a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente antes del 31 de enero los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b) desde el 1 de enero de 2004, a más tardar, todos los clientes no residenciales;

c) desde el 1 de enero de 2005, todos los clientes.

Artículo 19

Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a) los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro no podrán prohibirse si el cliente está considerado cualificado en las dos redes;

b) en los casos en los que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro de gas solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

Artículo 20

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a) las compañías de gas natural establecidas en su territorio abastezcan mediante una línea directa a los clientes cualificados,

b) cualquier cliente cualificado en su territorio sea abastecido mediante una línea directa por compañías de gas natural.

2. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo: licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o explotación de dichas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3. Los Estados miembros podrán subordinar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a una red, basada en el artículo 17, bien a la apertura de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 22."

12) Se suprime el artículo 21.

13) Se sustituye el artículo 22 por el siguiente texto:

"Artículo 22

1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes como autoridades reguladoras nacionales. Estas autoridades serán totalmente independientes del sector del gas. Entre las responsabilidades que ostentarán figura, como mínimo, la de supervisar continuamente el mercado con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mismo, en particular en relación con:

a) el nivel de competencia;

b) las normas de gestión y adjudicación de capacidad de interconexión, consultando con la autoridad o las autoridades reguladoras de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

c) cualquier mecanismo destinado a solventar la congestión de la capacidad en las redes nacionales de gas;

d) el tiempo dedicado por los gestores de redes de conducción y distribución a efectuar conexiones y reparaciones;

e) la publicación de información adecuada por parte de los gestores de redes de conducción y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas, habida cuenta de la necesidad de que la información no agregada sea considerada confidencial a efectos comerciales;

f) la separación efectiva de las cuentas, a que se hace referencia en el artículo 13, con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de conducción, distribución, almacenamiento, GNL y suministro.

g) las condiciones de acceso al almacenamiento y a instrumentos de flexibilidad equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15.

2. Las autoridades reguladoras nacionales se encargarán como mínimo de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, los métodos empleados para calcular o establecer las condiciones:

a) de conexión y acceso a las redes nacionales, incluidas las tarifas de conducción y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL;

b) de prestación de servicios compensatorios.

3. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de conducción, de GNL y de distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y métodos a que se refiere el apartado 2, para garantizar que éstos sean razonables y se apliquen de manera no discriminatoria.

4. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de conducción, de GNL o de distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 y en el artículo 15 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora nacional, que, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prolongarse por dos meses si la autoridad reguladora nacional solicita información adicional. Podrá ampliarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Los recursos interpuestos contra dicha decisión no tendrán efecto suspensivo.

5. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades reguladoras nacionales estén en condiciones de desempeñar con eficacia y celeridad las funciones que tienen atribuidas de conformidad con los apartados 1 a 4.

6. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda conducta depredatoria. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

7. Los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos penales de conformidad con su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

8. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad reguladora nacional será aquélla que tenga competencia sobre el gestor de red que deniegue el uso o el acceso a la red.

9. El recurso a la autoridad reguladora nacional se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario."

14) Se sustituye el apartado 1 del artículo 23 por el siguiente texto:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, dondequiera que estén establecidos, las compañías de gas natural y los clientes cualificados puedan conseguir, de conformidad con el presente artículo, el acceso a las redes de gasoductos previas, así como a las instalaciones que presten los servicios técnicos correspondientes a dicho acceso excepto para las partes de dichas redes e instalaciones utilizadas en las operaciones de producción locales, situadas en el lugar del yacimiento en que se produzca el gas. Estas medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29."

15) Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo 25 por el siguiente texto:

"1. Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 15. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una empresa de gas natural deniega el acceso, deberá presentar la solicitud a la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2. El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará a la Comisión sin pérdida de tiempo su decisión de conceder dicha excepción, que irá acompañada de toda la información pertinente al respecto. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. Dentro de las cuatro semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro, o a la autoridad competente designada de que se trate, que modifique o revoque la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro, o la autoridad competente designada de que se trate, no cumple esta petición en el plazo de cuatro semanas, se adoptará una decisión definitiva de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo*.

La Comisión preservará la confidencialidad de la información delicada desde el punto de vista comercial.

*DO L 184 de 17.7.1999, p. 23."

16) Se sustituyen los apartados 1, 2 y 3 del artículo 26 por el siguiente texto:

"1. Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de cualquier otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones al artículo 4, al artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75% será considerada proveedor principal. Esta excepción quedará automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de este tipo se notificará a la Comisión.

2. Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, no relacionados con los compromisos derivados de los contratos de compra garantizada (take-or-pay) a los que se refiere el artículo 25, podrá establecer excepciones al artículo 4, al artículo 18 y al artículo 20 de la presente Directiva. Dicha excepción quedará automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de este tipo se notificará a la Comisión.

3. Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de conducción, y a fin de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal al artículo 4, a los apartados 1 y 3 del artículo 7, al apartado 2 del artículo 7 bis, al apartado 1 del artículo 9, a los apartados 4 y 5 del artículo 10, al artículo 13, al apartado 1 del artículo 14, al artículo 18 o al artículo 20, con el fin de mejorar la situación en dicha zona."

17) Se suprime el artículo 27.

18) Se sustituye el artículo 28 por el siguiente texto:

"Artículo 28

1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que acabe el primer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y conductas depredatorias o anticompetitivas.

b) La medida en que los requisitos en materia de separación y tarifación de la presente Directiva han permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de gas y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales para los clientes de la apertura del mercado del gas.

c) Un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de gas natural en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas.

d) Una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones con terceros países que producen y exportan o transportan gas natural, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, comercio y acceso a las redes de esos terceros países.

e) Los posibles requisitos de armonización necesarios que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y se evaluará su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos sobre la competencia en el mercado del gas. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar una compartimentación del mercado."

19) Se añade un anexo, cuyo texto figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Las Directivas 90/547/CEE y 91/296/CEE quedarán derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva [el ...] a más tardar. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente [...] [...]

ANEXO I

"Anexo

(Artículo 3)

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9] y de la Directiva 93/13/CE del Consejo [10], las medidas a que hace referencia el artículo 3 son las siguientes:

[9] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[10] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

Los Estados miembros velarán por que los clientes finales:

a) tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador;

- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

- el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

- la duración del contrato, las condiciones para su renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia de algún derecho de desistimiento;

- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra e).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b) sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato. Se informará a los clientes finales de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes residenciales puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios eléctricos.

c) reciban información transparente sobre los precios, las tarifas y las condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

d) gocen de plena libertad para escoger el modo de pago, sin costes suplementarios. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes finales contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e) tengan a su disposición procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los conflictos y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión [11].

[11] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

f) estén informados de sus derechos en materia de servicio universal."

ANEXO II

"Anexo

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [12] y de la Directiva 93/13/CE del Consejo [13], las medidas a que hace referencia el artículo 3 son las siguientes:

[12] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[13] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

Los Estados miembros velarán por que los clientes finales:

a) tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador;

- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

- el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

- la duración del contrato, las condiciones para su renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia de algún derecho de desistimiento;

- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra e).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b) sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato. Se informará a los clientes de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

c) reciban información transparente sobre los precios, las tarifas y las condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

d) gocen de plena libertad para escoger el modo de pago, sin costes suplementarios. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes finales contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e) tengan a su disposición procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión. [14]

[14] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

f) conectados a la red de gas estén informados de sus derechos al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables.

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